Micelio
SL3434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0284 de 1957Decreto 1209 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 52 de 1975Ley 789 de 2001Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66257 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3434-2019 Radicación n.° 66257 Acta 27 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO DE LEÓN FONSECA demandó a ECOPETROL S. A., para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de enero de 1999, con sucesivos contratos de prestación de servicios médicos, que terminó por decisión unilateral de la entidad demandada; que se condenara a pagarle la pensión del artículo 260 del CST, con sus aumentos legales anuales, las mesadas adicionales, a partir de 1995, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en jornadas diarias de más de 4 horas.

Solicitó, que se condenara a dicha entidad a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos del artículo 1° del Decreto 0284 de 1957 y la Resolución n.° 0644 de 1959 y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL, suscrita con su sindicato, el 3 de junio de 1999, o las contempladas en el Acuerdo 01 de 1977, con sus actualizaciones vigentes aplicables al personal médico, a saber: cesantías definitivas e intereses de estas, conforme a aquél acuerdo colectivo; indemnización moratoria, indemnización legal por despido injusto, remuneración de los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas causadas y no pagadas; prima de servicio convencional o la bonificación semestral; subsidio de habitación, prima de antigüedad, vacaciones anuales con su incidencia salarial; prima de vacaciones, todo lo que resultare probado y costas (f. ° 1 a 3 cuaderno n.° 1).

Narró, que laboró en ECOPETROL, en jornadas de trabajo de más de 4 horas diarias, de lunes a sábado, entre los siguientes lapsos: del 15 de octubre de 1976 al « 18 de enero de 2.00 (sic)», mediante contrato a término indefinido, incrustado en sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales como médico cirujano, habiendo desempeñado, como último cargo, el de médico adscrito a la UNIS CICUCO-SINCELEJO, con una remuneración a destajo, por cada consulta médica de pacientes remitidos por la accionada.

Adujo, que debía atender, por instrucciones del galeno jefe de la unidad o departamento médico UNIS de ECOPETROL CICUCO, con disponibilidad permanente en un horario diario desde las 7:00 A.M a las 12 meridiano y desde las 2:00 hasta las 5:00 P.M., hubieran o no pacientes; que tenía que estar disponible permanentemente en su consultorio en el Municipio de Mompós, aun en los casos de urgencias de pacientes beneficiarios del servicio médico en horas no hábiles y nocturnas de domingo a domingo.

Informó, que la remuneración anual integral por valor unitario pactado, para el último contrato de prestación de servicios, fue de $35.609.600, para la vigencia del año 2000, valor que resulta de multiplicar la cantidad de pacientes beneficiarios, realmente asignados por ECOPETROL, por la tarifa unitaria de cada consulta médica pactada a destajo.

Relató, que el 31 de diciembre de 2000, le fue comunicada la decisión de darle por terminado, unilateralmente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios, que realmente era un contrato individual de trabajo; que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; que la demandada tiene pactada una convención colectiva de trabajo con la USO, cuyos beneficios no le fueron pagados a la terminación de su vínculo laboral.

Refirió que, al 31 de diciembre de 2000, llevaba laborando más de 25 años para la demandada y tenía derecho causado a una pensión plena de vejez, desde que cumplió 60 años de edad, el día 25 de agosto de 1990 y que agotó, sin éxito, la reclamación administrativa (f.° 3 a 5 ibídem ). ECOPETROL S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, a excepción del relativo a la existencia de la convención colectiva laboral; sostuvo que entre las partes lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios profesionales e independientes, con autonomía técnica y administrativa del contratista; que la demandada pagó todas las cuentas de cobro que le presentó el accionante, por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios independientes; que éste prestaba sus servicios personales en su consultorio, gozando de plena autonomía para el ejercicio de su profesión y contrataba su propio asistente (f.° 104 a 112, ib. ).

Propuso como medios de defensa, las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 109 y 110, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, el 16 de diciembre de 2011, Decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y el señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, existió un contrato de trabajo que se inició el día 15 de junio de 1976 y terminó el día 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandado HUMBERTO DE LEÓN FONSECA tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez, tal como se expuso en los considerando de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, pagarle al señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, la pensión vitalicia de jubilación o de vejez que tiene derecho, a partir del primero (1°) de enero de 2001, a razón de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($3.139.760.00) mensuales, más los incrementos anuales decretados por la ley o las convencionales (sic) colectiva de trabajo vigente para la época y sus acuerdos complementarios.

CUARTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, a pagarle al demandante HUBERTO DE LEÓN FONSECA todas las prestaciones sociales, auxilios y bonificaciones legales, extralegales y convencionales que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL paga o pagó a sus trabajadores médicos en la vigencia del contrato de trabajo que celebró con el demandante.

QUINTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL a pagarle al señor HUMBERTO DE LEÓN FONSECA, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 por valor de $98.915.00 diarios, a partir del día 91, partiendo para efectos de este término el conteo desde el 1° de enero de 2001 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas.

SEXTO. Los valores reconocidos deberán ser indexados, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta cuando se realice el pago.

SÉPTIMO. ABSOLVER al demandado del pago de indemnización por despido injusto. […] (f.° 46 a 67 del cuaderno 4). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral 5° de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […] estableciendo que deberá pagarse una sanción moratoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CST, en cuantía diaria de $98.915 sin las modificaciones introducidas por la Ley 789 de 2001 de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […] estableciendo que deberá pagarse las prestaciones sociales extralegales, las vacaciones, primas de servicios legales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000. Y al pago de las cesantías durante todo el tiempo laborado por la suma de setenta y tres millones ochocientos quince mil setecientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos ($73.815.716.75) de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. TECERO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […].

Argumentó que, en aplicación del artículo 24 del CST, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del actor a la demandada, por lo que a ésta le correspondía derruir los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que de la prueba documental y testimonial, se extraía que había sometido al reclamante a un horario de trabajo, le daba directrices en cuanto a la forma de hacer la labor y le impartía ordenes; que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no encontraba probado que el demandante haya actuado autónoma e independientemente en la prestación de sus servicios; que, por el contrario, está acreditada la subordinación presumida por el artículo 24 del CST; que el servidor era beneficiario de la convención colectiva laboral de la empresa; que ésta actuó de mala fe y que no estaba demostrada la excepción de prescripción (f.° 3 a 35 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque las condenas que impuso el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.° 39, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, […] indirectamente y por aplicación indebida las normas sustanciales contenidas en los artículos 7° de la Ley 1118 de 2006, 1ª (artículos 9° y 25) del Decreto 1209 de 1994, 65, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 279 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.

Aduce, que el Tribunal incurrió en esa transgresión de la ley por no haber dado por demostrado, estándolo, que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo; que el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la prestación del servicio personal con base en la contestación de la demanda y que, en orden a establecer la presunción del artículo 24 del CST, avocó el examen de los contratos que suscribieron las partes, para lo cual citó tres de los concertados por éstas y de los folios 269 a 272 y 274 a 277 del cuaderno n.° 1.

Sostiene, que el fallador de segunda instancia, al valorar la cláusula 1ª de dichos convenios, adujo que los servicios debían ser prestados en forma personal por el demandante; que la demandada le estableció unas tarifas por cada usuario atendido en las instalaciones de su propio consultorio y en urgencias, lo cual significa que le indicaba exactamente el personal al cual iba dirigido el servicio, el horario en que debería atenderlos y la contraprestación que recibiría; que la apreciación de esos convenios fue equivocada, porque lo que demuestran es que el actor prestaría sus servicios con sus propios medios y en forma independiente y autónoma; que el hecho de que la atención se refiera a beneficiarios de ECOPETROL no los hace laborales, porque con ese argumento todo servicio contratado para una empresa sería por esa sola circunstancia de esa índole; que no existió estipulación unilateral de la remuneración, porque lo que revelan los documentos fue un acuerdo bilateral sobre la tarifa del servicio; que el hecho de que el actor prestara sus servicios en su propio consultorio o que prestara la atención en urgencias, significa que lo hacía con sus propios medios.

Plantea, que el hecho de que se hubiere convenido por las partes un horario para la atención de los pacientes y la fijación de la contraprestación económica por el servicio, no configura el contrato de trabajo, pues es usual, no solo el acuerdo sobre el horario, sino sobre la remuneración; que las horas de atención las impone el servicio y no el contratante; que respecto a la afirmación de que se benefició de la prestación del servicio del actor por más de 24 años y por ello hay subordinación, es equivocada, pues significaría que toda relación contractual de corto tiempo sería, por esa mera circunstancia, independiente y los de mayor duración, siempre serían subordinadas.

