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SL3436-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57767 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3436-2018 Radicación n.° 57767 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ETELVINA MOSQUERA CARDOSA y el llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió la primera contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al que se vinculó a MARÍA INOCENCIA SEVILANO PADILLA, como litisconsorte necesaria y se acumuló al que instauró ésta última en contra de la primera de las demandantes y de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES ETELVINA MOSQUERA CARDOZO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera en su favor, la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Francisco Antonio Mosquera, a partir del 3 de abril de 2005, junto con las respectivas mesadas retroactivas y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el señor Mosquera, desde el mes de agosto de 1999 hasta el 3 de abril de 2005, cuando éste falleció; que el causante laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cali, que realizó los aportes pensionales al ISS; que solicitó a ese instituto el reconocimiento pensional, pero le fue negado, mediante las Resoluciones n.° 00894 y 00684 de 2006, bajo el argumento que no estableció con precisión el tiempo de convivencia con el causante; que la demandada se negó a realizar visita al hogar común, lo que le hubiera permitido corroborar la convivencia (f.° 2, ibídem ).

EL ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el lugar de trabajo del causante y su afiliación a la entidad, la reclamación del derecho pensional y su negativa; negó la convivencia descrita en la demanda y, sobre los restantes, dijo que eran conceptos del apoderado de la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: no estar obligado al reconocimiento del derecho y a pagar la pensión de sobreviviente, las mesadas retroactivas, costas u otros emolumentos, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada (f.° 21 a 23, ibídem ).

MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA, en su calidad de litisconsorte vinculada al proceso, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho del fallecimiento del señor Mosquera y su lugar de trabajo; aclaró que era ella a quien le asistía el derecho deprecado por la demandante; no elevó excepciones de mérito, pero solicitó se acumulara la demanda por ella impetrada contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANCER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS – y la señora ETELVINA MOSQUERA CARDOZO, en la que reclama para sí la pensión de sobrevivientes litigada, las mesadas adicionales, junto con los intereses corrientes y moratorios de ley y el reconocimiento de los gastos fúnebres, debidamente indexados (f.° 230 a 231, ibídem ).

Cimentó sus pedimentos, en que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que le fue negada mediante Comunicados DPB 4642 07 de 2007 y DPB 5200 07 de igual anualidad; que el afiliado dejó causado el derecho en su favor, pues convivió con ella de manera permanente, bajo el mismo techo, por un período de 30 años, en los cuales se ocupó de su subsistencia y la de sus hijos; que nunca fue afiliada como beneficiaria del señor Mosquera, al sistema de seguridad social pues, para el efecto, en su nombre, cotizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber ejercido como madre comunitaria (f.° 227 a 229, ibídem ).

En la réplica a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la negativa al reconocimiento pensional; negó la calidad de compañera permanente de la demandante, pues de acuerdo a la investigación realizada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE BOLÍVAR S.A., quien tuvo esa calidad fue la señora ETELVINA MOSQUERA.

Sobre el fundamento de hecho restante, dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, petición antes de tiempo, buena fe de la entidad demandada (f.° 273 a 283 ibídem ).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (f.° 227 a 229, ibídem ). La llamada en garantía, se opuso al llamamiento; dijo, que pagó la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobreviviente, con lo cual había dado cabal cumplimiento a su obligación; controvirtió las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relatados sobre la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa; rotuló como no ciertos o ajenos a su conocimiento, los demás. En su defensa y en defensa del llamante, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Bolívar S.A., buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, inexistencia de perjuicios de la demandante y pago (f.° 376 a 391, ibídem ).

ETELVINA MOSQUERA no contestó la demanda; no obstante, ambos procesos fueron tramitados por la misma cuerda procesal, por la acumulación decretada mediante auto del 25 de junio de 2008 (f.° 160, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010, resolvió: 1 °.

