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SL3438-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 3063 de 1989Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1971Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3438-2022 Radicación n.° 92276 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró CRISTÓBAL CACUA GUERRERO a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cristóbal Cacua Guerrero llamó a juicio a Indupalma Ltda. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara: i) que entre él y la sociedad accionada, existió un contrato de trabajo del 8 de abril de 1978 al 26 de julio de 1992; ii) que Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 2 ésta debe a la administradora pensional, la reserva actuarial correspondiente a ese lapso; iii) que es beneficiario del régimen de transición, con fundamento en el cual, ha de reconocérsele la pensión de vejez desde cuando cumplió 60 años; iv) que ambas demandadas son «solidariamente [responsables] al pago de la indemnización por mora, por la omisión en el reconocimiento de [esa prestación]» y de las costas del proceso.

Narró que nació el 26 de abril de 1949; que empezó su vida laboral el 28 de abril de 1971; que desde esa fecha realizó aportes al ISS hoy Colpensiones; que el 8 de abril de 1978, se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido en Indupalma Ltda.; que esa atadura permaneció durante 14 años 3 meses y 18 días, hasta el 26 de julio de 1992; que percibió como asignación dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó que fue retirado de la empresa, por «presunta amenaza de quiebra y cierre total, a pesar de faltarle escasos ocho meses para acceder al derecho a la pensión restringida de jubilación»; que posteriormente llegó a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de esa prestación y demás derechos laborales; que, en ese contexto, su desvinculación no fue voluntaria.

Contó que el ISS asumió los riesgos de IVM en el municipio en el que laboraba, desde el 8 de enero de 1991; que, así las cosas, su ex empleadora aportó en su nombre, tan solo 576 días; que a partir de allí prestó sus servicios al Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de Defensa 4790 y a otras entidades privadas 2522. Apuntó que el 30 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que en Resoluciones n.° GNR71072 y VPB23361 de 2014, le fue negada, porque al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas; que, sin embargo, para esa fecha tenía más de 1000, si se sumaban a las cotizadas (683), aquellas servidas para Indupalma Ltda. (685).

Agregó que, por tanto, la última debe trasladar la reserva o cálculo actuarial, con la finalidad de que Colpensiones le conceda aquella prestación y que ambas han de reparar el perjuicio con una indemnización moratoria equivalente a «una suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando» (demanda, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento, la vinculación al régimen de prima media, la reclamación pensional y las negativas que profirió. Adujo, frente a los demás, que no le constaban, porque involucraban a terceros y que el reclamante no tenía derecho a acceder a la pensión de vejez, por cuanto contaba 1077 semanas, de las cuales, solo 683 habían sido cotizadas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, tenía que haber aportado 1300 de ellas y Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplir 62 años.

Explicó que la empleadora no tenía la obligación de reconocer algún bono pensional, porque para la época en que el demandante laboró allí no existía cobertura del ISS. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa (contestación Colpensiones, expediente digital).

Indupalma Ltda. también se resistió a los pedimentos del actor. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la afiliación a seguridad social en 1991. Negó los demás. Señaló: i) que mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 el Juzgado Laboral de Aguachica, resolvió un litigio idéntico al propuesto, negando las pretensiones atinentes con la jubilación convencional o la pensión sanción; ii) que a través de Conciliación del 11 de agosto de 1992, el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa de cualquier acreencia laboral, porque para esa fecha no había causado ningún derecho pensional y la ley no le obligaba a realizar cotizaciones al ISS.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para acceder a pensión sanción, cumplimiento del deber de afiliación al Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 5 ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, «prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda», «prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda», «prescripción de toda eventual obligación que surja en contra de la demandada y buena fe del demandado» (contestación, Indupalma Ltda, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de junio de 2019, resolvió PRIMERO: DECLARAR que el señor CRISTÓBAL CACUA GUERRERO tiene derecho al reconocimiento del cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 08 de abril de 1978 al 08 de enero de 1991, por los tiempos servidos a INDUPALMA LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR que CRISTÓBAL CACUA GUERRERO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de agosto de 2013.