Expone, que lo que si revela la lectura de los documentos citados, es que se pactó que los servicios prestados por el demandante eran autónomos e independiente, con sus propios medios y eso solo puede conducir a la infirmación de la presunción del artículo 24 del CST; que al dar por demostrado que el actor prestó los servicios en lugares ajenos a las instalaciones de la accionada, en su consultorio y en el Hospital de Mompós, enmarca la relación jurídica que tuvieron las partes en el campo de la contratación civil o administrativa, dada la naturaleza de la entidad demandada, que mutó con el transcurso del tiempo.

Asevera, que la prueba testimonial recaudada, la segunda instancia solo la utilizó para comprobar los extremos temporales dentro de los cuales se dio la prestación del servicio, pero si la hubiera analizado en su conjunto, habría constatado que los declarantes aseguraron que los servicios desarrollados por el actor se cumplieron de acuerdo con el contrato suscrito, esto es, en su propio consultorio, con sus medios, en un hospital, que no es ECOPETROL; así como que no estaba sujeto permanentemente a órdenes e instrucciones porque, al contrario, tenía libertad para dejar de prestar los servicios convenidos, según sus propias necesidades.

Anota, que las apreciaciones que le dio el Tribunal a los documentos de folios 260 del cuaderno n.° 1, concretamente a la cláusula 4ª contractual, son equivocadas, porque ninguna atención médica o quirúrgica, como la acordada, puede prestarse de manera ilimitada, en la medida que sólo pactó con el médico lo que se derivaba del marco de sus obligaciones con sus trabajadores y pensionados, a los cuales atendía el profesional en su propio consultorio o en el hospital donde laboraba (f.° 40 a 44, ibídem ).

RÉPLICA Expone que la recurrente acusa como violación indirecta o por aplicación indebida normas sustanciales contenidas en varias leyes y decretos de las cuales no guardan estricta relación con el ataque que hace al vínculo que declaró el Juzgado y que confirmó el Tribunal; que el cargo no debe prosperar, porque el análisis que hizo el Colegiado es acertado; que no es posible fundar un cargo tomando para ello únicamente la parte de la prueba que al recurrente le conviene, pues esta debe ser analizada en su conjunto, como lo hizo el Tribunal.

Sostiene, que el ataque apunta a acreditar que el Juez de la alzada erró en la valoración de las pruebas y que dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo, que se desdibujó con un contrato de prestación de servicios o civil; que, entonces, debió ser en ese sentido en que el cargo debía formularse e indicarle a la Corte que no se demostraron para tal declaratoria los elementos esenciales del contrato, lo que debió hacerse realizando una valoración integral de las pruebas y no tomando aisladamente partes de algunas; que la recurrente no hizo referencia a la disponibilidad a que estaba sometido con respecto a la atención de los pacientes de ECOPETROL.

(f.° 260 a 264, ib. ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST. En el desarrollo del cargo, denuncia la sentencia, porque el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que ECOPETROL actuó de buena fe respecto al demandante, debido a que con razones fundadas estimó que nada le debía por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Indica, que el documento de folio 248 del cuaderno n.° 1, fue erróneamente apreciado por el Tribunal, debido a que lo consideró solo para dar por demostrado el agotamiento del procedimiento administrativo, cuando también prueba que el actor fue llamado a prestar sus servicios a la accionada en 1976, cuando no contaba con servicios especializados en medicina, como lo expresó el propio demandante en él; que, en consecuencia, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con la contratación del accionante, trataba de desarrollar actividades con una persona natural, bajo el supuesto de que las actividades médicas no podía realizarlas con personal de planta.

Cuestiona, que el Tribunal no vio en los documentos de folios 250, 253, 254, 256, 257, 258, 262, 263, 267 a 269 y 272 a 289 del cuaderno principal, su buena fe y por eso los apreció erróneamente, pues los contratos que contienen demuestran que las partes asumieron que eran no laborales y estaban sometidos a la ley de contratación administrativa; que su buena fe también la demuestran, los documentos de folios 25 a 68 y 69 a 94 ibídem, cuando el demandante, como profesional independiente, conforme a la ley, mediante cuentas de cobro, reclamaba sus honorarios, lo que la llevaba a tener claro que no le adeudaba salarios ni prestaciones sociales.

