Micelio
SL3433-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sara da Comalia Laboral Salad. Nosoonoostlia N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3433-2022 Radicación n.° 84704 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, NORMAN DARÍO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA LTDA y CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra adelantó DARWIN FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.).

I.

ANTECEDENTES Darwin Fernando Vargas Alvarez (Q.E.P.D.), llamó a juicio a: Cosmitet Ltda. - Corporación de Servicios Médicos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84704 Internacionales Them y Cía Ltda.-, Sigma Ltda., Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera, Norman Darío Atehortua Giraldo y Centro Óptico del Litoral Ltda., para que se declarara: la existencia de una relación laboral entre ellos, «por estructurarse los elementos del contrato de trabajo dando paso a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas» desde el 19 de diciembre de 2011, hasta el 15 de marzo de 2016; la ineficacia de despido sin justa causa, y que las personas jurídicas y naturales accionadas son solidarias en el pago de las condenas en favor del demandante.

Consecuentemente, solicitó se impartiera condena a su reintegro y, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2016 hasta que se realice el reintegro; el reajuste salarial, el auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, sanción por no pago de intereses a las cesantía, primas de servicios, y compensación de vacaciones durante toda la relación laboral; indemnización moratoria; perjuicios por daño emergente por la no entrega de vestido y calzado de labor; el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, la devolución de lo pagado por concepto de seguridad social, «todos los demás derechos que se deriven de la existencia de la relación laboral», ultra y extra petita, indexación, intereses moratorios y las costas.

En subsidio de la ineficacia del despido sin justa causa y en periodo de incapacidad, solicitó que se declarara «que el SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84704 despido ocurrido el 15 de marzo de 2016 ocurrió por causa imputable al empleador», que los demandados son solidarios en el pago de los derechos derivados de estas declaraciones, se condene a los demandados a reconocer y pagar: reajustes salariales, auxilio de cesantía, intereses a las cesantía y sanción por no pago de estos, primas de servicios y compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización de perjuicios por daño emergente por la no entrega de vestido y calzado que debió suministrarle, pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la devolución de lo pagado por concepto de seguridad social, «todos los demás derechos que se deriven de la existencia de la relación laboral», ultra y extra petita, indexación, intereses moratorios y las costas.

Para fundamentar los pedimentos expuso que: empezó a laborar para Cosmitet Ltda., el 10 de diciembre de 2010, se retiró del cargo por problemas de salud el 19 de abril de 2011. Indicó que el 19 de diciembre de 2011 comenzó un nuevo vinculo con Cosmitet Ltda., como médico general del programa de riesgo cardiovascular, atendiendo órdenes, actividades, directrices e instrucciones impartidas por las personas que ocupaban los cargos de coordinadores médicos, a quienes entregaba la relación de actividades realizadas y ante ellos tramitaba permisos y autorizaciones.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84704 Afirmó que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que la relación que surgió entre las partes se rigió a través de contratos de prestación de servicios. Adujo que durante 2011 recibió como remuneración mensual la suma de $2.750.000 y de 2012 hasta el 2016 $2.666.000, porque no fue incrementada en adelante.

Agregó que en 2012 fue diagnosticado con la »enfermedad de hodgkin con esclerosis nodular» un tipo especial de cáncer que afectó su sistema inmunológico. Para concluir, aseveró que, en marzo de 2016 se encontraba en período de incapacidad médica debido al tratamiento para la enfermedad que padecía, sin embargo, el día 15 de ese mes y ario, su empleador dio por terminada la relación laboral de manera unilateral.

(f.° 4-7, del cuaderno de primera instancia). Los demandados, al dar respuesta a la demanda (f.° 408- 424), se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron: el retiro del promotor del litigio por problemas de salud el 19 de abril de 2011; que la relación se rigió por contratos de prestación de servicios; el cargo de médico general; el no incremento de la remuneración durante la prestación del servicio, que los pagos se realizaron a través de depósito en cuenta bancaria y el lugar de prestación de servicios, las instalaciones de Cosmitet Ltda. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84704 Dentro de sus argumentos de defensa, refirieron que entre Darwin Fernando Vargas Alvarez y Cosmitet Ltda., existió un contrato de prestación de servicios, en el que las horas pactadas las determinaba el demandante.

Además, que la entidad obró bajo los postulados de buena fe, cancelando al demandante todo lo que creyó deberle con relación a las cuentas de cobro aportadas. Como excepción previa propusieron ineptitud de la demanda. De fondo las de pago, compensación, prescripción, y las que denominaron buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, «existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios» y «ausencia del elemento subordinación».

En término, el promotor del litigio presentó escrito de reforma a la demanda en el incremento el valor de las pretensiones. De los hechos, adicionó, que mediante dictamen del 2 de septiembre de 2016 se le calificó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 68,70% de origen común, con fecha de estructuración del 20 de junio de 2014, razón por la cual, solicitó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez., derecho que le fue otorgado en comunicación BP-R-I-L-2748-02 del 17 de febrero de 2017.

Para concluir, aseveró que por haberse vinculado a Cosmitet Ltda. mediante contratos de prestación de servicios, SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84704 los aportes para el sistema de pensiones se realizaron sobre el 40% del valor de los ingresos, hecho que afectó gravemente el valor de la pensión reconocida por valor inicial de $801.893, cifra casi tres veces inferior al salario que percibía en virtud de la relación laboral.

