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SL3438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 319 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65439 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3438-2019 Radicación n.° 65439 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

I.

ANTECEDENTES Henry Martínez Sánchez llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre 16 de diciembre de 1989 al 24 del mismo mes pero del año 2011; con base en lo anterior, pidió como súplica primera principal, se condene a la pasiva a reintegrarlo al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro igual o de categoría superior, sin desmejorar las condiciones de trabajo y sin solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales y, a pagar los salarios causados y dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su efectivo reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales.

Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara a la pasiva al pago total de la indemnización por despido injusto tomando todo el tiempo laborado; las cesantías; las primas de servicios; la indexación; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el demandante ingresó a laborar a Avianca S.A. el 16 de diciembre de 1989, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando como último cargo el de despachador V; que estuvo afiliado desde su vinculación a la pasiva con la organización sindical Sintrava, lo que le permite ser beneficiario de las prerrogativas convencionales; que lo envió su empleador a la república de El Salvador los días 26 a 29 de septiembre de 2010 para adelantar un curso y que la demandada lo acusó de haber reportado gastos por servicios no utilizados dentro de la orden de viaje No. 559221, lo que no era cierto; que la verdadera acusación se centraba en haber presentado no solo él copia del recibo 09876, sino los demás compañeros que también asistieron.

Aduce que, al estar fuera de su país de origen, como cualquier otra persona, requirió gastos de transporte, máxime si en el hotel donde se hospedó con otros asistentes no figuraban para obtener transporte; que legalizó sus gastos e igualmente sus compañeros de trabajo « sin darse cuenta sustentaron el transporte con copia del recibo No. 09876 para cada uno », a pesar de que Avianca en el numeral 6 del análisis de los descargos de la primera audiencia, asegura que dicho recibo fue alterado; que el error presentado fue detectado por el señor Miguel Lombana, asistente al curso, quien informó a sus compañeros, e hizo la devolución de viáticos en dos pagos, haciendo lo propio el actor y aceptándose por la empresa dicha devolución, lo que desvirtúa cualquier actuación de mala fe.

Dijo que la legalización anterior se realizó cinco días después de haber retornado a Bogotá, recordando que, en la primera audiencia en acta del 24 de noviembre de 2010, se hizo referencia al numeral tres del acápite de análisis de descargos y documentos, para aludir a la autorización que existe para cuando pasados 3 días hábiles sin efectuar la legalización, la empresa quedaba facultada para descontar ese valor del salario mensual y prestaciones sociales, que no aplicó la pasiva por cuanto el actor aceptó su involuntario error e hizo la devolución respectiva, demostrando buena fe.

Afirma que la demandada al haber aceptado la legalización de viáticos los días 7 y 20 de octubre de 2010, « SUBSANO » los errores en que pudo incurrir; que se le adelantó un proceso disciplinario que es el contenido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo 2010 – 2015, que fue desconocido desde la primera audiencia y que concede a la empresa tres días después de ocurridos los hechos, para citar al empleado a descargos, el 17 de noviembre de 2010, para audiencia a realizarse el día 24 del mismo mes y año, cuando los hechos se dieron el 29 de septiembre de 2010, lo que constituyó la primera violación al trámite convencional.

Igualmente alega que « La citación hecha por AVIANCA S.A. a mi poderdante se realizó de forma EXTEMPORÁNEA, porque EL PLAZO para extenderla fue hasta el día 04 de octubre de 2.010 », es decir, con 34 días de extemporaneidad. Igualmente aduce que la cláusula convencional dispone que en donde no haya comités o subdirectivas, « EL JEFE » debe estar presente en la audiencia, y sin embargo estuvieron dos por parte de Avianca y uno de ellos no es inmediato superior del actor, lo que constituye la segunda transgresión al procedimiento convencional.

Asevera que el 26 de noviembre de 2010 se pidió a la pasiva la realización de la segunda audiencia con el comité de revisión, que fue concedida a través de la comunicación del 2 de diciembre de 2010 y recibida en el sindicato el 3 del mismo mes y año; en forma extemporánea; que fue citado por la accionada en forma irregular para el 3 de diciembre de 2010 a audiencia con el comité de revisión; que la convención colectiva de trabajo, cláusula novena, estipula que se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación, lo que no ocurrió (tercera violación del procedimiento), pero que aun así, la carta fue entregada al sindicato el tres de diciembre de 2010 a la hora de las 16:40 (cuarta violación del trámite convencional), y la citación estaba para las 16:00 horas; que a las 15:45 del día 3 de diciembre de 2010, Avianca a través de correo electrónico ordenó al señor Alexander García hacer entrega al actor de la carta citatoria (quinta violación), y que a ese momento el demandante estaba desarrollando la actividad para la que fue contratado, lo que constituye la sexta violación del procedimiento convencional, según el demandante.

