República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casadas Laboral Sala de Oescoonstlio N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 512436-2022 Radicación n.° 84722 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE YANES RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICAFtIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84722 Se reconoce personería adjetiva como apoderado de la Fiduciaria la Fiduprevisora SA. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA), sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez portador de la tarjeta profesional 11.147 del CSJ, de conformidad con el poder obrante a folio 100 cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Yanes Rivas, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la primera, pagarle completa la mesada catorce convencional y continuar pagándola, el retroactivo del reajuste por el referente convencional de la Ley 4 de 1976, continuar cancelando el ajuste de las mesadas convencionales «pactado en la conciliación laboral entre las partes en el año 2016 desde septiembre de 2016.
Pidió condenar a Colpensiones a sufragarle la mesada catorce porque la pensión convencional compartida se otorgó antes del 31 de julio de 2011, al pago del valor adicional de la pensión mínima legal de vejez por cónyuge a cargo desde el 5 de septiembre de 2012, que las demandadas le paguen los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra pet ita, y las costas.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84722 Como fundamento de las peticiones afirmó que: La Electrificadora del Caribe le otorgó pensión de jubilación convencional el 16 de septiembre de 2005, que la empresa no paga ningún valor por la mesada 14 desde junio de 2014 a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó dicho derecho, asegura que Electromagdalena y su sindicato de trabajadores «pactaron en la cláusula octava de la convención de 1985 el referente convencional de la ley 4( de 1976 para todos los pensionados», que concilió con Electricaribe en el ario 2016 el ajuste del pago de la pensión convencional, sin embargo, tiene derecho a que se le continúe pagando el porcentaje del referente de la citada ley.
Agregó que la última convención suscrita con Electromagdalena fue en el ario 1998, la cual se ha venido prorrogando, que el valor de su prestación no puede ser cancelado incompleto en las mesadas ordinarias y adicionales, que en actuaciones similares ante el Tribunal de Santa Marta se ha ordenado el pago de manera completa de las mesadas pensionales.
Dijo que el convenio de sustitución patronal entre Electromagdalena y Electricaribe SA fue el 16 de agosto de 1998 y ésta última entidad asumió las obligaciones laborales y pensionales establecidas convencionalmente, entre los cuales se encuentra el ajuste de la Ley 4 de 1976 que establece que »en ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional», que será hasta 5 veces el salario mínimo legal vigente.
SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84722 De otra parte, expuso que Colpensiones le otorgó pensión de vejez en la Resolución 60598 del 26 de febrero de 2014, sin embargo, tampoco dispuso el pago de la mesada 14 y no reconoció el valor adicional (14%) de la pensión mínima por su cónyuge a cargo (LO 1 a 17 cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos, de los hechos aceptó: que concedió pensión de vejez al actor y que no paga incrementos por cónyuge; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso.
Adujo que conforme lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho se cause a partir de la vigencia de tal reforma constitucional, no podrán recibir más de 13 mesadas al ario y que los incrementos por personas a cargo desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (E° 155 a 163 cuaderno del juzgado).
Electricaribe S.A. E.S.P. rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: que otorgó pensión convencional al demandante, que no continuó pagando la mesada 14, que en la cláusula 8 de la convención de 1985 suscrita entre Electromagdalena y su sindicato se pactó el referente convencional de la Ley 4 de 1976, la sustitución patronal y la asunción de las obligaciones laborales por parte de dicha entidad.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84722 Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cobro de lo no debido. Manifestó que a partir de la compartibilidad pensional con Colpensiones en el ario 2014, dejó de cancelar la mesada 14 por no ser su obligación, pues al aplicarse el régimen compartido a partir del 1 de abril de la citada anualidad no existe valor por la diferencia y como consecuencia desaparece dicha mesada.
