Micelio
SL3435-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Canalón Laboral Sala fi Da101111$111111 N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3435-2022 Radicación n.° 85185 Acta 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DARÍO DUSSAN SARRIA, JAIRO ALBERTO DUSSÁN SARRIA, CLARA INÉS SARRIA LONGAS, ÁNGEL ESTEBAN DUSSÁN CABRERA, YOLIMA ZULUAGA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN ZULUAGA, JUAN DIEGO DUSSÁN ZULUAGA y LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó DIMAS IPUZ.

I.

ANTECEDENTES Dimas Ipuz convocó a juicio a Ingemec Ltda., y solidariamente a Ángel Esteban Dussán Cabrera, y Francisco SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 85185 Javier Dussán Cabrera en calidad de socios de la compañía; y Miguel Darío Dussán Sarria y Jairo Dussán Sarria, como herederos determinados del socio Jairo Dussán Cabrera y sus herederos indeterminados (f.° 122 a 130), con el fin de que se declarara que: existió un contrato verbal a término indefinido, «el cual inició el día 1° de febrero de 1992 y se encuentra vigente actualmente»; el representante legal de la encartada y solidariamente los socios, no cumplieron la obligación de afiliado al sistema integral de seguridad social; sufrió accidente de trabajo el 5 de abril de 2006, cuando estaba en ejercicio de sus funciones.

Consecuencialmente solicitó que se condenara a Ingemec Ltda., y solidariamente a los socios de la empresa, a pagar: (perjuicios de orden material, moral, daño a la vida de relación y lucro cesante», derivados del accidente de trabajo; salarios y prestaciones adeudadas por el tiempo laborado; «el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y la incapacidad médica legal por el término de la incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo»; los aportes a la administradora de pensiones por todo el tiempo laborado y las costas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que: ((En el mes de febrero de 1996 ( ) fue llamado por la sociedad Ingemec Ltda ( ) para que laborara al servicio de la misma como albañil y soldador de montante y estructuras ( )», por lo que era evidente que celebraron un contrato laboral a término indefinido, con un salario de 8600.000 mensuales, en jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85185 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12 m y sin que fuera afiliado al sistema de seguridad social integral.

Aseveró que el 5 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:30 pm., se encontraba laborando para Ingemec Ltda., se disponía a techar la iglesia del barrio La Rioja, sufrió una descarga eléctrica cuando una de las tejas de zinc que maniobraba hizo contacto con las cuerdas de alta tensión, toda vez, que no contaba con equipo para su protección, lo que le generó quemaduras en cara, cuello, tórax, miembros inferiores, amputación del pabellón auricular derecho, con diversas cicatrices e imposibilidad de caminar por sus propios medios y presenta compromiso funcional de la unidad motora, denominado mielopatía lumbosacra.

Afirmó que como no estaba afiliado al sistema integral de seguridad social, el Hospital Universitario de Neiva, le prestó los primeros auxilios a través de la entidad cooperativa solidaria ARS Ecoopsos, pero, no le fue brindada la atención médica requerida, debido a que esos gastos los debía asumir el empleador por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social.

Manifestó que desde la ocurrencia del siniestro y hasta marzo de 2007, el representante legal de la encartada, le suministró la suma de $200.000 quincenales; que con posterioridad al accidente, visitó en varias oportunidades las instalaciones de la demandada, para llegar a un arreglo, pero no existió voluntad de los demandados y no se supo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85185 cuantificar los daños sufridos, al no existir dictamen pericial o de la Junta Médica Regional de Calificación de invalidez.

En los fundamentos de derecho resaltó, que «Todo empleador se encuentra obligado a afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social para cubrir los riesgos que puedan afectar su salud o sus ingresos», y alegó que, ante el incumplimiento en la afiliación que impida acceder a los beneficios del sistema le correspondía al empleador asumirlos.

Ingemec Ltda., Francisco Javier Dussán Cabrera, y Ángel Esteban Dussán, actuaron por conducto de apoderado quien al dar respuesta a la demanda (f.°156 a 161), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. En la defensa, argumentó que el accionante no fue su trabajador, sino que se trató de un subcontratista de obras civiles y, si sufrió un accidente, fue en esa condición y debido a su impudencia al no tomar las medidas necesarias para ejecutar el contrato y las «consecuencias o lesiones derivadas de su Posible Accidente, ya prescribieron».

Propuso la excepción previa de «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIO»; de mérito la de prescripción y, las que llamó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los requisitos formales del contrato de trabajo, inexistencia de causa para pedir salarios y SCLIOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85185 prestaciones sociales, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad.

Jairo Alberto Dussán Sarria y Miguel Darío Dussán Sarria (f.°182 a 188), se opusieron a las peticiones y no aceptaron ningún hecho. Exhibieron los mismos argumentos que los anteriores demandados e iguales excepciones, pero hicieron énfasis en que, ante la inexistencia del contrato de trabajo con la sociedad «sus socios por sustracción de materia, no están dentro de la aplicación de la figura de la solidaridad, pues ninguna responsabilidad objetiva se deriva de una contratación inexistente».