Indicó que en la última audiencia, la de asuntos sociales, fueron los representantes sindicales y el actor, pero no los de la empresa demandada, lo que implicaba la anulación del proceso de conformidad con la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo; que en forma extraña el día 12 de noviembre de 2010, la auditoría interna de Avianca, informa que el accionante ha « defraudado » a la empresa al haber reportado gastos de viaje no utilizados, olvidando que el actor devolvió en forma total el sobrante de los viáticos al percatarse del error y que la pasiva le está endilgando una falta no cometida, la de alteración de documento.

Avianca terminó el contrato de trabajo del demandante el día 15 de diciembre de 2010 por violación del reglamento interno de trabajo, lo que no era cierto, puesto que el actor actuó de buena fe y fue « verídico en su proceder », desconociendo que se hizo devolución de viáticos y se subsanó la presunta falta, que de acuerdo con la convención se violó el procedimiento disciplinario y que en la audiencia, Avianca no hace referencia al proceso previsto en la cláusula novena que alega el sindicato y violando también el parágrafo primero del artículo sexto convencional, así como la once en su parágrafo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó por ser ciertas, las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, y que le viene aplicando los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y frente a las demás se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de ingreso; la modalidad contractual a término indefinido y que envió al actor a la república de El Salvador los días 26 al 29 de septiembre de 2010.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa menciona que en la empresa existe una política de viáticos que fue desconocida por el demandante, por haberlos legalizado después del término de tres días que se tenía para ello y además, presentando un comprobante de gastos de taxi que no « corresponde ni al día, ni a la misma empresa; etcétera » y solo después de las investigaciones iniciadas por Avianca, el día 22 de octubre reintegró a caja la suma de US $75, y habiendo aceptado en la diligencia de descargos que « se me habían ido las luces », por lo que el demandante había incumplido su obligaciones laborales y actuado de mala fe.

Propuso las excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción y caducidad de la acción de reintegro, prescripción de las cesantías y primas de servicio y de mérito, las que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, despido justificado, errónea interpretación de las normas legales, cobro de lo no debido, terminación justificada del contrato de trabajo, ausencia de acción de reintegro inconveniencia total del reintegro y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, absolvió a Avianca S.A., condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia en caso de ser necesario. En sus consideraciones encontró que la demandada, respeto los términos establecidos convencionalmente, los había cumplido a cabalidad, desde el inicial de tres días, hasta el de la reunión del comité de asuntos sociales, previa comprobación de la falta endilgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de alzada impetrado por el actor, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem aludió a su competencia como juez de apelaciones, que circunscribió a determinar si se desconoció por la primera instancia los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo para iniciar el trámite disciplinario, contado desde a partir del término que tenía el actor para legalizar los gastos de viaje, 3 días hábiles, a la realización del viaje, 29 de septiembre de 2010 y teniendo en consideración que el demandante « legalizó la devolución de dineros de la accionada los días 7 y 20 de octubre de 2010 ».

Refirió el artículo noveno de la convención colectiva de trabajo del año 2010, en particular el inciso primero que transcribió y la orden de viaje en donde se consagró la posibilidad, de no legalizarse a tiempo, después de 3 días de la realización del viaje el anticipo, de descontarlo de los salarios y prestaciones sociales. Seguidamente señaló: Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto importa mencionar que si bien es cierto que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo establece que: “En los casos en que la Empresa tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles, la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma.

La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella se enviará copia la Sindicato.” (folio 43) y en la orden de viaje se hizo constar que "Se autoriza a reclamar ese valor (anticipo descrito en el documento), el cual si no es legalizado después de 3 días hábiles a la realización del viaje, la empresa Avianca S.A., queda facultada para descontar de las sumas que ella me adeude por concepto de salario mensual y prestaciones sociales de cualquier naturaleza al momento de mi retiro definitivo." no puede desconocer la Sala que, el hecho de que el accionante no hubiere legalizado los gastos de viajes dentro del término antes citado y lo hubiere efectuado los días 7 y 20 de octubre de 2012 (folios 25 y 28) no desvirtúa el conocimiento que tuvo la accionada del hecho que motivó la terminación del contrato de trabajo en un momento posterior al vencimiento del término indicado en la orden de viaje, en el entendido de que el manejo inadecuado de la legalización de gastos se detectó por la Auditoria Interna de la Empresa accionada mediante la revisión de los documentos soporte presentados por el actor para la legalización de los viáticos, con el propósito de verificar la correcta presentación y el cumplimiento de los procedimientos y políticas establecidas al respecto según consta en el informe fechado el 12 de noviembre de 2010 que corre a folios 185 a 188, fecha a partir de la cual se infiere razonablemente que tuvo conocimiento la Empresa accionada del hecho y no la data que corresponde al vencimiento del término de los tres días que tenía el actor para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo aduce el recurrente en la alzada.

