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SL3437-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 723 de 2013Ley 1562 de 2012Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3437-2022 Radicación n.° 91218 Acta 33 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARIELA INÉS RUIZ MÚNERA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mariela Inés Ruiz Múnera demandó a Porvenir S. A. y a la Compañía de Seguros Colmena S. A., con el fin de que se condenara a la primera de ellas, a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes de origen común causada Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 2 con ocasión del fallecimiento del señor Jacob de Jesús Madrigal, a partir del 21 de diciembre de 2013, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley los intereses moratorios o la indexación de las condenas, más las costas.

Solicitó en subsidio, que se condenara a Colmena Seguros S. A., a reconocer y pagar en su favor la prestación de sobrevivientes de origen laboral, junto con los intereses moratorios o la indexación, con las costas. Relató que ella y el fallecido contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1983; que su esposo trabajaba de manera independiente manejando un vehículo automotor de carga pesada de su propiedad, a través del cual prestaba servicios a diferentes personas y entidades; que éste suscribió el Contrato de Prestación de Servicios n.° SIF 017-2013, el 22 de julio de 2013, con el municipio de Amalfi, prorrogado mediante Otrosí del 24 de noviembre de 2013.

Indicó que el 21 de diciembre de 2013, aquél se encontraba en las instalaciones de la institución educativa «María Auxiliadora recogiendo materiales e insumos para trasladarlos al parque municipal en desarrollo del denominado sancocho navideño»; que alrededor del mediodía fue atacado por un tercero que deambulaba por el lugar, quien le produjo una herida que le causó la muerte, evento que no fue reportado como un accidente de trabajo.

Dijo que desde que contrajeron nupcias ella y su esposo convivieron juntos; que procrearon un hijo; que siempre Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 3 dependió económicamente de él; que en los tres años anteriores al fallecimiento éste había acumulado 81.46 semanas; que se encontraba afiliado a la ARL Colmena S. A.; que el 30 de junio de 2015, solicitó A Porvenir S. A. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que acudió entonces a la aseguradora Colmena, pero tampoco se la reconoció (f.° 3 a 17, cuaderno principal).

Las demandadas se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos manifestaron lo siguiente: La Compañía de Seguros Colmena S. A. aceptó que el suceso que le ocasionó la muerte el cónyuge de la actora no fue reportado como accidente laboral; la solicitud de la prestación y la negativa a la misma por tratarse de un evento de origen común; manifestó que no le constaban los relacionados con un tercero y que los demás no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de «profesionalidad (sic)» del evento; inexistencia de la obligación; prescripción, buena fe; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación, y la genérica o innominada (f.° 209 a 212, ibidem). Porvenir S. A. tuvo como ciertos la afiliación del extinto a esa AFP, la solicitud que presentó la demandante y la respuesta que le dio; respecto a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que los demás no le constaban.

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 222 a 237, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 5 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora María Inés Ruiz Múnera […] le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el señor Jacob Madrigal […] a partir del 21 de diciembre de 2013 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales de Colmena S. A., a reconocer y pagar a la actora la suma de $39.621.725, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 21 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 201, autorizándose el descuento en salud.

TERCERO: A partir del […] 1° de julio de 2018, deberá seguir reconociendo[le] la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual, la cual se incrementará conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ARL Colmena a la indexación sobre el monto de la suma reconocida […].

QUINTO: CONDENAR en costas a la ARL Colmena […].

SEXTO: FIJAR las agencias en derecho […].

SÉPTIMO: ABSOLVER a Porvenir S. A. […] (f.° 328 a 329, ibidem en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2020, al resolver Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 5 los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Colmena Seguros S. A. decidió: CONFIRMAR la sentencia apelada, extendiendo la condena en concreto, adeudando la ARL COLMENA la suma de […] ($64´831.992), monto del que se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

A partir del 1° de noviembre de 2020 ARL COLMENA seguirá reconociendo a la demandante una mesada en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales. Costas en primera instancia como dispuso la A quo. En esta instancia a cargo de ARL COLMENA en la suma de 1 SMLMV. Dijo que se encontraba fuera de controversia: i) que Jacob de Jesús Madrigal falleció el 21 de diciembre de 2013, (f.° 18); ii) que a la fecha de su muerte éste estaba afiliado y realizando cotizaciones a la ARL Colmena y al sistema general de pensiones a través de Porvenir S. A; iii) que acumuló 81.46 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; iv) la calidad de beneficiaria de la actora respecto de la pensión de sobrevivientes; que, en ese contexto, conforme a los recursos de apelación, le correspondía determinar: el origen del accidente que le causó la muerte del afiliado y la procedencia de los intereses moratorios.