Huberto Valenzuela Urrea, en condición de curador ad litem de los herederos indeterminados de Jairo Dussán Cabrera, dio respuesta a la demanda (f.°199 a 202). De las pretensiones, dijo: ame atengo a lo que resulte probado», y no aceptó ninguno de los hechos. No propuso excepciones. El 28 de mayo de 2012, en la audiencia especial (f.°204 y 205), se informó el deceso del demandado Francisco Javier Dussán Cabrera, por lo que se dispuso «requerir a las partes para que informen al juzgado el nombre de la cónyuge del fallecido del albacea con tenencia de bienes, los herederos del causante o del correspondiente curador ( )».

María Josefa Silva Vieda, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Francisco Javier Dussán Cabrera (f.°217 a 218), contestó la demanda. Dijo que no se oponía a las pretensiones que estuvieran SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85185 soportadas en las pruebas. De los hechos, expresó que debían ser probados y no propuso excepciones.

Luis Felipe Dussán Zuluaga y Francisco Javier Dussán Zuluaga, en su condición de herederos de Francisco Javier Dussán Cabrera, confirieron poder para ser representados en la audiencia de conciliación (f.°226), al igual que Yolima Mercedes Zuluaga, como cónyuge supérstite y en representación del menor JDDZ (f.°228). Clara Inés Sarria Longas, como cónyuge supérstite de Jairo Dussán Cabrera, contestó la demanda (f.°260 a 264), se opuso a las peticiones y no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos.

Repitió los argumentos de defensa de los demás convocados a juicio. Listó como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los requerimientos formales del contrato de trabajo, inexistencia de causa para pedir mala fe y temeridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de mayo de 2015 (f.°365 a 374), en el que resolvió: SCLART-10 V.00 6 Radicación n.° 85185 PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción planteada por la parte demandada denominada INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, sin entrarse al estudio de las demás, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante ( ).

CUARTO: De no ser recurrida esta sentencia, suba en el grado de consulta para ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Inconformes, el accionante y los demandados apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 28 de marzo de 2019 (f.°35 a 50 Vto, cuaderno Tribunal), en el que resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de orígenes y fechas señalados.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor DIMAS IPUZ y la sociedad INGEMEC LTDA., representada por el señor FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA y en solidaridad INGEMEC LTDA., ANGEL ESTEBAN DUSSAN CABRERA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, MIGUEL DARIO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN CABRERA, LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA y CLARA INÉS SARRIA LONGAS, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual se inició el día 01 de febrero de 1996.

TERCERO. - DECLARAR que el señor FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, representante legal de la sociedad INGEMEC y en solidaridad INGEMEC LTDA - ANGEL ESTEBAN SCLA3PT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 85185 DUSSAN CABRERA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, MIGUEL DARIO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN CABRERA, LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA y CLARA INÉS SARRIA LONGAS, no cumplieron con su obligación legal de afiliar al trabajador DIMAS IPUZ al sistema integral de seguridad social.

CUARTO. - DECLARAR que el trabajador DIMAS IPUZ, sufrió accidente de trabajo el día 05 de abril de 2006 estando en ejercicio de sus labores al servicio de su empleador INGEMEC LTDA. QUINTO.- CONDENAR a los (sic) INGEMEC LTDA - ANGEL ESTEBAN DUSSAN CABRERA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, MIGUEL DARIO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN CABRERA, LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA y CLARA INÉS SARRIA LONGAS a pagar de manera solidaria al demandante los emolumentos salariales y prestacionales que se generaron en la ejecución del contrato de trabajo que los vinculaba y que a continuación se relacionan: CESANTÍAS: $4.152.533 INTERESES CESANTÍAS: $5.071.627 VACACIONES: $2.076.267 PRIMA: $4.152.533 SEXTO.- ORDENAR a los demandados INGEMEC LTDA - ANGEL ESTEBAN DUSSAN CABRERA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, MIGUEL DARIO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN CABRERA, LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA y CLARA INÉS SARRIA LONGAS de manera solidaria, consignar los valores correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1996 al 05 de abril de 2006, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija el señor DIMAS IPUZ, y comunicar el efectivo pago de tales valores a éste.

SÉPTIMO. - ORDENAR a los demandados INGEMEC LTDA - ANGEL ESTEBAN DUSSAN CABRERA, FRANCISCO JAVIER DUSSAN CABRERA, MIGUEL DARIO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN SARRIA, JAIRO DUSSAN CABRERA, LUIS FELIPE DUSSAN ZULUAGA y CLARA INÉS SARRIA LONGAS pagar de manera solidaria, a favor del demandante, la pensión de invalidez, desde el 05 de abril de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo a la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85185 fecha de emisión de esta providencia equivale a la suma de $118.739.171.