DEJAR sin efecto a la ejecutoria de esta providencia, el reconocimiento que la demandada ADMINISTRADORA de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. […] hizo a la señora ETELVINA MOSQUERA por concepto de pensión de sobrevivientes. 2°. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por las señoras MARÍA INOCENCIA SEVILLANO y ETELVINA MOSQUERA […] (f.° 598 a 613 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas demandantes y de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó el fallo del a quo y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia o de aquella en que haya suspendido el pago de las mesadas si es del caso, y en adelante, asigne la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Francisco Antonio Mosquera, en proporción al 83.33% a la Señora MARÍA INOCENCIA SEVILANO DE PADILLA, y en un 16,67% a favor de la Señora ETELVINA MOSQUERA CARDOSA, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÏA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que concurra a la financiación de la prestación de que trata el numeral precedente, en la medida en que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exijan y según la modalidad que haya de seleccionar la Señora Inocencia Sevillano como beneficiaria de la aludida pensión de sobrevivientes, a instancias de la AFP Santander S.A. en la proporción que a ésta le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Etelvina Mosquera Cardosa (f.° 34 a 59, cuaderno n°2). El Tribunal advirtió que no eran objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que la entidad responsable del reconocimiento pensional era la AFP Santander, a pesar de que el señor Mosquera estuvo inicialmente afiliado en pensiones al ISS; ii) que teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, había sido causado el derecho por parte del afiliado, y iii) que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, no estaría llamada a responder por la financiación de la pensión en caso de que el derecho se mantuviere radicado, de manera exclusiva, en cabeza de la señora Etelvina Mosquera; que debía establecer si, de conformidad con el artículo 13 de la L 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la L 100 de 1993, normativa aplicable al sub lite, en relación con la fecha del fallecimiento del causante, hubo convivencia simultanea de las demandantes con el causante.

Argumentó, que en el proceso había «[….] prueba convincente de la convivencia que cada una de las presuntas compañeras permanentes […]», así: de ETELVINA MOSQUERA, durante los últimos cinco años y de INOCENCIA SEVILLANO, por espacio de 25, a partir de 1975, a pesar de encontrarse casada con el señor Gabriel Padilla, por lo cual, con fundamento en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, revocó la decisión absolutoria de primer grado, para reconocer el derecho a cada una de las demandantes, en proporción al tiempo convivido, esto es, en un 83,33% y 16,67%, respectivamente.

Expuso, que esa conclusión la obtuvo de los testimonios responsivos de Aura María Velasco (f.° 410 a 412 cuaderno n°1), quien conoció a ambas demandantes como compañeras del causante, que expresó que los últimos seis años de su vida los convivió con Etelvina, persona que le condujo al seguro cuando falleció; Oliveros Toloza (f.° 413 y 414, ibídem), quien dio cuenta, por ser vecino de la pareja, que el causante salió agonizante de casa de la señora Etelvina;

María Stella Velasco (f.° 418 a 420, ibídem ), quien ratificó la versión extrajudicial aportada al plenario, según la cual conoció a la pareja conviviendo juntos durante cuatro años (f.° 323 a 325 ibídem ), y de Eloy Caicedo (f.° 437 a 440, ibídem ), quien dijo conocer a Inocencia y a Francisco desde 1980, conviviendo como esposos, junto con sus hijos, en compañía de quienes les vio, en sus últimos meses de vida, en la casa de Inocencia. Dijo, que otorgaba mayor credibilidad a las declaraciones recaudadas en audiencia, a pesar de las imprecisiones en que incurrieron en fechas, que a las versiones extrajudiciales aportadas con la contestación a las demandas, incluso, provenientes de las pretensas compañeras, porque no fueron pruebas controvertidas en el marco del proceso, no habían sido otorgadas con fines judiciales, «[…] amén de que tales declaraciones no alcanzan a tener el mérito de confesión […]»; que desestimaba «por improcedente el estudio de la pretensión formulada […] en el marco de la Alzada (sic) por la entidad administradora de la pensión»; que por haber recibido ETELVINA MOSQUERA el importe total de las mesadas pensionales, desde la fecha del deceso del afiliado, cuando la AFP debió abstenerse de resolver la controversia entre las compañeras, «[…] no tiene porqué (sic) ser forzada a reintegrar las sumas de dinero percibidas, ni a la entidad pagadora ni a la Señora Sevillano».