Reflexiona, que tanto los documentos de folios 260, 261 y 270 del cuaderno n.° 1, como los testimonios de los médicos Carlos Barraza y Francisco Javier Parra Benthan, más el de Gustavo Antonio de la Trinidad Díaz Ospino, fueron erróneamente apreciados por el Juzgador de segundo grado, porque los controles que ejerció sobre los contratos del demandante fueron los usuales, lo cual no rompe el principio de buena fe; que los testimonios rendidos demuestran la independencia laboral del médico, que ejercía de una profesión liberal con posibilidad de dejar de prestar el servicio, circunstancia que a cualquier persona puede llevar a la creencia de no recibir un servicio subordinado, que causara salarios y prestaciones sociales (f.° 44 a 46, cuaderno de casación).

IX. RÉPLICA Estima que el Tribunal hizo un análisis serio de los motivos que tuvo para determinar que en la contratación celebrada por ECOPETROL con el demandante, no hubo buena fe; que se equivoca la impugnante cuando dice que estaba convencida de que el contrato celebrado se dio en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues de la sola lectura de los hechos de la demanda y de la sentencia impugnada, se deduce que la relación laboral inició el 15 de junio de 1976, cuando aún no estaba en vigencia esa normativa (f.° 264 a 265 ibídem ).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de haber incurrido en violación medio, por infracción directa, de los artículos 302, 304 (modificado por el artículo 1°-134 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989), 305 (modificado ibídem numeral 135) y 397 (modificado ib. numeral 137) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución; 488 y 491 (modificado por el artículo 45 de la Ley 794 de 2003) del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS, respecto a los artículos 174 y 177 del CPC, por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 7° de la Ley 1118 de 2006, 9° y 25 del Decreto 1209 de 1994; 65, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975; 279 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.

Refiere, que el Tribunal la condenó a pagar al actor prestaciones legales y extralegales, pero no de manera concreta, por lo que no hubo sentencia eficaz y oponible; que el artículo 302 del CPC, dice que la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, razón por la cual, cuando se emite una condena genérica, no hay una definición sobre la materia del pleito; que, conforme la providencia de casación CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, el Tribunal violó el artículo 302 del CPC, pues no se pronunció sobre lo pedido en la demanda y que, como lo observaba la Corte en dichos pronunciamientos, la decisión no puede ser calificada como sentencia; que, por tanto, la segunda instancia también trasgredió los artículos 304, 488 y 491 del mismo compendio normativo, al igual que los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, aplicables al proceso laboral, en virtud del artículo 145 del CPTS, pues el Juez, al dictar sus providencias, está sometido al imperio de la ley, no puede actuar arbitrariamente y que el artículo 307 del CPC prohíbe expresamente que en los procesos se produzcan condenas genéricas (f.° 46 a 50, ibídem ).

XI. RÉPLICA Aduce, que si bien es cierto la sentencia hizo condenas en abstracto, en materia laboral estas pueden darse cuando lo que se busca como pretensión principal es la declaratoria de un derecho que nace a la vida jurídica con la sentencia; que la providencia objetada es ejecutable, pues para tal ejercicio debe recurrirse a los beneficios de la ley, de la convención o los pactos colectivos y para ello es necesario traer con la ejecución o con el cumplimiento de la sentencia, la acreditación de las prestaciones sociales y económicas que rigen las relaciones de trabajo en la demandada; que, en todo caso, el asunto no fue objeto de apelación (f.° 265 y 266, ib. ).

XII. CARGO CUARTO Aduce que la sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del CST. Manifiesta, que el Tribunal encontró que el demandante no demostró que la convención colectiva se extendiera a todos los trabajadores, por tratarse de un sindicato mayoritario; que aquél tampoco demostró se encontraba afiliado a la organización sindical o que se le hubieran efectuado descuentos de las cuotas sindicales, para beneficiarse el régimen convencional; que, no obstante, el Colegiado dijo que, como el artículo 1° regula el campo de aplicación de la CCT, « Las disposiciones normativas de esta Convención se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo, durante su vigencia », debía aplicar esa normativa y tenerla en cuenta para las condenas; que esa norma convencional fue erróneamente apreciada, porque ella se limita a señalar el efecto que tiene una convención colectiva de trabajo sobre los contratos de trabajo, pero no dice que la convención se aplique a todos los trabajadores de la empresa; que por esa errónea apreciación probatoria, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaba el régimen de la convención colectiva de trabajo y por ese camino, erró de hecho y violó la ley sustancial, porque de no haberse cometido esa infracción, no se habría ordenado el pago de las condenas puntualizadas en el alcance de la impugnación (f.° 50 y 51, ibídem).

