SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3438-2024 Radicación n.° 97849 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME VEGA GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra MEGA LOGISTIK ML S.A.S. y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se reconoce personería como mandataria general de Mega Logistik Mil S.A.S. a Diana Patricia Delgado Pinzón con cédula n.° 37.550.109 y T. P. 216.153 del C. S. de la J.; por otro lado, a Gustavo José Gnecco Mendoza con cédula n.° 19.431.641 y T. P. 44.192 del C. S. de la J. como mandatario general de Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. en los términos de los poderes allegados, respectivamente, Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 2 ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES Jaime Vega Galvis llamó a juicio a Mega Logistik ML S.A.S. y a Indega S.A., con el fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de agosto de 2011, en donde la primera fungió como intermediaria; que las demandadas impidieron que se afiliara al sindicado y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que a partir de abril de 2008, fecha en que empezó a regir la convención colectiva, tiene derecho a un salario de $1.905.930, conforme al escalafón grupo 6 de empleados directos de Indega S.A., así como a las primas extralegales de antigüedad, navidad, vacaciones, semana santa y de producción; que se le adeudan las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social; y que gozaba de estabilidad reforzada debido a su estado de salud.
Subsidiariamente a las pretensiones de condena directa contra Indega S.A. por los pagos de primas extralegales, pidió que se declarara que Mega Logistik S.A.S. es «responsable solidarios (sic) en los pagos de esos emolumentos»; y que si no prospera la condena total por prestaciones sociales y aportes a seguridad social, se reconozca el pago de la diferencia entre lo pagado por la intermediaria y lo que deba sufragar Indega S.A. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara a Indega S.A. a i) la reubicación en un sitio de trabajo como operario de montacarga en sus instalaciones, en un cargo similar o mejor, atendiendo las recomendaciones médicas de los especialistas tratantes; ii) pagar la diferencia «en el aumento del salario» que recibieron los trabajadores contratados de manera directa por la empresa usuaria desde abril de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, por valor de $3.035.580, y las que se sigan causando; iii) a sufragar las primas extralegales, así: PRIMA DE ANTIGÜEDAD; el valor de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($635.310), por concepto de 10 días de salarios por los 7 años de servicios laborados para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA.
PRIMA DE VACACIONES; el valor de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE CUATRO PESOS ($12.960.324), que corresponde a 34 días de salarios anualmente; que por los 6 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 204 días. PRIMA DE SEMANA SANTA; el valor de DOCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($12.007.359), que corresponde a 27 días de salarios anualmente, que por los 7 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A. - SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 189 días.
PRIMA DE NAVIDAD: el valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($14.485.068) que corresponde a 38 días de salarios anualmente; que por los 6 años de servicios laborados la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A.- SUCURSAL BUCARAMANGA, equivale a 228 días. PRIMA DE PRODUCCIÓN: el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2. 213.485) que corresponde a un día de salario mínimo legal mensual vigente por los 85 meses que equivale al tiempo de servicio desde el equivale desde el 22 de agosto de 2011 al 27 de septiembre de 2018 (fecha de presentación de la Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda). iv) a cancelar la suma de $37.418.993 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de agosto de 2011, así: Por concepto de cesantías causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de Septiembre, por la suma TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($13.832.365).
Por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.991.262) Por concepto de prima de servicios causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($13.832.365).
Por concepto de vacaciones causadas desde el veintidós (22) de agosto de 2011 hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2018, por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO PESOS MCTE ($6.766.051). v) a costear los respectivos intereses moratorios de cada uno de los valores resultantes, o la indexación; vi) los aportes al fondo de pensiones conforme al IBC; vii) lo que resultare probado ultra y extra petita; y viii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado del Nuevo Milenio Coopnumil, mediante «contrato laboral por obra o labor contratada», desde abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en que esa entidad fue liquidada para crearse la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. -Sopnumil S.A.S.-, hoy Mega Logistik Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 5 ML S.A.S, por haber sido abolidas las cooperativas de trabajo asociado.
Expuso que, suscribió contrato a término fijo inferior a un año desde el 22 de agosto de 2011 con Sopnumil S.A.S., hoy Mega Logistik ML S.A.S., mediante sucesivos contratos para trabajar como empleado en misión para Indega S.A. sucursal Bucaramanga, donde seguía vinculado en virtud de la prórroga del otrosí del contrato suscrito el 22 de noviembre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2018.
Dijo que, realizó sus funciones desarrollando el objeto social de la empresa beneficiaria, dentro de las instalaciones de esta, siendo la que proveía todos los recursos, insumos y materias primas necesarias para el cumplimiento de los oficios como «operario de montacarga», por lo que la sociedad contratante actuó como simple intermediaria.
Explicó que, su remuneración era un salario mínimo mensual vigente más comisiones, lo cual arrojaba un monto de $1.400.000 «en adelante»; y que estos beneficios estaban asociados a las labores ejecutadas dentro de su jornada de trabajo. Señaló que, cumplía con un horario de trabajo rotatorio, y que seguía órdenes estrictas de los coordinadores Juan Carlos Ferro, Pedro Ferro, Juan Carlos Gamarra, Oscar Rincón, Leandro Caldas y Natan Fuente, empleados directos de la empresa Mega Logistik S.A.S., los que a su vez recibían directrices de los coordinadores de la sociedad beneficiaria.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que Indega S.A., a través de sus colaboradores José Portilla, Sergio Barón «y otros», realizaban «retroalimentación», que consistía en reuniones con los trabajadores donde se le explicaba las falencias, lo que se debía hacer para mejorar y las novedades que ocurrían en los turnos, para que las mismas no se volvieran a presentar.
