Micelio
SL3439-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 2859 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1848 de 1969Ley 1868 de 1969Ley 2400 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3439-2014 Radicación n°. 45300 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de JOSÉ ALIRIO PÉREZ CORREA en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante que se declarara la nulidad absoluta o relativa de la resolución proferida por la demandada el 26 de diciembre de 1989 y como consecuencia de ello, se declarara que la accionada despidió sin justa causa al actor, y el estado de pensionado del demandante como trabajador oficial de la demandada; así mismo se le ordenara reconocer y pagar desde el día siguiente a su desvinculación del Banco la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo – RIT - de la demandada; al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; y la indexación de las condenas.

En forma adicional solicitó el pago vitalicio de todos los auxilios ópticos propios del pensionado, y los auxilios educativos de los hijos. También solicitó el pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985. Subsidiaria peticionó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, y de los intereses moratorios respectivos.

Al efecto informó que prestó servicios a la demandada entre el 11 de diciembre de 1967 y el 16 de noviembre de 1989 como trabajador oficial, siendo su último cargo el de supernumerario VI de la sucursal de Cali, del cual fue desvinculado sin justa causa; que esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 31 mar. 2000, rad. 12636, le concedió la pensión vitalicia del artículo 94 del RIT a Ciro Alfonso Sierra Carrillo a partir del día siguiente al despido injusto, y la indemnización convencional correspondiente, y dada la analogía con su caso, tiene el mismo derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El BCH, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que desde sus inicios y hasta el 26 de diciembre de 1991, fue una empresa industrial y comercial del Estado, y sus trabajadores eran oficiales; que desde el 27 de diciembre de 1991 y hasta el 10 de junio de 1999 fue una entidad particular, y del 11 de junio de 1999 en adelante quedó nuevamente sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Manifestó que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 11 de diciembre de 1967 y el 29 de noviembre de 1989 como trabajador oficial. Que reconoció al actor una pensión especial y voluntaria, de las mismas características, condiciones y forma de liquidación de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, compartible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS.

Que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, y la demandada le habilitó la edad de jubilación al reconocerle la pensión de jubilación mencionada. Que desde el 1º de abril de 2003 el demandante fue pensionado por vejez por el ISS, y desde el mes de febrero de 2004 el ISS paga en su totalidad la mesada pensional, por cuanto la demandada conmutó al ISS la pensión que le venía reconociendo al demandante.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y la de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia. El Ad quem dio por probado que la demandada, durante la vigencia de la relación de trabajo con el demandante, era una sociedad de economía mixta regulada por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que el demandante era trabajador oficial de la llamada a juicio.

Asumió como problema jurídico a resolver si la pensión de jubilación que la demandada había reconocido al demandante era o no compartible con la que en el futuro pudiera reconocerle el ISS por vejez, de lo cual concluyó que ciertamente lo era, con base en el Decreto 2859 de 1985, y además «porque de manera expresa el artículo 94 del RIT no contiene estipulación en ese sentido (…) ».

Sobre la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, adujo que no fue otorgada por el BCH ni se reclamó su reconocimiento, lo que de paso desvirtuaba los vicios de nulidad aducidos por el apelante. Frente al reconocimiento de pensiones de carácter voluntario por los empleadores oficiales expresó, que las prestaciones sociales consagradas en la Leyes para este tipo de trabajadores son apenas garantías mínimas, sin perjuicio de las que se establezcan por vía de convenios colectivos de trabajo, laudos arbitrales, o en forma voluntaria por el empleador.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto, concedido y admitido por la Corte, el demandante presentó recurso de casación con fundamento en la causal primera de casación, y le solicitó a la Corte CASAR totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revocar la sentencia del A-quo, para en su lugar condenar a la accionada a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales se estudiarán en forma conjunta los dos primeros por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema, y sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, como lo admite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; posteriormente, en forma individual se decidirán los dos últimos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas: … los artículos 14 y 27 del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 3 de la Ley 64 de 1946, artículo 492 del C.S.T. y de la seguridad social, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968. Artículos 30 a 33, 47, literal G del Decreto 2127 de 1945. Artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973, artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968. Artículos 467, 468 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. (Sic). Como sustento del cargo en síntesis planteó, que la demandada violó, entre otras, la ley 33 de 1985, en cuanto reconoció la pensión de jubilación al demandante sin que cumpliera el requisito de la edad, pues la otorgó cuando sólo tenía 53 años y 7 meses cuando el mínimo era de 55 años de edad, sin que la demandada tuviera facultad para habilitar la edad, por lo que el despido devino en injusto.

