Micelio
SL3435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2025 de 2011Decreto 2651 de 1991Decreto 3553 de 2008Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 1429 de 2011Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70463 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL3435-2019 Radicación n.° 70463 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron contra LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA, tramite en que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL llamaron a juicio a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., para que se declarara: i) que entre su hijo, Diego Hernando Bernal Zuluaga y la primer codemandada, existió un verdadero contrato de trabajo, que finalizó el 25 de septiembre de 2008, cuando aquél falleció como consecuencia de un accidente laboral; ii) que el infortunio, ocurrió con culpa patronal, pues el empleador faltó a las medidas de prevención y a las normas de salud ocupacional y, iii) que la cooperativa de trabajo es solidariamente responsable, por haber actuado como un simple intermediario.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a ambas demandadas a pagar solidariamente: i) las cesantías y prima de servicios debidas a la terminación del contrato de trabajo; ii) las siguientes indemnizaciones: a. moratoria por el no pago de las acreencias laborales; b. por la ocurrencia del accidente laboral que le hubiere correspondido al causante y c. la plena y ordinaria de perjuicios, por el fallecimiento de su hijo; iii) la diferencia entre la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL a PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL y la que resultare, después de aplicar el salario realmente devengado por el trabajador como base de cotización y, iv) la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios mas las costas.

Sostuvieron, que al momento de su fallecimiento, Diego Hernando Bernal Zuluaga, se desempeñaba como médico asociado a NUSIL SALUD CTA., pero en servicio para LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S.; que ésta última era su verdadera empleadora, pues para ella, era para la que laboraba en forma permanente, bajo continuada e ininterrumpida subordinación de carácter jurídica, funcional y económica; que en efecto, el 1° de julio de 2008, fue «LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA. (sic)», quien lo remitió a NUSIL SALUD CTA., autorizando el ingreso a la cooperativa con un salario mensual de $1.200.000,oo, a pesar de que se le había informado que su remuneración correspondería con un salario integral.

Narraron, en relación con lo último, que el promedio de los pagos efectuados por NUSIL SALUD CTA. superaba los 5 millones mensuales, los cuales se los cancelaban al trabajador vía compensaciones, eludiendo el deber legal de cancelarle como salario y cotizar para seguridad social y parafiscales sobre el monto real de los emolumentos recibidos; que entre julio y septiembre de 2008, el señor Bernal Zuluaga devengó $13.436.998,oo discriminados así: julio $5.572.011,oo, agosto $4.514.187,oo y septiembre $3.241.271,oo; que entre el causante y LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., existió un contrato laboral, pues la cooperativa solo fungió como intermediaria en la relación laboral.

Afirmaron, que el 25 de septiembre de 2008, mientras el causante se encontraba en su lugar de trabajo, esto es, en una ambulancia de propiedad de la empleadora, falleció como consecuencia de un accidente laboral; que en consecuencia, las demandadas les adeudan las prestaciones sociales del ex trabajador y las indemnizaciones por el no pago de éstas y por responsabilidad en el accidente de trabajo que causó la muerte del servidor; que además deben reconocer a la reclamante el excedente del menor valor pagado entre la pensión que le reconociera la ARL y el verdadero valor que se desprende del monto base de liquidación correspondiente al salario realmente devengado por el trabajador (f.° 4 a 16 y 101 a 109, cuaderno del Juzgado).

LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., replicó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó que el señor Bernal Zuluaga se desempeñaba como médico para la compañía NUSIL SALUD CTA. y que el 1° de julio de 2008, fue remitido por la cooperativa para que iniciara sus labores al servicio de ésta última; sobre el resto de los hechos manifestó no constarle.

En lo que hace referencia a que la muerte del señor Bernal Zuluaga fue como consecuencia de un accidente de trabajo, adujo que el ex trabajador era empleado de NUSIL SALUD CTA. y fue quien se lo remitió; que el pago lo hacía la cooperativa al ex trabajador, pues entre ella y aquel no existió algún tipo de contrato. Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de un contrato de trabajo, cobro de lo no debido, ausencia de relación de causalidad entre la muerte del señor Diego Hernando Bernal Zuluaga y mi representada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, documentos allegados con la demanda en copia simple sin valor probatorio alguno, prescripción, inexistencia de vía procesal mencionada en la demanda, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 13 a 140, ibídem ).

Mediante auto del 23 de abril de 2013 tuvo por no contestada la demanda respecto de la COOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA (f.° 160, ib. ). El Juzgado de conocimiento, de oficio, integró el contradictorio con la compañía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 164, ibídem ), que dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones y, respecto a los hechos, adujo que no le constaban, toda vez que se trataban de circunstancias relacionadas con la relación de trabajo que existió entre el señor Bernal Zuluaga y las accionadas, así como a aspectos relacionados con el ingreso, pago de prestaciones sociales, perjuicios y otros asuntos ajenos a su conocimiento; que no le constaba el excedente del menor valor pagado a la señora Piedad Zuluaga de Bernal, pues si existe alguna diferencia entre el salario sobre el cual se aportó y el realmente percibido, aquella debe ser asumida directamente por el empleador (f.° 173 a 177, ibídem ).

Propuso como excepciones, las de inexistencia del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 181 y 182 ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2014, declaró que entre el señor Diego Hernando Bernal Zuluaga y la demandada LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio y el 25 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del trabajador, desempeñando el cargo de médico cirujano, con un salario promedio mensual de $4.442.489,oo; que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUSIL SALUD CTA., es solidariamente responsable del pago de las sumas adeudadas a los accionantes por LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., incluso las correspondientes a la diferencia de la pensión reconocida la accionante.

Así mismo, ordenó a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., consignar el retroactivo por concepto de la diferencia pensional y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones y condenó en costas (f.° 539 a 541, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2014, al resolver la apelación de los demandantes, de la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y de la empresa LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., revocó la primera y absolvió. Dijo que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS debía, [ … ] establecer si entre el Dr. DIEGO HERNANDO BERNAL ZULUAGA y LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., existió un contrato de trabajo; al igual, que si existió culpa por parte del empleador respecto del accidente de trabajo acaecido el 25 de septiembre de 2008, que le causó la muerte al citado Dr., para finalmente establecer si el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL a la demandante se encuentra prescrito y en caso de no ser así, a quien le correspondería el pago del mentado reajuste pensional.

Argumentó, que según los artículos 60 y 61 del CPTSS y las pruebas allegadas, esto es, las documentales y el interrogatorio de parte, la vinculación del señor Bernal Zuluaga y NUSIL SALUD CTA., fue mediante un acto cooperativo, « desde el 1° de julio hasta el 29 (sic) de septiembre de 2008», en el cargo de médico, devengando como compensación ordinaria por sus servicios, al tenor de los desprendibles de pago de folios 27, 28, 38, 233 y 234, un SMLMV, más unos beneficios por vestuario, alimentación, alojamiento y una compensación especial por la tarea, relación laboral que culminó por la muerte del asociado, debido al siniestro acaecido el « 25 (sic) de septiembre de 2008 »; que también se acreditó la prestación del servicio del trabajador a favor de LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., por el mismo lapso y en el mismo cargo.

Señaló que, demostrada la prestación personal del servicio, debía aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, por lo que le correspondía a la última accionada desvirtuarla; que, al verificar las pruebas obrantes en el plenario, […] se puede establecer que la vinculación del Dr. Diego Bernal en el ejercicio de su profesión liberal de médico con LINEA MÉDICA DE AMBULANCIAS SAS no fue de carácter laboral sino conforme al régimen de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que el mismo solo prestaba sus servicios como médico en las ambulancias de propiedad de la empresa, sin recibir ningún tipo de orden o cumplir un horario establecido por esta, ya que, por el contrario se demostró que era la cooperativa a través de sus supervisores quienes le indicaban al causante los horarios y las tareas a realizar, sumando al hecho que fue él quien de manera voluntaria aceptó y firmó el Convenio de Trabajo Asociado en calidad de trabajador asociado para la prestación de servicios, tratándose de una persona consiente de su vinculación y compromisos jurídicos para la prestación de servicios, sin que exista un asomo de medio probatorio alguno, que demuestre o acredite en el proceso, que fue incurso en un vicio del consentimiento.

Recordó la Ley 79 de 1988, referente a las cooperativas de trabajo asociado; los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, respecto a la intermediación laboral y la solidaridad que surge de la normativa jurídica, respecto a las cooperativas de trabajo asociado y los relacionó con la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, el Decreto 2025 de 2011 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para concluir que en el caso no se daba, pues analizada toda la prueba referida, acorde con lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, sobre la prevalencia de la intención de las partes, en forma fehaciente y clara fluía que estas acordaron una prestación de servicio por contrato de asociación; que si a ello se añadía, que los acuerdos cooperados son extraños a la legislación laboral, mal puede la jurisdicción del trabajo condenar a las demandadas por una relación contractual laboral inexistente, […] pues si bien existe una protección de los derechos laborales de los trabajadores, cierto es que en la legislación colombiana también es permitido y se reglamenta el trabajo asociado y por ende no puede desconocer el operador judicial las reglas de interpretación de los contratos señalados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, pues dicha protección no permite cercenar dichos principios rectores sobre la intención o querer de la voluntad de los contratantes, ya que demostrada su relación debe estarse a ella (f.° 560 ibídem ).

Indicó, que en el caso se estaba en presencia de un socio profesional universitario de una cooperativa de trabajo asociado (no trabajador subordinado), que no se regía por la legislación laboral, sino por los estatutos de la cooperativa; que el hecho del causante haber prestado servicios a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., no le da la calidad de trabajador de ésta, ni le quita la naturaleza de cooperativa de trabajo asociado a NUSIL SALUD CTA., ya que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, contempla la prestación de servicios, como una de las posibilidades de desarrollo del objeto social de tales cooperativas; que aunado a lo anterior, en todo tipo de contrato, civil o comercial, se presentan obligaciones y compromisos recíprocos y el que exista interventoría, auditoría, exigencias, vigilancia, sometimiento a horarios, no implica dependencia o subordinación, como la exigida en materia laboral.

Aseveró, […] que al demostrarse debidamente en el proceso que el causante prestaba sus servicios como cooperado para NUSIL SALUD CTA y que en ningún momento hay asomo de intermediación laboral por parte de esta cooperativa y LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS SAS, pues la primera no reclutaba trabajadores para enviárselos a la usuaria, sino que el contrato que tenían era el de desarrollar cierta actividad, mal puede desconocerse la vinculación de las partes en desarrollo a lo que se conoce como tercerización laboral valida.

Precisó que no era procedente la declaración de culpa patronal en el accidente referido en la demanda, toda vez que esta figura solo se aplica a los empleadores frente a sus trabajadores subordinados, lo que en el presente caso no se daba, por las razones que ya expuso; que si en gracia de discusión se pudiera aplicar el artículo 216 del CST, tampoco habría lugar a condenar a NUSIL SALUD CTA. a la indemnización allí establecida, pues dentro del plenario no obra prueba que demuestre su responsabilidad en el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador asociado, pues, por el contrario, está acreditado que cumplió con la responsabilidad legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, al punto que la ARL le reconoció la pensión de sobreviviente a la progenitora del servidor fallecido, conforme la certificación de pagos obrante a folio 184 del cuaderno principal.

Manifestó, respecto a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, luego de indicar que los asociados perciben compensación más no salario, según lo acordado en los estatutos y en el régimen de compensaciones de la cooperativa, aunado a lo establecido en los artículos 25 del Decreto 4588 de 2006; 3° y 6° de la Ley 1233 de 2008; 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008, que las cooperativas y pre cooperativas eran responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados a la seguridad social; que, para tales efectos, al servidor le eran aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para los trabajadores dependientes, específicamente en lo referente a la afiliación, pero en lo relacionado con los aportes y riesgos a la seguridad social, los trabajadores asociados se asimilan a los independientes, esto es, que pueden pactar de mutuo acuerdo el monto del aporte y el posible riesgo a trasladar en forma subjetiva, acorde con su querer, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, acuerdo que, dijo, se veía reflejado en la cláusula 14 del convenio de trabajo, obrante a folio 40 y 41 ib.

Asentó que, según los desprendibles de pago de compensaciones, que obran a folio 38, la ordinaria del causante correspondía a $461.500,oo, equivalente al SMLMV para la fecha, sobre la cual se efectuaron los aportes al sistema de riesgos profesionales, razón por la que la pensión reconocida a la señora Zuluaga, en su calidad de progenitora del señor Bernal Zuluaga, haya correspondido a dicho monto, por lo que no hay lugar a incluir los demás emolumentos percibidos por el asociado, en la medida que fue él mismo quien pactó que ese aporte se hiciera sobre la base de la compensación ordinaria (f.° 547 a 567, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE EN SU TOTALIDAD, la Sentencia del (sic) proferida el 27 de agosto de 2014, por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, respecto del proceso citado en la Referencia, mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado Tercero del Distrito judicial de Bogotá D.C. Con base en lo anterior en nombre de mis representados solicito que se confirme el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Declarando la existencia del contrato laboral realidad y las demás pretensiones a que haya lugar (f.° 11 cuaderno de Casación).

Con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario, formula tres cargos, que fueron replicados por LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y por LIBERTY SEGUROS S. A., que serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito. CARGO PRIMERO Denuncia «por la vía directa, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida concretamente por la violación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y artículos 3° y 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con lo expresado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2011 artículo 63, Ley 797 de 2003, artículo 3° a 6°».

Aduce, que se le dio prioridad en la aplicación normativa al elemento procesal, pero indebidamente en relación con los preceptos legales determinados, al sacrificar los elementos propios del contrato de trabajo, así como los principios del derecho laboral, como la primacía de la realidad sobre las formas que, por tanto, aplicó las normas en indebida forma, toda vez que la segunda instancia se adentró a efectuar un análisis de las disposiciones cooperativas, sopesando más aspectos formales contractuales, que los aspectos sustanciales que determinaran los elementos del contrato laboral, sin analizar de fondo los aspectos propios aplicables al caso.

Sostiene que, respecto al pago de la seguridad social, […] se aplican en indebida forma las normas sustanciales sobre la materia, con lo cual se desconoce el hecho de que el trabajador debe cotizar sobre el monto de los ingresos que perciba respecto de la relación laboral, los cuales en gracia de discusión si el trabajador fuera independiente debían ajustarse a lo preceptuado para este tipo de trabajadores, de esta forma, los ingresos que se declaren deben ser acordes con los ingresos efectivamente percibidos, situación que es asimilable a las cooperativas de trabajo asociado, tal como lo determina las normas precedentes, según las cuales a pesar de que en el contrato cooperativo se haya podido plantear que las compensaciones ordinarias correspondían al salario mínimo, la cotización se debió efectuar, el supuesto que se llegare a tratar de un contrato cooperado, a los ingresos efectivamente percibidos, sin que superare los montos mínimos ni máximos determinado por la ley, esto es teniendo en cuenta tanto las compensaciones ordinarias como las extraordinarias (f.° 12, ibídem ).