Comentó que, cada vez que iniciaba la jornada tenía que registrarse en la entrada y salida con una tarjeta asignada, la cual debía ser firmada por el coordinador de Mega Logistik ML S.A.S. para ser entregada al finalizar cada quincena para su respectivo pago. Afirmó que, no recibía las bonificaciones especiales, primas extralegales y otras contraprestaciones extraordinarias que devengaban los trabajadores que estaban directamente vinculados con Indega S.A. Manifestó que, el 17 de febrero de 2018, el médico de salud ocupacional de la IPS Neurotrauma Center, le diagnosticó «escoliosis lumbar», por lo que le envió un examen de RX de columna lumbosacro AP y lateral, el cual le fue entregado el 7 de marzo de ese mismo año, dando como resultado una «espondilosis lumbar incipiente», por lo que el 15 de la misma calenda el galeno le recomendó terapias físicas y fisiatras; y el 22 siguiente, acudió a la Clínica Piedecuesta S.A. con dolor lumbar, donde le recetaron medicamentos e incapacidad por dos días.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que, el 4 de abril de 2018, le aumentaron el salario a los trabajadores vinculados directamente con Indega S.A., pero no a él, y que los operarios que desarrollan las mismas actividades son del escalafón seis, con un salario de $1.905.930. Esgrimió que, el 19 de abril de 2018, informó a su empleador de su estado de salud y le entregó los resultados clínicos; que el 30 de mayo de 2018, le enviaron cinco secciones de fisioterapia, y los días 26, 28 y 30 de junio de 2018 tuvo consulta de control finalizando el 5 de julio de 2018, con «plan casero».
Contó que, el 19 de julio de 2018, presentó derechos de petición a las demandadas solicitándose que se le reconociera la existencia del contrato de trabajo, así como la estabilidad laboral reforzada, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, a partir del 22 de agosto de 2011, teniendo en cuenta el salario de los demás trabajadores que ejercen las mismas funciones, recibiendo respuesta negativa el 27 de julio de 2018.
Relató que, el 7 de septiembre de 2018, acudió nuevamente a la Clínica Piedecuesta con dolor lumbar, otorgándole tres días de incapacidad, y el 9 del mismo mes y año tuvo cita médica, donde le recetaron medicamentos para el dolor. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, dijo que no pudo afiliarse al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva, por las acciones realizadas por las demandadas de disfrazar la relación de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, Indega S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que el mismo demandante arrimó las pruebas necesarias para concluir que en el particular asunto no existió un contrato de trabajo con esa entidad, sino que el único empleador ha sido la codemandada, con quien tenía una relación comercial en razón a un contrato de prestación de servicios.
Insistió en que no ejerció subordinación para con el trabajador, y que no se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral con él. Además, aseguró que es a este a quien le corresponde probar los hechos que afirma en su demanda, máxime si lo que se perseguía en el proceso eran derechos inciertos y discutibles. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe, prescripción y la genérica.
Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., compañía que respondió a la citación, indicando que Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 9 coadyuvaba la oposición planteada por el llamante. Con respecto a los hechos, dijo atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, dado que no tenía conocimiento de lo alegado en el escrito inaugural, y no propuso excepciones frente a la demanda inicial.
En cuanto al llamamiento, expuso que no era cierto que existían dos pólizas que cubrían el amparo de salarios y prestaciones sociales, ya que ello sólo está garantizado con la «PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 21-45-101151182». Aseguró que, aunque la expedición de las pólizas supone un nexo jurídico y contractual, debían tenerse en cuenta las condiciones del seguro, los amparos, sumas aseguradas y demás aspectos contractuales, y que en este caso no estaba obligada a responder por las posibles condenas, «básicamente por ausencia de cobertura».
Explicó que, en el numeral 1.5. del documento que contiene la garantía, se estableció que esta operaba a favor del asegurado por el incumplimiento de las obligaciones laborales, pero que aquí lo que se pedía era el pago de prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones, basados en un presunto contrato realidad, lo que no está «afianzado» por esta póliza.
Planteó como excepciones de mérito frente al llamamiento, las siguientes: «ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particular 21- Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 10 45-101151182 responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101069252 para el evento reclamado en la demanda»; «inexistencia de cualquier obligación por cumplimiento cabal de nuestro asegurado - Mega Logistik.
ML S.A.S. - o por ausencia de prueba de tal incumplimiento»; «ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particular n.° 21-45- 101151182 seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento n.° 21-40-101069252 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la mismas»; «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento, a favor de la entidad estatal»; «imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por falta de individualización del contrato garantizado para el cual la demandante supuestamente prestó sus servicios»; compensación, límite de responsabilidad, prescripción laboral, y la innominada.