Manifestó además, que el demandante hizo la solicitud de pensión anticipada y la oferta de renuncia, y sólo 42 días después se le notificó de la resolución que le concedió lo reclamado, cuando las normas exigen que la aceptación de la renuncia deba darse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. VII. LA RÉPLICA Manifiesta en general que la demanda de casación adolece de fallas técnicas que conducen a su desestimación, por lo siguiente: 1.

Plantea hechos nuevos, como que la pensión se le otorgó al demandante a los 53 años lo que la hace vitalicia porque no fue concedida a los 55 años que es la edad exigida por la Ley para acceder a la pensión de jubilación oficial. 2. No controvierte las verdaderas razones que tuvo el tribunal para absolver al BCH. 3. El alcance de la impugnación solicita que luego de revocar la sentencia del A quo, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, pero los 4 cargos que plantea sólo se encaminan a demostrar que la pensión de jubilación otorgada por el Banco al demandante es compatible con la de vejez que le otorgue el ISS, a pesar de que en la demanda inicial lo que se solicitó fue una simple declaración sobre el estatus de pensionado vitalicio, y los once hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial, nada dicen sobre la compatibilidad que ahora se alega. 4.

Por ultimo no se refiere a la nulidad de la resolución 643 de 1989 que fue el verdadero motivo del presente proceso, ni el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del actor en aplicación de la Ley 100 de 1993, como tampoco el pago de los auxilios ópticos y educativos de los hijos. Especialmente frente al primer cargo, indicó que el tribunal no pudo incurrir en infracción de las normas acusadas, porque ese no fue el motivo del proceso, y además el tribunal para confirmar la sentencia del A quo, adujo que la pensión que le fue otorgada al demandante se ajustó a la ley.

Sobre que las normas no autorizan la subrogación o compartibilidad de la pensión otorgada, la censura no desvirtúa los criterios traídos a colación por el tribunal, en donde se explica la compartibilidad de las pensiones oficiales con la de vejez, en el evento en que el trabajador oficial haya sido afiliado al ISS, que fue lo que ocurrió en el presente caso; y por último que las normas acusadas en el cargo como ignoradas no eran procedente tenerlas en cuenta, sino las que aplicó para concluir que la pensión que se le otorgó al demandante es compartida con la de vejez del ISS.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 72, 76, de la Ley 90 de 1946, artículo 16 del Decreto 758 de 1990, artículo 5 del Decreto 2879 que aprobó el acuerdo 029 de 1985, que conduce a la inaplicación de las normas de artículo 11, 17 de la Ley 6 de 1945, la totalidad de los artículos 5, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969.

Ley 33 de 1985 artículos 1 y 13 (sic). Demuestra el cargo afirmando que frente a los trabajadores oficiales, es el empleador quien debe pensionarlos, pero cuando cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios en el caso de los hombres, y además, que la demandada no está facultada para variar las condiciones para el acceso a la pensión de jubilación legal.

IX. LA RÉPLICA Además de los comentarios que en general le hace a la demanda de casación, respecto al segundo cargo manifiesta, que lo que se pretende en este es introducir un medio nuevo, toda vez que lo solicitado en la demanda inicial fue la nulidad de la resolución 643 del 29 de diciembre de 1989, y que por tal motivo el despido devino injusto, frente a lo cual el tribunal afirmó que la pensión fue voluntaria y compartible con la de vejez, por haberse otorgado en noviembre de 1989, razón suficiente para que el cargo no prospere.

Además, afirma que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163, dejó claro que cuando el ISS asumiera la afiliación de los trabajadores oficiales, ello no quería decir que el ISS remplazaría absolutamente el régimen jubilatorio, sino que la pensión sería compartible con la de vejez que le reconociera el ISS, si aquella se otorga en vigencia del Decreto 2879 de 1985.