Expuso, que el sistema general de seguridad social amparaba a las personas ante la ocurrencia de contingencias como la vejez, invalidez y muerte; que respecto a las dos últimas se estableció la asunción de la responsabilidad por diferentes entes, según se tratara de un evento de origen común o profesional; que en el primer caso estarían a cargo de un fondo de pensiones del sector público o privado y, en Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 6 el segundo, de una administradora de riesgos profesionales; que para el efecto se debía acudir al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que definía el accidente de trabajo.

Recordó que de forma pacífica y reiterada esta Corporación había indicado que «la responsabilidad que asume el empleador y que se traslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al sistema […], comporta una responsabilidad objetiva»; que esta se configuraba cuando se generaba un daño al trabajador por las actividades contratadas - causa directa -, o con ocasión de este, - indirecta-; que «no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito», según lo orientado en la providencia CSJ SL417-2018, la cual reprodujo en lo pertinente.

Razonó que la clasificación de un evento como de origen profesional, no solo abarcaba aquellas que describían la actividad contratada, sino todos los comportamientos inherentes a su realización, como «el desplazamiento dentro del lugar de trabajo, actividades de capacitación y todas aquellas impuestas en ejercicio de la subordinación a la que se encuentra sometida el trabajador», de acuerdo con lo indicado en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922 en el aparte que transcribió. Agregó que, en cuanto a las situaciones o conductas ajenas a la labor, no conexas a éstas y que no se ejecutaban en pro de la misma, la Corte ha orientado que «exceden la responsabilidad patronal y por tanto no se hallan amparadas Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 7 por el sistema de riesgos laborales, en tanto se rompe el nexo de causalidad entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador, sentencia SL17443-2017 […]».

Concluyó que las inferencias realizadas por el primer juez eran acertadas, pues sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento del afiliado, de la documental aportada, más los testimonios de «Daisa Lucero Caro Alzate y Fabio Alonso Gaviria Maldonado», así como del interrogatorio de parte, se tenía lo siguiente: […] el sábado 21 de diciembre de 2013 se estaba llevando a cabo el evento denominado “Navidad Comunitaria” en el Municipio de Amalfi Antioquia, a raíz de ello, el afiliado fallecido se encontraba desempeñando la actividad de conductor de volqueta en favor de este Municipio y debido a una discusión sostenida con Conrado Alberto Londoño, alrededor de las 12:00 meridiano, por “tirarle la volqueta”, este último atacó al causante con un machete y le ocasionó su muerte.

Advirtió que si bien los declarantes y la actora, según sus propios dichos, no fueron testigos presenciales de los hechos, la documental aportada al plenario daba validez a sus manifestaciones; que a f.° 42 a 48 del expediente, obraban el contrato con su respectivo otrosí y certificación, probanzas que daban cuenta de que el señor Madrigal fue contratista del Municipio de Amalfi y se desempeñaba como conductor.

Añadió que en la copia del proceso penal «radicado 050316100209201380364» (f.° 50 a 194 y 284, ibidem), se constataba que «el 21 de diciembre de 2013, mientras se celebraba la navidad comunitaria en el Municipio de Amalfi, el Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 8 señor Conrado Alberto Londoño atacó con un machete a Jacob de Jesús Madrigal ocasionándole la muerte, lo cual ocurrió debido a que la víctima le “tiró la volqueta” al atacante (f.° 119 a 129)»; que además en el Informe Ejecutivo -FPJ- 3, se leía que al momento de ser capturado el agresor, de manera espontánea dijo «señores agentes él me tiró la volqueta».

