SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3437-2024 Radicación n.° 97948 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER DAZA QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FLEXO SPRING S.A.S. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Daza Quintero llamó a juicio a Flexo Spring S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, donde desempeñó la función de conductor escolta desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 17 de octubre de 2017; que percibió bonos de alimentación que debían considerarse como constitutivos de salario; y que laboró en Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 2 un horario de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del día siguiente, lo que implicaba trabajo adicional que no fue debidamente remunerado.
En consecuencia, solicitó que se condenara a pagar: la diferencia en los aportes que por ley correspondían al sistema general de seguridad social en pensiones, calculando el salario base con los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en días dominicales o festivos, y el bono de alimentación; los excedentes por concepto de auxilio de cesantías que no fueron consignados a la administradora de fondos de cesantías ni pagados directamente a él; intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y la sanción por no consignación de cesantías; la moratoria por el retardo injustificado en el pago de salarios; la reliquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las sumas adeudadas que no constituían salario ni prestaciones sociales, el pago de los demás derechos probados, y las costas procesales generadas.
Posteriormente, mediante reforma de la demanda, el demandante amplió sus aspiraciones, pidiendo la reliquidación integral de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el verdadero salario y su disponibilidad diaria para prestar servicios a la empresa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó la relación laboral el 1 de marzo de 2001 y finalizó el Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 3 17 de octubre de 2017; se desempeñó en el cargo de conductor escolta; la jornada de trabajo era de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del día siguiente; describió los emolumentos devengados año por año, y los pagos que le realizaron para la seguridad social en salud, pensiones, y las cesantías; afirmó que adicional a su remuneración habitual percibía un bono de alimentación y una sobreremuneración que no hicieron parte del salario para cotización al sistema de seguridad social; el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa, y la liquidación se realizó sin tener en cuenta la retribución real que percibía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con la labor de escolta; los salarios devengados y la sobreremuneración; los pagos por cesantías y seguridad social en salud y pensiones; y la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Los demás dijo que no eran ciertos y debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y la genérica. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2022, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a FLEXO SPRING SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante señor JORGE ELIECER DAZA QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, formuladas por la empresa demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante en la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el sub lite no estaba en discusión la existencia de la relación laboral entre el «2» de marzo de 2001 y el 17 de octubre de 2017, interregno en el cual el Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante se desempeñó como conductor escolta.
La controversia giró en torno a si el bono de alimentación constituía factor salarial, si el trabajo suplementario fue adecuadamente remunerado y si hubo disponibilidad no reconocida, pues la parte demandante solicitó la inclusión del referido bono como factor salarial para reliquidar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria por la falta de consignación de cesantías.
En lo que hace al bono de alimentación, inicialmente, representado por documentos sodhexo y luego por una tarjeta débito del banco Davivienda, el ad quem lo analizó bajo el artículo 128 del CST, que permite descartar ciertos beneficios de la naturaleza salarial cuando son destinados a facilitar la ejecución del trabajo. La cláusula adicional del contrato de trabajo pactado en el año 2001 exceptuó expresamente el bono de alimentación del salario, y recordó la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL7820-2014) para decir que cualquier pago que retribuya el servicio debe tener una periodicidad y una destinación clara hacia el beneficio del trabajador para que pueda constituir salario.
El colegiado revisó también el criterio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, según el cual lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario, independientemente de la forma en que las partes lo Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 6 denominen (CSJ SL986-2021).
Sin embargo, en este caso, los testimonios y documentos demostraron que el bono solo podía usarse para alimentos en almacenes o restaurantes, desvirtuando así su destinación general y que no fue una contraprestación directa del servicio. Respecto al trabajo suplementario, memoró que el demandante señaló que su jornada era de 6:00 a.m. a 1:00 a.m. del siguiente día, pero la empresa argumentó que este trabajaba por turnos, con rotación de días y descansos programados.
Y que la Corte en las sentencias CSJ SL16110- 2015 y CSJ SL3009-2017, estableció que el trabajador debe probar con precisión los días y horas laboradas en jornadas extras y festivas, ya que la carga de la prueba recae en él según el artículo 167 del CGP. En este caso, los testigos y registros mostraron que el demandante no trabajaba todos los días ni en horarios continuos, por lo que no se pudo establecer una jornada adicional exacta.
Además, evaluó el acuerdo de sobreremuneración del 2004 para cubrir las horas extras, recargos nocturnos y festivos de manera uniforme, bajo el artículo 170 del CST, que permite este tipo de arreglos en la modalidad de trabajos por turnos. Las pruebas aportadas, incluyendo testimonios de excompañeros, confirmaron que esta suma compensaba adecuadamente los recargos legales.
El Tribunal también encontró que el demandante gozaba de descansos programados y, por tanto, no estaba sujeto a una disponibilidad permanente. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a este tópico, las pruebas documentales y testimonios indicaron que desde 2012 existía un grupo de reacción o personal de guardia en la empresa que debía reportarse, eliminando la necesidad de que el actor estuviera disponible de forma permanente.
Además, la testigo Xiomara Ayde Acuña aclaró que la disponibilidad era remunerada cuando se programaba, y que el demandante gozaba de sus días de descanso. Finalmente, el juez plural consideró que, si bien se probó la disponibilidad del promotor de la demanda entre septiembre de 2010 y febrero de 2012, este derecho estaba prescrito, dado que la demandada invocó ese fenómeno extintivo de derechos laborales que dataran de antes del 10 de julio de 2015.
Esta prescripción, contemplada en el CST, limitó cualquier reclamo sobre la disponibilidad en esos años. En conclusión, el juez plural indicó que el bono de alimentación no tenía naturaleza salarial, y que el trabajo suplementario y la disponibilidad se remuneraron adecuadamente conforme a la normativa vigente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: [..] la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia por cuanto confirmó la decisión de primera instancia en su integridad, para que una vez hecho ello y actuando en calidad de Tribunal de instancia REVOQUE la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada y así DECLARE no probadas las excepciones alegadas por el demandado y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda y en la reforma de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales el primero y el segundo se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y la argumentación se complementa; los otros se examinarán de manera separada.
VI. CARGO PRIMERO Se dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la cláusula de desalarización suscrita entre las partes fue global y genérica 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existe una cláusula clara y específica que excluyera del salario del trabajador al pago por concepto de auxilio de alimentación 3.
No dar por demostrado estándolo el demandado laboró horas extra en una proporción superior a la permitida legalmente y que estas no fueron retribuidas en su totalidad por la sociedad demandada. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 9 4. No dar por demostrado estando lo que los bonos de alimentación pagados al demandante realmente tenían por finalidad retribuir el servicio del trabajador.
Respecto al primer error de hecho, alega lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: Cláusula adicional del contrato de trabajo, suscrita por las partes el 2 de marzo de 2001. Afirma el recurrente, que el juez de segunda instancia cometió un error al interpretar la cláusula de exclusión salarial como argumento suficiente para excluir el bono de alimentación de la base para liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
La estipulación en cuestión, según afirma, es demasiado general y no específica ni individualiza el bono de alimentación o cualquier otro pago en particular, permitiendo al empleador excluir arbitrariamente sumas de salario sin establecer criterios claros. La corporación ha establecido que estas disposiciones deben ser precisas y detalladas, y no anotarse de manera global; en caso contrario, se aplica la regla general de que todos los pagos en una relación laboral tienen carácter salarial.
