Radicación n.° 72337 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3433-2019 Radicación n.° 72337 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO y BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que los recurrentes y ARMANDO A. MENDOZA NOVOA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, ARMANDO HENAO OSPINA, JOSÉ DÍAZ ACOSTA, JOSÉ MARÍA CORDOBES MACHADO, JOSÉ MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, ARMANDO A. MENDOZA NOVOA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, ARMANDO HENAO OSPINA, JOSÉ DÍAZ ACOSTA, JOSÉ MARÍA CORDOBES MACHADO, JOSÉ MARÍA MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara: i) que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la primera codemandada con SINTRAELECOL y con el convenio de sustitución patronal, celebrado entre aquella y la última, ésta o la empleadora inicial, debían asumir el 100 % de los aportes en salud que, por virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, les correspondería sufragar en su calidad de pensionados; ii) que el descuento realizado, a partir de mayo de 2002, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, por concepto de aportes en salud, es ilegal y, iii) que también sería ilegal, el descuento del 12 % que llegaré a realizar la entidad de seguridad social, una vez subrogado el riesgo.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad que fungió como último empleador o, en su defecto, a la primera, a reintegrar las sumas descontadas, por concepto de salud, de la mesada convencional plena o compartida, que actualmente devengaren o la que en el futuro llegaren a recibir, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Narraron, que son pensionados de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que esa entidad sustituyó patronalmente ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN S. A., a partir del 4 de agosto de 1998; que en esa fecha, las codemandadas suscribieron un «convenio de sustitución patronal que hace parte del contrato de transferencia de activos y pasivos celebrado [ ] mediante escritura pública n.° 002633 [ ] de 1998»; que en el convenio las partes pactaron, según las cláusulas 5°, 7° y 16, que la empresa sustituta, mantendría los beneficios que los trabajadores activos y los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución, por tratarse de derechos adquiridos; que, además, en la cláusula 22, dispusieron de un mecanismo previo de solución de conflictos y de la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento, para solucionar cualquier diferencia en la aplicación del acuerdo de sustitución. Agregaron que, entre las prerrogativas garantizadas, se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en salud, con criterio de igualdad, esto es, sin diferenciar entre los trabajadores por su vinculación o tiempo de servicio; que, por tal motivo, ni siquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran realizados los descuentos a los subsistemas de pensiones y salud, de sus salarios; que a pesar de lo anterior, desde el 28 de mayo de 2002, ELECTRICARIBE S. A. ESP, suspendió unilateralmente el beneficio en comento, aduciendo crisis económica; que con ese actuar la codemandada incumplió las obligaciones contraídas en el convenio de sustitución; que presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA, el 2 de julio de 2004 (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 1, 2, 3 y 4 del Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, producto de la intervención y liquidación que sufrió, todos sus trabajadores y pensionados, pasaron a ser de ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad con la cual suscribió el convenio de sustitución patronal, sobre el que disciernen los demandantes; que sufragó los aportes que debían realizar los trabajadores a los subsistemas de pensiones y salud, pero explicó que aun cuando la « Compilación de los convenios Colectivos [ ] suscrita [ ] el 6 de mayo de 1998, debidamente depositada [ ] », consagra en el numeral 116, la financiación de los aportes en salud, lo hace en favor de los trabajadores activos, «[ ] sin que se pueda hacer extensivo, ese beneficio a los jubilados de la sociedad [ ]», por lo que en aplicación del principio, donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete, no procedía el reconocimiento pretendido.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 58 a 70, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, aceptó que suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP, un convenio de sustitución patronal; que en aquel pacto, conforme las cláusulas 5°, 7°, 16 y 22, convino respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, provenientes de la empresa sustituta; sin embargo, negó que hubiera asumido el pago del financiamiento de los aportes que corresponden por salud, pues el reconocimiento que realizó al personal pensionado, se debió a un error, en razón a que si bien la convención conserva los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 y concede los gastos médicos y hospitalarios, estos no hacen referencia a las cotizaciones que por ley debe sufragar el trabajador pensionado.