En efecto, como lo adujo la testigo SANDRA ROCIO ACOSTA, ''Específicamente en la legalización de los gastos de viáticos por concepto de transporte, se observó que existe el mismo recibo soporte, con el mismo número de consecutivo en la legalización de los viáticos del señor HENRY MARTINEZ y del señor MIGUEL LOMBANA. Éste recibo siendo el mismo por su identificación el texto interno es diferente de acuerdo con la confirmación con la empresa de transporte que realizo el servicio, solo existe un mismo consecutivo para cada recibo de soporte de prestación del servicio de transporte.

Por otra parte cuando el servicio se presta el mismo debe contener la información del móvil que prestó el servicio y la hora en que se realizó, en el recibo que se presentó para la legalización, no se encuentra ninguno de estos dos datos registrados en el recibo presentado para la legalización. Con respecto a lo observado en el mismo recibo para dos legalizaciones de dos colaboradores diferentes en los recibos se observa: Corresponde al mismo consecutivo, fechas diferentes a la prestación del servicio, titular de quien recibió el servicio diferente y corresponde a una fotocopia y no a un original, esto se observó en la revisión documental realizada.

Para la legalización de los viáticos realizada el 7 de octubre, existe un documento entregado al área de AVIANCA SERVICES, firmado por el señor HENRY MARTINEZ, en el cual se determina unos gastos de viaje por US 100, que corresponde al mismo valor especificado en el recibo soporte de los gastos. Para la ejecución del viaje del servicio los gastos de transporte estaban contemplados a ser cubiertos por TACA, las confirmaciones realizadas con TACA determinan que el servicio no prestado o no suministrado correspondían al correspondiente Aeropuerto Hotel; para los demás transportes necesarios existía la disponibilidad del servicio de transporte suministrado por TACA.

TACA confirmó la prestación del servicio de transporte Hotel Aeropuerto para el día 29 de septiembre en la ruta Hotel Aeropuerto, el recibo presentado como soporte para la legalización de transporte determinan como fecha de prestación de servicios 29 de septiembre, fecha en la cual se presume el servicio no se prestó ya que para el 29 de septiembre el servicio de transporte Hotel Aeropuerto fue suministrado por TACA.

En la revisión se descarta que el mismo recibo haya sido presentado para la legalización en conjunto de todos los colaboradores que viajaron, ya que el recibo presentado por el señor MIGUEL LOMEAN A, determina fecha 26 de septiembre; la legalización realizada por el señor MIGUEL LOMBANA se realizó el 6 de octubre, es decir, con anterioridad a la primera legalización efectuada por el señor HENRY MARTINEZ, por lo cual si fuese a presentar el soporte como legalización de los colaboradores que viajaron, la legalización se realizó en fechas diferentes existiendo la posibilidad de haber podido comunicarse entre ellos, aclarando que el recibo iba a ser presentado por uno solo de ellos y no de manera individual por el total del monto"" (folios 472 a 743).

Importa resaltar que en el informe de auditoría que corre a folios 185 a 188, se evidenció que el actor incurrió en una actuación indebida y de mala fe, correspondiente a: (i) Falsificación del comprobante del servicio de transporte utilizado, presentando una fecha incorrecta de servicio y un valor inexacto superior a los gastos incurridos (ii) Intención inicial de apropiación de USD $100 y (ii) Faltante de reintegro de USD $25, no soportados de acuerdo a documento.

Interesa mencionar que la Empresa decidió terminar el contrato de trabajo mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2010 visible a folios 35 a 37, aduciendo en esencia la falta indebida relacionada en el informe de Auditoria antes mencionado. Resulta significativo advertir que en la declaración de descargos el accionante aceptó que legalizó los gastos de viaje mediante devolución de USD 145 el 7 de octubre por un valor de USD70 y otra el 20 de octubre de 2010 por USD75.