De otra parte, en lo que hace a si tiene derecho a lo expresado en la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo, dijo que ni en la que refiere el demandante ni en alguna otra, se evidencia el beneficio solicitado, lo que hace inviable tal posibilidad; que la entidad ha dado cumplimiento a los reajustes pensionales que en principio estuvieron regidos por la Ley 4 de 1976, que luego fue derogada por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, que si en gracia de discusión se aceptara que existe norma convencional que estableciera el citado ajuste, este sería inaplicable por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que el actor y otros pensionados, tramitaron acción de tutela para que se reajustaran las pensiones en un 15% conforme lo previsto en el articulo 1 de la Ley 4 de 1976 y mediante fallo del 15 de julio de 2016 se accedió a lo solicitado, razón por la cual, se suscribió un acuerdo de pago y el reajuste de las mesadas, que no obstante al impugnar la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84722 decisión constitucional adoptada por el a quo, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016 el superior revocó en cuanto al aquí demandante, así que asegura, no adeuda suma alguna por los reajustes solicitados (f.° 212 a 225 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017 (CD a f.° 392 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO YANES RIVAS, es beneficiario de la cláusula octava de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la Electrificadora del Magdalena SA hoy Electricaribe SA ESP y, en consecuencia, es beneficiario del reajuste mínimo del 15% sobre su mesada pensional, hasta tanto no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por ELECTRICARIBE de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y se DECLARARA PROBADA la excepción de prescripción planteada por ELECTRICARIBE de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, anteriores al 20 de febrero del ario 2014.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a pagar a favor del demandante la suma de $60.124.846, por diferencias pensionales de incrementos de cláusula octava de la Convención Colectiva de 1985 y mesada adicional de junio o mesada catorce, entre el 20 de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2017. Parágrafo: Este valor de condena se AUTORIZA compensarlo a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP conforme a la parte considerativa de esta sentencia, es decir se DECLARA probada la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84722 excepción de compensación respecto del valor de la condena aquí establecido.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO YANES RIVAS, la mesada adicional de junio o mesada catorce en un 100% a su cargo, respecto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por ésta al demandante. Parágrafo: El mayor valor que se debe incluir en nómina ELECTRICARIBE SA ESP a partir del mes de octubre de 2017, es de $2.372.442 y el valor de la mesada adicional de junio o mesada catorce que debe cubrir ELECTRICARIBE en un 100%, es de $3.688.585 ya que la mesada catorce debe sufragarla ELECTRICARIBE SA ESP en un 100%, no como mayor valor.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO YANES RIVAS, incremento pensional del 14% sobre pensión mínima legal, por su compañera permanente a cargo señora ROSAURA DOMINGUEZ GARIZABAL, a partir del 5 de septiembre de 2012 en adelante, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen al reconocimiento de este derecho.
Debe incluir en nómina por este concepto a partir del mes de octubre de 2017 el valor de $103.280.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del demandante JAIRO YANES RIVAS, la suma de $5.818.233 por diferencias de incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, entre el 5 de septiembre de 2012 al mes de septiembre de 2017, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, según la parte considerativa de la sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que plantea COLPENSIONES de inexistencia de la obligación frente a la pretensión del 14%, así mismo la excepción de prescripción, advirtiendo que la obligación para el 14% como exigible con la Resolución GNR60598 del 26 de febrero de 2014, ya que al presentar la demanda el 20 de febrero de 2017 se hizo dentro de los 3 arios.
Y se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a COLPENSIONES por el reconocimiento y pago de la mesada catorce o adicional de junio. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84722 OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de mesada catorce.
NOVENO: Costas a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas ELECTRICARIBE SA ESP y COLPENSIONES distribuidas en un 50% a cargo de cada una de las accionadas. Liquídense por Secretaria.
DÉCIMO: Consúltese esta sentencia con el superior por ser adversa a Colpensiones. Inconformes, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.° 64 cuaderno del tribunal), en el que dispuso: Confirmar los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Revocar en lo demás y en su lugar se dispone: ABSOLVER a ELECTRICARIBE SA ESP de las pretensiones por concepto de diferencias pensionales de incrementos de la cláusula octava de la convención colectiva de 1985. DECLARAR probadas las excepciones planteadas por ELECTRICARIBE SA ESP de inexistencia la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante.
COSTAS a cargo de las demandadas en proporción a las condenas a cada una de ellas en un 15%. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84722 Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó la controversia a, establecer si el actor era beneficiario de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena SA y el Sindicato de Trabajadores el 19 de abril de 1985 y, en consecuencia, si le era aplicable el reajuste de la mesada pensional en un 15% consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 a partir del ario 2000, igualmente si era acreedor al 14% por cónyuge a cargo.
