CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3438-2021 Radicación n.° 85640 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del 15 de mayo de 2014, debidamente indexada, y las costas procesales. Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante contrato de trabajo a término fijo prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de enero y el 28 de febrero de 1978, el 1.° de marzo y el 6 de abril de 1978, el 10 de abril y el 11 de julio de 1978, el 13 de julio y el 22 de agosto de 1978, el 24 de agosto y el 23 de octubre de 1978, y del 30 de octubre de 1978 al 29 de enero de 1979.
Asimismo, que a través de contrato a término indefinido laboró desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y «43» días. Señaló que nació el 15 de mayo de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma data del año 2014; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 suscrita por la empresa y Sintracreditario; que el último salario promedio que devengó fue $1.052.516, y que agotó la reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta (f.º 2 a 8).
Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, manifestó que no le constaban. Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 porque cumplió los requisitos allí exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para la existencia de regímenes especiales o exceptuados.
Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe (f.º 137 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de abril de 2018, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 150 a 153, CD 3 cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 162, CD. 4 cuaderno 2).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate que la relación laboral entre las partes se prolongó por «más de 20 años». Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.
Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 4 En esa dirección, expuso que en virtud de los dispuesto en los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 no era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado porque el actor acreditó los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo el 15 de mayo de 2014, data en la que cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció la normativa en referencia para alcanzar los presupuestos de la pensión extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el Art. 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre y 20 años de servicio a la institución. 2.
No dar por demostrado que el demandante consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por su empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido los 55 años de edad y 20 años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional consagrado en el Art. 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, establece como requisito de causación del derecho pensional, la edad del demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, establecía en su art. 41 parágrafo 1° que la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión mas no de causación. 5. No dar por demostrado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 de 2005, ya contaba con el derecho pensional, pues cumplía sus exigencias.
Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 6 6. No dar por probado estándolo, que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no contaba con más de 15 años de servicios para su vigencia. Menciona como prueba erróneamente valorada la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente durante los años 1998-1999.
En desarrollo del cargo, refiere las consideraciones que el Tribunal expuso para negar la prestación deprecada y lo contemplado en el artículo 41 del instrumento colectivo. Así, precisa que tal disposición estipula que el derecho pensional se consolida con 20 años de servicios prestados a la entidad y el retiro de la misma, de modo que la edad se estableció como una condición de exigibilidad.
Así, aduce que el ad quem dio a la norma convencional un alcance diferente a su verdadero sentido y desconoció que en el expediente está acreditado que fue despedido con más de 20 años de servicio. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del parágrafo 3.º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguridad Social, 11 de la Ley 100 de 1993, «7.2» del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999 y 1.º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
El recurrente manifiesta que la decisión del Colegiado de instancia hizo producir a las normas acusadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, como consecuencia de la interpretación equivocada que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a no respetar los derechos adquiridos en materia pensional. Afirma que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tenía más de 20 de servicios para la data en que lo despidieron, de modo que únicamente quedó pendiente el cumplimiento de la edad para poder exigir la prestación extralegal.
VIII. RÉPLICA La opositora señala que los cargos formulados tienen errores de técnica. El primero, porque no se escogió la vía de trasgresión correcta en tanto la argumentación «versa exclusivamente por la valoración probatoria». Y el segundo, dado que no se pronuncia sobre todas las normas que considera inaplicadas y además acusa la infracción de la ley en la modalidad de aplicación indebida, pero expone argumentos relativos a la interpretación de la norma.
En cuanto al asunto de fondo, precisa que el Tribunal Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 8 realizó una adecuada valoración probatoria, dado que el demandante no contaba con un derecho adquirido porque cumplió la edad mínima pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, plazo máximo que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para acreditar los requisitos para obtener la pensión extralegal.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los defectos de técnica que atribuye al cargo primero porque la vía de ataque es acorde con el desarrollo del mismo. Ahora, si bien no se especificó el concepto de violación, la Sala entiende que corresponde a la aplicación indebida de las disposiciones allí mencionadas, dada la senda elegida para el ataque.
Por otra parte, respecto del cargo segundo, si bien incurre en algunas imprecisiones, es dable extraer que su intención es argumentar que el derecho pensional lo causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el Tribunal se equivocó al aplicar las reglas contenidas en tal reforma constitucional al presente asunto.
Así, para la Sala la modalidad de aplicación indebida que eligió la censura es correcta. Claro lo anterior, se advierte que en sede casacional están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que Pedro Adán Morales Villegas nació el 15 de mayo de 1959, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrario, Industrial y Minero por más de «20 años» hasta el 27 de junio de 1999, y (iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.
Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que no era procedente el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación extralegal porque no cumplió los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, en armonía con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia. 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La norma en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 10 Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo allí estipulado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 12 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
No obstante, el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 porque entendió que era un presupuesto para su estructuración o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en consecuencia se casará el fallo impugnado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 13 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación extralegal al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa y se produjo su desvinculación - 27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad -15 de mayo de 2014. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación extralegal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 15 de mayo de 2014, fecha en que cumplió la edad requerida.