VII.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., por interpretación errónea ». Argumenta, que se presenta una interpretación indebida del sentenciador, que dio un alcance diferente a lo preceptuado respecto de los elementos propios del contrato de trabajo, pues al olvidar la presunción del artículo 24 del CST, asumió como propia del caso la expresada en el inciso segundo del mencionado artículo, por demás, declarado inexequible, transcribiendo el mismo y omitió efectuar un estudio detallado de los elementos propios del contrato de trabajo, determinados en el artículo 23, así como las circunstancias propias aplicables al caso, con lo cual se dio una interpretación errónea de las normas laborales, llegándose a concluir el sentenciador que las normas aplicables al caso no eran las laborales sino las normas civiles, que regentan las relaciones comerciales, sacrificando de paso la primacía de la realidad (f.° 12, ib. ).

VIII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, por considerarla violatoria, por error de hecho, por la falta de apreciación de las pruebas obrantes dentro del proceso. Razona, que el fallador pretermitió la valoración de pruebas importantes dentro del proceso, con lo cual probablemente la decisión finalmente tomada pudiera haber sido diferente, puesto que a pesar de obrar en el expediente, a « folios 33 (30) y 34 (31) », sendas comunicaciones que podrían varias sustancialmente la opinión del sentenciador, éste las pasó por alto, cuando de la apreciación de las mismas se puede claramente establecer que es la empresa LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., quien actuaba como verdadero empleador del causante, así como que fue esa empresa quien envió a la COOPERATIVA NUSIL al trabajador para que lo vinculara mediante contrato de asociación, para trabajar con ella, fijándole incluso el salario a devengar en su carta de presentación, con lo cual la cooperativa, una vez firmado el respectivo acuerdo, remitió al trabajador, para que fuera la primera quien le fijara las funciones a desempeñar, el puesto de trabajo y le diera los elementos necesarios para prestar su función, con lo cual se deja claramente demostrado que la verdadera intención de generarle el contrato de asociación no era otra que la de evadir el sistema laboral colombiano, configurándose un contrato de tercerización, como lo admite el fallador en su sentencia, pero disfrazando al servidor como trabajador autónomo, independiente, cooperado.

Refiere, que resulta clara la relación de subordinación existente entre el trabajador y la empresa, pues esta se determina de la prueba documental que el Colegiado dejó de apreciar; que tal es así, como que fue la empresa usuaria la que envió al causante a la cooperativa de trabajo, con claras instrucciones de autorización para que fuera contratado mediante convenio de asociación, determinándole el cargo al contratarlo, el salario y la modalidad del mismo e, incluso, la fecha de ingreso, a lo cual la cooperativa responde en comunicación de la misma fecha que fue contratado y solicita al usuario que le determine las funciones a desarrollar e, incluso, que se le entreguen por él los elementos o medios de labor necesarios para que el trabajador realice su actividad personal, así como el compromiso de que este los devuelva al momento de declinar el contrato.

Concluye, que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del artículo 216 del CST, pues a pesar de la existencia de pruebas claras respecto de la intención de evadir el sistema, no solo laboral colombiano, sino de seguridad social y las obligaciones por parte del empleador y el ente tercerizador, consideró que no existen pruebas o indicios que lleven a demostrar que existió culpa por acción o por omisión de los demandados, apreciando como un acto de cumplimiento el hecho de que la cooperativa pagara la seguridad social (f.° 12 y 13, ibídem ).

IX. RÉPLICA LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., expresa, respecto al primer cargo, que se hace alusión a una transcripción de normas presuntamente violadas por el fallo de segundo grado, pero no es claro en la supuesta sustentación del mismo, con relación al artículo 24 del CST, que fue plenamente desarrollado por el Colegiado; que el fallo atacado hace la claridad en que se funda en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que se puede razonar que es fruto de lo probado, lo cual no llevaría a ninguna violación normativa.

Aduce, que en relación a la presunta violación de los artículos 3° y 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008 y la Ley 1429 de 2011 artículo 63, más la Ley 797 de 2003 en sus artículos 3° a 6°, el fallo atacado realiza unas verdaderas apreciaciones de las normas supuestamente violadas, teniendo en cuenta el caso concreto, tanto que hace una análisis de cada fundamento de las normas para llegar a la conclusión y la certeza total de que no existió relación laboral entre las partes; que con la interpretación de las normas atacadas, para el caso en concreto, no se vislumbra de ninguna manera, la supuesta aplicación indebida, ni mucho menos la violación a principios del derecho laboral.

En relación al segundo cargo, refiere similar argumentación a la expuesta frente al primero, mientras al tercer cargo le opone lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. Finalmente, concluye que en los tres cargos no se señala, expresamente en qué consiste la violación normativa denunciada en cada uno, lo cual da claridad de que el fallo impugnado no es violatorio de ninguna norma (f.° 29 a 32, ib. ).

LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., resalta la falta de técnica de la demanda de casación, haciendo énfasis en que el alcance de la impugnación no es claro, como debiera. Respecto al primer cargo, argumenta que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, porque aplicó los preceptos normativos laborales y encontró desvirtuado el contrato laboral, a partir de lo cual sostuvo que el vínculo entre las partes estaba regido por la Ley 79 de 1988 y demás normas aplicables a la relación asociativa; que el recurrente señala la indebida aplicación de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 del mismo año, pero sin concretar de manera puntual las normas presuntamente infringidas.

En relación con el segundo cargo, plantea que la acusación increpa al Tribunal la supuesta interpretación errónea del artículo 24 del CST, porque este olvidó la presunción ahí contenida, lo que resulta una contradicción, en tanto no puede interpretarse erróneamente lo que no ha sido aplicado; que contrario a lo expuesto, la segunda instancia interpretó correctamente ese precepto.

En cuanto al tercer cargo, expone que la censura nada dice respecto a la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que el monto de la pensión reconocida a favor de los beneficiarios del causante, por LIBERTY SEGURSOS DE VIDA S. A., corresponde al salario sobre el cual se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, de acuerdo a la documental visible a folio 185 del cuaderno de las instancias, en la medida que el monto de la prestación es resultado de los aportes efectuados por el causante, como trabajador asociado (f.° 48 a 50, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: 1. La censura en el primer cargo, acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de los artículos 3° y 70 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con lo expresado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008 y la Ley 1429 de 2011 en su artículo 63, más la Ley 797 de 2003, en sus artículos 3° a 6°.

Aun cuando es posible alegar la aplicación indebida por la vía directa, lo cierto es que a dicha modalidad se acude en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, lo cual no se aviene al caso, pues el debate jurídico entre las partes discurrió en torno a si la atadura que vinculó al causante fue laboral o de estirpe solidaria, esto es, cooperativa de trabajo.

Así lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347, al decir: […] debe recordarse que se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula; en cambio, en la vía indirecta, no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados.

Y en la sentencia, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al indicar, « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». 2. En el segundo cargo, advierte la Corte que la impugnación denuncia que se infringió la ley en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, en su argumentación, no expresa, debiendo hacerlo, cuál fue la equivoca intelección que le imprimió el sentenciador de segundo grado a los preceptos sustantivos presentados como violados, ni cuál ha debido ser la hermenéutica de que debió darles, pues solo alude a lo que parece ser su particular y general percepción del actuar del Tribunal, […] omitiendo efectuar un estudio detallado de los elementos propios del contrato determinados en el artículo 23, así como las circunstancias propias aplicables al caso, con lo cual se dio una interpretación errónea de las normas laborales, llegándose a concluir por el sentenciador que las normas aplicables al caso no eran las laborales sino las normas civiles que regentan las relaciones comerciales, sacrificando de paso la primacía de la realidad determinada en el artículo 23 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que concierne a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Así mismo, se equivoca la censura cuando en la sustentación del cargo afirma que el Colegiado como avenido al caso el inciso segundo del mencionado artículo, por demás declarado inexequible, que determinaba: “[…] no obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1° de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada […]”, Pues en parte alguna del fallo cuestionado se advierte tal comprensión, en tanto el sentenciador de segundo grado, luego de dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, determinó, con base en la prueba que examinó, que entre el causante y la cooperativa demandada había existido un acuerdo cooperado, mas no un contrato de trabajo. 3.

En lo que atañe al tercer cargo, advierte la Sala que la proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues no se especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque « […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».

Ahora, aun si la Sala comprendiera, que la censura acudió al sub motivo de aplicación indebida, por ser el propio de la vía indirecta, como lo explicó en la sentencia CSJ SL7541-2016, encontraría que la impugnación tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir la acusación por la senda de los hechos, a través de aquella modalidad de violación de la ley sustantiva, pues los recurrentes no señalaron, como imperativamente les correspondía, qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, por dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que evidentemente si está probado, no obstante que era su responsabilidad hacerlo, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, señalando que aquella deficiencia es insuperable, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corporación asentó: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además de las anteriores deficiencias, el cargo carece de proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma de alcance nacional relativa al contrato laboral que se predica en la demanda ordinaria, que no halló probado la segunda instancia. olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Igualmente, advierte la Sala que, el ataque no cuestiona todos los fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, con lo cual la deja incólume en esos tópicos, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así se dice, pues observada la sustentación del cargo, se tiene que el extremo recurrente solo hace mención a que el Colegiado dejó de apreciar la documental obrante a folios 33 (30) y 34 (31) sic, dejando incólume el análisis que hiciera respecto a la restante prueba apreciada, tales como: copia de los desprendibles de pago de las compensaciones « (f.° 25, 28, 38, 233 y 234) », convenio de trabajo celebrado entre el causante y NUSIL SALUD CTA « (f.° 40 y 41) », certificado expedido por NUSIL SALUD CTA de fecha 20 de enero de 2009 « (f.° 43) », facturas cambiarias de compraventa de NUSIL SALUD CTA para LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S., recibos de consignación « (f.° 206 a 222 y 230 a 232) » e interrogatorio de parte de la demandada.

Así mismo, la censura en el desarrollo del cargo, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Finalmente, en cuanto a lo argumentado en la acusación final, en el sentido que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación del artículo 216 del CST, advierte la Sala que la impugnación dejó indemne el argumento de dicho juzgador, según el cual dicha normativa sólo se aplica en el marco del contrato laboral, descartando que sea posible desatarla en contratos cooperativos como el que hallo demostrado, lo cual, por las razones arriba explicadas, que se contraen a una grave omisión de ataque, impiden anular el segundo fallo en ese elemento de su estructura.

Además, la impugnación no enlista aquellas pruebas que, por su falta de valoración o apreciación equivocada, condujeron a la equivocación fáctica de segunda instancia, como, mucho menos, expone con claridad que acreditarían unas u otras, cuál es su impacto en la sentencia fustigada, en relación con la normativa sustantiva que gobierna el caso, en ese aspecto concreto, pues se limitó a manifestar de manera general y abstracta que, […] a pesar de la existencia de pruebas claras respecto de la intención de evadir el sistema no solo laboral colombiano, sino de seguridad social y las obligaciones por parte del empleador y el ente tercerizadora, que saltan a vista en el presente caso, el fallador considera no existen pruebas o indicios que lleven a probar que existió culpa por acción o por omisión de los demandados, apreciando como un acto de cumplimiento el hecho de que la cooperativa tercerizadora pagara la seguridad social.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor DE LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S. y LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A., pues la acusación no salió avante y ellas las replicaron. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauraron HERNANDO BERNAL y PIEDAD ZULUAGA DE BERNAL, contra LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS S.A.S, NUSIL SALUD CTA. y la llamada a integrar el contradictorio LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00