Micelio
SL3433-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1281 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1281 de 1994Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 789 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3433-2024 Radicación n.° 101968 Acta 46 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GILDARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gildardo de Jesús García García llamó a juicio a Colpensiones y Cementos Argos S.A., con el fin de que se declare que «en atención al vínculo laboral que existió» entre el actor e Industrial Hullera S.A. liquidada, así como por el levantamiento del velo corporativo, Cementos Argos S.A. en calidad de socio mayoritario, debe reconocer y pagar a la citada entidad de seguridad social las cotizaciones no efectuadas a su favor por el periodo comprendido desde el 6 de junio de 1977 hasta el 14 de mayo de 1992.

En consecuencia, se condene a dicha empresa a cancelar el respectivo cálculo actuarial «incluyendo el porcentaje adicional o puntos adicionales en el aporte, por corresponder a un pago de un trabajador que desempeñó una actividad catalogada como de alto riesgo». Igualmente, deprecó que Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 12 de la Ley 1281 de 1994, ello a partir del 24 de julio de 2003, «por contar con 640 [semanas] adicionales a las 750 exigidas en dicha norma» y con una tasa de reemplazo del 90%.

Del mismo modo, peticionó los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de julio de 1955 y trabajó en Industrial Hullera S.A., hoy liquidada, del 6 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de minero «en socavón», actividad que era de alto riesgo, relación laboral que se declaró en un proceso judicial anterior, «mediante las sentencias de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, el 27 de mayo de 1998, y segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Novena de Decisión Laboral, fecha 10 de agosto de 1998».

Expuso que Industrial Hullera S.A. no efectuó aportes a ninguna caja o fondo en su favor durante el lapso referido, y que en la historia laboral se registraban 621,86 semanas, entre el 10 de marzo de 1994 y el 1 de mayo de 2013; de modo que, sumadas las «768,28» laboradas para la sociedad extinta, reunía un total de 1390,14 semanas. Refirió que la empresa Industrial Hullera S.A., según el certificado de Cámara de Comercio de Medellín, tenía como matriz y empresa controladora a Cementos el Cairo S.A., hoy Cementos Argos S.A.; que dentro del proceso de liquidación «ni el liquidador ni los accionistas, aun conociendo la situación laboral y pensional de los trabajadores de la empresa, aprobaron las actas finales de la liquidación», desconociendo el derecho a la pensión de vejez; y que mediante auto 400- 016219 del 1 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación de la primera de las mencionadas.

Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, en atención a la figura de levantamiento del velo corporativo, Cementos Argos S.A. era quien debía reconocer y pagar las obligaciones de la seguridad social de la sociedad Industrial Hullera S.A., tal como se plasmó en las sentencias CSJ SL19445-2015 y CSJ SL3210-2016. Relató que el 24 de julio de 2017 solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez por alto riesgo, al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, entidad que no le reconoció la prestación. Cementos Argos S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que las súplicas incoadas no eran procedentes.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que mediante auto 400-016219 del 1 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso de liquidación de la empresa Industrial Hullera S.A.; y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa, arguyó que no era dable el levantamiento del velo corporativo, por cuanto el juez carecía de competencia, en atención a que corresponde a la Superintendencia de Sociedades según el literal d) del artículo 24 del CGP; además, Cementos Argos S.A. no era la «única matriz» de Industrial Hullera S.A., sin que se hubiera integrado al litisconsorcio a todos los accionistas; sumado a que esta empresa no incurrió en ninguna conducta, Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 5 actuación y omisión que haya causado la liquidación de Industrial Hullera S.A. que la hiciera responsable.

Agregó que había operado la prescripción por cuanto la liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A. se ordenó el 4 de noviembre de 1997 y para la fecha de presentación de la demanda habían pasado más de 20 años; que, aunque no intervino en la relación laboral a la que alude el actor, el ISS llamó a inscripciones obligatorias en el municipio donde operaba Industrial Hullera S.A. solo hasta 1982; no obstante, «CEMENTOS ARGOS S.A. aportó los dineros para que Industrial Hullera - En liquidación- pagara las acreencias laborales graduadas y calificadas y los aportes a la seguridad social adeudados por Industrial Hullera».

Argumentó que lo anterior se acreditaba con: […] la certificación expedida por la Revisoría Fiscal de CEMENTOS ARGOS S.A., las consignaciones ante el Banco Agrario y las liquidaciones efectuadas por el ISS, la sociedad realizó pagos a la Coordinación Nacional de Cobro Coactivo del Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes a la seguridad social de los empleados de Industrial Hullera S.A. en Liquidación, cumpliendo de esta forma con el pago de aportes al sistema de pensiones, razón por la cual el pago de las obligaciones pensionales fueron subrogadas por el ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación con fundamento en que «CEMENTOS ARGOS S.A. pagó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes por pensión y actividades del alto riesgo adeudados por INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN, siendo subrogado por esta entidad en las obligaciones Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales frente al demandante, como en efecto ocurrió»; y falta de competencia. Colpensiones al dar respuesta al escrito de demanda inicial, se opuso a las peticiones formuladas en su contra.

Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la densidad de cotizaciones y la solicitud de reconocimiento pensional. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran tales. En su defensa, explicó que no había lugar a reconocer al demandante la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, en tanto no era beneficiario del régimen de transición, pues el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 dispuso que se aplicaba a quienes al 28 de julio de 2003 tuvieran 500 semanas de cotización especial, situación que no acontecía, pues a corte del 31 de octubre de 2010, el promotor del litigio reunía 200,57, además, que debían cumplirse los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener para el 1 de abril de 1994 40 años de edad en el caso de hombres o 15 años de servicio, lo que tampoco se acreditaba, pues para esa fecha contaba apenas con 38 años y, de conformidad con lo manifestado en el hecho noveno de la demanda inicial, «presuntamente ostentaba 14 años 11 meses y 9 días» de servicio.

Indicó, respecto a los tiempos que pretendía que se tomaran en cuenta como laborados al servicio de Industrial Hullera S.A., que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 3041 de 1996, la obligación de cotizar al Sistema General de Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 7 Pensiones recaía sobre el empleador, «no siéndole dable a Colpensiones entrar a suplir las falencias u omisiones en que incurran las empresas».

Propuso las excepciones que denominó: falta de lleno de los requisitos legales, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y falta de exigibilidad de la obligación de «ejecutabilidad» de las sentencias judiciales. A través de la providencia del 9 de abril de 2019, el juez de conocimiento ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a Coltejer S.A. y Fabricato S.A., en razón a que «también son empresas matrices de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA»; quienes comparecieron al juicio.

Fabricato S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó solo el referido a que la Superintendencia de Sociedades a través de auto 400-016219 declaró la terminación del proceso de liquidación de la empresa Industrial Hullera S.A. y de los demás, aseveró que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales.

Como argumentos defensivos expuso que no fungió como empleadora del actor ni le constaba que tal calidad la ostentara Industrial Hullera S.A.; que no era dable aplicar el levantamiento del velo corporativo, por cuanto no se alegó ni se probó que hubiera utilizado a la sociedad extinta como medio para defraudar a sus acreedores o trabajadores; y que Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 8 si no se alcanzaron a sufragar los créditos laborales de la empresa liquidada, existiendo activos para el pago de los mismos, la responsabilidad recaía en la Superintendencia de Sociedades y el liquidador designado.

Enlistó las excepciones de inexistencia de responsabilidad por levantamiento del velo corporativo; falta de causa y título para pedir; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad de la Superintendencia y el liquidador en el manejo de la liquidación de Industrial Hullera S.A.; prescripción; pago; y compensación. A su turno, Coltejer S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones.

En lo que respecta a los supuestos fácticos, puso de presente que era cierta la declaración por parte de la Superintendencia de Sociedades, sobre la terminación del proceso de liquidación de la empresa Industrial Hullera S.A., así como la fecha de nacimiento del accionante. De los demás, aseveró que no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a hechos.

Como razones de su defensa refirió que no existió relación contractual alguna con el demandante y, por tanto, no era la llamada a responder. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, subrogación, y la genérica. Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2022, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GILDARDO DE JESÚS GARCÍA identificado con CC n.° 3.366.503, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 25 de julio de 2014, la que deberá ser reconocida de conformidad con los parámetros definidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Colpensiones EICE deberá realizar la liquidación del IBL teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el demandante cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o toda la vida, y al IBL obtenido deberá aplicarle un monto porcentual del 90% y sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., a reconocer al señor GILDARDO DE JESÚS GARCÍA identificado con CC n.° 3.366.503 el tiempo no aportado por la sociedad Industrial Hullera SA. liquidada, por los periodos comprendidos entre el 06 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992, semanas correspondientes en aportes de alto riesgo, los cuales deberán ser pagados mediante cálculo actuarial representado en un título pensional, a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE. liquidada por ésta, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo normado en el Decreto 1887 de 1994, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GILDARDO DE JESÚS GARCÍA identificado con CC n° 3.366.503, el valor de la indexación de la condena impuesta sobre la pensión de vejez, teniendo como IPC inicial el mes de agosto de 2014 y hasta que Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 10 se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia CUARTO: Las COSTAS están a cargo de las entidades demandadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 3 - 1/2 SMLMV, es decir, la suma de $3.500.000,00, de la cual corresponde el valor de $1.000.000,00 a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., $1.000.000,00 a cargo de COLTEJER S.A., $1.000.000,00 a cargo de FABRICATO S.A. y $5000.000,00 a cargo de COLPENSIONES EICE.

QUINTO: Prospera parcialmente la excepción de COMPENSACION, PAGO, y SUBROGACIÓN en la suma de $478.736,00 dinero que se podrá compensar parcialmente por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., los cuales descontará COLPENSIONES EICE del valor del cálculo actuarial establecido, de no haberse tenido en cuenta este pago de cotizaciones realizadas por CEMENTOS ARGOS S.A.