Aclaró que efectuó la legalización en dos oportunidades "porque me gaste un dinero para regalos y luego lo legalice". Adujo que el monto corresponde a la legalización "Del transporte de la escuela al hotel de cuatro trayectos, por lo que nosotros averiguamos en el hotel y no estábamos en el listado del transporte, tal como nos informó una persona del hotel." Indicó que "Me dieron transporte el día 29 de septiembre de 2010 del hotel al aeropuerto.

Esa fue la única vez que utilice transporte de TACA." Precisó que legalizó la suma de $100 dólares por transporte correspondiente a "25 dólares por persona corresponde al de mis compañeros y al mió". Adujo que los 100 dólares reportados corresponden a los días 27 y 28 de septiembre; sin embargo, como el actor legalizó la suma de 100 dólares por los días lunes, martes, miércoles y jueves (fl. 180), importa mencionar que el antes citado no suministró explicación que se requirió en la declaración y se limitó a manifestar que "No sabría decirle.

Se me fueron las luces". En relación con el comprobante de servicio de TAXI número 9876 de 29 de septiembre de 2010 visible a folio 181, adujo que tomó una fotocopia del documento (incluida la firma del prestador del servicio como se consignó en el informe de auditoría, folio 186) para su diligenciamiento con registro de 4 taxis que suman USD 100, advirtiendo que la empresa hizo notar que el número consecutivo es el mismo del documento que presentó MIGUEL LOMBANA PINEDA por USD 100 (folio 182).

De lo expuesto, se evidencia que la conducta del promotor del litigio no estuvo revestida de buena fe como lo aduce el recurrente en la alzada porque el antes citado diligenció directamente el comprobante de servicios de TAXI por valor de USD $100 y no por USD $25 por concepto de transporte desde el 26 al 29 de septiembre de 2010 (folios 180, 181, 183) y efectuó la devolución de viáticos el 1 de octubre de 2010 (folio 25) y el valor restante el 20 de octubre de 2010 (folio 28) al tener conocimiento de la investigación que se adelantaba en auditoria conforme lo adujo LINA MARCELA GARZON ROA (folios 455 a 460) advirtiendo que SANDRA ROCIO ACOSTA CAMACHO refirió que la legalización de viáticos se efectuó ante la Secretaria de AVIANCA SERVICIES quien observó la existencia de un mismo documento para la legalización de viáticos de dos colaboradores diferentes y, por lo mismo, manifestó haber indagado sobre el hecho con las personas que legalizaron el trámite (folios 470 a 475).

Por consiguiente, deviene la ímprospendad de la súplica de la demanda no desvirtuada en el proceso la falta atribuible al actor que evidenció el informe de Auditoria, pues a este propósito importa advertir que la prueba documental citada en precedencia se allegó al proceso con plena validez probatoria por proceder del demandante y, por ende, soporta y ratifica el informe de auditoría. (Se subraya).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma « directa por infracción directa de la ley », en la modalidad de « infracción directa » de los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19,21, 22, 55, 56, 57, 58, 59 numerales 1 y 9; 61, 62, 114, 115 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 constitucionales.

Con miras a acreditar su ataque, la censura manifiesta lo siguiente: La no aplicación de las normas ya citadas se produjo al considerar el H. Tribunal que los reembolsos de gastos de viáticos no se hicieron en el tiempo establecido y que el hecho de haber utilizado una sola factura fuera la causa para iniciar un proceso disciplinario que violó los derechos del demandante y del cual se produjo el ilegal despido del trabajador.

El artículo 467 del C.S.T plantea que las normas de la convención colectiva de trabajo en su hermenéutica, esta provista del principio de progresividad, de igual forma plantea, que deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes y se deben respetar los acuerdos convencionales que para el caso en concreto se violaron por parte de la empresa y el H. Tribunal desconoció el artículo 467 de nuestro Código sustantivo del trabajo al aceptar que despido del demandante fue legal, en su violación délas clausulas sexta y novena de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del demandante.

La Civilidad laboral que debía realizar el patrono AVIANCA frente al trabajador HENRRY MARTINEZ SANCHEZ era la de respetar los derechos mínimos establecidos en las normas sustantivas en la Constitución y la ley, y respetar lo establecido en la Convención colectiva de trabajo que protegían al demandante, tales como el derecho a un procedimiento disciplinario, clausula novena y sexta, el cual se debió cumplir y darle así aplicación al artículo 467 del C.S.T., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución que en derecho laboral representa los mínimos derechos a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, si miramos el artículo 10 del C.S.T., en concordancia con el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Actuar bajo el principio de congruencia efectiva observando además el principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la CN. Pues es la realidad establecida en el proceso la que lleva a determinar que efectivamente, el demandante actuó de buena fe, y cumplió con el articulo 55 C.S.T. durante toda la relación laboral cumpliendo a cabalidad sus deberes y obligaciones, establecidas en los artículos, 58, 60, del C.S.T. Cosa distinta realizó la empresa en su actuar DE MALA FE, y violando el artículo 55 del CS.T que fue desconocido por el H. TRIBUNAL, la empresa inició una serie de procedimientos disciplinarios violando la convención colectiva de trabajo y con ello desconociendo el artículo 467 del C.S.T y los artículos 114,115 frente al procedimiento para aplicar sanciones.