Argumentó, que el llamado en garantía, debía concurrir a la financiación de la prestación, en la medida que las circunstancias de contratación de las pólizas previsionales lo exigieran, según la modalidad que haya de seleccionar la nueva beneficiaria de la prestación, a instancias de la entidad condenada al pago (f.° 34 a 59, cuaderno n.°2).

RECURSO DE CASACIÓN (ETELVINA MOSQUERA CARDOZO) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia del Tribunal, «para que se reconozca a ETELVINA MOSQUERA, como la derechosa de la pensión de sobrevivientes en un cien por ciento» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados (f.° 126, 127 y 129 ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «APRECIACIÓN ERRÓNEA O FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA». Para sustentar el cargo, arguye que la señora MARÍA INOCENCIA SEVILLANO, no afirmó que la sociedad conyugal que ostentaba con otra persona, se encontrara disuelta; que quien concluyó tal situación fue el juzgador de segundo grado, a pesar de que era a ella a quien le correspondía probar sus afirmaciones, por lo que estaba obligada a aportar dicha prueba o a solicitar su inspección; que, […] no se explica ni en los hechos de la demanda ni en lo manifiesto por sus testigos, que una persona se case con una y viva con otra.

Por lo menos y conforme a las reglas de la experiencia debe quedar claro cuánto tiempo convivió en su relación de casada la susodicha con su esposo PADILLA; y cuanto (sic) con el extinto MOSQUERA. En el interrogatorio formulado a uno de sus testigos; este afirma que ella tenía su esposo previo a la relación con el señor FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA, y esto es relevante en la medida de la proporción en la cual se le asigno (sic) la pensión a la señora SEVILLANO. Tampoco es de recibo que en los hechos de la demanda se refiera al extinto FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA como su esposo y erróneamente así, se expresa más (sic) de una vez el A QUEM (sic)» (f.° 9 a 10, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia incurre en interpretación errónea de la ley, así como desconoce el principio de favorabilidad; para el efecto manifiesta que, Es evidente que debe apreciarse la normatividad vigente al momento de la convivencia, ya que se trata de un derecho sustancial y por ende el legislador contempla regímenes de transición. La pensión compartida por convivencia simultánea surgió con la reforma a la Ley 100 de seguridad social a través de la ley 797 de 2003.El señor FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA falleció el día 3 de abril del 2005; es decir 2 años después de la reforma que empezó a regir cuando la pareja llevaba 3 años de convivencia. De igual manera no es de recibo, la idea de que los hijos suplen el tiempo de convivencia efectivo entre el beneficiario (a) y el fallecido.

Lo anterior por lo que se pretende darle esta calidad a MARÍA INOCENCIA SEVILLANO; en consideración pues no hay otra manera de reconocerle 25 años de convivencia en donde tiene que tenerse en cuenta el tiempo al lado de su esposo anterior, o aceptar una relación paralela. En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias «CSJ SL del 10 de marzo de 2006», sin radicado;

CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CC C-389-1996, según las cuales, dice, la convivencia no se suple por la existencia de un hijo en común (f.° 10 a 19, ibídem ). CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que la Corporación indicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, en razón a que en el caso se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo. Tales falencias son: 1.- El alcance de la impugnación fue inapropiadamente formulado, por cuanto a pesar de que impetra se case parcialmente el fallo confutado, no especifica qué componente de éste debe quebrar la Corte; tampoco expresa lo que pretende en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo hace alusión a lo que aspira en torno a sus pretensiones, pidiendo que se reconozca como «[…] la derechosa de la pensión de sobrevivientes en un cien por ciento» (f.° 8, ibídem ).

En lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, señaló: Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.

Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de Juez le apareja. Sin embargo, aun cuando, con amplitud la Sala aprehendiera el análisis de ese tópico, como lo ha permitido la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10296-2017, interpretando que busca que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto concedió en forma proporcional el derecho pensional, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, que negó la prosperidad de éste, y en consecuencia, con ello, proceda la Corte a concedérselo con exclusividad, tal hermenéutica no salva la estimación de los ataques, pues en ambos cargos se observan otras falencias, que no pueden ser franqueadas, como pasa a mostrarse. 2.- En ninguno de los cargos la censura anuncia la vía a través de la cual, cuestiona la legalidad de la sentencia acusada, esto es, si lo hace por la vía directa o por la indirecta, con lo cual carece la Corte de rumbo definido y predeterminado para efectuar el control para el que se le convoca, pues no se le da a conocer si la equivocación que se enrostra al Tribunal es netamente jurídico o fáctico probatoria, no resultándole posible suplir de oficio esa deficiencia, pues hacerlo significaría desconocer el principio dispositivo, que es de la esencia del recurso extraordinario.

Sobre la necesidad de la expresión del elemento que se extraña en el recurso de casación, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.- Los cargos carecen de proposición jurídica, pues no enuncian ni una sola norma de alcance nacional, que contenga el derecho sustancial sobre el que procura debatir la sujeción a la ley del segundo fallo, ora porque haya sido base esencial de este, o haya debido serlo, olvidando que tal componente de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, ejerza la función para la que se le convoca.

Así se advirtió por, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En este escenario, impera que la Sala apunte, que si bien, en el segundo de los ataques, el recurrente hace mención a la L 100 de 1993 y a la L 797 de 2003, en la transcripción que realiza de algunos apartes jurisprudenciales, tal manifestación no es suficiente para fundar la censura, pues la carga del recurrente es la de identificar en ese acervo de normas, la específica que considera violó el segundo juzgador, conforme lo ordena el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, como lo ha exigido la reiterada jurisprudencia de la Sala, entre otras la sentencia CSJ SL6684-2014. 4.- Aun si se pasara por alto lo antes dicho y entendiera la Corte que ambos cargos, se dirigen a demostrar la infracción del artículo 74 de la L 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L 797 de 2003, pues plantea que se equivocó el Tribunal al reconocer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Sevillano e, incluso, si se abordara el estudio de la impugnación (cargo primero), por el camino indirecto, en la modalidad de aplicación indebida, en razón a que lo titula como «APRECIACIÓN ERRÓNEA O FALTA DE APLICACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA» (f.° 9, ibídem), advierte la Sala, que tampoco tendría vocación de prosperidad, pues se avizora que no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, al precisar: […] cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017. 5.- Al hilo de lo anterior, también halla la Corporación que la inconformidad que plantea el cargo, se encuentra en lo dicho por «uno de los testigos», el cual, a más de no encontrarse especificado, no tiene la connotación de ser probanza calificada, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, lo que conlleva a descartar la acusación, ya que el recurso extraordinario solo puede estimarse para el efecto, en el marco de la valoración de la prueba calificada, cuya connotación solo poseen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 6.- Ahora, si se comprendiera con igual laxitud, la sustentación de la censura en el segundo de los ataques, y emprendiera la Corte el control de legalidad de la sentencia acusada, a través de la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea», por haber mencionado la impugnante tal sub motivo de violación en el desarrollo del recurso (f.° 14, ibídem ), encuentra la Sala que, la acusación parte de una premisa falsa, en razón a que, dice, el ad quem otorgó la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA INOCENCIA SEVILLANO, porque encontró que procreó descendencia con el causante, cuando en realidad, el fundamento del Tribunal, fue que halló demostrado a través de las declaraciones testimoniales, especialmente, las de Aura María Velasco y Eloy Caicedo, con mayor entidad demostrativa que las declaraciones extra juicio aportadas, que la demandante Sevillano convivió con el afiliado fallecido un total de 25 años, anteriores a su muerte. 7.- Así las cosas, queda también al descubierto que la impugnante dejó incólume el principal aserto de la sentencia acusada, que trae como consecuencia que se mantenga incólume, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, la cual goza de la presunción de legalidad y acierto que la salvaguardan, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017.

