Micelio
SL3437-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969

Radicación n.°40256 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3437-2018 Radicación n.°40256 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ORLANDO FELIZZOLA CUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de enero de 2009, en el proceso que promovió NANCY RIVERA DUARTE, en nombre propio y en representación de sus hijos CARLOS ARIEL, JHON FREDDY y CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, contra el recurrente y contra la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, hoy POSITIVA S.A. La Sala se abstiene de aprobar la solicitud de sucesión procesal elevada por Colpensiones, que figura a folios 75 a 76 del cuaderno de la Corte, por las mismas razones expuestas en el Auto del 11 de mayo de 2010 (f.° 65 ídem ), dado que la otrora Administradora de Riegos Profesionales del ISS, celebró contrato de cesión de activos y pasivos, mediante el cual Seguros la Previsora de Vida S.A., hoy Positiva Seguros de Vida S.A., asumió las contingencias que cursaban contra dicho Instituto.

I.

ANTECEDENTES Nancy Rivera Duarte, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Ariel, Jhon Freddy y Christian Andrés Ramírez Rivera, llamó a juicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y a David Orlando Felizzola Cuesta, pretendiendo que se declarara que entre este último y el señor Ariel Ramírez Palma, existió un contrato de trabajo verbal «[…] de Enero del 2006 al 15 de febrero del 2006, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo por culpa del patrono»; en consecuencia, que fueran condenadas solidariamente a pagarles las cesantías y sus intereses, las vacaciones y los salarios causados durante la vigencia del vínculo laboral; la pensión de sobrevivientes; la sanción moratoria y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que entre la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y el señor David Orlando Felizzola Cuesta, se celebró un contrato para la prestación de servicios eléctricos en el municipio de Aguachica, Cesar; que con el fin de desarrollar el objeto del mismo, en enero del año 2006, éste contrató verbalmente a Ariel Ramírez Palma, su esposo y el padre de los menores, para el cargo de auxiliar de redes, con un salario de $25.000 diarios y un horario de 6 a.m. a 6 p.m. Señaló, que el causante era el encargado de subirse a los postes para hacer el mantenimiento a las cuerdas de alta tensión que transportan la energía en el barrio Romero Díaz; que el 15 de febrero del mismo año, mientras llevaba puesto el equipo de control de abejas para echarles veneno a las que se encontraban en el poste, de repente « […] se pego (sic) a las redes recibiendo una descarga eléctrica», que le produjo la muerte a las 8.15 a.m. Afirmó, que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador, se debió a la negligencia y descuido tanto del contratante, por no suministrar los elementos necesarios para la prevención de los riesgos derivados del trabajo, como de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP.

Expresó, que la muerte de su cónyuge y padre de sus hijos, trajo consigo no solo una privación económica para el hogar, sino también un profundo dolor y angustia; que el contratante no afilió al causante al Sistema de Seguridad Social, y que aun adeudaba los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral. Indicó, que a pesar de haber solicitado a los demandados el reconocimiento de lo pretendido, no obtuvo una respuesta favorable a sus pretensiones.

La empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el contrato celebrado con David Felizzola Cuesta, para proveer el servicio de energía en el municipio de Aguachica, así como el derecho de petición elevado por la actora. Indicó, que el causante no cumplió con las normas mínimas de seguridad establecidas para desarrollar trabajos en alturas, pues muy seguramente para evadir a las abejas se pegó a las redes energizadas, y así recibió el impacto que le causó la muerte, por lo que no hubo responsabilidad de ninguno de los demandados, sino que se trató de un caso fortuito.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, pago, enriquecimiento injusto, buena fe e ilegitimidad en la causa. Por su parte, David Orlando Felizzola Cuesta, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el contrato celebrado con la empresa de servicios públicos, para la prestación del servicio de energía en el municipio de Aguachica, así como el contrato verbal de trabajo celebrado con Ariel Ramírez Palma; indicó que la ejecución del contrato por parte del causante inició el 13 de febrero de 2006, y no en el mes de enero; que en el caso bajo estudio no existió culpa patronal, pues contaba con un personal de dirección y supervisión idóneo, con pleno conocimiento de las precauciones que debían tomarse para ejecutar la labor, por lo que el día del accidente procedieron a desconectar la celda n.° 5, desde la subestación de la central eléctrica, a la cual se le hizo prueba de ausencia de tensión; que fue luego de comprobar que la misma se encontraba en ausencia de ésta, que se procedió a iniciar las labores.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, el causante estaba provisto de todos los elementos de seguridad indispensables para ese tipo de actividades, como lo eran guantes, cinturón de seguridad, pretales, botas y un traje especial suministrado por el empleador; que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que era la aseguradora quien debía cubrir «[…] los riesgos laborales propios de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del riesgo cubierto».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó errada determinación por parte de la actora del extremo temporal inicial de la relación laboral, cumplimiento de la obligación patronal de afiliación al trabajador en el sistema integral de seguridad social, inexistencia de la obligación a cargo del empleador de reconocer la pensión de sobrevivientes de origen profesional, inexistencia de culpa del empleador en la causación del accidente de trabajo y existencia de plenas condiciones de prevención por parte empleador en el accidente de trabajo.