Que lo mismo ocurre con la pensión del artículo 94 del RIT, la que no es vitalicia, circunstancia que no fue atacada por la censura. X. SE CONSIDERA Sea lo primero mencionar que las objeciones genéricas que formula la réplica en contra de la demanda de casación, referidas a que se expone hechos nuevos, carecen de soporte. Lo alegado en la demanda se refiere, a que la pensión que le otorgó la demandada al demandante a los 53 años de edad, la hace vitalicia en razón a que no la concedió a los 55 años de edad, momento exigido por la Ley para acceder a la pensión de jubilación legal; que en ninguno de los hechos de la demandada se hace referencia siquiera a la presunta compatibilidad de la pensión de jubilación que le reconoció la accionada al accionante; que en el texto del recurso de casación no hace referencia alguna a los verdaderos motivos del proceso; y no controvierte las verdaderas razones que tuvo el Ad quem para absolver al BCH.

En efecto, desde el libelo inicial el actor solicitó que se declarara que su estatus de pensionado del demandante era vitalicio, y por ende la pensión era compatible y no compartida con la pensión de vejez, así lo refleja la pretensión tercera; además, tanto el A quo como el Ad quem se pronunciaron al respecto. El tema de la habilitación de la edad para acceder a la pensión de jubilación fue objeto de estudio en ambas instancias, y fue esbozado en la alzada contra la sentencia del A quo.

De modo, que el planteamiento propuesto en casación de que la pensión que disfruta tenía el carácter de vitalicia, es decir, compatible, no es un hecho nuevo. En cuanto a la crítica de que en la demanda de casación el recurrente no se refiere a otros temas que planteó en las pretensiones iniciales, y que no le fueron concedidas en las instancias, debe decirse que pertenece al fuero del demandante hacerlo o no, ya que tratándose de un recurso rogado es el litigante quien tiene la potestad de precisar y limitar el alcance de la casación En lo tocante a que el demandante e impugnante no controvierte las verdaderas razones que tuvo el tribunal para absolver a la demandada, nos referiremos a ello al estudiar cada uno de los cargo.

De manera que no asiste razón a la réplica sobre las supuestas fallas de orden genérico en que incurrió el demandante en casación. Dado la vía elegida para el ataque se da por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 1967 y el 29 de noviembre de 1989, período dentro del cual la demandada era una sociedad de economía mixta regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, y el demandante era trabajador oficial.

También se tiene certeza de que el demandante recibió de la demandada una pensión de jubilación de carácter extralegal, compartible con la pensión de vejez que en el futuro le reconozca el ISS, a partir del 30 de noviembre de 1989, cuando el actor tenía 53 años de edad, pues nació el 31 de marzo de 1936. Manifestó el impugnante que el Ad quem violó entre otras normas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de contera que la demandada no tenía facultad para habilitar la edad del demandado y con ello reconocer una pensión de jubilación en forma anticipada a los 53 años de edad, cuando la edad requerida por las normas legales, ley 33 de 1985, y reglamentarias, artículo 94 del RIT de la demandada, exigía una edad mínima de 55 años de edad.

Sobre el punto se pronunció el Ad quem de la siguiente manera: Advierte el apelante, que la juez pasó por alto que el demandante no cumple los requisitos de edad y servicios al estado (sic) para la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, lo cual resulta irrelevante porque esa pensión no fue otorgada por el Banco demandado ni se reclama su reconocimiento en esta instancia procesal; no teniendo nada de ilegal, lo que de paso desvirtúa los vicios de nulidad aducidos por el recurrente, el reconocimiento de pensiones de carácter voluntario por los empleadores oficiales porque las prestaciones sociales consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, son apenas las garantías mínimas, sin perjuicio como lo indica el artículo 7° de la última normativa de lo que se establezca en las convenciones colectivas o laudos arbitrales celebradas o proferidas (sic) de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo de trabajo, o en forma voluntaria agrega la Sala.

La Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025, se pronunció en este sentido: Es evidente que si el demandante no había cumplido los 55 años de edad, como le exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es obvio concluir que esta norma no es la reguladora del asunto y, por ello, no podría atribuírsele al sentenciador de segundo grado, que infringió directamente el mencionado precepto.