SEXTO: Prospera parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y prosperan las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LEVANTAMINETO DEL VELO CORPORATIVO, propuestas por las demandadas, y por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Subraya la Corte). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer los recursos de apelación que presentaron las demandadas Colpensiones y Cementos Argos S.A., así como las litisconsortes necesarias Coltejer S.A. y Fabricato S.A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a los aspectos no apelados, en sentencia proferida el 29 de septiembre del 2023, resolvió que: […] MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de disponer que la compensación declarada incluya la indexación del valor, que la Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación a conceder se haga bajo lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, cuyo cálculo del monto debe partir del contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que el disfrute comience desde el 24 de julio de 2014.

REVOCA la condena en costas impuesta a Colpensiones. CONFIRMA en lo demás la decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Las costas son como quedó dicho. El ad quem comenzó por indicar que no era objeto de discusión que el demandante estuvo vinculado a la Industrial Hullera S.A., desde el 6 de junio de 1977 hasta la terminación del contrato, el 14 de mayo de 1992, relación laboral que fue reconocida previamente por vía judicial, en la que se desempeñó como minero en labores bajo tierra (alto riesgo), durante todo el tiempo de ejecución; que Industrial Hullera S.A. fue sometida a la liquidación obligatoria y por auto del 1 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso, con aprobación de la rendición de cuentas finales y la aceptación del informe final presentado por el liquidador.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si resultaba procedente imponer el pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador «por virtud de una ausencia de afiliación por falta de cobertura del ISS»; ii) la responsabilidad de las codemandadas de naturaleza privada, en la calidad de matrices, en relación con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. liquidada; y iii) la procedencia de la pensión de vejez por alto riesgo pretendida.

Frente al primer aspecto, indicó que la Corte Suprema de Justicia, «bajo la intelección» de los artículos 76 de la Ley Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 12 90 de 1946 y 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, adoctrinaba que las obligaciones de los empleadores relacionadas con la seguridad social en pensiones de sus trabajadores subsistían aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedeciera a su culpa o negligencia, de modo que los periodos no cotizados por falta de cobertura debían asumirlos a través de un cálculo actuarial; ello en aras de garantizar el derecho fundamental, irrenunciable e inalienable a la seguridad social; hizo referencia a las sentencias CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL1515-2018, «CSJ SL9856 y SL41745», CSJ SL4612- 2021 y CSJ SL1954-2023.

Aludió a que el nexo de trabajo con el demandante inició el 6 de junio de 1977 y el llamado a inscripción al ISS en Amagá - Antioquia, donde desempeñó sus funciones, ocurrió el 12 de septiembre de 1983, de modo que Industrial Hullera S.A. liquidada tenía a su cargo el reconocimiento de tales tiempos, porque «aún bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del ISS», el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho, sin que fuera viable gravarlo, «ante la aparente orfandad legislativa»; por ello, el período laborado debía ser reconocido al empleado, así mismo reflejado en su historia laboral y tenido en cuenta por la administradora de pensiones, sin afectación de la estabilidad financiera del sistema, y «a cargo exclusivo de la parte patronal».

Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 13 Se ocupó del segundo punto de disenso, referente a la responsabilidad de las codemandadas en relación con las obligaciones laborales incumplidas y dijo que: […] la responsabilidad de aportes antedicha fue asignada a quienes recibieron el servicio del trabajador, cuyo beneficio claramente no fue dirigido a Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. ni Fabricato S.A., móvil por el que se desecharía cualquier responsabilidad de esa índole en cabeza de tales sociedades, ya que la obligación competía principalmente a Industrial Hullera S.A. Sin embargo, destacó que la sentencia CC SU636-2003 analizó los derechos pensionales de los trabajadores que hicieron parte de esa compañía y concluyó que en la medida que el liquidador de la sociedad subordinada no contara con los recursos económicos suficientes para pagar las mesadas pensionales de jubilación a cargo de dicha sociedad, las matrices deberían poner a disposición los dineros suficientes a efectos de que el mismo liquide y cancele las mesadas adeudadas, así como aquellas que hacía futuro se causaran.

Aseveró que la decisión CSJ SC2837-2018 definió que la situación económica que dio origen al proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A. surgió a causa del control ejercido en su propio beneficio por las socias Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., hoy Argos S.A., por tanto, se activaba la responsabilidad subsidiaria, quedando establecido que las empresas matrices accionadas deberían responder por las obligaciones de la controlada, por provocar sus decisiones, como empresas Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 14 controlantes, su debilitamiento económico; en consecuencia, le correspondía reparar el daño a los acreedores de la subordinada, quienes no pudieron hacer efectivos los créditos frente a aquella, y se imponía la obligación de asumir su pasivo insoluto.