Mediante Auto del 26 de febrero de 2007 (f.° 81) el Juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorte necesario por pasiva, al ISS ARP, quien oportunamente se opuso a las pretensiones, por considerar que la demanda estaba dirigida a obtener prestaciones «patronales comunes», ajenas a ella, y frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 5 de octubre de 2007, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido, del 13 al 15 de febrero de 2006, entre el causante Ariel Ramírez Palma y David Felizzola Cuesta, el cual finalizó a raíz de la muerte del trabajador.

En consecuencia, condenó solidariamente al demandado y a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, a pagar la suma de $40.818, por salarios insolutos, $3.799, por cesantías proporcionales, $3.7, por intereses a las cesantías y $3.799, por vacaciones proporcionales. Condenó al ISS- ARP al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes (no dijo en qué calidad ni la proporción), a partir del 16 de febrero de 2006, sobre la base de un salario mínimo mensual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del ISS ARP, la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, confirmó parcialmente la decisión, y la modificó en el sentido de: Segundo: CONDENAR a DAVID ORLANDO FELIZZOLA CUESTA y solidariamente a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, al pago de perjuicios causados a NANCY RIVERA DUARTE y los menores CARLOS ARIEL, JHON FREDY y CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, con ocasión de la muerte de ARIEL RAMÍEZ PALMA.

Los perjuicios, conforme a lo señalado en el acápite especial, se tasan así: MATERIALES: en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($89.769.481,25), a favor de todos los beneficiarios reconocidos de ARIEL RAMÍREZ PALMA, conforme a (sic) determinado en el acápite de la tasación de la condena.

MORALES: En la suma de cien salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los beneficiarios reconocidos de ARIEL RAMÍEZ PALMA, conforme a (sic) determinado en el acápite de la tasación de la condena En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que de acuerdo con el artículo 216 del CST « […] cuando exista culpa suficiente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios»; seguidamente, señaló que los declarantes coincidieron en afirmar que el causante llevaba puestos todos los elementos de protección al momento de la ocurrencia de los hechos; no obstante, «[…] unos manifiestan que en el instante en que ocurrió el accidente había energía eléctrica en el barrio y otros aseveran que las redes se encontraban desenergetizadas (sic)».

Apreció el acta de inspección del cadáver del causante, según la cual el deceso ocurrió por electrocución; igualmente, retomó los testimonios aportados, los cuales dieron fe de que el hecho ocurrió mientras el ex trabajador prestaba sus servicios al demandado David Orlando Felizzola Cuesta, y a renglón seguido expresó que «[…] no existe duda razonable para esta Superioridad que existe una relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y su muerte, que precisamente ocurrió cuando realizaba actividades al servicio del patrono».

Sostuvo que, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC, el demandado tenía el deber de probar que, además de haber suministrado al trabajador todos los elementos de protección necesarios, también dio las órdenes para que la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, desconectara la energía de todas las redes sobre las que el causante iba a desarrollar su actividad laboral; que al no haber cumplido esa carga, era posible deducir que tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Ramírez Palma.