Así las cosas, se desestiman los cargos. Sin costas, pues no hubo oposición. RECURSO DE CASACIÓN (COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.) Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la absolución declarada por el a quo, en lo que atañe con el llamamiento en garantía (f.° 23, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber incurrido en: […] error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificaciones (sic) introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y la consecuencial infracción directa del artículo 1626 del Código Civil.

Alude como errores fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que Etelvina Mosquera Cardosa, en su calidad de compañera permanente había convivido con el causante durante más de 5 años; 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Etelvina Mosquera Cardosa confesó que solamente había convivido con el causante durante un poco más de 4 años, lo que supone no haber convivido el tiempo mínimo requerido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; 3.

Dar por demostrado sin estado (sic), que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada; 4. No dar por demostrado estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar ya había pagado la suma adicional necesaria para la pensión de sobreviviente originada en la muerte del afiliado Francisco Mosquera; 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debía contribuir con la financiación de la pensión otorgada por el Tribunal, cuando resultó probado que LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ya cumplió con su obligación legal y contractual de pagar la suma adicional y que incluso pagó en exceso lo que debía; 6.

En consecuencia, de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en lugar de la obligación de contribuir con la financiación de la pensión otorgada por el Honorable Tribunal, tiene derecho a la devolución de lo pagado en exceso. Dice, que a los yerros enunciados llegó el Tribunal, porque «apreció erróneamente la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso», es decir: […] (i) las documentales obrantes a folios 4 a 12, 24 a 28, 49 a 143, 157, 158, 204 a 223, 236 a 257, 285 a 344.349 a 356.360, 543 a 551, 553 a 571 y 576 a 595, (ii) la confesión que obra a folio 139, (iii) la inspección judicial que obra a folios 41 y 42, (iv) el interrogatorio de parte de la señora María Inocencia Sevillano de Padilla que obra a folios 400 a 403, (v) el dict��men pericial que obra a folios 462 a 525, y (vi) los testimonios rendidos: el de la señora Liliana Walteros Quiroga, que obra a folios 193 y 194, el de la señora Irma Martínez, que se encuentra a folios 195 y 196, el de María Stella Velasco, obrante a folios 36 y 37 y a folios 418 a 420, el del señor Oscar Mosquera Ortega, visible a folios 38 y 39, el de Oliveros Toloza que obra a folios 412 y 413, el de Eloy Caicedo que se encuentra a folios 436 a 442 y finalmente el de Arcadio Esterilla, visible a folios 448 a 451.

En el desarrollo del cargo, expresa que el ad quem no advirtió, que las pruebas que obran en el plenario dan cuenta que la señora Mosquera Cardoso, no convivió con el afiliado el suficiente tiempo para convertirse en su beneficiaria, pues la demandante confesó, bajo la gravedad de juramento, por medio de declaración extra juicio, que convivió con el causante cuatro años (f.° 139 a 136, cuaderno n.°1), información que también repiten las declaraciones extra procesales de Parmenio Sánchez y Luis Onésimo Mosquera (f.° 136 a 137, ibídem ), la resolución del Instituto de Seguros Sociales (f.°5 a 9, ibídem ), el concepto jurídico rendido por un profesional del derecho, dirigido al Hospital San Juan de Dios (f.° 72 a 73, ibídem ), y la inspección judicial (f.°41 a 42, ibídem ).

