Micelio
SL3437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2067 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3437-2021 Radicación n.° 85396 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELENA GARCÍA VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que promueve contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución n.º 000511 de 24 de abril de 2014, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de esta Corporación, y, en consecuencia, Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 2 se ordene pagar las diferencias que se causaron, debidamente indexadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En apoyo de las pretensiones expuso que nació el 27 de noviembre de 1956 y que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1994, es decir, durante 20 años, 1 mes y 25 días, por lo que al cumplir los 55 años de edad el 27 de noviembre de 2011 requirió ante el FONCEP el reconocimiento de su pensión legal de vejez.

Agregó que mediante Resolución n.º 00511 de 24 de abril de 2014 el FONCEP le reconoció el derecho pensional, para lo cual aplicó la Ley 33 de 1985 respecto a la edad exigida, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto y acudió a la Ley 100 de 1993 para liquidar el ingreso base de liquidación -IBL- de la mesada pensional, esto es, al promedio del salario que devengó en los últimos diez años, entre 1984 y 1994.

Adujo que la mesada pensional se fijó en un valor inicial de $604.015, pero que si se calcula con los parámetros de la Ley 33 de 1985 su valor correspondería a la suma de $1.309.598. Por último, manifestó que reclamó al fondo accionado la reliquidación de su mesada pensional, que cuantificara el IBL según lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y además incluyera todos los factores salariales que recibió durante este mismo tiempo, sin embargo, la entidad negó tal petición (f.° 103 a 213).

Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda, el FONCEP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento pensional a la accionante el 24 de abril de 2014 y su liquidación según lo previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993. Manifestó que la actora no tiene derecho a la reliquidación deprecada, pues se le respetó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero que para calcular el IBL se aplicó el artículo 21 ibidem y tuvo en cuenta «todos los factores salariales» que aquella devengó en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizados, conforme al Decreto 1158 de 1994, que era la normativa vigente al momento de causación del derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de mesadas pensionales y la genérica (f.° 231 a 249). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de octubre de 2018, la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 269).

Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y le impuso costas a aquella en la alzada (f.° 281 a 282). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate que el FONCEP reconoció a la actora pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $604.015 (f.º 117).

Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si García Vargas tenía derecho a la reliquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta los salarios que devengó en el último año de servicio, como lo determina el artículo 1.º ibidem. En esa dirección, expuso que si bien la Ley 33 de 1985 le era aplicable a la accionante en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, para los demás aspectos como el IBL debía acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en este caso, al artículo 21 de dicha normativa.

En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL52320-2017 y «SU-230-2015» de la Corte Constitucional. Por otra parte, explicó que en los casos de una pensión regulada por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los factores salariales Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 5 que inciden en la determinación del ingreso base de liquidación debe aplicarse el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el inciso 3.º del artículo 36 ibidem no definió los elementos que integran el ingreso base para la liquidación de la pensión del afiliado o pensionado beneficiario de aquella prerrogativa transicional.

Al respecto, refirió la sentencia CSJ SL774-2018. Conforme lo anterior, concluyó que en este asunto no procedía la reliquidación de la pensión legal de jubilación que el FONCEP reconoció a García Vargas, pues debía acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 6 acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó, a su vez, a «dejar de aplicar los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Ley 62 de 1985, los arts. 53 y 243 de la C.N., en el artículo 21 el Decreto 2067 de 1991, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 25, 1649 y 1626 del C.C.».

En el desarrollo del cargo, la recurrente indica que su inconformidad radica en que el ad quem no tuvo en cuenta la variación de la jurisprudencia respecto a la manera como se deben liquidar las pensiones en aquellos casos en los que el titular ha dejado de «devengar» durante diez años o más y ha trascurrido un lapso extenso hasta el momento en el que adquiere el estatus de pensionado, que es precisamente su situación, y en los que esta Corte ha recurrido a la aplicación de los artículos 1.º y 11 del Decreto 1748 de 1995, así como al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que reguló los factores salariales.