Destacó, que al accionado Felizzola Cuesta era contratista de mantenimiento de las redes eléctricas de Aguachica, con Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, empresa prestataria del servicio público y por tanto beneficiara de la obra o labor contratada, en los términos del artículo 34 del CST. Afirmó que, estando demostrada la causalidad entre el hecho generador de la muerte del trabajador y «[…] que ella ocurrió estando al servicio del patrono», había lugar a la imposición de la condena por perjuicios materiales y morales conforme a lo autorizado en el artículo 216 del CST, a cargo del demandado, y solidariamente a la empresa Centrales Eléctricas del Norte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado David Orlando Felizzola Cuesta, y por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo frente al accionado, pues se declaró desierto el de Positiva S.A., se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y « […] se sirva revocar o modificar el punto segundo de la parte resolutiva del referido fallo, y en su reemplazo, se resuelva negar la condena con respecto a la pretensión sobre el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, prevista en el artículo 216 del C.S. de T.».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[…] violar indirectamente el artículo 216 del Código Sustantivo de (sic) Trabajo y los artículos 60 y 145 del Código del Trabajo (sic) y de la Seguridad Social, 2341, 2343, 1757 del Código Civil, 174, 175, 187, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, enunció: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandado Señor David Orlando Felizzola Cuesta, cumplió dentro del proceso, con la carga de demostrar la diligencia y cuidado con la que actuó frente a su subordinado para la prevención de accidentes, con respecto a las medidas de seguridad y prevención que a él competen conforme a la naturaleza de su trabajo y grado de dominio sobre la obra. 2.

Dar por establecido, sin estarlo, que el demandado no impartió las órdenes necesarias a la empresa contratista, para que efectuara las tareas de desconexión sobre las redes eléctricas objeto de su ruta de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Ariel Ramírez Palma, ocurrió como consecuencia de la culpa del empleador. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador está obligado a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a los causahabientes del trabajador. Como pruebas no apreciadas señaló: 1. La solicitud de desconexión de la ruta objeto de trabajo, con fecha de 14 de febrero de 2006 (fl.813). 2. El acta No 001 del 15 de febrero de 2006 (fl. 180 a 182), expedida por el comité paritario de salud ocupacional, mediante la cual certificó que se comprobó dicha desconexión el día del accidente, por parte del contratista. 3.

El informe administrativo del accidente, por parte de la interventoría externa de la obra (fl. 184 a 190), mediante la cual el interventor certificó que el contratista dio cumplimiento a las indicaciones de operación previas. En la demostración del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al considerar que el recurrente no demostró «[…] que impartió las órdenes necesarias para que Centrales Eléctricas del Norte de Santander desconectara la energía de las redes que hacían parte de su ruta de trabajo», con lo que desconoció «[…] la solicitud de desconexión de las redes que hacían parte de su ruta de trabajo, en la cual se detalla el tiempo de desconexión, el trabajo a ejecutar, el procedimiento de desconexión […]».

Expuso que, el acta n.° 001 del 15 de febrero de 2006 y el informe administrativo del accidente por parte de la interventoría externa de la obra, constituían evidencia suficiente de que se aplicaron las medidas de prevención, seguimiento y control que correspondían, en atención a la naturaleza del trabajo recomendado. Señaló, que los testimonios de Fernel Antonio Ibáñez, Jorge Luis Vargas y Ricardo Solano Urquijo, quien fungió como interventor de la obra, demostraban que se cumplió con el deber de solicitar la «desenergización» de la ruta sobre la cual se iban a efectuar los trabajos; que hubo verificación de la desconexión de las redes y que se instaló el polo a tierra en el sitio de trabajo, como prevención de los riesgos derivados de la actividad a realizar.

Consideró, que la falta de apreciación de esas pruebas, conllevó a la violación indirecta del artículo 216 del CST, el cual exige que para determinar la responsabilidad de indemnizar los perjuicios sufridos por el trabajador o sus causahabientes, como resultado de un percance laboral, debía probarse la culpa patronal, «[…] la cual se demuestra por el incumplimiento de la obligación que el contrato y la ley laboral, le imponen al empleador, con respecto a los deberes de protección y seguridad con su trabajador».