Por otra parte, Mega Logistik ML S.A.S., dio contestación a la demanda oponiéndose también a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el 26 de agosto de 2011 suscribió con el demandante un contrato de trabajo, el cual se fue prorrogando; así mismo, admitió que las funciones encomendadas al actor son en desarrollo del objeto social de Indega S.A.; que prestaba el servicio en las instalaciones de esa compañía, quien proveía los recursos, insumos y materias primas; que cumplía un horario rotatorio y que seguía órdenes del coordinador de esa empresa contratista; que era obligatorio entregar quincenalmente la «tarjeta de reporte»; que no se le pagaban Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 11 primas extralegales; y que tuvo conocimiento de los exámenes y citas médicas referidas en el escrito inaugural.
Los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, empezó por reconocerse como empleador del convocante, exponiendo que ese vínculo se dio por mutuo acuerdo entre las partes; alegó que no funge como intermediaria, pues nunca solicitó esa autorización al Ministerio del Trabajo, porque no corresponde a su objeto social. Adujo que, el trabajador pretendía desconocer quién era su verdadero «patrono», quien lo contrató, le impartía órdenes y le pagaba el salario, buscando derivar una solidaridad inexistente, porque «el patrón fue el único sujeto pasivo» y que «la solidaridad no se puede predicar al gusto o acomodo del pretenso acreedor sino de las fuentes de las mismas tal como lo ordena la ley».
Afirmó que, no le adeuda al libelista ningún dinero derivado de la relación laboral, pues todos los emolumentos fueron cancelados oportunamente una vez se hicieron exigibles; además, muchos de los pedimentos presentados en el derecho de petición ya estaban prescritos, tales como aquellos que pudieron originarse cuando estuvo vinculado con la cooperativa de trabajo asociado liquidada.
También indicó, con relación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, que esta no debía ser procedente, ya que no existe esa condición. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 12 Planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones reclamadas a cualesquiera de los demandados»; inexistencia de la solidaridad por ser único deudor; inaplicación extensiva de la convención colectiva por carencia de supuestos jurídicos; prescripción de los derechos reclamados; inexistencia de estabilidad laboral reforzada; y las demás que resulten probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME VEGA GALVIS y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 22 de agosto de 2011 al 21 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y JAIME VEGA GALVIS fue terminado sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA a pagar al señor JAIME VEGA GALVIS por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($7.553.694) al momento de terminación del contrato sin perjuicio de la indexación que se debe efectuar hasta que hasta efectivo su pago.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a MEGALOGISTIK ML SAS de la condena impuesta a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA.
QUINTO: ABSOLVER a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y MEGALOGISTIK de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y MEGALOGISTIK en un 50% y en favor del demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 13 PESOS MCTE ($750.000)
SEPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA de los cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación de las partes, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por JAIME VEGA GALVIS CONTRA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS –INDEGA S.A., MEGALOGISTIK ML S.A.S. Y LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.000.000 a cargo del demandante y a favor de las demandadas. Para adoptar esa decisión, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si acertó el a quo al declarar una relación de trabajo subordinada entre el actor e Indega S.A., en la cual Mega Logistik ML S.A.S. actuó como simple intermediaria.
Como «problema asociado», en caso de ser afirmativa la respuesta, debía establecer si procedía la aplicación de la CCT, y con ello las demás pretensiones formuladas en la demanda; asimismo, verificar si había lugar al reintegro; y solo en caso de mantenerse el contrato de trabajo declarado y de no proceder el reintegro, dilucidar si erró el fallador al imponer la indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 14 Para desatar esos planteamientos, comenzó por decir que eran hechos no controvertidos, y por ello «marginados de debate», i) que el demandante celebró varios contratos de trabajo con la empresa Sopnumil S.A.S. hoy Mega Logistik ML S.A.S., desde el 22 de agosto de 2011, «el cual terminó el 21 de noviembre de 2019»; y ii) que la demandada Mega Logistik ML S.A.S. no canceló al promotor de la contienda los montos relacionados con primas extralegales, bonificaciones especiales, y otras prerrogativas de los trabajadores de Indega S.A. Seguidamente, trajo a colación el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, resaltando que en este se estableció que el personal de toda institución pública o privada, para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, no podía estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Se refirió a los Decretos 2025 de 2011 y 583 de 2016, para decir que estos fueron incorporados al Decreto Único 1072 de 2015, y declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencias 11001-03-25-000- 2011-390-00 (1482-2011) del 19 de febrero de 2018 y 11001- 03-25-000-2016-485-00 (2218-2016) del 6 de julio de 2017.
Además, mencionó que en el Decreto 583 de 2016, el ejecutivo, en un exceso de potestad reglamentaria, confundió la tercerización con la intermediación, asimilándola a esta, Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando claramente se ha visto que ambas figuras tienen matices diferentes. Citó la sentencia CSJ SL4479-2020, la cual dijo, debía armonizarse con «la sentencia del 27 de octubre de 1999, Rad. 1287, M.P. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA», destacando que «en últimas el elemento cardinal que define a un contratista independiente es la subordinación ejercida sobre sus trabajadores».