Repara, que la señora Mosquera actúo en contra de la buena fe, pues después de que le fue negada la solicitud ante el ISS, por haber indicado que convivió 4 años con el causante, decidió reclamar la pensión ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., informando sobre un período de convivencia diferente, cuestión de la que solo tuvo conocimiento con la acumulación de procesos, que se dio en el trámite; que el Tribunal dio credibilidad a las declaraciones que manifestaron que ETELVINA MOSQUERA y Francisco Mosquera, convivieron un tiempo superior, sin mediar ninguna explicación. Manifiesta, que el Juez plural tampoco vio: i) que el dictamen pericial de folios 462 a 525, establece que SEGUROS BOLÍVAR S.A., pagó el día 11 de marzo de 2009, por la pensión de sobreviviente ocasionada en la muerte del señor Francisco Mosquera, la suma de $103.583.429, así como también, que pagó en exceso la suma de $43.141.145,82, pues, de acuerdo a la pericia, se requería solo $104.058.569; que teniendo en cuenta el bono pensional y el saldo, debía ser devuelto el excedente; ii) el documento de folios 315 y 316 del cuaderno principal, en el que informa a la AFP SANTANDER sobre la aprobación de la reclamación que realiza para financiar la pensión y anuncia el pago por vía electrónica; que esa omisión de aprehensión de esas pruebas, llevó al Tribunal a condenarla a realizar un pago, que ya había efectuado válidamente, conforme lo prescribe el artículo 1626 CC.

Argumenta, que «Así las cosas, no solo se demostró que Seguros Bolívar ya había pagado la suma adicional, sino que había pagado más de lo debido, motivo por el cual, y de conformidad con lo solicitado en la contestación, lo que procede es casar la sentencia y ordenar devolver lo pagado en exceso» (f.° 24 a 31, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal, reconoció la pensión de sobreviviente, ocasionada por el fallecimiento del señor Francisco Antonio Mosquera, a MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA y a ETELVINA MOSQUERA CARDOZO, en proporciones de 83,33% y 16.67%, respectivamente, porque encontró demostrado, con la prueba testimonial, especialmente, las declaraciones de Aura María Velasco (f.° 410 a 412 cuaderno n°1) y Oliveros Toloza (f.° 413 y 414, ibídem), que la última de las demandantes, a quien la AFP no le había reconocido el derecho, convivió, como compañera permanente, con el causante, en los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Para el efecto, otorgó mayor mérito probatorio a los testimonios que a las declaraciones extra proceso, incluso realizadas por la señora MOSQUERA CARDOSA, porque, consideró que los testimonios habían sido creíbles, transparentes y asertivos; mientras que las declaraciones extra juicio, no fueron otorgadas con fines judiciales, no se surtieron dentro del trámite y no tienen la entidad de confesión. Luego, ordenó a la llamada en garantía, que concurriera a la financiación de la prestación, conforme a las pólizas previsionales suscritas, según la modalidad que seleccionare la señora Mosquera Cardoso.

En contraste, la censura dice que el Tribunal infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 47, 74 y 77 de la L 100 de 1993 y 1626 del CC, al i) dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Mosquera convivió cinco años anteriores al fallecimiento del causante, a pesar de que confesó, en la declaración juramentada ante notario, como se observa a folios 136 y 139 del expediente, que había convivido con él, tan solo 4 años, dicho corroborado con las declaraciones extra procesales de Parmenio Sánchez y Luis Onésimo Mosquera (f.° 136 a 137, ibídem ), la resolución del Instituto de Seguros Sociales (f.° 5 a 9, ibídem ), el concepto jurídico rendido por un profesional del derecho dirigido al Hospital San Juan de Dios (f.° 72 a 73, ibídem ), y la inspección judicial (f.° 41 a 42, ibídem ) (errores 1° y 2°); ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el capital para financiar la pensión era insuficiente (error 3°), así como, iii) no dar por demostrado, estándolo, que la llamada en garantía había pagado, incluso, en exceso la suma adicional necesaria para financiar la pensión ocasionada, con causa en el fallecimiento del afiliado Mosquera, por lo que debía devolverse el excedente (errores 5° y 6°), en la forma que lo enseña el dictamen pericial (f.° 462 a 525, ibídem ), así como el documento que aprobó el pago (f.° 315 a 316, ibídem ).

