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SL3439-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

Radicación n.°44625 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3439-2018 Radicación n.° 44625 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENA AGRIPINA MANGA MANGA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró MARÍA DE JESÚS CARRILLO ORDÓÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue llamada como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES María de Jesús Carrillo Ordóñez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional de Pedro Cárdenas Ascencio, por haber sido su compañera permanente y haber convivido con el fallecido desde el año 1965 hasta la fecha de la muerte; que como consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento del señor Cárdenas Ascencio, en un valor correspondiente al salario mínimo para cada año, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Pedro Cárdenas Ascencio falleció el 27 de diciembre de 1992; que inició una relación extramatrimonial con él desde 1965; que convivieron por espacio de 27 años, bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de la muerte; que tuvieron hijos; que un mes antes de su muerte de común acuerdo Pedro Cárdenas se trasladó a la casa de su madre por encontrarse en precario estado de salud, pero con la continua atención de su compañera; que dependía económicamente del fallecido, asistiéndola en todas sus necesidades; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS, la cual le fue negada porque el causante alternaba su convivencia. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y lógico; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Pedro Cárdenas Ascencio, y la reclamación administrativa; frente a los demás, manifestó que no le constaban y que debían ser probados.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. En la segunda audiencia de trámite, el 18 de septiembre de 2007, se ordenó integrar al contradictorio como litisconsorcio necesario por pasiva a Elena Manga Manga. La convocada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; frente a los hechos señaló que eran ciertos el fallecimiento, y la reclamación administrativa, pero que era falso el tiempo de convivencia, pues el señor Cárdenas Ascencio inició vida con ella en julio de 1973, misma fecha en que nació su primera hija; que al momento del fallecimiento residía con ella, que estuvo al lado de su lecho de muerte; que el causante cumplía con mandarle dinero para la congrua subsistencia a la hija Mónica del Carmen Cárdenas Carrillo; que la madre de Pedro Cárdenas Ascencio junto con ella presentaron solitud de pensión de sobrevivientes.

Elena Agripina Manga Manga, presentó demanda de reconvención contra María de Jesús Carrillo Ordóñez y el Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 22 de septiembre de 2005, las mesadas causadas, y los intereses moratorios; frente a los hechos afirmó, que convivió en unión libre con el señor Cárdenas Ascencio desde octubre de 1972 bajo el mismo techo; que procrearon dos hijas; que el señor Pedro Cárdenas falleció el 27 de diciembre de 1992; que cumplía todas las funciones de cónyuge y padre hasta los últimos días de su vida; que el ISS le reconoció pensión a los hijos menores, y la negó respecto de ella y de la señora Carillo.

María de Jesús Carrillo Ordóñez, al dar respuesta a la demanda de reconvención, manifestó que Elena Agripina Manga Manga no convivió con el fallecido, que sí tuvieron dos hijas, pero nunca convivieron bajo el mismo techo, como tampoco dependía económicamente del causante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de junio de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, por apelación de la señora María de Jesús Carrillo Ordóñez, confirmó la decisión absolutoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar las inconformidades planteadas.

Adujo que revisado el proceso encontró que el juzgado reabrió el debate probatorio para evacuar el testimonio de Alejandro Hernández, y para practicar el interrogatorio de parte, sin que el testigo compareciera, por lo que volvió a cerrar el debate probatorio y dictó sentencia, sin que se vislumbre yerro alguno en la actuación, y sin tenerle que decretar la nulidad, pues se dieron las oportunidades procesales para evacuar el testimonio.

Consideró que, no se le podía dar valor probatorio a las declaraciones extraproceso por no cumplir los requisitos de los arts. 298 y 299 del CPC. De las demás pruebas, encontró que ninguna de las reclamantes en su condición de compañeras, demostraron la convivencia con el causante que les hiciera beneficiarias de la pensión; estableciendo que el ISS canceló las obligaciones a quienes en calidad de hijos reclamaron el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Elena Agripina Manga Manga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de la Corte « casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada del JUZGADO QUINTO (5°) LABORL (sic) DEL CIRCUITO D (sic) BARRANQUILLA, de fecha 13 de Junio de 2008, confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con fecha 28 de Octubre de 2009, y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado hasta la Primera audiencia de trámite».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Invocó como causal de casación: « contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO, el 13 de Junio de 2008, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, en Sentencia del 28 de Octubre de 2009, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y s.s. del Código Procesal del Trabajo, Artículos 180, 184, 202, 207, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, en concurrencia con los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, por cuanto para proferir la sentencia impugnada el fallador de segunda instancia, solo se circunscribió interpretó a analizar la actuación Procesal con respecto de la Señora MARIA (sic) DE JESUS (sic) CARRILLO ORDÓÑEZ, desestimando la actuación Procesal en cuanto a mi patrocinada ELENA AGRIPINA MANGA MANGA.

Acuso la Sentencia de ser producto de la violación a los Artículos 5, 13 y 29 de la Constitución Nacional, por obstaculizar el acceso a la Justicia, no ser equitativa en la evaluación de las pruebas y desconocer el Debido Proceso». Para la demostración del cargo, indicó que el debido proceso conlleva el cumplimiento riguroso de las normas procedimentales, en procesos laborales para llamamiento de litisconsortes necesarios, que la norma exige que se notifique al Ministerio Público, lo cual no se efectuó en el proceso.

Señaló que el acceso a la justicia equitativa y eficaz, es un derecho amparado por los arts. 5 y 13 de la CN. Adujo que en el proceso se solicitaron pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte de las señoras Manga y Carillo, sin embargo, nunca se citaron. En el proceso se allegaron pruebas que demostraban la convivencia con el causante, incluso la hermana del fallecido podía dar certeza de la convivencia con una de las reclamantes, al momento de la muerte.

