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SL3435-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 1352 de 2013Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3435-2020 Radicación n.° 80338 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EQUIPOS GLEASON SA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Hernández demandó a la sociedad Equipos Gleason SA, para que se declare la ineficacia de su despido ocurrido el 27 de noviembre de 2014 sin autorización previa del Ministerio del Trabajo como lo establece la Ley 361 de 1997, consecuentemente, que fuere reintegrado al cargo, más el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, la sanción Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 2 de 180 días de salario, los aportes a la seguridad social, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Equipos Gleason Serrano Gómez SA el 1º de marzo de 2004, en virtud del cual ocupaba el cargo de «operario soldador», al que ingresó en óptimas condiciones de salud, hasta el año 2009, cuando en ejercicio de sus actividades sufrió un «tirón en el codo», pese a lo cual terminó su labor.

Relató que, posteriormente en 2010 fue diagnosticado con Epicondilitis y en diciembre 2 de 2013 se asoció con el dolor agudo el diagnostico de «epicondilitis media, medio impresión diagnostica», por el que fue incapacitado y se le ordenó la realización de terapias. Destacó que acudió a la última terapia el día 11 de diciembre de 2013 y al día siguiente le entregaron la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, disponiéndose la realización del examen médico de egreso que se practicó el 13 de diciembre y en el que se indicó «alteración en su estado de salud».

A la vez, que hizo saber que desde el 1º de agosto de 2013, Equipos Gleason Serrano Gómez SA había realizado sustitución patronal con Equipos Gleason SA, por lo que fue a esta última a quien citó a conciliar el día 18 de diciembre de 2013 y contra quien dirigió la acción de tutela, de fecha Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 3 30 de diciembre de 2013 que, en primera instancia el Juzgado 10 Penal con Función de Garantías, ordenó su reintegro definitivo, y al resolver la impugnación el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, le concedió el amparo transitorio.

El reintegro por vía de tutela se mantuvo hasta el 27 de noviembre de 2014 cuando la demandada ratificó el despido. En atención a las decisiones de tutela la demandada reintegró al demandante y éste entre enero y octubre de 2014, debió asistir al médico por presentar dolor agudo y pidió a su empleadora que aportara todos los documentos requeridos por medicina laboral para efectos de la calificación de origen, hasta que el 9 de octubre de 2014, la EPS Sanitas califica la «epicondilitis media lateral derecha» como de origen laboral.

Que su salario al momento del despido, era de $978.643, que prestaba sus servicios en Bogotá, y al ordenársele un nuevo examen médico de egreso, se concluyó «evidencia alteración en su estado de salud, actualmente en tratamiento por su EPS». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo de 2004 y el 12 de diciembre de 2013, fecha última que fue modificada por la decisión de tutela y que en acatamiento a la orden judicial se mantuvo hasta el 27 de noviembre de 2014.

En Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto al cargo, dijo que fue el de operario de planta, de modo que negó la calidad de soldador. Orientó su defensa a indicar que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada, porque nunca recibió reporte de accidente de trabajo, apenas una incapacidad temporal, así que no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo dada la ausencia de limitaciones «severas», y que ningún jefe inmediato conoció de las terapias a las que dice haberse sometido el demandante.

Respecto de las dolencias que el actor dice haber presentado desde el 2009 de las que sólo tomó acciones en el 2013, demuestran que «se permitió evolucionar un cuadro clínico que eventualmente podría haberse manejado de forma efectiva desde su inicio». En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 5 de octubre de Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 5 2017, al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por la Juez 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, declarando ineficaz el despido del demandante, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ (sic), materializado por la demandada EQUIPOS GLEASON S.A., el 27 de noviembre de 2014, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la demandada EQUIPOS GLEASON S.A., a reintegrar al demandante JORGE ENRIQUE HERNANDEZ, identificado con CC Nº 11.386.796, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, 27 de noviembre de 2014, o, a otro de igual o superior categoría, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo inmediatamente anterior, CONDENESE (sic) a la demandada EQUIPOS GLEASON S.A., a pagar a favor del demandante JORGE ENRRIQUE HERNÁNDEZ (sic), los salarios y prestaciones sociales, junto con los aumentos legales a que haya lugar, dejados de percibir, desde la fecha del despido, 27 de noviembre de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; junto con 180 días de salario, a título de indemnización, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia, a la parte demandada.