El actuar de MALA FÉ de la demandada y que el Tribunal avala, al dejar de aplicar normas sustantivas, es claro que la empresa quería desconocer los derechos mínimos a que tenía derecho el demandante y que llevaron al Honorable a Tribunal a desconocer las normas acusadas y con ello violarle derechos fundamentales al trabajador, como es un debido proceso, y con ello el desconocimiento de los mínimos derechos humanos laborales y negar en consecuencia el derecho fundamental al trabajo a no ordenar el reintegro, los salarios y las demás pretensiones pretendidas en la demanda y garantizadas en las normas dejadas de aplicar por el H. Tribunal.

Que desconoció el Código Sustantivo de Trabajo y la Constitución Nacional al tener el despido como legal en una forma fraudulenta y de mala fe como lo esconde la empresa haciendo aparecer como falta grave cuando la misma empresa avala y certifica que el demandante reembolsó los dineros de los pasajes que fueron la causa de su despido dineros que la empresa podía descontar de su salario así no los reembolsara el demandante.

El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa al no observar el Tribunal que el demandante, si le hubieran aplicado las normas que lo amparan y las demás normas acusadas y dejadas de aplicar, al tener en cuenta el despido como injusto pero simplemente se limitó a decir que: "Resulta significativo advertir que en la declaración de descargos el accionante aceptó que legalizó los gastos de viaje mediante devolución de USD 145 el 7 de octubre por un valor USD 70 y otra el 20 de octubre de 2010 por USD 75 " Para la Sala del Honorable Tribunal no le da valor al hecho de que la empresa puede descontar de su salario el valor que el trabajador deje de pagar sin embargo, la empresa busca un pretexto para despedirlo abusando de su poder dominante.

El demandante tiene derecho a ser reintegrado o readmitido en el empleo, que es materialmente lo mismo, por cuanto Avianca, desconoció en su perjuicio, que la protección al trabajador es considerado el principio por antonomasia del derecho del trabajo dado que es la fuente de todos los demás, de ahí que, todo trabajador, esté amparado por principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo de naturaleza constitucional, que deben ser ineludiblemente aplicados por el juez, pues, son pautas de interpretación por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga su artículo 4o, de ahí que, un principio constitucional, jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la misma Constitución El demandante tiene derecho a lo pedido, por la sencilla razón de haber sido objeto de un despido injusto, motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada, que sin fundamentos objetivos y razonables, se inventó una inexistente justa causa al iniciar un proceso disciplinario en el cual se violó el debido proceso.

No queda duda que AVIANCA abusando de su poder dominante en la relación laboral, utilizó un ardid censurable desde todo punto de vista para retirar del servicio a un trabajador, afectándolo no solo en su esfera íntima (moralmente), sino materialmente al quedar desempleado, sin ingresos, después de haber SIDO DESPEDIDO del empleo. La empresa Avianca incurrió en una clara violación al postulado contemplado en los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo citadas, al actuar de mala fe para con un servidor que ha actuada de la forma más correcta.

La no aplicación de las normas acusadas hizo que el Honorable Tribunal denegara justicia al demandante, amparándose de la forma más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el consejo Superior de la Judicatura, sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos y dejando de aplicar los artículos acusados.

Además, acude a algunos apartes de la sentencia CC C-594 de 1997, para señalar que el actor trabajó para la accionada y que se debió aplicar el artículo 1° del CST para otorgar al actor el derecho, como quiera que reembolsó el dinero a la accionada, quedando demostrada la buena fe. Luego transcribe el artículo 7° de la Ley 319 de 1996, para manifestar que la pasiva abusó de su poder dominante y utilizó « un ardid » censurable desde todo punto de vista para retirar del servicio a un buen trabajador, afectándolo no solo en su esfera íntima (moralmente), sino materialmente al quedar desempleado, violando los artículos 25, 53 y 93 constitucionales « montándole un falso positivo » para despedirlo.