Al respecto, refiere la sentencia CSJ SL656-2013. Por último, expone que el Juez Plural omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 7 jurisprudencia de esta Sala que le es más beneficiosa. Ello porque acudió al promedio del salario que devengó durante los últimos diez años laborados, esto es, entre 1984 y 1994, sin considerar todos los factores salariales que devengó, conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o los Decretos 1045 y 1042 de 1978, por lo que su mesada pensional es «irrisoria».

Y, en este sentido, «el IBL se debía calcular con el promedio del último año de servicios». VII. RÉPLICA El opositor señala que es indiscutible que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y tenía derecho a pensionarse según los requisitos de tiempo, edad y monto de las Leyes 33 y 62 de 1985; sin embargo, como la actora cumplió el requisito de edad el 27 de noviembre de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la pensión estaba sujeta a lo prescrito en esa normativa, pues «la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho».

Así, afirma que en lo referente a la determinación de la base salarial para calcular el valor de la mesada pensional debe aplicarse el inciso 3.º del artículo 36. En apoyo, refiere las sentencias CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 27870, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36662, entre otras, así como las siguientes de la Corte Constitucional: C-168-1995, C-258-2013, SU-230-2015, T- 078-2014, C-258-2013, SU-427-2016, SU-210-2017, SU- Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 8 395-2017, SU-631-2017 y T-039-2018.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.º del Decreto 1158 de 1994, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, «por no apreciar unas pruebas obrantes en el expediente y por la indebida apreciación de otras». Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dejó de devengar desde el día 30 de noviembre de 1994 hasta el día 27 de noviembre de 2011. 1.2. No dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante, a pesar de haber transcurrido diecisiete años sin que hubiese devengado suma alguna de dinero o hecho aportes para pensión como trabajadora oficial, se le debía liquidar la pensión en la forma como lo hizo el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.

Denuncia como «PRUEBAS NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS» las siguientes: 2.1. Escrito de subsanación de la demanda que obra a folios 44 a 94 del expediente. 2.2. Expediente pensional de la demandante que obra a folio 121 del proceso en CD. Certificación de tiempo de servicio y factores salariales devengados por la demandante visibles de folios 98 a 140 de dicho expediente pensional. 2.3.

Resolución 511 de 24 de abril de 2014 visible a folios 216 221 del expediente pensional que aparece en CD incorporado a folio 121 del expediente, donde aparece el lapso de tiempo durante el cual la demandante no realizó cotización alguna como trabajadora Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 9 oficial o como independiente o trabajadora de empresa privada.

Manifiesta que los anteriores medios de convicción eran «fundamentales» en esta controversia, puesto que toda prueba aportada válidamente al proceso debe ser valorada y que «habiendo transcurrido diecisiete años (…) hasta cuando adquirió el status de pensionada, ha debido darse aplicación a la fórmula aplicable para liquidar la pensión cuando el pensionado ha dejado de devengar o cotizar durante un lapso tan considerable».

Explica que el ad quem ignoró que desde la fecha de retiro de la demandante de la EDIS hasta cuando le fue reconocida la pensión de jubilación y adquirió tal estatus, transcurrieron 20 años y 17 días. IX. RÉPLICA El opositor señala que este cargo es contradictorio respecto al primer ataque en el que se alegó la trasgresión directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ello, porque «no es posible escoger dos vías de ataque diametralmente opuestas en cuanto a su ausencia y propósitos, razón por la cual los cargos no se pueden analizar tal como se plantea en este escrito de casación». X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor, es oportuno precisar que la incompatibilidad que existe para aludir simultáneamente a acusaciones de una norma por vía directa e indirecta es Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 10 respecto del mismo cargo y no en los eventos en que se proponen ataques distintos en forma autónoma e independiente y respetando en cada uno de ellos las disposiciones del Estatuto Procesal Laboral que regulan el recurso extraordinario de casación. Ahora, la Corte en este caso acumula los dos cargos, pese a que el segundo se encauzó por la vía fáctica, pues en su desarrollo se propuso una controversia jurídica similar a la que planteó en la primera acusación, relativa a que en aplicación del criterio de la Sala, si el afiliado o trabajador no devengó ni cotizó suma alguna durante largo tiempo o en aquel que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, «el IBL se debía calcular con el promedio del último año de servicios».