Precisó, que al demostrarse que se ofrecieron al causante todos los medios de prevención tendientes a evitarle que sufriera daños a causa de los riesgos del trabajo, « […] se desacredita el supuesto incumplimiento de esos deberes, así como la concurrencia de la culpa en la ocurrencia del siniestro, por lo que consecuentemente con ello, desaparece la responsabilidad de indemnizar al trabajador ordinaria y plenamente».

Agregó, que tampoco existían en el plenario suficientes elementos demostrativos que permitieran acreditar por parte de la actora, que en el infortunio laboral medió culpa del empleador, pues si bien lo intentó con las afirmaciones de los testigos por ella citados, esas declaraciones constituyeron simples suposiciones, las cuales no eran suficientes para establecer la existencia de la culpa patronal en la muerte del ex trabajador, toda vez que los mismos no contaban con el conocimiento técnico en esa área.

Estimó, que la condena impuesta vulneró los artículos 2341 y 2343 del CC, los cuales indican que «[…] para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser, además de cierto y directo, una consecuencia inmediata de la culpa», toda vez que las pruebas aportadas demostraron que no existió culpa patronal en el caso bajo estudio; sin embargo, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas indicadas, el Tribunal concluyó que ésta si existió. En lo relacionado con la configuración de la culpa y la responsabilidad patronal, manifestó que la encargada de tomar las medidas directas, tendientes a irrumpir el flujo eléctrico de las líneas sobre las cual se iban a efectuar los trabajos de reparación, era la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por lo que el contratista no tenía ninguna competencia ni dominio sobre esa actividad; y que las pruebas allegadas al proceso, demostraban que « […] se le indico (sic) detalladamente a la empresa prestadora del servicio, la realización de las labores, el tiempo de desconexión, el trabajo a ejecutar, y el procedimiento de desconexión, toda vez que esta función como se ha dicho, le corresponde exclusivamente a Centrales Eléctricas del Norte de Santander».

Finalmente, expresó que la mencionada empresa tenía conocimiento de las labores de limpieza y mantenimiento de las redes eléctricas que iban a realizar los operarios del recurrente, incluido el causante, tal como se desprendía de la declaración del vigía ocupacional de la obra, el señor Fernel Antonio Ibáñez León (f.°159) y del testimonio de José Luis Vargas Rincón, y concluyó: Consecuentemente, en caso de haber existido una responsabilidad en el accidente ocurrido, esta No provino del empleado, sino de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en su calidad de contratante, al ser este (sic) empresa como operadora de red, quien tiene el dominio, el deber de custodia, y administración de las redes que conforman la plataforma eléctrica […].

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., argumentó que la demanda presentaba innumerables e insuperables fallas de técnica; señaló que en el alcance de la impugnación, el recurrente le solicitó a la Sala únicamente que casara parcialmente el fallo de segundo grado, sin precisar qué parte de dicha decisión debía « quebrarse», como era su deber; que a pesar de que el cargo fue orientado por la vía de los hechos, en el mismo se discutió sobre la carga de la prueba, cuando dicho debate debía plantearse por el sendero de puro derecho.

Sostuvo que el casacionista no atacó la base real de la decisión del juez colegiado, por lo que la misma permanecía indemne, de acuerdo con el criterio de la Sala en la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007, y «[…] por si fuera poco, en el único ataque se acusó al juez apelación (sic) de no haber valorado los testimonios que obran dentro del expediente, cuando éste si los estimó […]».

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

No le asiste razón al opositor en la crítica que hizo al alcance de la impugnación, puesto que, lo único que le interesa al recurrente es desligarse de la condena a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la cual solo se estableció en segunda instancia. Tampoco es acertada la crítica al cargo, por no enderezarse por la vía directa, en lo que respecta al problema de la «carga de la prueba», habida cuenta que, el ataque no se apoya en este tema ni menciona los preceptos del CPC que la consagran; como si lo hizo el Tribunal, de manera que la decisión se encaminará por la vía de los hechos, sin detrimento de que tangencialmente deba aludirse a la distribución de la carga probatoria, pero se itera que ese no es el escenario central del embate.

A pesar de que el recurrente no aludió a sub motivo de vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, es factible entender que apunta a la «aplicación indebida» del artículo 216 del CST, en caso de evidenciarse algún error protuberante de hecho en las conclusiones probatorias del ad quem, que permitan exonerarlo de la responsabilidad por culpa patronal.