QUINTO. Se tienen por no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico, establecer si al momento en que se materializó el despido del demandante se encontraba amparado por el fuero de salud y, si la demandada tenía la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio del trabajo, antes de despedir al trabajador.

Según expuso, del análisis conjunto del material probatorio, especialmente el examen médico de egreso y la historia clínica, lo convenció de que el demandante estaba amparado por el fuero de salud, porque al momento del Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 6 despido, estaba en tratamiento médico por razón de la patología epicondilitis medial y lateral derecha, cuyo origen estaba en proceso de calificación; hechos de los que el empleador tuvo amplio conocimiento conforme lo confesó al contestar el hecho 27 de la demanda.

Según expuso, la sentencia CC C-521-2000 sostuvo que el fuero de estabilidad reforzada se extiende a las personas en estado de debilidad manifiesta por razón de su estado de salud, en aplicación directa del artículo 13 de la CN, por lo que se equivocó la juez de primera instancia ya que no se requería acreditar que el actor padeciera limitación alguna estando obligado el empleador a solicitar permiso previo al despido, normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

También consideró el colegiado que aun cuando el actor no dio cumplimiento a la dispuesto en la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2014, al no incoar la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha providencia, esa omisión no lo despojaba de su condición de sujeto de especial protección ni relevaba a la demandada de la obligación de solicitar el permiso previo a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

De la liquidación definitiva del contrato (f.º 34 y 127) infirió que el vínculo había finalizado sin justa causa, de allí se presume que se derivó de su estado de salud, obrando «en abierta rebeldía la demandada a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» sin que en el curso del proceso haya Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuado dicha vanagloria, teniendo la carga probatoria de hacerlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Equipos Gleason SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo del a quo para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez de primer grado, que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten el mismo elenco normativo, persiguen igual objetivo y se orientan por la misma causal de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, 1, 18, 19, 22, 55, 61, 64 y 66 del CST; 13, 47, 54 y 68 de la CN, numeral 2 del artículo 62, 66, 66A y 82 del CPTSS, 164 del CGP y 27, 30 y 31 del Código Civil.

Asegura la entidad recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, en cuanto señaló que el demandante, debido al tratamiento médico Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 8 para la epicondilitis, y cuya calificación del origen estaba en proceso, era sujeto de especial protección perdiendo de vista que, de los principios generales de la mencionada ley, lo que se extrae es que solo requerían de una protección especial quienes tuvieran discapacidad severa y profunda, en consecuencia, la garantía excepcional de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, comprende únicamente a las personas con discapacidad en grado moderado, severo y profundo, de tal suerte que el Tribunal erró al extenderla indebidamente, y desconoció el precedente uniforme de esta Corte de que es aplicable en los casos en que «existe la certeza y el conocimiento del empleador de que el trabajador tiene un grado de pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, o equivale a una discapacidad severa o profunda».

En respaldo de sus afirmaciones citó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2017, rad. 54309, en cuanto no era necesaria la autorización previa del Ministerio del Trabajo y que para la procedencia de la garantía de estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 «es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15% de PCL y que el empleador conozca de tal evento, circunstancia esta última que no puede derivarse del otorgamiento de la incapacidad temporal».

Y, que dicho criterio se reiteró en la CSJ SL 10538-2016. A partir de lo resuelto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, fundó la demostración del cargo, destacando que el presupuesto necesario para activar la protección, es que el trabajador, antes de finalizar el contrato Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo, contara con una calificación conocida por el empleador.

Destacando que también la Corte Constitucional ha exigido la prueba del nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta y el despido en sentencias como la CC T-656-2006, T-1097-2008 y T-886-2009. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior, subrayando que el quebrantamiento se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: a) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estaba cobijado por el denominado “fuero de salud” derivado de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. b) No dar por probado, estándolo que el demandante no había determinado su pérdida de la capacidad laboral, y se desconocía si ésta era moderada, severa o profunda. c) Dar por demostrado no estándolo, que las incapacidades temporales, generaban la protección de la Ley 361 de 1997 d) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada desconocía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante. e) Dar por probado que las incapacidades temporales del demandante dieron lugar al despido del actor. f) No dar por probado estándolo que la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante se dio por efecto de la reestructuración que se llevó a cabo en la sociedad demandada, con ocasión de la fusión entre Equipos Gleason SA y Equipos Gleason Serrano Gómez SA Indicó que lo que llevó al sentenciador a cometer los protuberantes errores fácticos denunciados, fue la errónea valoración del certificado de existencia y representación legal de la demandada, en el cual se registró la fusión por absorción de Equipos Gleason SA a Equipos Gleason Serrano Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 10 Gómez SA, y la constancia de sustitución patronal del 29 de junio de 2013; el examen médico de egreso del demandante de fecha 1º de diciembre 2014, que señala “No refiere tratamiento actual para ninguna patología”; la historia clínica del demandante (f.º 22 a 90); la liquidación definitiva del contrato (f.º 34 y 217); la confesión del demandante en cuanto indicó que el dictamen de la JRCI se produjo el 10 de junio de 2015, cuando había finalizado el contrato de trabajo.

Formula sus reparos con la decisión del Tribunal, fundamentalmente en que esa corporación no se detuvo a analizar las razones que motivaron la terminación del contrato de trabajo, estima que la sentencia adolece del más mínimo comentario sobre el fundamento probatorio para establecer si la causa del despido podía hallarse en las dolencias del demandante.

Finalmente introdujo la comunicación que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca le hizo para notificarle el dictamen del demandante, lo que demostraría su ausencia de conocimiento previo de esta situación. VIII. RÉPLICA Indicó el demandante que no era necesario determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral para establecer la viabilidad de la estabilidad laboral reforzada y que la jurisprudencia en la que se sustentan los cargos por la vía directa, estuvo referida al estudio del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, derogado por el Decreto 1352 de 2013, por tanto inaplicable en el momento de la finalización del Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo, luego el ataque no «goza del principio de legalidad».

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente dijo que eran inaplicables al presente caso por corresponder a supuestos normativos no vigentes y a hechos acaecidos antes de la derogatoria del Decreto 2463 de 2001. Con respecto a la presunción de despido discriminatorio, aseguró que no fue desvirtuada debido a que la demandada no demostró la ausencia de nexo causal entre la finalización del vínculo y sus limitaciones físicas, por lo que puso en duda que la finalización del contrato de trabajo estuviera motivada por la reestructuración de la pasiva, puesto que las labores de soldador, las ejercían escasamente el demandante y otro trabajador.

Aseguró que la empleadora sí conoció el estado de salud del actor antes del despido tal como dan cuenta las incapacidades, los comunicados de la EPS, la comunicación del origen de la enfermedad laboral y el examen médico de egreso con recomendaciones para no desempeñar ciertas funciones, por constituir riesgo para su salud. En consecuencia, pidió aplicar el precedente constitucional sobre la materia, para lo que citó la sentencia CC T-1023- 2008 y no casar la sentencia recurrida.

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el demandante se encontraba amparado por el fuero de salud por las siguientes razones: (i) Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 12 la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo coexistió con el tratamiento por la patología epicondilitis medial y lateral derecho, (ii) su empleador tuvo conocimiento de ello y así lo confesó al contestar el hecho 27 de la demanda, (iii) en consecuencia, emergió la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a que la terminación sin justa causa se debió al estado de salud del demandante, (iv) la parte demandada no desvirtuó dicha presunción, y se abstuvo de solicitar la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Por el contrario, la recurrente asegura que el Tribunal cometió los siguientes errores: (i) interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, del cual se desprende que solo la discapacidad severa o moderada da lugar a la estabilidad reforzada; (ii) que el actor estaba en situación de discapacidad, en contravía con el contenido del examen médico de egreso del 1º de diciembre de 2014, que No refiere tratamiento actual para ninguna patología y la historia clínica del demandante (f.º 22 a 90);

(iii) que incurrió en una errónea valoración de las pruebas, al concluir que la demandada conocía el estado de salud del actor, por cuanto éste confesó que el dictamen de la JRCI se produjo el 10 de junio de 2015, cuando había finalizado el contrato de trabajo y (iv) al abstenerse de valorar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la sustitución de empleadores el 29 de junio de 2013, fue la causa de la terminación del contrato de trabajo con el actor.

Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 13 En correspondencia con lo expuesto, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte en esta oportunidad consistirá en establecer si el Tribunal erró o no al determinar que el demandante estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada derivada de su situación de salud. Alrededor del tema de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Corte ha realizado ajustes en su doctrina, la Corporación, en un primer lugar, conforme lo recordó la recurrente, adoctrinó que «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso (CSJ SL, 16 mar, 2010 rad. 36115, reiterado en la SL, 10 ag. 2010, rad. 35794) Sin embargo, en la sentencia CSJ SL1360-2018, la Corte al estudiar el alcance de la protección contenida en el mencionado precepto, al momento de la finalización del contrato de trabajo, abandonó la doctrina expuesta en el párrafo anterior y hasta el día de hoy ha postulado que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada».