En respaldo, citó la providencia CSJ SC3414-2019, anunciada en la decisión CSJ SL1170-2023. En ese orden, adujo que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 definió que los acreedores de la subordinada, ante la ausencia del responsable principal y la falta o imposibilidad de solución de sus créditos por parte de la extinta empleadora, debían ser atendidos por las sociedades matrices, «con lo que se busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados», por ende, concluyó que era correcto disponer la «responsabilidad solidaria» de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. frente a las obligaciones de Industrial Hullera S.A. En seguida, argumentó: En cuanto a los valores que fueron trasladados de Cementos Argos S.A. al ISS -Coordinación Nacional de Cobro Coactivo del Instituto de Seguros Sociales- por concepto de aportes a la seguridad social de los empleados de Industrial Hullera S.A. (Pág. 115, 122-127 y 129-148 Archivo 03) por un total de $1.724.825.658, se tiene que lo revelado en la relación detallada de trabajadores, es que el señor Gildardo de Jesús García estuvo incluido (Pág. 136 Archivo 03), con un pago de $478.736 por el ciclo desde enero de 1995 hasta febrero de 1998, que aparecen reflejados parcialmente en el historial laboral para el período declarado, a excepción de los ciclos de enero de 1995 y septiembre de 1997 a febrero de 1998 (Págs. 68-74 Archivo 03), pago con el que no se da cubrimiento al tiempo certificado como laborado para la empresa liquidada –06 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992-, por lo que aun cuando Cementos Argos S.A. por razón del compromiso que asumió cuyos términos Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 15 consensuados se desconocen, realizó un pago que acogió al demandante, no se cuenta con el medio de prueba idóneo para verificar a qué período de labor corresponde, porque claramente para los ciclos relacionados en la cuenta de cobro la relación laboral no estaba activa, y no se verifica que se hayan dirigido a cubrir todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, con lo que no es posible tener por satisfecha esta obligación y dar por sentado el respeto transmitido a los derechos del empleado; por lo que en ese orden, dada la responsabilidad subsidiaria que se referenció líneas atrás, a las codemandadas les asiste el deber de dar reconocimiento al cálculo actuarial que resulte por el plurimentado tiempo laborado del 06 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992 con inclusión del porcentaje adicional por cuestión de la calidad de minero de socavón del promotor del juicio; con descuento indexado eso sí, de la suma que en favor del demandante fue girado por Cementos Argos S.A. - $478.736-, y que fue objeto de compensación en primera instancia. Lo anterior es así, porque la importancia se otorga es al tiempo de servicio efectivamente prestado, sin que sea posible que en detrimento del derecho pensional del señor García, sean omitidos períodos en los que claramente ejecutó una actividad productiva con provecho de la empresa liquidada, la que por demás se constituye en una de alto riesgo.

(Subraya la Sala). En relación al tercer aspecto de controversia, expuso que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo estaba regulada desde el 26 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el 1281 de 1994, vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de igual año; y que, con anterioridad, la prestación se rigió en los términos del artículo 15 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Anotó que aun cuando no se verificaba «siquiera» el pago de las cotizaciones respectivas y, en esa línea, tampoco se cubrió el porcentaje adicional estipulado para la actividad de alto riesgo desempeñada por el actor, la Corte tenía Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado «la validez de las semanas de cotización anteriores a la exigibilidad del aporte», por tanto, pese a no haber tenido la cotización adicional, las semanas laboradas en condición de alto riesgo no podían ser desconocidas; e hizo referencia a las sentencias CSJ SL1342-2018, CSJ SL9013- 2017 y CSJ SL590-2020.

Procedió al análisis de la transición, para lo cual afirmó que el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 dispuso un «régimen de transición» para poder acceder a la pensión especial de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, disposición que requería tener un mínimo de 40 años de edad para el momento de su entrada en vigor, presupuesto que no satisfacía el accionante, ya que para el 2 de junio de 1994 contaba apenas con 38 años.

Arguyó que, no obstante lo anterior, el demandante sí resultaba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que contaba con 768,43 semanas laboradas en alto riesgo a la vigencia de esa normativa; disposición que se remitía al artículo 3 del citado Decreto 1281 de 1994, estatuto que consagraba, como exigencias, haber cumplido 55 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas, con la posibilidad de que la edad fuera disminuida en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años; requisitos que acreditaba el actor, por cuanto era un hecho indiscutido que contaba con 1390,29 semanas, «de las cuales se tiene certeza son de alto riesgo 768.43», y las Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas adicionales le permitían acceder a esta prerrogativa pensional a los 50 años; de modo que le asistía el derecho desde el 23 de julio de 2005.

Refirió que no obstante lo anterior, para el disfrute de la pensión especial de vejez y conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requería la desvinculación formal del sistema general de pensiones; y como en el caso concreto la última cotización del accionante se efectuó el 2 de mayo de 2013, esta debía ser la fecha «en que principie el reconocimiento material de la prestación»; sin embargo, dado el fenómeno de la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el reconocimiento debía hacerse a partir del 24 de julio de 2014; calculando la prestación conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según la remisión dispuesta en el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994; con 13 mesadas anuales, y debería cancelarse una vez se lograra el pago del cálculo actuarial por parte de las codemandadas, indexando las sumas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Cementos Argos S.A. y Coltejer S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por esa corporación, la Sala solo entrará a resolver el formulado por la primera sociedad de las mencionadas, en tanto el propuesto por la otra accionada fue desistido, lo que se admitió mediante providencia del 3 de julio de 2024.

Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Cementos Argos S.A. que, la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva «de todas las condenas que se le impusieron en primera instancia», y provea en costas a su favor. Con tal propósito, formula un cargo, que es replicado por el demandante y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa: […] en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993: artículo 17, modificado por el artículo 4° de la Ley 789 de 2003; artículo 22 y, artículo 33 modificados por el artículo 4° de la Ley 789 de 2003; Decreto 1281 de 1994, artículo 5º, y Decreto 2090 de 2003, artículo 5°; lo cual condujo a la infracción directa del artículo 83 de la Constitución Nacional; los artículos 1625, 1626, 1630, 1634 y 1655 del Código Civil, aplicables al Código Sustantivo del Trabajo, por la remisión contenida en el artículo 19 de dicho Estatuto.

Como violación de medio se presenta la infracción directa del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social por la remisión ordenada en el artículo 145 de este último código adjetivo. En la demostración del cargo, comienza por señalar que, dada la senda jurídica escogida, acepta todos los supuestos de hecho establecidos en la alzada, y que si bien no se hizo mención expresa a la Ley 100 de 1993, artículos 17, modificado por el artículo 4 de la Ley 789 de 2003, y 22, era incuestionable que se sustentó en tales disposiciones al Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar el deber de realizar cotizaciones en el Sistema General de Pensiones; la «obligación patronal» de efectuar la deducción de los aportes correspondiente al trabajador; y de responder por ellos en el caso de no hacerlo oportunamente.

Arguye que el Tribunal, a pesar de reconocer que en el proceso obraba prueba de que Cementos Argos S.A. consignó a favor del ISS, hoy Colpensiones, la suma de $1.724.825.658, no le confirió poder liberatorio de la obligación, argumentando que el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS (f.° 132 vto.) certificó que al señor Gildardo García solo se le tuvo en cuenta los ciclos de enero de 1995 a febrero de 1998, lo que, en su decir, no permitía absolver de dicho pago; decisión que infringía en forma directa los artículos del Código Civil denunciados en la proposición jurídica, porque el colegiado desconoció que el pago efectivo es el medio por excelencia para extinguir las obligaciones; siendo la prestación de lo que se debe; que cualquier persona puede pagar por otro, aun sin su consentimiento; que la cancelación se realizó al acreedor, que indiscutiblemente era el ISS, hoy Colpensiones; y que las reglas de la imputación del pago consagradas en el Código Civil, establecían la forma de proceder en el caso sub judice, como ocurría con el artículo 1655 CC, el cual transcribe.

Expone que es incuestionable que en el caso bajo análisis el querer, la manifestación y decisión de Cementos Argos S.A. plasmada en el plenario, consiste en que el pago se impute al cálculo actuarial correspondiente al señor Gildardo de Jesús García; por tanto, resulta desacertada la Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 20 providencia gravada «al ordenar que “Cementos Argos S.A. en asocio con Colpensiones efectúen un análisis, a fin de determinar si dentro del monto cancelado por Argos se encuentra el periodo (sic) frente al cual se obligó”».

Reitera que el sentenciador de la alzada infringió las normas del Código Civil que regulaban el pago, «sin que en el asunto bajo estudio se pueda desplazar la imputación del pago que realizó el deudor, para obligarlo a consensuarlo con el acreedor»; además, se quebrantó por infracción directa el artículo 83 de la CP, «al desechar lo preceptuado sobre la buena fe, al permitirle a Colpensiones el cumplimiento de sus obligaciones sobre el manejo, custodia y fidelidad que debe garantizar en las historias laborales».

Relata que el ISS, hoy Colpensiones, cobró una suma cuantiosa, acreditada en el plenario por $1.724.825.658, que indexada a la fecha de la presentación de la demanda ascendía a $3.658.514.824,48, «la recibió y no la abonó a las deudas que correspondía, no indicó qué hizo con el dinero» y, sin embargo, la sentencia de segunda instancia la liberó de toda responsabilidad.

Alega que: Más preocupante aún, resulta que el sentenciador patrocine esta actuación de Colpensiones, que infringe directamente las normas civiles denunciadas, al aupar la conducta de la Oficina de Cobro Coactivo del ISS, hoy Colpensiones, que a pesar de ser la misma que elaboró la cuenta de cobro por $1.724.825.658 (que al ser indexadas las sumas, que recibió el pago, no lo imputó a los cobros que realizó y, simultáneamente la sentencia fustigada avale su proceder al aceptar su certificación de que en la historia laboral de Gildardo García, solo se tuvo en cuenta el Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 21 ciclo de enero de 1995 a febrero de 1998, lo que sirve de excusa para liberar a Colpensiones de su obligación, es decir, permitirle defraudar al afiliado y a quien pagó por el deudor de los aportes, los dineros pagados, en una elevada suma de dinero, no pueden simplemente desaparecer de las arcas de la entidad, afectar los derechos de los trabajadores e imponer a quien pagó a satisfacción de la administradora un doble pago, sin que dichas conductas no sean actos atentatorios de las normas civiles anotadas y de las de la seguridad social.