Formuló como excepciones de mérito, las de buena fe, prescripción; cobro de lo no debido; «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandando », pago legal y oportuno (f.° 85 a 99, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por las demandadas, absolvió de las pretensiones (f.° 453 a 462, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la primera. Consideró, que no había sido objeto de controversia: i) que ARMANDO HENAO OSPINA y JOSÉ MARÍA CORDOBÉS MACHADO, adquirieron el estatus de pensionados, en el año 2000; ii) que ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ y ORLANDO ANTONIO ARAUJO RADA, en 1999; iii) que BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS, ARMANDO BLANCO CASTILLO y ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, en 1997; iv) que AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, en 1996; v) que ATILIO CHIQUILLO URBINA y ARMANDO MENDOZA NOVOA en 1997; vi) que JOSÉ MARÍA MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ DÍAZ ACOSTA y JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, no demostraron su condición de pensionados y, vii) que las prestaciones de jubilación concedidas por el empleador, eran de origen extralegal, pues fueron reconocidas por aquel, con fundamento en «la compilación de los convenios colectivos vigentes (f.° 71 - 146)».
Afirmó, que la posición litigiosa de los demandantes, estuvo fincada en que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL; así como también, en el convenio de sustitución patronal, suscrito entre aquella y ELECTRICARIBE, se dispuso que la última asumiría el 100 % de los aportes para salud de los pensionados; que no obstante lo anterior, « al momento de verificar el texto de la convención colectiva aportada no se expresa la asunción de los servicios médicos de los pensionados por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP», por lo que «al no estar establecido convencionalmente la asunción por parte del ente demandado del 12 % por los descuentos en salud es al pensionado a quien le toca asumir dicho descuento tal como lo regula la Ley 100 de 1993 en su artículo 143».
Explicó, que ello es así, porque de conformidad con los artículos 55 de la CN y 467 del CST, la convención colectiva, regula las condiciones de trabajo a las cuales deberán adaptarse los contratos de esa naturaleza, buscando mejorar el nivel de vida del personal vinculado, por lo que los beneficios que allí se contemplen, sólo podrán otorgarse a los pensionados, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, en el sentido que así fue convenido «válidamente dentro del ejercicio de libertad de contratación laboral, en la celebración de la convención colectiva entre el sindicato de trabajadores y el empleador».
Resaltó que, en efecto, si bien la convención colectiva estableció en el artículo 106 parágrafo 3°, que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconocido (sic) todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», no indicó que sería pagados por el empleador los descuentos que por ley le corresponde sufragar a los pensionados, de donde coligió que «al no contenerse en la convención colectiva aportada el derecho que reclama[n] no puede reconocerse el mismo» (f.° 289 a 295, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO y BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que se case la sentencia acusada, para que «en sede de instancia, se dicte sentencia, REVOCANDO la proferida, y en su lugar declare prósperas las pretensiones solicitadas en la demanda» (f.° 29, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncian que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, [ ] como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, que condujeron al Ad – quem a la violación indirecta de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículo 13 y 21 del CST, los artículos 1°, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC (negrita y resaltado del texto).
Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado [ ]. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100 %) de los aportes obligatorios de salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 202 (sic) [ ] les manifestó que: La empresa atraviesa por una difícil situación financiera debida entre otras a razones a la cartera morosa [ ] Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por tanto, se ha visto en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 [ ].
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los pensionados o jubilados posteriores al 1° de enero de 1994 que no hubiesen causado el derecho, deben pagar en su totalidad el 12 % de la cotización para salud. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados 6. No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 1° de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7. No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10.
No dar por demostrado, estándolo el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “ Pasivos asumidos o pasivo: Son el conjunto de los pasivos laborales asumidos, los pasivos financieros asumidos, los otros pasivos asumidos y el pasivo a favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del Precio” 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (negrita del original). Argumentan, que el Tribunal arribó a las anteriores equivocaciones por no valorar, las siguientes pruebas: El contrato de Transferencia de sus activos celebrado con ELECTRICARIBE mediante la Escritura Pública n.° 002633 de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998 otorgada por la Notaría 45 del Círculo notarial de Bogotá, con todos sus anexos (85 folios útiles incorporados como prueba en la continuación de la tercer audiencia de trámite de fecha tres (3) de diciembre de 2010).
El Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ELECTRICARIBE y ELECTRANTA de fecha cuatro (4) de agosto del año 1998. Todos y cada uno de los ANEXOS que forman parte integral del Convenio de sustitución patronal. La comunicación de fecha 28 de mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud.
La contestación de la demanda por parte de la demandada a través de apoderado judicial, aceptando los hechos 31 y 34 de la demanda como ciertos. Aducen, que no discuten que según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tenían la obligación legal de sufragar los aportes al subsistema de salud; que, sin embargo, la controversia que plantearon, giró en torno a determinar la existencia de esa obligación, pero a cargo del empleador, conforme el convenio de sustitución patronal, como quiera que era un beneficio reconocido con anterioridad al cambio de empleador, que se comprometió a asumir y que, no obstante, fue revocado unilateralmente.
Exponen, que según la demanda son tres las posibles fuentes del derecho pretendido: i) las convenciones colectivas; ii) el convenio de sustitución patronal celebrado el 4° de agosto de 1998 o, iii) las pruebas recaudadas; que en el expediente obra misiva enviada por el empleador, en el que se les indicaba, que por virtud de las políticas de la empresa, tendientes a preservar la sostenibilidad del cumplimiento de las obligaciones pensionales, dejaría de reconocer la subvención en comento, porque era un beneficio adoptado por ELECTRANTA, sin sustento alguno; que en el ítem 1.1.34 del convenio en mención, refiere como pasivos laborales, las obligaciones a cargo de esta electrificadora y que ELECTRICARIBE asumía «como parte de pago del precio» y que aquel pacto hacía parte del contrato de transferencia de activos y pasivos.
Sostienen, que el Colegiado «por vía de interpretación errónea le otorga a la convención colectiva de trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el convenio de sustitución patronal»; que, en realidad, las pretensiones de la demanda están contextualizadas desde una situación especial, pues según se lee en los ordinales primero y segundo del acápite de peticiones, éstas no se limitaron a la convención colectiva de trabajo; que, además, el Colegiado pasó por alto, que en la contestación de la acción, la demandada aceptó que el 28 de mayo de 2002, envió una circular en la que informaba los motivos por los cuales dejaría de financiar el descuento por aportes al sistema de salud; que esa prueba demuestra la existencia del beneficio y que fue desconocido unilateralmente; que, [ ] frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud [ ], que se mantenga este derecho a una parte de la población [ ] y a otros se les haya suspendido.
Expresan, que los fundamentos de hecho de la excepción de buena fe, « se encuentran expósitos de respaldo probatorio», pues la demandada no acreditó haber realizado los trámites previos o convocado un Tribunal de arbitramento, para solucionar aquella práctica errada, violando los artículos 1602 y 1603 del CC, consumando la conducta de irrespeto al acto propio, en razón a que aparecen demostradas las condiciones jurisprudenciales decantadas en la sentencia CC T-295-1999, a saber: i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción y, iii) la identidad de sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
Plantean, que «brilla por su ausencia en el acto de reconocimiento del status de pensionado de cada uno de los afectados [ ]», notificación alguna que les imponga la carga de los aportes al subsistema de salud; que, en consecuencia, la accionada revocó un beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, sin obtener el correspondiente consentimiento, como lo exigían los artículos 73 y 136 del CCA y «la sentencia 446 de 1999» de la Corte Constitucional; que si el artículo 1524 del CC, establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita, la accionada no podía negar la legitimidad o justo título, pues ello conllevaría a admitir que durante 30 años, consumó un peculado a favor de los trabajadores.
