Micelio
SL3436-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2025 de 2011Decreto 3135 de 1997Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 78 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3436-2021 Radicación n.° 81830 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE-PROLOCAR PCTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011. En consecuencia, requirió el pago de diferencias salariales, Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 2 horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, incremento por eficacia, «bono a la firma» contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, la devolución de descuentos salariales como «contribución fundación», así como de los aportes sociales.

También pretendió el pago de lo que denominó «contribución botiquín», «anticipo compensación anual», «auxilio fallecimiento», «descuento préstamo», «donación seguridad», «descuento paseo y ayuda solidaria». Por último, demandó la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó servicios a Monómeros S.A. en el cargo de «winchero» en la modalidad de técnico I, en el área portuaria de muelles de dicha empresa, desde el «1.° de junio de 1988» al 28 de julio de 2011, así: primero por intermedio de Cooapurtuarios entre el 1.º de marzo de 1997 (sic) y el 28 de febrero de 2005, luego con la empresa Congranel Ltda. del 1.º de marzo al 9 de octubre de 2005 y finalmente con la Precooperativa Prolocar PCTA desde el 10 de octubre de 2005 al 28 de julio de 2011, y que su salario mensual para el 2011 ascendía a $668.000, el cual «fue camuflado como una compensación».

Indicó que Monómeros S.A. tiene por objeto social la fabricación, industrialización y comercialización de fertilizantes e insumos agrícolas, y creó para cada sección de Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo una cooperativa de trabajo asociado; que para el caso de muelles creó a Prolocar PCTA, cuyo personal ejecutivo y administrativo los nombraba y seleccionaba la accionada; que tal precooperativa identificó su cargo como auxiliar portuario y se utilizó «con el fin de no vincularlo de forma directa».

Señaló que la empresa demandada tenía en su nómina de planta a trabajadores que también desempeñaban actividades de técnico I, solo que con un salario superior, pues para el 2011 ascendía a $2.050.627 y se regían por la convención colectiva de trabajo que Monómeros S.A. suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros -Sintramonomeros-, que era mayoritario, y que aquella no le reconoció las prestaciones legales ni extralegales correspondientes.

Por último, expuso que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2006, por el cual fue incapacitado reiteradamente y reubicado por medicina laboral y, estando en esta condición, lo despidieron el 28 de julio de 2011 (f.º 1 a 31). Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el objeto social referido por el actor y que suscribió varios contratos de prestación de servicios con Prolocar PCTA al amparo de las normas legales. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que no existió contrato de trabajo con el demandante y que no es solidariamente responsable de ninguna obligación, pues contrató con Prolocar PCTA la prestación de servicios ajenos a su objeto social.

Destaca que esta no es una empresa de servicios temporales y que durante el tiempo en que el actor laboró para las compañías que refiere fue «trabajador directo de dichas empresas», las cuales manejaban su propio personal y eran «contratistas independientes» con «absoluta libertad y autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva».

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe (f.º 242 a 340). Por su parte, Prolocar PCTA, representada por curador ad litem, manifestó que se atenía «a todo lo que resulte en el proceso» y que no le constaban los hechos. No propuso excepciones (f.º 220 a 223). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 427 y 428):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ( ) y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011, en donde fungió como simple intermediaria con Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 5 solidaridad la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:

TERCERO: CONDENAR a las demandadas en forma solidaria a reconocer y pagar al demandante la suma de $12.854.400 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada desde el 28 de julio de 2011 al 28 de julio de 2013. A partir del 29 de julio de 2013 las demandadas continuarán pagando al demandante intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones sociales aquí condenadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de $11.554.234.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso (f.º 445): REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone: Cesantía $6.181.332 Intereses a la cesantía $741.760 Prima de servicios $6.181.332 Vacaciones $1.553.240 Prima de vacaciones del artículo 94 convencional $6.181.332 (sic) Prima de vacaciones convencional $3.675.784 Prima de junio convencional $6.181.332 Bonificación convencional $750.000 Prima de antigüedad $104.000 Sanción de la Ley 50 del 90 $71.137.825 Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: No declarar la ineficacia del contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Trabajo Asociado Prolocar PCTA.