Más aun, siendo la administradora de pensiones la guardiana de los documentos que conforman las historias laborales (entre ellos los pagos) y la única responsable de la imputación de pagos (y de su cobro como en el presente caso lo hizo), no es posible omitir esta situación sin desconocer el procedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia T-463/16, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sentencia T-079/2016 y sentencia T-379/17.

Y añade que es obligación del fallador, cuando halle acreditados los hechos que constituyen una excepción, declararla probada oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa; de modo que como en el plenario se demostraron los supuestos fácticos que acreditan la «excepción de pago», así debió declararla el ad quem.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones señala que por el sendero de ataque escogido «pareciere que el recurrente tiene plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador», no obstante, ello no es así, en tanto, discute que el cálculo actuarial permitió cubrir la totalidad de la deuda causada por el tiempo de servicios prestados y no cotizados, cuando lo cierto es que, el juez de segunda instancia concluyó lo contrario, esto es, que el saldo pagado por la accionada recurrente en cuantía de $1.724.825.658, comprendió los aportes adeudados y laborados por el Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante solo en la suma de $478.736 y por los ciclos de enero de 1995 hasta febrero de 1998, no por los periodos reclamados en este proceso; en ese orden, acota que el ataque no puede prosperar, al atribuir un error jurídico basado en una premisa fáctica que no se dio por establecida; y, en consecuencia, el juez plural no cometió los errores jurídicos que se le endilgan.

A su turno, el demandante opositor manifiesta que el cargo no debe prosperar, por cuanto la suma de $1.724.825.658 cancelada por Cementos Argos S.A. corresponde a los aportes a la seguridad social de todos los empleados de Industrial Hullera S.A.; y frente al demandante únicamente se canceló $478.736 por los ciclos de enero de 1995 hasta febrero de 1998, lo que a simple vista no cubre el tiempo que se había acreditado en el proceso como efectivamente laborado y que fue objeto de condena, esto es, del 6 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992.

Y refiere que, entonces, no incurrió el colegiado en ningún error jurídico y menos por aplicación indebida de las normas acusadas, por tanto, debe mantenerse la sentencia confutada, la cual está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la empresa recurrente parte de premisas equivocadas al afirmar que el Tribunal desacertó «al ordenar que “Cementos Argos S.A. en asocio con Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 23 Colpensiones efectúen un análisis, a fin de determinar si dentro del monto cancelado por Argos se encuentra el periodo (sic) frente al cual se obligó”» (subraya la Sala), por cuanto tal orden no se dio en la sentencia confutada.

Pues bien, la colegiatura para modificar el fallo de primer grado, indicó que era obligación de los empleadores asumir, a través de un cálculo actuarial, los aportes por el tiempo laborado y no cotizado por falta de cobertura del ISS; en ese orden, debía ser reconocido al demandante el periodo trabajado para Industrial Hullera S.A., obligación que estaba a cargo de las empresas matrices de la sociedad liquidada, dada la responsabilidad subsidiaria.

En esa medida, el juez de la alzada adujo que Cementos Argos S.A. pagó al ISS aportes a la seguridad social por un total de $1.724.825.658 por varios trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el demandante, por quien canceló $478.736 correspondiente a los ciclos de enero de 1995 a febrero de 1998, no obstante, dada la responsabilidad subsidiaria y que «no se cuenta con el medio de prueba idóneo para verificar a qué periodo laboral corresponde, porque claramente para los ciclos relacionados en la cuenta de cobro la relación laboral no estaba activa y no se verifica que se hayan dirigido a cubrir todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo, con lo que no es posible tener por satisfecha esta obligación y dar por sentado el respeto transmitido a los derechos del empleado»; se imponía confirmar la decisión en cuanto al reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo laborado; pero modificándola Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 24 frente a: i) la compensación declarada en relación con lo sufragado a favor del accionante por el monto de $478.736, para incluir la indexación; ii) que la prestación era procedente, pero bajo el Decreto 1281 de 1994; y iii) que su disfrute lo sería desde el 24 de julio de 2014, por efectos de la prescripción. Por su parte, la censura, al plantear la acusación, señala que el ad quem se equivocó jurídicamente en su determinación, por cuanto, pese a haber reconocido que Cementos Argos S.A. había consignado al ISS la suma de «$1.724.825.658»; no le confirió poder liberatorio a la obligación declarando la excepción de pago total, argumentando equivocadamente que el Departamento de Cobranzas del ISS certificó que en favor del demandante solo se cancelaron los ciclos de enero de 1995 a febrero de 1998; lo que desconocía las reglas de imputación del pago, como la establecida en el artículo 1655 del CC, siendo este el «medio por excelencia para extinguir las obligaciones»; en la medida que, «el querer, la manifestación y decisión de CEMENTOS ARGOS S.A. plasmada en el plenario es que el pago se impute al cálculo actuarial correspondiente al señor GILDARDO DE JESÚS GARCÍA».