Afirman que, [ ] el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 174 y 177 del CPC pues, no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y la de otros instrumentos diferentes a la convención colectiva [ ] solo se remitió y reconoció como fuente de derecho la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros medios de prueba [ ] Cuando dicho contexto no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fijar los extremos de la Litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió su existencia en la convención colectiva de trabajo, lo que, a todas luces era superfluo [ ], por lo que no era necesario entrar a demostrarlo como esa fuente única, como erradamente lo exigió el ad quem, aplicando la falta teoría de la tarifa legal de la prueba, violando las reglas de la sana crítica.
Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 177 del CPC, al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda [ ] en la contestación a los hechos 31 y 34 de la demanda.
Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demanda, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que al habérsela enjaretado al demandante (sic), igualmente incurrió en aplicación indebida del mencionado artículo 177 [ ] Exponen, en un acápite denominado «concepto de violación», que el problema jurídico planteado fue diferente al que se resolvió, pues en realidad la sentencia incurrió en una vía de hecho al «eludir el contexto en que el problema se ubicó [ ] desvaneció del contexto de la demanda y de su contestación [ ] denotándose una parcialidad mayúscula»; que conforme a lo solicitado en la demanda, «le correspondía al juzgador, tomar distancia del escenario de la Ley 100 de 1993» y definir: 1.
Si frente a las cláusulas obligatorias y de prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, tiene aceptación constitucional que siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de Salud [ ] que se mantenga tan solo este derecho una parte de la población de pensionados, discriminando a los pensionados que adquirieron ese estatus antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.
Si esta práctica del patrón sustituido [ ] y el Convenio de sustitución patronal que es un anexo que hace parte integral del Contrato de Transferencia de activos, constituyen justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. [ ] 5. Si por el hecho de que los pensionados después del 1° de enero de 1994, hubiere a juicio de ELECTRICARIBE un beneficio concedido unilateralmente por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., como fue el de no descontar de la mesada pensional el 12 % correspondiente al aporte para el sistema de salud, le permitía a ELECTRICARIBE revocarlo a partir del mes de mayo del año 2002 invocando CRISIS FINANCIERA, como lo anuncia en su carta del mes de mayo de 2002 a sus pensionados.
Dicen, que la sentencia no sólo es incongruente «por haber apartado el juzgador de primera instancia de los extremos fácticos del debate», sino por alterar los hechos; que con ello, incurrió en «inconsonancia» y en denegación de justicia; que el proveído es contra evidente, porque omitió: i) la confesión realizada en la réplica; ii) el contenido del oficio de folios 321 y 322 del cuaderno del Juzgado y, iii) las cláusulas 14 y 16 del convenio, en especial porque la primera, refiere que « salvo acuerdo entre trabajador y Electricaribe», debían mantenerse las condiciones de trabajo y las prestaciones legales y extralegales que había otorgado la empleadora sustituida; que además afectó, la buena fe del artículo 83 de la CN, a la que debe ceñirse la conducta de los particulares y las autoridades; que, El a quo sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica cosa diferente a que ese beneficio catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre o contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados de Electranta sustituidos a Electricaribe.
Concluyen, que Así las cosas, si bien es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo no contempla la subvención de los aportes para salud a favor de los pensionados pero sí de manera expresa para los trabajadores activos, las pruebas que militan y la aceptación de la demanda sobre la preexistencia del beneficio unilateral a la sustitución patronal, conduce a afirmar sin dubitación alguna que ese beneficio hace parte del pasivo laboral que asumió la empresa demandada como parte del precio de la venta de los activos que adquirió de la liquidada empresa estatal sustituida.
Además, que la sustituta no demostró con los documentos anexos del convenio de sustitución patronal, como es el anexo n.° 3 que contiene el cálculo actuarial base del pasivo laboral, que este derecho estaba excluido del precio a que se refiere el ítem 1.1.34 del contrato de transferencia, de sus cláusulas 3.4.3 y 3.4.1, como de la prohibición que trae la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal.
Criterio jurisprudencia es, que la primera y cardenal directriz que debe orientar el juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del CC, la de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación solamente cuando le resulta imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; es decir, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar la convención. Hay que recordar, que, según la orientación jurisprudencial, una prestación o una garantía extralegal, una vez concedida o establecida, queda incorporada al respectivo contrato de trabajo y protegida por la ley que lo hace inalterable en cuanto a las garantías del trabajador. [ ].