Subrayó que tales medios de prueba, valorados conjuntamente, conforme a la sana crítica le permitían colegir «que las circunstancias en las que se produjo la muerte […], tuvieron relación con la actividad de conductor contratista del Municipio de Amalfi», lo cual resultaba suficiente para confirmar la sentencia apelada, en cuanto consideró que el deceso fue de origen profesional o con ocasión al trabajo.

Confirmó además la decisión, en punto a la exoneración de los intereses de mora, toda vez que la negación en el reconocimiento pensional se justificó por las controversias que respecto al origen del fallecimiento del afiliado surgieron; así mismo, sostuvo la indexación de las condenas para compensar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo (CD f.° 334 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmena Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de tribunal, revoque la de primera en lo que atañe a la condena impuesta en su contra (f.° 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Porvenir S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica, están sustentados con los mismos argumentos y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, como también del literal b) del artículo 23 del [CST]; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 863 y 1058 del [CCo]; […] 6°, 7° y 11 del Decreto 723 de 2013.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, el contrato de prestación de servicios No. SIF-017-2013, suscrito entre el señor Jacob de Jesús Madrigal y el Municipio de Amalfi, el 22 de julio de 2013, tenía como objeto contractual […] “Apoyo a lo Gestión (sic) a lo oficina de la Secretaría de Infraestructura física en lo referente a actividades operativas de conducción, en los proyectos de inversión en las vías terciarias del Municipio de Amalfi”.

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo que, en el otrosí al [referido contrato], se reafirmó [el aludido] objeto contractual. 3. No dar por demostrado estándolo que, el 24 de julio de 2013, el Municipio […] diligenció el formulario de afiliación de trabajadores independientes No. 682818. 4. No dar por demostrado estándolo que, en [dicho formulario] el Municipio […] manifestó: “DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LA INFORMACIÓN AQUÍ SUMINISTRADA CORRESPONDE EXACTAMENTE A LAS ACTIVIDADES A DESEMPEÑAR POR EL CONTRATISTA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO BASE DE ESTA AFILIACIÓN Y CONOZCO LAS OBLIGACIONES DENTRO DEL SGRP EN MI CALIDAD DE CONTRATANTE”. 5.

No dar por demostrado estándolo que, la actividad que el señor Jacob Madrigal se encontraba desempeñando el día en que sucedió el evento que ocasionó su muerte, no se encontraba dentro del objeto contractual establecido en el [mencionado] contrato de prestación de servicios […], ni mucho menos en el otrosí […]. 6. No dar por demostrado estándolo que, el origen del evento que causó el accidente que conllevó a la muerte del señor Jacob Madrigal fue común, en tanto que, para el momento en que sucedió el homicidio, el fallecido no se encontraba en desarrollo del objeto contractual con el Municipio de Amalfi. 7.

No dar por demostrado estándolo que, para el momento de su muerte, el hoy fallecido tenía la tarea de transportar el sancocho del Colegio al parque central del municipio, ajena al objeto contractual. 8. No dar por demostrado estándolo que, la actividad para la que fue contratado el fallecido, corresponde a la de conductor para la operación de servicios públicos domiciliarios en las vías terciarias del Municipio de Amalfi. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que, las circunstancias en las que se produjo la muerte […] tuvieron relación con la actividad de conductor contratista del Municipio de Amalfi. 10. Dar por demostrado sin estarlo que, para el momento del fallecimiento el señor Jacob de Jesús Madrigal se encontraba desempeñando las funciones establecidas en el contrato No. SIF- 017-2013 y su correspondiente otrosí No. 1, […]. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente que originó la muerte […], fue de origen laboral. 12. Dar por demostrado sin estarlo que, el riesgo cubierto por mi representada amparaba cualquier tipo de actividad que el Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 11 Municipio de Amalfi en calidad de contratante impusiera al señor Jacob de Jesús Madrigal. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que, dentro de las funciones a desempeñar por el señor Jacob de Jesús Madrigal se encontraba la de transportar alimentos dentro del Municipio de Amalfi, para apoyar los programas o actividades organizadas por la Alcaldía Municipal. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el móvil del homicidio fue derivado de una riña entre el señor Jacob de Jesús Madrigal y Conrado Alberto Londoño, [que] ocurrió mientras el fallecido realizaba actividades por fuera del objeto contractual con el Municipio de Amalfi.