Autorizando que de esta suma se descuente las sumas entregadas como ayuda al accionante y su familia. OCTAVO.- CONDENAR en costas de ambas instancias (•••)• Inicialmente dijo que debía establecer si la parte actora demostró la prestación personal del servicio y si como consecuencia, accedía a las pretensiones en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.

Anotó que también estudiaría la prescripción extintiva. Procedió a analizar si estaba demostrada la prestación personal del servicio que diera lugar aplicar las consecuencias del canon inmediatamente aludido y enunció que en el plenario obraban las siguientes pruebas: historia clínica del actor; recorte de periódico Diario de Huila de 6 de abril de 2006 que da cuenta del accidente de trabajo, epicrisis de atención médica; informe de investigación realizada por la Secretaría de Salud de Neiva, en el que se concluyó que «Se está asumiendo que (sic) el SISEEN, como el sistema de salud de los empleados para no cumplir con la obligación de la afiliación ( )» y el interrogatorio de parte del accionante.

Más adelante resumió lo narrado por los siguientes testigos: Fernando Correa Perdomo, David Gutiérrez Motta, Edelberto Rodríguez Cardozo, Jorge Enrique Vargas, Henry Humberto Acuña Rodríguez, Guihoyberg Narváez Claros, Nelson Silva Caviedes, Fernando Dussán Cabrera, y Carlos SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85185 Armando Tabares Moreno. De lo dicho por los testigos, coligió: Se evidencia que tanto los testigos de la parte accionada y del accionante aducen que el señor demandante ejerció labores para la empresa INGEMEC LTDA, que precisamente en ejecución de sus actividades sufrió el accidente que afectó su integridad física, e indicando el horario en que desempeñaba labores, las actividades ejecutadas, y refiriendo que las labores desarrolladas correspondían a las órdenes impartidas por el señor JAIRO DUSSAN, así como la indicación de la remuneración percibida por el demandante producto del cumplimiento de estas.

Citó los fallos CSJ SL9801-2015, CC T-694-2010 y CSJ SL21923-2017, a partir de los cuales, especialmente del último, arguyó que «una vez probada la prestación personal del servido se debe aplicar la presunción legal establecida en favor del trabajador con todas sus consecuencias, siendo la más importante relevar al juzgador de indagar sobre la subordinación laboral, hecho que debe darse por acreditado si no es desvirtuado por el demandante».

Agregó: «Siguiendo los preceptos jurisprudenciales señalados, y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, observa la Sala que no se encuentra desvirtuada la prestación personal del servicio», lo que conducía a «la estructuración de los elementos restantes de la relación laboral, puesto que la subordinación que de allí dimana, permanece incólume», en consecuencia, declararía el contrato de trabajo.

Procedió a determinar los extremos temporales y con sustento en las declaraciones de Henry Humberto Acuña Rodríguez, Nelson Silva Caviedes y Carlos Armando Tabares, SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85185 concretó que el nexo inició el 1 de enero de 1996; en lo atinente a la finalización del contrato de trabajo, arguyó que era el 5 de abril de 2006 «fecha en la cual de lo dicho por los testigos y por el propio demandante, no pudo continuar ejerciendo las labores que desempeñaba al interior de la empresa accionada».

En atención a la naturaleza laboral del vínculo y los extremos que fijó, procedió al cálculo de los derechos e inició por el auxilio de cesantía, invocó que según la Ley 50 de 1990, correspondía un mes de salario por ario laborado y enunció que por este concepto se adeudaba un monto de $4.152.533 y por intereses $5.071.627. Para la prima de servicios remitió al artículo 306 del CST, destacó que se debía sufragar 30 días de salario por ario, en total se adeudaba $4.152.533; por vacaciones, le correspondía a la encausada pagar la suma de $2.076.267.

A continuación estudió lo atinente «al pago de aportes a la seguridad social en pensiones reclamados por el actor», hizo remembranza del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, mencionó que en el Decreto 1887 de 1994, se dispone la manera como debe efectuarse el cálculo actuarial en caso de que el empleador omita la afiliación, en armonía con la doctrina de esta Corporación contenida en fallo CSJ SL16586-2015, y dijo: «los demandados deberán, de manera solidaria, consignar los valores correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1996 al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85185 05 de abril de 2006, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora ( )».

Luego, de la prescripción expresó que con el acta de reparto (f.°1), se apreciaba que la demanda se presentó el 3 de abril de 2009, por ende «el término de prescripción de los derechos laborales reclamados por el accionante, conforme a lo señalado por la normativa sustancial y procedimiental laboral, y por la Corte Suprema ( ) no se había cumplido, atendiendo que la fecha de acaecimiento del accidente fuente de pretensión se verificó para el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)».

Más adelante, examinó «el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y lucro cesante, derivados del accidente de trabajo», pero absolvió, debido a que, en su criterio, no estaban probadas las circunstancias de ocurrencia del siniestro. Luego, adujo: «En lo que concierne al pago del 'porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y la incapacidad médica legal por el término de la incapacidad permanente derivada del accidente' pretendida por el accionante», en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos laborales, está en un principio a cargo del empleador, quien debe afiliar y cotizar para que las ARL, se responsabilicen y reconozcan las prestaciones.