En síntesis, como el contrato de trabajo es una integridad jurídica, y ella está conformada tanto por los derechos mínimos legales, como los provenientes de actos o convencionales extralegales, y los derivados del contrato realidad, constitucionalizado como uno de los principios mínimos fundamentales que trae el artículo 53 de la CN [ ] la mejor manera de protegerlo cabalmente, es amparar a los demandantes en igualdad de condiciones [ ].
Establece el artículo 1603 del CC, que los contratos deben ejecutarse de buena fe [ ] el artículo 871 del CCo también consagra la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos [ ]. Sean suficientes estas argumentaciones para atender mi recurso [ ] frente a los errores ostensibles del Ad quem (f.° 30 a 51, ibídem) RÉPLICA Plantea, que la censura incurrió en múltiples falencias que impiden su estimación, porque: i) no atacó la violación de las normas que el Tribunal aplicó, esto es, los artículos 467 del CST y 143 de la Ley 100 de 1993; ii) discutió aspectos fácticos no dados en la sentencia impugnada; iii) se extendió en consideraciones personales sin explicar la infracción que increpó; iv) introdujo en la demostración del ataque, tanto argumentos fácticos como jurídicos; v) aun cuando adjudicó 11 supuestos errores fácticos, el 1° es una crítica jurídica; los 8° y 9° no tienen «[ ]conexión alguna con el contenido de la sentencia acusada»; el 11 una apreciación subjetiva y los demás, son tan confusos, que no tienen la condición de protuberantes y, vi) dejó incólume el aserto cardinal del fallo, relativo a la imposibilidad jurídica de aplicar a los pensionados la convención colectiva.
Añade que, por lo anterior, los recurrentes dejaron incólume la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y que, en todo caso, pasaron por alto, que la situación de los aportes en el sistema de seguridad social integral, cambió ostensiblemente con la Ley 100 de 1993, como quiera que introdujo un régimen de naturaleza contributiva, en el cual, todos los habitantes del territorio nacional están comprometidos a sufragar bajo distintos mecanismos; que en consecuencia «[ ] si se quiere obtener la exclusión de las obligaciones de pago correspondientes o de su traslado a un tercero, se debe demostrar y ello es lo que no ocurrió en este caso» (f.° 51 a 61, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En torno a ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales y/o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas insalvables, que no permiten la estimación del cargo. En efecto: 1. La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la normativa sustantiva cuya infracción se denuncia, esto es, de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la CN; 13 y 21 del CST; 1°, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 1524, 1602 y 1603 del CC, dado que no indicó, conforme la vía escogida, si el Tribunal incurrió en su aplicación indebida o, en forma excepcional, en su infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó la acusación propuesta, porque: « […] el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».
Ahora, aun cuando la Sala diera por superada la anterior deficiencia, comprendiendo que la acusación señaló la aplicación indebida de aquella normativa, por ser el sub motivo de infracción propio de la vía indirecta, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2969-2018, concluiría que planteada así la acusación, esta enseña otra impropiedad técnica, pues el Juez colegiado no tuvo en cuenta para definir el asunto, ninguno de los artículos enlistados previamente, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.
Además, la impugnación dijo cuestionar la aplicación de normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC; sin embargo, no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales». 3.
A la par con lo previo, los recurrentes tampoco explicaron, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refieren, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ AL733-2019 al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 4.
De otro lado, en la estimación del cargo, la impugnación denunció yerros cometidos tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al indicar que, La sentencia no solo es incongruente por haber apartado el juzgador de primera instancia de los extremos fácticos del debate, sino que como quiera que la sentencia es también totalmente desestimatoria del contexto fáctico en que se enmarcaron las pretensiones, alterando los hechos, incurre el fallador en una incosonancia o desarmonía, porque de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también “los hechos” fundantes de las pretensiones (f.° 42, cuaderno de la Corte) [ ] El a quo sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica cosa diferente a que ese beneficio catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre o contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados de Electranta sustituidos a Electricaribe.
Con aquella argumentación, los impugnantes desconocieron, que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que explicó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 5.
Agrega la Corte, que no obstante estar encaminada la impugnación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los impugnantes introdujeron siete cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al argumentar: i) que la teoría del irrespeto del acto propio, desde el contenido de los artículos 1602 y 1603 del CC y de la jurisprudencia, precisa de: a) la demostración de una conducta jurídica anterior relevante, b) el ejercicio de una facultad y, c) la identidad de sujetos que se vinculan en aquellas conductas; ii) que para revocar un derecho subjetivo de carácter particular, el empleador debió seguir el procedimiento dispuesto en los artículos 73 y 136 del CCA, esto es, obtener el consentimiento de los titulares; iii) que el Juez laboral para definir el litigio no está sometido a tarifa legal; iv) que no eran quienes debían acreditar si la prestación reclamada estaba sometida a condición resolutoria; v) que las actuaciones de las autoridades deben realizarse en el marco de la buena fe, conforme el artículo 86 de la CN y que los contratos de los particulares deben ser ejecutados, de igual manera, según los artículos 1603 del CC y 871 del CCo; vi) que, de acuerdo a las reglas de interpretación insertas en el artículo 1618 del CC, debe estarse a lo literal de las palabras y, vii) que, conforme a la jurisprudencia, los derechos extralegales reconocidos por el empleador, pasan a formar parte del contrato de trabajo y, por ende, a ser derechos adquiridos protegibles.
En efecto, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador de las normas adjetivas y sustantivas a las que aludieron, que solo se pudieron dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Así como también, puntualmente, respecto de la carga de la prueba, en la CSJ SL2186-2018, dijo: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 6.
De contera, como los anteriores siete tópicos de discusión eminentemente jurídica, introducidos indebidamente por la censura, dada la senda escogida, fueron planteados a la par con 11 errores fácticos producto de la omisión probatoria, propios de la vía de los hechos, la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 7.
Los recurrentes plantearon la infracción normativa a través de la vía indirecta, argumentando de forma preponderante, que el Tribunal profirió una sentencia incongruente e inconsonante, al alterar el contexto petitorio de la demanda; sin embargo, en ese aspecto, halla la Corte, que no individualizaron, como debían, la existencia de un error vinculado con la equivocación que estiman, determinando si el sentenciador no valoró aquella pieza procesal o si, por el contrario, la contempló de manera equivocada, para demostrar, como consecuencia de ello, según les correspondía, el razonamiento equivocado del sentenciador.
De donde, concluye la Corporación, que, en punto a la crítica en comento, la impugnación no cumplió con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem; al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 8.
Al hilo de lo anterior, pero en relación con los errores fácticos que sí propuso la censura, encuentra la Corte: i) Que el primer error fáctico, según el cual, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal es un justo título, constituye una crítica eminentemente jurídica, que atañe con el ámbito de aplicación del artículo 58 de la CN, respecto de la consecución legal de una prerrogativa subjetiva, protegible como derecho adquirido, con lo cual, además de acudir a temas impropios de la vía elegida, según se consideró previamente, dejó en ese aspecto de individualizar, como correspondía, de manera adecuada, el error de hecho, que se configuran en la actividad de valoración probatoria del Juez colegiado, con fundamento en la cual, dio por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejó de darlo por acreditado, estándolo.
En efecto, sobre la conceptualización del defecto fáctico, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2964-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». ii) Que los errores fácticos 3°, 5°, 6° y 8°, parten de un razonamiento que no realizó el Tribunal, pues en ellos le adjudicó no haber dado por demostrado, estándolo, que la subvención dejó de pagarla la empleadora, únicamente respecto de los jubilados, a partir de la Ley 100 de 1993; no obstante, el Juez de alzada, no realizó ningún discernimiento relativo a determinar la existencia de una discriminación entre el personal pensionado de la empresa, respecto del pago de los aportes al subsistema de salud, por lo cual, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL196-2019, no pudo haber incurrido en ninguno de los errores de hecho increpados.