Los demandados presentaron contestación a la reforma, oponiéndose a las pretensiones formuladas, sin aceptar los supuestos fácticos adicionados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 2 de agosto de 2017, (f.° 644-646) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre DARWIN FERNANDO VARGAS y la empresa COSMITET LTDA se celebró un contrato de trabajo que inició el día 19 de diciembre de 2011 y finalizó por decisión del empleador el día 15 de marzo de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR a MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALENDETE (sic) HERRERA, NORMAN DARIO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA LTDA Y CENTRO OPTICO DEL LITORAL LTDA., solidariamente responsables hasta el límite de sus aportes a COSMITET LTDA., respecto de las condenas que se impongan en contra de esta última a favor de DARWIN FERNANDO VARGAS.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido efectuado, por COSMITET LTDA., respecto de DARWIN FERNANDO VARGAS, producido el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO: ORDENAR a COSMITET LTDA., para que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia reinstale al trabajador DARWIN FERNANDO VARGAS en un cargo igual o superior al ocupado anteriormente. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84704 QUINTO: CONDENAR solidariamente a COSMITET LTDA Y a MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALENDETE (sic) HERRERA, NORMAN DARIO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA LTDA Y CENTRO OPTICO DEL LITORAL LTDA., hasta el límite de su aporte a COSMITET LTDA, a pagar a favor de DARWIN FERNANDO VARGAS dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 15 de marzo de 2016 hasta la fecha del reintegro, valores que deberán ser reconocidos de forma indexada teniendo como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada pago y el IPC final el de la fecha de pago efectivo.

Asimismo, deberán pagar los aportes a seguridad social según el cálculo actuarial que para tal efecto realice cada administradora del sistema, teniendo como salario la suma de $2.666.000 mensuales, última remuneración recibida por el trabajador.

SEXTO: CONDENAR solidariamente COSMITET LTDA Y a MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALENDETE (sic) HERRERA, NORMAN DARIO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA LTDA Y CENTRO OPTICO DEL LITORAL LTDA., hasta el límite de su aporte a COSMITET LTDA, a pagar a favor de DARWIN FERNANDO VARGAS dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes conceptos: - La suma de $11.300.878.00 pesos por concepto de auxilio de cesantías causado entre el 19 de diciembre de 2011 y el 15 de marzo de 2016 que debe consignarse en el fondo administrador que escoja el demandante. - La suma de $1.946.291.00 que corresponde a los intereses a las cesantías debidamente doblados. - La suma de $7.220.417 pesos por prima de servicios. - La suma de $76.336.466 pesos por sanción por la no consignación de la cesantía. - Otorgar disfrute de 60 días de vacaciones remuneradas, que deben disfrutarse en días hábiles y remunerarse a razón de $2.666.000 mensuales. - Reajustar el pago de cotizaciones a seguridad social de aportes efectuados entre el 19 de diciembre de 2011 y el 15 de marzo de 2016, a razón de $2.666.000, según el cálculo que para el efecto realice cada administradora del sistema.

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84704 Las prestaciones sociales deben reconocerse de manera indexada teniendo como IPC inicial el de la fecha de exigibilidad de cada prestación en consideración a que se reconocen desde el 19 de diciembre de 2011 y el IPC final el de la fecha efectiva de pago.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva salvo la de prescripción que prospera parcialmente respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 12 de septiembre de 2013 y la de petición antes de tiempo frente al reajuste del valor de la pensión de invalidez. CUARTO (sic): CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.

Las Agencias en Derecho se estiman en proporción del 5% de la condena equivalente a $4.971.570 pesos. El apoderado de la parte demandada solicitó aclaración que fue resuelta, pero inconforme, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, emitió fallo el día 13 de febrero de 2019 (f.° 54, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en cuanto al litigio particular por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; fallo que se encuentra fechado a 22 de agosto de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la instancia que culmina a la disidente y a favor de la suplicante. Su cómputo se adelantará conforme a las pautas contempladas en el art. 366 del C. G.P. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que, aunque el apoderado SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84704 de la parte apelante manifestó inconformidad sobre casi la totalidad de los numerales que conformaron la parte resolutiva de la decisión de primer grado, solo sustentó el recurso en lo atinente a si se configuró el vínculo de trabajo, y la condena por moratoria derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantía, consecuentemente, centró en 2 los problemas jurídicos a resolver: Si existió contrato de trabajo entre las partes y si se acreditaron comportamientos marcados por la mala fe de la demandada que sirvieran para ordenar el pago de la sanción por falta de consignación de cesantías.

Teniendo en cuenta lo explicado, excluyó de la discusión de segunda instancia, la solidaridad de los demandados, la ineficacia del despido y los valores de las condenas impuestas. De cara al primero de los puntos, comenzó por memorar la sentencia CSJ SL16110-2015 en la que se reiteró la carga, que recae en quien pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, de demostrar la ejecución de actividades en provecho del accionado, para que se aplique la presunción consagrada por el artículo 24 del CST, que debe ser desvirtuada por el convocado.

En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, manifestó el ad quem que desde la fijación del litigio se tuvo demostrado que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, por el cual el accionante ejerció personalmente como médico general en las instalaciones de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84704 la sociedad Cosmitet Ltda., desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2016.

A continuación, consideró que debía analizar el material probatorio, con el fin de establecer si esa labor se desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Al respecto indicó que de las declaraciones de Carlos Humberto Gómez y Claudia Andrea Rodríguez Agudelo, se infería que las actividades desarrolladas por el promotor del litigio fueron realizadas conforme a las consultas previamente asignadas por la coordinación médica de la encartada, área que además verificaba el cumplimiento del horario, que el servicio era prestado en las instalaciones de Cosmitet Ltda., la que proveía el consultorio y las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones.