Conforme a la sentencia transcrita, no pudo el colegiado incurrir en la violación del precepto señalado, ni de ninguno de los otros, por la potísima razón de que no fueron las normas que regularon la pensión que le fue reconocida al demandante. Por otro lado, el soporte de la decisión de segunda instancia en este tema fue que las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales son apenas garantías mínimas, sin perjuicio de las que se establezca en convenios colectivos de trabajo, o de los que en forma voluntaria reconozca el empleador, aseveración que no fue atacada, y que deja incólume la sentencia. Manifiesta el recurrente en estos cargos, que el demandante hizo la solicitud de pensión anticipada y la oferta de renuncia, y sólo 42 días después se le notificó de la resolución que le concedió lo reclamado, cuando las normas exigen que la aceptación de la renuncia debe darse dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Sobre el particular no hubo pronunciamiento del Ad quem; además tampoco fue planteado en la demanda, ni fue objeto de la sentencia del A quo, y mucho menos se esbozó en la apelación, por lo que se estaría ante un hecho nuevo, imposible de ser atendido en este recurso, para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, y mantener los linderos señalados cuando se trabó el conflicto.

Por lo considerado ninguno de los dos cargos prospera. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de violar en forma indirecta, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 14 del « Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 68 del Decreto Ley 1848 de 1969, 1, 4, y 13 de la Ley 33 de 1985 (sic). » Sustenta el cargo indicando que el Ad quem erró al estimar que la pensión del demandante era compartida con la que en el futuro le reconocería el ISS a título de vejez, a pesar de que las normas acusadas consagran que se trata de una pensión compatible, « por la potísima razón que el artículo 4 de la ley 33 de 1985, establece la compatibilidad de pensión sanción del trabajador oficial y la pensión de vejez del I.S.S. ENTRATÁNDOSE UN DESPDIO (sic) DE TRABAJADOR OFICIAL.» XII.

LA RÉPLICA Sobre el presente cargo manifestó que se encaminó por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, lo que constituye un craso error, puesto que esta modalidad procede únicamente por la vía directa. Agregó que el recurrente hasta ahora está alegando sobre el despido, aspecto que no fue motivo de apelación, circunstancia que confirmó el Ad quem.

Insiste en que el censor no cuestiona la calificación de pensión voluntaria y compartible que le dio el Ad quem a la pensión que le otorgó la demandada al recurrente, lo que conduce a despachar el cargo en forma negativa. XIII. SE CONSIDERA Tiene razón el oponente cuando expresa que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa.

Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL, 23 ago. 1996, rad. 8573: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que ara un caso particular le de el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirvan para acreditarlos.

Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa” – que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley – y de “interpretación errónea” – que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio -, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de la falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.

Además se observa que el impugnante no singularizó los errores fácticos en que incurrió el Ad quem, como tampoco las pruebas sobre las cuales supuestamente fincó la equivocación. Así mismo olvidó confrontar lo que dedujo el tribunal con lo que aflora de las pruebas no apreciadas o valoradas en forma equivocada o supuesta. Ahora, si se asume que el recurrente incurrió en un lapsus pues realmente quiso plantearlo como violación directa de la Ley por interpretación errónea, lo que se puede suponer por la forma como estructuró el cargo, debe decirse que esta vía y modalidad implica que el impugnador señale claramente el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál es en su sentir el que debió dársele, con el fin que la Corte pueda efectuar la confrontación pertinente.

Sin embargo, no hubo referencia alguna en ninguno de los dos sentidos expresados, pues ni señaló en qué consistía el criterio errado del tribunal, ni tampoco el que consideraba correcto. Adicional a lo anterior, el juzgador de segundo grado al referirse a la Ley 33 de 1985, lo hizo en cuanto a la pensión de jubilación que se contempla en el artículo 1, al indicar que: « la juez pasó por alto que el demandante no cumple los requisitos de edad y servicios al estado (sic) para la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, lo cual resulta irrelevante porque esa pensión no fue otorgada por el Banco demandado … »; y cuando anota los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, hace referencia a que las prestaciones sociales consagradas en ellos « son apenas las garantías mínimas» que pueden ser superadas por « convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo, en forma voluntaria agrega la Sala », de manera que el tribunal no se refirió puntualmente a los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto Ley 1868 de 1969; 4, y 13 de la Ley 33 de 1985, por lo que respecto de ellos no pudo incurrir en interpretación errónea.

Y si bien hizo referencia al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como se expresó para precisar que el actor no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado, y que era irrelevante porque no fue esa la pensión que otorgó la demandada, en este punto no menciona nada respecto a la compartibilidad de la pensión otorgada al demandante, que constituye el meollo del ataque o cargo.

Por estas circunstancias el cargo estaría llamado al fracaso. Con todo, reza el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 que « Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor, si lo hubiere.» Por lo que para la aplicación de dicha norma se requiere que se le reconozca a un trabajador oficial por vía judicial, una pensión con carácter de sanción, evento en el cual dicha pensión debe ser pagada directamente por la entidad causante de la prestación. La norma no se refiere para nada al tema de que si la misma es o no compatible o compartida con la pensión de vejez que le otorgue el ISS, de manera que no se puede deducir de ella la compatibilidad que pregona el recurrente, pues este tema fue definido por el Decreto 2879 de 1985 y reiterado en el Decreto 758 de 1990, que aprobaron respectivamente los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990.

En efecto, el tema de la compartibilidad de la pensión que reconoció la demandada al demandante, habilitando para ello la edad para recibir la prestación, ya fue precisado por la Corte en la misma sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025, en los siguientes términos: Por último agrega la Corte que si la pensión en comento, fue otorgada en abril de 1991, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, en numerosas Jurisprudencias y en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en ese orden; no surge la equivocación endilgada al Tribunal.

En el caso concreto la pensión se le otorgó al demandante a partir del 30 de noviembre de 1989, es decir después del 17 de octubre de 1985, por lo que igualmente es compartible con la de vejez que le otorgue el ISS. Por lo dicho tampoco el cargo prospera. XIV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Ad quem de violar en forma indirecta la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente conjunto normativo: … artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo; con relación a los artículos, 14, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 y parágrafo 2, artículo 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, 492 del C.S.T., artículo 84 del C.C.A., 467, 468 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo.

Indica que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la resolución 643 de diciembre 29 de 1989, emanada del Banco Central Hipotecario, tiene el carácter voluntaria y temporal de la pensión oficial y compartible con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo que se demostró en el plenario, que el Banco Central Hipotecario produjo un despido injusto al actor que permite la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en forma vitalicia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario le expidió al actor la resolución 643 de 29 de diciembre de 1989, sin estar plenamente autorizado por los estatutos del Banco Central Hipotecario o convención colectiva de trabajo, para expedir dicha resolución. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que debió contener la resolución 643 del 29 de diciembre de 1989, folios 12 a 15, c1., es una pensión del ente estatal Nacional B.C.H. compatible con al pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales (sic).

El recurrente indica como pruebas apreciadas en forma errónea, las siguientes: 1. Resolución 643 del 26 de diciembre 1989 (folios 12 a 15, c1). 2. Demanda introductoria (folios 163 a 182, c1). 3. Contestación a la demanda (folios 205 a 212, c1). 4. Copia del contrato de trabajo (folios 213, c1) 5. Copia de la Resolución de Junta Directiva del B.C.H. (folios 423 a 438, c1) 6.

Reglamento Interno de Trabajo (folios 17 a 39, c1). Como pruebas no apreciadas, denunció las subsecuentes: 1. Ofrecimiento de Retiro Trabajador (folios 304 a 314, c1). 2. Estatutos del Baco Central Hipotecario (folios 52 s 69, c1). 3. Solicitud del actor para la habilitación de edad de trabajador oficial (folio 214, c1) 4. Liquidación de Prestaciones Sociales definitivas (folio 223, c1) 5.

Convención Colectiva de Trabajo (folios 398 a 422, c1). 6. Fotocopia de la cédula del Actor (folio 70, c1) Sobre el primero de los errores, explica que el Ad quem incurrió en error al conceder la pensión vitalicia al demandante compartida con la pensión de vejez del ISS, antes de que el actor cumpliese los 55 años de edad, con lo cual respaldó la posición de la demandada, quien en este caso actuó sin facultad para ello, pues la habilitación de la edad no se encuentra autorizada en norma alguna.