Descendiendo al caso sub judice, explicó que de las pruebas obrantes en el plenario surgía diáfano el hecho de que Indega S.A. y Mega Logistik ML S.A.S. celebraron un contrato civil o comercial para que la segunda adelantara labores logísticas a favor de la primera, pues así se aceptó en la contestación de la demanda y se corroboró con la certificación arrimada por la sociedad beneficiaria y los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, descartando de entrada el argumento del juez primario relativo a que no había prueba acerca de ese vínculo.
Pasó a verificar si estaba probado que Indega S.A. era la verdadera empleadora del actor, e indicó que el mismo actor desde el escrito inicial informó, en punto a lo que tiene que ver con la coordinación y supervisión de su trabajo, que esta era ejercida por Mega Logistik S.A.S., y que dichas atestaciones fueron corroboradas por el testigo Pedro Alberto Fierro, quien refirió laborar para la contratista y en razón a Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 16 ello haber sido uno de los tres coordinadores encargados de supervisar el oficio del demandante.
Con respecto al mismo testigo, recordó que este dijo que el señor Jaime Vega Galvis, durante el tiempo que prestó el servicio, siempre se desempeñó como operador de montacarga; que las órdenes estaban impartidas, por una parte, a través de la cartelera que se publicaba todos los viernes asignando a los trabajadores el turno en el que iban a ejecutar la labor, y por el otro, de manera verbal cuando él se las establecía. Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el actor, concluyó que este no controvirtió haber trabajado para Mega Logistik S.A.S., quien según su mismo dicho no le adeuda emolumento laboral alguno. En cuanto a la prueba documental, señaló que se verificaban «sendas tarjetas de reporte de actividades» para los años 2011 a 2014, las cuales, según el propio dicho del demandante (hecho decimotercero de la demanda), fue la empresa contratista la que ordenó que fueran diligenciadas por el trabajador de forma diaria, debiendo registrar la hora de entrada y salida, y además estar firmada por el coordinador.
Se refirió también a las declaraciones de los señores Ana milena y José Andrés vega Galvis, hermanos del trabajador, exponiendo que sus declaraciones fueron Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 17 derivadas del propio dicho del propulsor de la acción, por lo que desconocían de forma directa los hechos que informaron. Concluyó diciendo que, examinado el elenco probatorio, era claro que el presupuesto preponderante para definir si se estaba frente a un contratista independiente o un simple intermediario, esto es, la subordinación, estaba en cabeza de Mega Logistik S.A.S., quien ejerció como verdadero empleador, y no Indega S.A. Finalmente, llamó la atención respecto de que el a quo abordó temas que desbordaron el petitum de la demanda, como lo fue el reintegro y el despido, soslayando el derecho de defensa de la pasiva, quien no fue convocada para tales fines.
Resaltó que el operario no procuró en el escrito introductorio un reintegro u obtener la indemnización por despido, dado que para la calenda de presentación de la demanda aún se encontraba vinculado laboralmente, y que lo que se procuraba era la «reinstalación en la planta de INDEGA en un cargo igual o mejor al que ejercía, soportando aspectos distintos a la finalización del ligamen que fue un aspecto sobreviviente en el curso del proceso que no fue puesto en discusión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia y se condene en costas a las demandadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Mega Logistik S.A.S., y se resolverán de manera conjunta por denunciar igual catálogo normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a: […] la falta de aplicación del artículo 23 ibidem, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 35, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.
Aduce que lo anterior se da como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 19 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazo el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6.
No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales. Y estos yerros provienen de la falta apreciación de los siguientes medios probatorios: - Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL - Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. - Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012.
Anexo Nº 01 Anexo Nº 02 - Certificado de Existencia y Representación de INDEGA. - Certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK. Así mismo, acusa como mal apreciados los testimonios de Ana Milena Vega Galvis y José Andrés Vega Galvis, haciendo referencia a la «sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exp. 16351 del 18 de octubre de 2001 MP Dr. Fernando Vásquez Botero», señalando que «existe errores de hecho cuando provienen de la mala apreciación de los testimonios, si fueron el soporte del fallo recurrido».
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que, el expediente da cuenta de que las actividades que ejecuta Mega Logistik S.A.S., en la práctica, son parte del objeto social de Indega S.A, pero no así las ocupaciones consignadas en el certificado existencia y representación legal, que no concuerdan con la misión empresarial de la empresa beneficiaria.
Expone que, no existe prueba alguna que ratifique la supuesta tercerización, sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, por cuanto el mismo contrato de prestación de servicios PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, denota de manera clara que Mega Logistik S.A.S., no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades.
Dice que, el colegiado no apreció en forma conjunta e integrada los medios de convicción, pues tan solo procedió a transcribir múltiples sentencias, las cuales no fueron siquiera contextualizadas con las pruebas aportadas dentro del proceso. Resalta el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, y esgrime que el fallador de segunda instancia incurrió en «unos errores de bulto» en la sustentación del fallo, debido a que tomó como base la providencia de esta Corte del 4 de noviembre de 2020, en concordancia con la sentencia CSJ SL467-2019, donde se ha señalado que la tercerización procede por razones objetivas, técnicas y productivas, situación que en el presente caso las demandadas no demostraron.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que, Mega Logistik S.A.S. no probó la utilización, ni la propiedad de los equipos especializados o dispositivos tecnológicos que usaba para la carga y descarga, ni la preparación de sus supuestos trabajadores; además, que del certificado de existencia y representación, ni del contrato de prestación de servicios PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, se verifica que su objeto social sea el desarrollo de las actividades que ejecutaba para Indega S.A.; que lo que se puede corroborar es que esas herramientas eran de la contratante.