No se discute en casación, que Ariel Ramírez Palma falleció el 15 de febrero de 2006, a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en calidad de trabajador de David Orlando Felizzola Cuesta. El problema jurídico radica en determinar si existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y el incumplimiento de los deberes propios del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST.).

En torno a las obligaciones de seguridad en el trabajo, los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores, «[…] instrumentos adecuados» y procurarles «[…] locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

En similar sentido, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones del empleador las de «[…] proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/1979).

En esa misma dirección, el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, reiteró la obligación de los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994), en perspectiva de que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9º/1979).

Debe dilucidar la Sala, si el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el causante, fue consecuencia de la omisión del empleador de acatar las normas de seguridad en el trabajo de mantenimiento de redes eléctricas y no adoptó las medidas pertinentes para evitar el riesgo. Conforme lo anterior, procede la Corte a revisar las pruebas calificadas denunciadas en casación como no apreciadas por el Juez Colegiado: A folios 180 a 182, reposa el Acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, del 15 de febrero de 2006.

Cumple acotar, que de antaño la Sala ha referido que esta no es una prueba calificada en casación, como se dijo en la sentencia CSJ SL 18520, 25 jul. 2002: […] Referente al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa, que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.

Por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico. No obstante, con fines ilustrativos, importa destacar que en la mencionada prueba se dejó constancia de que, ese día a las 7:40 a.m., se llevó a cabo una reunión técnica dirigida por el Asistente Operativo de Transporte de Energía Edwin Ramírez, al personal contratado por el Ingeniero David Orlando Felizzola Cuesta, compuesto por cuatro «linieros», cinco «auxiliares de redes», entre los que se hallaba Ariel Ramírez Palma, un conductor, un «Jefe de Consigna», un «operario técnico» y contó también con la presencia del «Ingeniero interventor externo».

Se brindó información sobre las condiciones y riesgos por la existencia de las líneas de las celdas 34.5 KV y celdas cinco y siete en algunas estructuras sobre el plano a revisar, «[…] haciéndoles claridad en la recomendación de probar ausencia de tensión en dichas estructuras, corroborándose esta solicitud por escrito en la orden de solicitud 14 de febrero de 2006 dada al contratista por el Administrador de la sucursal Aguachica.

Ingeniero Hacid Carrascal Arciniegas». En relación con el accidente, se consignó lo siguiente: […] Posteriormente el Asistente Operativo con la cuadrilla a cargo, se traslada a la calle 16 con carrera 13 donde estaba la grúa para efectuar el cambio de un poste de 12 metros sobre la celda cinco. Siendo las 8:59:26 escucha una explosión e inmediatamente al percatarse del accidente informa a la subestación para que desconectaran la celda 7. […] A las 09:00:27 horas se desconectó la celda siete hasta nueva orden.

(Subrayas adicionales). […] Encontrándose la cuadrilla de redes a dos cuadras del sitio donde ocurrió el accidente, se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el trabajador del ingeniero contratista sobre la cruceta y dos compañeros de él tratando de bajarlo. El Asistente Operativo de Cuadrilla informa que la celda siete estaba desconectada y podían proceder con confianza.

Al bajarlo lo subieron a la camioneta OXC-957 trasladando en compañía de Ramón Eligio Chinchilla García, al trabajador accidentado hasta el Hospital Regional […]. A folio 183, milita copia de la solicitud de «orden de desconexión», en alta tensión, del 14 de febrero de 2006, durante 7 horas del día siguiente 15 de febrero, entre las 7 a.m. y las 3 p.m. (sic), efectuada por el Ingeniero Interventor Externo José Ricardo Solano Urquijo, de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, a la Subestación de energía, para ejecutar el «[…] cambio de cruceta de la estructura de paso a 13.2 KV en instalaciones de CENS y cambio de poste de 12 MTS en la calle 16 con carrera 13».

El procedimiento a seguir era: 1. Se desconecta la celda 5 desde la subestación para cambiar cruceta en estructura de paso dentro de las instalaciones de cens a cargo de Clímaco Ospina Ureña, y el ING, David Felizzola se encarga de realizar el mantenimiento hasta el arranque en la calle 16 con carrera 15. 2. Luego de terminado este trabajo se procede a abrir cortacircuitos en calle 16 con carrera 15. 3.