Atribuye tales equivocaciones a la mala apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios No. SIF-017-2013 […] f.° 43 al 46 vto. - Certificación emitida por el Municipio de Amalfi […] f.° 42. - Copia del proceso penal […] f.° 50 al 194. - Informe -FPJ-3 realizado por el Subintendente Rubén Darío Moreno Suárez […] f.° 122 al 127. - Testimonio rendido por Daisa Lucero Caro Álzate […]. - Testimonio de Fabio Alonso Gaviria Maldonado […].

Señala como pruebas no apreciadas: - Otrosí No. 1 al Contrato de prestación de servicios No. SIF-017- 2013 […] f.° 47 al 48 y 312 a 313 - Formulario de afiliación trabajadores independientes f.° 313 vto. y 314. - Acta de preacuerdo celebrada el 26 de junio de 2014 […] f.° 118 al 121. - Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-, realizado por Jhon Ruiz - Policía Nacional […] f.° 129 al 130. - Entrevista -FPJ-14- realizada a Cristian Camilo Buriticá […] f.° 152 al 153.

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 12 - Entrevista -FPJ-14- realizada a Algiro de Jesús Atehortúa Arango […] f.° 154 al 155. - Entrevista -FPJ-14- realizada a Nelson Adrián Galeno […] f.° 156 al 157. Reproduce un aparte de la sentencia que impugna y recuerda lo que establece el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, de donde deduce que el colegiado omitió observar que la relación contractual entre el municipio de Amalfi y el señor Jacob Madrigal no se enmarca dentro de la subordinación característica de un contrato de trabajo, establecida en el literal b) del artículo 23 del CST, sino por uno de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, conforme al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asegura que tal desatino lo llevó a entender, que «al igual que en un contrato de trabajo, en el de prestación de servicios cualquier situación derivada del ejercicio de la facultad subordinante del empleador que genere un accidente de trabajo puede ser amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos» y, en ese orden, declarar que el origen del accidente fue laboral.

Asevera que omitió analizar que: i) Dentro de los contratos de prestación de servicios no existe poder subordinante entre las partes, en la medida en que, el contratista tiene libertad y autonomía para desarrollar la labor específica para la que fue contratado; ii) Los contratos de prestación de servicios con entidades públicas se celebran para actividades específicas que no pueden realizarse por personal de planta o requieren conocimientos especializados, por lo que, las actividades a desarrollar por el contratista estarán completamente ligadas al objeto contractual Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 13 acordado, sin que se genere relación laboral, ni pago de prestaciones sociales y durante un término estrictamente indispensable.

Sostiene que tampoco la segunda instancia observó, que la actividad a desarrollar por el señor Madrigal no era la de un simple conductor, pues el mencionado contrato tenía como único objeto contractual, el «apoyo a la gestión a la oficina de la Secretaría de Infraestructura Física en lo referente a actividades operativas de conducción, en los proyectos de inversión en las vías terciarias del Municipio de Amalfi».

Afirma que aquélla igualmente no advirtió que el ente territorial el 1° de diciembre de 2016, certificó «que el señor Jacob de Jesús Madrigal tenía una relación contractual con dicha entidad en los términos que se desprenden del Contrato […] No. SIF-017-2013 y del Otrosí No. l»; que bastaba con que leyera: […] la copia del proceso penal identificado con el número de radicado 050316100209201380364; el informe FPJ-3- realizado por el Subintendente Rubén Darío Moreno; el acta de preacuerdo celebrada entre el homicida y la Fiscalía General de la Nación el día 26 de junio de 2014; el informe de la policía de vigilancia en los casos de flagrancia -FPJ-5-, y las entrevistas realizadas en el formato FPJ-14-, a los señores Cristian Camilo Buritica, Algiro de Jesús Atehortua Arango y Nelson Adrián Galeno […].