Resaltó que los deponentes también ejercieron como médicos de la entidad y fueron enfáticos al afirmar coordinador médico hacía llamados de atención profesionales de la salud en caso de excederse que el a los en la formulación de medicamentos, remisiones a especialistas y ordenación de laboratorios, aunado a la asistencia obligatoria a reuniones en la que se tocaban estos temas y se impartían directrices, además que para ausentarse del sitio de labores debían solicitar permisos y las horas no cumplidas eran descontadas de la retribución mensual.

De entrada otorgó plena credibilidad a los dichos de los deponentes, porque percibieron de manera directa las circunstancias en que se gestó el vínculo, además de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84704 considerarlos coherentes, responsivos, claros y que guardan relación con la documental que obra en el plenario, en la que obran requerimientos por la formulación de medicamentos, comunicación de directrices de consulta externa, instrucciones para el manejo y reformulación de pacientes y la solicitud de permiso al coordinador médico de Cosmitet Ltda. Concluyó que con el material probatorio que reposaba en el expediente, se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, situación que permitía aplicar la presunción de que el nexo naturaleza laboral, punto que no fue desvirtuado por la contraparte, pues las declaraciones de Olga Urrego Osorio y Carlos José Navarrete, solicitadas por la pasiva, nada dijeron sobre la relación entre las partes, haciendo notar que la primera se refirió a que el actor prestaba servicios como médico y su retribución era proporcional a las horas trabajadas, en tanto que el segundo cumplía funciones de revisar el cumplimiento de requisitos y enviarlos a nómina, considerando que ninguno de ellos conoció las particularidades de la relación contractual.

Finalmente razonó que los contratos de prestación de servicios allegados por las partes, fueron utilizados para desdibujar la existencia de la relación laboral, por lo que debía acatarse el precepto contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, concerniente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84704 De la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía, recordó que en la sentencia CSJ SL2833-2017, esta Corporación se refirió a la buena fe como el obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y en este caso la actitud desplegada por la demandada en ningún momento se acompasa con tales enunciados, puesto que se logró acreditar que utilizó los contratos de prestación de servicios como mecanismo para camuflar el real acuerdo laboral con el accionante, hecho que fue corroborado con el testimonio de Olga Urrea Osorio, quien fue llamada por la accionada y en su declaración relató que todos los profesionales de la salud eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandados, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado, en sede de instancia la de primer grado y en su lugar, se imparta decisión totalmente absolutoria. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte considere que no es procedente la casación total de la sentencia impugnada, pide: La casación parcial de la misma en cuanto confirmó los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el primero en tanto condenó a los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84704 demandados a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales casadas a partir del 15 de marzo de 2016 hasta la fecha del reintegro y, el segundo, en tanto condeno (sic) a los demandados a pagar en favor del trabajador una suma por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en forma anual no obstante que, por una parte, dicha prestación fue desistida y, por otra, no hubo mala fe.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, segundo y tercero se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante haberse orientado por vías de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que unió a las partes atendió la naturaleza de un contrato de prestación de servicios de carácter comercial y no el de un contrato de trabajo, 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que dicha relación jurídica atendió los parámetros de un contrato de trabajo y no el de prestación de servicios que las partes habían firmado y acordado libremente, 3.- Tener por probado, no estándolo, que el trabajador actuó con subordinación en la prestación de sus servicios, SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84704 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó con autonomía e independencia en la prestación de servicios dado que podía atender únicamente en los horarios que él disponía dado que su enfermedad le imponía estar ausentándose por largos períodos para su tratamiento, 5.- Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador, a cambio de la prestación de sus servicios recibió salarios y no honorarios. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del trabajador fueron personales cuando tenía en su haber la posibilidad de nombrar remplazo (sic) pagado por él para ejecutar las labores propias del contrato de prestación de servicios, tal como lo dio a conocer la testigo que allegó al proceso.

Sostiene que los listados yerros resultaron de la mala apreciación de: el texto de la demanda y su reforma, los contratos de prestación de servicios «obrantes a folios 39 a 44», y los documentos de folios 53 a 64, 81, 82, 92 a 96, 97 a 120 y 127 a 139 «que según la sentencia confirmada por la impugnada contienen llamados de atención y órdenes».

De otro lado, de la preterición del interrogatorio de parte rendido por el demandante, los documentos de folios 240, 242, 243 y 244 por medio de los cuales el accionante comunicó el cambio o cancelación de agenda, la historia clínica de folios 245 a 350 que evidencia las continuas ausencias por cuestiones de salud, la cuenta de cobro del folio 429, las facturas y pagos de servicios prestados por el demandante que obran de folios 455 a 466 y los documentos de folios 502 a 509 que contienen la calificación de invalidez del demandante y fecha de estructuración de la misma.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84704 En el desarrollo manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado los documentos de los puntos 1 y 2 de las pruebas mal apreciadas, tendría que haber concluido que el demandante confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios de manera libre y sin presión alguna, máxime si se tiene en cuenta que «el trabajador era un profesional de la salud más no cualquier trabajador de que se pudiera explotar su necesidad de trabajo», que por su nivel de instrucción bien podía rechazar cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato o solicitar su modificación, por el contrario fue tan consciente que había firmado un acuerdo ajeno al laboral, que nunca se preocupó por realizar algún reclamo de prestaciones o cualquier otro derecho propio del contrato de trabajo.

Que así laboró con anterioridad a la suscripción del acuerdo comercial iniciado el 19 de diciembre de 2011 y «fue tan de su gusto que regresó en esta fecha, luego de haber renunciado, a iniciar otra relación de trabajo de la misma naturaleza». Agrega que del contrato firmado el 19 de diciembre de 2011 se deduce que el trabajador se comprometió a pagar los aportes al sistema de seguridad social como lo hizo durante la vigencia de la relación, también estuvo enterado que podía prestar servicios a través de otra persona bajo su dependencia y responsabilidad, se comprometió a llevar sus elementos de trabajo y se precisó que se trataba de un contrato civil y no laboral, cláusulas que aceptó el accionante.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84704 En relación con los documentos de folios 53 a 64, 81, 82, 92 a 96, 97 a 120 y 127 a 139 manifiesta que de estas el colegiado dedujo equivocadamente que contienen órdenes y llamados de atención, y si se hubiesen valorado, habría concluido que eran directrices, sin que de éstos se pueda inferir subordinación. Sobre las pruebas acusadas como dejadas de apreciar, asevera que los documentos de folios 242 a 244 imponen concluir la independencia con que actuó el demandante, al punto que cuando iba a cambiar de agenda, sólo debía informar a la enfermera jefe tal proceder, incluso en algunos anunció que no podía reponer ni aplazar las mismas.

Así mismo, la historia clínica permite deducir que disponía libremente de su tiempo para atender la enfermedad que padecía, de igual manera la buena fe de la entidad accionada que pese a conocer su limitante de tiempo, lo aceptó como contratista. Finalmente, los contratos de prestación de servicios dan cuenta que desde su firma se acordó el pago de honorarios dada la independencia que iba a manejar el «trabajador».

Agrega que no obstante con la documental relacionada quedan demostrados los graves y evidentes errores del Tribunal, la prueba testimonial también permite llegar a la misma conclusión, toda vez que dio total credibilidad a las versiones ofrecidas por Carlos Humberto Gómez y Claudia Andrea Rodríguez, pasando por alto que si bien prestaron servicios a la accionada, lo hicieron en tiempos y lugares diferentes al demandante y por el contrario las declaraciones SCULPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84704 de Olga Urrea Osorio y Carlos José Navarrete pues en sus calidades de secretaria y encargado del manejo de gestión humana, conocieron de primera mano que el acuerdo entre las partes no correspondió a un contrato de trabajo sino a uno de prestación de servicios con total independencia, ya que en sus relatos indicaron que laboraba si el tiempo se lo permitía, nunca pidió permisos para disponer de su tiempo, limitándose a informar cuando no podía hacerlo.

VII. RÉPLICA La parte demandante advierte que es manifiesta la ausencia de cargos que den lugar a casar la sentencia de segunda instancia. Asevera que lo afirmado por la parte pasiva en relación con que el promotor del litigio no tuvo la calidad de trabajador sino un profesional de la medicina, en nada incide para que no se aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como tampoco el hecho de haber terminado un contrato y posteriormente volver a prestar servicios a la demandada, siendo un suceso normal en nuestro país debido al alto índice de desempleo, además del desconocimiento de los derechos laborales, pues al aceptar los términos del acuerdo desconocía los términos como se iba a ejecutar, siendo sometido a subordinación. VIII.

CONSIDERACIONES De la sustentación del cargo emerge con claridad, que la discusión se centra en derruir la sentencia del colegiado SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84704 en cuanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues a juicio de la recurrente, si hubiese apreciado en debida forma los documentos denunciados y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, habría concluido que el vínculo fue de naturaleza civil.

Para concluir que la presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada, el ad quern: consideró: [ ] cabe anotar que los testimonios ofrecidos por el extremo pasivo vale decir, los de Olga Urrego Osorio, secretaria de coordinación médica y Carlos José Navarrete Rincón, coordinador de gestión humana, nada dijeron respecto del nexo habido entre las partes, en razón a que la primera se limitó a decir que el demandante prestaba sus servicios como médico general en las marianas y que el salario dependía de las horas laboradas, mientras que la función del último deponente era recibir las cuentas de cobro de los profesionales de la salud, revisar el cumplimiento de los requisitos y enviarlas a nómina por lo que ninguno de ellos conoció las particularidades que rodearon la alegada relación contractual Además, que el material probatorio daba cuenta de una relación de dependencia y subordinación, en razón a que el vínculo estuvo mediado por directrices, órdenes e instrucciones sobre el manejo de los pacientes, además del cumplimiento de horarios y descuento por horas no laboradas.

La recurrente considera desacertada la conclusión a la que arribó el juez plural, en tanto de las pruebas denunciadas mal valoradas como las no apreciadas, logran desvanecer la presunción del artículo 24 del CST, al haberse acreditado que el promotor del litigio en el desarrollo del SCLAVT-10 V.00 18 objeto contractual actuó independencia. Radicación n.° 84704 con absoluta autonomía e La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas de las que objetivamente se exhiben lo siguiente: 1.- Contratos de prestación de servicios celebrados el 20 de diciembre de 2010 y 19 de diciembre de 2011 (f.° 34 - 44).

De su revisión se advierte que el primero de los mencionados, fue suscrito el 20 de diciembre de 2010 y se convino que su duración sería por 120 días hasta el 19 de abril de 2011, es decir, por fuera de los extremos de la relación laboral alegada por el actor del juicio. En cuanto al segundo, se advierte que en la cláusula primera se pactó la prestación de servicios del contratista en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad.

Convinieron como obligación del contratista, la afiliación al sistema general de seguridad social como trabajador independiente; el deber del contratante de suministrar los implementos necesarios para cumplir el objeto del acuerdo, salvo que fueran muy especiales y de uso exclusivo del médico, caso en el cual sería este quien los aportaría y la descripción de la naturaleza del convenio como de estirpe civil, sin que en ningún momento pueda considerarse laboral.

El juez de alzada al analizar estos documentos, concluyó que los contratos se utilizaron para desdibujar la existencia de la relación laboral y que, si bien aparecían SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84704 celebrados por las partes, en verdad constituían herramientas para ocultar el real vínculo que surgió entre estas. Lo concluido por el Tribunal de la documental denunciada no es nada distinto de lo que de ella emana, que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios, lo cual solo da cuenta de la formalidad mediante la cual se procedió a dar vida a la relación, sin que esta demuestre que la actividad contratada se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

Si bien es cierto que se enfatizó en la cláusula novena que el vínculo era civil y nunca podría ser laboral, ello no lleva per se autonomía y libertad para el cumplimiento de las labores, y menos desvirtúa la presunción del art. 24 del CST. 2.- La demanda y su reforma (f.° 3-31, 467-500). En estos documentos, se advierte que el numeral cuarto de los supuestos tácticos tanto de la demanda, como de la reforma, contienen la afirmación que la relación que surgió entre las partes fue a través de contratos de prestación de servicios, sin embargo, la aseveración realizada tampoco configura la confesión sobre la independencia en la ejecución de las actividades que desarrolló el accionante, pues precisamente el litigio fue promovido con el fin de que se declarara que a pesar de haberse aceptado y suscrito contrato de prestación de servicios, en la realidad la relación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84704 3.- Comunicados remitidos por Cosmitet a los médicos generales (f.° 53- 64, 81-82, 92-96, 97-120, 127-139). El colegiado al realizar el análisis de estas probanzas concluyó: [ ] concatenado a lo anterior, las manifestaciones de los declarantes guardan consonancia con el material documental que reposa en el plenario, en la medida en que ellos corroboran los dichos de los deponentes, pues de ello da cuenta el requerimiento efectuado al implorante el 14 de enero del ario 2015 por la prescripción de unos medicamentos -folios 51 cuaderno primero- al igual que las comunicaciones sobre directrices de consulta externa del ario 2012 -folios 53 a 59 ibídem- sumados a las diversas instrucciones para el manejo y reformulación de pacientes -folios 92, 99 y 114 legajo uno- y la solicitud de permiso del ario 2014 dirigida al coordinador médico de Cosmitet Ltda. De la revisión de los documentos analizados por el juez de segunda instancia, si bien se advierte que estos se dirigieron de manera general a los médicos de la institución accionada, en los mismos aparece la constancia de haberse recibido por Vargas Alvarez.

Contienen directrices, guías o protocolos, de su lectura se infiere que profesionales de la salud, no tenían la posibilidad de desarrollar las actividades con autonomía e independencia, sino que por el contrario debían someterse a las indicaciones e instrucciones que impartiera la convocada al juicio, amén del cumplimiento del horario, como emerge del documento de octubre de 2012, en el que se indicó como directriz comportamental: En el cumplimiento del horario: El médico respetará los horarios laborales fijados por la Cooperativa, los horarios de las citas con usuarios y asistirá cumplidamente a las reuniones que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84704 se deban realizar, respetando el tiempo de los usuarios y de los compañeros de trabajo.

(f.° 53) 4.- Confesión del accionante en diligencia de interrogatorio de parte: En tal diligencia, al ser interrogado sobre la modalidad contractual celebrada, no sólo aceptó que suscribió contrato de prestación de servicios, sino que fue consciente de admitir dicha modalidad, precisando: Pues uno desafortunadamente acepta trabajar en esta modalidad, ya que las ofertas laborales, pues que hay en el gremio médico, no son la mayoría de término indefinido, lo sabía, claro, no estaba ciego de lo que yo estaba firmando, pero era consciente de que la forma en que la entidad me trataba, era como la de un trabajador, con la estrategia de evadir por parte de la empresa los pagos que tienen que ver con las prestaciones sociales hacia mí. A pesar de admitir que firmó el contrato en la modalidad de prestación de servicios, aclaró que en la ejecución del mismo siempre fue tratado como un trabajador, sometido a los horarios impuestos.

Al respecto, de lo expresado por el promotor del juicio al absolver tal interrogatorio, no se observa confesión que permita inferir que la prestación de sus servicios como médico general fue de manera autónoma e independiente, pues, por el contrario, en esa diligencia se reafirma el carácter subordinado de la relación, además que en ninguna de sus respuestas se advierte que hubiera aceptado hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 84704 favorecieran a la parte accionada, requisitos inevitables para admitir la existencia de la confesión. 5.- Solicitudes de cambio de agenda (1° 240 - 244) El ad quem para concluir la existencia del contrato de trabajo, no hizo mención a las comunicaciones dirigidas por el actor a la enfermera jefe Sara Toro Morales, a través de las cuales le informó cambio de agenda en mayo, julio y agosto de 2014, con el fin de acudir a atención médica, situación que lejos de denotar independencia o autonomía de Vargas Alvarez en la prestación del servicio, evidencia que, en cada solicitud de modificación de horarios de atención, debía ofrecer explicaciones.

Además, para la modificación de agosto, presentó petición de permiso para ausentarse del 1 al 8 de agosto de 2014, esto para, F...1 poder asistir a las diferentes valoraciones y poderle (sic) posteriormente comentarle con más precisión lo que va a ocurrir en mi caso, para mi en este momento es dificil decirle que está pasando y si me van a hacer o no tratamiento, por eso le solicito comedidamente este permiso para no estar cancelando agendas o solicitando permisos sin anticipación y no afectar la calidad del servicio, estos cambios fueron informados por a la Enfermera Jefe Sara Toro y serán comentados igualmente a Carlos José, agradezco su colaboración. De esta manera, los cambios de agenda, contrario a la afirmación de la enjuiciada, no constituyen prueba de autonomía del accionante en el desarrollo de las actividades del objeto contractual, pues esta se desvirtúa con el mismo contenido de los documentos en los que se observa que debía SCLAPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 84704 motivar la modificación del horario y solicitar permiso cuando no le era posible atender a los pacientes agendados. 6.- Historia clínica del demandante y calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 247-350, 502-509).