Aduce que, tampoco se revela que las operaciones realizadas por Mega Logistik S.A.S. haga que la beneficiaria sea más competitiva o productiva. Estima que, se encuentra probado que «esta tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, es decir salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de INDEGA, VIOLENTANDOSE de manera clara los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores»; y agrega que «al tercerizar estas actividades, lo que busca es impedir que los trabajadores accedan a la asociación sindical de INDEGA y como consecuencia a sus beneficios convencionales».
Indica que, al analizar el certificado de existencia y representación de Mega Logistik S.A.S., y el contrato de prestación de servicios PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, se evidencia que: Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 22 […] existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de 3.000.000.000, valor del año 2012, es decir hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos, herramientas y demás entregadas por INDEGA a MEGALOGISTIK a través de un COMODATO PRECARIO, lo que evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores.
Cuestiona así mismo, que se tomó como fundamento la «sentencia 12187 de 1999», y no se tuvo en cuenta el contexto de esta, «dándole un sentido totalmente diferente», porque «ejemplo las funciones que realizaba el demandante de acuerdo a su especialidad, así como que las labores que desarrollaba el intermediario no eran del objeto social de la empresa demandada ECOPETROL».
Empero, en el presente caso a través de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante con Sopnumil Operador S.A.S. y Mega Logistik, no se evidencia esta especialidad. Luego esgrime: […] la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» Reitera que «dentro del presente proceso la empresa proveedora ejecuta el trabajo con sus propios medios de Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 23 producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, situación que en papeles cumple a cabalidad», pero que la realidad probatoria no es más que una fachada de Indega S.A. para desprenderse de su plantilla y entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, que aquí ha pasado de cooperativas de trabajo asociado comerciales y empresas unipersonales a sociedades.
Y finaliza diciendo que, ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, sino que «es un argumento del juez de primera instancia», con lo cual sorprendió a la parte demandante, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de ese extremo procesal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 24 Alegó los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.
Consideró el recurrente que existe una falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK. Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01 · Anexo Nº 02. Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.
Certificado de Existencia y Representación de Megalogistik. Igualmente, alega como mal valorados los testimonios de Luis Alberto Bautista, Oscar Antonio Beltrán Arciniegas y Pedro Alberto Fierro, sin ningún otro cambio con relación a lo expuesto en el primer cargo, por lo que la Sala se abstiene de reiterar lo ya relatado. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII.
RÉPLICA La demandada Mega Logistik S.A.S. se opone de manera conjunta a los dos cargos, indicando que el recurso contiene errores de técnicas, pues en el alcance de la impugnación no especificó si se pretendía que se casara total o parcialmente la sentencia fustigada, máxime cuando se proponen dos cargos. Aduce que, entre el petitum y los planteamientos no existe correspondencia ni correlación, y que el fallo debe mantenerse incólume porque en él se hizo un análisis de las figuras de intermediación y tercerización, así como de las pruebas decretadas y practicadas, con soporte en precedente jurisprudenciales.
Refiere que, el recurrente se duele de una mala valoración probatoria, pero no hace alusión a los elementos que sirvieron de báculo para adoptar la decisión, por lo que no cumple con el requisito de demostrar que los errores del ad quem sean evidentes, ostensibles y protuberantes. Indega S.A., se opuso igualmente a la prosperidad del recurso, indicado que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no logran demostrar los desaciertos fácticos que se le imputan a la sentencia impugnada, pues a pesar de que se acusan ciertas pruebas, no se hace referencia a las que sirvieron de apoyo a las conclusiones del ad quem.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 26 Refiere que el censor, en lugar de cuestionar el principal soporte del Tribunal, efectúa una serie de consideraciones sobre las actividades de la sociedad contratista, su especialidad, los medios técnicos que posee y el beneficio obtenido por esa empresa; «echa de menos la prueba de unos hechos que nunca fueron tenidos por ciertos por el juez de alzada» y se acude a conjeturas sin respaldo probatorio.
Agrega que, en el primer cargo se relacionaron como mal valorados los testimonios de Ana Milena Vega Galvis y José Andrés Vega Galvis, y, en el segundo, los de Luis Alberto Bautista, Oscar Antonio Beltrán Arciniegas y Pedro Alberto Fierro, no obstante, frente a ninguno de ellos se hace un análisis lógico, ni se explican las razones por las cuales fueron mal valoradas.
Además, dice que, de un examen de las pruebas allegadas al proceso, sobre las que se hace alguna referencia, no se advierte una mala valoración. En conclusión, juzga que el recurso debe ser desestimado por cuanto no es suficiente para acreditar los errores atribuidos al colegiado y derruir las presunciones de acierto y legalidad con las que cuenta la sentencia. IX.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, aunque los cargos no son un modelo, no le asiste razón a la opositora en cuanto a los errores de técnica que le endilga al recurso extraordinario, pues es claro que lo que persigue el censor es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 27 de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual enlistó los medios de convicción que en su parecer prueban el vínculo laboral directo con la demandada Indega S.A., y desarrolló de manera suficiente la tesis con la que procura obtener ese resultado.