Señala que de allí fácilmente hubiera podido concluir que, […] para el momento en que sucedió el accidente el señor Jacob de Jesús Madrigal […] se encontraba: i) dentro del Municipio de Amalfi; ii) con un grupo de compañeros de trabajo de la administración municipal haciendo un sancocho navideño en el Colegio María Auxiliadora para entregarle a la población amalfitana dentro del programa la navidad comunitaria, y se Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 14 disponía a mover una volqueta para luego llevar un sancocho en la camioneta de la alcaldía para el parque central del municipio.

Complementa que si el infortunio que le produjo la muerte al causante ocurrió realizando actividades por fuera del objeto contractual y además fue causado por una riña callejera, el origen del mismo es común, habida cuenta «que no estaba bajo el influjo protector del riesgo declarado»; que tampoco observó el juez colectivo el formulario de afiliación a riesgos laborales, en donde la contratante declaró bajo juramento: «la información suministrada corresponde «exactamente a las actividades a desempeñar por el contratista en la ejecución del contrato base de esta afiliación y conozco las obligaciones dentro del SGRP en mi calidad de contratante [ ].

Plantea que, en ese orden el sentenciador debió «aplicar de manera correcta el Decreto 723 de 2013», que reglamenta «la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo», en sus artículos 6°, 7° y 11 los cuales reproduce.

Considera que el juez plural le impuso responsabilidad «sobre un riesgo que no fue amparado, ni mucho menos gestionado por la entidad», toda vez que, […] de buena fe asumió la responsabilidad frente a los sucesos ocurridos dentro del ámbito de desarrollo del contrato de prestación de servicios, es decir, la labor de conducción en los proyectos de inversión en las vías terciarias del Municipio de Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 15 Amalfi, en la medida en que, fue el riesgo declarado al momento de realizar la afiliación, y no la labor de conducción dentro del Municipio de Amalfi y para obras benéficas, o sociales realizadas por dicha entidad, o cualquier otra actividad que dispusiera el contratante».

Asegura que en ese orden el Municipio se apartó del contrato de prestación de servicios y puso al contratista en una situación de peligro que no era cubierta por ella como aseguradora; que eso constata con los diversos relatos de los hechos, en especial los de «Cristian Camilo Buritica, Algiro de Jesús Atehortúa Arango y Nelson Adrián Galeno» que, además, coincidieron en manifestar, que el occiso «no solo manejaba la volqueta, sino también la escalera, e inclusive el señor Fabián Gaviria Maldonado, indicó que también transportaba a los deportistas del Municipio, labores que nunca fueron reportadas por el contratante a la ARL».

Anota que el Tribunal debió aplicar correctamente los artículos 863 y 1058 del CCo los cuales transcribe, pues con ello se hubiera podido dar cuenta «que era deber del contratante proceder de buena fe antes y durante la celebración del contrato de afiliación del contratista al Sistema de Riesgos Laborales, y, por ende, tenía la obligación de manifestar los hechos y circunstancias que determinaban el riesgo» (f.° 9 vto. a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Confronta la legalidad del segundo fallo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que conllevó a la Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicación indebida del literal b) del artículo 23 del CST y la infracción directa del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 6°, 7° y 11 del Decreto 723 de 2013; 863 y 1058 del CCo.

Reitera los argumentos que plantea en el primer ataque, referentes a que, en tratándose de vínculos contractuales entre una persona privada y una empresa de derecho público, las actividades a desarrollar por el contratista están completamente ligadas al objeto contractual acordado, de ahí que el Tribunal no podía entender que al igual que en el contrato de trabajo, «cualquier situación derivada del ejercicio de la facultad subordinante de empleador que genere un accidente puede ser amparada por el sistema general de seguridad social en riesgos laborales y en ese orden declarar que el origen del accidente» es de tal naturaleza.

Así mismo que el juzgador le impuso responder por un riesgo no amparado, ni mucho menos gestionado por esa entidad, pues asumió de buena fe el compromiso frente a los sucesos ocurridos dentro del ámbito de desarrollo del contrato de prestación de servicios, en la medida en que fue el riesgo declarado al momento de la afiliación. Insiste en que el accidente que le causó la muerte al cónyuge de la reclamante, ocurrió realizando actividades por fuera del objeto contractual, por lo que estima que es de origen común, no como la calificó el juez plural al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado (f.° 15 a 19, ib).

