CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65154 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3435-2018 Radicación n.° 65154 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA demandó a la sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para que se le reconozca y pague, en forma solidaria con su representante legal, « FABIO DE JESÚS ECHAVARRÍA MUÑOZ », las remuneraciones e indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, más las comisiones por el corretaje, en la actividad de venta de cerdos en Ecuador, junto con su correspondiente indexación y las costas procesales (f.° 3, cuaderno n.°1).
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la sociedad ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., para negociar la exportación y venta de cerdos desde Colombia a Ecuador; que su actividad tenía por objetivo participar en la negociación de 400 cerdos con diferentes empresas de ese país, que serían puestos a disposición en la frontera de Ipiales, Colombia; que el contrato se pactó en forma verbal, por el término de 1 año, « si se llegaba a un acuerdo de precios y despachos »; que hizo múltiples visitas a diferentes clientes en la ciudad de Quito y Guayaquil, pero « nada se decidió en virtud de que el señor FABIO DE JESUS ECHAVARRÍA MUÑOZ ya había resuelto venir a la ciudad de Medellín a vender cuatrocientos (400) cerdos a Congelados Citadela por espacio de un año »; que la empresa le solicitó nuevamente viajar a la ciudad de Quito y postergar una negociación, en virtud de otra que se había efectuado con Congelados Citadela.
Expuso, que permaneció en Ecuador un mes, tramitando lo que se requería para la importación de los productos y para que se efectuara la inspección de las plantas de la demandada, cuyos gastos correrían por su cuenta; que pese a las trabas, continuó con el « trámite de la investigación e inspección »; que la empleadora le informó que se haría cargo de sus viáticos, con el fin de concretar la negociaciones, actividad que desarrolló en cuatro meses; que a pesar de que desconoce la finalización del proceso, sabe que la demandada está exportando a Quito, por lo que solicitó el pago de sus comisiones, las cuales fueron negadas, bajo el argumento de que no fue contratado para esa finalidad y que su actividad correspondió a un acto de colaboración, en razón a la amistad (f.° 2 a 4, ibídem ).
La demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con el viaje que realizó su representante legal a la cuidad de Quito y que tuvo contacto con el demandante; sin embargo, negó la existencia de cualquier vinculación contractual con este, pues el viaje que efectuó su gerente, fue turístico; que no realizó contratación de ninguna naturaleza con el señor URIBE ECHAVARRÍA, ni realizó un proceso de negociación para la venta de cerdos en el vecino país, en razón a que su planta no cumplía con los requisitos legales; que no hay lugar al pago de los créditos reclamados.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (f.° 147 a 149, ibídem ). FABIO DE JESÚS ECHAVARRÍA MUÑOZ, a quien el Juez de primer grado, mediante auto del 1° de abril de 2011, le corrió traslado de esa pieza del proceso (f.° 104, ibídem ), siendo representado a través de curador ad litem, dijo, en relación con los hechos, que no le constaban, por lo que se atenía a los que fueran probados en el proceso; que se acogía a las pretensiones que resultaran acreditadas y propuso como excepciones de fondo la de prescripción, pago total o parcial y todas las que se encuentren probadas en la litis (f.° 157 a 158, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de julio de 2013, falló:
PRIMERO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S y el SEÑOR FABIO DE JESÚS ECHAVARRÍA MUÑOZ.
SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a la parte accionante vencida en proceso fijándose las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (f.° cd de f.° 168, en relación con el acta de f.°169, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, confirmó el primer fallo e impuso costas.
Para el efecto, señaló que debía determinar si la interrupción de la prescripción de una acción, que se dio como consecuente de la presentación de una demanda, que luego se retiró, puede tenerse en cuenta, cuando el demandante decide presentar una nueva reclamación judicial; que de acuerdo con el artículo 90 del CPC, aplicable por remisión analógica en el proceso laboral, la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda y su notificación, dentro del año subsiguiente; que el artículo 88 del CPC, autoriza el retiro de la demanda y sus anexos por la parte accionante, siempre que no se haya notificado a ninguno de los demandados, ni se haya decretado medidas cautelares; que dicha facultad procura dejar las cosas en el estado en que estaban, con antelación a la presentación del líbelo gestor, es decir, como si nunca se hubiese ejercido el derecho de acción, lo que implica la renuncia del demandante a tener por interrumpida la prescripción o la caducidad, que se surtió con la prestación de la demanda inicial.
Dijo, que en ejercicio del derecho de acción, el demandante estaba en la posibilidad de presentar nuevamente su demanda, pero sin pretender que se extiendan los efectos de la interrupción de la prescripción sobre el escrito que retiró, en razón a que « la interposición de un nuevo petitum, constituye una situación aislada, diferente, no sucedánea o derivada, ni consecuencial de la otra, no pudiéndose ligar a la reclamación»; que teniendo en cuenta que en el proceso está acreditado que el accionante: 1) presentó demanda ante Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, que fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2006 (f.° 26, ibídem ), que fue tramitada, hasta el 4 de octubre de 2009, cuando el Juez decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los juzgados laborales; 2) que luego de surtirse ese trámite, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, el «12 de enero de 2006», otorgó 5 días al accionante para que corrigiera la demanda, éste no la subsanó y, por el contrario, según anotación del 29 de enero de 2009, la retiró (f.° 71, ibídem ), y 3) que el 1° de marzo de 2011, radicó nueva demanda, que es la que dio origen al presente proceso (f.° 4, ibídem ), la cual fue repartida al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, […] jamás podrá acompañarse la posición del inconforme procesal, en el entendido de que con la demanda ante el juzgado 13 Civil del Circuito, admitida el 15 de noviembre de 2006, se interrumpió la prescripción, en tanto que, como quedó plenamente establecido, la misma fue retirada el 29 de enero de 2010, cuando había sido repartido por competencia ante el Juzgado 6 laboral del circuito de Medellín, entendiéndose que ésta nunca se había impetrado.
Reflexionó que, en consecuencia, solo puede tenerse en consideración la demanda del 1° de marzo de 2011, la cual no tiene la virtualidad de producir efectos respecto de la prescripción, puesto que, en los términos de los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la misma debió interponerse dentro de los 3 años posteriores a que la obligación se hizo exigible, esto es, para el caso, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, teniendo en cuenta que el señor URIBE ECHAVARRÍA reclamó el pago de unas comisiones por 4 meses de labores, que empezaron en la primera fecha, sin que haya demandado oportunamente, pues, conforme se vio, para los efectos pretendidos, solo se puede tener en consideración la demanda que surtió todo el trámite procesal (CD de f.° 187, en relación con el acta de f.° 88, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acojan todas las pretensiones de la demanda (f.° 16 a 17, cuaderno de casación).
Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados por la sociedad demandada, según se constata a folio 36 del cuaderno de casación, que serán decididos de la siguiente manera: los primeros dos, en forma conjunta, pues están dirigidos por la misma vía y modalidad de trasgresión legal y, el último, aparte. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2200 del Código Civil y 53 de la Constitución Política (f.° 9, ibídem ).
Sustenta el cargo diciendo, que el ad quem tenía la obligación de verificar los requisitos legales de una relación laboral «(contrato de corretaje)», que existió entre las partes; que, sin embargo, « fundó su decisión en apreciaciones que se apartan totalmente de la prueba aportada, siendo sesgada la valoración de la prueba », e hizo una interpretación « ligera » del artículo 1340 del Código de Comercio, que define el contrato de corretaje, porque, Basta observar claramente la existencia del contrato de corretaje entre mi representado LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA y la empresa ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. cuando la elaboración de este y cumplimiento se efectuó con la intervención de mi representado en todas y cada de las intervenciones hechas en el vecino país de Ecuador para lograr la venta de 400 cerdos diarios en canal y su exportación desde Colombia a dicho País. Agrega, que « al existir el contrato de corretaje », el Juez estaba en la obligación de declararlo, en el marco del « principio de primacía realidad plasmado en la Carta Política (contrato realidad) Art. 53 Carta Política »; que los testigos dieron cuenta de ese vínculo, pues informaron que el demandante estuvo en Ecuador por espacio de 4 meses, gestionando directa y personalmente la negociación de la venta de cerdos para el mercado en ese país, en cantidad de (400) diarios, gestiones que fueron capitalizadas por la demandada; que el Juez de la apelación tenía la « obligación legal de apreciar las pruebas arrimadas al proceso y fundar en ellas su decisión. Así lo indican las normas trasgredidas: 1340 C.CO.» (f.° 9 a12, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo « 61 del C.C. por error de hecho en la valoración de las pruebas ». Sustenta el cargo diciendo que […] el fallador de segunda instancia hace una valoración de la prueba obtenida dentro del proceso tomando solo algunos apartes de las declaraciones de los testigos para ratificar la sentencia de primera instancia, señalando incluso, a su parecer, que de manera acertada la a- quo hace un análisis en relación a la propiedad del inmueble que concluye que para la época de la contratación de la entidad demandada al demandante LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA - CONTRATO DE CORRETAJE no existía por parte de estos ningún convenio con países del exterior para venta de los 400 cerdos en canal al vecino país de Ecuador.
Refiere que, no obstante, los testimonios dieron cuenta de la existencia del contrato de corretaje, para la venta de 400 cerdos en canal a Ecuador; que, […] el artículo 61 del CPL y de la jurisprudencia, lo que es aplicable al acervo probatorio y al hecho indiscutible de haber existido un contrato de corretaje de manera verbal y haber tenido conocimiento la parte demandada de la tramitación y negociación con anterioridad del demandante Luis Fernando Uribe Echandía en la ciudad de Quito y Ecuador con garantía de viáticos por parte de la empresa para que entraran a negociar, plena autorización de la empresa la que se demostró con toda la prueba arrimada al proceso y que se corroboro con la declaración de los testigos citados en ambas instancias.
Dice, que el principio de libre apreciación de la prueba permite a « los jueces de las instancias », evaluar los medios de convicción, dándole prevalencia a unos sobre otros, sin que dicha escogencia permita predicar la existencia de errores, pues estos no dependen de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, con ellas u otras, que no se haya tenido en cuenta, surja una verdad radicalmente distinta de la que creyó establecerse en el fallo, según lo ha expuesto la CSJ SL en « sent.
Abr. 27/77 »; que, por tanto, no es conveniente que se usen términos genéricos, sino que se individualicen las pruebas decretadas y practicadas en el proceso (f.° 12 a 14, ibídem ). RÉPLICA La sociedad demandada se opuso de manera conjunta a la prosperidad de los tres cargos, diciendo que el demandante no tuvo diligencia y cuidado en la presentación de su acción, lo que se tradujo en la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Trece Civil del Circuito, así como en la « ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad procesa l»; que, además, no probó la existencia de un contrato de corretaje, pues si en gracia de discusión se aceptara que el pretensor adelantó algún tipo de gestión, para acercar a los demandados con homólogos de Ecuador, éstas fueron totalmente infructuosas e ineficaces, pues nunca se llegó y/o concretó venta alguna de carne de cerdo entre los comerciantes, presupuesto que, ha dicho la jurisprudencia, es menester para que haya lugar al pago de la comisión (f.° 29 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES Recuerda la Corte al impugnante, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, la Sala señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo.
En efecto, ambos ataques, dirigidos por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar, respectivamente, que en el caso se encontraron acreditados los requisitos del contrato de corretaje, en la medida en que se probó « la intervención de mi representado en todas y cada de las intervenciones hechas en el vecino país de Ecuador para lograr la venta de 400 cerdos diarios en canal y su exportación desde Colombia a dicho País », su gestión personal y directa, la cual fue «capitalizada por la demandada », en la medida en que « para la época de la contratación […] no existía por parte de estos ningún convenio con países del exterior para venta de los 400 cerdos en canal al vecino país de ecuador » (f.° 9 a 14, cuaderno de casación).
Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Adicionalmente, junto con las anteriores argumentaciones no jurídicas, el censor plantea argumentos que sí tienen esa estirpe, relativa a los elementos esenciales del contrato de corretaje, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y los límites, componentes y principios de la valoración probatoria, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Con todo, si se superaran los defectos referidos y se examinaran los cargos en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2200 del CC, 53 de la CN, 1340 del CCo y « 61 del CC » (que en realidad corresponde al 61 del CPTSS), los mismos no prosperarían, porque, constatada la sentencia del Tribunal, se observa que en parte alguna este hizo referencia a tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal de la que se le acusa.
Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: […] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es, la Ley 6ª de 1945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en la sentencia CSJ SL15025-2017, dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación», cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.
Además, si se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada, la sentencia se mantendría indemne, porque en ambos cargos, la censura omite destruir los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia, en razón a que nada se dijo sobre la prescripción extintiva en que se fundó la decisión, lo que es suficiente para que continúe cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que lo asiste, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, se decantó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Al hilo de lo previo y con relevancia para el caso, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal no hizo referencia al contrato que pretende sea declarado, ni a los elementos probatorios y jurídicos sobre los cuales discurre, en razón a que no fueron objeto de apelación, pues dicho recurso cuestionó únicamente la prosperidad de la excepción de prescripción, que declaró la primera Juez (CD de f.° 168, cuaderno n.°1).
En este orden, ningún yerro jurídico se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación, el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado.
Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que, en forma taxativa, han sido establecidos en la ley.
En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Adicionalmente, si el recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación, o un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.
Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En consecuencia, los cargos son inestimables. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, del artículo 210 del CPC. Dice que el demandante presentó demanda en el año 2006, que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y fue inadmitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2006; que luego de su corrección, fue admitida, continuándose con el trámite del proceso; que para el Tribunal ocurrió la prescripción, pero esta no existió, […] toda vez que cuando a la demanda presentada le decretaron la nulidad de todo lo actuado por parte del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se retiró para ser presentada nuevamente ante la JURISDICCIÓN LABORAL con toda la prueba que sirvió de base para la ejecución ante el Circuito: Actuación que surtió el trámite legal correspondiente desde la admisión de la demanda hasta la notificación de la entidad demandada y a su representante legal FABIO DE JESÚS ECHAVARRÍA MUÑOZ, la que se hizo conforme lo ordenó el despacho hasta lograr la tramitación del proceso y obtener se dictara la sentencia de primera instancia en materia laboral, correspondiéndole al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. RADICADO 2011 - 00211-00.
Afirma, que el artículo 489 del CST, prevé la interrupción de la prescripción por el simple reclamo que eleve el trabajador a su empleador; que dicho efecto « encaja en este proceso, ya que el haber presentado oportunamente el mismo para reparto ante la jurisdicción correspondiente - (laboral) interrumpió la misma »; que el artículo 90 del CPC, prevé que también se interrumpe el término de prescripción con la presentación de la demanda; que el artículo 151 CPTSS, establece que esa interrupción ocurre por el simple reclamo recibido por el patrono. Asevera, que: Con toda la prueba aportada la proceso, el trámite legal que se te dio en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, Piloto para la Oralidad, los testimonios de los testigos y toda la actuación surtida en dicho proceso ordinario laboral de doble instancia, quedó plenamente demostrado que el FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN BRILLO POR SU AUSENCIA (f.° 14 a 16, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia gravada con el recurso extraordinario, en que, como con acierto lo declaró la primera Juez, la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, puesto que la interrupción que se surte con la presentación de la demanda y su notificación a tiempo, pierde sus efectos, cuando la parte que promueve la acción, la retira, antes de que se notifique la parte demandada y se decreten medidas cautelares, razón por la cual, si se decide promover nueva demanda, los efectos de la interrupción operarían, a partir de la nueva radicación de ese escrito y la notificación en el año subsiguiente del auto que lo admitió, razón por la que, de conformidad con la anotación del 29 de enero de 2009 (f.° 71, cuaderno n.°1), al haber retirado el accionante el introductorio del proceso que promovió contra la reclamada, en el año 2006, y presentado nueva acción judicial el 1° de marzo de 2011, los derechos que litiga estén prescritos, porque se hicieron exigibles el 29 de enero de 2003, razón por la cual, en los términos de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, debieron ser reclamados dentro de los 3 años posteriores, es decir, en igual fecha del año 2006 (CD de f.° 187, en relación con el acta de f.° 88, ibídem ).
En contraste, la acusación refuta el anterior aserto del Juez de la apelación, enrostrándole la infracción directa del artículo 210 del CPC, en razón a que el demandante presentó reclamación judicial en el año 2006, que correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, la cual, luego de tramitada y remitida a la jurisdicción laboral, fue retirada «[…] para ser presentada nuevamente […] con toda la prueba que sirvió de base para la ejecución ante el Circuito […] Actuación que surtió el trámite legal correspondiente desde la admisión de la demanda hasta […] obtener […] sentencia de primera instancia […] », y además, porque al tenor de los artículos 489 del CST, 151 del CPTSS, el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe el término de prescripción, efecto que también tiene la presentación de la demanda, en los términos del artículo 90 del CPC.
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto, que al resolver la alzada, el Juez de apelación principalmente examinó el efecto jurídico, que en los términos del artículo 88 del CPC, tiene el retiro de la demanda, en la medida en que afirmó, que dicho acto trae como consecuencia, […] dejar las cosas en el estado en que estaban con antelación a la presentación del líbelo gestor, es decir, como si nunca se hubiese ejercido el derecho de acción por el demandante, en atención a su voluntad de no continuar con su ejercicio, lo que implica la renuncia a tener por interrumpida la prescripción o la caducidad que se surtió con la prestación de la demanda inicial.
Tal omisión de ataque, es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017, citada en el desarrollo de los cargos anteriores.
Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración de la impugnación, tampoco se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia, desconociendo que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En síntesis, el cargo tercero también se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por el recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró LUIS FERNANDO URIBE ECHANDÍA contra ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. Costas procesales, conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00