Si bien el juez plural no hizo un análisis de estos documentos para concluir la existencia de la relación laboral entre las partes, esta omisión no configura el yerro denunciado por la recurrente, pues los mismos sólo dan cuenta de la asistencia del promotor del litigio a consultas y tratamientos médicos entre julio de 2012 y agosto de 2016 por el diagnóstico "uenfermedad de hodglcin con esclerosis nodular», así como constancia de incapacidades entre enero y junio de 2016 y la posterior calificación de la pérdida de capacidad laboral del 68.70%, pero de manera alguna ofrecen certeza de la independencia y autonomía del demandante en la prestación del servicio, pues como se analizó anteriormente, para acudir a las consultas, debía modificar la agenda ofreciendo explicaciones y en una ocasión solicitó permiso. 7.- Cuenta de cobro y facturas por prestación de servicios (f.° 429, 455-466).

La cuenta de cobro y emisión de facturas, en nada demuestra que Vargas Alvarez, actuó de manera autónoma e independiente, solo es la formalidad por medio de la cual cobró el fruto de su trabajo y como lo ha explicado esta Corte, «el hecho de que el actor debiera presentar cuentas de cobro SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84704 por honorarios, no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales».

(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento, se encuentra la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL CSJ SL10546-2014. 8.- Testimonios de Carlos Humberto Gómez, Claudia Andrea Rodríguez, Olga Urrea Osorio y Carlos José Navarrete. En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

De lo que viene de analizarse, no luce contraria a la evidencia probatoria la valoración que de las pruebas allegadas al juicio hizo el Tribunal, pues no se aleja de lo que ellas expresan, amén que como quedó visto, el demandante en el ejercicio de su profesión como médico general estaba sometido al horario para la atención de pacientes en sus instalaciones y, con el uso de los elementos médicos suministrados por aquella, además de tener que ajustar el SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 84704 desarrollo de su actividad a los términos y exigencias fijadas por la entidad, lo que ratifica el carácter subordinado de su actividad.

Lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al juzgador de alzada, por lo que, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, denuncia aplicación indebida del canon 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política.

Manifiesta que una de las formas con que se puede presentar la violación de la ley sustancial de carácter nacional, se configura cuando el ad quem aplica la norma que corresponde a un caso concreto pero cercenándola, lo que dice, ocurrió en el sub lite, pues el juez de segunda instancia consideró que la norma que regula la sanción moratoria por no consignación de cesantías es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante desconoció que estaba a su cargo determinar la existencia de mala fe en la conducta del empleador.

Asevera que el juez plural se limitó a definir la mala fe, pero no esgrimió argumento alguno que permitiera deducirla, SCLAVT-10 V.00 26 Radicación n.° 84704 existiendo una ausencia total de argumentación para la imposición de la condena. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política.

Como causa de la vulneración registra los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso, actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2°.- Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada actuó de mala fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos y del cual se desprende la buena fe con que procedió. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal.

Manifiesta que el Tribunal llegó a los citados yerros como consecuencia de no valorar el interrogatorio de parte absuelto por el actor, en el que confesó haber firmado libremente el contrato de prestación de servicios que reguló la relación; las facturas presentadas para el pago de honorarios por la venta de servicios médicos y sus respectivos pagos; las comunicaciones que dan cuenta que cuando el accionante no quería laborar, se limitaba a informar de su ausencia a la encartada; tampoco apreció el SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84704 texto de la demanda en la que confesó a través de su apoderado judicial que estuvo vinculado con contrato de prestación de servicios.

Finalmente indica que incurrió el Tribunal en una mala valoración de los contratos de prestación de servicios. Asevera que si el colegiado hubiese valorado los medios de prueba enunciados, además de cumplir a cabalidad con su deber de fundamentar la decisión, sin lugar a dudas tendría que haber llegado a la conclusión de que la demandada actuó de buena fe al omitir consignar anualmente la cesantía, pues no lo hizo, bajo el convencimiento de que la relación jurídica que la unía con el demandante no originaba el pago de prestaciones sociales, porque no tenía naturaleza laboral.

Insiste en que a tal conclusión habría llegado el ad quem, si hubiese valorado el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que confesó haber estado conforme con la celebración del contrato de prestación de servicios y que esta misma confesión se encuentra en el hecho cuarto de la demanda, en el que afirmó que la vinculación estuvo regida por un acuerdo de carácter civil y que por esa misma razón no le fueron pagadas prestaciones sociales.

Además, sostiene que tampoco valoró los contratos de prestación de servicios que obran de folios 39 a 44 del expediente, en los cuales se acordó que la relación se regiría por las normas del Código Civil, que el contratista tenía la condición de un trabajador independiente, con el deber de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84704 pagar los aportes al sistema de seguridad social, que además podía prestar el servicio personalmente o a través de terceras personas, que para el cobro de honorarios debía presentar factura de venta de servicios y que se le iba a realizar descuento por concepto de retención en la fuente.

Asevera que de la apreciación de los documentos que aparecen a folios 240, 242 y 244 se puede concluir que el proceder de la entidad accionada estuvo alejado de mala fe, pues de ellos se deriva que, el actor para ausentarse del trabajo se limitaba a informar el hecho a la enfermera jefe- encargada de los turnos, sin que tuviera alguna consecuencia o sanción por estas conductas.