Segundo: Absuélvese a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de todos los cargos de la demanda instaurados en su contra ( ). Tercero: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el accionante y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un «contrato realidad» y, en caso afirmativo, si procedía la nivelación salarial de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de prestaciones sociales, el pago de trabajo suplementario y la indemnización moratoria.

En esa dirección, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió al principio de la realidad, así como a las diferencias entre el contrato el trabajo y el de prestación de servicios. En apoyo, refirió a la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2017, rad. 48531. Asimismo, aludió a las pruebas documentales que se aportaron al proceso, en particular, a los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada y el administrador portuario Comgranel Ltda. con vigencia del 1.º de junio al 30 de septiembre de «2015» (sic) (f.° 393 a 398), así como con la empresa Prolocar PCTA del 10 de octubre al 31 Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 7 de diciembre de 2008 y del 1.º de enero de 2009 al 1.º de enero de 2010 (f.° 369 a 376 y 369 a 383), y advirtió que el otrosí a este último contrato y en los cuales presuntamente se pactó una prórroga hasta «junio de 2019» (sic) no tenía firma (f.° 388 a 388).

Posteriormente, analizó los testimonios de Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, Román Goenaga, Jorge Alberto Gamboa Niebles y Carlos Arturo Borrero Soto. Respecto del primero concluyó que «nada aporta para la decisión a adoptar», pues no laboró en el área portuaria en los extremos objeto de análisis. En cuanto al segundo, destacó que indicó que el actor laboró como «winchero con título de técnico 1» en los buques desde 1988 hasta el 2006 y luego hasta el 2008, que la cooperativa era un «disfraz», pues quien pagaba era Monómeros S.A. y los supervisores de esta le informaban a aquel cómo debía cargar y otras directrices, además que le suministraba los elementos de trabajo y seguridad; y también señaló las jornadas establecidas, que el trabajo era continuo y el demandante devengaba un salario inferior al de los contratistas.

Adujo que Gamboa Niebles indicó que los contratistas lo único que hacían era pagarles, que el actor sufrió un accidente en el 2006 y, como estuvo incapacitado, lo cambiaron de puesto y en el 2011 le terminaron el contrato; que los equipos eran de Monómeros S.A. y que su última contratista fue Prolocar. Por último, que Borrero Soto vio al actor entre el 2000 y el 2001 trabajando para Prolocar, dijo que los supervisores de Monómeros S.A. hacían interventoría Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 8 a las operaciones portuarias pero no impartían órdenes, y que los wincheros no laboraban todo el mes pues ello dependía de la llegada de los buques.

Así, el ad quem concluyó que con dichas declaraciones se lograba «configurar la prestación personal del servicio del demandante, lo que activa la presunción del contrato de trabajo, pero se ve desvirtuada con los mismos testigos». Lo anterior, porque si bien señalaron que el actor cumplía órdenes, ello era para realizar de mejor manera la actividad a la que estaba obligado.

Además, consideró que los testigos no eran uniformes en sus dichos en cuanto a «la fecha en la que el actor dejó de laborar», pues Román Goenaga dijo que fue en el 2006 y Gamboa Niebles primero indicó ese año y luego que en el 2011. Por otra parte, advirtió que este último señaló que Monómeros S.A. prescindió de los servicios del actor al estar incapacitado por un accidente que sufrió y previamente lo había trasladado de cargo, hechos que contradecían la demanda inicial, en la que no se mencionó dicho suceso.

Igualmente, que los testigos Marrugo Martínez y Carlos Arturo Borrero señalaron que no impartían órdenes al demandante. Por tanto, el juez plural asentó que la subordinación se desvirtuó y, como el actor admitió que prestó servicios a Monómeros S.A. a través de varias contratistas, concluyó que la primera no podía ser el empleador. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 127, 186, 249, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, 10 del Decreto 3135 de 1997, 57 y 70 de la Ley 78 de 1988, y 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Refiere que la trasgresión de dichos preceptos deriva de dos errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, y que se contraen a «no dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la empresa Monómeros SA existió un contrato de trabajo fruto de la aplicación del Principio de la Realidad Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre las Formalidades; y no dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante en la empresa Mónomeros fueron realizadas bajo la subordinación de ésta, que la ejercía por intermedio de sus supervisores directos o de planta».