Se conecta celda 5 desde subestación. 4. Se realiza cambio de poste de 12 metros a cargo de Clímaco Ospina Ureña y el resto de Ingenieros continúa el mantenimiento de la línea. 5. Luego de terminado el mantenimiento, se cierran cortacircuitos en la calle 16 con carrera 15, quedando normalizado el servicio. Observaciones: El Jefe de Trabajos deberá verificar ausencia de tensión y aterrizar la línea en su sitio de trabajo, conservando todas las normas de seguridad.

Entre folios 184 y 190, se adjuntó copia del «[…] informe administrativo del accidente por parte de la interventoría externa», efectuado el 24 de febrero de 2006, documento que no es hábil en casación. En este, los hechos fueron descritos así: En cumplimiento a la programación realizada por CENS en las horas de la tarde del día 14 de febrero de 2006, el día 15 de febrero del mismo mes y año, siendo las 8:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de trabajo con muerte del señor trabajador ARIEL RAMÍREZ C.C. 77.165.535, en el lugar conocido como barrio Romero Díaz de la ciudad de Aguachica (calle 16 con carrera 15B), en donde el empleado cumpliendo un procedimiento de trabajo dado por parte de la empresa contratista DAVID FELIZZOLA, exige subirse a un poste por intermedio de una escalera de fibra con la herramienta y traje adecuada y las normas exigidas por el contratante, sube a quitar un enjambre de abejas detectada anteriormente en el poste No-5 de la celda 5 por parte de sus compañeros de trabajo.

Para este trabajo fue encargado como persona experta en la eliminación de abejas el señor ARIEL RAMÍREZ quien accidentalmente se acerca a la línea de 13,2 KV la cual se encuentra energizada en el momento del procedimiento y sufre una descarga eléctrica, ocasionándole posteriormente la muerte. (Subrayas de la Corte). EVIDENCIAS DE PAPEL Se solicitó por parte de la interventoría externa los registros realizados, la programación de trabajo, capacitaciones a cerca de los trabajos a realizar a los trabajadores, afiliaciones a la seguridad entre otros.

Se estableció que el trabajador cumplió con las medidas preventivas de seguridad de acuerdo a las exigencias y obligaciones del contratista y del contratante. EVIDENCIAS DE POSICIÓN […] Se encontró que hay elementos de protección en el sitio del accidente que pertenec��an al ingeniero contratista y suministrados al trabajador. Se debe considerar que el trabajador inicialmente se encontraba procediendo a quitar un enjambre de abejas para que no picaran y afectaran su salud y la de sus compañeros, quienes realizaban las actividades de mantenimiento en el momento.

El accidente de trabajo ocurrió en el sitio asignado, horarios (sic) establecido, elementos de protección y medidas de protección integral para la ejecución del trabajo. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas no derruyen los fundamentos centrales de la decisión del Tribunal; por el contrario, antes de comprobar alguno de los errores de hecho atribuidos a la sentencia confutada, lo que demuestran es la responsabilidad del contratista David Felizzola y solidariamente de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, por falta de la previsión mínima exigida para evitar el siniestro, por las siguientes razones: A pesar de que el Tribunal fue laxo al estimar que solo bastaba la ocurrencia del accidente, con ocasión del trabajo encomendado al extinto trabajador, para inferir el nexo de causalidad, y como quiera que le faltó avanzar más en este aspecto probatorio; no por ello deviene el error evidente de hecho que quiere enrostrar el censor.

Baste señalar que el fallador Colegiado puso de presente el acta de inspección al cadáver, para inferir que el óbito se produjo por electrocución; también destacó, con la prueba testimonial, que la línea de alta tensión se hallaba con energía; por lo demás dejó gravitar el peso de la decisión en el principio procesal de la carga de la prueba.

Sobre el particular, en sentencia SL13653-2015, la Corporación memoró: […] Dichas reflexiones, en la forma esquematizada, están plenamente acordes con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba, en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, por lo que el Tribunal no incurrió en el error jurídico del que se ocupa el tercer cargo.

En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «… cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) (Subrayas fuera del texto).

