Micelio
SL3433-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3433-2020 Radicación n.° 77614 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra ROSA DELIA ZAPATA DE ARBOLEDA y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y CARLOS MARIO ARBOLEDA LÓPEZ, como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Rosa Delia Zapata de Arboleda promovió proceso ordinario laboral en contra de ING, Administradora de Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como madre del causante, a partir del 11 de agosto de 2009; las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas; y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo Jesús Aníbal Arboleda Zapata murió el 11 de agosto de 2009, por causas de origen no profesional; que el afiliado fallecido cotizó a ING, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., más de 500 semanas; que el causante convivió con ella hasta el día de su muerte, dado que su esposo falleció hace muchos años y, desde sus 18 años, su hijo comenzó a ayudarle; que como no trabajaba y únicamente hacía los oficios domésticos, su hijo le ayudaba para la alimentación diaria, vestuario, pago de servicios domiciliarios, recreación, transporte y medicinas; que el afiliado inicialmente aportaba a pensión y salud, primero al ISS y luego a ING, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; y que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada (f.º 17 a 28, cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, buena fe, compensación, inexistencia de dependencia Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 3 económica, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica (f.º 59 a 74, cdno ppal).

Así mismo, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aseguró que los hechos no eran ciertos y no le constaban. Formuló como excepciones las de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación (f.° 119 a 128, ibídem).

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital indispensable para financiar el monto de dicha prestación. Sin embargo, por apelación de las demandadas, conoció del proceso el Tribunal Superior de Cali, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1032 del 27 de septiembre de 2011, inclusive, y dispuso que se adelantaran las gestiones tendientes a la notificación del llamamiento ex officio de Carlos Mario Arboleda López, en calidad de interviniente ad excludendum, (f.º 295), quien se notificó el día 09 de mayo de 2013 (f.º 304) y no dio contestación a la demanda.

Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2014, condenó a ING, hoy Protección S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 11 de agosto de 2009, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, así como a pagar el retroactivo indexado.

Además, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de dicha prestación (f.º 343 a 358, cdno ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente ad excludendum, así como el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante la sentencia recurrida en casación, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a ING, Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., para descontar del retroactivo pensional otorgado a la actora los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, así como para trasladarlos a la correspondiente entidad (f.º 31 a 39, cdno del tribunal).

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar si la demandante, en su condición de madre, y el hijo vinculado como interviniente ad excludendum, tienen Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho a la pensión de sobrevivientes del causante y si con el material probatorio se demostró el cumplimiento de las exigencias de ley para ello.

En cuanto al interviniente ad excludendum Carlos Mario Arboleda López, indicó que la sentencia consultada se ajustaba a los parámetros legales, teniendo en cuenta que, pese a estar demostrada la condición de hijo del causante, cuando este falleció ya era mayor de edad y no se demostró escolaridad, dependencia económica o discapacidad. Asimismo que, pese a haberse notificado personalmente de la demanda, no intervino en el proceso.

Refirió que no era objeto de discusión que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la data de fallecimiento del causante, así como que en el proceso se acreditó un total de 102,42 semanas aportadas -717 días acreditados en el Fondo (f.º 79)-, de las cuales 100,14 semanas se cotizaron en los tres años anteriores a su deceso (f.º 348 a 349).

Citó el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia T-740 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, para colegir que no era de recibo el argumento de la recurrente, cuando expresaba que la sola existencia del hijo del causante Carlos Mario Arboleda López excluía a la demandante. Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo Jesús Aníbal Arboleda Zapata, tuvo en cuenta las siguientes probanzas: En declaraciones extra-juicio rendidas ante Notario por MARÍA IRENE MEDINA MAFLA, PAULINA SALINA MINA y MYRIAM ARANZAZU CARDONA (f. 14 a 16), no controvertidas ni tachadas, expresaron que JESÚS ANÍBAL ARBOLEDA ZAPATA era soltero, sin unión marital de hecho, no contrajo matrimonio, no tenía hijos, siempre vivió con su madre ROSA DELIA ZAPATA DE ARBOLEDA bajo el mismo techo hasta su fallecimiento, y era su hijo quien le proporcionaba lo necesario para su subsistencia, como alimentos, vestuario, medicamentos y vivienda; declaraciones que fueron ratificadas en el proceso.