Se detiene la censura luego en el deber de aplicación del control de convencionalidad para este caso, refiriendo el artículo 27 de la Convención de Viena y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para afirmar que el Tribunal denegó justicia al actor, al dar validez a la mala fe de la demandada, al desconocer que el demandante devolvió el valor de los gastos de viáticos y explicó lo del recibo del taxi; para finalmente concluir que el ad quem dejó de lado « los principios que rigen las normas del derecho del Trabajo y las contenidas en la norma que garantiza a (sic) los derechos para su protección en el empleo ».

VII. RÉPLICA Señala que la acusación deja ver que se endilga la errada valoración de la convención colectiva de trabajo y otras regulaciones internas, que no se relacionaron en forma precisa y además, que al ser disposiciones contenidas en el contrato convencional, se debió acudir a la senda fáctica y no a la jurídica por la que se propusieron los yerros cometidos, aspecto técnico que debe conducir a la desestimación del cargo y que en todo caso no hubo equivocación del juez de apelaciones al dar por cumplido el proceso disciplinario.

VIII. CONSIDERACIONES Como pacíficamente lo ha enseñado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una nueva oportunidad para juzgar la causa, como quiera que no constituye una tercera oportunidad para ello, dado que la instrucción y juicio del proceso, culmina con el agotamiento del principio de la doble instancia a través de la sentencia del ad quem.

Y precisamente por esa naturaleza excepcional, quien acusa al Tribunal de haber emitido una sentencia ilegal, tiene a su cargo unos deberes de orden lógico – elemental, para que la Corte pueda adentrarse en el estudio de la acusación y verificar si, en efecto, se violó la ley sustancial o por el contrario, la sentencia gravada sigue manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Dentro de esas exigencias técnicas, se exige que si los argumentos que sirvieron de base para la providencia de segunda instancia gravada, fueron de orden fáctico – probatorio, el ataque de los mismos naturalmente debe hacerse por la senda indirecta o de los hechos, y por el contrario si los raciocinios en la que se fundó, fueron de orden eminentemente jurídico, los argumentos para confutar la sentencia acusada deberán ser orden estrictamente jurídico, estando en consecuencia prohibido formular acusaciones mixtas.

Como se memoró, este embate se encauzó por la senda de la controversia jurídica y ello obligaba a la censura a utilizar argumentaciones del mismo tenor. Sin embargo, a lo largo de la demostración que hizo la recurrente y como se desprende la transcripción que a propósito efectuó la Sala, los argumentos estuvieron circunscritos a las normas de la convención colectiva de trabajo, que como se sabe para efectos de la casación del trabajo es una típica prueba, que no una ley sustancial de alcance nacional y por ende, no puede acudirse a ella para demostrar acusaciones de naturaleza eminentemente jurídica como la que se planteó en el primer cargo por el censor; o al referir al actuar de mala fe de la demandada, que inexorablemente obliga a la Corte a descender a la plataforma probatoria, con miras a verificar la conducta de la pasiva, o que Avianca utilizó « un ardid » para retirar al demandante de la empresa, o cuando señala que « El demandante tiene derecho a lo pedido, por la sencilla razón de haber sido objeto de un despido injusto, motivado en el capricho, el abuso y la posición dominante de la demandada », que a no dudarlo obligaría revisar las pruebas arrimadas al expediente, lo que se itera no es posible, dada la senda jurídica invocada en el ataque.

Adicionalmente, las argumentaciones vertidas por la censura para demostrar su ataque, muestran una estructura propia de un alegato de instancia, al plasmar su especial percepción de los hechos y pruebas del proceso, olvidando que ha debido, con argumentos jurídicos, demostrar las transgresiones normativas endilgadas, lo que no ocurrió. De suerte que, bajo supuestos fácticos que no son de recibo en un ataque dirigido por la senda jurídica, no es dable predicar la violación de principios que rigen el derecho al trabajo o normas protectoras de empleo.

De conformidad con lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia gravada violar la ley sustancial por la vía « indirecta por aplicación indebida » los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19,21, 22, 55, 56, 57, 58, 59 numerales 1 y 9; 61, 62, 114, 115 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 constitucionales; los Convenios 78 y 98 de la OIT y los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del CPC.

Manifiesta que las transgresiones normativas listadas, fueron producto de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA violó el procedimiento disciplinario establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de su contrato de trabajo devino ilegal e injusta, por no cumplirse el procedimiento previsto en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al no cumplir el procedimiento indicado en la cláusula novena convencional, le asiste del (sic) derecho al demandante a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se ajustó a la ley, sin obligación de dar cumplimiento al procedimiento contenido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo. Y que esos dislates de orden fáctico se produjeron por no haber apreciado los siguientes medios de persuasión: 1.

