Radicación n.° 73486 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3437-2019 Radicación n.° 73486 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIDAL MEJÍA TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado actor promovió demanda laboral a fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Subsidiariamente, solicita se condene al reconocimiento y pago del retroactivo, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho a la demandada, y a que se aplique el principio de favorabilidad e indexación a las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que mediante Resolución n.° GNR104965 del 21 de mayo de 2013 Colpensiones le negó la pensión de invalidez; que es beneficiario del régimen de transición; que la demandada aplicó la condición más beneficiosa con fundamento en el principio de favorabilidad en un caso similar, y que el derecho a la igualdad tiene fundamento constitucional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó el reconocimiento de la pensión, que aplicó la condición más beneficiosa en casos similares «más no iguales», y que el derecho a la igualdad es constitucional. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, y prescripción (fls. 47 a 50).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 29 de abril de 2014 absolvió a la demandada. (f.°56 y CD). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo.
El tribunal consideró como aspectos fuera de la litis, que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 68.34%; que su invalidez fue causada por enfermedad y el riesgo era común, y que la fecha de estructuración de la invalidez databa de noviembre 18 de 2011. Como fundamento de su decisión, señaló que la disposición que sería aplicable era la contenida en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la norma llamada a regular la pensión de invalidez, era por regla general la que se encontraba vigente en el momento en que se estructuraba dicho estado.
Determinó que el demandante no logró cotizar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que exigía la citada normativa, pues en dicho lapso, no cotizó ninguna semana, razón por la cual tampoco le era aplicable su parágrafo 2.°. En virtud del principio de la condición más beneficiosa, examinó la prestación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, estableciendo que tampoco tenía el tiempo allí requerido, pues no había cotizado ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez.
Enseguida, indicó que no era posible examinar la pretensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, porque no era la normatividad inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, de acuerdo con la posición adoptada por esta Corporación. Finalmente, mencionó que no era de recibo adoptar el precedente según el cual la persona declarada inválida tenía derecho a la pensión de invalidez correspondiente, aunque no hubiera cotizado el número de semanas exigido dentro del tiempo establecido en la ley, si a la fecha de la estructuración tenía cotizadas las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el RPMPD, pues estaba acreditado que el demandante aportó 382 semanas, que nació el 11 de septiembre de 1939 y que era beneficiario del régimen de transición, por lo que debía aplicársele el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía «tener 60 años de edad y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, número de semanas que en ninguna de las hipótesis logró acreditar el actor».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: CARGO UNICO: (sic) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del honorable tribunal superior del distrito de barranquilla-sala primera dual de decisión de descongestión laboral (sic), la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral (sic) modificado por el artículo 60 del acuerdo (sic) 528 de 1964 por considerar la sentencia acusatoria como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, por interpretación errónea, por cuanto mi poderdante el señor VIDAL MEJIA TRIANA se (sic) le encuentra probado q (sic) acumulo (sic) ante el ISS un total de 382 semanas durante el tiempo de cotización para los riesgos de I.V.M desde el 29 de marzo del año 1972 hasta el 1 de noviembre de 2002, siendo beneficiario de la aplicación del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990 y demás normas concordantes.
El señor VIDAL MEJIA TRIANA, es beneficiario del régimen de transición, por haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y haber obtenido una valoración de pérdida de capacidad laboral del 68.34% tiene derecho al reconocimiento de la PENSION DE INVALIDEZ, por lo que al caso de marras a mi mandante debe aplicársele la norma en toda su dimencionalidad.
RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, al oponerse al único cargo, dice que carece por completo de proposición jurídica, lo cual es suficiente para desestimar el ataque; que en la sustentación no se logra apreciar que el libelista haya construido un argumento para derruir los soportes de la providencia del ad quem, sino que simplemente critica que no se haya aplicado al caso concreto el Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que la norma que regula el presente asunto, es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 por ser la vigente al momento de la estructuración de la discapacidad del accionante; y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la norma inmediatamente anterior, y por tanto no se puede reconocer la pensión deprecada con base en el Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES No son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 68,34%, estructurada el 18 de noviembre de 2011; ii) que cotizó un total de 382 semanas entre 1972 y 2002, iii) que es beneficiario del régimen de transición, y iv) que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora bien, aunque la demanda no es un modelo a seguir, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el demandante tiene derecho a obtener la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado más de 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.°. Además, se ha precisado reiteradamente, entre otras, en sentencias CSJ SL2008-2018, SL841-2018 y SL20755-2017, que el postulado de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, de forma que, acudiendo a dicho principio, no resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, que es la normativa precedente a la citada Ley 860 de 2003, bajo la cual el actor tampoco satisface requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
En tales condiciones, el colegiado no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia el recurrente, por lo que el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015 por la Sala Segunda de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIDAL MEJÍA TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00