Sentado lo anterior, recuerda la Sala que el colegiado decidió revocar la sentencia de primer grado atendiendo a que no encontró probada la subordinación que se alegaba por parte de la empresa Indega S.A. para con el trabajador demandante, considerando así que la relación de trabajo sostenida con Mega Logistik S.A.S. era la que en realidad se había suscitado, pues ello fue lo que se demostró con la confesión que hizo el mismo demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, el testimonio de Pedro Alberto Fierro, y las documentales concernientes a las tarjetas de reporte de actividades.
La censura alega que el fallador de segunda instancia erró, dado que no apreció todas las pruebas documentales aportadas al plenario, de donde podía colegir que la sociedad Mega Logistik S.A.S. no tiene como objeto social el desarrollo de las actividades que prestaba en la práctica para Indega S.A., ni contaba con la especialidad en ese campo, así como tampoco tenía los equipos tecnológicos para llevar a cabo las tareas contratadas, además de que el convenio entre estas compañías no hacía a la contratante más competitiva ni productiva, por lo que no se cumplía con los postulados jurisprudenciales que se citaron en la sentencia fustigada.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 28 Bajo ese entendido, le corresponde a la Corte dilucidar si el juez plural se equivocó al revocar la decisión del a quo al concluir que Mega Logistik S.A.S. era el verdadero empleador del actor. Para desatar ese problema jurídico, la Sala inicialmente recordará lo que tiene dicho esta corporación con respecto a i) el contratista independiente, ii) la tercerización y, iii) la diferencia entre el contratista independiente y el simple intermediario.
Luego, se ocupará de verificar si el Tribunal inadvirtió las pruebas denunciadas, para finalmente comprobar si de estas era posible llegar al convencimiento que sostiene el promotor de la contienda. En relación al primer aspecto, se trae a colación lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL390-2024, en la que se memoró: i) Del Contratista independiente (precedente vigente) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad. 55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 29 Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).
Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).
Y, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.
Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). ii) Conclusiones respecto de la tercerización (jurisprudencia) Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 30 descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
(CSJ SL 467-2019) Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).
En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.
Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial. iii) Diferencias entre contratista independiente y simple intermediario Ahora bien, no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido las diferencias entre contratista independiente y simple intermediario (CSJ SL 4479-2020) así: «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 31 Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Siguiendo el orden dispuesto, procede entonces la Sala a verificar si el ad quem tuvo o no en cuenta los medios de convicción denunciados y si de estos podía extraerse la conclusión a la que aspira la censura, debiendo empezar por la prueba documental habilitada en casación, para si de ellos se advierte un error, entonces estudiar la prueba testimonial sugerida por la censura.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 32 De entrada, advierte la Sala que efectivamente el fallador de segundo grado, en su disertación, no hizo alusión alguna a las documentales denunciadas, sin embargo, como se verá, tal yerro no da al traste con la decisión fustigada. En efecto, esas documentales dan cuenta de lo siguiente: Certificado de Existencia y Representación de INDEGA Y MEGALOGISTIK.
Al estudiar el objeto social de ambas empresas se encuentra lo siguiente: Objeto Social de INDEGA: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL PRODUCCIÓN DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN GENERAL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE. ASÍ MISMO, ESTARÁ FACULTADA PARA: A) LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE;• B) LA ADQUISICIÓN, NEGOCIACIÓN Y CESIÓN DE TODA CLASE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, FRANQUICIAS, REPRESENTACIONES, AGEN CIAMLENTOS ODISTRIBUCIONES;
C) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y PRODUCTOS MANUFACTURADOS O NO, ES DECIR LA EJECUCIÓN. DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL; D) LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TODA CLASE DE PRODUCTOS Y EQUIPOS RELACIONADOS CON EL LITERAL A) ANTERIOR; E) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;
F) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR; G) PRESTAR SERVICIOS, ENTRE ELLOS LOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA; H) SERVIR DE Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 33 INTERMEDIARIO EN TODA CLASE DE NEGOCIOS, COMO AGENTE, COMISIONISTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE MANDATO, PARA TODAS LAS ACTIVIDADES Y NEGOCIOS RELACIONADOS ANTERIORMENTE;
I) CONSTITUIR Y/O PARTICIPAR EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL DE TODA ÍNDOLE EN FAVOR DEL DESARROLLO SOSTENIBLE. PARA EL DESARROLLO DE SU;OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODA CLASE DE OPERACIONES COMERCIALES, CIVILES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DEL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL;
PODRÁ ADQUIRIR, COMPRAR, VENDER ARRENDAR Y EXPLOTAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONSTITUIR SOBRE ELLOS TODA CLASE DE GRAVÁMENES Y CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS RELACIONADOS; PODRÁ IMPORTAR MATERIA PRIMA, IN3UMOS, TECNOLOGÍA O MAQUINARIA NECESARIOS O ÚTILES PARA EL DESARROLLO DÉ LA SOCIEDAD PUDIENDO PROCEDER A LA VENTA DIRECTA DE LOS MISMOS;
PODRÁ OTORGAR GARANTÍAS A FAVOR DE TERCEROS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES PROPIAS; PODRÁ INVERTIR SUS RECURSOS EN TODA CLASE DE PAPELES, TÍTULOS VALORES, Y CUALESQUIERA INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, GIRARLOS, ENDOSARLOS, COBRARLOS O PAGARLOS; PODRÁ PARTICIPAR CORNO SOCIA O ACCIONISTA DE OTRAS SOCIEDADES NACIONALES O EXTRANJERAS, EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR, QUE TENGAN OBJETO SIMILAR, COMPLEMENTARIO O CONEXO CON SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL O FUSIONARSE CON ELLAS;
PODRÁ EJECUTAR CUALQUIER LABOR NECESARIA AL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, TALES COMO EMPAQUE, REEMPAQUE, SELECCIÓN, CLASIFICACIÓN, COLOCACIÓN DE MARCAS Y CUALQUIER OTRA; PODRÁ PARTICIPAR EN LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR; Y, EN GENERAL, REALIZAR TODOS LOS ACTOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA EL TABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL.
