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SL3435-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3435- 2024 Radicación n.°98740 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL1718- 2024, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que el Tribunal se equivocó al estudiar la prestación económica convencional que se reclama. Lo anterior, puesto que la Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 2 interpretación que acoge la Corte permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC.

Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987; Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio a CHEC S.A. E.S.P., el 25 de octubre de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, - desde el 25 de octubre de 1981-, por tal razón, le asiste el derecho a la prestación convencional.

Se recuerda que el demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva 1988-1989 y en los artículos 51 y 41 de la Convención Colectiva 2013-2017, reconocimiento y pago que debe realizarse cuando cumplió los requisitos. Solicitó en consecuencia, se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que se declaren prescritas a título de indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, aclaró que el demandante le prestó sus Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios a partir del 25 de octubre de 1981 mediante contrato de trabajo a término definido a 6 meses y fue a partir del 22 de abril de 1982 que se suscribió contrato a término indefinido, también aceptó el hecho de que se han pactado distintas convenciones colectivas y el reconocimiento de una pensión de jubilación en dicha normativa.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de febrero de 2023, decidió declarar probadas las excepciones de carencia y ausencia del derecho reclamado.

Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y, para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Nelson Ramírez Velásquez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 4 certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Además, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que certifique si a Nelson Ramírez Velásquez, le fue reconocida pensión de vejez, y a partir de cuándo le fue reconocida, así como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación. Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver el recurso de apelación en franco apego a su tenor literal.

II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar la alzada presentada por la parte demandante. Los argumentos se circunscriben a tener en cuenta la convención colectiva de trabajo como una fuente formal y autónoma de derecho. Por consiguiente, solicitó se aplique los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro- operario.

De este modo, se verifica que del texto colectivo la intención de las partes al momento de la firma de aquel fue que el tiempo de servicios se tenga como requisito de causación del derecho y el requisito de la edad es de exigibilidad. Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 5 Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión los siguientes: el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;

Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. La Sala considera que, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, son suficientes los argumentos expresados al momento de resolver el recurso de casación respecto de la interpretación de la norma convencional.

Se recuerda que prescribe la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, artículo 51 lo siguiente: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200 000,00) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARAGRAFO: Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 6 La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí (…). (folio 60 cuaderno anexo digital). En sentencia CSJ SL 676-2024, en relación con su interpretación se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.

Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Vistas así las cosas y atendiendo a que el precedente permite concluir que la pensión convencional se causa con el Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC.

Y, en consideración de que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987; Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, - desde el 25 de octubre de 1981-, le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando cumplió 55 años, es decir, desde el 25 de enero de 2014.

Procede entonces la Sala a la liquidación de la prestación: Liquidación de la prestación convencional. La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo. En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 8 con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.(CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a la múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988.

Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso. Vistas así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.

Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador. Los cálculos se obtienen así: Ingreso base de liquidación Se liquida conforme el promedio del último año de servicios. Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde Hasta IBC 1/09/2020 30/09/2020 $ 1.485.060,00 1/10/2020 31/10/2020 $ 2.574.347,00 1/11/2020 30/11/2020 $ 2.550.140,00 1/12/2020 31/12/2020 $ 2.673.995,00 1/01/2021 31/01/2021 $ 2.966.120,00 1/02/2021 28/02/2021 $ 2.947.137,00 1/03/2021 31/03/2021 $ 2.639.396,00 1/04/2021 30/04/2021 $ 5.125.547,00 1/05/2021 31/05/2021 $ 918.632,00 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.943.379,00 1/07/2021 31/07/2021 $ 3.393.508,00 1/08/2021 31/08/2021 $ 2.835.231,00 $ 2.716.643,18 Liquidación de la mesada CONCEPTO VALOR Salario promedio base $ 2.716.643,18 Porcentaje de equivalencia (Art. 260 CST) 75,00% Valor de la Mesada Pensional $ 2.037.482,00 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2021 $ 908.526,00 Valor de la Mesada Pensional $ 2.037.482,00 Respecto de la mesada 14 Esta Corte en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 11 que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

Además, se trata de una prestación que también se aplica a las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925- 2021, reiterada en SL 3139-2023). Mesada a pagar al mes de junio de cada anualidad (CSJ SL 673-2024). En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la CSJ SL17444-2014, en los siguientes términos: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta Sala además, en las providencias CSJ SL3720- 2020 y SL2412-2020, al estudiar un caso de similares contornos señaló: […] Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.

Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.

Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada..

En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.

Como quiera que la prestación convencional se causó con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, no así la reconocida por Colpensiones (año 2021), la mesada 14 debe ser asumida por la entidad demandada CHEC. La liquidación de la mesada corresponde a los siguientes valores: Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 13 DESDE HASTA VALOR DE MESADA PAGOS POR VIGENCIA TOTAL MESADAS 1/09/2021 31/12/2021 $ 2.037.482,00 0 $ 0,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.151.988,49 1 $ 2.151.988,49 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.434.329,38 1 $ 2.434.329,38 1/01/2024 30/10/2024 $ 2.660.235,14 1 $ 2.660.235,14 $ 7.246.553,01 Prescripción Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción, para tal efecto se observa que mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2018 (folio 42), el actor formuló reclamación a la entidad demandada.

El 16 de diciembre de 2019, fue presentada la demanda ordinaria, cuando todavía el actor se encontraba laborando con la CHEC. El 23 de julio de 2021 se admitió la demanda, notificado por estado No 121 el 26 de julio de 2021 (folio 61) y notificado a la demandada el 1 de septiembre de 2021 (folio 72). Como quiera que las mesadas se hicieron exigibles a partir del 30 de septiembre de 2021, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Diferencias, mayor valor y retroactivo Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 14 Tiene en cuenta las pruebas recaudadas por la Sala conforme el auto de mejor proveer. al demandante le fue reconocida pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 134333 de fecha 4 de junio de 2021, que otorgó una mesada que asciende para el año 2021 a $2,430.108,00, ingresó a nómina de pensionados en septiembre de 2021.

DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE COLPENSIONES ASPECTO A VERIFICAR VALOR Mesada de pensión de 2021 pretendida a cargo de CHEC conforme la liquidación prevista en el artículo 260 del CST $ 2.037.482,00 Mesada de pensión de 2021 reconocida por Colpensiones $ 2.430.108,00 $ 0,00 Liquidación de mesada 14 DESDE HASTA VALOR DE MESADA PAGOS POR VIGENCIA 1/09/2021 31/12/2021 $ 2.037.482,00 0 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.151.988,49 1 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.434.329,38 1 1/01/2024 30/10/2024 $ 2.660.235,14 1 En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor percibe una pensión de vejez reconocida por Colpensiones la cual es compartible con la pensión convencional, solo queda a cargo de la empresa demandada (CHEC) como mayor valor, la mesada 14 causada a partir del año 2021.

Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce a partir del mes de septiembre de 2021, cuyo retroactivo hasta octubre de 2024 asciende a la suma de $ 7.246.553,01 Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 15 Indexación e intereses moratorios Por otra parte, y en la búsqueda de morigerar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación del retroactivo y las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. No procede la condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto se trata de una prestación de carácter convencional. Precisó la Corte y ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibídem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extralegal.

(Sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 16 32002, de igual forma en las providencias CSJ SL 3689-2021 y SL 5012-2021) Deducción Aportes a la Seguridad Social Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).

Puestas de este modo las cosas, y como se indicó, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las súplicas de la apelación, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener la prestación reclamada, así como el pago de la mesada 14 como mayor valor a cargo de la empresa demandada.

En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia y no se declaran probadas las excepciones propuestas. Sin costas en las instancias. Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 17 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional contenida en la Convención Colectiva 1988-1989.

SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir de septiembre de 2021, como mayor valor, cuyo retroactivo hasta octubre de 2024 asciende a la suma de $ 7.246.553,01 cantidad que se indexará conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 98740 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C812450983060BC5108FFB1FA29632177E9432A3815FD51856A7027B3D41941F Documento generado en 2024-12-13