Además, recalca que, si el fallador de alzada hubiera considerado la cláusula como genérica, habría concluido que el bono de alimentación debía incluirse en el salario base, ordenando la reliquidación demandada. De igual manera, recuerda que, en situaciones de duda sobre la inclusión de un concepto en una cláusula de exclusión salarial, la Corte Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 10 ha definido que debe prevalecer la interpretación favorable al trabajador, asumiendo que dicho rubro tiene carácter retributivo (CSJ SL5159-2018).
Sobre el segundo de los yerros que le atribuye al Tribunal, reiteró los argumentos de los párrafos anteriores. En lo que hace al tercero error de la colegiatura, dice que el colegiado no valoró adecuadamente la confesión del demandado, desprendibles de nómina, cuadro de distribución de horario y disponibilidad, y archivos 10 y 11 del expediente digital que muestran que el demandante, Jorge Eliecer Daza Quintero, trabajó horas extraordinarias sin la debida remuneración. Al respecto señaló: Confesión del demandado 1.
Confiesa que el bono se realizó mediante un acuerdo entre las partes a través de la entidad bancaria Davivienda, que anteriormente se realizaba a través de bonos Sodexo, los cuales no han sido tomado en cuenta para la liquidación de aportes a la seguridad social. 2. El representante legal de la demandada a partir del minuto 20:50 confesó que la sobreremuneración hacia parte para la liquidación de seguridad social, más no para la liquidación de prestaciones sociales. 3.
Confiesa que la sobreremuneración atendía a los conceptos de trabajo adicional, lo que excediera del límite legal estipulado. 4. Cuando el conductor escolta salía de la ciudad se hacían cargo de todos los gastos de sostenimiento del trabajador, pero dichos gastos no se tenían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Documentales Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 11 - Desprendibles de nómina: fl. 140-230, en el cual se evidencia los conceptos que constituían el salario.
Se debe señalar que en los mismos no se especifica la base por medio de la cual se liquida el trabajo suplementario y la disponibilidad, lo anterior denota que en efecto se establecía un valor fijo sobre este concepto que no reflejaba la realidad de la cantidad de horas trabajadas por el demandante. - Cuadro de distribución de horario y disponibilidad: fl. 286-302, se evidencia que el horario fue distribuido con descansos sin embargo el mismo cuadro resalta la importancia de la disponibilidad de los conductores escoltas quienes deben estar localizables y disponibles incluso en los horarios de descanso. - Archivos 10 y 11 del expediente digital se puede observar que la jornada laboral todos los días sobrepasaba la legal permitida, como lo señalaron los testigos y el demandante quienes de forma uniforme Finalmente, una vez estructurado el yerro con pruebas calificadas, sostiene que se deben analizar varios testimonios que ratifican la disponibilidad continua a la que estaba sometido.
Explica que, Wilson Javier Acero y Carlos Arturo Ramírez, señalaron que en sus días de descanso el actor debía estar apto para cubrir turnos imprevistos o atender emergencias, evidenciando una falta de libertad para disponer de su tiempo. Agrega que, Freddy Alberto Sotomayor indicó que, en cualquier momento de sosiego, el demandante podía ser llamado a presentarse, mientras que Crisanto Arévalo relató que los conductores podían ser convocados a cualquier hora para atender instrucciones del empleador, sin compensación adicional.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 12 El censor aduce que, la trascendencia del error es evidente, pues si el Tribunal hubiese apreciado las documentales habría concluido que el actor efectivamente laboró horas extras en una proporción mayor a la que fue retribuida a través del concepto de sobreremuneración y consecuencialmente habría arribado a un fallo favorable de haber valorado correctamente esta evidencia. En lo relativo al cuarto yerro endilgado, considera que los bonos de alimentación entregados al demandante, inicialmente a través de bonos Sodexo y luego mediante una tarjeta de Davivienda, tenían la finalidad de retribuir el servicio prestado, constituyéndose así en salario.
Esto se debe a que el trabajador podía utilizar la tarjeta libremente, sin ninguna supervisión o restricción por parte del empleador, para adquirir diversos productos, no solo alimentos. La libertad de disposición sobre el dinero otorgado demuestra que no era un pago con un fin específico que beneficiara únicamente el desempeño laboral. Además, expone que la Corte ha dicho que constituye salario cualquier ventaja patrimonial recibida en compensación directa al trabajo prestado.
No se considera como tal solo aquello entregado para cubrir necesidades específicas relacionadas con el desempeño de funciones, como transporte o elementos de trabajo. En este caso, al ser el bono un beneficio para uso personal y con potencial de enriquecer el patrimonio del trabajador, debe ser considerado salario y, por lo tanto, tomado como base para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 13 seguridad social.
VII. RÉPLICA La demandada se opone al primer cargo del recurso de casación, argumentando que no se logra demostrar los desaciertos fácticos atribuibles al fallo impugnado. En primer lugar, señala que el Tribunal concluyó que el bono de alimentación no constituía salario apoyándose en diversas pruebas, como los testimonios y el convenio suscrito con la entidad financiera.
Reseña que los declarantes afirmaron que el bono solo podía usarse para alimentos en almacenes o restaurantes, lo que desvirtúa el argumento de libre destinación aducido por el actor. Además, la cláusula de exclusión salarial era clara y específica, lo que refuerza esta interpretación; y que la acusación omite cuestionar estas pruebas. En cuanto a las horas extras, el recurso no demuestra errores en la valoración probatoria del colegiado sobre el tiempo de trabajo de la parte actora.
El juez plural tomó en cuenta documentos de horario y disponibilidad, y los dichos de Xiomara Ayde Acuña, quien confirmó que los días de descanso eran respetados, desvirtuando la disponibilidad permanente exigida al trabajador. Dice que la acusación no examina todos los soportes probatorios de la decisión, y en los testimonios el ad quem destacó la modificación de turnos a partir de 2012, ajustando la disponibilidad del personal, sin que se logre probar en el recurso un desacierto en esta Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 14 valoración. Finalmente, respecto al bono de alimentación, resalta que el Tribunal que desató la apelación concluyó que no es salario, ya que no corresponde a una retribución directa del servicio prestado, y que aún si se entendiera que éste tenía libre destinación, esto no lo convierte automáticamente en remuneración. Recuerda que la Corte, en sentencias como la CSJ SL1760-2023, sostiene que la naturaleza salarial de un pago no depende de su libre disposición, sino de su relación inmediata con el servicio.
En resumen, la oposición destaca que el recurso no cuestiona de manera efectiva todas las pruebas que sustentan el fallo. VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente ataca la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST. El censor aduce que, el colegiado dio un alcance indebido a las cláusulas de exclusión salarial, pues estos pactos no pueden ser generales ni globales, sino específicos y deben detallar los conceptos exceptuados del salario.
Afirma que, el juez plural interpretó incorrectamente el artículo 128 del CST al considerar que los auxilios de alimentación pueden excluirse de la base de remuneración Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 15 sin considerar su naturaleza retributiva, y que de haber aplicado correctamente las normas, habría concluido que el auxilio debía considerarse salario conforme a la regla general del artículo 127 del CST.
Además, el recurrente respalda su argumento citando las sentencias CSJ SL14836-2017 y CSJ SL68303-2018, en las que se establece que beneficios como los bonos de alimentación -incluidos los bonos Sodexo o tarjetas prepago- tienen carácter salarial si retribuyen el servicio prestado, independientemente de su monto o frecuencia. Recuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, el salario se define por la finalidad del pago, es decir, si este busca retribuir el trabajo del empleado.