Agrega que se quebranta la buena fe, «al permitirle a Colpensiones el cumplimiento de sus obligaciones sobre el manejo, custodia y fidelidad que debe garantizar en las historias laborales»; pues en efecto «el ISS hoy Colpensiones cobró una suma cuantiosa, acreditada en el plenario por $1.724.825.658 (que indexados a hoy ascienden a Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 25 $3.658.514.824,48) la recibió y no la abonó a las deudas que correspondía, no indicó qué hizo con el dinero y, sin embargo, la sentencia, la libera de responsabilidad» al ordenar que la prestación «habrá de pagarse efectivamente una vez se logre por parte de las codemandadas el pago del cálculo actuarial».

Indica que no es dable que el sentenciador avale el proceder de Colpensiones al aceptar la certificación de que solo se tuvo en cuenta los ciclos de enero de 1995 a febrero de 1998 a favor del accionante; permitiendo de esta manera defraudar al afiliado y al deudor de los aportes; máxime que es obligación del juez, cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, declararla, como sucede en el presente asunto con la de pago.

De tal modo, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Corte, consiste en establecer si el juez plural erró jurídicamente, al no declarar la excepción de pago total respecto a la deuda a favor del aquí demandante, por haber cancelado Cementos Argos S.A. por cobro coactivo un total de «$1.724.825.658» por aportes de varios trabajadores, y además, confirmar la condena de cancelar el cálculo actuarial por el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1977 y el 14 de mayo de 1992, ordenando compensar, apenas, la suma de $478.736 indexada, que aparecía a nombre de Gildardo de Jesús García García. Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que i) el demandante estuvo vinculado Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 26 laboralmente a la Industrial Hullera S.A., desde el 6 de junio de 1977 hasta el 14 de mayo de 1992, relación laboral que fue reconocida previamente por vía judicial, y en virtud de la cual se desempeñó, durante todo el tiempo de ejecución, como minero en labores bajo tierra (alto riesgo); ii) Industrial Hullera S.A. fue sometida a liquidación obligatoria y por auto del 1 de diciembre de 2015 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso por extinción de la sociedad, con aprobación de la rendición de cuentas finales y la aceptación del informe de culminación presentado por el liquidador; iii) que las sociedades matrices de la Industrial Hullera S.A. liquidada, fueron Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.; y iv) que Cementos Argos S.A. realizó pagos por valor de $1.724.825.658 a la Coordinación Nacional de cobro coactivo del Instituto de Seguros Sociales ISS, por concepto de aportes a la seguridad social de los empleados de Industrial Hullera S.A. Del mismo modo, no está en discusión en la esfera casacional la existencia de la relación de extrabajadores de la sociedad Industrial Hullera en Liquidación que hace parte del proceso coactivo 990423025, donde el sentenciador de alzada encontró enlistado al demandante, y al respecto manifestó: […] lo revelado en la relación detallada de trabajadores, es que el señor Gildardo de Jesús García estuvo incluido (Pág. 136 Archivo 03), con un pago de $478.736 por el ciclo desde enero de 1995 hasta febrero de 1998, […] pago con el que no se da cubrimiento al tiempo certificado como laborado para Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 27 la empresa liquidada – 06 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992.

(Subraya la Sala). Pues bien, acorde con lo previsto en el artículo 1625, 1626 y 1627 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en el cumplimiento efectivo de «la prestación de lo que se debe», el cual debe hacerse ceñido al tenor de la obligación y «El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida».

En sentencia CSJ SL5288-2021, frente a las obligaciones laborales y prestaciones sociales adeudadas, se dijo que por regla general «la forma contemplada en el ordenamiento laboral para extinguir las obligaciones relativas a las prestaciones sociales es el pago en efectivo». Ahora, mediante la formulación de las respectivas excepciones, al demandado le es dable plantear frente a las pretensiones del demandante, cuestiones puntuales que pueden ser de índole procesal, cuando repercuten en la validez del trámite proceso e impidan un pronunciamiento de fondo del asunto sometido a conocimiento de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social; o también puede ser del orden sustancial, en los casos en que con el medio exceptivo se hace oposición al fundamento de las súplicas incoadas, alegando hechos que extinguen o modifican la obligación para con ello negarle prosperidad a las aspiraciones de la parte actora;

Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 28 debiendo en ambos casos, demostrar con cualquier medio probatorio o alegación jurídica, los argumentos expuestos a través de las excepciones previas o de mérito. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3294-2019, se dijo: Por consiguiente, la resistencia a las pretensiones que plantee el ejecutado con fundamento en esa circunstancia, deberá estar acompañada de la sólida acreditación de los hechos exceptivos, de tal suerte que, si las pruebas recaudadas en el proceso carecen del poder suficiente para lograr derrumbar el tenor literal del título, el medio exceptivo no podría salir avante.