TERCERO: CONDENAR a INDUPALMA LTDA a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el 08 de abril de 1978 al 08 de enero de 1991, a favor de CRISTÓBAL CACUA GUERRERO. Una vez COLPENSIONES realice el cálculo, deberá realizar inmediatamente el pago.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia. Para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 26 de abril de 1949, los períodos Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 6 comprendidos entre el 08 de abril de 1978 al 08 de enero de 1991 y el salario mínimo mensual legal vigente durante todo este período.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a que una vez INDUPALMA LTDA realice el correspondiente pago del cálculo actuarial, proceda a pagar la pensión de vejez al actor, a partir del 28 de agosto de 2013 conforme a la liquidación que deberá hacer, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90 % sobre al promedio actualizado de los últimos diez años de cotización anteriores al reconocimiento de la prestación económica; esto es desde el 27 de agosto de 2003 al 27 de agosto de 2013; sobre 14 mesadas anuales al cumplir a cabalidad los parámetros fijados por el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA propuesta por INDUPALMA LTDA, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás aspiraciones incoadas en su contra por el aquí demandante.

OCTAVO: CONDENAR en costas a INDUPALMA […].

NOVENO: Sin costas en instancia a COLPENSIONES.

DÉCIMO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse […] envíese […] para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES […] (decisión de primer grado, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2020, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de Colpensiones, confirmó la primera.

Dijo que debía determinar si procedía: i) el pago del cálculo actuarial por el período laborado en la demandada y no cotizado al ISS y, ii) el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2013. Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó, que de conformidad con el artículo 260 del CST en armonía con el 72 de la Ley 90 de 1946, los empleadores tuvieron la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación directamente, hasta que entró en funcionamiento el Instituto de Seguros Sociales, que los sustituyó en la cobertura de los riesgos de invalidez, «enfermedad», muerte y vejez.

Apuntó que, según la última norma, la implementación del seguro social sería gradual y progresiva; que mientras tanto, los derechos pensionales los seguiría definiendo el patrono; que por lo anterior, en relación con las cotizaciones que respaldaran las labores previas a «la vigencia del ISS», en principio, la jurisprudencia consideró que aquél no tendría obligación alguna de realizar esos pagos; que, sin embargo, tal posición fue abandonada, en aplicación del principio de solidaridad.

Aseguró que así lo concluyó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL1556-2019, a cuyas consideraciones se remitía, para imponer a cargo de Indupalma Ltda. y a favor del demandante, el pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial, por la cotización a pensión respecto del período del 8 de abril de 1978 al 8 de enero de 1991.

Señaló que no pasaba por alto que en ese período no hubo cobertura del sistema en el lugar en que laboró el actor; que, no obstante, esa circunstancia no significaba que Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 8 aquella sociedad quedara relevada de las obligaciones propias que le imponían la relación laboral y los derechos pensionales de su trabajador, como si ese lapso no hubiere existido, motivo por el cual debía contribuir en la financiación de la prestación, para lo que tendría en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

Precisó que el primer juzgador acertó en el reconocimiento de la pensión, porque i) el demandante era beneficiario del régimen de transición, ii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contando con los aportes de Indupalma Ltda., tenía más de 750 semanas cotizadas y, iii) para el 26 de abril de 2009, cuando cumplió 60 años, sumaba 1133 de ellas.

Agregó que no modificaría la fecha del disfrute pensional y la orden de reconocer la prestación una vez se cancelaran los respectivos aportes, pues aunque hallaba que el primer momento ocurrió con anterioridad y que para lo segundo no era necesario esperar el cálculo actuarial, la decisión inicial no había sido impugnada por el reclamante y solo se estudiaba en favor de Colpensiones (cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Indupalma S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena de realizar el cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer juez, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

Solicita, en subsidio, que se quiebre la emitida por el Tribunal, en razón a que avaló el pago del cálculo actuarial, para que, en su lugar, «MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que […] sólo debe asumir el 75 % del valor del mismo». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que comparte vías de ataque, argumentos de estimación y el último es subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal, VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, 1613 del Código Civil, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966 (aprobatorio por el Decreto 3041 del mismo año), 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 813 de 1994, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34 y 58 de la CP.

Afirma que no controvierte las inferencias fácticas de la sentencia, esto es, que el demandante laboró para ella del 8 de abril de 1978 al mismo día de enero de 1991; que no hubo Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliación al ISS; que el llamamiento a inscripción a seguridad social en el Municipio de San Alberto – Cesar, donde prestó sus servicios el reclamante, se dio a partir del 9 de enero de 1991.