Expuso que de los hechos de la demanda y el material probatorio se colegia, que el asalariado no fue afiliado a la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85185 ARL, en consecuencia, en los términos del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, era el empleador el obligado a responder por las contingencias. Esgrimió que el actor manifestó que desde el momento del accidente presentó incapacidad permanente definitiva, pero en concepto de la Sala «no hay lugar al pago de incapacidades, toda vez que no se encuentran acreditadas en el plenario al no estar vinculado a ningún régimen de seguridad social, ni a la indemnización de que trata el art. 7 de la Ley 776 de 2002».

Arguyó que «haciendo abstracción del espíritu indemnizatorio de la pretensión respecto de la protección efectiva del trabajador en su mínimo vital», se infería que lo «buscado por el actor se representa en la obtención de la pensión de invalidez», teniendo presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificó al accionante con un 51.80% de pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que, acreditado el vínculo de trabajo, la pérdida de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia del siniestro de trabajo y, la ausencia de afiliación al sistema de riesgos laborales, el actor era beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la empleadora, que habría de liquidarse en los términos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en una suma mensual del salario mínimo legal, que conducía a un retroactivo pensional de $118.739.171, pero que se autorizaba a la empleadora para descontar, el dinero que con posterioridad al accidente suministró al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85185 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIRO ALBERTO DUSSÁN SARRIA, CLARA INÉS SARRIA LONGAS y MIGUEL DARIO DUSSÁN SARRIA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con esta impugnación se pretende, que la Corte case la sentencia censurada, en cuanto ordenó el pago de un cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1996 y el 5 de abril de 2006; reconoció y dispuso el pago de una pensión de invalidez; y «No declaró la prescripción trienal extintiva de los derechos laborales del trabajador».

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 50 y 66A del CPTSS, en concordancia con el artículo 281 del COP, «al proferir fallo extrapetita sin tener facultades para ello, infracción de medio que lo condujo a la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993», el Decreto 1887 de 1994, literal e), del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.

Transcribe los artículos 50 y 66A del CPTSS, y el 281 del COP, copia algunos párrafos de la sentencia de segundo nivel en donde se pronunció sobre el pago de un cálculo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85185 actuarial y los segmentos donde analizó la pensión de invalidez y la parte resolutiva pertinente. Dice que de acuerdo con los artículos atrás enunciados, ((El Tribunal Superior no tenía ni tiene competencia funcional para estudiar los temas relacionados con la consignación de los valores correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1996 al 05 de abril de 2006, ni para ordenar el pago de la pensión de invalidez, porque no se lo permitía el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo ( )», pues esas pretensiones no fueron incluidas dentro de la demanda, en su reforma, ni en la primera audiencia de trámite, ni consideradas por el sentenciador de primer nivel en virtud de las facultades extra y ultra petita, como aparece claramente determinado en la providencia recurrida donde se indicaron cuáles fueron las pretensiones.

Apunta que a los juzgadores de segundo grado les está vedado ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no hubieren sido expresamente pedidos en la demanda, asilos hechos hubiesen sido discutidos en el proceso, tampoco pueden imponer sumas mayores a las requeridas, toda vez, que la facultad de emitir fallos ultra y extrapetita, no se pueden apartar de las garantías del debido proceso, ni del derecho de defensa, por ende, están restringidas a los jueces de única y primera instancia, por lo que, el colegiado se arrogó una facultad que solo tienen los funcionarios atrás aludidos, con lo que de paso quebrantó normas de rango superior, como el debido proceso y el SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85185 artículo 281 del CGP que obliga a proferir las sentencias de conformidad con los hechos y las pretensiones.

En relación con las facultades extra petita, transcribe algunos párrafos de las sentencias CSJ SL7320-2016, SL15496-2017 y concluye que el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y la pensión de invalidez, no estaban en controversia, pues no fueron solicitadas, según se vislumbra del mismo fallo impugnado. WI. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver, si como lo dice el memorialista «El Tribunal Superior no tenía ni tiene competencia funcional para estudiar los temas relacionados con la consignación de los valores correspondientes a pensión», y tampoco para «ordenar el pago de la pensión de invalidez, porque no se lo permitía el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo ( )» Los censores para fundar su ataque aseveran que esas pretensiones no fueron incluidas dentro de la «demanda inicial, ni en la reforma de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite».

La anterior disertación, conlleva que la Sala examine el acervo probatorio para corroborar la tesis de la impugnación, lo que escapa al sendero directo que seleccionó, el cual se funda en una confrontación entre el fallo y la norma, por lo que, desde el comienzo se encuentra comprometida la prosperidad del ataque. Al respecto, esta Sala de Casación, en proveído CSJ AL1908-2017, reiteró: SCLAP1-10 V.00 16 Radicación n.° 85185 El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Para justificar que seleccionó la vía jurídica de ataque, el censor indica: «en el mismo fallo impugnado», consta que las aludidas dos pretensiones no fueron objeto de la demanda, sin embargo, tal aseveración no se comparte, toda vez, que por el contrario, el Tribunal tuvo por establecido que los aportes al sistema de seguridad social, sí habían sido objeto de reclamo y que del libelo gestor se extractaba que cuando peticionó condena derivada por la «incapacidad permanente definitiva», se «infiere que lo buscado por el actor se representa en la obtención de la pensión de invalidez».