En el formato de vinculación al Fondo Obligatorio de Pensiones, aparece que el causante diligenció solicitud de traslado de Fondo de Pensiones el 17 de junio de 1998, registrando como sus beneficiarios a su madre ROSA DELIA ZAPATA y a su hijo CARLOS MARIO ARBOLEDA (f. 212). En el proceso rindió testimonio PAULINA SALINA MINA -vecina del Barrio Alto Aguacatal de Terrón Colorado (f. l73)-, quien manifestó conocer a ROSA DELIA ZAPATA hace 30 años, cuando vivía con su hijo ANIBAL, ya fallecido; que ella vivía de lo que ganaba su hijo trabajando en casas de familia en un pueblito llamado Los Limones; que desde que conoce a la demandante le consta que ANÍBAL era el único que le ayudaba económicamente; que ella se quedaba en la casa mientras su hijo salía a trabajar; que por las conversaciones que tuvo con ROSA DELIA sabe que el causante veía por ella; que ANÍBAL antes de fallecer sufrió un accidente y por esos días no pudo trabajar y que después de la muerte de ANÍBAL, su hija ROSALÍA se la llevó para cuidarla.

Igualmente, MARÍA IRENE MEDINA MAFLA -vecina del Barrio Terrón Colorado (f. 174)-, expresó conocer a ROSA DELIA ZAPATA hace 20 años cuando convivía con su hijo ANÍBAL, ya fallecido, y ahora vive con una de sus hijas; que no tenía esposa, era su hijo ANÍBAL quien le suministraba para los gastos del hogar, con lo que ganaba trabajando en casas de familia en oficios varios; que ROSA DELIA se dedicaba al hogar, y su esposo murió hace mucho tiempo; que sabe que ANÍBAL era el único que veía por ella, porque vivía al frente de la casa de ellos; que siempre veía que en las quincenas él llevaba la remesa a la casa y así lo hizo en las últimas semanas; que ANÍBAL para la fecha de la muerte no estaba trabajando, porque estaba enfermo desde seis meses más o menos y Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 7 después de ahí no se pudo volver a parar, y por esa razón su hija ROSALÍA era quien le ayudaba.

Por último, la testigo MIRIAM ARANZAZU CARDONA -amiga y vecina del Barrio Terrón Colorado (f. 194v), refirió conocer a la demandante hace 30 años, cuando vivía en el barrio Terrón Colorado con su hijo ANÍBAL, quien después de fallecer, ella se fue a vivir con su otra hija; que era su hijo quien en vida respondía por su madre, porque su otra hija era de bajos recursos, que ROSA DELIA y su hijo siempre vivieron juntos, no le llego a conocer a ANÍBAL pareja ni hijos y era él quien respondía en un todo por su madre, quien se encargaba de las cosas de la casa y las de su hijo; que desde que conoce a ROSA DELIA su hijo era quien le ayudaba económicamente;

ANÍBAL estaba enfermo pero no duró mucho, se daba cuenta que él salía enfermo pero no sabe si era a trabajar o no, sin embargo seguía respondiendo por su madre. En el interrogatorio de parte, ROSA DELIA ZAPATA DE ARBOLEDA (f. 178v, 182), expresa estar segura de haber solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido, y que hasta el día de su muerte fue el único quien vio por ella.

Con las pruebas examinadas, en especial las declaraciones rendidas, estableció que Paulina Salina Mina, María Irene Medina Mafla y Miriam Aranzazu Cardona tuvieron conocimiento personal y directo de las condiciones fácticas que rodearon a la demandante, en razón a la vecindad y amistad que las unió, y que daban cuenta de la total ayuda económica que ésta recibía de su hijo Jesús Aníbal Arboleda Zapata, «con la cual atendía sus necesidades vitales, con independencia de conocer o no la suma que destinaba el causante para los gastos del hogar y los de su madre y cuánto devengaba por su trabajo, sin que ello le reste credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica y conforme a las normas constitucionales y procesales vigentes, ni puede invertirse la carga de la prueba».

Anotó que tampoco era motivo para negar la dependencia económica de la demandante la simple Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmación de estar muy enfermo el causante y no estar trabajando o la ayuda que luego de su muerte le brindó la otra hija, máxime que se trataba de una adulta mayor que merece especial protección constitucional, pues tiene más de 90 años de edad, vive en un hogar de paso y su estado de salud es muy delicado.

Concluyó que estaba satisfecho el requisito de la dependencia económica legalmente exigida, «la que de acuerdo con la jurisprudencia no necesariamente debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes». Recordó que el juzgador tenía la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no estaba sujeto a una tarifa legal y podía formar libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Sobre la excepción de petición antes de tiempo, refirió que dicha circunstancia había sido dilucidada en la instancia, al decidirse la excepción previa de falta de competencia, también por no haberse agotado la reclamación antes de presentarse la demanda, y que, por auto interlocutorio 18 del 28 de abril de 2011, se declaró no probada, decisión que no fue recurrida, estando conformes los intervinientes con lo decidido.