En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

(Resaltado original). […] En el sub lite, de la prueba calificada invocada por el recurrente, surge lógica y racionalmente una verdad de perogrullo, consistente en que la muerte del trabajador se produjo por electrocución, en momentos en que hizo contacto accidental con la línea de alta tensión de 13.200 KV, que se encontraba energizada, cuando no debía estarlo, pues desde el día anterior se había solicitado por la empresa pública, a la Subestación de energía correspondiente, que fuera suspendida la corriente de electricidad, entre las 7 a.m. y las 3 p.m., del día siguiente, 15 de febrero de 2006, a afectos de adelantar los trabajos de mantenimiento y cambió de un poste de energía. También es claro, con la referida prueba documental, que el Ingeniero David Felizzola, como directo encargado del mantenimiento de las redes de energía, servicio contratado con la beneficiaria de la obra, Centrales Eléctricas de Norte de Santander, era el responsable, según la misiva obrante a folio 183, de «[…] verificar ausencia de tensión y aterrizar la línea en su sitio de trabajo, conservando todas las normas de seguridad.

Diáfanamente salta a la vista que, el día del accidente, al momento de ordenarle al trabajador que se subiera al poste, no se hizo la verificación por parte de ninguno de los accionados, con la Subestación de energía, para corroborar si se había suspendido el servicio de energía en la línea de alta tensión objeto de mantenimiento; que, pese a esa imprevisión, se siguió con la misión de encargar al trabajador fallecido para que se subiera al poste de energía a neutralizar un panal de abejas, porque se le consideraba experto en la materia y, que en ese interregno acaeció el contacto fatal con la línea de alto voltaje.

En este orden de ideas, no son argumentos eximentes de responsabilidad, el comprobar que antes de iniciar la jornada laboral se hizo una reunión de capacitación al grupo de trabajo del Ingeniero contratista demandado y que hubo aprovisionamiento de los elementos de protección, porque estas medidas preventivas no surtieron efectos al momento de acaecer el accidente de trabajo.

Se advierte que, aún en el evento en que pudiere atribuirse algún grado de culpa del trabajador, ésta no excluye la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Es más, a juicio de la Sala lo que se evidencia es que hubo una falta de coordinación entre la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP y el contratista demandado, en el sentido de corroborar con la Subestación de energía, antes de impartir la orden al trabajador para que subiera al poste, si se había suspendido la corriente en la línea de alta tensión objeto de mantenimiento; también hubo descoordinación entre el Ingeniero demandado y su equipo de trabajo compuesto por cuatro «linieros», cinco «auxiliares de redes», entre los que se hallaba Ariel Ramírez Palma, un «Jefe de Consigna», y un «operario técnico», para verificar el mencionado protocolo, porque, en todo caso lo que no puede evadirse desde la óptica probatoria es que había corriente eléctrica de alta tensión y ello, por sí solo, permite inferir el incumplimiento de las normas de seguridad a cargo de las accionadas.

En gracia de discusión, si el empleador y su equipo advirtieron que el trabajador estaba ejecutando actos inseguros que comprometían su vida e integridad, entonces ¿por qué no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando, con miras a que adoptara las medidas correctivas? por el contrario se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado y contaba con amplia experiencia «para conjurar panales de abejas».

Reiterada y pacíficamente, esta Corporación ha adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017).

Por último, al no demostrarse un error de hecho evidente sobre los medios de juicio denunciados, como lo exige la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL 31701, 2 sep. 2008, CSJ SL 925-2018, CSJ SL1548-2018 y SL1847-2018), ninguna valoración puede hacer la Corte sobre el informe del interventor externo (f.° 184 a 190, aunque es indicador de la responsabilidad del demandado), porque al tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, tiene el mismo carácter que los testimonios; y también respecto del examen de los declarantes, invocado por el recurrente, puesto que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece que no pueden ser considerados en el recurso de casación, salvo que previamente se demuestre la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), en el proceso que promovió NANCY RIVERA DUARTE, en nombre propio y en representación de sus hijos CARLOS ARIEL, JHON FREDDY y CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, contra DAVID ORLANDO FELIZZOLA CUESTA, CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, hoy POSITIVA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00