Por lo anterior, desde la arista de puro derecho no puede aseverarse que se hayan trasgredido los artículos acusados, especialmente el 50 del CPTSS, porque el sentenciador plural tuvo por establecido que el pago de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85185 aportes al sistema de seguridad social, omitidos por la empleadora, y la pensión de invalidez, sí fueron objeto de la solicitud, en consecuencia, desde la óptica jurídica la Sala no encuentra viable la tesis que acusa el fallo de proferirse extra petita.

Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo, resulta pertinente recordar, que tal y como lo hizo el sentenciador plural, es deber de los juzgadores de instancia, interpretar la demanda, sin que ello implique violación al principio de congruencia, y menos, se considere un ejercicio extra petita, como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse oa todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

(...) Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Así mismo, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL14022-2015, enserió: SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85185 ( ) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

De acuerdo con lo analizado el sentenciador plural actuó dentro del espectro de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucional y legal de analizar e interpretar la demanda, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con los artículos 2513 y 2535 del CC, 94 y 282 del CGP, 151 del CPTSS, «que derivan en la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 31 del Código Procesal» y los artículos 32 ejusdem, que a su vez condujeron a la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 2, 1 de la Ley 995 de 2005, 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, 249 y 306 del CST.

Transcribe los artículos 488 del CST, 2513 y 2535 del CC, 94 y 282 del COP, 32 y 151 del CPTSS, y más adelante duplica párrafos de la sentencia impugnada donde examinó SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85185 el tema de la prescripción del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios. Esgrime que se equivocó el Tribunal al haber sostenido que «no se encontraban prescritas las acreencias laborales pretendidas», no obstante que el actor presentó la demanda el 3 de abril de 2009 y laboró hasta el 5 de abril de 2006.

Enuncia que, atendiendo las anteriores fechas, de terminación del nexo y de presentación de la demanda, «el yerro interpretativo consiste en no haber apreciado que las prestaciones laborales se vieron afectadas por el transcurso del tiempo, debido a la tardanza del demandante para iniciar el ejercicio de la acción judicial», por ende, «incurrió en el desatino de liquidar todas las prestaciones por todo el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1996y el 05 de abril de 2006».

IX. CONSIDERACIONES Desde el comienzo se destaca que el reproche del atacante se centra en el análisis que el ad quem efectuó en torno a la prescripción extintiva del auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones e intereses. Como lo enuncia el recurrente, el Tribunal tuvo por cierto, y no es objeto de discusión, que el accionante laboró desde el 1 de febrero de 1996 y hasta el 5 de abril de 2006; de igual manera que la demanda la radicó el 3 de abril de 2009.

Partiendo de estas premisas, desde el pórtico se SCLAIPT -10 V.00 20 Radicación n.° 85185 observa completamente desatinada la conclusión jurídica según la cual no se había configurado la prescripción de ningún derecho, por el contrario, ya se habían extinguido los exigibles con anterioridad al 3 de abril de 2006. Se debe aclarar que le asiste razón al sentenciador, en lo que hace al auxilio de cesantía toda vez, que la exigibilidad del derecho se contabiliza desde el 6 de abril de 2006 y si demandó el 3 de abril de 2009, no se extinguió, lo que conduce a que la decisión solo se case en lo atinente a las primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantía Sin costas en esta parte del trámite extraordinario dada la prosperidad parcial del cargo.

X. RECURSO DE ÁNGEL ESTEBAN DUSSÁN CABRERA, YOLIMA ZULUAGA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER DUSSÁN ZULUAGA, JUAN DIEGO DUSSÁN ZULUAGA, y LUIS FELIPE DUSSÁN ZULUAGA XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pide la casación del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Con el anterior propósito, por la causal primera, proponen 4 cargos, que no merecieron réplica y, de los cuales SCLAWT-10 V.00 2! Radicación n.° 85185 se analizarán de manera conjunta los primeros 3, pues son orientados por el mismo sendero y se sustentan con argumentación similar.

XII. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho acusa infracción directa de los artículos 5, 23, 34 y 36 del CST; y 18 de la Ley 776 de 2002. Alega que acude a la infracción directa debido a que el fallador ignoró la existencia de los preceptos señalados; trascriben párrafos de la sentencia cuestionada y dice: «si bien es cierto dicha relación goza de una presunción como medida protectora, también lo es que la mencionada presunción puede ser desvirtuada probatoriamente».