Por lo tanto, al trabajador le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que por contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz. Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme se expuso en la sentencia CC C-531 de 2001, el amparo del inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala «ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», se evidencia como una protección al trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, garantizando la permanencia del empleo y su integración en la sociedad mientras pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, e […] impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo […], en ese sentido se asegura la igualdad en el empleo a las personas en situación de discapacidad.

En hilo con lo expuesto, existiendo la presunción de despido discriminatorio, la parte demandante tenía la carga de la prueba de acreditar que para la época de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en situación de discapacidad, mientras la demandada debía probar que el despido obedeció a una justa causa. La sala empieza por examinar si el demandante acreditó o no la situación de discapacidad, porque la demandada destacó que (i) no se encontraba incapacitado, (ii) la calificación se completó mucho después de la terminación del contrato de trabajo, y (iii) en todo caso no fue superior al 15% de tal suerte que tuviera el alcance de discapacidad al menos severa en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, pero en todo caso, nunca tuvo conocimiento de ella.

Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que toca al primer aspecto, bastaba revisar la historia clínica del actor que se encuentra aportada al proceso, para concluir que a la fecha de ambas desvinculaciones no se encontraba incapacitado, y que aun estándolo, esta circunstancia no se traduce por sí sola en una situación de discapacidad, ni es el objeto de la protección de la Ley 361 de 1997.

Para lograr los derechos de las personas en situación de discapacidad, es obligación de los Estados adoptar medidas afirmativas a través de las cuales se garantice una igualdad real. Es así como Colombia el 10 de mayo de 2011 ratificó la Convención sobre los Derechos de las personas en condición de discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de julio 31 de 2009, vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de aquel instrumento, posteriormente se expidió la Ley estatutaria 1618 de febrero 27 de 2013 «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad», normatividad que tuvo vigencia durante el vínculo laboral y hasta su finalización. De acuerdo con la definición que trae el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013, se considera individuo con, o en situación de discapacidad: […] Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 16 participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás […].

Lo que convenció al juez de segunda instancia de que el demandante estaba amparado por el fuero de salud, fue porque al momento del despido, estaba en tratamiento médico por razón de la patología epicondilitis medial y lateral derecha, cuyo origen estaba en proceso de calificación, afirmaciones que extrajo de la historia clínica y del examen médico de egreso.

Sin que sea necesario aclarar si es o no apta en casación en el examen médico de egreso que se practicó el 13 de diciembre de 2013 (f.º 37), se indicó «CONCLUSIONES OCUPACIONALES. El examen clínico ocupacional de egreso realizado al trabajador JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ identificado con el documento número 11386796 quien desempeñaba la ocupación de SOLDADOR en la Empresa Equipos Gleason SA, evidencia alteración en su estado de salud, actualmente en tratamiento por su EPS», en la misma línea en la historia clínica ocupacional de egreso nº 11386796 de fecha 1 de diciembre de 2014 (f.º 89) concluyó «evidencia alteración en su estado de salud, actualmente en tratamiento por su EPS».

La calificación en primera oportunidad que hizo, la EPS Sánitas el 9 de octubre de 2014, considera la «epicondilitis media lateral derecha» como de origen laboral (f.° 78), decisión que fue comunicada a Equipos Gleason SA. La recurrente asegura que el examen médico de egreso del 1º de diciembre de 2014, que señala «No refiere Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 17 tratamiento actual para ninguna patología» (f.º78.), fue erróneamente valorado por el fallador de segundo grado, lo que se extrae de dicha afirmación en correspondencia con lo allí expuesto, es que el trabajador había sido calificado en primera oportunidad por la EPS con el diagnostico de epicondilitis medial y lateral derecha, como de origen profesional, calificación a la que se opuso la ARL Bolívar, por lo que el caso pasó a ser decidido por la JRCI, que decidió, «la sintomatología del dolor no cede a terapia ni analgesia simple».

En el caso bajo examen, la recurrente afirma que es requisito ineludible que exista una calificación previa en el grado de severa o moderada de la cual tenga conocimiento el empleador antes de la terminación del contrato, entre tanto, para el opositor esta exigencia que encontraba sustento en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, lo perdió con la derogatoria que de la norma hizo la Ley 1352 de 2013.

En cuanto tiene que ver con el aspecto examinado, la Corte desde la CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 35606; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.36115; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 3892, había conformado una línea jurisprudencial en cuanto a que, [ ] para efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a establecer la existencia de la protección consagrada en el artículo 26 antes citado se hace necesario acudir a los artículos 1 y 5 de la misma norma, las cuales omitió el recurrente en la proposición jurídica, y así entender que la Ley 361 de 1997 garantiza la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, debiendo igualmente recurrir al Decreto 2463 de 2001 (norma que también omitió la demanda), para definir en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997 Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 18 la limitación "moderada" como aquella pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15% y el 25% y severa la que supera este porcentaje y menor del 50% [ ]».

En la sentencia CSJ SL19506-2017, la Corte reiteró lo dicho en la SL10538-2016, señaló que: Por tal razón, erró el Tribunal al considerar que en el presente caso era necesario que se contara con la previa autorización de la autoridad administrativa laboral para despedir a la actora, en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, puesto que como esta corporación lo ha señalado reiteradamente, para que proceda la garantía de estabilidad dispuesta en esta norma, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15% de PCL y que el empleador conozca de tal evento, circunstancia esta última que no puede derivarse del otorgamiento de la incapacidad temporal, para que se active el amparo alegado por la parte demandante.

(Negrillas fuera del texto). Sin embargo, con relación a la prueba de la situación de discapacidad, esta Corporación ha expuesto que no se exige prueba solemne para acreditar la discapacidad y que existe libertad probatoria y habrá casos en que el juez solo podrá verificar la patología con el dictamen de la JRCI y en otros existirá libertad probatoria (CSJ SL 10538-2016).

En ese orden de ideas, en la sentencia CSJ SL11411-2017, que reiteró lo expuesto en la SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 dijo: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

Conforme lo expuesto en precedencia, para determinar la situación de discapacidad del actor que el Tribunal encontró probada, no era menester que existiera una Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 19 calificación previa de pérdida de capacidad laboral, si se evidenciaba de las pruebas aportadas al plenario que, antes, durante y después de la finalización del contrato de trabajo el demandante presentaba una deficiencia física, que se constituye en una barrera para su reincorporación laboral, de allí su derecho a obtener una especial protección y a no ser despedido por razón de la discapacidad.

Sin duda, la demandada no atribuyó ninguna causa objetiva que justificara la terminación del contrato de trabajo como se ha exigido en la jurisprudencia de esta corporación expuesta en la CSJ SL 1360-2018. En el caso bajo examen la terminación del contrato se trató de una decisión unilateral e injustificada con el pago de una indemnización (C1, f.º 32), no obstante, la demandada en la contestación de la demanda adujo que «la razón por la cual la sociedad demandada decidió prescindir de los servicios del demandante obedeció a su desempeño laboral y su actitud frente al trabajo».

Ya en el desarrollo del recurso de casación agregó además un aspecto nuevo, no alegado en las instancias, relativo a que la causa del finiquito contractual había obedecido a la sustitución patronal. Sin embargo, la comunicación de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual Equipos Gleason Serrano Gómez SA y Equipos Gleason SA le informaron al actor de la sustitución patronal y que ella «ni modifica ni condiciona ni altera su contrato de trabajo».

Independientemente de la veracidad o no de las causales que se pretenden introducir, lo cierto es que al tenor Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 20 del parágrafo del artículo 7º del DL 2351 de 1965, «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Así las cosas, como la demandada decidió terminar sin justa causa el contrato, conforme consta en la carta de terminación después no podía invocar una causa distinta. (f.º 167) En todo caso, el despido del trabajador sin justa causa, mientras está en situación de discapacidad, supone una limitación especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores, porque si bien el despido injusto indemnizado es legítimo, carece de legalidad cuando recae sobre un trabajador que se haya en dichas condiciones, en tanto desatiende los fines constitucionales del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, en lo que tiene que ver con el supuesto fáctico relativo a que la empresa conocía la discapacidad que sufría el demandante, la Corte tiene que resaltar que dicha conclusión la estructuró el Tribunal a partir de una prueba de confesión derivada de la contestación al hecho 27 de la demanda (f.º 152), que no fue atacada por la censura, por consiguiente soporta plenamente las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 80338 SCLAJPT-10 V.00 21 ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ contra la sociedad EQUIPOS GLEASON SA.

Costas como quedó dicho al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