En este punto, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura en sus reproches, toda vez que la excepción de pago total, en este caso en particular, no se estructuró en los términos solicitados en el ataque y, en consecuencia, no podía ser declarado dicho medio exceptivo. Lo anterior es así por cuanto partiendo de los hechos no controvertidos en casación, se tiene que Cementos Argos S.A. en definitiva no canceló al ISS los aportes a la seguridad social correspondientes a todo el tiempo trabajado por el demandante a favor de Industrial Hullera S.A. y que no fueron cotizados por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones en el lugar donde se prestó el servicio, es decir, lo correspondiente del 6 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992; y si bien a favor del actor se sufragó la cantidad de $478.736 que se incluyó en el valor cancelado por Cementos Argos S.A. en el trámite del cobro coactivo que le hizo el ISS, hoy Colpensiones, ello tuvo como objeto cubrir ciclos posteriores de enero de 1995 a febrero de 1998, periodo Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 29 que no se discute en el presente asunto, que sin embargo el Tribunal dispuso su compensación frente a lo adeudado al no encontrar probado un nuevo vínculo entre las partes ni la información de que pertenezcan efectivamente a meses en que la relación laboral hubiera estado activa.

Entonces, cabe destacar, que el colegiado dio por sentado que Cementos Argos S.A. trasladó al ISS, hoy Colpensiones, la suma referida de $1.724.825.625 de aportes por varios trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., pago respecto del cual el colegiado adujo que: «de lo revelado en la relación detallada de trabajadores, es que el señor Gildardo De Jesús García estuvo incluido (Pág. 136 Archivo 03) con un pago de $478.736 por el ciclo desde enero de 1995 hasta febrero de 1998».

En ese orden de ideas, de esas premisas fácticas que, valga recordar, no se discuten en atención a la senda de ataque escogida, en la medida en que cuando la acusación se enruta por la vía del puro derecho, el censor comparte las conclusiones probatorias del Tribunal; y bajo estos presupuestos, es perfectamente viable concluir que, la segunda instancia acertó al no declarar probada la excepción de pago, pues no se desprende que el recurrente haya cancelado por el accionante el total de la obligación que fue materia de condena en este juicio, es decir, lo que corresponde cubrir mediante el mecanismo del cálculo actuarial, y que se itera, atañe al interregno comprendido del 6 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992, sin que sea posible tomar lo sufragado para otros trabajadores para saldar la Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 30 presente deuda, por el solo hecho de existir la cancelación de lo que en su momento se cobraba de forma coercitiva por la entidad de seguridad social, máxime que no fue desvirtuado en casación que en el valor recibido por Colpensiones «$1.724.825.658» por aportes, no estaba comprendido las cotizaciones del lapso en discusión en el que se prestó el servicio por parte del actor.

En este punto, no sobra resaltar que la aspiración de la demandada Cementos Argos S.A. frente al pago efectuado por $478.736, a favor del aquí demandante, para que se le tenga en cuenta, quedó a salvo; esto bajo el entendido de que el Tribunal, de todos modos, ordenó compensar ese valor pagado, al momento de cancelar la condena relativa al cálculo actuarial.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en la transgresión de las normas que integran la proposición jurídica, menos en la infracción directa del artículo 83 de la CP que tiene relación al principio de la buena fe de la empresa demandada, al haber cancelado y Colpensiones recibido una suma global considerable por aportes, que debió imputar a las cotizaciones que resultó adeudando al promotor del litigio por el tiempo de no cobertura; toda vez que, la excepción de pago, ya sea parcial o total, solamente es dable declararla probada, cuando resulta debidamente acreditado el cubrimiento efectivo de lo debido, lo que en este caso, no aconteció. Además, frente a los reparos de la censura relativos a Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 31 que Cementos Argos S.A. actuó con probidad y, por ende, debe entenderse que pagó de buena fe la totalidad de lo que resultó adeudando por cotizaciones en el presente litigio, al haber cancelado a Colpensiones una suma cuantiosa que la misma entidad le liquidó o calculó como cobro coactivo, sin que sea posible que ahora el empleador o la recurrente en casación deba asumir un mayor valor por el tiempo laborado por el actor y no cotizado en su oportunidad, esto es, entre 6 de junio de 1977 al 14 de mayo de 1992; debe decir la Sala que, para acreditar tales circunstancias, la casacionista imperiosamente tenía que dirigir un cargo por la vía de los hechos, pues solo a través de las pruebas podría la Corte verificar el destino, imputaciones, convalidación de aportes y abono a determinada deudas, esto en relación a cada trabajador de la empresa Industrial Hullera S.A., lo cual no es dable efectuar por un ataque orientado por la senda directa o jurídica.

En tales condiciones, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que el cargo le enrostra, por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de los opositores, Colpensiones y el demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que se distribuirá en partes iguales entre los replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practicará conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 101968 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACA047E1CE95D2991D374D8A1E57F551D459422DFCD075AE5D2CC2D57B26FA34 Documento generado en 2024-12-12