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. RÉPLICA Porvenir solicita mantener la sentencia, pues considera que la clasificación de un evento como de origen profesional no solo abarca aquellas que describen la actividad contratada, sino todos los comportamientos inherentes a su realización, como el desplazamiento dentro del lugar de trabajo, actividades de capacitación y todas aquellas impuestas en ejercicio de la subordinación a la que se encuentra sometida el trabajador, como lo ha explicado suficientemente la Corte.

Manifiesta que existe una verdadera relación entre la muerte del trabajador y su ámbito laboral, ya que el fallecimiento se produjo con ocasión de su actividad de conductor, bajo las órdenes de su contratante; que además se trató de un hecho repentino, por lo que la muerte devino con ocasión de la labor; que omite la recurrente, que el sistema de seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana; que la afiliación en pensiones, salud y riesgos laborales es obligatoria para todos los trabajadores, servidores públicos y contratistas personas naturales y que la Ley 1562 de 2012, en su artículo 13 literal a), establece quienes deben ser afiliados al sistema en forma obligatoria.

Agrega que la impugnante acepta y no fue materia de discusión, que el causante falleció por causa o con ocasión de un accidente de trabajo o laboral, como está probado en Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 18 el proceso (f.° 34 a 37, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que los cargos incorporan cuestionamientos que fueron ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», pues atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad del fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos por el segundo juez, bien sea por haber permanecidos inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018) o porque, habiendo sido objeto de alzada, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1427-2018).

En efecto, si bien la censura cuestiona el origen del siniestro que cobró la vida del señor Jacob de Jesús Madrigal, lo cierto es que en ambos embates increpa al segundo juez: 1) no haber observado que la relación contractual que lo unió al municipio que lo contrató, se regía por un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, en el que «la afiliación, cobertura, cotización y amparo se encuentran ligados al objeto Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 19 contractual y actividad ejecutada por el contratista por lo que todas las instrucciones y supervisiones realizadas por el contratante deben estar dentro de dicho marco jurídico contractual que es el que cubre la administradora de riesgos laborales», omitiendo aplicar lo que establece el Decreto 723 de 2013.

Y, 2) que, por tal razón, al haber ocurrido la muerte del causante, mientras realizaba actividades por fuera del objeto contractual, además causada por una riña callejera, su origen es común, ya que no estaba bajo el influjo protector del riesgo declarado, sin que el juez de apelaciones se hubiera pronunciado sobre puntual aspecto. Así las cosas, si la recurrente consideraba que el colegiado debió examinar esos tópicos de su recurso ordinario, dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener de su parte un pronunciamiento sobre el particular, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1765 2021, la Corte ha explicado: En efecto, es la adición de la sentencia el instrumento eficaz para obtener la resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o de los puntos que conforme a la ley debían ser objeto de pronunciamiento, y la oportunidad para que proceda no es […], en el marco del recurso extraordinario de casación sino en el término de ejecutoria de la sentencia, realizado a través de providencia complementaria en la que finalmente el juzgador se pronuncie sobre la totalidad de los puntos puestos en su conocimiento.

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, las alegaciones en torno a que el riesgo que se le impuso responder no fue amparado ni gestionado por la entidad con la que el fallecido tenía el vínculo contractual; que asumió de buena fe el compromiso frente a los sucesos ocurridos dentro del ámbito de desarrollo del contrato de prestación de servicios, en la medida en que fue el riesgo declarado al momento de la afiliación, no pueden ser auscultadas en esta sede extraordinaria, pues «el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, pero no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», como aquellos, conforme se ha indicado desde la sentencia CSL SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y, posteriormente, en las decisiones CSJ SL7121-2016;

CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197 de 2019. En efecto, al no haberse planteado dichos argumentos en la contestación de la demanda, es decir, al no haber sido discutidos en el trámite de la primera instancia, ni haber sido alegado en la apelación, sin duda alguna los mismos resultaban novedosos para los jueces de ambas instancias ordinarias y, con mayor énfasis para el juzgador de la apelación. Así lo expuso la Corporación en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15430-2017.