XIII. RÉPLICA Plantea, que los artículos señalados como violados no enseñan nada que tengan que ver con la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores de una empresa; que aun no teniendo denuncia concreta sobre el yerro que quiere adjudicársele a la sentencia del Tribunal, no le asiste razón a la recurrente, porque está decantada por la jurisprudencia la figura de la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores, cuando ese instrumento es pactado por un sindicato mayoritario (f.° 266 a 268, ib. ).

XIV. CONSIDERACIONES La Sala abordará inicialmente el estudio de la primera acusación y, dependiendo de su resultado, el de las restantes. En dicha acusación, comprende la Sala que la censura esencialmente cuestiona la conclusión del Tribunal de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato laboral, al haber desatado la presunción del artículo 24 del CST, como resulta de la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y de los testimonios de Víctor Serrano Gómez, Carlos Barraza Barraza, Francisco Javier Parra Benthan y Díaz Ospino, en la medida que de esos medios de convicción se desprende que el accionante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.

La Corte siempre ha orientado, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguna equivocación de hecho, si carece de dicha entidad, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017, adoctrinó que para que se encuentre configurado un error de hecho debe quedar en evidencia que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que determinó el sentenciador, a través de la acreditación del error del juzgador en el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar.

En efecto, en aquella providencia la Sala explicó: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Se realiza la anterior referencia jurisprudencial, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, advierte la Corte que el Juez plural, efectivamente, incurrió en los errores que le atribuye la censura en el ataque inicial, con dimensión suficiente para quebrar dicho proveído. Reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo, que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que fue con el que las partes formalmente se vincularon, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. También es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias, es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas, con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En tal contexto, en el caso puesto a consideración de la Corte, el sentenciador de segunda instancia, dedujo de la documental contractual de folios 269 a 272, 274 a 277 y 278 del cuaderno uno del expediente, así como de la testimonial recaudada de folios 221 a 228 ib., que se había dado la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación, que no permitía hacer desaparecer los efectos de la presunción del artículo 24 del CST, así como la subordinación jurídica, pues la actividad del médico fue monitoreada, se le impusieron horarios, disponibilidad y otras obligaciones para atender la consulta, a cambio de una remuneración, identificada como tarifa.

No obstante, si se analizan tales contratos, a los que se refiere el ataque como erradamente apreciados, se observa que, en efecto, contrario a lo concluido por la segunda instancia, los mismos no evidencian ni la prestación personal del servicio, ni la subordinación jurídica propia del contrato laboral, sino que la actividad contratada la podía prestar el reclamante, a través de personas que empleara directa o indirectamente y en el contexto de la simple inspección y vigilancia que todo contratante está autorizado a desplegar, en procura de que se cumpla cabalmente el objeto del contrato que pactó con el contratista, máxime si este debía prestar el servicio en el marco de una actividad tan reglada como la médica, por estar concernida con la vida, la salud y la integridad de las personas pacientes, circunstancias que explican el desvelo de la contratante para que ese servicio fuera prestado con calidad y eficiencia, máxime sí, agrega la Sala, de los mismos instrumentos contractuales se desprende que el galeno le brindaba los servicios a la recurrente, con sus propios medios.

En cuanto a lo primero, destaca la Sala que al tenor de los contratos en comento, el accionante ni siquiera estaba obligado a prestar personalmente el servicio a la demandada, sino que podía prestarlo a través de personas que empleara «directa o indirectamente», lo cual descarta, desde la mera literalidad contractual, asumida por el Tribunal, el primer elemento del contrato laboral que de ella derivó al decir, a folio 16 de su sentencia (cuaderno del Tribunal), que «Acorde con la estipulación contractual que se examina, sin duda los servicios debían ser prestados de forma personal por el demandante en su calidad de médico a los beneficiarios de ECOPETROL».

Es decir, que el propio texto contractual, que fue tan determinante para la segunda instancia, desquicia su aserto principal, de que demuestra la prestación personal del servicio, sobre la que construyó la aplicación de la presunción de existencia del contrato laboral. En cuanto a lo segundo, la misma probanza también corrobora, contra la conclusión del Colegiado, que la actividad médica que el contratante desplegaba para la empresa recurrente, era tan autónoma e independiente, como es característico de los contratos de prestación de servicios, que estaba previsto que, para ejecutarla, podía emplear terceros, bajo su cuenta y riesgo, es decir, con suficiencia técnica y administrativa.