Así, sostiene que la exclusión salarial no es válida en este caso, ya que el auxilio cumple una función retributiva y, por lo tanto, debe ser parte del salario, sirviendo de base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. IX. RÉPLICA La parte opositora argumenta que el ad quem aplicó correctamente los artículos 127 y 128 del CST al considerar que, en concordancia con la jurisprudencia, estos establecen los elementos necesarios para calificar un pago como salario.
Según la normativa, se analiza si el beneficio retribuye directamente el servicio, además de su frecuencia, propósito, y si ingresa al patrimonio del trabajador, tal como lo ha señalado la Corte en sus fallos. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que, el colegiado acierta en su interpretación para lo cual cita el proveído CSJ SL986-2021, subrayando la obligación de que cualquier acuerdo que prescinda del salario ciertos beneficios debe ser claro y detallado y en caso de duda, el pago debe considerarse retributivo.
Este fundamento refuerza la postura de que el auxilio de alimentación puede ser excluido de la remuneración bajo el amparo del artículo 128 del CST, y su hermenéutica es congruente con la disposición normativa sin desvirtuar su alcance. Señala que la sentencia de segunda instancia revisó el material probatorio y concluyó que el auxilio de alimentación efectivamente podía no ser parte de la remuneración según el CST, indicando que no hubo error en la interpretación de la norma antes citada.
Además, el representante de la parte opositora sostiene que las sentencias aportadas por la contraparte no invalidan esta substracción, si en cuenta se tiene que ninguna decisión judicial impide a las partes convenir aquello. Por estas razones, se solicita desestimar este cargo. X. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en tres aspectos principales: i) en relación con el bono de alimentación, señaló que fue excluido del salario bajo la égida del artículo 128 del CST, ya que se demostró que solo podía usarse para alimentos y no representaba una contraprestación directa del servicio; ii) en cuanto al trabajo suplementario, estimó Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 17 que el demandante no acreditó una jornada continua o adicional exacta, y las pruebas confirmaron que un acuerdo de sobre remuneración compensaba los recargos; y iii) respecto a la disponibilidad, señaló que se probó que a partir de 2012 el promotor de la litis no estaba sujeto a ella de forma permanente, pues existía un personal de guardia encargado, y el derecho a reclamar por disponibilidad entre 2010 y 2012 estaba prescrito.
En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. La censura radica su inconformidad, desde la perspectiva jurídica, en que el ad quem realizó una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, argumentando que el juez plural les dio un alcance indebido al excluir el auxilio de alimentación de la base salarial sin considerar su naturaleza retributiva.
Apoyándose en las providencias CSJ SL14836-2017 y CSJ SL68303-2018, el recurrente alega que, según la jurisprudencia, el carácter salarial de un pago depende de su finalidad, lo que implica que la bonificación que se reclama debería integrar el salario y, en consecuencia, servir de base para la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Por la vía indirecta, el censor aduce que se incurrió en errores de hecho al valorar erradamente la cláusula adicional al contrato de trabajo, la confesión del demandado, desprendibles de nómina, el cuadro de distribución de horario y disponibilidad, los archivos 10 y 11 del expediente digital y los testimonios, lo cual, a su juicio, si hubiesen sido correctamente apreciadas se llegaría a la conclusión que la Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 18 cláusula de desalarización fue genérica, que el trabajador laboró horas extras en una proporción superior a la permitida legalmente, y que el bono de alimentación era retributivo del servicio, lo que conllevaría a la reliquidación de las prestaciones.
En efecto, los problemas jurídicos a resolver son: Desde la óptica jurídica: ¿el ad quem interpretó correctamente los artículos 127 y 128 del CST, en punto de darle validez a la cláusula de exclusión salarial? Y desde el punto de vista fáctico: ¿el juez de la apelación valoró adecuadamente los medios de convicción denunciados a efectos de adoptar las decisiones en relación con el bono de alimentación, el pacto de desalarización, y el trabajo suplementario? Ahora bien, con el propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, de manera preliminar la Sala efectuará una precisión conceptual y posteriormente analizará y verificará, en primer lugar, los posibles yerros jurídicos y, después los fácticos.
De la noción de salario. Sobre esta temática debe indicarse que bajo la egida del artículo 127 del CST, para determinar si un pago tiene connotación salarial se requiere, además de la periodicidad o habitualidad en su pago, que su naturaleza sea la de Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 19 retribuir directamente el servicio. De ahí que, no sea la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.
Lo afirmado, en tanto la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467- 2019, CSJ SL308-2023 y CSJ SL694-2024, se explicó qué se entiende por retribución directa del servicio, en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 20 obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
(CSJ SL694-2024). En esa dirección, el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, consiste en identificar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, en tanto el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), motivo por el que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para evidenciar la incidencia salarial.
A este respecto, en decisión CSJ SL5159-2018, se dijo: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En igual sentido, en la sentencia CSJ SL896-2021, se adoctrinó: a) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 21 denominación que le den las partes. b) Por ende, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. c) Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. d) Por cuenta de la parte final del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la L. 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio. e) En tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es.
A la luz de lo referido, la Corte resolverá las inconformidades planteadas por la censura en los ataques, en primer lugar, desde la perspectiva jurídica, para lo cual entra a ocuparse del estudio de las inconformidades de puro derecho y, posteriormente, desde la óptica fáctica, se incursionará en el examen de las pruebas denunciadas respecto de las cuales la censura se ocupó de presentar un ejercicio argumentativo tendiente a exponer el desatino del juzgador de segundo grado en su apreciación. La Sala no encuentra la comisión de errores jurídicos endilgados por la censura en relación con la intelección de los artículos 127 y 128 del CST, por cuanto el juez colegiado realizó una hermenéutica correcta de estas disposiciones Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme se explica a continuación. Como se precisó preliminarmente, al amparo del artículo 127 del CST, para determinar si un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio, pues éste se configura como salario esencialmente por su finalidad.
De ahí que no basta con que esa remuneración sea habitual para determinar su carácter salarial, pues este corresponde a un criterio auxiliar. Por ende, resulta equivocado el argumento del recurrente consistente en que si se hubiese interpretado en debida forma las normas denunciadas se habría llegado a la conclusión de que la cláusula de desalarización era invalida, por defraudación a la ley laboral.
En efecto, según el primer canon, solo se considera salario lo que el trabajador recibe como retribución directa por sus servicios, mientras que la preceptiva siguiente (128) permite que las partes excluyan ciertos conceptos como constitutivos de salario, siempre que exista un acuerdo explícito. Al respecto el artículo 128 del CST, establece: Artículo 128.
Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 23 como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el [empleador], cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
(Negrillas de la Sala). Así las cosas, el juez de segunda instancia actuó conforme a derecho al interpretar que el auxilio de alimentación podía ser excluido de la base salarial, siguiendo el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL5159-2018, CSJ SL7820-2014, CSJ SL986-2021), ya que tal supresión de ese carácter remunerativo lo permite la ley expresa y taxativamente en relación con el citado concepto, cuando es convenido libremente entre las partes.
Ahora, desde la perspectiva fáctica, pasa a la Sala a analizar las pruebas denunciadas por la censura en el siguiente orden: i) la cláusula adicional al contrato de trabajo, ii) desprendibles de nómina, iii) el cuadro de distribución de horario y disponibilidad; iv) la confesión del demandado; v) los archivos 10 y 11 del expediente digital y vi) los testimonios. i) La cláusula de desalarización del contrato de trabajo del 2 de marzo de 2001.