Además, «esta persona de la tercera edad en francas condiciones de debilidad manifiesta, sí acudió a Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 9 presentar la solicitud, pero la demandada se negó a recibirla por falta de documentación, sin requerirla siquiera para que aportara los documentos que en su parecer faltaban, de donde fluye que mal puede declararse probada la “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” en la forma pretendida y en desmedro de los derechos fundamentales que deben protegerse incluso en los procesos ordinarios».

Frente a la inconformidad relacionada con las mesadas adicionales, dijo que no le asistía razón al recurrente, pues la mesada adicional de junio es aplicable tanto al RPMPD como al RAIS, al hallarse consagrada en el Título IV - Disposiciones comunes a los regímenes del Sistema General de pensiones; y que el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a eliminar la mesada adicional de junio, no hace distinción al respecto; que dado que la mesada adicional de diciembre estaba regulada en el Titulo II -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida-, le asistía en principio razón al recurrente, al tratarse de un asunto propio del Régimen de Ahorro Individual, «no obstante, no existe norma de la Ley 100 de 1993 que excluya de tal régimen las prestaciones adicionales y se trata de una pensión mínima legal de sobrevivencia».

Respecto a la indexación de los valores resultantes por retroactivo pensional, refirió que no le asistía razón al recurrente al argumentar que se puede generar un doble pago, pues una cosa es el ajuste anual que debe realizarse a las pensiones -artículo 14 de la Ley 100 de 1993- y otra muy distinta que, por efectos del fenómeno inflacionario, el dinero que por mesadas pensionales ha debido recibir la demandante se vea disminuido con el transcurrir del tiempo; ello teniendo en cuenta, además, que la prestación no había Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 10 sido reconocida y menos cancelada, por lo que resultaba pertinente la condena por este concepto.

Por último, consideró procedentes los descuentos para la seguridad social en salud, conforme a los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, por ministerio de la ley, y la condena en cosas, «sin consideraciones adicionales acerca de la buena o mala fe con la cual hubieran actuado los intervinientes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo proferido en primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto a pesar de estar encaminados por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata de Arboleda dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos, o del monto de los recursos disponibles del causante para costearlos, o del valor, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba una vida congrua. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata de Arboleda era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada.

Afirma que los errores de hecho se produjeron por la «equivocada evaluación» de las siguientes pruebas: i) certificado de aportes fondo de pensiones obligatorias (f.º 79, cdno. 1); ii) declaraciones rendidas ante notario por Paulina Salina Mina (f.º 14, cdno. 1) y Myriam Aranzazu Cardona (f.º 15, Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 12 cdno. 1). «La de María Irene Medina Mafla, que cita el Tribunal, no obra en el expediente»; y iii) los testimonios de Paulina Salina Mina (f.º 173 y 174, cdno. 1), María Irene Medina Mafla (f.º 174, cdno.1) y Myriam Aranzazu Cardona (f.º 194, cdno. 1).

Como preámbulo, reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, para luego aducir que al amparo de las enseñanzas de esta Corporación, refulge el desatino del Tribunal, pues es fácil evidenciar la orfandad de pruebas que permitan acreditar que en verdad había una sujeción económica de la actora frente a su hijo, tales como «la cuantía de sus gastos, al monto de los recursos disponibles del causante para ayudarla y al valor, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del extinto, y más si la situación se examina encuadrada dentro de la lógica más elemental que ordena que para que pueda existir una dependencia económica de alguien con respecto a otra persona es porque ésta cuenta con los medios indispensables para poder sufragar su propia manutención y la de su protegido».

Alega que, tal como lo tuvo demostrado el fallador de segunda instancia, el señor Arboleda Zapata, desde varios meses antes de morir, se encontraba enfermo e imposibilitado para trabajar, «de suerte que era indispensable que se hubiera probado en el juicio que sí contaba con los recursos imprescindibles para poder sufragar sus gastos propios y los de su madre»; y que con el documento «Certificado de Aportes Fondo de Pensiones Obligatorias» se acredita que no poseía el dinero suficiente para aportar a la seguridad social, que cesaron sus cotizaciones desde mayo de 2009 y que tampoco estaba recibiendo el pago de una incapacidad, «en la medida en que no Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 13 se comprobó que el finado dispusiese del dinero requerido para socorrer a su mamá, evidentemente ella no podía estar supeditada a su auxilio, sin que su condición de adulto mayor supla esa falencia probatoria».