Aseguró que no era objeto de discusión que a Yanes Rivas se le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre 2005, que a folios 63 a 66 obraba copia de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores el 19 de abril de 1985, con vigencia entre el 1 de enero del 1985 y el 31 de diciembre del 1986, que en la cláusula octava estableció que la Empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, esto es, no inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones cuyo monto no excediera de 5 salarios mensuales legales.
En punto a la aplicación de la cláusula octava de la referida convención, dijo el colegiado que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84722 había definido el tema y que de la lectura de tal decisión se concluía que los derechos reconocidos en la Ley 4 de 1976 se reconocerían aun después de que la citada norma había sido derogada, pues las partes al suscribirla no habían supeditado el goce de los derechos reconocidos a la vigencia de la misma y que lo que se trató fue de garantizar que a los pensionados se les aplicara la ley 4 de 1976 como norma convencional y no legal.
Expuso que la demandada adujo que el beneficio reconocido en la cláusula octava de la convención, no podía reconocerse al actor por haber sido extinguido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así que conforme a la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 se adoctrinó que estaba prohibido convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas así fueran más favorables a los trabajadores y que las vigentes se mantendrían hasta el 31 de diciembre de 2010, que se respetarían eso sí los derechos adquiridos y que se hubiesen causado antes de la referida fecha.
Luego afirmó, que si bien la convención que se allegó como fuente del derecho se celebró antes del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo de ese ario, no podía predicarse lo mismo del derecho del demandante por cuanto la pensión se le reconoció en septiembre de ese ario, esto fue, luego de la entrada en vigor del acto legislativo y que, era esa la diferencia que establecía la sentencia referida para concluir que los incrementos del SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84722 15% que se pretendían seguían vigentes después de la expedición del acto legislativo, pero no asilos derechos que a dicha época no se hubieran causado y tampoco reconocido; agregó además, que de las pruebas allegadas no se podía establecer con base en qué convención se le reconoció la pensión y por consiguiente revocó la condena por diferencias pensionales.
De la pretensión en contra Colpensiones, incremento del 14% por cónyuge a cargo, argumentó que, conforme a las pruebas, las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Sala, el demandante sí era destinatario de tal beneficio, razón por la cual, confirmó esa condena IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, que esta Sala de la Corte case el fallo proferido por el Tribunal de Santa Marta mediante el cual revocó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de dicha ciudad que reconoció lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1985 en su cláusula 8 que se encuentra consagrada la aplicación de la Ley 4 de 1976 a los pensionados.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84722 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa, de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación, luego de transcribir los artículos 21 y 467 del CST, indica que el fallador de la apelación se equivocó al considerar que la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente al momento de otorgarle la pensión y ser beneficiario de la cláusula 8 de la misma en la que se establece que les será aplicable la Ley 4 de 1976.
Refiere que el artículo 467 del CST, consagra la validez de las convenciones colectivas, y que dicha disposición fue desconocida por el fallador al considerar que al derogarse la Ley 4 de 1976, perdía vigencia el artículo 8 convencional, pues, al no haber sido modificada la cláusula se encuentran vigentes todos los beneficios en favor de los pensionados.
Reproduce apartes de sentencias de esta Sala de Casación, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 y CSJ SL8759- 2014, asegura que es procedente realizar el reajuste de las mesadas pensionales del actor con base en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985, en la que se SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84722 pactó el referente de la Ley 4 de 1976 para todos los pensionados de dicha entidad, hoy Electricaribe.
Agrega que el colegiado violó el artículo 21 del CST al no aplicar el principio de favorabilidad e interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985, cuyo pacto se encuentra vigente por la sustitución patronal con la aquí demandada, que: En la Sentencia cuya casación se solicita nunca se hizo un análisis en aras a identificar el derecho del pensionado de acuerdo a la cláusula octava de la convención de Electromagadalena de 1985, el Juez de primera Instancia acertó al interpretar la norma y por ende condena y reconoce la aplicación de norma al demandante, es decir aplicar Ley 4a de 1976 consagrada en la cláusula 8 de la convención colectiva de 1985.