Argumenta, que a los errores 1° y 2°, llegó el ad quem por la apreciación errónea de todas las probanzas, es decir, de las documentales obrantes a folios 4 a 12, 24 a 28, 49 a 143, 157, 158, 204 a 223, 236 a 257, 285 a 344, 349 a 356, 360, 543 a 551, 553 a 571 y 576 a 595; la confesión (f.° 139, ibídem ); la inspección judicial (f.° 41 a 42, ibídem ); el interrogatorio de parte de la señora MARÍA INOCENCIA SEVILLANO DE PADILLA (f.° 400 a 403, ibídem ), el dictamen pericial (f.° 462 a 525, ibídem ), y los testimonios de Liliana Walteros Quiroga (f.° 193 a 194, ibídem ), Irma Martínez (f.° 195 a 196, ibídem ), María Stella Velasco (f.° 36 a 37, 418 a 420, ibídem ), Oscar Mosquera Ortega, (f.° 38 y 39, ibídem ), Oliveros Toloza (f.° 412 a 413, ibídem ), Eloy Caicedo (f.° 436 a 442, ibídem ), Arcadio Esterilla (f.° 448 a 451, ibídem ); así como que se precipitó a los errores restantes (3° - 6°), por la no valoración del dictamen pericial (f.° 462 a 525, ibídem ), y del documento de folios 315 a 316 del expediente.

Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, en cuanto cuestiona la calidad de beneficiaria de ETELVINA MOSQUERA, únicamente por la no demostración del tiempo de convivencia y la condena proferida a cargo de la aseguradora, comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este solo se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas calificadas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontados los argumentos de la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Sala, que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, en los específicos tópicos que propone la censura, por lo siguiente: De la calidad de beneficiaria de ETELVINA MOSQUERA, por no demostrar el tiempo de convivencia necesario, la censura, no explica, en relación con la totalidad de pruebas, que dice fueron mal apreciadas, enlistadas a folio 24 del cuaderno de la Corte, en qué consistió la valoración incorrecta por parte del Juez de la alzada, así como tampoco, qué es lo que dichas probanzas acreditan, en contra de lo concluido por el ad quem, exigencia sobre la que ha precisado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122, reiterada en la CSJ SL938-2018, que: Por último, cuando se acude a la vía indirecta, también tiene puntualizado la Sala, que «(…) deberán indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado (…); y recordó que al respecto ha expresado que « (…)cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193)» (CSJ SL 10 feb, 2009, radicación 30568). En efecto, en la fundamentación del cargo, la recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado, solo desde el contenido de los documentos de folios 5 a 9, 41 a 42, 72 a 73, 136 a 139 del plenario, consistentes en la resolución expedida por el ISS, la inspección judicial y el concepto jurídico emitido con destino al Hospital San Juan de Dios, las declaraciones extra proceso de Parmenio Sánchez, Luis Onésimo Mosquera y ETELVINA MOSQUERA CARDOSA.

Sin embargo, halla la Sala que ese ejercicio, a más de resultar deficiente, increpa al segundo Juez ordinario un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, en razón a que, para dar por demostrado el tiempo de convivencia de la demandante principal, con el causante, el ad quem no apreció los documentos de folios 4 a 12, 24 a 28, 49 a 143, 157, 158, 204 a 223, 236 a 257, 285 a 344, 349 a 356, 360, 543 a 551, 553 a 571 y 576 a 595, ni la inspección judicial (f.° 41 y 42, ibídem ), ni el interrogatorio de parte de la señora Sevillano de Padilla (f.° 400 a 403, ibídem ), ni los testimonios de Liliana Walteros Quiroga (f.°193 y 194, ibídem ), Irma Martínez (f.° 195 y 196, ibídem ), Oscar Mosquera Ortega, (f.° 38 y 39, ibídem ), y de Arcadio Esterilla (f.° 448 a 451, ibídem ), por lo que no es predicable, que los haya valorado con error.