Lo anterior, más allá de que la Sala encuentra graves deficiencias técnicas en los ataques, suficientes para dar al traste con su estudio. Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 21 Por ejemplo, en el acervo jurídico del primero, se alude al «literal b) del artículo 23 del CST; el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 863 y 1058 del CCo; 6°, 7° y 11 del Decreto 723 de 2013», bajo la modalidad de aplicación indebida, a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Adicionalmente, en la demostración del mismo, se entremezclan argumentos fácticos con jurídicos, sin ceñirse rigurosamente a la lógica argumentativa que exige la vía indirecta por la que optó la recurrente, pues además de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de algunos medios de prueba, introduce reflexiones jurídicas relacionadas con: la facultad subordinante del empleador; la reglamentación que hace el Decreto 723 de 2013; los deberes del contratante; las características de los contratos de prestación de servicios y las prohibiciones cuando estos se celebran con entidades públicas.

Lo anterior devela el defecto de entremezclar sendas de ataque, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 22 con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019.

Asimismo advierte la Corte, que la atacante omitió explicar cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos de hecho que denuncia; cuál fue la trascendencia de los mismos en el fallo refutado; porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; cómo ese estudio influyó en la decisión final y porqué las deducciones que ofrece a la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control legal que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

En rigor, no le bastaba a la impugnante, formular una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el juzgador, del acervo probatorio allegado al proceso, pues con tal esquema argumental a lo sumo presentó ante la Corporación un alegato de instancia. Además, adjudica un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que dejó de apreciar el Otrosí n.° 1 al contrato de prestación de servicios de f.° 47 a 48 del cuaderno principal, así como las documentales de f.° 118 a 121; 129 a 130; 152 a 157 ibidem, Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando, en contraste, claramente el juzgador se refirió a esos instrumentos de convencimiento, cuando expuso: 1.

Que las de «f.° 42 a 48 del expediente daban cuenta de que el señor Jacob de Jesús Madrigal fue contratista del Municipio de Amalfi, y que desempeñaba como conductor». 2. Que a f.° 50 a 194 y 284, se encontraba copia del proceso penal de «radicado 050316100209201380364», en el que se consta que «el 21 de diciembre de 2013, mientras se celebraba la navidad comunitaria en el Municipio de Amalfi, el señor Conrado Alberto Londoño atacó con un machete a Jacob de Jesús Madrigal ocasionándole la muerte, lo cual ocurrió debido a que la víctima le “tiró la volqueta” al atacante»; que además en el informe ejecutivo -FPJ- 3, se leía, que al momento de ser capturado el agresor, de manera espontánea dijo «señores agentes él me tiró la volqueta».

Probanzas de las cuales precisamente fue que concluyó: «que las circunstancias en las que se produjo la muerte de Jacob de Jesús Madrigal, tuvieron relación con la actividad de conductor contratista del Municipio de Amalfi». Olvida la debatiente en casación, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Ahora, con gran relevancia para el asunto, la censura Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 24 omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Así se dice, pues el juez de la alzada valoró el interrogatorio de parte de la señora Mariela Inés Ruiz Múnera, sin que la censura cuestionara debidamente la apreciación que realizó de dicha prueba. De otro lado, el segundo cargo, la recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, sin explicar el sentido supuestamente equivocado que el juez plural le habría dado a dicho precepto, como tampoco el que le debió haber impreso según ella, lo que significa que no confrontó el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye al proveído de aquél. Al respecto, en la providencia CSJ SL3105-2020 la Corte ha orientado que: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el [tribunal] le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 25 Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973)..

Adicionalmente, dicho ataque sustenta con los mismos argumentos que el primero, esto es, que en términos generales era dable definir el asunto al amparo de lo dispuesto en el Decreto 723 de 2013, temática, que tampoco fue abordada en la sentencia confutada, sin que la impugnante hubiera acudido al remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento puntual por parte del juez de apelaciones.

En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas estarán a cargo de Compañía de Seguros Colmena S. A., a favor de la replicante. como agencias en derecho, se fijan la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que Radicación n.° 91218 SCLAJPT-10 V.00 26 MARIELA INÉS RUIZ MÚNERA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.