Reproduce los artículos 5 y 23 del CST, del primero destaca que se aplica para el trabajo que una persona natural desarrolla a favor de una persona jurídica, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo; del segundo, relieva que ordena que solo «Una vez reunidos los tres elementos de que trata este articulo, se entiende que existe contrato de trabajo».

En armonía con lo precedente, expone que «No existe una sola digresión jurídica sólida sobre la subordinación continuada como elemento esencial para predicar la existencia de un contrato de trabajo», toda vez, que «brilla por su ausencia la exigencia de reunir los tres (3) SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85185 requisitos para habilitar las consecuencias derivadas de la relación laboral ( )».

Memora el contenido del artículo 34 del CST y explica que desconoció ese mandato debido a que no observó que gen la forma como se presentó la prestación del servicio, el señor DIIVIAS IPUZ ejecutaba un contrato en el que debía asumir todos los riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica, porque así lo señala la norma».

Invoca el artículo 36 del CST, sobre la responsabilidad solidaria de los socios y argumenta que de haber aplicado ese precepto, se habría concluido que «los miembros de la sociedad y la sociedad como tal, solo están obligados por ley a responder hasta el límite de responsabilidad de cada socio». De la prescripción apunta, que no se tuvo presente que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones descritas en el Decreto Ley 1295 de 1994, prescribían en el término de 1 ario.

XIII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 24, 186, y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, Decreto 1887 de 1994, 4 del Decreto 1295 de 1994, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002. SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 85185 Dice que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 24 del CST, pues aunque existe la presunción a favor del trabajador, puede ser desvirtuada «al no concurrir la totalidad de los elementos esenciales», debido a que es una presunción legal, y «en el caso concreto las pruebas recaudadas indican que el elemento subordinación o dependencia no existió».

A continuación, enuncia que se aplicaron indebidamente los artículos 186, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 15 de la Ley 100 de 1993, literal e), del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, toda vez, que no había lugar a los derechos allí consagrados, porque tales mandatos no se aplican g a una relación de trabajo distinta del contrato de trabajo» y en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, si no existe un empleador, no se deriva ninguna obligación apara intervinientes procesales que no ostentan esa condición».

Para concluir argumentan que los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 se aplicaron indebidamente porque la pensión de invalidez jamás fue pedida por la parte accionante. XIV. CARGO TERCERO Por la senda jurídica acusa la interpretación errónea del artículo 24 del CST. SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 85185 Mencionan que se interpretó equivocadamente el precepto acusado, así como la sentencia en la que fundó su disertación y «no habiéndose acreditado la totalidad de las exigencias predicadas en el ordenamiento jurídico laboral, la consecuencia jurídica del presupuesto normativo es que deberá considerarse desvirtuada la presunción que ab initio operaba a favor del demandante».

XV. CONSIDERACIONES Los tres cargos contienen un elemento común, el artículo 24 del CST, pues consideran que, aunque en virtud del mismo había lugar a aplicar la presunción allí consagrada, podía desvirtuarse, como ocurrió en esta actuación al no estar presentes los elementos señalados en el artículo 23 del CST. Previo a resolver, debe recordarse que toda presunción, en su esencia más básica, se funda en que, a partir de un hecho conocido, se da por establecido uno que se desconoce, por ende, bajo esta estructura el artículo 24 del CST, exige que el accionante pruebe la prestación personal del servicio y con fundamento en la demostración de esa premisa, se da por cierto que existió un contrato de trabajo, lo que implica una ventaja probatoria para quien pretende se declare la existencia de un vínculo laboral e, invierte la carga de la prueba, pues en ese escenario, corresponde al empleador demostrar la autonomía en el desarrollo de la actividad.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85185 De una simple lectura de la sentencia atacada, se aprecia que, en lo que hace al artículo 24 del CST, el fallador no incurrió en las violaciones que le atribuyen en los 3 ataques, toda vez que, de manera minuciosa analizó el acervo probatorio, del que coligió que estaba acreditada la prestación personal del servicio de Dimas Ipuz, lo que condujo a dar por cierto el contrato de trabajo.

Una vez coligió que había un contrato de trabajo, en virtud de la presunción, no debía como lo reclaman los atacantes, escudriñar si estaban configurados los elementos del artículo 23 del CST, especialmente la subordinación, toda vez, que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite» (CSJ SL4537-2019), pues en esa medida no tendría sentido alguno el canon del artículo 24 ejusdem, por ende, desde lo jurídico no se aprecia equivocación alguna en esta materia.

Al no demostrarse violación del artículo 24 del CST, tampoco tiene asidero la consecuencial aplicación indebida de los artículos 186, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 15 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1295 de 1994, que reclaman en el segundo ataque, pues la trasgresión de estos artículos la hizo derivar de la previa infirmación de la inexistencia de un nexo laboral.