Manifiesta que el cuestionamiento que realiza es eminentemente jurídico, porque el juez de la apelación, con equivocación, coligió que tenía la obligación de trasladar el cálculo actuarial. Sostiene que la asunción de los riesgos por parte del ISS, según el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, fue gradual; que, por tanto, no fue forzosa la inscripción de todos los trabajadores y que, en esa medida, no puede predicársele omisión como empleador, pues antes de ese llamamiento estaba obligado al reconocimiento pensional, en los términos de los artículos 259 y 269 del CST y 8° de la Ley 171 de 1971, los cuales no disponen de aportes previos, cuotas proporcionales o aprovisionamientos de reserva.

Explica que esos compromisos no se siguen tampoco del Acuerdo 224 de 1966, que dejó claro que la extensión de la cobertura territorial del ISS sería obligatoria cuando se profiriera el acuerdo correspondiente; que dentro de los seis meses siguientes a su promulgación iniciaría ese proceso; que, sin embargo, el mismo fue progresivo, lo cual generó que «no todos los empleadores estuvieran obligados a realizar los aportes a seguridad social en pensiones»; que así se explicó en la sentencia CSJ SL28479-2008.

Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que no hubo omisión alguna; que lo que ocurrió fue una imposibilidad jurídica de afiliación por falta de cobertura, conforme se explicó en el salvamento de voto a la decisión CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32.922; que en el asunto, la única disposición aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para efecto del cálculo actuarial exige que el contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiere iniciado con posterioridad, requisitos que no cumple el actor.

Expone que la constitucionalidad del precepto en cita y del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 fue estudiada por la Corte; que en las sentencias CC C506-2001 y CC C1024- 2004, se precisó que aquellos trabajadores que no cumplieran con la mencionada condición solo tenían una simple expectativa pensional. Aduce que «no se puede perder de vista que existen sendos salvamentos de voto», por ejemplo, a las sentencias CSJ SL4921-2021;

CSJ SL3867-2021; CSJ SL3633-2021 y CSJ SL4296-2021, que llaman la atención sobre la teleología del sistema, dejando claro que «por falta de cobertura geográfica […] no procede condena al cálculo actuarial […]»; que, inclusive de la decisión CSJ SL5109-2019, en la que se refiere al «título pensional correspondiente», podría colegirse que no siempre se trata de este.

Plantea que sobre el particular, en las sentencias CC T937-2013, CC T435-2014, CC T281-2020, al abordar las consecuencias derivadas de los vacíos legales que pudieron Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 12 existir en la afiliación de los trabajadores al ISS, por virtud del principio de equidad, al que se debe acudir, de conformidad con el artículo 19 del CST, se ordenó distribuir las cargas de tal manera que no fuera desproporcionado para ninguna de las partes.

Arguye que en esas sentencias se definieron las siguientes reglas: a) los aportes deben realizarse en favor de la administradora del fondo de pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado sin cobertura, sino por el necesario para que se adquiera la pensión; b) la base de cotización debe ser el salario mínimo de la época en la cual no se realizaron; c) aquellos deben ser sufragados por el trabajador y el empleador, inclusive por el Estado, en proporción al pago.

Solicita que de no acogerse ninguno de sus argumentos, para absolver totalmente de las pretensiones de la demanda, en todo caso debe modificarse la condena, porque esta solo debe recaer sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, debidamente actualizados al momento del pago, en el porcentaje que en su condición de empleador le hubiere correspondido.

Acentúa que el cálculo actuarial es una condena desproporcionada, subjetiva y sancionatoria, en tanto que no actualiza los aportes dejados de realizar, sino que estima el valor del capital para la constitución de una posible pensión de vejez (demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia atacada por la vía directa en el sub motivo de infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 «[…] en relación con los artículos 2°, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de esa normatividad» Señala que el Tribunal no tuvo en consideración los preceptos que rigen el asunto, que imponen que la correspondiente cotización se sufrague entre el empleador y el trabajador; que así, por ejemplo, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 distribuye esa carga en un 75 % para el primero y en un 25 % para el segundo; que antes de esa normativa el artículo 79 del Decreto 3063 de 1989, lo dividía en un 67 % y 33 %, respectivamente.

