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SL3436-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3436-2020 Radicación n.° 79452 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍAS TRITURADOS Y CONCRETOS SA (INTRICON SA), contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue EDGAR ROBLES ROJAS a la recurrente, y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA, al que fue llamada en garantía la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Robles Rojas llamó a juicio a la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos SA (Intricon SA) y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos, Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 2 Ecopetrol SA, para que se declare que entre él y la primera sociedad demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 30 de octubre de 2009, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial, y seguridad y salud en el trabajo, por el desempeño de actividades de alto riesgo; que Ecopetrol es solidariamente responsable.

Que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral e injusta del contrato, celebrado para ejecutar las labores propias del contrato n.° 5203524, suscrito por el empleador con Ecopetrol SA. En consecuencia, que se condene al reintegro de manera definitiva y sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones por no existir autorización del Ministerio del Trabajo para el despido, o en su defecto, se reconozca y pague la pensión de invalidez, así como, los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante (consolidados y futuros), por el accidente de trabajo, los aportes al SGSSI y derechos laborales, las indemnizaciones legales y convencionales establecidas en la Ley 361 de 1997, los daños morales estimados en 500 smlmv, todo, en solidaridad con Ecopetrol.

Fundamentó sus peticiones, en que previa contratación, le fueron practicados los exámenes médicos ocupacionales por la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo por la duración de labor contratada con la sociedad demandada, concretamente para la ejecución de sus funciones en el marco del contrato n.° 5203524, celebrado entre el empleador y Ecopetrol SA; que el referido contrato estaba amparado por la convención de trabajo vigente entre la empresa de petróleos y la Unión Sindical Obrera (USO), para la fecha del accidente; que ocupaba el cargo de albañil con una asignación de $45.255 diarios; y que sus labores estaban relacionadas con el objeto social de Ecopetrol (industriales y petroleras).

Narró que el 30 de julio de 2009 la empresa Ingenierías Triturados y Concretos SA ejecutaba obras para el reforzamiento sismorresistente en las estructuras de concreto, metálicas y mampostería ubicadas en la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja (Fase IV) de Ecopetrol, cuando en el edificio de Lodos cerca del Tricanter, en desarrollo de sus actividades laborales sufrió un accidente laboral, por escape de H2S en una concentración de 13,5 PPM, gas toxico que al ser inhalado le generó un fuerte dolor de cabeza, mareo y pérdida de conocimiento; que el accidente fue reportado en debida forma a la ARL Colpatria.

Refirió que según la investigación realizada por Ecopetrol en el formato PSD–00–F–002, de investigación de incidentes operacionales y ambientales, las capacitaciones sobre HSE fueron dictadas al inicio del proyecto (23 de febrero de 2009) época para la que aún no estaba vigente el contrato. Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que la planta PTAR fue considerada un área de riesgo potencial por H2S, según la Directriz D–021 del 28 de julio de 2008, expedida por Ecopetrol; que la petrolera resaltó en su investigación que el accidente se debió, entre otras, a la falta de capacitación en gases del personal y el uso de equipo defectuoso.

Adujo que Ecopetrol fue negligente y no tomó las medidas necesarias para la ejecución de la labor en esa zona. Contó que mediante el dictamen n.° 10037 de 2010, la ARL Colpatria lo calificó con un 19.30% de PCL con estructuración del 30 de julio de 2009; que presentó los recursos de ley, y la Junta Regional de Calificación de Santander, le dio el 24.60%, generada por inhalación de H2S, síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea; que todo lo anterior le ocasionó dificultades para ejercer nuevamente sus labores como albañil.

Fue incapacitado en varias ocasiones, como consecuencia del accidente, por parte del médico tratante (ARL Colpatria). Respecto al despido dijo que, el 30 de octubre de 2009, la demandada le notificó la terminación del vínculo, dada la terminación de la obra contratada; que se practicó los exámenes médicos de retiro y estos concluyeron que era «APTO CON RESTRICCIONES PARA EL CARGO, paciente con inhalación de gases H2S que está siendo atendido por su ARP Colpatria […]»; que pese a que INTRICON SA conocía su estado, lo despidió, y actuó de manera arbitraria, lo que fue una conducta discriminatoria y sin autorización del Ministerio de Trabajo ( artículo 26 Ley 361 de 1997).

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la culpa del empleador señaló que, ni la empresa, ni Ecopetrol, tomaron las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente, que no se siguieron correctamente los protocolos de evacuación; que el interventor del contrato suscrito entre la empresa y Ecopetrol incumplió con sus deberes de verificación de las normas de seguridad industrial y no contó con un especialista en HSE; que la demandada estaba en la obligación de vigilar y asegurarse que se cumplieran con los protocolos de seguridad y nunca reunieron a los trabajadores para para desarrollar los temas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir accidentes.

Advirtió que existe solidaridad entre la empresa y Ecopetrol, pues las actividades desarrolladas por el trabajador, eran conexas a la actividad propia de la petrolera. El día 25 de junio de 2012 presentó reclamación ante Ecopetrol, y la entidad direccionó la solicitud a INTRICON SA. Finalmente manifestó que, nació el 29 de julio de 1964 y convive en unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hernández Carreño; y que el accidente le ocasionó problemas personales y de pareja, además de un estado de sufrimiento y postración. Enterada de la demanda Ecopetrol SA, se opuso a la pretendido.

Frente a los hechos aceptó la suscripción del contrato con la demandada, y dijo que las capacitaciones relacionadas con el ingreso a zonas potencialmente peligrosas por riesgo H2S se realizaban a diario, de conformidad con la directriz 021; que las máscaras antigases Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 6 fueron remplazadas dos días antes del incidente y se encontraban en buen estado; que el día del suceso se realizaron todos los controles de seguridad para el ingreso y ejecución de labores en la zona de peligro.

Afirmó que el deber de protección y cuidado de trabajador estaba a cargo de la empresa Intricon SA, quien era la empleadora del actor; que en la investigación realizada se estableció que el incidente no generó consecuencias, pues fue un «[…] suceso acaecido en curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones y/o se presentaran daños a la propiedad […]».

A los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Intricon SA, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la vinculación del trabajador y sus extremos, la suscripción del contrato n.° 5203524. Señaló que «[…] el trabajador cumplió personalmente con la labor contratada y estuvo bajo la subordinación de ECOPETROL SA como su empleador»; que afilió al demandante a la ARL Colpatria, y que el accidente de trabajo fue reportado en debida forma y se originó por «[…] hechos y/u omisiones de Ecopetrol […]».

Aseguró que las capacitaciones sobre gases H2S se dictaron el día 13 de febrero de 2009, pero con posterioridad se dictaron otras, cuando el actor ya estaba vinculado. Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la planta donde se ejecutaban las labores era considerada de alto riesgo por gases H2S, pero se tomaron todas las medidas de seguridad para evitar accidentes durante la ejecución de las labores.

Advirtió que nunca fue notificado de las incapacidades; que el vínculo contractual feneció, porque se terminó el objeto, es decir, finalizó la labor contratada, sin embargo, en el contrato de transacción laboral celebrado con el actor, se dejó constancia que a la fecha de terminación gozaba de buena salud. Iteró que al momento de la terminación desconocía el estado de salud del trabajador.

Agregó que, a la fecha de culminación del vínculo, el accionante no tenía incapacidad vigente. Explicó que en ningún momento faltó a sus obligaciones como empleador, y que el accidente fue propio de las actividades realizadas por Ecopetrol y se presentó en la planta física de la entidad. A los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Planteó las excepciones que llamó: transacción laboral celebrada por los mismos hechos, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe. Llamó en garantía a la compañía ARL Colpatria, con el propósito que «[…] en el remoto evento en el que se condene a mi poderdante, a pagar a favor del demandante algunas o todas las pretensiones incoadas, se ordene al llamado en garantía el pago de tales condenas».

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 8 Fundó su pretendido en que el actor se encontraba afiliado a la compañía para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales, que la ARL estaba en la obligación de responder por la totalidad de los servicios médicos y prestaciones, con ocasión del accidente de trabajo, hasta la recuperación del otrora trabajador; y que no existía incapacidad vigente al momento de la terminación del contrato.

La ARL se opuso parcialmente a lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del demandante; que el accidente fue reportado oportunamente, que con ocasión de este le fueron expedidas varias incapacidades al accionante, y que era imposible que el empleador las desconociera. No le constaban los demás. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a la única pretensión, y aseguró que el actor se encontraba afiliado al SGSS en Riesgos Laborales, que le fueron expedidas varias incapacidades y que no tenía conocimiento de los demás. Presentó las excepciones de cumplimiento de las obligaciones legales como administradora de riesgos profesionales, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 31 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de COSA JUZGADA en relación con las pretensiones formuladas en la Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda instaurada por EDGAR ROBLES ROJAS contra INTRICOL S.A. y ECOPETROL S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados INTRICOL S.A., ECOPETROL S.A. y a seguros de vida COLPA TRIA, como llamado en garantía, de todas las pretensiones que se formularon en su contra por parte de EDGAR ROBLES ROJAS, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor EDGAR ROBLES ROJAS, quien funge como demandante.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de los demandados INTRICON S.A. y ECOPETROL S.A. a cargo del demandante. la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 689.454).

QUINTO: En el evento de no ser apelada esta sentencia por el demandante, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 31 de octubre de 2016 dentro del proceso promovido por EDGAR ROBLES ROJAS contra INTRICON S.A., para en su lugar CONDENAR a la demandada INTRICON S.A como responsable del accidente acaecido el 30 de julio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INTRICON S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero derivado de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, así: LUCRO CESANTE: CONSOLIDADO: La suma de sesenta y un millones trescientos catorce mil cuatrocientos noventa pesos con cuarenta y cuatro centavos MICTE $ 61.314.490,44.

FUTURO: La suma de setenta y cinco millones treinta y cinco mil ciento cincuenta y tres pesos con veintiún centavos M/CTE $ 75.035.153,21. PERJUICIOS MORALES Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 10 SUBJETIVADO: La suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos M/CTE ($14.754.340). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: La suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos M/CTE ($14.754.340).

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de INTRICON S.A., se tasan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de un 1 SMMLV, equivalente a $737.717. El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en «[…] establecer si el juez de instancia acertó al dar por declarado la excepción de cosa juzgada teniendo como base la transacción suscrita entre las partes o si por el contrario esa transacción no comprendido los derechos que hoy demanda el extrabajador en este proceso».

Indicó «[…] se da que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes no comprendió las pretensiones esbozadas en la demanda, se declarará probada la responsabilidad Patronal de Intricon en accidente laboral y se absolverá por el tema de la estabilidad laboral reforzada. Se da que no hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol por tratarse de actividades ajenas al objeto social de esa empresa».

Se remitió a la transacción suscrita entre el señor Roble Rojas e INTRICON SA (f.° 379 y 381), y de ella advirtió que las partes transigieron que, […] el trabajador ha recibido la suma correspondiente a la liquidación, reajuste salarial, y además de hechos laborales renunciando expresamente a cualquier otra acreencia que se haya causado o se cause en cualquier concepto que sea susceptible de transar incluida la mora, salarios caídos hasta la fecha desde el inicio de la relación hasta la firma de la transacción, prestaciones y demás derechos laborales como salarios, primas, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, cotizaciones, horas extras, compensatorios, recargos, nivelación, liquidaciones, y etc.

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 11 Resaltó que en la cláusula 4ª se indica el alcance y la fecha de pago, y que, […] el trabajador manifiesta expresamente que la terminación de su contrato y con esta transacción renuncia a cualquier reclamación sobre los derechos que pudieran estimarse inciertos y discutibles, e igual manifiesta que los derechos ciertos e irrenunciables están cubiertos por la transacción. Indicó que para que se configurara la cosa juzgada se requería la concurrencia de tres presupuestos: identidad de objeto, identidad de causa y entidad de parte, lo que se acompasaba con normas de carácter superior (debido proceso), como soporte de pilar, citó la sentencia CSJ SL sin fecha, rad. 35722.

Adujo que, […] conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de cosa juzgada denominada rex iudicata, se predica en el artículo 332 aplicable a los juicios laborales con el artículo 145. De las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos cuando quiera que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos exista identidad de partes, resalta allí también si bien el acta de conciliación hace referencia a la sentencia se indicó que con el pago allí pactado se renunciaba a cualquier reclamación sobre derechos que pudieran considerarse como inciertos, no debe olvidarse que en reciente pronunciamientos se ha resaltado la imperiosa necesidad de que los acuerdos conciliatorios sean expresos en citar los aspectos que se deben incluir en él, a esta última parte estamos refiriéndonos a la sentencia SL–11457 del año 2014 donde realza que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto de manera razonable por lo que no nos da a entender de manera ligera y extender indiscriminadamente sobre aspectos inciertos y desde la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir, es decir, no podemos establecer conceptos generales o generalidades para comprender allí todos los derechos que el trabajador pudiera reclamar cuando lo que se exige es que sea claro y específico que derechos son los que se están conciliado o transando, y ello es así y repárese que la causa que dio origen a la controversia que hoy nos convoca no es idéntica aquella que conllevó a la celebración de la transacción, toda vez que allí se pactó expresamente lo relativo a la liquidación y Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste salarias, mora, salarios caídos, prestaciones sociales, salarios, cesantías, intereses, horas extras, y nada se mencionó sobre la culpa patronal y fuero de estabilidad laboral reforzada.

Por consiguiente y si bien tratándose de una indemnización por accidente de trabajo es válido suscribir acuerdos de voluntades o conciliaciones, lo cierto es que la transacción debe expresamente establecer si se trata de ese punto, si se transó sobre esa materia, y en el caso que nos convoca, ninguna de las pretensiones relacionadas con la culpa patronal y la estabilidad laboral reforzada se combinó en ese acuerdo.

Se refirió a la culpa patronal de que trata el artículo 56 del CST y recordó la obligación que tienen los empleadores de prestarle seguridad a su trabajador para protegerse de cualquier responsabilidad que pueda emanar de un accidente o una enfermedad profesional, pues si desconoce este compromiso debe responder por la culpa patronal que consagra el artículo 216 de la misma norma, «[…] una vez se pruebe por parte del trabajador la culpa en la ocurrencia del accidente […]», visto el desconocimiento de los deberes de protección que le impone la ley.

Citó la sentencia CSJ SL, sin día ni mes, 2006, rad. 36174, como soporte de su dicho, y dijo que eran «[…] hechos ajenos en el caso el vínculo laboral entre las partes, su modalidad y sus extremos y el accidente ocurrido el 30 de julio del año 2009 como lo documentan los folios 62 a 70». Expuso que el demandante fue calificado con una CPL del 24.60%, con fecha de estructuración 30 de julio del año 2009 y cuyo origen fue el accidente sufrido; que posteriormente la ARL reafirma esa calificación, sin embargo, emitió un nuevo concepto donde señala que que se trata de un asma alérgica de origen común «[…] pero posteriormente rectifica y dice que se trata de un accidente por causa del trabajo, y la junta de calificación confirma el dictamen de Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de estructuración 30 de julio del año 2009, accidente de trabajo».

Establecido que fue un accidente de trabajo el ad quem manifestó que, […] el trabajador, no obstante, debe probar culpa leve del empleador en el accidente acaecido, esto es el incumplimiento patronal de las obligaciones de cuidado y seguridad y el nexo causal del mismo en la ocurrencia del siniestro a fin de que se invierta la carga probatoria y le corresponda entonces a la empresa empleadora probar que actuó con diligencia y cuidado requerido, esto es que suministro los medios necesarios para el ejercicio de la actividad con garantías de seguridad.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL4350–2015, que explicó la necesidad de probar la culpa leve de la empleadora en la ocurrencia del siniestro, y la inversión de la carga de la prueba, […] en el caso que nos concita el demandante cumplió con su obligación de demostrar la falta de protección y cuidado al que fue expuesto pues desarrollo sus labores en condiciones inseguras, hecho que traslada la carga de la prueba patronal, correspondiéndole a ella acreditar que el siniestro no fue su responsabilidad y que actuó de manera diligente.

Y ellos es así, y resáltese que en el formato de investigación de incidentes operacionales y ambientales adelantado por Ecopetrol el 30 de julio de 2009 se establecieron como causa del accidente las siguientes situaciones imputables a las instalaciones laborales, equipos y capacitación del personal, así en el acápite parte visible a folio 370 se estableció; se revisó durante la entrevista la máscara de vapores de los afectados y se encontraron dos en el área del sello desajustados, se realizó un diagrama que muestra a las personas afectadas en el área y como de desplazaban al evidenciarse concentraciones de ácido sulfúrico superiores a diez partes de un millón. Así mismo se estableció como causas inmediatas del siniestro lo siguiente: falta de asegurar, no se ha asegurado que el personal en el campo tenga conocimiento sobre los gases presentes en la planta, no se tienen controles suficientes en la fuente, falta asegurar el conocimiento, falta asegurar el conocimiento del personal en el campo para el uso y mantenimiento de las máscaras contra vapores orgánicos, falta asegurar que el personal que los portan y la forma como son asignados que tengan conocimiento Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente, falta asegurar en conocimiento del mantenimiento que debe realizar a las máscaras de vapores orgánicos.

Uso defectuoso de equipos: durante la entrevista se evidenciaron dos mascaras en mal estado, condiciones subestándares, protecciones y barreras inadecuadas, falta asegurar que todas las máscaras contra vapores orgánicos estén en buen estado. Sistemas de advertencia inadecuados, falta de ubicación estratégica de veletas en el área donde hay mayor concentración de personas, condiciones ambientales peligrosas, alta concentración de ácido sulfúrico en la planta, factores de trabajo, liderazgo y supervisión inadecuados, identificación y evaluación deficiente disposición a perdida faltó evidenciar anticipadamente el riesgo para trabajar con los impregnados con componentes azufrados, estándares de trabajo inadecuado, desarrollo inadecuado de estándares para estándares, procedimientos, revisión del procedimiento para la operación inadecuados, de acuerdo con los resultados de la investigación la causa raíz de la generación de ácidos fue la operación de la Tricantel (sic) de la planta, por lo anterior se debe re direccionar la coordinación de la gestión ambiental del departamento.

A renglón seguido se remitió a los testimonios de Andrés Verbel Causado, Álvaro Jácome Rodríguez y Gilberto Sánchez Barrera, y señaló que estos fueron concluyentes en manifestar que el día del accidente, […] la visibilidad de las mangas veletas era escasa pues para observarlas debían salir de las instalaciones de la planta, situación que corroborada por el formato de investigación de accidentes operacional y ambiental que se reseñó, procedimiento de evaluación y divulgación, en este procedimiento se indica que todo el personal debe estar atento a la dirección del viento mediante las mangas veletas, pero en el área donde ocurrió el accidente no se podían ver las mangas veletas por su ubicación, el procedimiento no había la claridad sobre los puntos de encuentro, folio 70.

Aseguró que, en contraste, con lo anterior fundó su defensa en que realizó los controles en el área y a los trabajadores, y que los filtros y máscaras en buen funcionamiento, argumento, que fue desestimado con la prueba documental, en otras palabras, […] el material que se desprende de la investigación del accidente de trabajo pone en evidencia que hubo negligencia por parte de la Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa, hubo negligencia en el lugar de trabajo, no se había advertido a los trabajadores sobre las consecuencias de la alta concentración de ácido sulfúrico, la señalización que le permitía establecer que había concentración no la podían visualizar y los demás elementos que ya se mencionaron nos permiten decir que no hubo por parte de la empresa empleadora la atención y la diligencia para propiciarle al trabajador un sitios de trabajo adecuado, seguro que les salvaguardara de un accidente laboral.

Podemos consideran también la sentencia para ilustrar el tema, sentencia 32198 del 18 de mayo del año 2009 Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza donde dice que aunque aparentemente parezca que la conducta directa del empleadora, lo que quiero anunciar con esta sentencia es que aquí se trata el lugar donde ocurrió el accidente es la empresa Ecopetrol, y en ese lugar se estaba desarrollando el trabajador sus funciones por cuenta de la demandante, le corresponde a la demandante asegurarse de que la empresa prestara la seguridad necesaria y no lo hizo, no desplego los mecanismos necesarios y diligentes para que la empresa usuaria cumpliera sus compromisos contractuales de seguridad industrial y esta es responsabilidad de la empleadora y no lo cumplió. Entonces establecidas las razones, causa y el nexo causal, ya debemos entrar a establecer los perjuicios que si sabe entonces que existe responsabilidad patronal en cabeza de la demandada Intricon hay lugar a señalar que se deben dar el resarcimiento de los perjuicios de la culpa comprobada en el accidente de trabajo, los cuales deben ser plenos atendiendo la Ley 446 del 98 y el artículo 283 del Código General Del Proceso que nos habla de la condena en concreto, y que sea integral, equitativa y con criterios actuariales, sobre los perjuicios materiales tenemos entonces el radicado 39631 del 30 de octubre del año 2012 en lo que toma con los perjuicios materiales, esto es daño emergente, el lucro cesante debe recordarse lo establecido en el artículo 1614 en cuanto se entiende que los primeros, el perjuicio o la perdida que proviene por no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento, gastos de curación, rehabilitación, y el segundo la ganancia o provecho que se deja de reportar como consecuencia del incumplimiento de la obligación, ganancia incierta es que ha expuesto en forma pacífica la jurisprudencia que en tratándose de perjuicios inmateriales estos deben ser ciertos y estar plenamente demostrados.

Entonces tenemos como lucro cesante en atención a los lineamiento de la Corte Suprema de Justicia sentencia 39779 Magistrado Ponente Gustavo Hernando López Algarra del 26 de marzo de 2014 el lucro cesante debe entenderse como el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y futuro entendiendo el primero como el que se causa a partir de la finalización del contrato es decir desde el 31 de octubre del año 2009 hasta la fecha de la sentencia y por el segundo desde el día en que se profirió el fallo hasta que se cumplan las expectativas de vida probable.

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego realizó los cálculos correspondientes, y se trasladó al estudio de la responsabilidad solidaria, donde explicó que, […] Corte Suprema de Justicia al señalar la indemnización derivada de la culpa patronal; compromete la responsabilidad de la empresa beneficiaria de la obra, con esta con su actividad principal como lo ha señalado la sentencia 35938 del 17 de agosto del año 2011; consecuentemente y siendo que el objeto de la obra contratada lo fue el reforzamiento sismo resistente de la estructura de concreto metálica y mampostería ubicada en la gerencia de la refinería de Barrancabermeja-Santander como aparece a folio 297, 331 se advierte que tal función no se acomoda con la actividad conexa a la actividad principal de Ecopetrol como lo reseña su objeto social que es explotación, exploración y refinación y el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y en esas condiciones no viene propicia la condena por solidaridad.

Frente a la excepción de prescripción, dijo que esta no procedía, como quiera que, entre el momento de la perdida de la capacidad laboral, el instante en el que el actor se encuentra en posibilidad de la reparación prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, sin día ni mes, 2012, rad. 39631), y la presentación de la demanda (30 de julio del año 2012), no transcurrió el termino trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.

Finalmente hizo referencia a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y señaló que el artículo 53 de la CP dispuso que era deber brindarles protección especial a las personas en condiciones de salud especial, y concretamente en el artículo 26 ibídem, […] dice que las personas con limitación en su salud no pueden ser discriminadas para ser vinculadas, ni tampoco puede ser esta la causa que permita darle por terminado el contrato de trabajo.

Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha venido exigiendo que el empleador conozca la situación de salud del Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, que haya una calificación entre los rangos del 15 al 25% y del 25% al 49% moderada, severa, profunda y que esta situación sea previa a la terminación del contrato y que el empleador conozca esta situación, sin embargo la Corte Suprema de Justicia venía hablando de lo innecesario de la calificación y eso daba lugar a que no existiese una uniformidad para la decisión en este tema, entonces viene a referencia de este momento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia la SU-049 del año 2017 donde la Corte Constitucional habla del tema de la protección laboral reforzada y nos dice que se trata de un tema de carácter constitucional y como entidad de cierre va a dar las directrices para efecto de estimar cuando viene la protección y considera que se debe examinar si se trata de una situación relevante importante que comprometa la salud del trabajador y en ese caso dice que es necesario la intervención del Ministerio del Trabajo para que verifique que no sea esa la razón que permita o que está utilizando el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, la Sala del Tribunal de Bucaramanga ha considerado que es pertinente asumir o acoger la sentencia de la Corte Constitucional, sin embargo considera que deben establecerse ciertos rangos en examinar la situación particular porque no cualquier situación puede dar lugar a que se dé la protección y entonces ha establecido de manera enunciativa algunas situaciones que se deben examinar y es que el trabajador padezca una disminución en su salud que sea notoria, sustancialmente relevante y que le impida el desarrollo de sus funciones, que el empleador conozca y pueda deducir el estado de salud de su subordinado ya sea por la situación médica aun por las constantes incapacidades y que esas restricciones de su salud le impidan desarrollar la labora para la cual fue contratado y que le impidan desarrollar una labor que le permita sustentarse.

Concluyó este tópico en que al caso concreto la situación del trabajador que reclama la estabilidad laboral reforzada, no permitía calificarla como relevante porque el empleador partió de los conceptos que se decía que los niveles de concentración de ácido en el lugar no afectaban la salud de manera sustancial «[…] y por ello los elementos que la Sala ha venido estableciendo como directrices para considerar que deviene la protección no los estimamos presentes en este proceso».

Dice el concepto: el contrato de trabajo fu terminado el 30 de octubre del año 2009, se advierte el dictamen de calificación elaborado por la junta el 20 de enero del año 2011 donde se Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 18 resalta un porcentaje del 24,60% de origen laboral. Valoración final por neumología fue hecha en el año 2010; una prueba sobre la función de los pulmones fue hecha en el año 2010 y el dictamen del año 2012 y previo a ello no encontramos un indicativo que haya permitido a la empresa reflexionar sobre la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo y por eso la estimación de esta condena no deviene factible para el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos SA (Intricon SA), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la sentencia del a quo, que absolvió de las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria solicitó, En el remoto evento en que no se case integralmente la sentencia en el sentido indicado anteriormente, se pretende que se CASE la sentencia recurrida esto es, la proferida por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de julio de 2017 en cuanto revocó la sentencia proferida por el A quo y condenó a INTRICON S.A. como responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante; para que se sede de instancia se declare existe un hecho exclusivo de un tercero que exime de responsabilidad a INTRICON S.A. sobre los perjuicios que se derivaron del accidente de trabajo que sufrió el actor el día 30 de julio del año 2009.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 19 frente a la valoración de documentos definidos como auténticos en el parágrafo del 24 de la Ley 712 de 2001, y el 244 y 246 del CGP, lo que causó la violación de las normas sustanciales previstas en los preceptos 2469 y 2483 del CC y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en la Transacción Laboral suscrita por las partes el día 10 de diciembre del año 2009, el demandante e INTRICON S.A. incluyeron como parte del acuerdo Transaccional al que se llegó por las partes la exoneración de responsabilidad laboral, extracontractual y/o integral por los eventos de origen laboral que se pudieron presentar en el Contrato de Trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en la Transacción Laboral de fecha 10 de diciembre del año 2009, el señor EDGAR ROBLES ROJAS exoneró de responsabilidad laboral a INTRICON S.A. en relación con los eventos de salud que pudo tener en la ejecución del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la Transacción Laboral de fecha 10 de diciembre del año 2009, el señor EDGAR ROBLES ROJAS exoneró del pago de la indemnización integral a INTRICON S.A. debido a la exención de responsabilidad laboral efectuada.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de la «Transacción Laboral suscrita entre el señor EDGAR ROBLES ROJAS e INTRICON S.A. el día 10 de diciembre del año 2009 (folios 379 a 382 del cuaderno No. 2 del expediente)». Realizó un resumen de la actuación del juez de primer grado en contraposición a la conclusión del ad quem, e indicó que el razonamiento acertado era el del primero. Advirtió que el error de hecho del juez plural era evidente, Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 20 […] en la errónea apreciación que dio sobre el documento de Transacción citado anteriormente, ya que el mismo no fue analizado en su totalidad, y se pasó por alto las manifestaciones de las partes que incluyeron dentro del alcance de la Transacción la exención de responsabilidad de INTRICON S.A. sobre cualquier evento de salud que haya podido tener el actor durante la ejecución del contrato de trabajo celebrado entre las partes, entiéndase aquella aún producida por culpa patronal, lo que incluye per se, la responsabilidad extracontractual.

Aseguró que la culpa patronal, ya se encontraba definida en la cláusula 8 del documento acusado, en tal sentido, se podía observar cómo el demandante de manera expresa, libre y espontánea, sí incluyó dentro del alcance de la transacción, la exculpación de Intricon SA frente a cualquier evento que hubiese afectado su salud, en relación con las labores para las cuales fue contratado, por lo que la decisión objeto de embate resulta evidentemente errada.

Agregó que cuando el actor señaló en la transacción que se encontraba en un buen estado de salud al término del vínculo contractual, y no presentó novedad alguna con ocasión al desarrollo de sus labores, […] debe entenderse de esa forma y no le es dable al juzgado interpretar o darle un alcance del que no tiene, pero tampoco negarle el que si contiene y que lejos de utilizar palabras sacramentales como las exigidas ahora por el H. Tribunal, innegablemente no se le pue negar el contenido, objeto y alcance que el documento refleja y que fue el que las partes le dieron en ese momento precisamente para cerrar el tema de lo ocurrido y que tiene íntima e irrefutable con los mismos hechos que determinaron esa transacción y que ahora presenta como fundamento de sus pretensiones.

Adujo que una vez ocurrido el accidente, este fue reportado a la ARL, quien asumió «[…] todos los derechos asistenciales y económicos que tenía el actor. Adicionalmente, no obra en el expediente si quiera alguna incapacidad laboral Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 21 al momento de la terminación del contrato de trabajo […]» de la que se infiriera que el trabajador no se estaba en buen estado de salud.

Afirmó que, de presentarse una apreciación correcta del medio de convicción acusado, se concluye que el otrora trabajador exoneró de cualquier responsabilidad a la empresa, pero si ello no era suficiente, en la cláusula 4 de la misma prueba el actor «[…] renuncia a cualquier reclamación sobre derechos que pudieren considerarse como inciertos e indiscutibles».

Iteró que la culpa patronal fue objeto del acuerdo celebrado el 10 de diciembre del año 2009, entre el accionante y la sociedad. Edgar Robles Rojas indicó que no era posible tranzar derechos ciertos e indiscutibles, pues lo que exigía la transacción es que se establezca en ella de forma clara, detallada e individualizada, sobre qué versa el acuerdo, por lo que, si existió un error en la apreciación de la prueba, fue cometido por el juez primerio, y corregido por el Tribunal.

Afirmó que no existe un ataque concreto a la sentencia de segundo grado, y que tanto el artículo 53 de la CP, como el 15 del CST, dan valor a la transacción siempre y cuando los derechos resulten inciertos y discutibles. Agregó que el artículo 2469 del CC, advierte que es necesario verificar que la transacción no constituya la simple renuncia a un derecho.

En conclusión, el Tribunal acertó en su decisión. Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal, en lo que interesa a al cargo, argumentó que en el acuerdo transaccional suscrito entre el señor Edgar Robles Rojas y la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos SA (Intricon SA), el 10 de diciembre del año 2009 (folios 379 a 382), «[…] no comprendió las pretensiones esbozadas en la demanda […]», por lo que no se configuró la cosa juzgada, pues para ello se requería la concurrencia de tres condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa; iii) entidad de parte.

Por su parte, el casacionista insiste que la culpa patronal hizo parte del objeto de la transacción celebrada el día 10 de diciembre del año 2009, entre el actor y la empresa, por lo que acusó la apreciación errada de este medio (f.° 379 a 382). El problema jurídico que se le plantea a la Corte con este cargo, se contrae a determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas en la demanda.

En este punto cabe recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017); b) la facultad otorgada por el artículo 61 ibídem, hace Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 23 que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Dicho lo anterior, y verificado el medio de convicción acusado, se lee de este lo siguiente: […] el trabajador ha recibido la suma correspondiente a la liquidación, reajuste salarial, y además de hechos laborales renunciando expresamente a cualquier otra acreencia que se haya causado o se cause en cualquier concepto que sea susceptible de transar incluida la mora, salarios caídos hasta la fecha desde el inicio de la relación hasta la firma de la transacción, prestaciones y demás derechos laborales como salarios, primas, cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, cotizaciones, horas extras, compensatorios, recargos, nivelación, liquidaciones, y etc.

Entonces, tal como lo señaló el Tribunal, la transacción no comprendió las pretensiones incoadas en la demanda, en consecuencia, no están dados los requisitos para que se declare la existencia de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS.

Frente a la institución de la cosa juzgada esta Corporación en sentencias como la CSJ SL3046–2020, ha enseñado: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 24 Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitivita’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Finalmente, la Corte ha precisado que: […] no es dable confundir la causa petendí con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.

(CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22750). Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el juez colegiado no cometió los yerros fácticos que se le endilgan, y por ello el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos artículos de la Ley 712 de 2001 y CGP, indicados en el anterior cargo, que causaron la violación de los preceptos 56, 57 y 216 del CST.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la causa raíz por la cual se originó el accidente de trabajo que sufrió el señor EDGAR ROBLES ROJAS el día 30 de julio del año 2009, se deriva de una situación que única y exclusivamente estaba a cargo ECOPETROL S.A. y sin control ni participación alguna de su empleador y, por lo tanto, constituyéndose en una causal que exime de responsabilidad a INTRICON S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al ser ECOPETROL S.A. el que originó la situación insegura y de siniestro, que no tomó todas las medidas que le correspondían, que finalmente concluyó con el accidente de trabajo que sufrió el demandante EDGAR ROBLES ROJAS, se configura un hecho exclusivo de un tercero que exime de responsabilidad a INTRICON S.A. y es un accidente de trabajo por las condiciones de horario de trabajo, no porque lo haya propiciado por su empleador, además ante circunstancias que no tuvieron que ver absolutamente nada con su rol, funciones, obligaciones y responsabilidades exigidos al trabajador por su empleador.

Aseguró que esos yerros, acaecieron por la errónea apreciación del documento auténtico denominado formato de investigación de incidentes operacionales y ambientales de Ecopetrol SA y del contrato de trabajo (f.° 50 a 56 y 64 a 75), pues, «Nada tenía que ver ni hacer el trabajador en la zona donde se originó el siniestro y/o, que a propósito de su Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 26 accionar o de su omisión, se haya presentado el accidente en la zona donde se presentó».

Que dicha investigación no tenía el alcance que le dio el Tribunal, y que de analizarse en forma integral su contenido con otras pruebas documentales, se podía colegir que la responsabilidad de la situación que generó el accidente de trabajo del actor, se derivó de una conducta exclusiva y omisiva de Ecopetrol SA, ya que, la «[…] “causa raíz por la generación de H2S fue la operación de la Tricanter de la PTAR, por lo anterior se debe re-direccionar a la coordinación de Gestión Ambiental del departamento GIRO”», actividad que originó el exceso de gas el día de los hechos, de acuerdo con el Formato Único de Reporte de Accidente de trabajo –FURAT– (f.° 376 y 377), y a la «Descripción detallada del accidente, elevación de gas H2S».

Que si se observaba el contrato n.° 5203524, era a Ecopetrol a le correspondía garantizar las medidas de seguridad de Intricon SA, en la planta donde ocurrió el accidente, porque, […] entre la causa primordial del accidente del día 30 de julio del año 2009, en donde se vio afectado el señor EDGAR ROBLES ROJAS, de acuerdo con el resultado de la investigación del mismo que llevó a cabo ECOPETROL S.A. con el acompañamiento de INTRICON S.A., no existe nexo de causalidad con una conducta negligente de mis mandantes, sino que por el contrario guarda relación causal con la conducta de un tercero en la relación laboral, esto es, ECOPETROL S.A. Aseguró que con la: «EVALUACIÓN INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN (folio 429 del Cuaderno No. 2 del expediente)» demostró que «[…] INTRICON S.A. sí capacitó debidamente al señor EDGAR ROBLES ROJAS sobre los riesgos a los que Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 27 posiblemente podía estar expuesto en la ejecución del contrato de trabajo suscrito […]».

En cuanto al estado de las máscaras antigases manifestó que, […] no se tiene acreditado en el proceso que de las dos máscaras contra vapores que se analizaron y se encontraron con el sello desgastado, una haya sido la del señor EDGAR ROBLES ROJAS. Si se hace un análisis integral del documento que obra a folios 65 a 74 del Cuaderno No. 1 y 416 a 424 del Cuaderno No. 2 del expediente, encontramos que fueron cinco las personas que se vieron afectadas el día 30 de julio del año 2009 con la generación del gas H2S.

Concluyó que el ad quem «[…] no le dio el alcance, ni valoró su legítimo y auténtico contenido o el que realmente tiene el documento FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES OPERACIONALES Y AMBIENTALES». IX. RÉPLICA Argumentó el opositor que el artículo 56 del CST expone la obligación que tiene el empleador de prestar protección y cuidado a sus trabajadores, y que si desconoce esta imposición legal debe responder por la culpa patronal que consagra el artículo 216 del mismo código.

Como soporte de su afirmación cito la sentencia CSJ SL, sin día ni mes, 2006, rad. 36174. Manifestó que cumplió con su obligación probatoria; sin embargo, la empresa no logró acreditar que actuó con diligencia y cuidado, es decir, que suministró los medios necesarios para el ejercicio de la actividad, y que pasó por alto exigir las garantías de seguridad para el trabajador.

Adujo que en la investigación se establecieron cuáles fueron las causas inmediatas del siniestro, lo que fue Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 28 ratificado con los testimonios de los señores Andrés Verbel, Álvaro Jácome Rodríguez y Gilberto Sánchez Barrera. Agregó que de conformidad con el artículo 216 del CST, «Cuando exista culpa comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo, o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios».

X. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación, el Tribunal fundó su decisión en los siguientes argumentos: i) que el artículo 56 del CST impuso a los empleadores la obligación de prestarles seguridad y cuidado a sus trabajadores para la ejecución de sus funciones, y si esto se desconocía el artículo 216 del mismo canon, establecía el pago de una indemnización; ii) que una vez se probara por parte del trabajador la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, era menester del empleador probar que actuó con diligencia y cuidado en armonía con el artículo 56 ibídem; iii) quedó probado en el proceso que el evento que tuvo lugar el día 30 de julio del año 2009, fue un accidente de trabajo, y que el demandante cumplió con su obligación de demostrar la falta de protección y cuidado al que fue expuesto en desarrollo sus labores; iv) que del conjunto de pruebas aportadas al plenario (documentales y testimoniales) se estableció que el accidente de trabajo se presentó por falta de medidas de seguridad en la zona de la ocurrencia de los hechos, falta de capacitación en el manejo de gases, falta de prevención, uso de equipo defectuoso, falta de ubicación de veletas en el área donde existía mayor concentración de personal, falta de Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 29 capacitación en el uso y mantenimiento de las máscaras antigases, estándares de trabajo inadecuados, aplicación indebida de los procedimientos y protocolos, entre otros; v) que la empresa Intricon SA faltó a las obligaciones de cuidado, prevención de riesgo y protección a sus trabajadores, que la ley le impuso.

Por su parte, la censora expone, básicamente, que esas obligaciones de cuidado, prevención de riesgo y protección a sus trabajadores, le correspondían a Ecopetrol, y que el origen del accidente era imputable a la petrolera, toda vez el accidente se originó por la generación de gases H2S en la fue la operación de la Tricanter, conforme se expuso en la investigación realizada.

El problema jurídico en casación se contrae a determinar, si erró el Tribunal al establecer que la empresa incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 56 del CST, cuando descuido sus deberes especiales de protección. Para resolver, preciso es recordar que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, establece las obligaciones de protección y de seguridad del empleador, respecto de los trabajadores, y el 216 ibidem, las de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 30 En este punto, se impone recordar lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL4019–2019, en lo atinente a culpa patronal, donde se dijo: En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que, a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Entonces, nota la Sala que el ataque propuesto por la sociedad recurrente, está direccionado a culpar a la empresa Ecopetrol de lo ocurrido el día 30 de junio de 2009, y descuida el deber que tenía de demostrar, mediante las pruebas que acusa en esta sede extraordinaria, que actuó con diligencia y cuidado, lo que sería el sentido correcto si pretende quebrar la sentencia de segundo grado, pues como se reseñó en los albores de la parte motiva, el juicio medular Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 31 del fallo de segunda instancia se erige en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 56 del CST.

Aunado a lo anterior, es evidente que el juez de alzada realizó un arduo análisis a la totalidad de los medios de convicción, y la empresa recurrente solo alega frente a la Investigación realizada por Ecopetrol, pues, aunque hace referencia a otras documentales, no concreta donde está el error de apreciación del colegiado. Una vez más se precisa, como lo ha enseñado esta Corporación (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), que: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por lo expresado, el cargo no prospera. Radicación n.° 79452 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue EDGAR ROBLES ROJAS a la sociedad INGENIERÍAS TRITURADOS Y CONCRETOS SA (INTRICON SA) y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