Y, respecto de Mega Logistik S.A.S.: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANIPULACIÓN DE LA CARGA, ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO, MUESTRAS, DETERMINACIÓN DE PESO E INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS, EN PROCESOS TOTALES Y/O PARCIALES, O SUBPROCESOS A OTRAS EMPRESAS O TERCEROS EN GENERAL, CUYO PROPÓSITO FINAL SEA LA CALIDAD DEL SERVICIO Y EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO, ASÍ COMO EL ABASTECIMIENTO DE TODO TIPO DE Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 34 ELEMENTOS PARA EL USO Y/O CONSUMO QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL, BIEN SEA POR SU CUENTA O CONTRATÁNDOLOS CON OTRAS ENTIDADES PARA LAS EMPRESAS Y/O PERSONAS JURÍDICAS Y/O NATURALES, QUE LO REQUIERAN.
ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD.
LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PERMITIDAS POR LA LEY CON INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO. B) CONTRATAR CON PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PROCESOS Y SUBPROCESOS SEÑALADOS EN SU OBJETO SOCIAL. C) PRESTAR SERVICIOS EN ACTIVIDADES CONEXAS COMO EL LAVADO, LA CLASIFICACIÓN, ÉL EMPAQUE DE ENVASE Y DE MERCANCÍA, MERCADEO, IMPULSIÓN Y PROMOTORÍA (SIC), SELECTIVOS, EL EXTERMINIO, LA FUMIGACIÓN, LA DESINFECCIÓN, LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS, OBRA CIVIL, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE ÁREAS COMUNES, MAQUINARIA Y EQUIPO.
D) PRESTAR A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, BIENES Y LOS SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY. E) PROMOVER LA INTEGRACIÓN DE SOCIEDADES Y CELEBRAR TODO TIPO DE CONVENIOS TENDIENTES A AMPLIAR LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD. F) CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE DENTRO DEL ENTORNO DONDE SE DESARROLLA EL OBJETO SOCIAL.
G) CONTRATAR CON TERCEROS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. H) CONTRATAR LOS SERVICIOS DE SEGURO COLECTIVO Y/O PERSONAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. I) DESARROLLAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE EDUCACIÓN, SOLIDARIDAD, BIENESTAR SOCIAL, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL QUE CONTRIBUYAN AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 35 Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01· Anexo Nº 02 (folios 383 y siguientes del cuaderno n.° 1 del expediente digital). El mencionado contrato fue suscrito entre la sociedad comercial Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. Atencom S.A.S., y la sociedad Comercial Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. Sopnumil Operador S.A.S. El objeto del contrato era la prestación de servicios bajo su entera y absoluta responsabilidad, gozando de plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, los servicios de operador logístico de conformidad con las especificaciones establecidas en la ficha de requerimiento que se adjunta como anexo n.o 2.
Se consignó, además, que estará vigente a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, pero este se prorrogaría automáticamente en los mismos términos y condiciones si ninguna de las partes cursara a la otra, aviso por correo certificado con 30 días calendario de anticipación a la fecha efectiva de terminación del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, informando su intención de dar por terminado el contrato montacarguista, armado, reempaque, entre otros.
Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 36 El anexo 1 contiene una relación de precios unitarios, tarifas y propuestas económicas, y el 2 una «ficha de requerimiento». Contrato de trabajo suscrito con Sopnumil S.A.S. (folios 24-25 del cuaderno 2 del expediente digital). En dicha minuta, se plasmó como cargo u oficio que desempeñaría el trabajador demandante el de «operario de carga», y reposa como objeto contractual el que sigue: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales de EL TRABALADOR y este se obliga: a) a poner al servicio de EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio encomendado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a EL EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo día, durante la vigencia de este contrato y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo.
Luego, reposan varias prorrogas en las que se establecen como funciones principales del trabajador las de lavar embaces, botellones y cajas de todas las presentaciones, despapelizar embaces y pasarlos a cajas plásticas de diferentes tamaños, reempacar productos en mal estado, entre otras. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 37 Contrato de trabajo suscrito con Mega Logistik S.A.S. Con esta compañía, lo que obra en el expediente es un otrosí suscrito con esa sociedad, en virtud del cambio de razón social de Sopnumil S.A.S., y en donde se modifica la fecha de duración del mismo, el cual iría hasta el 21 de noviembre de 2019 (folio 49 del cuaderno 2 del expediente digital).
