Micelio
SL3434-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1945Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52691 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3434-2018 Radicación n.° 52691 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, para que le reconociera y pagara una pensión sanción, a partir del 4 de marzo de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación de la primera mesada, más todo lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 12, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 4 de marzo de 1955; que laboró para ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 1993, durante 16 años, 11 meses y 19 días; que mediante comunicación del 19 de febrero de 1991, se le informó que la junta directiva y socios de la demandada, liquidarían la sociedad; que dentro de la empresa existía el « Sindicato Nacional de Álcalis», quien había suscrito una Convención Colectiva el 11 de noviembre de 1990, con vigencia de dos años, « a partir del 30 de junio de 1992 »; que la accionada les exigió la presentación de una carta de renuncia, que fue elaborada por ella misma; que lo despidió, junto con sus demás compañeros, sin cumplir con los requisitos legales y convencionales; que agotó reclamación administrativa para obtener la prestación que demanda, la cual fue negada; que no tiene pensión por cuenta de ninguna entidad de seguridad social, ni puede acceder a ella, debido a que su empleadora no efectuó sus cotizaciones (f.° 13, ibidem ).

ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que negó la pensión sanción que le solicitó el demandante; de los demás dijo que eran falsos, puesto que no existía constancia en el proceso de la edad del demandante; que a pesar de que sostuvo con él una relación laboral, la misma fue interrumpida; que terminó su vínculo contractual por la causal del artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, por entrar en liquidación definitiva, por lo que el finiquito contractual fue legal; que dentro de la entidad no existe sindicato alguno y la última Convención Colectiva suscrita, vigente para los años 1992 -1994, perdió vigencia; que al accionante se le efectuaron todos los aportes a pensión. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 23 a 31, ibidem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, proporcional al tiempo laborado, con el 75% del último salario devengado, sin que llegue a ser inferior al mínimo legal vigente, más los incrementos anuales.

Así mismo ordenó la indexación de los salarios devengados por el accionante, para lo cual dispuso que se allegara certificación de los percibidos, durante el último año de servicio; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa en costas (f.° 63 a 72, ibidem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de junio de 2011, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas.

El ad quem señaló, que según la documental de folio 8 del cuaderno n.° 1, la demandada no indicó al impugnante la ocurrencia de ninguna de las justas causas para el despido, previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, las cuales son diferentes a las causas legales de terminación del contrato de trabajo del artículo 47 ibidem, dentro de las que se encuentra la liquidación de la empresa, por lo que, a pesar de la ocurrencia de la última, « no hubo justa causa de despido, lo que implica que la demandada debe correr con las consecuencias indemnizatorias del acto ».

Agregó, que teniendo en cuenta que el demandante contaba con más de 15 años de servicios, tiene derecho a la pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en razón a que su despido, se itera, fue injusto; que al tenor de la exequibilidad condicionada, que fue declarada mediante sentencia CC C-891-2006, la « única interpretación que puede dársele » al artículo en comento, es que « el Salario Base de Liquidación de la pensión allí regulada debe ser indexado », para lo cual trascribió algunos apartados de dicha providencia (f.° 7 a 12, cuaderno n.°1).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, en forma principal, […] case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia del a-quo, en el sentido de condenar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, más los reajustes y las mesadas adicionales, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, absolviendo a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de la pretensión; y sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio, reclama que la Sala:

1. CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que certifique la demandada el cual no debe incluir los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación, y sobre costas resolverá de conformidad. 2.

Igualmente se solicita que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en la condena de la pensión sanción, donde se ordenó el citado reconocimiento de la referida pensión de conformidad con la fórmula proporcional al tiempo laborado, con el 75% del último salario devengado por el demandante " y en sede de instancia se sirva MODIFICAR el porcentaje señalado en el entendido de que el tiempo corresponde proporcionalmente a 16 años, 11 meses y 19 días y sobre el que se resolverá de conformidad (f.° 6 a 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados, según constancia secretarial de folio 18, ibidem. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, 46 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal incurrió en error de interpretación al imponer condena por concepto de « indexación de la primera mesada», sobre una pensión sanción, puesto que las únicas prestaciones que son objeto de tal actualización son las causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, tal como lo había reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591 y CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32065.