Documento que reposan (sic) en el expediente donde la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. donde estipula Acta de audiencia especial Henry Martínez Sánchez donde presuntamente se interroga al demandante con la sola firma de los asistentes y donde se comprueba que el demandante nunca estuvo en dicha diligencia al estipular en la parte final " Para su constancia se firma en Bogotá a los 24 días del mes de noviembre de 2010, siendo las 13.300 horas, por los Asistentes.

(Folios 15 a 23) 2 Documentos a folios (39 a 112) donde se encuentra la convención colectiva de trabajo y en especial los folios 42 a 46 sobre el proceso disciplinario que violó la empresa. Con el fin de demostrar su acusación, el recurrente recuerda que el Tribunal para confirmar la sentencia apelada manifestó: […] por consiguiente, deviene la imposibilidad de la súplica de la demanda no desvirtuada en el proceso la falta atribuible al actor que evidenció el informe de auditoría, pues a este propósito importa advertir que la prueba documental citada en precedencia se allegó al proceso con plena validez probatoria por proceder del demandante y por ende, soporta y ratifica el informe de auditoría».

Expresa que de conformidad con la cláusula novena convencional, el régimen de estabilidad y disciplinario tiene aplicación cuando al trabajador se le imputa una falta que da lugar a una sanción disciplinaria y por ello se debe permitir los descargos del trabajador, lo que no ocurrió en este caso, lo que implica la violación del debido proceso y que era claro que la discusión giraba « en torno a la aplicación de una cláusula convencional que determina un debido proceso », recordando la naturaleza de la convención en sede casacional y el alcance interpretativo de las cláusulas, de acuerdo con lo que las partes hayan acordado.

Seguidamente manifiesta: « Al examinar la prueba Convención colectiva de trabajo y la cláusula novena que se considera no valorada, por el Tribunal quien cometió un desacierto protuberante al analizarla », concluye que ese trámite disciplinario debía cumplirse para cuando al trabajador « se le vaya a despedir con una justa causa » y con descargos del trabajador imputado, lo que no se pudo efectuar ante la inasistencia de los miembros de la comisión de reclamos y del trabajador disciplinado.

Luego refiere la violación del derecho a la estabilidad, del bloque de constitucionalidad y la procedencia del reintegro o readmisión del trabajador, indicando que Avianca desconoce y viola la dignidad del trabajador como ser humano, el trabajo en forma dignas y justas y que ese comportamiento de la empresa desconoce la « Carta Socio laboral Latinoamericana » promulgada por la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, que consagra relaciones laborales democráticas y sin discriminación de cualquier tipo y sin abuso de poder por parte del empresario y el derecho a un empleo estable y prohibición de despido arbitrario.

X. RÉPLICA Aduce que los raciocinios esgrimidos por el recurrente son propios de un alegato de instancia y que no indican que « el Tribunal haya dejado de apreciar las pruebas » y que « de tal error de hecho se haya generado la violación indirecta de la ley sustantiva ». Además, relieva que cuando la censura refiere que el acta de la audiencia especial del 24 de noviembre de 2010 no está suscrita por el demandante ni por los miembros de la comisión sindical, ese argumento que afecta la legalidad del mismo, solo se formula en esta sede, a más de que en ningún momento el Tribunal dejó de apreciar la norma convencional que establece el procedimiento disciplinario, transcribiendo el aparte pertinente que lo acredita.

XI. CONSIDERACIONES Desde el pórtico la Sala observa que la acusación está llamada al fracaso por razones de orden técnico y de fondo, de las primeras, por ejemplo la relativa a que el recurrente no atacó todos los soportes probatorios que le sirvieron al Tribunal para confirmar la sentencia apelada, puesto que no refirió para nada en su acusación el informe de auditoría que tuvo en cuenta el juez plural, del cual concluyó que « el actor incurrió en una actuación indebida y de mala fe » por « Falsificación del comprobante del servicio de transporte utilizado » y sobre el que, se itera, hubo mutismo pleno del censor, cuando debía haberlo cuestionado dada la envergadura de su conclusión, lo que conlleva que se haya dejado incólume con dicha omisión, la sentencia enjuiciada pues al margen de que con las que denunció se lograra demostrar los dislates endilgados, se seguiría sosteniendo la sentencia recurrida.