Se aprecia que, en el primer cargo, para combatir la tesis de la existencia de un contrato de trabajo y derruir la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, se invoca SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85185 el artículo 34 ejusdem, pero tal alusión normativa no cambia la suerte de la decisión, toda vez, que lo relevante era que en el proceso hubieran demostrado los elementos allí contemplados para atribuir a Dimas Ipuz la condición de contratista independiente, especialmente la autonomía. Superada la discusión común a los 3 cargos, se encuentra que de manera particular en el primer ataque se dice que se desconoció el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, donde según los recurrentes, se consagró que «las prestaciones establecidas en el decreto ley 1295 de 1994 prescriben en el término de un (1) ano" Aunque no profundiza en relación con cuáles de las condenas eleva este reparo, se infiere que es frente a la pensión que concedió el Tribunal en aplicación de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, sin embargo, el argumento no tiene prosperidad, pues la misma norma, vigente al momento del siniestro, contempla que para el caso de mesadas pensionales la prescripción extintiva será de 3 arios.

De otro lado, en el mismo primer cargo, se atribuye violación del artículo 36 del CST, debido a que el fallador no observó que los sizicios de la sociedad solo respondían hasta por el monto de sus aportes. El precepto atrás aludido ordena: «Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85185 relación con el objeto social ti sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio ( )».

Una vez examinado el fallo, especialmente los ordinales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva, el sentenciador omitió lo ordenado en el artículo transcrito, por ende, incurrió en la aludida trasgresión normativa, toda vez, que esta Sala de Casación, siguiendo el mandato del legislador ha adoctrinado que las condenas deben extenderse solo hasta el monto de los aportes de cada socio (CSJ SL10546- 2014).

Por lo analizado, en este punto prospera el reclamo que se plantea en el primer cargo. Para finalizar, en el segundo ataque dicen que la pensión de invalidez no fue objeto de reclamo, por ende, no había lugar a emitir condena. Como este planteamiento ya fue resuelto el primero de los recursos, la Sala se remite a todos los argumentos allí expuestos.

XVI. CARGO CUARTO Por la vía láctica, acusa aplicación indebida de los artículos 24, 38, 186, 306, 488, y 489 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, literal e), del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, 9, 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 50 y 66A del CPTSS. Como causa eficiente de la violación enumeran los siguientes errores de hecho: SCUEUPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85185 1.

Dar por probado, sin estarlo, la vinculación de índole laboral del demandante con un empleador representado por los demandados. 2. Dar por probado, sin estarlo, la ocurrencia de un accidente laboral cuya consecuencia (el pago de una pensión de invalidez) debía asumirla los demandados. Afirma que los yerros fueron consecuencia de la defectuosa valoración de: informe de investigación de la Secretaría de salud Municipal de Neiva (f.°10 a 14); interrogatorio que absolvió el actor (f.°323 a 324); los testimonios de Fernando Correa Perdomo, David Gutiérrez Motta, Edilberto Rodríguez Cardozo, Henry Humberto Acuña Rodríguez, Guihoyberg Narváez Claros, Nelson Silva Caviedes, Fernando Dussán Cabrera, Carlos Armando Tabares Moreno. En cuanto al primer yerro, anota que se incurrió en aplicación indebida del artículo 24 del CST, pues, aunque contempla una presunción a favor del trabajador, la misma puede ser desvirtuada «al no concurrir la totalidad de los elementos esenciales», lo que indica que el elemento subordinación no existió. Dicen que avisto en forma panorámica las situaciones fácticas probadas en el proceso, se debe llegar a la conclusión que la prestación del servicio no era continua, ni mucho menos subordinada ni dependiente», porque el socio mayoritario de Ingemec Ltda, contrataba algunas obras de soldadura y montajes con Dimas Ipuz, como contratista independiente, sin que existiera salario.

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85185 Mencionó que hay errores de valoración probatoria concernientes a la actividad personal, y la subordinación o dependencia, y «En este punto empieza todo el dislate jurídico que se condensa en el fallo», toda vez, que no existe ningún medio de prueba documental para probar la totalidad de requisitos exigidos para la configuración del contrato de trabajo y los testimonios no son coherentes.

Alegan que la empresa solo tenía en su nómina 2 empleados y vinculaba contratistas independientes de acuerdo a los requerimientos de las obras, como lo permite el artículo 34 del CST. Aduce que producto del «anterior yerro», se aplicó indebidamente el artículo 38 del CST, al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo, que no se había configurado; así mismo incurrió en la aplicación indebida de los artículos 186 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 15 de la Ley 100 de 1993 que consagran algunos de los conceptos a los que condenó. Procede a demostrar el segundo yerro, repiten los preceptos que se violaron, especialmente las de índole procesal y aseveran que «la aplicación indebida de estas normas se convierte en una violación indirecta de las facultades extra y ultrapetita del juez».

Esgrimen que también se trasgredió el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, debido a que el empleador que no afilie a sus trabajadores es responsable de su omisión, lo que no se discute, pero no tiene respaldo probatorio en el sub examine; de igual manera, se incurrió en la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, al condenar a la pensión de invalidez que no SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85185 fue pedida.