No es materia de discusión en este proceso que: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) mediante Resolución nº. 000511 de 24 de abril de 2014 el FONCEP le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 porque cumplió 20 años de servicio oficial y 55 años de edad, a partir del 27 de noviembre de 2011.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante se calcula con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y no en la forma que indica la censura. Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, en relación con el argumento de la recurrente en el sentido que por no haber prestado servicios en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y causar la pensión con posterioridad a ella, el IBL de tal prestación se debe calcular con el último año de servicios, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, debe precisarse que dicho criterio se aplicó por algún tiempo desde la sentencia de instancia CSJ SL 30 nov. 2000, rad. 13336, en la que la Sala estimó: (…) estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.

La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere. Sin embargo, ese precedente jurisprudencial varió desde la sentencia CSJ SL7061-2016, que se ha reiterado en las providencias CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019, CSJ SL3113-2019 y CSJ SL3738-2019.

En esta última línea jurisprudencial se precisó que pese a que el beneficiario del régimen de transición no cotice ni devengue salario en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL se debe dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso, pues Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 12 esos preceptos «no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto».

Precisamente, en el fallo que estableció tal criterio en este punto -CSJ SL7061-2016- la Corte argumentó que el mismo se ajusta realmente a lo dispuesto por el legislador y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC-258-2013. En dicha oportunidad, la Corporación explicó: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Conforme lo anterior, la Corte advierte que el ad quem no cometió el error jurídico que se le endilga en relación con la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación pensional, dado que su decisión está acorde con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, según la cual el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación; asimismo, que en los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, estos quedan amparados por las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993 (CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808- 2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL223-2020, CSJ SL5082-2020, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1956-2021).

Ahora, la Corporación también ha precisado que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base de liquidación de la pensión o a los ingresos a promediar. De modo que, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, tienen presupuestos diferentes.

Así, la Sala ha indicado que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, aquel se rige por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL6476-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL13184-2017, CSJ SL2010-2018 y CSJ SL1078- 2019), mientras que para aquellos que les faltaban 10 años o más para consolidar su derecho, debe aplicarse los establecido en el artículo 21 ibidem.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL2223-2020 esta Corporación señaló que: Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.

De ahí que el IBL de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para «adquirir» su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 16 o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

En el sub lite no es objeto de controversia que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso lo fue el 30 de junio de 1995 como servidora pública del nivel distrital en los términos del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, pues lo causó el 27 de noviembre de 2011.

Así, el IBL de su pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Ahora, el recurrente alegó la aplicación del principio de «la condición más beneficiosa», consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y que el Tribunal también debió acudir a la jurisprudencia que le fuera más «favorable» a la accionante al liquidar el IBL de su pensión. Sobre el particular, es oportuno indicar que el principio de condición más beneficiosa tiene relevancia cuando existe un cambio normativo en materia pensional y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos próximos a consolidarse.

Y en lo referente a pensiones de vejez y de jubilación, la Ley 100 de 1993 previó la transición en el artículo 36, precepto en virtud del cual, justamente se le concedió a la accionante la prestación de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL1260-2020, CSJ SL3851-2020, CSJ SL982- 2021 y CSJ SL1992-2021). Tampoco es dable apelar al principio de favorabilidad porque en este caso existe regla especial que consagra específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaba 10 o más años para consolidar su derecho pensional, es decir, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En lo que tiene que ver con la fuerza vinculante de los fallos adoptados por esta Sala, se ha indicado que estos deben ser acatados por los jueces laborales de la República, en la medida que son criterios jurisprudenciales que provienen del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y sus decisiones gozan de fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (CSJ SL440-2021); sin embargo, no puede desconocerse que estos parámetros interpretativos no son estáticos en el tiempo, sino que mutan de acuerdo con la conformación de los órganos jurisdiccionales y de las coyunturas sociales e históricas de cada tiempo (CSJ AL7056- 2015).

Por último, respecto a los factores que se deben incluir Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 18 para efectos de hallar el ingreso base de liquidación –IBL- de la prestación reconocida a García Vargas, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 deben considerarse a efectos de liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1686–2020).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación precisó: Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230- 2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos (…).

Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos que la censura le endilga y, por tanto, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 19 la recurrente y en favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que MARÍA ELENA GARCÍA VARGAS promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 20 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 85396 SCLAJPT-10 V.00 21