Como respaldo de sus apreciaciones, cita sentencia que identifica con radicado 30.437 en la que esta Corporación indicó que la celebración reiterada de contratos de prestación de servicios, el cobro de servicio a través de facturas de venta presentadas por el contratista, la retención en la fuente aplicada a los pagos y la conducta del actor de no reclamar derechos laborales durante la relación, son circunstancias que ubican al empleador en el terreno de la buena fe.

XI. RÉPLICA En relación con los cargos segundo y tercero, manifiesta el opositor que no existe más mala fe que el desconocimiento de la ley con el objeto de burlar las garantías fundamentales como el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y que vincular a quien va a desarrollar una actividad que SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84704 corresponde al objeto principal de la demandada, constituye un acto fraudulento que busca menoscabar los intereses de los trabajadores, máxime si es la forma de contratación mayoritaria que utiliza la accionada.

XII. CONSIDERACIONES Los cargos bajo estudio plantean a la Sala el análisis de la procedencia de la sanción por la falta de consignación anual de las cesantías. Para el Tribunal, luego del análisis del material probatorio, al abordar la pretensión relacionada con la indemnización regulada por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concluyó que el actuar de la demandada estuvo revestido de mala fe, [ en lo que concierne al caso concreto se evidencia que la actitud desarrollada por la convocada de ninguna forma se acompasa con los enunciados parámetros de lealtad, probidad y rectitud, puesto que se logró acreditar que utilizó los contratos de prestación de servicios como un mecanismo para camuflar los reales acuerdos laborales suscitados con su trabajador.

En fin, se colige que el medio aludido era implementado de modo frecuente por la suplicada con el objeto de evitar el cubrimiento de conceptos prestacionales, pues de ello dio cuenta la testigo de la misma demandada, señora Olga Urrea Osorio, secretaria de coordinación médica de Cosmitet Ltda. al narrar que todos los profesionales de la salud, eran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, esto en contravia del examinado principio de buena fe, abriendo paso a la sanción aquí referida.

Ahora bien, del análisis de las probanzas recaudadas, no es posible concluir un actuar de buena fe por parte de SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84704 Cosmitet Ltda. y menos resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del demandante bajo la infundada convicción de estar en presencia de una relación de índole civil o no laboral, la que no fluye diamantina en su actuar sino que, por el contrario, siempre se caracterizó por el control y subordinación ejercidos durante toda la relación laboral, lo que revela la plena conciencia que tenía de que la vinculación contractual que la ataba como el promotor del juicio, era puramente laboral, por lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación existente correspondiera a una distinta a la laboral.

Al respecto, en sentencia CSJ SL587-2013, se enserió: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que " con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora", pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 84704 la trabajadora era de carácter civil.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. Y en cuanto a los yerros fácticos en los que también respalda el ataque, resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el que antecede por corresponder a iguales errores, pruebas y fundamentos. Así las cosas, los cargos no son tienen vocación de prosperidad. XIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 281 del CPG como violación de medio.

Afirma que la violación de las normas enunciadas se presentó por la consumación de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de los salarios, prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y demás derechos que se impusieron en la sentencia acusada debía correr hasta la fecha en que opere el reintegro del trabajador. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los pagos de los derechos antes citados solo (sic) debían correr hasta la fecha en que el demandante empezó a recibir su mesada pensional por invalidez reconocida por Colfondos en la forma en que lo confeso (sic) el propio demandante, a través de su apoderado judicial, en la corrección de la demanda.

Manifiesta que a los mencionados yerros llegó el Tribunal porque no valoró la adición de la demanda, en la SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 84704 que se confesó que le había sido reconocida pensión de invalidez, por lo que la condena debía limitarse hasta la fecha de su otorgamiento, dada la incompatibilidad que existe entre el salario y la prestación reconocida, situación que fue ignorada e influía directamente en la forma en que debía haber fallado la segunda instancia, teniendo en cuenta además que la apelación fue total e íntegra respecto de la totalidad de las condenas, sin embargo no fue posible sustentarla en forma amplia, por la limitación del tiempo impuesta por el funcionario de primera instancia. Para finalizar, manifiesta que el ad quem violó frontalmente el articulo 281 del COP, que lo obligaba a fallar teniendo en cuenta los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones, así como cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado, vulnerando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma fuente de la condena impuesta.

XIV. RÉPLICA Sobre la no apreciación de pruebas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, dice que no es posible pasar por alto que la competencia del juez de alzada se fijó por la sustentación del recurso, por lo que para su resolución debió ceñirse a la misma, tal y como sucedió, sin que el recurso de casación pueda convertirse en una SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 84704 tercera instancia como pretende.

Adicionó que la encartada olvidó que, si bien al actor le fue reconocida pensión de invalidez, ello ocurrió por haber cubierto de su propio peculio los aportes al sistema de seguridad social. XV. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia de primera instancia, fijó su competencia en establecer si se configuró el vínculo de trabajo y verificar si existieron por parte la demandada comportamientos al margen de la buena fe, que permitieran la imposición de la sanción por la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, al paso que excluyó del debate de segunda instancia la solidaridad de los demandados, la ineficacia del despido y los valores de las condenas impuestas, por no haber sido objeto del recurso de alzada interpuesto y sustentado por la pasiva.