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal analizó el contrato que firmó Monómeros con Congranel Ltda. (f.º 393 a 398), pese a que esta «no ha sido llamada a juicio y el demandante no ha mencionado vinculación alguna» al respecto, además que tal acuerdo no cobija los extremos temporales que pregona pues se suscribió hasta el 2015, año que es muy posterior a la finalización de su vínculo laboral.

Denuncia los contratos de prestación de servicios suscritos entre Prolocar PCTA y Monómeros S.A. con vigencia del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 1.º de enero de 2009 a 1.º de enero de 2010 (f.º 369 a 383). Al respecto, señala que de su contenido se desprende «la desnaturalización del contrato de trabajo ( ) pues la precooperativa no es autónoma como se exige para que sea una prestación de servicios con autonomía técnica, científica y administrativa», tal como se desprende de los literales b), c) y d), parágrafo 1.º de la cláusula decimotercera.

Agrega que las actividades de administración portuaria que ejercía Prolocar PCTA implican el cargue y descargue de los buques que contienen los productos a granel de materias primas o de productos terminados por Monómeros S.A., funciones que ejercía con los trabajadores asociados y Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 11 denotan subordinación, más aún cuando ello es parte del objeto social de la empresa contratante, conforme se desprende de su certificado de existencia y representación legal al que el Tribunal no le otorgó su verdadero alcance, pese a que permitía entender que tales actividades no podían delegarse a contratistas (f.º 34).

Indica que el Colegiado de instancia no debió otorgar valor probatorio a la adición de contrato de prestación de servicios con la empresa Prolocar PCTA, porque carece de firmas (f.º 386 a 389). Arguye que el juez plural no valoró el historial de aportes a pensión, del que se «desprende que cotizó para Prolocar pcta desde el 10 de octubre de 2005 al mes de julio de 2011» (f.º 52 a 54).

En relación con los testimonios de Álvaro Marrugo, Carlos Arturo Borrero, Román Goenaga y Jorge Gamboa, aduce que el Tribunal los apreció erróneamente, pues si bien señaló que el dicho del primero «en nada aporta a la decisión a adoptar», y del segundo que conoció al actor entre el 2000 y el 2001, lo cierto es que al final indicó que negaban la subordinación, conclusión que es contradictoria.

Explica que los dos últimos testigos mencionados, al contrario, merecen plena credibilidad porque fueron sus compañeros de trabajo y el primero supervisor de Monómeros S.A. Así, destaca que son claros al afirmar que estuvo contratado de forma ilegal a través de la Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 12 precooperativa mencionada, que desplegó su función bajo la continua dependencia directa de la empresa contratante, cumpliendo los turnos y tareas asignados a través de los supervisores de Monómeros S.A. y utilizando los implementos de seguridad por ella suministrados.

Por último, asevera que de haberse apreciado en debida forma las pruebas, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues claramente trabajó para la demandada en los extremos temporales definidos en los elementos de juicio allegados al plenario, en concreto el pago de nómina hasta el 30 de junio de 2011 (f.º 57) y la afiliación a la seguridad social por parte de Prolocar PCTA (f.º 52 a 56); además, que con los documentos contentivos de la convención colectiva y su depósito está acreditada la diferencia salarial y prestacional pretendida.

VII. RÉPLICA DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. El opositor señala que el censor no indicó las pruebas que fueron mal apreciadas por parte del Tribunal y que sin esta identificación no es posible la casación del fallo, de modo que debe prevalecer la presunción de acierto y legalidad de su decisión. Sobre el asunto de fondo, asevera que son abundantes las pruebas documentales y testimoniales que acreditan que el actor se vinculó a través de contratistas y no tuvo ninguna Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 13 relación con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y que en este asunto no se presentó intermediación laboral.

Por último, destaca que de las pruebas aportadas no hay claridad sobre los extremos temporales. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo, pues la censura identifica las pruebas sobre las cuales recae el ataque y expone de forma clara las razones por las que considera que el Tribunal las valoró con error o las dejó de apreciar, así como su incidencia en su decisión. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que el actor prestó servicios personales a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., hecho que activó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que en este asunto se desvirtuó dicha presunción legal y, por esta vía, concluir que entre el actor y la referida empresa no existió un contrato de trabajo, de modo que su vinculación con la Precooperativa de Trabajo Asociado Prolocar PCTA fue válida. Pues bien, sin desconocer que la acusación se orienta por la vía indirecta, para una mejor comprensión del asunto Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 14 la Corte (i) abordará el marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para luego (ii) resolver los cuestionamientos fácticos de la censura.