Refiere que no obraba un solo medio de prueba del que se pudiera inferir: la vinculación laboral; que el siniestro fue de trabajo y que deben responder por el pago de una pensión de invalidez. Para concluir, compila los argumentos jurídicos de los primeros dos cargos. XVII. CONSIDERACIONES Para este ataque se selecciona el sendero indirecto, por eso es pertinente memorar que, de manera reiterada esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del cargo por esta senda, explicó: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 85185 De los pasajes jurisprudenciales transcritos, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un redisetío del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final En esta oportunidad el censor se limita a plasmar los yerros y hacer un listado de pruebas, pero le faltó lo más importante, es decir, el desarrollo o sustentación, en la que debía explicar mediante un ejercicio dialéctico de confrontación probatoria, los errores del sentenciador plural.

Sin embargo, se restringe a mencionar, sin respaldo probatorio, que no existió un contrato de trabajo, porque en su sentir Dimas Ipuz actuó como contratista independiente. Así mismo se halla que la mayor parte del ataque constituye una inadecuada compilación de las reflexiones que había efectuado en los cargos primero y segundo, que en este caso no son pertinentes, pues son de naturaleza jurídica, ajenas a la vía de ataque escogida.

Por lo dicho, es evidente que el cargo no es estimable. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada la prosperidad parcial. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85185 XVIII. FALLO DE INSTANCIA Como se dijo al resolver el recurso extraordinario, el asalariado prestó sus servicios hasta el 5 de abril de 2006, pero demandó el 3 de abril de 2009, en consecuencia, en punto a la prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantía, se extinguieron por la prescripción los exigibles antes del 3 de abril de 2006 y así se declarará. Consecuentemente, efectuada la liquidación pertinente, se obtiene: (i) Prima de servicios El actor tiene derecho solo a la prima de servicios del del 1 de enero al 5 de abril de 2006, fecha de terminación del contrato, que se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no demostró uno diferente, con la inclusión del auxilio de transporte entonces vigente.

En total se obtiene un monto de $117.722. (ii) Vacaciones Le corresponde por el ario 2005 y la fracción del 2006, la suma de $240.176, también con el ingreso mínimo legal, pero sin auxilio de transporte, por no ser pertinente. (iii) Intereses a la cesantía Dado que eran exigibles hasta el 31 de enero de cada SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.° 85185 ario siguiente a la causación del auxilio de cesantía, solo tiene derecho a los correspondientes a la fracción de 2006, es decir, un monto de $5.304.

La responsabilidad solidaria de todas las condenas es limitada al monto de los aportes de cada socio, en armonía con lo analizado en el recurso extraordinario. Costas en ambas instancias a cargo de la parte pasiva. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró DIMAS IPUZ en contra de INGEMEC LTDA., y solidariamente contra Ángel Esteban Dussan Cabrera, y Francisco Javier Dussán Cabrera, como socios de la compañia; y Miguel Darío Dussán Sarria y Jairo Dussan Sarria, en calidad de herederos determinados del socio Jairo Dussan Cabrera y los herederos indeterminados de éste último; y al que fueron vinculados Huberto Valenzuela Urrea (curador ad litem de los herederos indeterminados de Jairo Dussán Cabrera), Luis Felipe Dussán Zuluaga, Francisco Javier Dussán Zuluaga (herederos de Francisco Dussán Cabrera), Yolima Mercedes Zuluaga, en nombre propio y del menor JDDZ (en su calidad de cónyuge supérstite y heredero de Francisco Dussán SCLAIPT-10 V.00 34 Radicación n.° 85185 Cabrera) y María Josefina Silva Vieda (Curadora ad litem de los herederos indeterminados de Francisco Dussán Cabrera), en cuanto: 1.

Condenó a la suma de $4.152.533 por prima de servicios, $2.076.267 por vacaciones y $5.071.627 por intereses a la cesantía y, 2. dispuso el pago solidario de todas las condenas, sin atender el límite de los aportes de cada socio. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 7 de mayo de 2015, para en su lugar: I). DECLARAR extinguidos por prescripción los derechos causados antes del 3 de abril de 2006, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 2). CONDENAR a INGEMEC Ltda, y solidariamente a Ángel Esteban Dussan Cabrera, y Francisco Javier Dussán Cabrera, como socios de la compañía; y Miguel Darío Dussán Sarria y Jairo Dussan Sarria, (como herederos de Jairo Dussan Cabrera;

Luis Felipe Dussán Zuluaga, Francisco Javier Dussán Zuluaga (en su condición de herederos de Francisco Dussán Cabrera), Yolima Mercedes Zuluaga, en nombre propio y del menor JDDZ (en su calidad de cónyuge supérstite y heredero de Francisco Dussán Cabrera) a pagar al demandante DIMAS IPUZ: $117.722 por prima de servicios; $240.176, por vacaciones y $5.304, por intereses a SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 85185 la cesantía, de conformidad con le expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DISPONER que la responsabilidad solidaria de todas las condenas impuestas, está limitada al monto de los aportes de cada socio, en armonía con lo analizado en sede de casación. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y J R E PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 36