Sostiene, que las disposiciones que reglamentaban los reajustes de pensiones partían del supuesto de la existencia y naturalización del derecho pensional y, como en el caso, el demandante, al momento del retiro, solo tenía « un eventual derecho», puesto que el estatus de pensionado lo consolidó cuando cumplió el requisito de la edad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no era posible reajustar lo que era inexistente (f.° 7 a 10, ibidem ).

CONSIDERACIONES En relación con el tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, debe advertirse que la Sala ha decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL359-2018; CSJ SL4982-2017; CSJ SL7699-2016 y CSJ SL9445-2015, que procede la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se calculará la primera mesada pensional, sin distinción de la « […] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias », puesto que cualquier diferenciación en torno a la fecha de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o con posterioridad a la misma, o al régimen legal en virtud del cual se causa la prestación, desconoce los postulados constitucionales de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, en tanto crea diferenciaciones « arbitrarias y contrarias al principio de igualdad », en detrimento del derecho de los trabajadores al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL7699-2016, que reitera la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, al examinar un caso similar al presente, en el que se discutía la indexación base salarial de la pensión de jubilación restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1945, dijo: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005).

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”( Sentencia C 891A de 2006).

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

De ahí que el cargo no prospere, porque la decisión del Tribunal se ajusta a la doctrina jurisprudencial imperante. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, el CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4a de 1976; 10°, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994; 145 del CPTSS; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.

Asevera, que el Juez de apelación se equivocó al determinar el IBL de la pensión sanción, con base en el salario promedio del demandante, que incluía los factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-1994, y no con los factores legales devengados para el año de 1993, según el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como al extraer el monto pensional en un 75% de lo percibido en « 20 años de servicios », sin tener en consideración que «el ex trabajador efectivamente laboró 16 años, 11 meses y 19 días», razón por la cual, el porcentaje de la pensión deberá ser proporcional a ese periodo laboral (f.° 11 a 12, ibidem ).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide realizar el control de legalidad de ese proveído que reclama el impugnante, debiéndose precisar que la perentoriedad de esta normativa adjetiva, no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN.

Se acota lo anterior, porque el tema de los factores salariales que se deben tener en cuenta en la determinación del IBL y la proporcionalidad que debe existir entre el tiempo de servicio laborado y el monto pensional reconocido, contenido en el cargo segundo, no fue objeto de apelación, en la medida que en dicho recurso cuestionó únicamente la justificación del despido; la procedencia de la pensión sanción, en perspectiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber realizado los aportes a pensión; la compartibilidad que debe existir con la pensión de vejez y la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 74 a 77, cuaderno n.° 1).

En este orden, ningún yerro jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación, la recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado.

Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Adicionalmente, si el recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación, o un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Si lo anterior no fuera suficiente para no estimar la acusación, otra circunstancia también precipita esa conclusión, la relativa a que, no empece el cargo estar enderezado por la vía directa, introduce una discusión fáctico - probatoria, relativa a que « no tuvo en cuenta que el ex trabajador efectivamente laboró 16 años, 11 meses y 19 días » (f.° 12, cuaderno de casación), con lo cual la recurrente incurrió en el defecto insuperable de desatender la regla de que en cargos enderezados por la vía del puro derecho, la censura no debe plantear discusiones sobre la valoración probatoria del Tribunal o sobre las conclusiones fácticas que de ello extrajo, pues debe asumirse que está conforme con ellas, según iteradamente lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala.

En lo que atañe con esta falencia de la acusación la Corte ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

De ahí que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En relación con la manifestación que la censura realiza de folios 42 a 44 del cuaderno de la Corte, relativas a que a través de la Resolución n.° 538 de 2011, ya reconoció la pensión sanción indexada, deprecada por el accionante en este proceso, conforme sentencias que así se lo ordenaron, tales como la « Sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2005 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá », la « Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2007, por la Sala III Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo » y la « Sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia », ningún pronunciamiento puede hacer la Sala, en vista que como el mismo impugnante lo admite, el asunto « no es objeto del recurso de casación».

Sin embargo, lo anterior no obsta para que, de ser cierto lo afirmado por la impugnante, ejerza las acciones legales que correspondan ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, para impedir que el accionante reciba por dos vías, la pensión sanción que reclama en este juicio, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan contra el accionante y, eventualmente, su apoderado, más las disciplinarias que contra este incumban.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUIS ALFONSO GARZÓN RAMÍREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se explicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00