(1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 15 respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto, Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 19 el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1.

Así, la Corte ha indicado que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ). Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 20 tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 21 elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

Conforme el marco anterior, procede la Corte a revisar las pruebas acusadas en el cargo. (2) Caso concreto Sea lo primero señalar que si bien la censura al denunciar los contratos de prestación de servicios suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos y Prolocar PCTA mencionó los literales b), c) y d), parágrafo 1.º de la cláusula decimotercera, ello lo hizo de forma enunciativa a fin de respaldar la premisa principal que pretende demostrar en este ataque, esto es, que del contenido integral de tal acuerdo comercial se desprende «la desnaturalización del contrato de trabajo ( ) pues la precooperativa no es autónoma como se exige para que sea una prestación de servicios con autonomía técnica, científica y administrativa».

A criterio de la Corte, esta explicación es suficiente para abordar la integridad del documento a efectos de establecer si consignaba el enunciado fáctico acusado como no advertido por el ad quem. Claro lo anterior, la Sala advierte de entrada que al analizar dichos documentos y el certificado de existencia y representación legal de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que también denunció la censura, se configura el error ostensible del ad quem.

En efecto, en este último documento se constata que el objeto social de dicha empresa, entre otros aspectos, se centra en «la inversión en construcción y Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 22 mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria (f.º 344 a 352, subraya de la Sala).

A su turno, los contratos que dicha empresa celebró con Prolocar PCTA para la vigencia del 10 de octubre a 31 de diciembre de 2008 (f.º 369 a 376) y del 1.º de enero de 2009 al 1.º de enero de 2010 (f.º 377 a 383) tenían por objeto: ( ) ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S.A., con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y con estricta concordancia con los documentos del contrato “los servicios de operador logístico para cargue y descargue, manejo de materiales, aseo de la infraestructura logística y gestión de información, desde el punto de recibo de materias primas en los muelles de MONÓMEROS SA hasta su almacenamiento previo en los procesos de empaque y transformación, y desde el punto de cargue de producto hasta su Despacho; así como la verificación y seguimiento a carga en contenedores en los diferentes puertos que utilice Monómeros para su operación” (subraya la Sala).

Como puede notarse, Monómeros S.A. pasó de forma total a Prolocar PCTA la operación logística de cargue y descargue de materias primas en los muelles y diferentes puertos de esa compañía, actividad que es propia y principal de su objeto social. Sin embargo, en la forma en que quedó pactada la ejecución de ese servicio, la Corte advierte múltiples estipulaciones que desvirtúan a simple vista la autonomía administrativa y gestora de la preecoperativa y demuestran que no era más que una fachada en la que Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 23 Monómeros S.A. pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

Adviértase, además, que, entre otras, en la cláusula segunda de dichos contratos se pactó que el contratista debe ejecutar las labores o servicios de acuerdo con las «condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobados por MONOMEROS S.A.», como las relativas al descargue de materias primas sólidas a granel y otras en los muelles.

Esto se reitera en la cláusula octava, en la que se obligaba al contratista a «atender de manera puntual, cuidadosa y responsable el objeto del contrato de acuerdo con las instrucciones y especificaciones técnicas que imparta el interventor designado por MONOMEROS S.A.» (subraya la Sala, f.º 371). Asimismo, que no se trataba de una simple coordinación de la actividad por parte de Monómeros S.A., pues Prolocar PCTA sometía su labor a las especificaciones técnicas que aquella le entregaba, aspecto que para la Sala no solo desdibuja totalmente su autonomía e independencia en la prestación del servicio, sino que evidencia que realmente no era una entidad especializada en la operación logística contratada, con capacidad directiva y técnica, con una estructura propia y un aparato productivo especializado.

Ello también se aprecia cuando en el contrato se indica que «EL CONTRATISTA declara que es propietario de los medios de labor que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios ( ), entre otros Eslingas, Estrobos, Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 24 Carpas, Mallas y Palas. Si la ejecución del contrato exigiere en algunos casos medios de producción y/o labor altamente especializados, MONÓMEROS S.A. podrá suministrarlos en calidad de comodato a EL CONTRATISTA, garantizando así la plena autonomía en el manejo de los mismos»; sin embargo, también se estipuló que la precooperativa no debe aportar «la maquinaria para el transporte de mercancía tales como cargadores, montacargas, volquetes o camiones», de modo que era bastante evidente que Prolocar PCTA no era dueña de la totalidad de los medios de producción para ejecutar la operación logística del cargue y descargue de materiales, elemento que es indicativo de que tal entidad cooperativa no actuaba realmente con independencia sino aparente, tal como se explicó. Por otra parte, se advierte que en la cláusula décimo tercera se estableció la interventoría de Monómeros S.A. y entre sus funciones está la de «b) Controlar la pericia y habilidad del personal y colaboradores del contratista destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente el desempeño» y «d) aprobar los planes de trabajo que debe ejecutar el contratista» (f.°373).

Si bien el contratante puede ejercer controles de la actividad contratada con una cooperativa, ello no puede llegar al punto de desvirtuar la autonomía gestora y organizativa de esta, como ocurre cuando ni siquiera los trabajadores asociados pueden tener un plan autónomo de trabajo y acción. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 25 Y es que la supuesta interventoría de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. no se reducía a un mero control de la pericia y habilidad de los supuestos trabajadores cooperados, pues nótese que en la cláusula décimo primera aquella empresa «[e]n todos los casos ( ) se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por el contratista, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días calendario para proceder al reemplazo del personal cuya admisión haya sido rechazada por Monómeros SA».

Es entonces ostensible que tal estipulación era una antípoda del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, según el cual «en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (subraya la Sala). Por tanto, una cláusula en tal sentido desprende de forma evidente que el vínculo contractual entre Monómeros S.A. y Prolocar PCTA era más que todo una herramienta fraudulenta para suministrar personal deslaboralizado contrariando las disposiciones legales.

Al evidenciarse el yerro fáctico del Tribunal en la prueba calificada, procede la Sala a analizar los testimonios acusados por la censura (CSJ SL857-2021). En cuanto al testimonio de Álvaro Marrugo Martínez, la Sala advierte que en efecto indicó que estuvo en el área portuaria entre los años 1996 y 2000 y esto implica que efectivamente el Tribunal cometió la contradicción que le enrostra la censura, pues no podía sustentar en él que el Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 26 accionante no era un trabajador subordinado en el período que el a quo declaró el contrato de trabajo -2005 a 2011-, y menos cuando dicho Colegiado de instancia había advertido previamente que tal declarante no aportaba nada al no ser testigo directo en ese interregno. Ahora, para la Sala no deja de llamar la atención que este declarante aceptó que el actor ya ejercía como winchero desde esa época, además que indica que las contratistas no eran dueñas de todos los medios de producción, pues Monómeros S.A. era propietaria de las cucharas con las que cargaban y descargaban los materiales (CD. 1, trámite de las pruebas, record 00:03:10 a 00:45:40).

De modo que, pese a la referida contradicción, en todo caso el Tribunal se equivocó al valorar este testimonio pues sus dichos respaldaban la tesis del actor según la cual era un verdadero trabajador de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., dado que esta lo obligó a transitar a través de varias intermediarias o contratistas para ejercer una idéntica labor de winchero, siendo Prolocar PCTA, llanamente, la última que se prestó para tal objetivo contrario a la ley y respecto de la cual en este asunto se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo con Monómeros S.A. Lo anterior igualmente tiene apoyo en el otro testigo de la accionada y trabajador de Monómeros S.A., Carlos Arturo Borrero Soto, quien vio al actor desde el 2000 y el 2001 y confirmó que laboraba con las operadoras portuarias en los muelles.

Con algún detalle, este declarante explicó que un Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 27 winchero operaba «una grúa instalada que viene instalada dentro del mismo buque», manipulaba unas palancas, izaba una cuchara y realizaba el descargue o cargue de los buques en la terminal portuaria que es propia y privada de Monómeros S.A. Y si bien afirmó que Prolocar PCTA era autónoma en la selección del personal y un ente especializado en la actividad que ejercía, esto además que es contrario a las pruebas documentales analizadas, en todo caso adviértase que también reconoció que Monómeros S.A. era dueña de las cucharas o almejas a través de las cuales los trabajadores como el actor recogían el producto en los buques y lo descargaban en unas tolvas, instrumentos que se entregaban a la precooperativa en comodato (CD. 1, record 2:32:20 a 3:09:15).

Por otra parte, Román Alonso Goenaga Otero señaló que fue supervisor de Monómeros S.A. desde 1977 a 2007 o julio de 2008 en los descargues de los buques. Indicó que el demandante ocupó el cargo de técnico 1 o «winchero en las cuestiones de los buques» entre 1998 y el 2006 aproximadamente; que él mismo ejerció poder de subordinación para orientar al actor a cargar y descargar los buques y el horario en que debía hacerlo, y que Prolocar PCTA «era una fachada, el que pagaba era monómeros».

Asimismo, es consistente en señalar que si bien algunos elementos de seguridad eran suministrados por la contratista y el actor vestía el uniforme de Prolocar PCTA, Monómeros S.A. también suministraba gafas y tapabocas, así como los implementos necesarios para el descargue de Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 28 una sustancia cancerígena y que además esta era el que impartía las órdenes al actor (CD. 1, record 1:05:02 a 1:41:31).

Y Jorge Alberto Gamboa Niebles dijo que conoció al actor desde 1988, pues laboró en Monómeros S.A. desde esta fecha hasta septiembre de 2011; también puso en evidencia que las órdenes y elementos de trabajo se recibían de Monómeros S.A., y en correspondencia con los contratos y demás testigos, indicó que esta empresa era la dueña de los equipos de cargue y descargue, y señaló que el actor laboró hasta el 2011 (CD. 1 record 1:49:08 a 2:29:20).

En este punto debe agregarse que el Tribunal no podía descartar la declaración de los testigos Goenaga Otero y Gamboa Niebles por el solo hecho de que mencionaron que el accionante sufrió un accidente de trabajo en el decurso de la relación laboral y esto generó un traslado de cargo, pues tales enunciados sí fueron indicados en la demanda inicial, de modo que no eran contradictorios.

Además, si bien los declarantes no coincidieron en la fecha en que el actor dejó de laborar, nótese que Román Goenaga tampoco recordaba con precisión la fecha en que él mismo laboró para Monómeros S.A., pues primero dijo que hasta el 2007 y luego el 2008; en todo caso, comoquiera que este testigo dejó de trabajar en esa época -2007 o 2008-, no podía atestiguar un tiempo posterior a fin de determinar que la relación finalizó en el 2011.

Así, para la Sala su declaración, lejos de ser inverosímil, goza de cierta espontaneidad y por ello merece credibilidad. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otra parte, pese a algunas contradicciones en las que incurrió Gamboa Niebles, este precisó que el actor había laborado en el 2011, hecho que además es consistente con las otras pruebas que denuncia la censura para señalar que los extremos temporales declarados por el a quo estaban acreditados, como la historia laboral del ISS que da cuenta que a través de Prolocar PCTA cotizó desde octubre de 2005 a julio de 2011 (f.º 53 y 54), y los comprobantes de cancelación de compensación visibles a folios 59 a 111, que también acreditan que estuvo vinculado a dicha precooperativa entre octubre de 2005 y el 30 de junio de 2011, de modo que en este aspecto también se configura el yerro fáctico con carácter evidente del ad quem.

En el anterior contexto, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y bajo los lineamientos que la jurisprudencia reciente de la Sala ha fijado para determinar una relación subordinada a partir de la Recomendación 198 de la OIT (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439- 2021), los anteriores testigos no desvirtuaban la presunción de subordinación que operó en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo estableció equivocadamente el Tribunal y lo puso de presente la censura; por el contrario, al estudiarlas conjuntamente con los documentos denunciados, daban cuenta que entre el accionante y Monómeros S.A. existió un vínculo laboral subordinado por lo menos en los extremos temporales pretendidos por aquel y declarados por el a quo, esto es del 10 de octubre de 2005 al 28 de julio de 2011, y que tal Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 30 empresa tercerizó a través de Prolocar PCTA el desarrollo de sus actividades misionales permanentes.

En efecto, acreditaban que dicha precooperativa no era dueña de los medios de producción y elementos necesarios para cumplir la actividad de operación logística contratada, y que la empresa usuaria incluso intervenía en todos los casos en la admisión del personal seleccionado por la precooperativa, de modo que era evidente que esta solo era una fachada a través de la cual se suministraba personal subordinado deslaboralizado, entre ellos al accionante, de quien además se probó de forma fehaciente que estaba sometido a las órdenes de Monómeros S.A., ejecutaba su trabajo con la maquinaria y medios de producción de esta compañía, de modo que era evidente que hacía parte de su estructura organizativa o productiva, y además aquella lo obligó a transitar a través de varias contratistas con el fin de precarizar sus condiciones de trabajo.

Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará totalmente la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe destacarse inicialmente que el demandante solicitó en el alcance de la impugnación la confirmación del fallo de primer grado, de modo que la Sala Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 31 se limitará a estudiar la apelación de la demandada en atención al principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Para tal efecto, aquella solicita la revocatoria total de las condenas impuestas con fundamento en las siguientes razones: (i) la inexistencia del contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. pues el actor estuvo vinculado a través de contratistas, el salario que acreditó fue el que le pagaba Prolocar PCTA, la subordinación no se extraía de los testigos recaudados y la autonomía de la contratista se demostraba con los contratos de comodato y de prestación de servicios que celebraron, así como con lo que declaró la representante legal de Monómeros S.A. y los testigos Álvaro Marrugo y Borrero Soto;

(ii) cuestiona «los salarios moratorios» pues aduce que está amparada por el principio de buena fe, y (iii) la aplicación de la convención colectiva al actor, dado que este no era su trabajador ni sindicalizado y, por ello, tampoco aportó la cuota sindical correspondiente, de modo que no podía beneficiarse de las prestaciones legales y extralegales.

Pues bien, respecto a la primera problemática, son suficientes las razones esbozadas en casación para dar cuenta que de las pruebas recaudadas se evidencia una evidente relación laboral entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., que respaldan los extremos temporales declarados por el a quo. Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 32 A ello, únicamente habría que agregar que el hecho que Prolocar PCTA era la que pagaba el salario al demandante, no desvirtúa en lo absoluto el vínculo subordinado; al contrario, es un elemento adicional que permite establecer la intención de la empresa de encubrir la relación laboral.

Asimismo, que lo que declaró la representante legal solo tendría importancia probatoria en la medida en que consigne confesión, teniendo en cuenta que nadie puede beneficiarse de sus propios dichos (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 y CSJ SL802-2021). Y, por último, que los contratos civiles de comodato celebrados con la precooperativa y que señalan: «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste recibe, a título de comodato o préstamo de uso los bienes de propiedad del comodante que se describen a continuación: (…) almejas, bandas transportadoras, tolvas, líquidos granel y bombas» (f.° 384, vuelto a 387), simple y llanamente ratifican que la precooperativa contratista no actuó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, ni era dueña de los medios de producción y transgredió así las reglas esenciales para desarrollar el cooperativismo, en los términos de las disposiciones analizadas en casación. En cuanto a la segunda problemática, conforme a lo antes expuesto y a lo que se expresó en casación permite establecer la utilización consciente y sistemática de esta modalidad de contratación con el fin de ocultar una relación de trabajo entre Ángel María Rodríguez Sánchez y Monónomeros S.A., y por esta vía desnaturalizar el sistema Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 33 cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor, de modo que tal actuar carece de buena fe y, en consecuencia, no se evidencia ninguna razón para modificar la condena que el a quo impuso a la demandada por concepto de indemnización moratoria.

Por último, en relación con la tercer asunto planteado, la Corte advierte que el a quo consideró que (i) el actor podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo dado que la vinculación fraudulenta a través de cooperativas de trabajo asociado le impidió ejercer su derecho a la afiliación sindical y, (ii) en todo caso, estaba probado que Sintramonomeros era una organización sindical mayoritaria, conforme al documento obrante a folio 421 del expediente (CD 1 fallo y apelación, record 00:27:24).

Aunque tales premisas no las cuestiona expresamente la apelante, pues le basta indicar que el actor no era su trabajador, no estaba sindicalizado y tampoco pagaba cuota sindical, en todo caso, para resolver el punto en discusión, la Sala advierte que el documento de folios 421 y 422 que analizó el a quo da cuenta de la siguiente información: Año Número de trabajadores MCV Tercera parte Número de trabajadores sindicalizados Número de Trabajadores Renunciaron Convención 1991 1011 337 434 577 1992 978 326 422 556 Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 34 1993 911 304 414 497 1994 872 290 392 480 1995 839 280 404 435 1996 821 274 391 430 1997 810 270 390 420 1998 806 269 391 415 1999 785 262 361 424 2000 808 269 356 452 2001 781 260 344 437 2002 774 258 329 445 2003 735 245 352 383 2004 734 245 348 386 2005 728 243 336 392 2006 724 241 337 387 2007 757 252 339 418 2008 769 256 339 430 2009 744 248 334 410 2010 798 266 329 469 2011 749 250 341 408 Conforme lo anterior, efectivamente entre los años 2005 y 2011 el número de afiliados a tal organización supera la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, esto aún si se entendiera que los que renunciaron a los beneficios convencionales no eran sindicalizados.

En ese sentido y conforme a las previsiones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el a quo no se equivocó al considerar que la organización sindical era mayoritaria. Por lo demás, al analizar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo 2010-2013 (f.º 168 a 189), la Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 35 cual tiene debidamente su constancia de depósito (f.º 164), se advierte que las partes pactaron en el artículo 2.º que «Esta convención rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que estén vinculados a ella por contrato individual de trabajo» (destaca la Sala), y en el artículo 3.º que «La Empresa comunicará al Sindicato los nombres de los Trabajadores que expresamente renuncien a los beneficios de esta Convención».

Como puede notarse, los interlocutores sociales acordaron expresamente que todos los trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. podían beneficiarse de la convención, a menos que renunciaran a la misma, circunstancia de la cual no existe constancia en el plenario, ni que el actor así lo hizo. Así, es evidente que los propios firmantes establecieron que aún en el hipotético caso en que el sindicato no sea mayoritario y, además, sin que el trabajador esté afiliado al mismo, este podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Tan es así que el artículo 10 convencional estipula que «La Empresa descontará el valor de la cuota ordinaria a los Trabajadores no sindicalizados que gocen de los beneficios de la Convención» (énfasis agregado), lo que implica que aún en el caso que la organización sindical no sea mayoritaria, los negociadores acordaron que los trabajadores no sindicalizados podían acceder a los beneficios extralegales.

En el anterior contexto, es oportuno destacar que la Sala ha adoctrinado que «declarado el vínculo laboral de un Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extalegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios» (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759).

Por tanto, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral implica que la persona debe beneficiarse de los derechos legales y extralegales a los que hubiese accedido de ser vinculado por contrato de trabajo, especialmente cuando las relaciones de empleo en la empresa se rigen por una convención colectiva de trabajo, por así disponerlo los interlocutores sociales de la negociación colectiva contractual, conforme se explicó, de modo que este punto también debe confirmarse.

En cuanto a las excepciones propuestas por la accionada, es importante destacar que la de prescripción no fue decidida por el a quo, aquella no presentó adición a la providencia y tampoco apeló este punto al sustentar la alzada, de modo que al respecto la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno en atención al referido principio de consonancia. En cuanto a la solicitud de que sean compensadas las condenas ordenadas en este proceso «con aquellas sumas de dinero que fueron pagadas por la empresa contratista de mi representada con la que el demandante celebró contrato de trabajo y que fuesen causadas y canceladas con base en dicho contrato», debe destacarse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de la excepción de Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 37 compensación requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.

En otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019). En este asunto, el accionante no recibió suma alguna por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sino de Prolocar PCTA, de modo que la reciprocidad obligacional podría eventualmente advertirse entre aquel y esta precooperativa de trabajo asociado, teniendo en cuenta que también fue condenada en forma solidaria en este proceso, pero en modo alguno con la empresa que aquí se declaró como verdadera empleadora.

Sin embargo, el ente cooperado accionado no propuso el citado medio exceptivo y esta Corte tampoco puede decidirlo de oficio, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Por último, la excepción de buena fe se entiende resuelta con lo aquí decidido. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado. Sin costas en alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 38 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2018, en el proceso que ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ adelantó contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE-PROLOCAR PCTA.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el de 28 de abril de 2015.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81830 SCLAJPT-10 V.00 39 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada)