SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3434-2024 Radicación n.° 97084 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR RODOLFO BOLÍVAR BRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Fundación Universidad de América al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula n.° 19.145.799 de Bogotá y T.P. 19.316 del C. S. de la J. como apoderado, en los términos y para los efectos del poder allegado. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Oscar Rodolfo Bolívar Bran llamó a juicio a la Fundación Universidad de América, con el fin de que se declare la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 2019, por vicios del consentimiento, y «por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles». En consecuencia, pide que se determine que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, la cual estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
Además, solicita que se declare que el salario real sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, reajustes salariales, aportes a seguridad social, indemnizaciones y sanciones, corresponde al reportado en el ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social. Así mismo, pide que se determine que la entidad convocada a juico actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales conforme al salario.
Por lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de los reajuste o diferencias salariales, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 3 En un acápite denominado petición especial, requiere que se le ampare «el derecho fundamental de petición» pues el 6 de octubre de 2020, solicitó a la convocada a juicio información de si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo del año 2018 suscrita entre la Fundación Universitaria de América y Sintraunicol, ello con el fin de que se condene al pago de los derechos convencionales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2019, ocupando el cargo de conductor; que su remuneración inicial fue de $364.000, y en los últimos 6 años de servicio recibió por concepto de retribución una variación salarial constante de $5.803.040.
Afirmó que, la entidad convocada a juicio terminó de manera unilateral su contrato de trabajo sin justa causa mediante comunicación del 16 de diciembre de 2019, y que el mismo día lo «indujo a error», pues firmó un contrato de transacción renunciando a sus derechos laborales. Sostuvo que, la empresa al realizar la liquidación de su contrato de trabajo no le reconoció suma alguna; que a la terminación del vínculo se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2018, suscrita entre la Fundación Universitaria de América y Sintraunicol, y que el 6 de octubre de 2020, a través de su apoderado solicitó información sobre el instrumento colectivo.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que, la demandada omitió efectuar la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales y realizar el pago de las cesantías e intereses a las cesantías con el salario real de los periodos del 1 de enero de 2000 al 16 de diciembre de 2019. Así mismo, insistió en que la fundación no realizó el pago de la prima de servicios con el salario real devengado del 1 de enero de 2016 al 16 de diciembre de 2019; ni las vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2017 al 16 de diciembre de 2019.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En su defensa alegó que, en el contrato de transacción celebrado por las partes no se presentaron vicios del consentimiento, y por lo tanto el mismo gozó de plena validez y no vulneró derechos ciertos e indiscutibles. Además, que la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones se hicieron teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el ex trabajador en cada periodo.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva; la relación laboral y los extremos temporales, pero aclaró que la relación finalizó por mutuo acuerdo a través del contrato de transacción. Negó el salario devengado por el actor en 1998, pues afirmó que este realmente correspondía a la suma de $277.000, y señaló que en los últimos seis años no se presentaron variaciones salariales.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 5 Insistió que el vínculo laboral culminó por convenio entre las partes, a petición del ex trabajador, quien solicitó dejar sin efecto la carta de terminación unilateral del contrato. Resaltó que, si bien el valor de la liquidación final de prestaciones sociales del accionante fue de cero pesos, esto obedeció a la autorización expresa del mismo dentro del contrato de transacción, para realizar las respectivas deducciones por concepto de «Préstamo Universidad», el cual, al momento de la finalización de la relación laboral, ascendía a la suma de $33.309.132.
Puntualizó que, el promotor de la contienda no era miembro de la organización sindical; que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplió con el respectivo pago a la ARL Sura y efectuó el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario real devengado por el actor. Y por último dijo no constarle la reclamación elevada en el 2020.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 6 relación con las pretensiones declarativas de la demanda identificadas bajo los numerales 2, 3, 4, y 5, y respecto de las pretensiones condenatorias identificadas bajo los numerales 1, 4, 6, y 8.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA, de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN, conforme a lo aquí considerado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante.
CUARTO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones del demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar: i) si era válido el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 16 de diciembre de 2019, a través del cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y, por tanto, si hizo tránsito a cosa juzgada; y ii) si el demandante tenía derecho a la reliquidación de acreencias laborales, teniendo en cuenta el «ingreso base de liquidación» reportado en la historia laboral de Colpensiones.
Frente al primer asunto, indicó que en materia laboral los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos de Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 7 vicios del consentimiento tales como el error, fuerza y dolo, ello conforme a los artículos 1502 y 1508 del CC, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del CST.
Precisó que, la causa es un elemento esencial de todo acto jurídico y que la configuración del error se predica cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad, de forma tal que la persona no hubiere celebrado el contrato o sólo lo hubiere hecho en condiciones diferentes, de no haber existido tal divergencia entre la realidad y lo sabido.
Así pues, señaló que para demostrar tal error la carga de la prueba está en cabeza de quien lo alega, siendo que los vicios del consentimiento deben estar suficientemente evidenciados en el proceso para que el juez pueda declararlos (CSJ SL572-2018). Por otro lado, mencionó la sentencia CSJ SL, 21 de junio de 1982, respecto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y de la que concluyó que el simple ofrecimiento del empleador de cualquier prebenda, esto es, suma de dinero, una futura vinculación o el pago de cursos de capacitación, a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no implica necesariamente que el consentimiento del trabajador no sea consciente, libre y espontáneo, ni que se haya dado bajo constreñimiento, presión, engaño, error o violencia. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que, el hecho de indicarle al trabajador una fecha límite para la aceptación de la propuesta no involucra un vicio del consentimiento, pues a la luz del principio de la autonomía de la voluntad el empleador puede realizar distintas ofertas bajo múltiples condiciones, y a la par el empleado es libre de aceptar o rechazar los mismos, o inclusive, negociar otros diferentes.
Descendiendo al caso, sostuvo que la entidad inicialmente había tomado la decisión de culminar el contrato de trabajo sin justa causa, pero con posterioridad, por acuerdo entre las partes, se resolvió proceder a dar por terminado el vínculo por mutuo acuerdo, con el reconocimiento de una bonificación por retiro de $37.016.955, discriminada en $27.016.955 que se incluyó en la liquidación final de prestaciones, y una camioneta Rodeo avaluada en $10.000.000.
Así, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, advirtió que esta citó al demandante y le mostró la opción del retiro de la entidad sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización y el acuerdo de transacción, y a pesar de que en efecto declaró que se le presentó solo una liquidación, esto es, la referida al contrato, ello no generó la nulidad del pacto celebrado por las partes debido a que el actor tenía la posibilidad de escoger entre la dos alternativas.