Como tampoco acertó el juzgador de segundo grado, cuando en la providencia gravada con el recurso extraordinario, a folio 16 del cuaderno del Tribunal, reforzó su conclusión de existencia del contrato laboral entre las partes, diciendo que la recurrente se había beneficiado notoriamente con el servicio del accionante, « pues duró más de 24 años», habida cuenta que siendo cierto que la temporalidad es un elemento trascendente de los contratos de prestación de servicios, nada impide que su duración sea larga, incluso indefinida, según lo ha adoctrinado la Corporación. En torno a los tópicos examinados, la jurisprudencia de la Sala ha orientado lo siguiente: En la sentencia CSJ SL543-2013, en relación a la prestación personal de servicios como elemento esencial del contrato de trabajo y la posibilidad de que, en el contrato de prestación de servicios, se fijen horarios al contratista, la Sala orientó lo siguiente: […] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.

Providencia en la que también se precisó que, […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.

Mientras en la sentencia CSJ SL13020-2017, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, se dijo lo siguiente: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Y en la reciente CSJ SL2171-2019, la Sala decantó lo siguiente en torno a que el contrato en comento no impide que el contratante imponga al contratista algunas pautas e instrucciones, le exija cumplir algunos horarios, incluso tramitar, recibir y entregar documentos, aún durante largos períodos, para la obtención del objeto contractual: […] en este tipo de contratos no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad y, en dicha perspectiva, es perfectamente válido que se estableciera que se debían atender las consultas que llegaren a la institución, se posibilitara que la actividad independiente del profesional se extendiera a otros establecimientos de comercio en el país y se requiriera la entrega de documentación para obtener la habilitación del consultorio ante las autoridades correspondientes.

Ahora, si bien la temporalidad es una característica de dichos contratos, nada impide que su duración se pacte de manera indefinida. […] Además, se reitera, que en los convenios de prestación de servicios no está prohibida la fijación de horarios siempre que ello no desvirtúe su finalidad y que la entrega de información profesional también se acompasa con ese tipo de contratos. […] Tales elementos, tampoco acreditan la existencia de una relación laboral y, por el contrario, están acordes con el plurimencionado convenio, en la medida en que dan cuenta de la obligación que tenía el demandante de colaborar con el cumplimiento de la reglamentación del sistema integral de seguridad social –subsistema de salud- para obtener la habilitación del servicio de oftalmología y optometría. […] Por otra parte, los escritos obrantes a folios 605 a 746 versan sobre comunicaciones que el centro médico envió a emisoras radiales o a canales de televisión, a través de las cuales informó el nombre de los médicos que asistirían para llevar a cabo los diferentes programas que emitía el accionado en dichos medios, según la agenda -días y horarios- de dichas transmisiones.

Ahora, acreditada la equivocación fáctica con la prueba documental que contiene los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, de los cuales, se repite, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se desprende la prestación personal del servicio del accionante a la impugnante, ni su continuada dependencia y subordinación jurídica respecto a ella, cumple decir que la prueba no calificada, específicamente la testimonial, tampoco demuestra el predicado contrato laboral que halló probado el segundo Juez, porque, por ejemplo los declarantes Víctor Serrano Gómez, Carlos Barraza Barraza y Gustavo Antonio de la Trinidad Díaz Ospino (f.° 215 a 230 del cuaderno n.° 1 de las pruebas), dan cuenta: i) que el actor prestaba sus servicios con sus propios medios, en su residencia, en su consultorio o en el hospital de Mompós y, ii) que cuando debía ausentarse y no podía prestarlos, podía garantizarlos con otro profesional, lo cual reafirma que la prestación del servicio no era personal y se ejecutaba con autonomía e independencia por parte del contratista.

En consecuencia, el primer cargo prospera, lo cual hace innecesario el estudio de los demás, pues su estudio pendía de que no tuviera éxito aquél. Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. En consecuencia, la Sala casará la sentencia impugnada. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Examinando los argumentos de la apelación de folios 74 a 80 del cuaderno n.° 4, promovida por la demandada, advierte la Sala que están encaminados a demostrar que entre las partes no existió un contrato de índole laboral, sino de prestación de servicios, por lo cual se remite la Corte a lo expuesto en el recurso extraordinario, para revocar la primera sentencia. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del CGP se condenará en costas de ambas instancias al demandante, como quiera que no sacó avante ninguna de sus súplicas.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró HUMBERTO DE LEON FONSECA contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A. En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós, en sentencia del 16 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró HUMBERTO DE LEÓN FONSECA para, en su lugar, ABSOLVER a LA EMPRESA COLOMBIAANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A., de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00