Plantea que ordenar el pago del cálculo actuarial sin consideración a esas obligaciones, sería tanto como exonerar al trabajador de su deber como aportante, sin justificación alguna; que inclusive si el sentenciador acudió a la Ley 100 de 1993, para dirimir el asunto, no podía aplicarla para ordenar el cálculo actuarial y soslayarla en lo demás. Insiste que en semejante sentido se ha ordenado en las sentencias CC T492-2013, CC T937-2013, CC T014-2016, cuyas órdenes han de tenerse en consideración, para definir el punto, en perspectiva del principio de equidad y proporcionalidad (demanda de casación, expediente digital).

Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que se opone conjuntamente a ambos cargos; que estos no pueden estimarse, porque denuncian la infracción de normas constitucionales, sin que ello sea posible; que no demuestran las equivocaciones en que incurrió el Tribunal y que tampoco atacan los pilares fundamentales de la sentencia. Asevera que, en todo caso, no se equivocaron «los jueces de instancia [al] negar el reconocimiento pensional que reclama producto de la falta de acreditación de requisitos para acceder a ella»; que, sobre el particular, «pasa por alto el recurrente, que era deber del demandante llamar a juicio al empleador obligado al pago del cálculo actuarial», por cuanto, conforme la línea jurisprudencial vigente, este sujeto debe trasladar las reservas pertinentes al sistema de seguridad social (oposición Colpensiones, expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Los reparos que presenta la oposición a la estimación de los cargos son desatinados, a tal punto que pareciera que Colpensiones se pronuncia respecto de un caso distinto al que se analiza en sede extraordinaria, razón suficiente para obviar sus argumentaciones, en especial, porque no atienden las consideraciones de la sentencia que se enjuicia y, en todo caso, debido a que los cargos plantean dos conflictos de legalidad bien definidos, relativos a: Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 15 1) La interpretación errónea de las normas citadas en el primer cargo, entre ellas, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 260 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993, al confirmar el pago del cálculo actuarial. 2) La infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, como se le adjudica en el segundo ataque, al no distribuir la condena entre el empleador y el trabajador, determinando que el primero concurriera en el pago en el 75 %, esto es, en lo que correspondía a la cotización. Ahora, dada la senda escogida por la acusación, para definir esos asuntos, la Corporación tendrá en cuenta, que no se discute: i) que Cristóbal Cacua Guerrero laboró para esa sociedad entre 1978 y 1991 en el Municipio de San Alberto – César; ii) que en ese lapso no hubo llamamiento del ISS a inscripción de los trabajadores que sirvieron en ese lugar; iii) que, consecuencia de lo último, la recurrente no afilió al demandante al sistema de seguridad social y, iv) que con las cotizaciones de ese empleador éste alcanzaría el derecho pensional, por virtud del beneficio de la transición, el 26 de abril de 2009.

En ese contexto, se impone recordar que sobre lo primero, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa, en casos idénticos al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18398-2017 con referencia en la CSJ SL14388-2015 e, inclusive, frente a recursos interpuestos por la misma impugnante, desatados en las providencias CSJ SL2267- Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 16 2018 y CSJ SL2654-20211, en adoctrinar: i) Que la armonización entre los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993 «[…] admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS». ii) Que «la obligación del empleador subsiste aun cuando la falta de inscripción al régimen pensional, no obedezca a su culpa o negligencia, es decir, pese a no existir cobertura en el sitio de la prestación del servicio», porque dicha omisión no se juzga a partir de ese régimen de responsabilidades, pues lo que genera el aporte es la labor subordinada. iii) Que, en efecto, es inadmisible aceptar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional, pues «[ ] el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino […] un derecho derivado del vínculo laboral [irrenunciable]» (CSJ SL14215-2017 con apoyo en la CSJ SL4072-2017). iv) Que por virtud del principio de progresividad y no regresividad «las normas que deben regular los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es la vigente al momento de cumplimiento de los requisitos 1 Que rememora las CSJ SL5541-2018 y la CSJ SL3810-2020 Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 17 para obtener el derecho pensional». v) Que, por tanto, para casos como el examinado, cuando el derecho pensional se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que procede en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es el reconocimiento del cálculo actuarial «[…] que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social, reconociéndose la protección integral a la seguridad social, como un derecho fundamental e inherente al trabajador subordinado».