Respecto del segundo de los errores que le endilga al Ad quem manifestó, que si bien el actor solicitó la habilitación de la edad para adquirir en forma temprana la pensión de jubilación, la demandada no tenía facultad legal para actuar como lo hizo, por lo que la verdadera intención de la Resolución 643 del 26 de diciembre de 1989 fue la de provocar un despido sin justa causa al actor, lo que conlleva que el actor es acreedor de la pensión vitalicia del artículo 94 del RIT.

En cuanto al tercero de los errores en que supuestamente incurrió el Ad quem, insiste en « que el Ad quem con error protuberante da por demostrado que el demandado válidamente ha recibido una prestación que no tiene autorización válida para la pensión compartida del Instituto de los Seguros Sociales, pero que no probó o acreditó en plenario que se hubiere cumplido con el pacto del contrato de trabajo implicaba que lo expresado en la sentencia, se tenga como error de hecho endilgado (sic)» Y por último frente al cuarto de los errores achacados a la sentencia de segunda instancia, indicó que al contener la resolución 643 del 29 de diciembre de 1989 una decisión unilateral del BCH, esta fue ilegal, por lo que la pensión otorgada debió ser compatible con la pensión de vejez del ISS.

Remata manifestando que si al actor se le hubiese reconocido la pensión del artículo 94 del RIT, su primera mesada pensional, a agosto de 2010, sería de $1.143.911,12. XV. LA RÉPLICA Sostiene sobre este cargo también las críticas generales a que se hizo referencia en la réplica al primer cargo, pero especialmente manifiesta que el censor enlistó cinco pruebas como erróneamente apreciadas por el Ad quem, de las cuales el tribunal sólo se refirió en su sentencia a la resolución 643 de 1989 y al RIT, para establecer a partir de ellas el carácter voluntario de la pensión que le reconoció la demandada al demandante, y su carácter de compartible, hechos que no fueron desquiciados por la censura al afirmar que la demandada no tenía facultades para otorgar una pensión voluntaria y compartida con 20 años de servicios pero sin el cumplimiento de la edad, por cuanto no estaba autorizado para ello en norma alguna, asunto que no fue objeto del proceso, lo que constituye un de petitum de la demanda que en sede de casación resulta inadmisible.

XVI. SE CONSIDERA Los criterios expuestos en las consideraciones frente a los tres primeros de los cargos, sobre la compartibilidad de la pensión de jubilación que la accionada le reconoció al accionante, y de la facultad del llamado a juicio para reconocer y pagar pensiones de jubilación voluntarias a sus trabajadores a partir de una edad menor de 55 años, son en igual forma válidos también frente a este cargo, por lo que se hace innecesario reiterar el pronunciamiento.

Además, la resolución 643 del 26 de diciembre de 1989, emanada de la parte demandada, por medio de la cual se le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 1989, acusada como prueba apreciada en forma errónea, indudablemente indica que dicha pensión es compartida con la pensión de vejez que eventualmente le llegara a reconocer el ISS, y además voluntaria como quiera que su fuente no fue la Ley 33 de 1985, ni el RIT de la demandada, sino una decisión de la Junta Directiva, conforme « consta en el acta No. 3799 del 16 de noviembre de 1989. ».

Así mismo, fue el demandante quien mediante escrito, que se acusó como no apreciado por el tribunal, solicitó a la demandada que se le habilitara la edad con el fin de acogerse a la pensión de jubilación propuesta por la demandada, y de paso comunicó que « por razones económicas desearía me estudiaran la posibilidad de laborar hasta el 31 de enero de 1990 », a lo cual respondió la demandada aceptando su decisión, que se haría « efectivo a partir del próximo 30 de noviembre. », por lo que se puede afirmar que el retiro del servicio del demandante no fue sin justa causa.

De lo plasmado se infiere que el Tribunal no incurrió en los errores que el recurrente le atribuye a la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que adelanta JOSÉ ALIRIO PÉREZ CORREA en contra del BANCO CENTRAL HOPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25