Ahora, para su cálculo es preciso indicar que el parágrafo 3.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagra que el derecho pensional se liquida de la siguiente manera: (…) Primer Factor Fijo: Último sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables: Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 14 valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido (…). Pues bien, la Sala advierte que el demandante refirió en el acápite de hechos que el salario promedio que devengó en el último año de servicio fue de $1.052.516; no obstante, analizado el certificado expedido por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se indica que aquel monto corresponde únicamente al factor fijo, que sumado con el promedio de los valores variables, esto es, $584.680, arroja un total de $1.637.196 (f.º 13 a 20).
Por tanto, ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el derecho pensional. Al respecto debe aclararse que el accionante simplemente afirmó que tal rubro era su salario promedio del último año, sin limitar el monto de la pensión a este concepto que, se reitera, es apenas uno de los que integra el ingreso base de liquidación convencional -factor fijo.
En ese sentido, el cálculo del derecho pensional no obedece al uso de las facultades ultra y extra petita, sino que en estricto sentido deriva del objeto y causa del proceso. Y adicionalmente téngase presente que el demandante no solicitó expresamente que el derecho pensional se liquidara bajo una determinada suma, de modo que ello permite efectuar un análisis completo sobre el asunto.
Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 15 El referido valor se indexó al 15 de mayo de 2014, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $3.576.477,59, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, se establece como mesada inicial la suma de $2.682.358,19, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.
Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). Previo a calcular el retroactivo, la Corte debe resolver la excepción de prescripción que propuso la demandada. Al respecto, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
Así, se advierte que el demandante cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2014, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.° 8 y 9) y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2017 (f.° 105). En el anterior contexto, si bien el reclamo Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 16 interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ello debido al carácter imprescriptible de la pensión, las mesadas causadas y exigibles antes del 12 octubre de 2014 están prescritas, pues a la fecha de la reclamación -12 de octubre de 2017- ya se había superado el término trienal contado a partir de que el derecho se hizo exigible -15 de mayo de 2004- y que para el efecto establece el citado precepto.
Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad.
En este caso, nótese que la mesada de octubre de 2014 se hizo exigible el 1.° de noviembre de igual año, por tanto, la misma no está prescrita; sin embargo, sí lo están las mesadas que se hicieron exigibles antes del 12 de octubre 2014, concretamente la de septiembre de ese año hacia atrás. Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de abril de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a $291.352.199,72.
Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. La indexación de dichas sumas a igual fecha es por el valor de $33.435.759,40, sin perjuicio de lo que se cause Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta el pago efectivo de la obligación. Estos rubros se detallan en el siguiente esquema: Dado el resultado del proceso, las restantes excepciones no prosperan.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Promedio salarial último año = 1.637.196,00$ Fecha de retiro = 27-jun-99 Fecha de pensión = 15-may-14 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 1.637.196,00$ 79,56 36,42 Promedio último año actualizado = 3.576.477,59$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 2.682.358,19$ VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/04/2021 INDEXACIÓN AL 30/04/2021 15/05/2014 30/09/2014 2.682.358,19$ PRESCRIPCIÓN $ 0,00 $ 0,00 01/10/2014 31/12/2014 2.682.358,19$ 4 $ 10.729.432,76 $ 3.313.711,30 01/01/2015 31/12/2015 2.780.532,50$ 14 $ 38.927.455,01 $ 10.027.157,05 01/01/2016 31/12/2016 2.968.774,55$ 14 $ 41.562.843,72 $ 7.070.115,78 01/01/2017 31/12/2017 3.139.479,09$ 14 $ 43.952.707,23 $ 5.363.248,21 01/01/2018 31/12/2018 3.267.883,78$ 14 $ 45.750.372,96 $ 3.974.040,16 01/01/2019 31/12/2019 3.371.802,49$ 14 $ 47.205.234,82 $ 2.351.351,26 01/01/2020 31/12/2020 3.499.930,98$ 14 $ 48.999.033,74 $ 1.213.395,03 01/01/2021 30/04/2021 3.556.279,87$ 4 $ 14.225.119,48 $ 122.740,61 TOTAL 291.352.199,72$ 33.435.759,40$ FECHAS Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
En sede de instancia, REVOCA la decisión que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 30 de abril de 2018 y RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $2.682.358,19, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
El retroactivo pensional a 30 de abril de 2021 es de $291.352.199,72 y la indexación a igual fecha asciende a $33.435.759,40, sin perjuicio de lo que se cause a la data del pago efectivo de la obligación. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad Social en salud. En el año 2021 la mesada asciende a $3.556.279,87.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 12 octubre de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las excepciones restantes no prosperan. Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 85640 SCLAJPT-10 V.00 20 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada)