Micelio
SL3436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 715 de 2001

Radicación n.° 66132 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3436-2019 Radicación n.° 66132 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA EMMA SIEMPIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ROSA EMMA SIEMPIRA llamó a juicio a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1999; ii) que desempeñó el cargo de auxiliar de administración en el Hospital San Juan de Dios; iii) que el vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación demandada; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $932.806,54, incluyendo la remuneración básica, las primas de antigüedad, ordenanza, alimentación y el subsidio de transporte; v) que fue beneficiaria de las convenciones colectivas que la fundación suscribió con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS y, vi) que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, renunció tácitamente a la prescripción, tras reconocer voluntariamente algunas acreencias el «23 de maro de 2007».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad para los meses de noviembre y diciembre de 1999, por no habérsele reconocido en ellos, como factores, las primas y el subsidio de transporte; ii) las primas de vacaciones y de navidad legales y extralegales; iii) la reliquidación de las cesantías definitivas; iv) los intereses a las cesantías causadas en ejecución del contrato, acumuladas a diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las que en lo sucesivo se generen, junto con la sanción del 2 % por su pago tardío; v) la indemnización moratoria; vi) la indexación; vii) lo que resulte probado y las costas.

Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que mediante Resolución n.° 0096 del 31 de diciembre de 1999, la empleadora le reconoció pensión de jubilación extralegal; que no obstante lo anterior, para los meses de noviembre y diciembre de 1999, le dejó de cubrir los factores salariales convencionales, las primas de vacaciones y de navidad, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y los créditos pretendidos; que «el último salario completo devengado y pagado [ ] fue de $932.806.54»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la Alcaldía de BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo marco, en virtud del cual, efectuarían la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde 1979 intervino financiera y administrativamente a la empleadora; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que en septiembre de 2009, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le reconoció $2.605.445,37, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales reclamados; que con causa en ese reconocimiento, la demandada renunció tácitamente a la prescripción (f.° 3 a 16, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que ninguno le consta, salvo la declaración de nulidad que profirió el Consejo de Estado de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; aclaró que es ajena a la vinculación laboral de la accionante con ésta última.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; «pago [de lo que le corresponde] en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito»; «convenios de concurrencia»; «los servidores del Instituto Materno Infantil no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada»; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la genérica (f.° 46 a 55, ibídem ).

BOGOTÁ D.C., replicó la demanda y dijo que ninguno de los hechos le constaba, porque hacían referencia a situaciones jurídicas con un tercero. Formuló las excepciones perentorias que denominó: ausencia de la relación laboral de con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación; buena fe; pago, compensación; prescripción y la genérica (f.° 84 a 104, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998 y que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al departamento, la demandante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.

Propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; «inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones » y prescripción (f.° 327 a 357 ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que era cierto el contenido de la sentencia del Consejo de Estado; que, como consecuencia de ella, se liquidó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que suscribió un acuerdo para el efecto; aclaró que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos y prescripción (f.° 397 a 427, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó a la demandante pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 1999; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el departamento y el municipio, para su liquidación. Negó, que hubiera vinculado a la actora a través de un contrato de trabajo, pues le nombró por medio de la Resolución n.° 355 de 1984, declarando que tenía la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que le hubiere concedido créditos extralegales, porque no era beneficiaria de la convención colectiva; que le debiera los créditos pretendidos, en razón a que aquellos fueron reconocidos mediante las Resoluciones n.° 511 de 2006, 582 de 2009 y 772 de 2009, última en la que ordenó el pago de aportes al seguro social.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 585 a 609, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.° 266 a 278, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la primera sin condenar en costas. Dijo, que se equivocó el primer Juez al considerar que la demandante siempre tuvo la condición de empleada pública, porque según las sentencias CC SU-484-2008 y CE, 5 may. 2003, rad. 243-01, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 292 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en razón a que, volvió a ser un establecimiento público perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ello no era óbice para desconocer las circunstancias particulares consolidadas, como los derechos laborales generados por la prestación efectiva del servicio.

Explicó, en relación con lo último, que aun cuando la declaración de nulidad produce efectos retroactivos, debía entenderse que, «dichos decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación se ejecutaba de buena fe»; que de las pruebas arrimadas al plenario se lograba establecer, que el vínculo laboral que unió a la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre el 18 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, fue de carácter particular; que de conformidad con la certificación del 20 de octubre de 2000 (f.° 24, cuaderno n.° 1 del Juzgado), «se acepta que no se han cancelado a la accionante desde noviembre de 1999 hasta diciembre de la misma anualidad las sumas allí señaladas»; que, sin embargo, no resultaba posible proferir condena al respecto, porque se había configurado la prescripción de esas acreencias.

Razonó, en relación con lo último, que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho, como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquella no se ejercitó; que, en consecuencia, la obligación se trasforma en natural, pues fenece el correlativo deber del Estado de proteger las facultades subjetivas mediante sentencia, con el fin de favorecer la seguridad jurídica, evitando que se eternicen las situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social; que el término prescriptivo de las acciones tendientes a reclamar derechos prestacionales, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Explicó, que para las especiales situaciones generadas respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484-2008, afirmó que el mojón inicial para contabilizar la prescripción, sería el 15 de junio de 2005, pues desde esa fecha «es deudora la beneficencia de Cundinamarca»; que, por lo anterior «[ ] no puede hablarse de renuncia de la prescripción en los términos establecidos en el artículo 2514 del CC, pues el término trienal no se encontraba consumado para la fecha en el que la demanda reconoció y pagó a la promotora de la litis algunas de las acreencias laborales».

Aseveró, que como la demandante radicó en la Gobernación de Cundinamarca, derecho de petición, reclamando los créditos laborales pretendidos, el día 30 de noviembre de 2009 (f.° 33 y 34, ibídem ), cuando ya se habían vencido los tres años establecidos en la legislación laboral, contándolos desde la fecha en la que la Corte Constitucional, señaló que las demandadas eran deudoras de la obligación, la acción incoada, estaba prescrita (f.° 12 a 30, cuaderno n.° 2 del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las siguientes pretensiones, [ ] 2.1.

Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSA EMMA SIEMPIRA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 18 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1999. 2.2. Que se declare que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le reconoció a mi mandante la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2000, mediante Acta de Reconocimiento No. 0096 del 31 de diciembre de 1999. 2.3.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de auxiliar de administración en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, mi mandante percibía una asignación mensual de $932.806. 2.6.

Que se declare que la demandante ROSA EMMA SIEMPIRA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 2.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida [ ] se condene a las entidades demandadas [ ] al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre y diciembre de 1999; b) La prima de Navidad de carácter convencional, del año 1999, por valor de $932.806.54; c) La prima de vacaciones de carácter convencional, del año 1999, por valor de $932.806.54. d) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; e) La reliquidación en el pago de las cesantías definitivas; f) Indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de las primas y de la cesantía definitiva; g) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; h) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f.° 14 y 15, ibídem). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D. C., BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y SS. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento auténtico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), art. 488 del CS.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), art. 2512 (que define la prescripción), art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) […] (f.° 21 a 22, ibídem ).

Expone, que el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto, por […] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados (f.° 16, ibídem ). Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del 20 de octubre de 2000, del folio 24 del cuaderno n.° 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios indica que a la demandante inicial se le deben sueldos y prestaciones sociales. b) El anexo No. 2 Resolución No. 0582 de julio 16 de 2009, del folio 25 del cuaderno n.° 1, en donde se aprecia que a la demandante inicial se le cancelaron prestaciones sociales por solo $2.605.445. c) La comunicación del 25 de agosto de 2009 de los folios 26 a 28 del cuaderno n.° 1, en donde mi mandante se dirige a la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para solicitar el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. d) La comunicación del 25 de septiembre de 2009 del folio 29 del cuaderno n.° 1, en donde la Fundación San Juan de Dios en Liquidación informando que mediante Resoluciones 0511 de 2007 y 0582 de 2009 se le efectuaron pagos parciales por acreencias. e) El escrito mediante derecho de petición de los folios 33 a 36 del cuaderno n.° 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. f) El Acta individual de reparto del 19 de enero de 2010, del folio 37 del cuaderno n.° 1. g) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 40 del cuaderno n.° 1. h) Los avisos de notificación de los folios 41, 42, 43, 44, 45 del cuaderno n.° 1. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 105 y siguientes del cuaderno No. 1, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. j) La Resolución No. 0511 de 2006, de los folios 616 a 618 del cuaderno n.° 1, en donde la Fundación San Juan de Dios reconoce y ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a enero 1 de 2000, a mi mandante. k) La Resolución n.° 0582 de 2009, junto con los anexos, de los folios 623 634 del cuaderno No. 1, en donde la Fundación San Juan de Dios ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante, pero por solo $2.605.445. l) La Resolución n.° 0772 de 2009, junto con los anexos, de los folios 635 a 647 del cuaderno n.° 1, en donde la Fundación San Juan de Dios ordena el pago de aportes de seguridad social al ISS de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios, incluida mi mandante Afirma, que el Tribunal al « ignorar, soslayar la prueba documental enlistada », desconoció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas, porque i) la demanda realizó una renuncia tácita de ellas; ii) « tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 » y, iii) no podía extenderse la declaración de prescripción a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Dice, que de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ella, existió un vínculo laboral que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y extralegal; que tales acreencias debían reclamarse en el plazo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que la equivocación del Tribunal se derivó de «haber considerado a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción», porque de la prueba documental reseñada, se sigue que tanto la fundación, como el ministerio y la beneficencia realizaron un reconocimiento de las obligaciones laborales pretendidas, mediante resoluciones de los años 2006 y 2009, cuando ya se había vencido el término de los tres años para accionar y que aquellas probanzas acreditan la hipótesis de hecho del inciso 2° del artículo 2514 del CC.

Argumenta, que la sentencia CC SU-484-2008, ordenó a las accionadas concurrir en el pago de las acreencias reclamadas, imponiendo cargas económicas exigibles en distintos plazos; que, por lo anterior, en el fallo impugnado se presenta un doble error, pues para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas estaban en plena vigencia, en consideración a los pagos hechos en los años 2006 y 2009, que revivieron las obligaciones reclamadas.

Plantea, que los medios probatorios enlistados, demuestran lo siguiente: 1.2.8.1. Los de los literales c, e, acreditan que la demandante inicial, solicitó el pago de acreencias laborales, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.8.2.

Las documentales de los literales b, j, k, l, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2006 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 1.2.8.3.

La de los literales f, g, h, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del art. 145 del C.P.T. y S.S. 1.2.8.4. La del literal i), nos acredita como el día 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-484, fijo la obligación para las entidades demandadas de carácter oficial (Departamento, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá), a pagar en virtud de los principios de equidad solidaridad el de que quien se sirve de una entidad está obligada económicamente a cubrir sus obligaciones y el principio de que quien estando obligado a ejercer labores de violencia, control y seguimiento a una entidad prestadora de un servicios público como lo es la salud, y no lo realiza así deberá contribuir al pago de sus obligaciones. 1.2.8.5.

La del literal a) implica un reconocimiento por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a través de uno de sus directivos del hecho de adeudársele a la demandante inicial acreencia laborales (f.° 17 a 24, ibídem ). III. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que la recurrente incurre en varios errores que hacen improcedente el cargo, puesto que no argumentó en qué consistió el error que adjudicó y denunció la infracción de normas procesales sin aducirlas como medio (f.° 43 a 44, ibídem ).

BOGOTÁ D. C., expone que el cargo carece de estimación, pues no se equivocó el Tribunal al concluir que la acción se encontraba prescrita, en razón a que la reclamación administrativa la presentó la actora cuando ya habían trascurrido tres años, contados desde el 15 de mayo de 2008 (f.° 60 a 61, ibídem ). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, argumenta que el ataque no debe prosperar en su contra, porque no se demostró la existencia de un vínculo laboral del que fuera responsable y quedó acreditado que todas las acreencias se encontraban prescritas (f.° 69, ibídem ).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló en la proposición jurídica la vía, modalidad de trasgresión, las normas censuradas y los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada; que increpó un sub motivo de infracción inexistente al aludir a la «falta de aplicación indebida»; que acudió impropiamente a argumentos tanto fácticos como jurídicos y que se limitó a realizar una lista de las probanzas no acreditadas, sin avanzar en la estructuración del error fáctico, como le correspondía. Además, dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son « ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios como empleados públicos (f.° 87 a 103, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En el alcance de la impugnación, como lo aducen algunos de los replicantes, la recurrente incorporó pretensiones nuevas, que están vedadas examinar al Juez de casación en sede extraordinaria y de instancia. En efecto, contrastada la demanda inicial de folios 3 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, se advierte que la impugnante no solicitó, como en el recurso extraordinario, declarar que percibió en el transcurso de la relación laboral, con incidencia salarial, los recargos por trabajo nocturno y dominical y la prima semestral (f.° 14 y 15, cuaderno de casación).

En torno a ese defecto técnico, ha dicho la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559-2017, que las peticiones diferentes a las plateadas en las instancias, no pueden edificar la censura, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, en cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior. 2.

La censura cuestiona normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.

A la par con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.

Y aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4. Además, acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida » y « falta de aplicación indebida » de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal; no obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, ésta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul.,1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 5.

Aunado a lo anterior, la recurrente acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado i) la certificación del 20 de octubre de 2000 (f.° 24, ibídem ); ii) las Resoluciones n.° 0511 de 2006 (f.° 616 a 618, ibídem ), 0582 de 2009 (f.° 623 a 634, ib. ) y 0772 de 2009 (f.° 635 a 647, ibídem ) y, iii) la reclamación administrativa de 2009 (f.° 33 a 36, ibídem); sin embargo, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que el Colegiado sí valoró esos documentos, pues sobre ellos soportó la decisión al considerar, que aun cuando había sido acreditado, de conformidad con la certificación del año 2000, la existencia de ciertas acreencias laborales en favor de la impugnante, no era posible acceder a su reconocimiento, pues i) la reclamación del 30 de noviembre de 2009, se presentó después de finalizado el término de prescripción, que empezó a contar, conforme lo estableció la sentencia CC SU-484-2008, en mayo de 2005 y, ii) los pagos realizados por las demandadas, no comportaban renuncia de la prescripción en los términos del artículo 2514 del CC, porque se efectuaron en vigencia de la obligación. Luego, deviene en incontrastable que la censura cimentó su acusación en un error de apreciación probatoria que el Juez plural no cometió, obviando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues aquella implica que el sentenciador haya realizado un raciocino y, por ende, un juicio sobre la prueba, mientras que la última, precisa de que el Juez de la alzada ni tan siquiera la haya aprehendido. 6.

No obstante que el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos, cuatro debates jurídicos, relativos con i) la procedencia de la renuncia de la prescripción, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2514 del CC; ii) la imposibilidad de extender la declaración de prescripción de la obligación, respecto de litis consortes facultativos; iii) la vigencia de los créditos laborales, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, iv) el origen de las obligaciones como un consenso de voluntades, conforme con los artículos 1494 y 1495 del CC.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 7.

De contera, como los anteriores cuatro tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera la omisión de la apreciación probatoria de algunas piezas probatorias, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Con todo, si la Corporación salvara las anteriores deficiencias de la acusación y realizara el control de legalidad, prescindiendo de los argumentos de carácter jurídico y comprendiendo que la censura acusó a través de la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 2514 del CC, por no dar por demostrado, estándolo, que las demandadas renunciaron tácticamente a la prescripción, tras realizar el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas en los años 2006 y 2009, tampoco hallaría prosperidad en el ataque.

Así se dice, pues de las Resoluciones n.° 0511 de 2006 (f.° 616 a 618, ibídem ); n.° 0582 de 2009 (f.° 623 a 634, ib. ) y n.° 0772 de 2009 (f.° 635 a 647, ibídem ), por medio de las cuales, la Fiduciaria - La Previsora ordenó en favor de la impugnante, el pago de unas acreencias laborales parciales, derivadas del vínculo que sostuvo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no se derivan los supuestos fácticos para declarar la renuncia expresa de la prescripción, porque, conforme lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, se precisa de un reconocimiento libre, espontáneo y voluntario del deudor.

En efecto, del contenido de los primeros dos actos administrativos en mención, se desprende que el pago de las deudas allí reconocidas, devino de unas órdenes judiciales, según lo corrobora la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, que milita a folio 29 del expediente; mientras que, la última resolución de 2009, reconoce la existencia de unos aportes a seguridad social, respecto de los cuales la demandante no elevó ninguna pretensión en el gestor, por lo que el reconocimiento que realizó la fiduciaria en nombre de la demandada, no puede calificarse de espontáneo.

En punto de la característica en referencia, como elemento indispensable para establecer la existencia de la renuncia de la prescripción, la Corte en la sentencia CSJ SL9319-2016, orientó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. [ ] Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por, […] falta de aplicación de normas sustantivas […] cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas «documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo.), art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo) art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en oras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Lo anterior tras, […] incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Indica, que tales yerros fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: a. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 716 a 721 del cuaderno n ° 1. b. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 722 a 733 del cuaderno n ° 1. c. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 734 a 743 del cuaderno n ° 1. d. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 744 a 756 del cuaderno n ° 1. e. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 757 a 761 vuelto del cuaderno n ° 1. f. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 767 a 770 vuelto del cuaderno n ° 1. g. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 762 a 766 del cuaderno n ° 1. h. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 778 a 783 vuelto del cuaderno n.° 1. i. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 784 a 788 del cuaderno n.° 1. j. La certificación Trabajadores obrante a folio 715 del cuaderno certifica n.° 1, en el que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica la que ROSA EMMA SIEMPIRA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Expone, que el error de derecho del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas solemnes, conllevó a que se le desconocieran los créditos que pretendió en la demanda y reiteró en la apelación, contemplados así; 2.2.3.1. La prima de antigüedad [ ] está regulada en el art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.2. La prima de navidad [ ] regulada en el que art. 27.

De la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.3. La pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.4. El subsidio familiar consagrado en el art. 34 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.5. La prima de vacaciones, consagrada en el art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 2° Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.6.

El auxilio de transporte, consagrado en el art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 50 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.7. Los intereses a la cesantía, consagrado en el art. 14 Convención Colectiva de 1986. 2.2.3.8. Cesantías definitivas, consagrada en el art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y art. 2° de la Convención Colectiva de 1996. 2.2.3.9.

El incremento salarial del 18.5 % anual a partir del año 2000, está consagrado en el art. 12 0 de la Convención Colectiva de 1998 (f.° 29 a 31, ibídem ). X. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, argumenta que la acusación carece de estimación, porque: i) no se puede proponer la infracción directa por la vía de los hechos y, ii) aunque denunció la vulneración de la norma procesal no lo adujo como medio (f.° 44 a 45, ibídem ).

BOGOTÁ D. C., expone que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma que lo adjudicó la acusación, porque la recurrente tenía la condición de empleada pública y, por ese motivo, no era jurídicamente posible que accediera a los beneficios de la convención colectiva (f.° 62 a 63, ibídem ). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, sostiene que no puede endilgársele responsabilidad en las situaciones que ocurrieron, como consecuencia de la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que por ello no debe asumir la garantía sobre el eventual pago que correspondiere a las acreencias laborales de ésta (f.° 69 y 70, ibídem ).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reitera los argumentos de carácter jurídico, realizados en la oposición al primer cargo; resalta que la acusación incurrió en una inconsistencia, al asegurar que se equivocó el Tribunal al confirmar un fallo parcialmente condenatorio, porque contrario a ello, el Juez de la apelación, avaló la sentencia totalmente absolutoria proferida en primer grado, que además, la recurrente se equivocó porque: i) propuso un sub motivo de infracción inadecuado por la vía de los hechos; ii) enunció una serie de normas procedimentales, sin remitirse, como debía, a las sustantivas; iii) no determinó los errores de hecho, con condición de protuberantes o manifiestos y, iv) enlistó las pruebas, sin acreditar el error probatorio (f.° 104 a 119, ibídem ).

XI. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque la sustentación de la acusación, gravita en torno a la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, en relación con la calidad de trabajadora particular y la existencia de derechos adquiridos extralegales, aspecto sobre el cual, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno. Lo anterior trae de suyo, que la censura haya obviado, que no resulta posible increpar un error, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018.

En efecto, en el caso no es posible determinar la ocurrencia de los « errores de derecho » que le achaca la censura, pues el Juez colegiado no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente dejó de hacer pronunciamiento al respecto, en razón a que, ante la prosperidad de la excepción de prescripción y, en aplicación del principio de prelación de la decisión, previsto en el artículo 282 del CPC, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, resultaba innecesario efectuar análisis sobre los derechos convencionales litigados, debido a que el efecto jurídico de dicha figura, es la inexigibilidad judicial de los mismos, por la omisión de su titular en su reclamación. Así las cosas, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó ROSA EMMA SIEMPIRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00