Esta disposición contractual es del siguiente tenor: Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 24 [..] que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación o vestuario, las bonificaciones trimestrales o anuales, las bonificaciones por rendimiento o por cumplimiento de objetivos, en el transporte o subsidios para el transporte, auxilios extralegal de transporte, bonos Sodexho Pass o cheques canasta de cualquier compañía, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o navidad o cualquier otra que reciba, durante la vigencia del contrato, en dinero o en especie, a cualquier título o bajo cualquier otra denominación, NO CONSTITUYE SALARIO.
El recurrente sostiene que el juez de segunda instancia erró al valorar la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito el 2 de marzo de 2001, al considerar que excluía el auxilio de alimentación de la base salarial para la liquidación de prestaciones y aportes a seguridad social. Argumenta que aquella es genérica y no específica, lo cual permitiría al empleador descartar pagos sin criterios claros.
Aduce que, conforme a la jurisprudencia de la corporación, este tipo de cláusulas deben ser precisas para excluir conceptos salariales específicos, de lo contrario rige la regla de que todo pago en una relación laboral se considera salario. Visto lo anterior, y el tenor literal de la cláusula en escrutinio, la Sala considera que este pacto de desalarización fue correctamente valorado por el juez de la alzada, por cuanto estimó de manera razonada que era válido siguiendo los lineamientos legales, jurisprudenciales, y con una observación conjunta de los medios de prueba, en su contexto, lo cual descarta un yerro ostensible o protuberante en su apreciación. Nótese que prima facie se puede observar que la Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 25 cláusula no es abstracta, como lo afirma el censor, pues especifica varios conceptos de manera individual y particularizada y, en consecuencia, deja claro y de manera taxativa qué constituye salario o no. De hecho, la disposición contractual no es genérica porque, en lugar de simplemente establecer que ciertos pagos o beneficios no constituyen salario, enumera de manera específica y detallada los conceptos que se excluyen de tal carácter.
Esto se evidencia en la mención explícita de ítems concretos como: beneficios o auxilios en alimentación y vestuario; bonificaciones trimestrales, anuales, por rendimiento o cumplimiento de objetivos; subsidios de transporte, auxilios extralegales de transporte y bonos como «Sodexho Pass» o cheques canasta y primas extralegales (vacaciones, servicios, navidad).
Al detallar estas categorías, se evita interpretaciones ambiguas o genéricas, asegurando que todos los conceptos excluidos del carácter salarial queden claramente delimitados. Luego, como viene de verse, el juez de la apelación hizo un juicioso examen jurídico y fáctico de la cláusula atacada, lo que descarta una apreciación o valoración errada o contraevidente que atente contra el orden jurídico, razón por la cual habrá que negar la prosperidad de este ataque.
Por otro lado, y como corolario de lo anterior, es relevante hacer hincapié que, en el sub lite, la parte Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 26 demandada cumplió con la carga de probar que la destinación del bono de alimentación no tenía carácter salarial, toda vez que acreditó de manera diáfana que este beneficio no retribuía la prestación personal del servicio y, por tanto, desvirtuó su carácter remunerativo conforme a las subreglas jurisprudenciales atrás enunciadas, por las siguientes razones fáctico-probatorias: La primera, porque acreditó claramente que dicha bonificación se pagaba, incluso, durante los periodos de vacancia y descanso, razón por la cual no puede colegirse que su disfrute estaba ligado directamente a la ejecución de servicios u actividades propias de la relación laboral, sino a una política empresarial de mejorar la calidad de vida de los trabajadores.
La segunda, porque según lo estimó el Tribunal, los testigos fueron contestes en señalar que la destinación de este bono de alimentos era especifica y limitada exclusivamente para suplir necesidades alimentarias, es decir, que encontró que la demandada acreditó que no había liberalidad en su uso, lo que descarta que este beneficio podía ser gastado en cualquier bien o servicio por parte del empleado.
En efecto, el sentenciador precisó «máxime si se tiene en cuenta que fue entregado para consumo de mercados o en restaurantes, aun en los días de descanso y vacaciones, como lo indicó la testigo Xiomara Ayde Acuña Guayara». Lo anterior demuestra que el auxilio no dependía de la prestación del servicio, ni se vinculaba directamente con la labor desempeñada por el actor.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 27 La tercera, porque en el plenario obra el convenio suscrito entre el empleador y Davivienda, el cual refuerza el hecho de la naturaleza no remunerativa de la bonificación en estudio, pues su producto identificado como «D5SFLEXO SPRING ALIMENTACIÓN», fue diseñado exclusivamente para proporcionar subsidios de alimentación a los trabajadores, bajo condiciones que restringían su uso a gastos alimenticios.
Además, obra la documental por medio de la cual la entidad financiera contesta y confirma la teleología de este mecanismo, descartando de plano cualquier liberalidad en la destinación del auxilio. Finalmente, la Sala no desconoce precedentes de esta corporación en donde se ha dado carácter salarial a determinados bonos o auxilios tales como en las sentencias CSJ SL705-2024, CSJ SL466-2024, CSJ SL593-2024, CSJ SL3069-2023, en procesos contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. Empero, estos asuntos son fáctica y jurídicamente disimiles, porque en ellos el empleador no desvirtuó el carácter salarial del bono o auxilio, y en aquellos eventos, a diferencia del presente caso, estos si retribuían la prestación del servicio.
Así las cosas, la Corte considera importante resaltar que el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, como en innumerables oportunidades se ha dicho, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 28 reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; así como, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, el cual se profiere en ejercicio de la autonomía judicial, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto jurídico, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018). ii) Desprendibles de nómina (f.os 140-230).
Según el censor, estas pruebas evidencian los rubros que constituían el salario del actor, y estima que estos no especifican la base por medio de la cual se liquida el trabajo suplementario y la disponibilidad, lo que denota que en efecto se establecía un valor fijo sobre este concepto que no reflejaba la realidad de la cantidad de horas trabajadas por el demandante.
En primer lugar, es relevante señalar que el ad quem no apreció estas documentales, por lo tanto, no pudo incurrir en errada valoración de algo que no fue objeto de análisis. Luego, el ataque se debía dirigir por la falta de estimación de estos elementos probatorios y no por indebida valoración. Lo anterior sería suficiente para desestimar este embate, empero, en gracia de discusión, y aun si el ataque fuese por omisión, una vez revisados los volantes de pago (f.os Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 29 140 y 230 cuaderno de primera instancia) en ellos se observa los conceptos que se le pagaban al trabajador mensualmente en los años 2014 al 2017 (salario, subsidio de transporte, sobreremuneración), pero de estos no se puede colegir necesariamente lo que pretende inferir el recurrente, esto es, «que del valor fijo que se le pagaba por sobreremuneración no reflejaba la realidad de la cantidad de horas trabajadas por el demandante».
Lo anterior, porque tal como se precisó por el ad quem, existía un pacto de sobreremuneración documentado el 15 de enero de 2004, el que cumplía con la normativa laboral para trabajos por turnos según el artículo 170 del CST, y permitía acordar una suma fija que cubría horas extras y recargos (f.o 63 cuaderno 1 instancia). Y, por otro lado, aunque el demandante argumenta que su jornada laboral excedía la máxima laboral, no cumplió con la carga probatoria de determinar su extensión y, además, los deponentes no fueron coincidentes en la cantidad de horas en exceso y los registros disponibles demuestran que el trabajo era por turnos y no continuo, contradiciendo lo pregonado por el demandante.
Luego, de esta prueba no se puede extraer la cantidad de horas trabajadas de más por el actor, ni mucho menos se puede colegir que por el hecho de recibir la sobreremuneración el trabajador laboraba en exceso y con disponibilidad total que no le era remunerada. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, es relevante recordar que la carga de la prueba del trabajo suplementario recae en el demandante pues de vieja data ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos de trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados., Con relación a éste último beneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo así (CSJ SL 23 may. 2018, rad 13768). iii) Cuadro de distribución de horario y disponibilidad (f.os 286-302).
Según el censor, de esta prueba se evidencia que el horario fue distribuido con descansos, empero, el mismo cuadro resalta la importancia de la disponibilidad de los conductores escoltas quienes deben estar localizables y servibles incluso en horarios de reposo. Ahora bien, revisadas estas documentales se puede observar que estas corresponden al cronograma de la empresa de los años 2010 a 2012, lo que hace inane estas pruebas, ya que los periodos que ellas refieren se encuentran prescritos por cuanto la demandada fue presentada el 10 de julio de 2018 y, por lo tanto, lo anterior al 10 de julio de 2015 fue objeto del fenómeno extintivo.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, como la prescripción no fue objeto de ataque en casación, la Corte no estudiará de fondo estos medios de convicción por sustracción de materia. iv) Archivos 10 y 11 del expediente digital. Aduce el recurrente que de estos medios de persuasión «se puede observar que la jornada laboral (no especifica en qué tiempo) todos los días sobrepasaba la legal permitida, como lo señalaron los testigos y el demandante quienes de forma uniforme informaron que los horarios diarios tenían un promedio de 18 horas mínimo inclusive pasando de largo 24 horas».
Estos elementos probatorios, no serán estudiados porque los argumentos del censor carecen de falta precisión y sindéresis, en la medida que no se expone de manera razonada a qué conclusión se quiere llegar ni explica cómo la errada valoración de aquellos quebraría la decisión atacada. Es más, estos documentos no son identificables en la forma como los describe el censor ni pueden ser localizados con esa descripción en el expediente digital.
Además, para la constatación de esta tesis pretende invocar lo dicho por los testigos, lo cual resulta inviable en el recurso de casación, habida cuenta que esas pruebas no son hábiles en este ámbito procesal. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 32 Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular elemento de convicción éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, en el presente análisis de estas pruebas en particular el cargo deviene inocuo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
Finalmente, el planteamiento carece de argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas genéricas de orden fáctico a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal. v) Posible confesión del representante legal.
El representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte dijo lo siguiente: Apoderado de la demandada (AD): bueno don Cristian por favor sírvase indicarle a este Despacho cómo se conformaba o cómo se constituía el salario del señor Jorge Daza Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 33 Representante legal (RL): bueno él tenía un salario básico en la compañía y adicionalmente en el contrato laboral se había pactado una sobreremuneración del señor Jorge Daza (AD): cuéntennos por favor cómo se calculaba o cuál era el valor que se pagaba por concepto de remuneración RL: bueno eso era un aproximado un promedio aproximado que se llevaba mes a mes en el cual se estimaba cuáles eran las horarios de los escoltas se apropia la jornada las obras laborales diurna nocturnas y se estipulaba un ponderado que siempre era por encima para calcular la sobre remuneración de cada escolta AD: pero como funcionada esa sobreremuneración, porque usted dice un promedio porque ese promedio siempre daba más y nunca daba menos, el objetivo de un promedio es precisamente que a veces hay valores menores y valores mayores y se trata pues de buscar un justo medio, entonces por favor indíquenos cómo funcionaba el tema del promedio.
RL: el promedio cómo se establecía, el promedio se establecía dependiendo las horas laborales normales junto con las horas laborales diurnas nocturnas se establecía el promedio al mes y se sacaba un ponderado en el mes, siempre buscando que esa sobreremuneración no superara digamos el tiempo el tiempo laborado por el señor Jorge Daza o los escoltas, entonces siempre iba a cubrir el monto o los horarios o la sobre remuneración o el pago del señor Jorge Daza.
AD: Por favor cuéntenos cuál era el horario del señor Jorge Daza: RL: Era muy variable porque dependía del asegurado AD: Y en promedio general, porque pues para sacar usted el promedio me imagino que debieron haber tenido un promedio general de horario. RL: bueno el promedio general de horario pues se manejaba las ocho horas de ley y básicamente se calculaba lo que le decía en anterior declaración que se calculaba el tema de las horas extras al mes que podía ser variable pero que siempre se ajusta a los temas de la de la sobreremuneración de la compañía y los escoltas.
AD: sobre qué horas extras en promedio se calculaba esa sobre remuneración porque me imagino que el promedio dice ocho horas de ley ahora cuéntenos cuales eran las horas adicionales, un número, porque me imagino que para un promedio eran 8 o 5 horas RL: es que era muy variable era muy variable el tema de la sobre remuneración Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 34 AD: si pero usted me dice que hay un promedio cuál era el promedio de horas entonces RL: el promedio de horas la certificación de la señora Xiomara Acuña que fue aportada en la contestación de la demanda está el promedio, si la juez me permite mirar cuanto era el promedio porque no tengo exactamente decirle a usted si es que mire el día es que esta semana se trabajó 15 horas, 18 horas, no tengo el dato presente.
Juez: eso lo podemos identificar en la documental que está en el proceso y específicamente explíquenos la certificación de la señora Xiomara Acuña de qué era no con cifras sino qué certificaba. Ella está certificando el tema del salario ordinario solamente también certifica el tema del salario, además certifica el tema de horas extras, horas diurnas o nocturnas que se causaban que se causaban en el mes y sobre eso esos valores sobre esa tarifa sobre ese cuadro se calculaba el tema de La sobre remuneración del señor Jorge.
AD: Por favor sírvase indicarle a este despacho entonces como el valor de la sobre remuneración dependía o dependía de las horas realmente trabajadas por la por el trabajador RL: pues como le indicó Dr en la certificación se establecía un promedio y ustedes pueden ver la certificación que ese promedio ese promedio nunca sobrepasaba de la de la digamos de lo habitual que trabajaba el escolta el señor Jorge Daza, siempre se calculaba por encima para que no sobrepasara lo que de verdad trabajaba y lo que devengaba AD: usted nos puede indicar cuál era la hora promedio de salida del señor Jorge Daza RL: doctor como le indicó era muy variable eso dependía de la asegurado y el jefe de seguridad AD: Entonces ocurría lo mismo con la hora de entrada RL: correcto era variable, pero por lo general era en horas de la mañana, pues y salía pues eso dependía del asegurado AD: bueno por favor sírvase informarles este Despacho y si al señor Jorge Daza se le pagaba o se le entregaba algún rubro como bono de alimentación RL: si haciendo aclaración si a él se le pagaba el bono de alimentación haciendo aclaración que este bono de alimentación así é estuviera en vacaciones, así él estuviera en licencia siempre se le pagaba nunca se le dejó de pagar y esto tiene que quedar claro por el tema el tema de compensación de lo que él pedía Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 35 licencia, que él pedía licencias de vacaciones licencias de incapacidad, el bono siempre se seguía causando AD: Por favor indíquele entonces este Despacho cuáles fueron las licencias que pidió el señor Jorge Daza RL: tocaría mirar el expediente tocaría mirar el tema de cuánto fue las licencias cuando fue lo del periodo de vacaciones y demostrar dentro del expediente que el bono de alimentación siempre se causó AD: bueno pues en el expediente no están las licencias.
Siguiente pregunta por favor sírvase indicarle a este despacho ese bono de alimentación era constitutivo o no era constitutivo de salario no Señor no era constitutivo salario AD: en razón de qué se les pagaba por qué se les paga auxilio alimentación a ellos RL: por el tema de específicamente de su cargo entonces cómo ellos eran escoltas y la pasaban de un lugar a otro entre la ciudad Entonces el bono alimentación se les pagaba en razón a que supliera las necesidades alimentarias del escolta AD: Se podría entender ese bono de alimentación como un viático RL: no Señor AD: por qué no lo podríamos entender como un viático si usted acaba decir que era para suplir la necesidad de alimentación cuando viajaban RL: porque el tema de alimentación cuando viajaban (…) RL: pues básicamente lo que quiero complementar es que el bono de alimentación era inicialmente y era pactado entre la compañía y el trabajador para temas de alimentos eso es lo que quiero aclarar Juez: ahora si el dr le pregunta por qué no lo considera un viático teniendo en cuenta la respuesta anterior que usted dio RL pues primero que todo porque en el contrato de trabajo se estipuló que ese bono de alimentación no eran constitutivos de salario, entonces esa es la razón porque le digo que no constituía como viático.
AD: por favor, sírvase indicarle a este despacho si el señor Jorge Daza salía de la ciudad por motivos laborales y por motivos de su función. RL: si, si señor Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 36 AD: por favor, indíquennos cuál es la frecuencia de esos viajes RL: al mes dependía del asegurado, de qué día en el mes él viajaba, puede ser que en un mes no viajara puede ser en el otro mes si viajara, entonces era muy variable el tema de los viajes AD: Puede establecer un promedio de viajes mensuales, o no RL: No, no señor.
AD: Por favor indíquele a este despacho, ese bono de alimentación cómo se les entregaba a los trabajadores y en este caso pues al señor Jorge Daza RL: claro que sí, se les entregaba por medio de un acuerdo que se hizo entre el trabajador y la empresa mediante una cuenta en Davivienda AD: por favor indíquenos, antes cómo se hacía la entrega de este bono. RL: bonos de Sodexo.
AD: El bono hacia parte de la liquidación de aportes al sistema de Seguridad Social. RL: no, no señor. Señora juez yo no tengo más preguntas Juez: doctor Cristian, volvamos al tema de la sobreremuneración, qué era eso de la sobreremuneración, o sea, yo le entiendo que al trabajador le pagaban sus horas extras, recargos noctunos, dominicales y festivos, así es? y adicional a ese pago de salario extraordinario le pagaban una sobre remuneración? RL: si, básicamente la compañía establecía se acomodaba dentro de la ley para pagarle sus jornadas laborales que corresponden, y cuando estas excedían se pactó mediante el contrato de trabajo con el señor Jorge Daza se pactó el tema de la sobreremuneración, era lo que le cuenta al Doctor Manuel que era un promedio que se llevaba entre todos los escoltas de las horas trabajadas y así pues se llevaba el pago de esa sobreremuneración mensualmente Juez: esa sobreremuneración formaba parte del salario para la liquidación de prestaciones RL: Si señora, para el pago de aportes en seguridad social si Juez: ¿Y para prestaciones sociales? RL: no señora Juez: O sea, solo se tenía en cuenta para seguridad social y no para prestaciones Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 37 RL: correcto Juez: por qué razón RL: en la liquidación en aporte de seguridad social pues siempre se incorporó el salario más la remuneración, y el tema y el tema de por qué no se incorporó fue por la cláusula que está en el contrato de trabajo donde se informa donde se indicaba que esa sobreremuneración no constituía parte de salario Juez: bueno, pero ahí algunas cosas que no me quedan claras usted dice cuando excedía de la jornada esa sobreremuneración referencia las horas extras dominicales y festivos recargos nocturnos o era diferente RL: no es el promedio de todo lo que usted me está diciendo.
Juez: o sea eran las horas extras dominciales y festivos, recargos nocturnos. RL: lo que excediera en el máximo legal a las 48 horas semanales la sobreremuneración se les pagaba a ellos del promedio que se excedieran esas horas en su horario de trabajo Juez O sea lo que excediera de las 48 horas semanales se les pagaba como sobreremuneración RL Correcto.
Juez: Y por qué no calcularle a cada uno sus horas extras sus recargos nocturnos sus dominicales y festivos y demás RL: porque era muy variable docotora, como le decía, entonces eso dependía mucho del asegurado entonces el horario de ella era muy variable y sólo dependía de la de los horarios que estableciera el jefe de seguridad Juez: y según lo que usted nos está diciendo eso sería la contraprestación por el servicio prestado por el señor Jorge Eliecer Daza entonces por qué no se los tenían en cuenta para las prestaciones sociales RL: pues como le estoy diciendo para el tema de la Seguridad Social si se le tuvo en cuenta el salario más sobre la remuneración. Juez: no, le estoy preguntando por las prestaciones sociales y ame quedó claro para seguridad social si pero porque para prestaciones sociales no si era contraprestación directa del trabajo presentado por el señor Jorge Eliecer.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 38 RL: porque se pactó contractualmente la sobremuneración con el señor Jorge Eliecer Juez: ahora vamos al bono de alimentación. Según usted dice se le pagaba a través de una consignación en Davivienda pero esa era la misma cuenta de nómina de don Jorge Eliecer o era una cuenta aparte. RL: aparte. Juez: y cuando usted se refiere que era para los alimentos del trabajador, se refiere al desayuno almuerzo y comida porque tenía que trasladarse por la ciudad RL: no, básicamente a él se le otorga un cupo de crédito digamos una cierta cantidad de dinero y él podía destinar ese dinero exclusivamente para el tema de alimentación entonces el tema de de qué él podía ir a un supermercado a desayunar él podía ir a cualquier parte destinando ese bono a alimentación. Juez: pero cuando usted me dice que podía destinar ese bono de alimentación, es decir, que lo podía destinar a otras cosas.
RL: no, no señora solo alimentación. Juez: ¿Podía hacer mercado? RL: correcto. Juez: pero ese bono se les pagaba en efectivo RL: con la tarjeta se suscribió un acuerdo entre Davivienda y el trabajador y ese bono se les pagaba se les pagaba se le daba una cierta cantidad de dinero en esa tarjeta para que le repito para que fuera destinado para el tema de alimentos.
Juez: es decir, solo podían pagar con esa tarjeta no más. RL: correcto. Juez: todos los escoltas tenían ese bono de alimentación. RL: si correcto. No tengo conocimiento si a toda doctora. Pero tengo conocimiento que el 70% de la compañía tiene ese bono de alimentación. Juez: tenían que cumplir con una condición específica para que les paguen ese bono de alimentación. RL: no, no señora.
Juez: también nos habló usted de que don Jorge Eliecer tenía que salir de la ciudad desarrollo de sus funciones. RL: correcto Juez cuando don Jorge Eliezer salía qué se le pagaba. RL: cuando Jorge Eliezer salía la empresa le cubría todo el tema de los gastos se le cubría todo el tema también de la alimentación se le cubría todo el tema de la estadía entonces esos temas los cubría la Compañía Juez: esos gastos que incurre a la liquidación dentro de la Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 39 liquidación de prestaciones RL: no, no señora.
Juez: si él tenía que salir se le seguía pagando el bono de alimentación o se le descontaban los días que estuviera por fuera RL: no señora alguna alimentación siempre se le pagó al 100% mes a mes como les informaba si era incapacidad si estaba en vacaciones el bono de alimentación siempre se les pagó pues adicionalmente a ello el señor en el horario que trabajaba quiero adicionar que trabajaba 14 días y descansaba 14 días Juez: todos los meses igual.
RL: si, en la certificación de la Compañía están los días que descansaba y los días que trabajaba, que eran 14 días trabajó 14 días descansaba. Pues bien, el censor aduce que el representante legal confesó que el bono de alimentación no se incluyó en la liquidación de aportes a la seguridad social, y que la sobreremuneración solo se tiene en cuenta para ésta, pero no para las prestaciones sociales, al corresponder a trabajo adicional que excede el límite legal.
También estima que en su relato admite que los gastos de sostenimiento del conductor escolta, asumidos por la empresa cuando este salía de la ciudad, no se consideran para la liquidación de prestaciones sociales. Es sabido que el interrogatorio de parte no tiene el carácter de prueba calificada, en tanto no contenga una confesión del absolvente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 40 Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por el representante legal no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la empresa y que favorezcan a la parte actora.
De hecho, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada no contiene afirmaciones que le produzcan resultados jurídicos desfavorables a su representada, pues se limitó a describir las condiciones generales con relación al desempeño laboral del demandante, específicamente lo que tiene que ver con la sobre remuneración y el bono de alimentación y su incidencia en la liquidación de prestaciones y aportes a seguridad social.
Además, es relevante señalar que en la sentencia fustigada esta prueba fue valorada en su conjunto con las otros medios de convicción que obran en el proceso y el ad quem pudo llegar a constatar que i) el bono de alimentación carecía de connotación salarial y por ello no tenía que hacer parte de la liquidación de aportes a la seguridad social; ii) la sobre remuneración se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y seguridad social (según las liquidaciones, desprendibles de pago y el testimonio de la jefe de personal) y, finalmente, iii) en relación a los viáticos o gastos cuando el actor salida de la ciudad en virtud de su oficio, esto no era objeto de las pretensiones de la demanda inicial ni del recurso de casación, razón por la cual resulta irrelevante por ser un hecho nuevo.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 41 Por estas razones el ataque contra este medio probatorio no es próspero. Por otra parte, hay que señalar que en la argumentación del recurso, el censor se refiere a varias declaraciones (Wilson Javier Acero Camacho, Carlos Arturo Ramírez y Fredy Alberto Sotomayor Miranda), pues considera que una vez demostrado el error con las pruebas hábiles se puede incursionar en su análisis, empero, como ello no sucedió, los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la falta de apreciación de las pruebas testimoniales invocadas, por tratarse de medios de prueba no calificados, sin que se pueda advertir, como presupuesto, error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Finalmente, el recurrente plantea que «las documentales y la confesión del representante legal que más adelante se enlistan como indebidamente apreciadas» demuestran que los bonos de alimentación entregados al demandante, primero a través de Sodexo y luego mediante una tarjeta del banco Davivienda, no tenían un fin específico, Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 42 ya que podían ser utilizados libremente para adquirir diversos productos.
Esto, a su juicio, evidencia que dichos bonos constituían una ventaja patrimonial en compensación directa por el trabajo realizado, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, los configura como salario. En consecuencia, debían incluirse en la base para liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Frente a estos argumentos del censor se debe señalar, en primer lugar, que este no especifica qué medios de prueba adicionales a los ya estudiados fueron erróneamente valorados u omitidos en su apreciación, y en todo caso, la Corte estima que no hay lugar a esta crítica en tanto que el colegiado pudo determinar, específicamente, con las pruebas que obran en el proceso (los testimonios y el convenio con el banco Davivienda) que el auxilio de alimentación no renumeraba la prestación del servicio, ya que, por un lado, este solo podía ser utilizado para esa finalidad y, por otro, porque se pagaba incluso cuando el trabajador estuviese en vacaciones o en días descanso, lo que descartaba de plano lo dicho por el recurrente.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los errores fácticos endilgados a la sentencia del ad quem. En ese orden de ideas, el sentenciador no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos enrostrados y, por ello, los cargos no prosperan. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. CARGO TERCERO El recurrente lo dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa al artículo 13 del CST, y la aplicación indebida del 170 del mismo código.
Argumenta que la sentencia enjuiciada vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el artículo 13 del CST, dado que, si bien podía aplicar el canon 170 del mismo código, esto no podía atentar contra los derechos mínimos del trabajador al punto que por medio de un monto integral o cantidad fija mensual se le haga renunciar a la totalidad de la remuneración, cuando el pago por horas extras y recargos resulta mayor que lo que recibía por concepto de suma global.
En apoyo a su posición, el recurrente argumenta que se demuestra un perjuicio concreto, ya que el valor total de los recargos y tiempo suplementario debidos supera ampliamente la sobreremuneración establecida. Por tanto, considera que el ad quem no debió ignorar este hecho y aplicar los artículos 13 del CST en concordancia con el 170, de manera que se protegieran los derechos laborales mínimos del trabajador.
XII. RÉPLICA El representante de la oposición señala que la formulación del cargo es deficiente, ya que el censor admite que el artículo 170 del CST es aplicable, por tanto, si Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 44 reconoce la pertinencia de esta norma no puede argumentar su aplicación indebida. Además, plantea un supuesto conflicto entre los apartados 13 y 170 del CST que no existe, ya que la segunda norma regula el trabajo por turnos sin desconocer derechos irrenunciables.
La oposición sostiene que el artículo 170 exige un salario uniforme que compense los recargos, sin implicar que el pago global sea inferior a los recargos legales, como alega el censor. De este modo, el ataque carece de fundamento, dado que el referido canon asegura que el trabajador reciba una compensación equitativa, cumpliendo con las exigencias legales y sin violar los derechos mínimos.
Finalmente, subraya el antagonista que el ataque incluye divergencias fácticas que no son admisibles en un recurso por la vía de puro derecho. Así, se demuestra que el juez plural aplicó correctamente la norma denunciada y que el cargo es improcedente por falta de sustento jurídico. Por lo anterior, el togado solicita su desestimación. XIII.
CONSIDERACIONES El colegiado consideró que en el presente caso era posible aplicar el artículo 170 del CST, debido a que las pruebas presentadas no permitieron establecer con certeza los horarios y días específicos en que el demandante laboró más allá de la jornada máxima, debido a la naturaleza del trabajo por turnos, y las declaraciones imprecisas de los testigos sobre las horas servidas.
En este contexto, el citado Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 45 canon permite estipular salarios uniformes que compensen los recargos por horas extras, dominicales, festivos y nocturnos, considerando las actividades en horarios diurnos equivalentes. Por su parte, la censura considera que en el presente caso hubo infracción directa al artículo 13 del CST, y la aplicación indebida del artículo 170 del mismo código, por desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador, ya que el pago global por sobreremuneración fue inferior a los recargos legales que debía sufragar.
De esta manera, el problema jurídico que debe solucionar la Corte es si el fallo de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 170 del CST, y si ello causó una violación a los derechos mínimos del trabajador consagrados en el 13 del CST. Al respecto frente a este tópico en concreto el juez de la apelación señaló: En ese orden de ideas, y resaltando que la jurisprudencia ha indicado que frente al trabajo suplementario, domingo y festivos, recargos nocturnos y disponibilidad la prueba debe ser precisa que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó el servicio personal por el trabajador al empleador (SL1393-2022, rad. 85497), en el presente caso no se puede determinar el trabajo adicional a la jornada máxima desempeñado por el demandante, primero porque las aseveraciones de los testigos de que la jornada promedio era de 18 a 23 horas según el dicho de unos y de otros de 18, 20 o 21 horas, no permite determinar primero los días y horas con exactitud en que se laboró en esos promedios; segundo, las pruebas indican que las labores no se prestaban todos los días aunado a que era un labor por turnos, lo cual permite la aplicación del artículo 170 del CST, esto es, estipular salarios uniformes que comparados con los de actividades idénticas Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 46 o similares en horas diurnas compensen los recargos legales, y, tercero la decisión no puede partir de suposiciones o de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto al tiempo, modo y lugar o suposiciones sobre la jornada dado que la condena requiere precisión en la materia de tiempo porque dependiendo de la hora así mismo procede o no un porcentaje determinado por la ley para calcular el monto de lo adeudado.
Adicionalmente, el establecer una suma uniforme como la sobreremuneración señalada por la demandada que cubra las horas extras, recargos, dominicales y festivos no se encuentra proscrito de la legislación en el caso del trabajo por turnos como es el que se analiza en el presente caso, ya que así lo permite el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Corte estima que el fallo atacado no empleó de manera indebida artículo 170 del CST, pues su utilización en el presente caso resulta correcta debido a la naturaleza de trabajos por turnos del asunto debatido y no implica una renuncia velada de los derechos mínimos del trabajador, ya que contrario sensu lo que constató el ad quem fue la posibilidad acudir a esta figura sin que ello implique la transgresión de las prerrogativas irrenunciables del trabajador.
Lo anterior es así, porque en el caso concreto, el acuerdo que estableció una suma uniforme que cubría el trabajo suplementario, se encontraba permitido por la legislación y, por demás, resultaba útil debido a la que las labores del demandante se ejecutaban por turnos. Luego, en lugar de perjudicar al trabajador y claudicar sus garantías, esa intelección lo que hizo fue avalar la posibilidad jurídica de establecer una remuneración uniforme que cumple a todas luces con el principio de legalidad.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 47 Por lo tanto, el cargo del recurrente plantea una hermenéutica errada y un conflicto inexistente entre los artículos 13 y 170, pues ambos cánones operan de manera complementaria, ya que la irrenunciabilidad de los derechos laborales no se ve afectada por la sola aplicación del artículo 170, pues esta norma habilita la posibilidad del trabajo por turnos y permite pactar esquemas de compensación siempre que sean justos y razonables.
A juicio de la Corte el juez de la apelación aplicó ambas normas de manera armónica, garantizando que el acuerdo no lesionara los derechos del trabajador, como exige el marco constitucional y legal, y avalando la posibilidad de recibir una retribución justa por el trabajo suplementario desempeñado. La afirmación de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 170 al avalar un acuerdo sobre el pago de una cantidad fija global que desconoce derechos mínimos, carece de sustento jurídico, pues lo que este precepto permitió en el caso concreto fue la celebración de un acuerdo de sobreremuneración que sustituyó los recargos legales de manera proporcional y justa a las labores propias del demandante.
Es más, el propio recurrente admite en el cargo la pertinencia de emplear el artículo 170, lo que contradice su propio argumento, como lo manifiesta la réplica. Por otro lado, el ataque del recurrente, según el cual, la compensación global viola el principio de irrenunciabilidad Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 48 pasa por alto que el artículo 170 del CST está diseñado precisamente para garantizar los derechos laborales en contextos específicos, como los trabajos por turnos. En efecto, el colegiado aplicó este precepto de forma adecuada pues se limitó a observar la realidad fáctica del proceso y a darle consecuencias jurídicas a los supuestos de hecho del canon 170 del CST, lo que elimina cualquier duda sobre una posible violación al artículo 13 del CST.
Finalmente, el ataque del recurrente también incluye discrepancias de tipo fáctico, lo cual es improcedente en un cargo que se presenta por la vía directa. Al incluir estos elementos, el cargo pierde fuerza jurídica, ya que la discusión por esta vía debe limitarse a la aplicación de la norma en cuestión. Con todo, el argumento del censor, según el cual, el monto global no cubría adecuadamente los recargos es infundado, pues la Corte constata que el juez de la apelación al verificar si el trabajo suplementario desbordada la sobreremuneración encontró que el recurrente no demostró, en términos concretos, que la suma convenida haya sido inferior a lo causado por el trabajo extra reclamado, pues no trajo la evidencia concreta de las horas laboradas por encima de la jornada legal permitida, lo que refuta la existencia de un perjuicio.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 49 La sentencia, por tanto, desvirtúa las alegaciones del recurrente y la Corte concluye que se ajusta a los lineamientos legales. Por lo tanto, el cargo no es próspero. XIV. CARGO CUARTO El recurrente aduce que hubo una violación medio del artículo 151 del CPTSS, que resultó en la aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del CST.
Indica que, aunque el juez de la alzada reconoció una disponibilidad laboral permanente del trabajador entre 2010 y 2012, desestimó la posibilidad de condena debido a la excepción de prescripción presentada por la parte demandada. Sin embargo, alega que el auxilio de cesantía prescribe tres años después de la terminación del contrato, por lo cual, en este caso, no opera la prescripción sobre esta prestación específica.
El censor argumenta que, si bien la prescripción afectó otras acreencias del trabajador, el auxilio de cesantías sigue siendo exigible al finalizar el contrato, conforme lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia. Aduce que, el ad quem debió ordenar la reliquidación y pago del auxilio de cesantía, al probarse que no se incluyó el salario correspondiente a los períodos de disponibilidad en su base de cálculo, y pide que se case la decisión para Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 50 conceder las reliquidaciones y sanciones solicitadas en la demanda inaugural.
XV. RÉPLICA La oposición aduce que la acusación de transgresión de medio carece de precisión al no especificar el tipo de violación de la ley sustancial (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea). Además, arguye que el recurso se centra en la prescripción del auxilio de cesantía, aunque en el proceso solo se solicitó su reliquidación, lo cual es diferente.
Aún si se considerara que el término de prescripción para la reliquidación empieza con la terminación del contrato, este hecho no tiene relevancia, ya que el juez de segunda instancia concluye que el bono de alimentación no constituye salario, y por lo tanto, no debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, aduce que el colegiado determinó que el demandante no tiene derecho a los recargos y horas extras reclamados, pues esos conceptos están prescritos, lo cual anula cualquier fundamento para una reliquidación del auxilio de cesantía. Dado que los rubros que darían lugar a esta reliquidación están vencidos, no es posible otorgarla, aun si el derecho a cesantía no estuviera prescrito.
Con base en estos argumentos fácticos y jurídicos, la oposición concluye que el cargo es improcedente y solicita la desestimación del recurso. Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 51 XVI. CONSIDERACIONES En primer lugar, es relevante señalar, como lo alega la réplica, que el recurrente no precisa el tipo de violación sustancial que alega, es decir, si se trata de una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma, incumpliendo con el deber de claridad exigido para estructurar el recurso de casación. Por otro lado, el cargo pierde fundamento por sustracción de materia, ya que en el caso concreto se determinó que las reliquidaciones pretendidas, tanto por trabajo suplementario como por el bono de alimentación, no son procedentes, eliminando de plano su incidencia en la base de cálculo de las cesantías, de manera que aunque el recurrente señala que el auxilio de cesantías no prescribe sino hasta tres años después de la terminación del contrato, este argumento resulta insuficiente, pues los rubros que servirían como fundamento para la reliquidación de las cesantías fueron negados por lo que no pueden ser incluidos en su cálculo.
Por estas razones, el cargo no prospera, y se mantienen las conclusiones de la decisión de segunda instancia. Las costas corren a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada Flexo Spring S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 y se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 97948 SCLAJPT-10 V.00 52 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2022, en el proceso que instauró JORGE ELIECER DAZA QUINTERO contra FLEXO SPRING S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65EFA6C930AD8057B5F3635FC0E438905C70176D3D820DFAAA5A8400F679E7F6 Documento generado en 2024-12-12