Aduce que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció abiertamente lo que en verdad se demostró en el juicio, «pues tuvo como cierta una contribución del de cujus que nunca existió en la época de su deceso, dado que… él no tenía a su mano los medios necesarios para atender los gastos maternos, o, al menos, no se probó lo contrario, de manera que no pudo haber la indispensable subordinación monetaria que exige la ley para convertir a la señora Zapata en válida acreedora de la pensión pedida, circunstancia que el dicho Tribunal hubiera podido detectar si hubiera estudiado el acervo probatorio en forma más diligente».

Insiste en que no hay pruebas sobre la imposibilidad de que la progenitora pudiese solventar su sustento en forma independiente del causante, como tampoco las hay de que su mínimo vital estuviese condicionado a la «muy dudosa» contribución del fenecido; que basta el examen individual de las declaraciones rendidas por Paulina Salina Mina y Myriam Aranzazu Cardona y los testimonios de estas y de María Irene Medina Mafla, en las cuales el Tribunal fincó su decisión, para comprender que o bien proceden de testigos de oídas o bien resultan ser contradictorias entre sí, «lo que pone de manifiesto la imposibilidad de cimentar en ellas una condena a pagar la pensión pedida».

Afirma que la señora Salina Mina conoció lo que expresó con respecto a la sujeción monetaria de la demandante al causante, por conversaciones sostenidas con ella y, además, Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 14 confirmó que el señor Arboleda Zapata no pudo laborar desde algo menos de un año antes de su deceso; que la versión testimonial de María Irene Medina Mafla deja en evidencia que en la medida en que el señor Arboleda Zapata estuvo muy delicado de salud le era imposible trabajar y ganar su sustento y con mayor razón el de su madre, de modo que de quien estaba supeditada la señora demandante era de su hija y no del fallecido.

Refiere que el recuento de la señora Myriam Aranzazu Cardona se contradice con el de la testigo Medina Mafla, pues mientras esta aseguró que la demandante se fue a vivir con su hija antes de la muerte de su hijo, aquella dijo que habitaron en la misma casa hasta el óbito, y, además, una afirmó que la señora Zapata vivía en un inmueble arrendado, mientras que la otra adujo que la casa era propia y, por tanto, no tenía que pagar canon alguno; que la señora Aranzazu mencionó que la enfermedad del señor Jesús Aníbal Arboleda fue corta, en notoria contraposición con lo dicho por las otras dos testigos, que fijaron el plazo de la condición valetudinaria entre seis meses y un año. En lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas ante notario por Paulina Salima Mina y Myriam Aranzazu Cardona, indica que «se trata de testigos de oídas que de ninguna manera pudieron aportar los elementos de juicio necesarios para poder soportar sus afirmaciones con respecto a la dependencia económica de la señora Zapata de Arboleda frente a su hijo pues, es incontrovertible, no pasaron de hacer unos comentarios muy generales y con los que no se acreditó la cuantía de sus gastos, o del monto de los recursos Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 15 disponibles del causante para costearlos, o del valor, la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda del extinto.

Insiste en que dentro del juicio no quedó acreditada la dependencia económica de la progenitora del causante, bien porque el expediente está huérfano de las pruebas que pudieran confirmar que los medios prodigados por el causante eran los que le aseguraban a esta su mínimo vital, bien porque no quedaron establecidas cuáles eran las necesidades insatisfechas con la muerte del hijo, bien porque no se acreditó la cuantía de los gastos maternos o del monto de los recursos disponibles del causante para costearlos, pues no se supo si contaba con algún ingreso, o del valor, la frecuencia y la significancia de la ayuda del fallecido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7.° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Expone que es notoria la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 16 para que esta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fenecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pedida, ya que so pretexto de que no es viable exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el vástago para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene presente que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente y más cuando en forma reiterada ha insistido la H. Sala que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo».

Corolario de lo anterior, asevera que si, de acuerdo con lo previsto en las normas rectoras de la materia y en la jurisprudencia de esta Corporación, el sometimiento pecuniario no emerge de una simple ayuda que pudiera entregar el fenecido en pro de su madre, era ineludible para ella comprobar que sin el apoyo del extinto no le era factible costear su modus vivendi, «argumentación ausente en el expediente y con lo que simultáneamente se evidencia el desatino del sentenciador de segundo grado, se recalca, al haber confirmado la condena sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que sí se reunían los requerimientos contemplados por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2014, radicado 45.919 (SL15116-2014) y, con ello, que sí existía la tantas veces citada subordinación monetaria frente al difunto».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, aduce que lo que se debate en un plano estrictamente jurídico es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica previsto en la norma que se estima transgredida y que lo llevó a asegurar que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la demandante y en relación con su hijo.

Indica que el Tribunal pasó por alto un factor fundamental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica la sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la demandante estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le permitía vivir en condiciones dignas.

Menciona que el juez colegiado consideró que se puede recibir una ayuda sin que por ello la persona deje de estar sujeta en materia monetaria del hijo, lo cual es equivocado, pues «parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier aportación que recibiera la Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 18 madre la convertía en dependiente en términos pecuniarios», lo cual es contrario a lo pregonado por esta Corte.

Finalmente, pregona que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se asienta en que la contribución que en vida haya dado el causante debe ser el soporte esencial de la manutención materna y, por lo tanto, ese subsidio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de sus gastos, por lo que «si esa colaboración es precaria o meramente parcial no le estaría garantizando a la progenitora el modus vivendi que no puede procurarse por sí misma y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el difunto cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de supeditación monetaria».

IX. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: i) que Jesús Aníbal Arboleda Zapata ostentaba la condición de hijo de la demandante; ii) que el señor Arboleda Zapata falleció el 11 de agosto de 2009; iii) que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; y iv) que el asegurado cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

La controversia que se plantea a la Corte en casación gira en torno al requisito de la dependencia económica de la madre reclamante en relación con el hijo fallecido, pues para Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 19 el Tribunal tal exigencia legal se encuentra demostrada, mientras que para la administradora de pensiones demandada dicho requerimiento no se presenta en el sub lite.

En efecto, el juzgador de segundo grado, apoyado fundamentalmente en la prueba testimonial, encontró demostrada la «total ayuda económica» que recibía la demandante por parte de su hijo, con la cual atendía sus necesidades vitales. Ahora bien, de las pruebas que la recurrente señaló como erróneamente valoradas por el Tribunal, es posible concluir lo siguiente: 1. «Certificado de Aportes Fondo de Pensiones Obligatorias» (f.° 79 cdno ppal).

Pretende la censura derivar de esta prueba que el afiliado fallecido no cotizó en los últimos meses de vida, porque no tenía capacidad económica para hacerlo y, por tanto, mucho menos para contribuir al sostenimiento de su progenitora. Al respecto, considera la Sala que, aunque este medio probatorio es calificado, su contenido no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar las conclusiones del fallo acusado, pues no demuestra nada distinto a los aportes que hizo el causante, sin guardar ninguna relación con la dependencia económica de la madre respecto del hijo.

Ello es así porque de la circunstancia de no haber realizado el asegurado aportes al sistema de pensiones en los Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 20 últimos meses de vida no surge inexorable que se debiera a no tener ingresos monetarios formales, pues la dependencia puede generarse de cualquier entrada, incluso los provenientes de la economía informal.

Por consiguiente, no se desvirtúa la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ante su imposibilidad de lograr un trabajo dependiente o formal y con ello efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando se exija el requisito de dependencia económica, no es menester demostrar el origen de los ingresos, los cuales pueden provenir de fuentes distintas a las estrictamente laborales.

Así lo estableció en sentencia CSJ SL3113-2018, en la que rememoró la SL18980-2017, que enseñó lo siguiente: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 21 haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. 2.

Prueba testimonial y las declaraciones extra juicio. Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas.

De esta manera, al no demostrarse un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los que no lo son, como los ya enunciados. No obstante, es importante precisar que, tal como lo determinó el Tribunal, de las declaraciones aflora que el causante sí ayudaba al sostenimiento de su madre y que si bien es cierto no se cuantificó el monto de la ayuda, la suma que le daba era determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas, pues así surge del hecho relacionado con que luego del deceso del causante tuvo que ir a vivir con Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 22 otra de sus hijas, debido a la imposibilidad económica de sustentar los gastos del hogar, por cuanto esta obligación estaba a cargo completamente de Jesús Aníbal Arboleda Zapata, pues era «el único que veía por ella».

A lo expuesto cabe agregar que la conclusión a la que arribó el Tribunal es producto de la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS, a la luz del cual, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Del mismo modo, en este asunto, en ningún dislate jurídico pudo incurrir el fallador de segundo grado, dado que esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre otras, precisó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 23 del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 24 fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Por consiguiente, como el Tribunal acogió la interpretación fijada por esta Corporación a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que además corresponde con el actual criterio fijado por la Corte Constitucional (CC C-111-2006), no incurrió en yerro alguno. Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA DELIA ZAPATA DE ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a CARLOS MARIO ARBOLEDA LÓPEZ, como interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77614 SCLAJPT-10 V.00 27