Manifiesta que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza de ley para las partes, como consecuencia de lo consagrado en el artículo 467 del CST, que el colegiado bien pudo recurrir a la jurisprudencia del Consejo de Estado para resolver el problema jurídico planteado, en torno a cómo deben prevalecer las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo cuando se expide un nuevo estatuto legal, si las primeras constituyen mayores derechos para los trabajadores.
Insiste en que, conforme a la norma antes enunciada, las convenciones colectivas de trabajo son ley para las partes y que, en tal virtud, no se le podía restar validez a lo en ella SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84722 regulado, como consecuencia de haberle derogado una norma a la que se hizo referencia en la misma, y afirma: El Tribunal pasó por alto lo dispuesto en los artículos denunciados y el yerro del mismo fue el de considerar que la Ley 4' de 1976 como ya había sido derogada, los pensionados de Electricaribe a quienes hace referencia la cláusula 8a de la Convención Colectiva vigente con pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto, ya no se les aplica un reajuste que no sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional (Ley 4' de 1976).
El Tribunal se equivoca al manifestar que como se le concedió la pensión de vejez al señor Yanes posterior a la promulgación del acto legislativo 01 de 2005, no le era aplicable la cláusula 8, pero pasó por alto que la convención no había sido modificada y estaba vigente de conformidad a lo consagrado en dicho parágrafo hasta el 31 de julio de 2010, sustento este que se encuentra consagrado en el parágrafo 2 de dicho acto legislativo.
En igual sentido el parágrafo 3 del mismo acto legislativo indica que los pactos, convenciones o laudos arbitrales perderán vigencia el 31 de julio de 2010, y la causación de la pensión convencional es del 13 de agosto de 2005 (sic), quiere decir esto que se encontraba dentro del tiempo permitido por el acto legislativo entre el período comprendido del 1 de agosto de 2005 a 31 de julio de 2010.
En cuanto a la pretensión de la aplicación del referente convencional de la ley 4' de 1976 para reajustar las mesadas de la pensión convencional, pactada en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985, donde se pactó todos los artículos del referente de la ley 4' de 1976 para todos los pensionados de Electromagdalena hoy Electricaribe, sus derechos convencionales tienen vigencia en la actualidad, ya que estos no han sido modificados.
Para finalizar, reproduce apartes del salvamento de voto que hizo uno de los integrantes de la Sala de decisión de segundo grado. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 84722 VII. REPICA La Electrificadora del Carible SA ESP asegura que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, que las normas enunciadas en la proposición jurídica no fueron vulneradas por el fallador de alzada por cuanto nunca desconoció que las convenciones rigen las relaciones entre empleadores y sindicato; afirma que los cuestionamientos sobre los que se sustentó la decisión de segundo grado no fueron controvertidos por el recurrente, por lo que la decisión debe permanecer incólume.
Colpensiones afirma que el incremento del 15% sobre la pensión convencional que fue otorgada por Electricaribe al demandante, es un escenario que escapa completamente a la esfera de competencia de esa entidad, por cuanto no tiene facultad alguna para determinar si es dable o no que se aplique la cláusula convencional al demandante y se acceda o no al incremento - único debate en sede extraordinaria - razón por la cual se atiene a lo que se encuentre probado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que tiene razón Electricaribe SA ESP al señalar que el recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, pues además de ser confuso, no le indica a la Sala cómo debe proceder frente a la sentencia proferida en primera instancia; no obstante, tal falencia resulta superable en la medida en KUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84722 que la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente es que una vez se case la sentencia del tribunal, en sede de instancia, se proceda a confirmar la decisión de primer grado, en cuanto accedió a declarar que es beneficiario de la cláusula octava de la convención colectiva de 19 de abril de 1985 y en consecuencia del reajuste del 15% sobre la mesada pensional.
El censor alega que el Tribunal infringió directamente los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a su juicio le negó eficacia a la norma convencional, al considerar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976 generaba la pérdida de vigencia del reajuste pensional incorporado en la convención; además, dice que no acierta al concluir que por haberse concedido la pensión luego de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, no le era aplicable la referida cláusula que no había sido modificada.