Al hilo de lo anterior, no pueden edificar el cargo por la vía indirecta, los documentos de folios 72 a 73 y 136 – 137 del cuaderno principal, consistentes en concepto jurídico rendido por un profesional del derecho dirigido al Hospital San Juan de Dios, y declaraciones extra proceso de Parmenio Sánchez y Luis Onésimo Mosquera, así como tampoco las testimoniales de María Stella Velasco (f.° 36 a 37, 418 a 420, ibídem ), Oliveros Toloza (f.° 412 y 413, ibídem ), y Eloy Caicedo (f.° 436 a 442, ibídem ), pues son medios probatorios que no participan de la triada de elementos que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, constituyen prueba calificada, en cuanto provienen de terceros y su contenido es simplemente declarativo, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que la Corte expuso que: Ahora bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Ahora, aunque el Tribunal sí valoró la declaración extra juicio de la demandante, que milita a f.° 139, ibídem, el recurrente no derriba de esa apreciación, el punto cardinal del fallo de segundo grado, según el cual la misma no constituía confesión. Por el contrario, insiste la censura, sin consideración que controvierta esa calificación, que tal declaración lo es, olvidando con esa parcial argumentación: i) Atacar la totalidad de asertos del Tribunal por la vía correcta, esto es, a través de la senda directa, por la violación medio, ocurrida en la aplicación indebida, de ser el caso, de las normas adjetivas que regulan el medio de la confesión o los documentos declarativos. ii) Que la confesión de que trata el artículo 195 CPC, aplicable a contenciosos como el presente, por la remisión entronizada en el artículo 145 CPTSS, es un medio diferente a la declaración de la parte realizada ante notario, pues la primera precisa de la intervención del Juez y de una declaración provocada, mientras que, la última, es la extensión de la declaración espontanea de una parte en un documento, lo que implica que su valoración se rige por lo dispuesto en los artículos 251 y siguientes del CPC. iii) Que, en todo caso, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial, más no aquella que se hubiera dado de manera extrajudicial, conforme lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37865.

En el escenario expuesto, advierte la Sala que la argumentación de demostración del ataque, se asemeja más a un alegato de instancia, pues en ella se limita el recurrente a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las mismas, cuando lo que se persigue con ese medio de impugnación es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen, básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Corte precisó: […] debe subrayarse que el discurso del recurrente en casación no se encuentra firmemente encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras.

En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.

En efecto, el Tribunal dijo otorgar mayor credibilidad a los testigos, anunciando que los encontraba transparentes y asertivos, descartando la realidad de la que daban cuenta los documentos declarativos provenientes de la parte y de terceros, que no fueron controvertidos en audiencia; mientras que la censura, sin exigir un control de legalidad adecuado, como ha quedado planteado, insiste que debió prevalecer el dicho de la demandante.

Efectivamente, en tales deficiencias incurre el impugnante, cuando sustenta la existencia de los errores fácticos 3º a 6º, pues los cimienta en la omisión probatoria de dos pruebas, que no tienen la virtualidad de generar error de hecho, como lo son el dictamen pericial y el documento de folio 315 a 316 del plenario. La primera, porque, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 25429, el experticio no es prueba calificada.

La segunda, consistente en oficio n° GP SAN 671, del 9 de marzo de 2007, elaborado por la misma recurrente, dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., porque a través de él se crea su propia prueba del pago que le exige el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, lo cual le resta fuerza persuasiva. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», mientras en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso que, «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, pues no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por ETELVINA MOSQUERA CARDOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al que se vinculó la señora MARÍA INOCENCIA SEVILANO PADILLA, como litisconsorte necesaria, al que se acumuló el que instauró MARÍA INOCENCIA SEVILANO PADILLA en contra de ETELVINA MOSQUERA CARDOSA y de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – ING PENSIONES Y CESANTÍAS, quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00