Importa recordar, que la juez a quo declaró: la existencia de un contrato realidad entre Darwin Fernando Vargas Alvarez y la sociedad Cosmitet Ltda., la solidaridad de los restantes convocados al juicio hasta el límite de sus aportes; la ineficacia del despido ocurrido el 15 de marzo de 2016. En consecuencia, ordenó la reinstalación del trabajador al cargo que ocupaba o uno de superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el 15 de marzo de 2016 hasta la fecha del reintegro; el pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías doblados, primas de servicios, 60 SCLAWT-10 V.00 34 Radicación n.° 84704 días de vacaciones, sanción por no consignación de cesantía y reajuste de los aportes a seguridad social.

Luego de notificar en estrados la decisión de primera instancia, la convocada al juicio solicitó la aclaración de la sentencia haciendo notar que el demandante ya ostentaba la calidad de pensionado por lo que la condena de pago de aportes al sistema de seguridad social debía limitarse hasta la fecha del reconocimiento de la prestación por invalidez; además solicitó aclaración sobre la forma como ejercería la subordinación hacia el demandante.

Al resolver tal solicitud, la juez de primera instancia decidió: En lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad posteriores al 15 de marzo de 2016 el juzgado dejó claro que va a ser de acuerdo al cálculo que efectúe cada administradora, en este momento como el hecho de que el demandante haya sido pensionado por invalidez no fue discutido en el proceso, el juzgado no puede pronunciarse al respecto, entonces será al momento de cumplir la obligación cuando de acuerdo al cálculo que haga cada administradora y con los datos de la hoja de vida del demandante cuando pues se haga los aportes que se determinen en cada caso y respecto al contrato de trabajo a la reinstalación, pues el juzgado ha dejado claro que entre las partes existe un contrato de trabajo que debe reinstalarse y ya las partes tendrán la obligación de cumplir sus derechos y obligaciones propias del contrato de trabajo.

Acto seguido, el apoderado de los accionados presentó recurso de apelación y si bien manifestó al inicio que se encontraba en desacuerdo con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, al momento de sustentar únicamente planteó su inconformidad en relación con la declaración de la existencia SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 84704 del contrato de trabajo y la imposición de la condena por la sanción por no consignación anual de la cesantía, sin que se pronunciara sobre los demás puntos resueltos en la primera instancia, que fueron desfavorables a sus intereses.

Como fundamento del cuarto cargo de la decisión de segunda instancia se cuestiona, en su decir, que no se hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos aportados con la reforma a la demanda que demuestran que al actor le había sido reconocida pensión de invalidez, por lo que la condena debía limitarse hasta la fecha de su otorgamiento, dada la incompatibilidad que existe entre el salario y la prestación reconocida, situación que fue ignorada e influía directamente en la forma en que debía haber fallado la segunda instancia. Lo primero que debe recordar la Corte, es que la posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del Tribunal.

Tal aspecto, fue desarrollado entre otros en prveído AL1211-2020, en el que se enserió: Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 84704 En la segunda hipótesis mencionada, en que la sentencia del juzgado no fue apelada y es revocada o modificada por la decisión del tribunal, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segunda instancia sobre las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia, pero que fueron revocadas o modificadas de manera adversa a sus intereses, no así en relación con los pedimentos que fueron negados desde la sentencia de primer grado y sobre los cuales se guardó silencio en la alzada.

En relación con el demandado, tendrá legitimación para reprochar las condenas nuevas que en su contra considere el juzgador de segundo grado y, no, sobre las que son confirmadas de la sentencia del juzgado, que en su momento fueron aceptadas. Sin duda, como lo advirtió el Tribunal, en este trámite procesal las demandadas guardaron silencio ante la decisión de primera instancia relacionada con la declaratoria de ineficacia del despido, SUS consecuencias y la responsabilidad solidaria, lo que significa que se conformaron con lo allí decidido, por lo que su interés jurídico en sede de casación únicamente se limita a los temas resueltos en segunda instancia, que no son otros que la existencia del contrato de trabajo y la condena por la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley SO de 1990, por lo que, como la inconformidad planteada en el cargo se centra en controvertir el límite de las condenas derivadas de la decisión de reinstalación, resulta extemporánea y alejada de cualquier posibilidad de análisis, sin que resulte ser cierto que por el límite de tiempo impuesto por la funcionaria de primera instancia, no fue posible realizar la sustentación del recurso en forma amplia, pues revisada la grabación de la audiencia en la cual se profirió la sentencia e interpuso el recurso, ningún límite se impuso a la encartada al momento SCLAlPT-10 V.00 37 Radicación n.° 84704 de proponer y sustentar el recurso, por lo que, el cargo no es estimable.

Finalmente, la Corte no puede desconocer el hecho que sobrevino en el transcurso de la segunda instancia y sobre el cual omitió realizar pronunciamiento el Tribunal, esto es, el fallecimiento de Darwin Fernando Vargas Alvarez ocurrido el 2 de julio de 2018, tal como se verifica del registro civil de defunción allegado a folio 30 del cuaderno del Tribunal, por tal razón y ante la imposibilidad de materializar la decisión de hacer impartida en instancias, los demandados están obligados a pagar todos los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro, causadas desde el 15 de marzo de 2016 hasta la fecha del óbito, 2 de julio de 2018.

Costas en el recurso a cargo de la parte pasiva, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor del promotor del litigio la suma de $9.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por la SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 84704 Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que adelantó DARWIN FERNANDO VARGAS ALVAREZ (Q.E.P.D.) contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA., LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO, DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, NORMAN DARÍO ATEHORTUA GIRALDO, SIGMA LTDA y CENTRO ÓPTICO DEL LITORAL LTDA. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ It1 I I JIMENA I92413EL-GGDAY~RDO e JO E P D SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 39