Ahora en cuanto al fondo de la acusación en la demanda inaugural de este proceso, el demandante le endilgó a la empresa accionada seis violaciones en el trámite convencional establecido en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, que giran en torno a los términos o plazos allí previstos para cumplir cada una de las etapas de ese procedimiento señalado, tanto para imponer una sanción disciplinaria o efectuar un despido con justa causa.

Igualmente se memora que, para el Tribunal, la fecha a partir de la cual se debía empezar a contabilizar los tres días a que se refiere el artículo 9 de la convención, no era desde que se venció el término que tenía el demandante para legalizar los viáticos contados a partir de la realización del viaje como lo afirma el actor, sino desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho motivante del despido, que lo fue el 12 de noviembre de 2010 con el informe de auditoría. A pesar de lo anterior, la censura en su acusación abandona los reproches sobre el cumplimiento del trámite disciplinario alegado en la demanda inicial, para introducir en sede casacional una nueva inconformidad consistente en que al actor se le conculcó el derecho de defensa al no permitirle rendir sus descargos, tal como lo evidencia el acta del 24 de noviembre de 2010 folios 15 a 23, en donde en su decir, aparece que no asistieron los miembros de la comisión de reclamos, ni el trabajador demandante, motivo por el cual desvió el ataque y, por ende, se mantiene incólume la inferencia del Tribunal frente a que se dio el cumplimiento de los términos contenidos en la cláusula convencional.

Así las cosas, el nuevo reparo que introduce la casacionista se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho nuevo en casación, por lo que la Corte se ve impedida de analizarlo, como en innumerables oportunidades ha considerado, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, sobre esa base, se ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.

Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la convención colectiva de trabajo, prueba denunciada inicialmente como no valorada, el censor incurre después en una contradicción, ya que en relación con ese elemento de prueba expresó: « Al examinar la prueba Convención colectiva de trabajo y la cláusula novena que se considera no valorada, por el Tribunal quien cometió un desacierto protuberante al analizarla » (Subraya la Sala), lo que refleja que la censura nunca tuvo claro finalmente, cual fue la conducta del Tribunal en relación con ese medio de persuasión, esto es, sí la valoró o la inobservó, cuando del análisis de la respectiva sentencia enjuiciada, es prístino que el ad quem sí la apreció y por ello incluso, expresamente refirió un aparte del contenido del artículo 9° del citado acuerdo convencional, lo que deja sin fundamento su acusación sobre su no estimación. Como la totalidad del ataque se funda en el hecho de que el actor no fue escuchado en descargos, para lo cual se apoya en la prueba que obra a folios 15 a 23, que contiene el acta de audiencia especial celebrada el 24 de noviembre de 2010, que fue aportada por la misma parte actora; debe señalarse que, tal argumento nunca fue puesto de manifiesto ni ante el a quo como frente al juez de alzada.

Pero aun dejando de lado lo expresado, lo cierto es que a dicha audiencia el trabajador y los representantes de la organización sindical sí concurrieron y estuvieron presentes en la diligencia programada, como da cuenta no solo el contenido del encabezado de la respectiva acta, al señalar las personas que se hicieron presentes, además aparece que al actor se le formularon las preguntas allí contendidas y él las respondió en los términos plasmados en esa diligencia. Debe aclarar la Sala que, aunque no aparezca finalmente firmada el acta por la totalidad de los comparecientes, entre ellos el trabajador, si hay constancia de su presencia, hecho que no fue tampoco fue cuestionado en la demanda inagural como violación del trámite convencional; además nótese que el mismo demandante al referir el hecho veintisiete de su demanda inicial, acepta haber asistido a la primera audiencia, esto es la celebrada el 24 de noviembre de 2010, en desarrollo del procedimiento disciplinario, sin dar explicación del porqué no firmó la respectiva acta.

Es por lo anterior que el argumento esgrimido por la censura es no solo inoportuno, como ya se vio, sino además no concuerda con la realidad alegada y probada en el expediente, lo que conduce a que la acusación no prospere. Costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3438 - 2019 Radicación n.° 65439 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral qu e instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

I.

ANTECEDENTES Henry Martínez Sánchez llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre 16 de diciembre de 1989 al 24 del mismo mes pero del año 2011; con base en lo anterior, pidió como s ú plica primera principal, se conden e a la pasiva a reintegrar lo al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3438-2019 Radicación n.° 65439 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA. I.

ANTECEDENTES Henry Martínez Sánchez llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre 16 de diciembre de 1989 al 24 del mismo mes pero del año 2011; con base en lo anterior, pidió como súplica primera principal, se condene a la pasiva a reintegrarlo al