Para comenzar, debe precisar la Sala, que si bien el colegiado expuso que de las pruebas allegadas no se podía establecer con base en qué convención se le reconoció la pensión al actor, lo cierto es que ninguna discusión planteó la demandada Electricaribe SA ESP en relación con tal temática, pues al responder la demanda aceptó que la entidad otorgó pensión convencional con sustento en acuerdo suscrito entre Electromagdalena y su sindicato para el ario 1985, que la primera de las enunciadas sustituyó a la segunda y asumió las obligaciones laborales.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84722 Así las cosas y por la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia: i) que la Electrificadora del Caribe le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante a partir del 16 de septiembre de 2005 con fundamento en la norma extralegal 1998-1999; ii) que en la cláusula octava de la convención colectiva, suscrita el 19 de abril de 1985, entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, se dispuso que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976»; que el actor era beneficiario del acuerdo convencional; iv) que en virtud del contrato de transferencia de activos celebrado entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe, esta Ultima asumió las obligaciones laborales de la primera, incluidas el pago de las pensiones de jubilación y; y) que la convocada al proceso sustituyó patronalmente a quien fuera la empleadora del accionante.
Con sustento en las anteriores precisiones, debe decir la Corte, que el punto de controversia ya ha sido objeto de pronunciamientos de esta Sala, entre muchas, en sentencias CSJ SL2163-2019 y CSJ SL 5L4426-2017, que reiteraron lo dicho en la CSJ SL 8759-2014, en la que se recordó que la derogatoria la Ley 4 de 1976, no podía conllevar la pérdida de vigencia del articulo 8 convencional, que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal, en efecto, en los aludidos fallos se adoctrinó: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84722 reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4' acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4' de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4' referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En consecuencia y conforme al criterio antes citado, encuentra la Sala, que el Tribunal se equivocó al considerar que como la pensión de jubilación convencional fue otorgada SCLAJPT-10 V.00 I 8 Radicación n.° 84722 cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no era destinatario del beneficio solicitado, pues como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL050-2018, el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en virtud de aquella reforma constitucional, constituye un derecho legítimamente adquirido por el demandante, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el citado acto de reforma constitucional, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En aquella decisión, se señaló: En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4° de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 20 que 'A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones', y en el parágrafo transitorio 30 que 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84722 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010', o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84722 duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y H de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4' de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho (resalta la Sala).
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco por el Tribunal por lo que, el cargo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84722 prospera y se casará la sentencia impugnada únicamente en este punto.
No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó resuelto en sede casacional y teniendo en consideración que la sentencia de segunda instancia se casó únicamente en lo relacionado con el reajuste de la Ley 4 de 1976, al beneficiarse el demandante de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, habrá de aplicarse la cláusula octava que establece la remisión expresa a la Ley 4 de 1976 para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en el 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor según lo allí pactado.
Además de lo considerado, se tiene que a folio 44 la entidad demandada certificó las mesadas pensionales y porcentajes aplicados a Yanes Rivas, de 2005 a 2014, de los cuales se evidencia que el reajuste de la prestación se dio de acuerdo al IPC, por lo que es claro que se le adeudan las diferencias reclamadas, pues quedó plenamente demostrado que el demandante, como beneficiario de la pensión convencional, tiene derecho al reajuste del 15% de la respectiva mesada y aquél no devengaba más de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84722 De manera que al quedar plenamente acreditado que cumplió con los requisitos para acceder al reajuste pensional pretendido, se confirmarán los numerales 1, 2, 3 y 9 de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar al señor Jairo Enrique Yanes Rivas, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3 del articulo 1 de la Ley 4 de 1976, durante los arios 2006 y subsiguientes.
Costas en las instancias a cargo de la vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que JAIRO ENRIQUE YANES RIVAS instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISOF1A S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, únicamente en cuanto revocó los numerales 1, 2, 3 y 9 de la sentencia de primera instancia. NO CASA en lo demás. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84722 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR LOS NUMERALES 1,2, 3 y 9 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rimc JIMENA ISABEL GODOY FÁTÁRDO GE PRA I A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24