Reiteró que, fueron las partes quienes decidieron dejar sin efecto la carta de terminación unilateral del contrato para Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 9 proceder a finalizar el vínculo por mutuo acuerdo con la suscripción del contrato de transacción, quedando a voluntad del demandante aceptar este último o rechazarlo. Igualmente, agregó que el hecho de que el referido contrato ya se hubiere elaborado por la entidad, esto no conllevaba que se le restara validez o que se configurara su ineficacia. Observó que, el propio demandante aceptó en el interrogatorio que suscribió el acuerdo de transacción y que leyó su contenido, refiriendo solo de manera genérica a que fue presionado.
Además, añadió que ninguna objeción se presentó al momento de suscribir tal acuerdo, pues solo con posterioridad solicitó que debía incluirse en el referido contrato el valor de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden de ideas, dado que el promotor de la litis invocó un error en la causa del acuerdo transaccional suscrito, el Tribunal destacó que no allegó ninguna probanza con la cual sustentara sus pretensiones, ya que del contrato de transacción y lo dicho por las partes en sus respectivos interrogatorios, no se pudo colegir el engaño o presión a la que alude la parte actora.
Además, insistió en que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento, y por lo expresado por el señor Bolívar Bran, su inconformidad radicó en que no se incluyó la indemnización por despido sin justa causa, aspecto que no puede ser la base para restarle validez al acto jurídico cuestionado. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al segundo tema, esto es, si las bonificaciones reconocidas al demandante tenían carácter salarial, y, por ende, al ser un derecho cierto e indiscutible no se encuentran inmersas en el contrato de transacción dando lugar a la reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta el valor del verdadero salario devengado que se reporta en la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, indicó que no había prueba de que las partes le hayan dado el carácter salarial a dichos conceptos, sino que, por el contrario, de la prueba documental (f.os 24 a 33) se logró extraer que las mismas se reconocían de manera esporádica, voluntaria y por mera liberalidad.
Además, no se probó que las bonificaciones hayan retribuido directamente del servicio, ya que el demandante en el interrogatorio de parte adujo que las solicitaba al señor Jaime Posada y éste se las autorizaba. En ese orden, concluyó que no existía certeza del carácter salarial de las referidas bonificaciones, por lo tanto, no era posible estudiar la reliquidación de acreencias, pues al ser un derecho incierto y discutible quedó cobijado por el contrato de transacción, en cuya clausula 4 se estableció que las partes transaban todos «los reclamos, derechos y beneficios y otros derechos inciertos y discutibles que pudieran existir».
Manifestó que, una vez revisada la historia laboral de Colpensiones y las órdenes de pago por los servicios prestados, encontró que en efecto se presentaban discrepancias, pero señaló que ello no daba lugar a que los valores registrados en la historia laboral se tuvieran en Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta como salario devengado, dado que no se tenía certeza de si esas sumas correspondían al salario que percibía el actor.
En este orden, aseguró que se daba la cosa juzgada del acuerdo transaccional, pues del texto del documento que lo contiene era razonable inferir que las pretensiones de reliquidación con base en la naturaleza salarial de las bonificaciones fueron transadas entre las partes. Finalmente, se refirió a la liquidación final de prestaciones sociales (f.°40) e indicó que, a pesar de no ser objeto de apelación, se tiene por demostrado el pago de las cesantías en los años a los que se refiere en las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se declare y condene a la convocada conforme a las pretensiones de la demanda, las que resumen así: 1.
Se declare la nulidad o ineficacia del contrato de transacción celebrada el 16 diciembre de 2019 por vicios del consentimiento Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 12 por error en la causa y por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. 2. Declare que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA terminó unilateralmente, sin justa causa, la relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con OSCAR RODOLFO BOLÍVAR BRAN el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la cual terminó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); y como consecuencia de ello condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin Justa Causa. 3.
Declare que el salario real sobre el cual deberán realizarse las reliquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones corresponde al reportado en el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, y como consecuencia de ello condenar a la demandada a la reliquidación de estas incluido el pago de la indemnización por despido sin Justa Causa Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la demandada.
Se advierte que, si bien están orientados por diferentes sendas de violación, acusan el mismo elenco normativo, se valen de argumentos similares que se complementan y persiguen idéntico fin, razón por la cual, la Sala los analizará de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 19, 61, 64, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social;1508 a 1516, 1524, 1740, 1746 del Código Civil; 7, 167, 176, 281 del Código General del Proceso;
Ley 100 de 1993 artículos 17, Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 13 18, 22; Ley 153 de 1887 articulo 8; Ley 52 de 1975 artículos 1,2 y «demás normas concordantes». Sostiene que, el Tribunal debió examinar primero el principio de los derechos ciertos e indiscutibles y su nacimiento, para luego determinar si en efecto se estaba transando un derecho de esta naturaleza.
Así pues, considera que si el ad quem hubiera hecho un correcto análisis del problema jurídico hubiese llegado a la conclusión de que si el empleador en un primer momento tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el reconocimiento del pago de la indemnización respectiva, notificándole dicha determinación al trabajador, como en efecto ocurrió, en ese momento nació o surgió a la vida jurídica el derecho cierto e indiscutible y por ende irrenunciable al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Agrega que, los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos sobre los que no concurren condiciones para su consolidación pues es suficiente que se cumpla con los presupuestos legales para que existan, pues son indisolubles de los principales beneficios de la persona que vende su fuerza de trabajo en una relación laboral. Asegura que es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, pues ese derecho es cierto, indiscutible e irrenunciable, y se refirió a los artículos 14 del CST y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otro lado, considera que mal pudo el ad quem, desacreditar la naturaleza salarial de la bonificación, «analizado de manera parcializada la situación fáctica». Se refiere al artículo 127 del CST, menciona el principio de la primacía de la realidad y precisa que el trabajador solo necesita demostrar que el pago se hacía de manera constante y habitual, o que se generó por el trabajo prestado, y si el empleador quería desvirtuar tal afirmación debía probar que dichos pagos estaban destinados a otro propósito distinto a la retribución directa del servicio.
En consecuencia, alega que el Tribunal impuso una carga al trabajador que no le correspondía, pues, es al patrono a quien le compete desvirtuar la realidad del pago que retribuye el servicio. Así las cosas, sostiene que no es posible afirmar que el pago de la bonificación que recibía el trabajador de forma habitual, periódica y con un valor que superaba su sueldo mensual, no constituía salario, además porque dicho rembolso sí fue tenido en cuenta como parte del salario en el ingreso base de cotización para los aportes a la seguridad social, lo cual se evidencia en la historia laboral.
Aduce que aceptar la tesis del Tribunal, respecto a que dicho concepto no era salario, se estaría en contra de lo que señala el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, afirma que, si el salario devengado por el trabajador corresponde al reportado en el sistema general de seguridad social, entonces es éste el que se debe tener en cuenta para todos los efectos legales, toda vez que es el Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 15 realmente percibido como contraprestación directa del servicio.
Adiciona que, si el sueldo era variable o fijo con variación, le correspondía al juez colegiado establecer el promedio «y no, descartar de tajo», y afirma que en tratándose de salarios, no era posible transar este concepto. Respecto de la aplicación de la cosa juzgada, señala que el juez colegiado hizo una interpretación errónea de la norma cuando, en rebeldía, decidió aplicar una tesis que contradice a la que se ha desarrollado y en la que se ha establecido que la transacción procede siempre y cuando: i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes esté exento de vicios; y iv) genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador.
Alega que, el ad quem se equivocó al darle validez al contrato de transacción, pues de conformidad con los artículos 53 de la CP y 15 del CST, es legítima siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos y discutibles y/o que no existan vicios en el consentimiento de las partes. Añade que, de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión. Así las cosas, menciona que como la indemnización por despido sin justa causa y el salario real Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 16 devengado por el trabajador son derechos ciertos e indiscutibles, el contrato de transacción no era válido.
Por otro lado, se refiere a los artículos 1502 y 1508 del CC e indica que el trabajador al momento de suscribir un contrato no puede tener ningún tipo de vicio en el consentimiento, pues si este está afectado por alguna de sus clases o modalidades, el negocio jurídico será ineficaz. Asevera que, en este caso ocurrió un error en la causa del acto jurídico suscrito, pues el actor no tuvo la oportunidad de valorar adecuadamente las consecuencias de su decisión, no contaba con los elementos cognoscentes que le dieran cuenta que con la transacción estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles.
Dicho ello, sustenta que los motivos determinantes de la expresión de su voluntad no eran claros, no tenían la suficiente intelección ni valoración, y por lo tanto existió error en la causa del acto jurídico. VII. RÉPLICA La demandada adujo que, el cargo incurre en graves defectos de técnica, pues si bien acusa la decisión por la vía directa, en su desarrollo contiene discrepancias de orden fáctico, lo cual dada la senda escogida no era posible.
Además, menciona que la censura denuncia la decisión del Tribunal en la modalidad de interpretación errónea, en la que se debe demostrar suficientemente que el entendimiento de la norma por parte del juzgador es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, cuestión que el Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente no abordó, pues sostiene que se limitó a transcribir sentencias.
Refiere que, el ad quem dio por sentado, con base en el análisis del material probatorio, que el actor no allegó prueba con la cual sustentara sus pretensiones, y sostuvo que éste en su interrogatorio indicó que suscribió el acuerdo de transacción y que leyó su contenido, refiriéndose solo de manera genérica a que fue presionado. Reitera que, el demandante dejó huérfanas de controversias las conclusiones a las que arribó el ad quem, y en consecuencia la sentencia proferida en segunda instancia queda incólume.
Dice que en la proposición jurídica si bien «se solicita la reliquidación de las prestaciones sociales» y de varios emolumentos laborales, en el cargo no se enlistan las normas que consagran tales derechos, del mismo modo no se mencionaron las disposiciones que regulan la figura de la transacción. Por otro lado, sostiene que el Tribunal no se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar que estaba en cabeza del actor probar la existencia de los vicios del consentimiento.
Menciona que en el contrato de transacción quedó plasmado que las partes estaban satisfechas con el acuerdo suscrito, las razones del mismo y la expresión de voluntad, lo que corrobora la ausencia de circunstancias que permitan inferir que el consentimiento del actor estaba viciado. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 18 Puntualiza que, tal como lo indicó el juez colegiado, no se acreditó que las partes hayan dado carácter salarial a las bonificaciones que recibía el recurrente, sino que, por el contrario, quedó demostrado que estas eran de carácter voluntario y por mera liberalidad, además, afirma que el ad quem reiteró la jurisprudencia sobre la correcta intelección del artículo 127 del CST.
Frente a las discrepancias entre el valor que se refleja en las órdenes de pago con el IBC de la historia laboral de cotizaciones, asegura que tal como lo concluyó el Tribunal, ello no da pie a que deba tenerse en cuenta como salario devengado la suma que se refleja en dicho documento, dado que existe incertidumbre de que el valor total corresponda con el salario que devengó el actor.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 19, 61, 64, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; 1508 a 1516, 1524, 1740, 1746 del Código Civil, 7, 167, 176, 281 del Código General del Proceso;
Ley 100 de 1993 artículos 17, 18, 22; Ley 153 de 1887 articulo 8; Ley 52 de 1975 artículos 1,2 y «demás normas concordantes». Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador configuró el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa lo cual constituyó un derecho cierto e indiscutible. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de transacción versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (Indemnización por despido sin justa causa y factores salariales). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de transacción adolece de vicios en el consentimiento por error en la causa al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. 4.
Dar por establecido, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo devenía del mutuo acuerdo de las partes, primero operó terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario realmente devengado por el trabajador era el que servía de base para la cotización a los aportes al sistema de seguridad social, los cuales constituyen salario. 6.
Dar por establecido, sin estarlo, que la liquidación de prestaciones sociales se realizó conforme con el salario devengado por el trabajador. 7. Dar, por cierto, sin estarlo, que operó la cosa juzgada. Alega que, lo anterior fue producto de «no haber valorado y apreciado correctamente» las siguientes pruebas: 1. Demanda allegada en el proceso. 2.
Contrato de transacción de 16 de diciembre de 2019 (Folios 4 a 7 de las Pruebas) 3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folios 8 a 20 de las Pruebas) 4. Ordenes de Pagos y Comprobantes de Egreso (Folios 21 a 27 de las Pruebas) 5. Comprobantes de nómina (Folios 28 a 33 de las Pruebas) 6. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 40 de las Pruebas) 7.
Extracto de cesantías (Folios 41 y 42 de las Pruebas) 8. Interrogatorios de parte depuestos en audiencia Y por no valorar la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador de fecha 16 de Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 2019, debidamente notificada (f.o 3), y los certificados de ingresos y retenciones (f.os 34 a 39).
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal no «valoró adecuadamente» la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que no la analizó de manera independiente, sino que la vinculó erróneamente con lo dispuesto en el contrato de transacción. De haberla considerado de forma aislada, argumenta, la conclusión a la que habría llegado el juez plural habría sido distinta.
Afirma que, tras estudiar dicho documento y las declaraciones recogidas en el «interrogatorio de parte», se habría podido concluir que la notificación fue entregada por la demandada al demandante el 16 de diciembre de 2019, y que en dicha comunicación se indicaba que la relación laboral quedaba extinguida. En consecuencia, se generaban los efectos jurídicos correspondientes, los cuales no podían ser alterados dado que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa es cierto e indiscutible.
En este sentido, subraya que se desconoció el valor probatorio de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo emitida por el empleador, así como el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Además, señala que la representante legal de la demandada «confesó» haber entregado la carta antes de la firma del contrato de transacción, lo cual coincide con la declaración del propio demandante.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 21 El recurrente argumenta que, otorgar valor de cosa juzgada al contrato de transacción es un error, pues la carta de terminación le notificó al trabajador la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral, especificando que se reconocería el derecho a la indemnización, una prestación que, insiste, es cierta, indiscutible e irrenunciable.
Por lo tanto, sostiene que tenía derecho a recibir el valor que correspondía por dicho concepto. A lo largo de su exposición, el censor afirma que, a partir del interrogatorio realizado a la parte demandada quedó demostrado un error en la causa. Explica que el empleador lo indujo a error respecto a sus derechos, ya que, primero reconoció el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero luego lo instó a firmar un contrato de transacción en el que se desvirtuaba la verdadera causa de la terminación del vínculo cuando la norma laboral prevalece sobre la formalidad.
Señala además que la universidad presionó al trabajador para que renunciara a sus derechos. Como contraprestación, se le ofreció un bien valorado en $10.000.000, pero se le retuvo la totalidad de la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas sobre un salario inferior al realmente devengado. Puntualiza que, no tuvo tiempo suficiente para comprender las consecuencias de su decisión, debido a que las circunstancias de tiempo, lugar y forma no le permitieron Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 22 consultar con un abogado o con compañeros de trabajo sobre la oferta del empleador.
Entre el momento de la propuesta y la firma del acuerdo, el demandante solo tuvo tiempo de acudir a la notaría junto con la representante de la demandada, como ella misma ha confesado. La censura identifica el vicio como derivado de dos causas: la primera, un error por ignorancia, causado por la falta de información proporcionada por la Fundación Universidad de América, lo que llevó al trabajador a renunciar a sus derechos laborales ciertos, irrenunciables, indiscutibles e imprescriptibles; y la segunda, el engaño astuto de la entidad al inducir al accionante a firmar un contrato de transacción cuando, previamente, la demandada ya le había reconocido sus derechos derivados del despido sin justa causa.
Recalca que, en el ámbito laboral, el consentimiento es esencial para la validez de cualquier acto jurídico, y menciona el artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales por el 19 del CST. En este contexto, se refiere al error en la causa, esto es, sobre los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico.
En cuanto a la cuestión salarial, el recurrente sostiene que las pruebas presentadas como los desprendibles de nómina, los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las certificaciones de ingresos y retenciones, demuestran que el salario real del trabajador era completamente diferente al que se tuvo en cuenta en el contrato de transacción. Por Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 23 ello, argumenta que este acuerdo no puede producir efectos jurídicos, ya que, aunque se firmó, debe ser declarado ineficaz.
Asegura que, el Tribunal no realizó un análisis integral de las pruebas presentadas, ya que no mencionó el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social ni las certificaciones de ingresos y retenciones. Si estas pruebas hubieran sido debidamente analizadas, el ad quem habría llegado a una conclusión muy distinta a la que emitió en la sentencia que se acusa.
Además, detalla que no se valoraron adecuadamente los documentos aportados por la parte demandada, que se referían a pagos no constitutivos de salario. Argumenta que, al no haberse aportado el contrato de trabajo, la demandada no pudo probar que dichos pagos no correspondían a salario. El recurrente también señala que los documentos denominados «instrucciones», allegados por el empleador, no demuestran un mutuo acuerdo entre las partes sobre un pago ocasional, ya que, según la documentación presentada en la demanda, dichos pagos eran habituales y debían considerarse como salario puesto que formaban parte del aporte al sistema de seguridad social.
De este modo, sostiene que no podía ser objeto de transacción, ya que se trataba de un derecho cierto e indiscutible. Finalmente, resalta que el Tribunal no valoró adecuadamente los elementos probatorios que demostrarían Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 24 que el salario real del trabajador era diferente al que se consideró en la sentencia de «primera instancia».
Señala, además, que tanto el empleador como el trabajador coincidieron en que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaban presentes cuatro personas, dos de ellas abogados, lo que evidencia la presión ejercida sobre el trabajador. También argumenta que el ad quem no valoró adecuadamente la afirmación de la demandada sobre la liquidación de prestaciones sociales.
Según la representante de la universidad, solo existía una liquidación, la que indicaba que la terminación del contrato era por mutuo acuerdo, y no le mostró al trabajador la alternativa de pago con indemnización por despido sin justa causa, induciéndolo al engaño, pues éste no pudo comparar ambas opciones y determinar cuál era más favorable.
Por todo lo expuesto, el recurrente solicita que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1741 y 1746 del Código Civil, al haberse probado un vicio en el consentimiento por error en la causa, se declare la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado el 16 de diciembre de 2019, lo que implicaría el restablecimiento de los derechos del trabajador al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias con base en el salario real.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. RÉPLICA La Fundación alega que la censura incurre que errores de técnica insuperables, pues dirige su ataque por la vía indirecta, pero en su desarrollo realiza una mixtura inapropiada, ya que, en la demostración del cargo incluye aspectos jurídicos. Sostiene que, aunque se ataca la sentencia a través de la senda fáctica, toda la sustentación está basada en que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio, refiriéndose al artículo 1502 del Código Civil, aplicable a las relaciones laborales en virtud del 19 del CST.
Menciona que, cuando un ataque se dirige por la vía fáctica, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Así las cosas, sostiene que en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pues no explicó frente a cada una de las pruebas qué es lo que en verdad acreditaban, de qué forma incidió su falta de valoración, y en qué consistió el Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 26 error de hecho.
Aduce que, el recurrente invoca su interrogatorio de parte para probar los supuestos vicios del consentimiento, no obstante, resalta que, en el recurso de casación, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión. Así pues, advierte que lo dicho por el actor no configura una confesión en los términos del estatuto procesal, y no puede tenerse como verdad y menos como prueba para demostrar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, pues para que ello suceda, el demandante debía demostrarlos con cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, y no lo hizo, razón por la que se quedaron en simples afirmaciones sin sustento alguno. Reitera que el contrato de transacción transcrito plasma en diferentes momentos la satisfacción del demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fuera viciado, Agrega que la jurisprudencia ha enseñado que no existe prohibición que impida a los empleadores ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, de Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 27 manera que era absolutamente válido que las partes decidieran dejar sin efecto la terminación del contrato unilateral, dando por terminado el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, máxime cuando, como se consignó en el contrato de transacción, ello ocurrió por acuerdo entre las partes y por solicitud del trabajador.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando las acusaciones propuestas no resultan ser un modelo, dado que la censura plantea argumentos jurídicos en el cargo enfocado por vía indirecta; explicaciones fácticas en la formulación directa, y cuestiona la cosa juzgada del contrato de transacción, sin referirse al artículo 303 del Código General del Proceso, lo cierto es que de la lectura integral del desarrollo de los cargos se puede extraer el propósito que se persigue en sede extraordinaria, motivo por el que es dable incursionar en el estudio de fondo del recurso planteado.
En efecto, la censura discute la validez del contrato de transacción celebrado por las partes y sus efectos de cosa juzgada, pues asegura que este adolece de vicios del consentimiento por error en la causa, ya que fue presionado para celebrarlo y no tuvo suficiente tiempo para evaluar adecuadamente las consecuencias. Alega que se transaron derechos ciertos e indiscutibles, esto es, la indemnización por despido sin justa causa y el salario real devengado.
Sostiene que, como en un primer Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 28 momento el empleador le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, tiene derecho al pago de la respectiva indemnización. Además, critica al Tribunal por no haber reconocido que las bonificaciones percibidas por el trabajador constituían parte de su salario, lo que debía haber influido en el cálculo de las prestaciones sociales.
Pues bien, de cara a esos cuestionamientos, a la Corte le corresponderá analizar, tanto desde lo fáctico como desde lo jurídico, si el Tribunal incurrió en error al: i) admitir el contrato de transacción, a pesar de que, en criterio de la censura, este fue firmado bajo presión, sin la debida asesoría y sin una comprensión plena de las implicaciones del acuerdo; ii) no reconocer que la indemnización por despido sin justa causa es un derecho cierto e irrenunciable; y iii) no otorgar carácter salarial a la bonificación recibida por el actor.
Previo al análisis de los anteriores aspectos, desde lo fáctico, resulta indispensable aclarar que la Sala solo se referirá a las pruebas respecto de las cuales hubo disertación, esto es, el contrato de transacción; la carta de terminación del contrato; el reporte de semanas cotizadas en pensiones; las órdenes de pagos y comprobantes de egreso; los comprobantes de nómina, los interrogatorios de parte y los certificados de ingresos y retenciones, pues pese a que se enunció como mal apreciada la pieza procesal de la demanda inicial, y las pruebas de la liquidación de prestaciones sociales y los extractos de cesantías, frente a estas no se hizo ningún razonamiento.
Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 29 1. Validez del contrato de transacción- vicios del consentimiento. El Tribunal consideró que el contrato de transacción suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2019 era válido, pues no se probó que existiera un vicio en el consentimiento del demandante. Sostuvo que, el hecho de que el contrato ya estuviera redactado previamente y se le haya presentado una opción de retiro con indemnización no configuraba presión indebida, ya que el trabajador tenía la libertad de aceptar o rechazar la oferta.
Además, resaltó que el actor leyó el contenido de la transacción y no objetó su firma en el momento, lo que refuerza su consentimiento. Así, del análisis del contrato de transacción encontró que la entidad inicialmente había tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pero con posterioridad, por acuerdo entre las partes, se resolvió proceder a dar por culminado el vínculo por mutuo acuerdo.
Del mismo modo, del interrogatorio de parte del actor, observó que este aceptó el documento y leyó su contenido, y aunque alegó presión, no presentó pruebas suficientes para demostrar que hubo error, fuerza o dolo. Para desvirtuar lo anterior, el censor argumenta que el Tribunal cometió un error al valorar el contrato de transacción, los interrogatorios de parte y la carta de terminación del contrato de trabajo.
Sostiene que dicho contrato está viciado por error en la causa, ya que fue firmado bajo presión y engaño. Además, alega que no tuvo Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 30 tiempo suficiente para consultar con un abogado antes de la firma del contrato. Conforme a lo anterior, resulta oportuno mencionar el contenido del documento suscrito por las partes, el cual está firmado por el demandante, la representante legal de la entidad y dos testigos, el cual consagra lo siguiente: CONTRATO DE TRANSACCIÓN En Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019, comparecieron, de una parte, el señor OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN. identificado con Cédula de ciudadanía No. 79.572.245 quien actúa en nombre propio y la señora ALEXANDRA MEJÍA GUZMAN identificada con Cédula de ciudadanía No. 43.733.246 de Envigado, en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA, los cuales manifiestan que desean suscribir el presente contrato de transacción, el cual se regirá por las cláusulas que más adelante se expresan, previa la consideración de los siguientes:
ANTECEDENTES 1. El señor OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA mediante contrato laboral a término indefinido desde el primero (01) de mayo de 1998 y hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2019, vinculación laboral que culminó por terminación del contrato por decisión unilateral de la empresa. 2.
Que por acuerdo entre las partes y por solicitud del trabajador, se decidió dejar sin efecto la terminación del contrato unilateral, dando por terminado el contrato por mutuo acuerdo entre las partes. 3. Por lo anterior se procedió a efectuar la liquidación final de prestaciones sociales del ex trabajador, tomando como base un salario de $1.831.428. 4.
Sin embargo, el ex trabajador considera que por haber estado vinculado tanto tiempo en la compañía, tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización especial. 5. Por su parte, el representante de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA considera que deben descartarse por completo los planteamientos expuestos por el ex trabajador, dado que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo entre las partes, por Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 31 lo cual no tiene derecho al reconocimiento ni pago de ninguna retribución económica, en razón a los motivos ya expuestos, más aun teniendo en cuenta que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA con la más absoluta buena fe y dando cumplimiento estricto, siempre ha velado por el cumplimiento y garantía de los derechos adquiridos por la trabajadora durante la vigencia de la relación contractual.
Frente al tema de los pagos extralegales que se cancelaron ocasionalmente a lo largo de la relación laboral, la Fundación manifiesta que siempre se entendió entre las partes de buena fe, y así se pactó, que eran pagos no constitutivos de salario, razón por la cual no debe entenderse que se incluyan dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, en razón a su carácter no salarial. 6.
Sin embargo, las partes con el ánimo de precaver cualquier duda o conflicto surgido sobre los planteamientos antes expuestos, decidieron celebrar este Contrato de Transacción. 7.Con todo lo anterior, se hace evidente la existencia de una eventual controversia frente a los derechos que se plantean, convirtiéndolos en derechos inciertos o discutibles; por lo cual, se hace posible una TRANSACCION a la que efectivamente se llegó de manera libre y voluntaria entre las partes y que se expone a continuación: CLÁUSULAS CONTRACTUALES 1.
Las partes ratifican que el Contrato de trabajo existente entre las partes, finalizo el dieciséis (16) de diciembre de 2019, por mutuo acuerdo entre las partes. 2. Las partes ratifican que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales es de $1.831.428. 3. Sin embargo, la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA, y con el ánimo de precaver la ocurrencia de un eventual proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por los derechos que pudieran existir con el ex trabajador realiza un ofrecimiento por valor de $37.016.955, discriminado de la siguiente forma: i) Una suma en dinero por valor de $27.016 955 incluida dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de Bonificación por retiro, y ii) En especie, una Camioneta Rodeo Chevrolet, con las siguientes especificaciones, avaluada en $10.000.000, propuesta de pago que se hace en forma libre, voluntaria y de buena fe, que cubre no solamente cualquier controversia referente a la terminación del contrato, sino adicionalmente los pagos que por mera liberalidad y de forma ocasional realizaba la fundación por concepto de bonificaciones extralegales, las cuales no constituían salario, tal y como lo entendieron y aceptaron las partes: Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 32 CAMIONETA RODEO MARCA CHEVROLET PLACAS: BLA980 4.
Igualmente, las partes acuerdan TRANSAR todos los reclamos, derechos y beneficios y otros derechos inciertos y discutibles que pudieran existir entre las partes, y que fueron planteados en este Contrato, o cualquiera otra que hubiera podido surgir entre las partes, por la propuesta Transaccional en especie, que junta con la liquidación final de prestaciones sociales, luego de las deducciones respectivas, da un valor total en dinero de 50, haciendo entrega del vehículo antes indicado, el cual el señor OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN declara haberlos recibido a plena satisfacción. Se aclara entre las partes que los trámites y costos de traspaso de la Camioneta Rodeo Chevrolet, en favor del ex trabajador, ofrecida y aceptada como propuesta transaccional en especie, estarán a cargo de FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA; gestiones que se realizarán a partir de la suscripción del contrato de transacción. 5.
Las partes se comprometen a no iniciar ni formalizar ninguna reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, con ocasión al Contrato laboral celebrado entre ellas, poniendo fin de común acuerdo a las dudas surgidas frente a derechos inciertos y discutibles. 6. Como gesto y gratificación de buena te por los años de servicio, la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA decide condonar el valor insoluto del crédito adquirido por el trabajador con la Fundación, por concepto de "Préstamo Universidad", que haya quedado pendiente luego de las deducciones realizadas en la liquidación final de prestaciones sociales, que asciende a la suma de $1.922.668, declarando al señor OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN, a PAZ Y SALVO con la institución frente a esta obligación. Por todo lo anterior el señor OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados declarando a PAZ Y SALVO a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMERICA, por los derechos aquí mencionados, indemnización moratoria, entre otras.
Pues es deseo evidente que este arreglo sea total y definitivo. El presente Contrato se suscribe de conformidad con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual hace tránsito a Cosa Juzgada Material y Presta mérito ejecutivo. De acuerdo a lo anterior, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2019 en la ciudad de Bogotá D, C., se suscribe el presente contrato entre las partes en mención. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 33 Del análisis de la prueba, la Sala encuentra, tal como lo hizo el Tribunal, el objeto del acuerdo y las manifestaciones formales relativas al consentimiento de las partes.
Además, en los antecedentes se evidencia que, inicialmente, la entidad demandada había tomado la decisión de dar por terminada la relación laboral de manera unilateral con el pago de la respectiva indemnización; no obstante, por acuerdo entre las partes y «por solicitud del trabajador», se optó por dejar sin efectos la terminación unilateral del contrato y proceder a su finalización por mutuo acuerdo, acompañado del pago de la liquidación de prestaciones sociales, una bonificación por retiro y la entrega de una camioneta.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en error en la valoración de esta prueba, ya que efectivamente advirtió el contenido del acuerdo y sus circunstancias. En este punto resulta oportuno mencionar que dicha prueba por sí sola no demuestra el error alegado por el demandante, pues debe tenerse en cuenta que la causa eficiente de un acuerdo como el controvertido es un elemento subjetivo y difícilmente expresable en el propio documento.
Por esta razón, el ad quem tuvo que indagar sobre este aspecto a través de otras pruebas, especialmente en los interrogatorios de parte, de los cuales pudo inferir las condiciones en que se ofreció la terminación del contrato, las cuales fueron discutidas verbalmente antes de la firma el contrato de transacción. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, sobre el acuerdo celebrado, la Sala observa que el promotor de la litis en su interrogatorio de parte dijo que se sintió presionado al firmar el documento, pues «una vez subo a la oficina me encuentro con cuatro personas que yo ni siquiera conozco y de una vez me dicen que estoy despedido, que me despiden entonces pues qué más, que el doctor Caña (sic) había fallecido, pues me sentí en la obligación […] de firmar eso».
Del mismo modo mencionó que antes de la celebración del acuerdo de transacción le fue entrega una carta de terminación sin justa causa y negó haber solicitado la culminación por mutuo acuerdo. Indicó que al momento de la suscripción del documento no estaba bajo los efectos del alcohol ni era consumidor drogas; que a la finalización del contrato se le entregó un vehículo automotor, pero que lo recibió sin su «consentimiento, y yo sin querer hacerlo», pues no estaba de acuerdo, ello por cuanto, su contrato terminó en diciembre, y en el cruce de cuentas que le habían hecho en la liquidación, por unos créditos que tenía con la universidad, no le reconocían ningún valor, por lo tanto se sintió «obligado a recibir ese carro porque que más hacia?».
Por su parte la representante legal de la demanda en su declaración indicó que al momento de los hechos ocupaba el cargo de secretaria general; que la relación laboral del actor terminó porque en el mes de julio del 2019 el señor Jaime Posada, jefe directo del demandante, había fallecido, y el cargo de conductor ya no se requería. En relación con el acuerdo transaccional, precisó que citaron al promotor de la Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 35 litis y le presentados dos fórmulas de acuerdo, por un lado, la terminación sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización y por el otro la celebración del contrato de transacción, con el reconocimiento de una bonificación por retiró y adicionalmente la entrega de un vehículo.
Del mismo modo, señaló que el actor en la reunión, en primer lugar, se acogió a la primera opción, pero «posteriormente él regreso diciendo que lo había pensado mejor y que quería aceptar el contrato de transacción»; así las cosas, precisó que acudió con el demandante y dos testigos a la notaría a firmar el documento de la transacción. Por último, sostuvo que, al día siguiente, esto es el 17 de diciembre, el señor Bolívar volvió a las instalaciones de la institución, pidiendo que se tuviera en cuenta nuevamente la terminación con justa causa, pero se le informó que eso ya no era posible por cuanto ya se había celebrado un acuerdo.
De lo anterior, esta corporación encuentra que los argumentos fácticos expuestos por el Tribunal para concluir que el consentimiento del demandante no estuvo viciado encuentran pleno respaldo en las pruebas referidas, pues es dable inferir, razonablemente, que el contrato de trabajo finalizó efectivamente por «mutuo acuerdo», contando para ello con el beneplácito del trabajador, pues si no hubiera sido así, ciertamente no hubiera suscrito el documento.
Adicionalmente no se vislumbra que el consentimiento del promotor del proceso estuviera viciado y coartara su Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 36 libertad y conciencia al habérsele ofrecido una suma de dinero al celebrar el contrato de transacción, como para de ahí declarar la nulidad o ineficacia de los actos que suscribió, pues el solo hecho de ofrecerle al actor unas opciones, per se, no puede calificarse como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
De igual manera, se recuerda que esta corporación ha establecido que los vicios del consentimiento deben ser contundentes, sin depender de inferencias o presunciones, lo cual no se probó en este caso (CSJ SL16539-2014; CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015). Y si bien se alegra un vicio en el consentimiento por error en la causa, este debe ser entendido como: aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real», de modo que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes (CSJ SL572-2018).
En el presente caso, a partir de las pruebas analizadas, no está debidamente acreditado que el trabajador haya incurrido en un error respecto a la causa que motivó la suscripción del acuerdo, dado que si bien el demandante argumenta que se desconoció la verdadera razón de su desvinculación, que era la terminación sin justa causa, lo cierto es que este tenía la opción de elegir entre dos alternativas claras: aceptar la culminación del contrato con Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 37 justa causa junto con el pago de la indemnización correspondiente, o suscribir el contrato de transacción para dar por finalizado el vínculo por mutuo acuerdo.
En ese orden, no se presenta evidencia de que se le hayan ofrecido condiciones distintas a las ya conocidas, y, en todo caso, el actor, por voluntad propia, decidió optar por la finalizar la relación laboral por acuerdo entre las partes a través de la transacción, lo que demuestra que su decisión fue consciente y voluntaria. Por otro lado, el recurrente también sostiene que no tuvo tiempo para consultar antes de suscribir el documento; sin embargo, dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues no se presenta evidencia concreta que demuestre que efectivamente se le impidió dicha consulta o que haya existido alguna limitación real para ello.
Además, esta alegación, por sí sola, no constituye prueba de que hubiera habido presión o coacción en el momento de celebrar el acuerdo y el simple hecho de no haber consultado con un abogado no implica necesariamente que el consentimiento haya sido viciado, ya que no se demuestra que tal falta de consejo haya sido consecuencia de un acto de coerción o engaño por parte de la demandada.
En ese sentido, para la Sala el contrato de transacción celebrado tiene plena validez, ya que el consentimiento del trabajador fue prestado de manera consciente y voluntaria, sin que se haya demostrado la existencia de vicios en el consentimiento que lo invalidara. En consecuencia, el Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 38 vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, con los efectos jurídicos correspondientes, y no procede declarar ineficacia del acto suscrito. 2.
Naturaleza de la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, el recurrente sostiene que la indemnización por despido sin justa causa constituye un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que surge de manera inmediata en el momento en que el empleador notifica de la culminación del contrato de trabajo, y que dicho derecho no puede ser desconocido ni condicionado a la firma de un contrato de transacción. A su juicio, el Tribunal no analizó correctamente su naturaleza ni valoró adecuadamente la carta de terminación unilateral del contrato, emitida el 16 de diciembre de 2019, la cual, en su criterio constituye el reconocimiento formal de la indemnización. Sobre este asunto, es importante mencionar que un derecho laboral es considerado cierto e indiscutible cuando cumple con las condiciones establecidas por la norma jurídica que lo reconoce, lo que garantiza su existencia y exigibilidad.
La indiscutibilidad no depende de que haya desacuerdos entre empleador y trabajador, sino de que los hechos que originan el derecho estén claros y no haya elementos que impidan su aplicación. Además, esta certeza sobre la existencia del derecho impide que pueda ser objeto de transacción o conciliación, debido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, un principio establecido por la Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 39 Constitución y las leyes sociales.
Por lo tanto, se considera que la indemnización por despido injusto es un derecho cierto e irrenunciable dentro del marco del derecho laboral, siempre y cuando acrediten las exigencias señaladas en la disposición que las consagra para que el despido sea calificado como injusto. Es decir, si el despido es reconocido como injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente, y tal derecho no puede ser objeto de transacción ni conciliación. Sin embargo, si la relación laboral termina por otro motivo, como en el presente caso, por mutuo acuerdo, el derecho a la indemnización deja de ser cierto e indiscutible.
En este sentido, esta corporación ha precisado que los derechos laborales susceptibles de transacción tienen límites claros, y para que pierdan su connotación de irrenunciabilidad y se consideren discutibles, no basta con que una de las partes cuestione su origen. Es por ello, que una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST conduce a sostener «que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que, en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación».
Estas figuras resultan legítimas, siempre que se respeten los principios protectores del trabajador, y buscan evitar conflictos en las relaciones Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 40 laborales y facilitar la resolución de controversias (CSJ SL1639-2022). Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual. Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
(Subrayado fuera del texto original) De tal manera que cuando el contrato laboral finaliza por mutuo acuerdo, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, como se precisó en proveído CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 23903, al decir: Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 41 anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.
Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminaba por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos convenios, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato, no significa que haya habido despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada.
Sobre dicha circunstancia, esta Sala de la Corte en proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.
Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que entre la Empresa y el Trabajador como lo autoriza el Artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°, literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor JOSE DEL CARMEN URBINA AFRICANO, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 42 mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984 (…)>”.
(resalta la Sala). (Negrillas del original). Por consiguiente, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, para que la indemnización por despido sin justa causa tenga estatus de derecho cierto e indiscutible, era necesario que la finalización del vínculo hubiera ocurrido por decisión unilateral del empleador, sin aducir justa causa para tomar tal determinación; o que las partes expresamente hubieran acordado darle tal connotación. Por lo tanto, en el presente caso, dado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, no corresponde el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, ya que dicho concepto no cumple con los requisitos legales para ser considerada un derecho cierto e indiscutible.
En otras palabras, como la finalización del vínculo laboral se dio por acuerdo entre las partes no se configuró un despido injustificado, por lo que el derecho a la indemnización no se materializó en este asunto. Ahora bien, se recuerda que el Tribunal analizó el contrato de transacción y constató que, aunque inicialmente la entidad había decidido dar por terminada la relación laboral sin justa causa, posteriormente, por acuerdo entre las partes, se resolvió poner fin al vínculo laboral de manera consensuada.
En este contexto, la censura argumenta que el Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 43 ad quem no valoró la carta de terminación del contrato, que, según la parte recurrente, implicaría el pago de la indemnización. Frente a este documento la Sala observa que únicamente está firmado por la secretaria general de la entidad y el cual indica: Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2019.
Señor Ciudad OSCAR RODOLFO BOLIVAR BRAN Respetado Señor Bolívar: Por medio de la presente, estamos informando la decisión de la Fundación, de dar por terminado el Contrato de Trabajo Sin Justa Causa, a partir del día 16 de diciembre de 2019; por lo cual, la Fundación le cancelará la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato junto con la respectiva liquidación final de prestaciones sociales.
Así mismo, se le hace entrega del estado de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y Parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato junto con los comprobantes de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Cordialmente Alexandra Mejía Guzmán Secretaria General Con respecto a esta prueba, la Sala observa que, aunque el ad quem no hizo referencia explícita a la carta de terminación del contrato, no desconoció su contenido.
En efecto, el juez colegiado reconoció que, en un primer momento, la entidad había decidido unilateralmente dar por terminada la relación laboral, contemplando el pago de la Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 44 indemnización correspondiente, sin embargo, entendió que las circunstancias cambiaron debido a que, finalmente, la terminación se produjo por convenio entre las partes.
Por lo tanto, este medio de convicción no aporta elementos suficientes para sustentar el argumento del recurrente de que la indemnización por despido sin justa causa constituye un derecho cierto e indiscutible, ya que el contexto de arreglo entre las partes desvirtúa la aplicabilidad de dicho derecho en este caso. 3. Carácter salarial de la bonificación. Al respecto, el Tribunal sostuvo que no había prueba suficiente para considerar las bonificaciones como salario, ya que se otorgaban de forma esporádica y voluntaria, sin estar directamente vinculadas al trabajo realizado.
Asimismo, argumentó que, al ser las bonificaciones inciertas y discutibles, quedaban cubiertas por el acuerdo transaccional. Por su parte, el recurrente señala que el juez plural no valoró de manera adecuada los comprobantes de nómina, los pagos al sistema de seguridad social y los reportes de ingresos y retenciones. Según él, si se hubieran considerado correctamente, dichos documentos demostraban que el salario real del trabajador, tal como se reflejaba en los aportes al sistema de seguridad social, era superior al salario.
Además, menciona que el ad quem no evaluó de forma correcta la bonificación que el trabajador recibía de Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 45 manera habitual, ya que, aunque se pagaba con regularidad, fue erróneamente tratada como un concepto distinto al salario. Ahora bien, debe recordarse que a la luz del artículo 127 del CST, desde el punto de vista jurídico, para establecer que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio; de ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes lo que determina su verdadera calidad.
Por ello, la posibilidad de descartar la condición salarial de un pago debe necesariamente fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo de la prestación personal del servicio (CSJ SL12220-2017). Se precisa que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el oficio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer».
(CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019). En sentencia CSJ SL5159-2018 se determinaron los criterios para definir el salario, así: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 46 elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con ese horizonte, todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, salvo que el empleador demuestre que no retribuye directamente el servicio, considerando la naturaleza de la función desempeñada.
En este sentido, la Corte, en sentencia CSJ SL1559-2018, destacó que los ingresos de los trabajadores se presumen salario, a menos que el empleador acredite que su destinación responde a una causa distinta a la prestación del servicio. Esto se justifica en que el empleador, como responsable de los planes de beneficios, se encuentra en una posición más favorable para probar que ciertos pagos no tienen carácter salarial, tales como aquellos destinados a cubrir contingencias, satisfacer necesidades particulares del trabajador, facilitar su Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 47 desempeño o mejorar su calidad de vida.
En la referida providencia, se indicó: Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en el examen del pacto de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de considerar lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Ello, en la medida que el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).
Aclarado lo anterior, para determinar si la bonificación mencionada por el actor constituye salario y si debe incluirse Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 48 en la base de liquidación, la Sala procederá al análisis de las pruebas denunciadas. De los comprobantes de nómina y ordenes de pagos y comprobantes de Egreso obrantes en los folios 60 a 72 y 148 a 160, esta corporación observa que corresponden a los meses de septiembre de 2009, septiembre y agosto de 2010, junio de 2011, febrero de 2012, febrero de 2013, julio y agosto de 2018, y julio y agosto de 2019.
Asimismo, se constata que la entidad demandada reconoció al actor unas bonificaciones denominadas como «únicas y voluntarias» o «ocasionales y voluntarias por mera liberalidad» en los meses de junio de 2011 y 2016 y en julio y agosto de 2018. Del análisis de estas pruebas, se confirma lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que las bonificaciones fueron otorgadas de manera esporádica, y no acreditan que retribuyeran directamente el servicio, por lo que no pueden considerarse de carácter salarial.
En consecuencia, no le asiste razón a la censura cuando afirma que dichos valores eran habituales, ya que, como se evidencia en la documentación, durante la relación laboral el actor solo recibió las bonificaciones en ciertos meses específicos. Ahora bien, en la historia laboral de Colpensiones (f.os 47 a 59), se puede consultar el historial completo del trabajador, incluyendo los períodos en los que estuvo vinculado con la demandada desde mayo de 1998 hasta diciembre de 2019, así como los salarios sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes al sistema de Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 49 seguridad social.
Este documento proporciona una visión detallada de la evolución laboral del actor, lo que permite identificar los montos salariales declarados para efectos de los aportes y la relación entre los salarios registrados y los pagos efectuados a la seguridad social. Se recuerda que, sobre esta prueba el ad quem la analizó junto con los comprobantes de nómina, y encontró que en efecto existía discrepancias, pero señaló que ello no daba lugar a que los valores registrados en la historia laboral, se tuvieran en cuenta como salario devengado.
Para la Sala, este análisis resulta completamente acertado, ya que, aunque al revisar ambas documentales, se observan diferencias, no se puede deducir de manera fehaciente que los montos reflejados en la historia laboral corresponden al salario real devengado por el actor. En consecuencia, aunque las pruebas presentadas muestran algunas incongruencias, estas no son suficientes para determinar que lo declarado era efectivamente el sueldo del trabajador.
Si bien el recurrente denuncia que el Tribunal erró en la valoración de los reportes de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2011, 2017, 2018 y 2019 (f.os 73 a 79), sobre esta prueba el fallador de segunda instancia no se pronunció, por lo que resultaría desenfocado su ataque. Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 50 En todo caso, las probanzas determinadas reflejan los movimientos financieros del demandante, detallando los ingresos y los conceptos de aportes, así como el valor de la retención. Sin embargo, de estas documentales no es posible deducir de manera concluyente el salario discriminado o establecer que las cifras presentadas correspondan al salario real del trabajador.
En ese orden, se puede concluir que las bonificaciones recibidas durante los períodos mencionados no eran habituales ni que realmente estaban asignadas por el servicio prestado por el actor, y dado que las bonificaciones no fueron frecuentes ni regulares, y las pruebas aportadas no evidencian que estuvieran destinadas a remunerar directamente el trabajo realizado, se confirma su naturaleza ocasional y no salarial.
En consecuencia, el Tribunal aplicó adecuadamente los principios establecidos en la normativa laboral, en particular el criterio según el cual los pagos que no guardan una relación directa con el servicio prestado no deben considerarse salario. Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, ya que los documentos presentados no demuestran que las bonificaciones hayan sido frecuentes ni que constituyeran una remuneración directa a la labor ejecutada.
En virtud de lo anterior, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos señalados por la censura, por lo que los cargos formulados no prosperan Radicación n.° 97084 SCLAJPT-10 V.00 51 Las costas en el recurso de casación están a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR RODOLFO BOLÍVAR BRAN contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52D3D2CE930A0890A8D1EB47ED32BDB7CD798D34F16ECFD35B951BD678A5EE16 Documento generado en 2024-12-12