Pues bien, de la lectura detenida de las mencionadas pruebas, lo primero que hay que señalar es que estas no permiten derruir la decisión del ad quem, principalmente porque memórese que este fundó la tesis revocatoria en la inexistencia del elemento subordinación, atendiendo a que no fue posible corroborar que el señor Jaime Vega Galvis recibiera órdenes e instrucciones de Indega S.A., criterio que no se logra quebrar con los elementos de convicciones reseñados.
En efecto, de los medios de persuasión acusados solo puede identificarse la correlación que existe entre las funciones que desempeñaba el actor y el objeto social de la sociedad Indega S.A., sin que tal circunstancia por sí sola conlleve dar por acreditado el vínculo directo con esta, pues para ello era menester probar que esa empresa ejercía la subordinación, componente que de acuerdo al discernimiento del fallador de segunda instancia no se probó, conclusión que no se controvirtió en casación. Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 38 Y es que, aunque Indega S.A. tenga como objeto social principal la producción de bebidas, no puede desconocerse que también se encuentra autorizada para la distribución negociación y comercialización de ese insumo, por lo que bien podía contratar parte de la ejecución de su misión empresarial con Mega Logistik S.A.S., experta en la manipulación de carga, mercancías y demás actividades relacionadas con procesos y subprocesos de terceros; y en virtud de ese convenio, la contratista vincular a personal humano, pues ello supone justamente el concepto de tercerización, que recuérdese, no está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano, y que más bien atiende a un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo (CSJ SL467-2019).
De modo que, el argumento relativo a que la empresa contratista no era especializada en las tareas que adelantaba el contratante, no es de recibo, máximo cuando en el mismo convenio se estipuló que «el contratista declara que conoce la naturaleza y características de los servicios contratados, y por ende, con la firma del presente contrato acepta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los llevará a cabo».
Además, aunque en efecto es evidente que en el contrato de prestación de servicio suscrito entre las demandadas se pactó la posibilidad de dar en comodato «maquinarias, herramientas, equipos y/o en general cualquier elemento», también lo es que el contratista estaba igualmente obligado «a aportar todas las herramientas, materiales y elementos Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 39 necesarios para la prestación de los servicios objeto de contrato […]», de manera que no puede suponerse, por el simple hecho de que se había pactado la colaboración con esos utensilios, que el contratista no tenía capacidad de operación, arista que tampoco fue evidenciada por el accionante.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado, en un caso de similares connotaciones en donde también era demandada la misma empresa aquí convocada, lo siguiente: Pues bien, no encuentra la Sala que las pruebas reseñadas tengan la virtud de controvertir o señalar yerro alguno en la conclusión a la que llegó la segunda instancia en relación con la calidad de contratista independiente de la empresa SOPNUMIL, toda vez que del análisis probatorio no se encuentra que la empresa prestadora no actúe como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base.
Hace claridad la Sala en que el objeto social de la empresa INDEGA si bien incluye la distribución de los productos fabricados por esta, no prohíbe y puede entenderse que la labor de distribución pueda ser tercerizada. Se recuerda que no está proscrita la tercerización laboral, outsourcing o externalización, en tanto la empresa en su autonomía cuenta con la posibilidad de organizar su producción. En el caso concreto se advierte que la empresa se encarga de fabricar un producto, luego su distribución si bien pudiera ser parte de su objeto social, entiende la Sala que ello no implica que no pueda ser tercerizada, en tanto que, si bien hace parte de la operación comercial, se trata de una actividad que puede escindirse del proceso del proceso productivo, en tanto se trata de la comercialización y distribución del producto.
Conviene recordar entonces que en una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 40 flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible (CSJ SL 4479- 2020).
Es así como, se trata de un «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Vistas así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, no se encuentra proscrita la tercerización de parte del objeto social de una empresa, luego es factible la tercerización de actividades que permitan optimizar los procesos productivos. Es así como en este caso, la distribución y comercialización de un producto pemiten a la empresa dedicarse a la fabricación y la producción de refrescos, acto esencial de su objeto social.
(sentencia CSJ SL390-2024). Así las cosas, como quiera que no se estructura un yerro por parte del Tribunal en la apreciación de las pruebas habilitadas en casación, no es procedente el análisis de los testimonios citados en los cargos planteados, máxime cuando el recurrente ni siquiera indicó qué se extraía de esas declaraciones, aunado a que mencionó como mal valoradas las afirmaciones de Luis Alberto Bautista y Oscar Antonio Beltrán Arciniegas, respecto de quienes el colegiado no hizo alusión alguna.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente, y en favor del opositor Mega Logistik S.A.S. Como Radicación n.° 97849 SCLAJPT-10 V.00 41 agencias en derecho, se fija $5.900.000, la que debe ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME VEGA GALVIS contra MEGA LOGISTIK ML S.A.S. y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6DAF632FAAA955278061983ED986B477A82D9CE6818C53BFFEB4ADBE916B2FDC Documento generado en 2024-12-12