El juez decretó la recepción de testimonios, pero no expidió las boletas de citación, por lo cual se solicitó nueva fecha, pero el juzgado hizo caso omiso, interponiendo recurso de reposición, señalando fecha para el testimonio pero no para el interrogatorio, quedando el mismo pendiente; se programó nueva fecha para audiencia, pero no asistieron los testigos, por tanto los apoderados presentaron excusa y solicitaron otra fecha, a lo que el a quo desestimó y efectuó el interrogatorio de parte a la señora Carrillo, demostrando rebeldía con el ordenamiento normativo.

Indicó que, en el proceso encontramos discriminación y desconocimiento de los derechos inalienables, acompañados de la desigualdad en el trato procedimental; el a quo desestimó el derecho a la defensa técnica pues desconoció las excusas por incapacidad médica y la citación a los testigos. El Tribunal no tuvo en cuenta la apelación ni el alegato presentado por la litisconsorte necesaria, argumentando que el recurso había sido presentado extemporáneamente, desconociendo que el procedimiento laboral establece la consulta en las sentencias adversas totalmente al trabajador cuando no son apeladas, tal argumento llevó al Tribunal a negar primigeniamente el recurso de casación. Adujó que se está ante una actuación procesal viciada de nulidad.

RÉPLICA Precisó que el alcance de la impugnación presenta un grave yerro de carácter técnico, ya que pretende que la Corte case la sentencia de primera instancia, lo cual es desacertado, ya que la casación persigue anular o casar ya sea total o parcialmente la decisión de segunda instancia, por violación de la ley; no siendo el recurso extraordinario de casación una tercera instancia, y el alcance propuesto no puede tener vocación de prosperidad.

Frente al cargo, igualmente señala que el recurrente incurrió en varios errores de orden técnico, que conllevan a que no esté llamado a prosperar; no se mencionó por cuál vía se enfocaba, omitió indicar bajo qué modalidad el Tribunal había violado la ley sustancial; además, señaló como transgredidas únicamente normas de carácter procesal.

Indicó que, en la casación laboral, son acusables los errores de juicio y no los de construcción, por lo que la norma procedimental solo puede ser quebrantada como violación de medio, pues efectivamente se viola es la sustancial, y deben precisarse las disposiciones. Consideró que la demanda presentada era un alegato de instancia, con el que se argumentó que el a quo dejo de tener en cuenta algunos testimonios y el interrogatorio de parte, situación que no es viable discutirla en el recurso de casación. De todas maneras, el Tribunal consideró que el Juez actúo correctamente, porque las reclamantes no probaron la convivencia con el causante.

CONSIDERACIONES De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio.

El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Corporación, consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En el caso objeto de estudio, el alcance de la impugnación es totalmente deficiente, en razón a que solicita que se case la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la del Tribunal; sin indicar en parte alguna qué aspectos de la decisión son los que se deben anular, tampoco le muestra a la Corte cual debe ser su labor como tribunal de instancia, lo que a todas luces resulta ilógico.

En la demanda de casación debe indicarse si se casa total o parcialmente la decisión, pues es eso lo que desaparece de la órbita jurídica; por tanto, luego se debe señalar a la Corte, como tribunal de instancia, cuál debía ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo.

El casacionista se limitó a pedir que se anulara la actuación anterior a la primera audiencia de trámite. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36662, 3 may. 2011: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Y en la sentencia CSJ SL9789-2014, al definir qué se entiende por normas sustanciales, se indicó: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.

En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Sólo se hace alusión en la sustentación a los artículos 60 y ss del CPTSS y 180, 184, 202, 207, 224 y 225 del CPC, pero tales normas son de carácter adjetivo, sin que tampoco se precise expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduzca al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que, como ya se advirtió, tampoco es denunciada o invocada por la impugnante.

Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 37517, 29 may. 2012, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Por otra parte, el recurrente no especificó el género de violación, esto es si el ataque se encaminó por la vía directa o indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes. Tampoco se hizo mención de ninguno de los submotivos de violación, esto es, si la transgresión lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 41313, 23 mar. 2011, ha manifestado que: « […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

En efecto, cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, además de que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, que, por regla general es la propia de la senda indirecta, se observa que el desarrollo de los cargos también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente, no precisa qué tipo de yerros se presentaron.

Por el contrario, si se llegara a considerar que el cargo estuviera eventualmente encaminado por la vía directa, lo cierto es que en la sustentación no explica el censor en qué consistió el yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia impugnada. El cargo en su integridad presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.

Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jun. 1948, GT n°. 17 a 28, tomo III, pág. 132, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sin embargo, ninguna de las probanzas a que hizo relación la impugnante es calificada. Además, tal como se ha expresado por esta Corte, la prueba testimonial, no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del aludido artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y menos en este caso que simplemente se dice que no se practicaron los testimonios o no se valoró uno de ellos, sin precisar error alguno. De la lectura del cargo, infiere la Corporación que el reproche de la censura está dirigido a cuestionar el trámite en el transcurso del proceso, señalando que no se citaron unos testigos para sus declaraciones, que no se practicaron los interrogatorios de parte correctamente, que las excusas por incapacidad médica no se tramitaron, que no se declaró la nulidad de las audiencias hasta que los testigos pudieran asistir a declarar.

Asuntos que no son de recibo en el recurso extraordinario, puesto que debió solicitarse su remedio en las instancias, en forma oportuna, por medio de los mecanismos idóneos para ello. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que MARÍA DE JESÚS CARRILLO ORDÓÑEZ, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue llamada ELENA AGRIPINA MANGA MANGA como litisconsorte necesaria.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00