Posturas que se mantienen vigentes, pues como se reflexionó en la sentencia CSJ SL2465-2021, con apego en lo decidido en las providencias CSJ SL9856-2014; CSJ SL3995-2019; CSJ SL3661-2020 y CSJ SL220-2021, al responder iguales argumentos a los expuestos por la acusación, es improcedente admitir consideraciones distintas a las pacíficamente expuestas por la jurisprudencia. Lo anterior, especialmente, porque aquellas reglas decantadas para el asunto, no desdicen la implementación gradual del sistema de seguridad social de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sobre las que alerta la acusación; por el contrario, en relación con los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, en plena armonía con lo expuesto, se ha explicado: i) Que si el trabajador, antes de que el ISS asumiera las contingencias de invalidez, vejez o muerte, prestó sus Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios durante 20 o más años, el empleador es el obligado directo de reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST. ii) Que si para ese momento, contaba con más de 10 años, tendría derecho a esa prestación, con la posibilidad de quedar liberado total o parcialmente, cuando el ISS asumiera el reconocimiento pensional, con sujeción a sus reglamentos, para lo cual, el empleador debía continuar aportando en favor de su subordinado, después de conceder el derecho, en aras de lograr la compartibilidad. iii) Que si en esa época el empleado tenía menos de 10 años de servicios, lo que operaba era la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, el derecho pensional a favor de este contingente de trabajadores quedaba sujeto a los reglamentos de éste. iv) Que lo último, en cualquier evento, no significaba el desconocimiento del tiempo de servicios prestado previo a la subrogación, pues como se explicó en la decisión CSJ SL4072-2017, «el hecho de que la convocada [ ] no tuviera a su cargo la pensión de jubilación –como lo alega-, no lo exime de otras obligaciones, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador [ ]».

Bajo esas premisas jurídicas, no hubo equívoco alguno en la sentencia acusada, al confirmar la condena que profirió el primer juez al pago del cálculo actuarial por el tiempo Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 19 servido por el trabajador, en el cual no hubo cobertura del sistema de seguridad social. Finalmente, en lo que toca con el segundo punto de la impugnación, es necesario recordar que la imposición del cálculo actuarial, sin distribución porcentual entre el empleador y el trabajador o la condena de aquél y no de las cotizaciones adeudadas debidamente indexadas, fueron tópicos de la sentencia de primera instancia, desfavorables a la recurrente que no fueron impugnados por esta.

En consecuencia, en perspectiva de la competencia asignada por el artículo 66 A del CPTSS al juez de la apelación, quedaron fuera del debate de segunda instancia y por ese mismo motivo, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en los fallos CSJ SL2374-2015; CSJ SL4397-2015; CSJ SL14777-2017; CSJ SL4303-2018 y CSJ SL1577-2019, no pueden fundar el recurso extraordinario.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4303-2018, tuvo la oportunidad de precisar, que «[ ] en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018)», lo que se entiende, lógicamente, porque no resulta posible pretender el quiebre de la sentencia, respecto de unos aspectos sobre los que el Tribunal, como aquí ocurrió, no se pronunció. Con todo, importa recordar, que de conformidad con los Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, la posición de esta Sala, en relación con la procedencia de ese título pensional y no de otra forma de pago, tiene asidero en el precedente jurisprudencial unificado de esta especializada.

Allende a que, bajo cualquier contexto, de acuerdo con lo explicado, entre otras, en los proveídos CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1040-2021, las providencias de la jurisdicción constitucional, que tienen efectos vinculantes son las proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y no de aquellas que, como las citadas por el recurrente, derivan de las decisiones de tutela, motivo por el cual sus órdenes no se imponen bajo el asunto, de la manera en que lo solicita la acusación. Por las razones expuestas se niega la prosperidad del primero de los cargos y se desestima el segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a que la oposición presentada por Colpensiones, lo fue para un caso diferente al debatido.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 92276 SCLAJPT-10 V.00 21 Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral y de seguridad social seguido por CRISTOBAL CACUA GUERRERO en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA LTDA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.