En esa esta providencia, la Sala orientó: [ ] Pues bien, planteadas así las cosas, de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). 9.
Con todo, si la Sala superara las anteriores falencias, esto es i) si prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente señalados, como lo ha permitido la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2600-2018; ii) si comprendiera que el sub motivo de violación al que acudieron fue el de infracción directa, pues las normas enlistadas en la proposición jurídica no fueron aplicadas por el Tribunal y el esquema argumentativo de la acusación se asemeja más a aquella modalidad de violación de la ley sustantiva, como se dijo en la sentencia CSJ SL10453-2016 y, iii) si analizara, exclusivamente, la ocurrencia de los defectos fácticos 2°, 4°, 9°, 7°, 10 y 11, entendiendo que denunció la apreciación errónea de la demanda y de la convención colectiva; así como también, la omisión valorativa de la réplica de ELECTRICARIBE S. A. ESP, de la comunicación del 28 de mayo de 2002 y del convenio de sustitución patronal, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, porque: 9.1.
No es cierto, que el Juez de la alzada haya leído con equivocación la demanda, pues contrario a ello, fiel a su contenido, en perspectiva de las pretensiones de los recurrentes, afirmó expresamente [ ] Manifiestan los demandantes que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ELECTRANTA y SITRAELECOL y el convención (sic) de sustitución patronal celebrado entre ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE se dispuso que se asumiría el 100 % de los aportes para salud de los pensionados [ ] 9.2.
Aun cuando, conforme lo criticó la acusación, la segunda instancia no apreció el convenio de sustitución patronal, no halla la Sala que su contenido llegare a variar el resultado de la decisión, porque si bien la cláusula 16, indica: PROHIBICIÓN. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos (f.° 274, cuaderno de anexos).
De su lectura, no se sigue, como lo plantea la censura, que se hubiera pactado el pago del 100 % del descuento para salud, tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada. 9.3. Semejante conclusión, se extiende a la omisión de apreciación de la contestación de la demanda, en la que ELECTRICARIBE S. A. ESP, aceptó en la réplica al hecho 34, que dejó de reconocer la subvención a los aportes a salud, de manera unilateral a sus pensionados, conforme lo comunicó a estos en mayo de 2002 (f.° 87, cuaderno n.° 1 del Juzgado), pues en realidad, el fundamento fáctico que de allí se derivaría, no desquicia la conclusión del Tribunal, según la cual, la convención colectiva de trabajo en parte alguna «expresa la asunción de los servicios médicos de los pensionados por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP».
Al respecto, se agrega, que el Juez de la alzada no estimó con error la convención colectiva, como lo indicó la censura, porque, en efecto, ella no prevé el beneficio de aportar al sistema de salud en favor de los recurrentes, pues revisado su contenido, emerge que la única estipulación al respecto aparece en la cláusula 116 (f.° 115, cuaderno de anexos), en la que se contempla aquel beneficio, en favor del personal vinculado, más no de los ex trabajadores de la empresa, al indicar «[ ] La empresa cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al ISS por los riesgos de maternidad y enfermedad». 9.4.
En relación, con lo último, con mayor incidencia en la decisión, encuentra la Corporación que la censura, no solo no confrontó, según quedó visto, el aspecto fáctico cardinal del fallo, sino que tampoco cuestionó, según le correspondía, dado que el argumento del Tribunal es mixto, el de naturaleza jurídica, relativo a la aplicación de la convención colectiva conforme los artículos 55 de la CN y 467 del CST, únicamente a los trabajadores vinculados al servicio de la empresa.
Recuerda la Sala que, en un asunto de similares contornos al presente, en contra de la misma demandada, en la sentencia CSJ SL17475-2017, orientó lo siguiente: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva sub examine no entronizaron previsión alguna que dejara expresamente consagrada la voluntad de que la obligación por el pago de aportes a salud fuera asumido en su totalidad por la entidad demandada en favor de los «ex-trabajadores» hoy «pensionados», mal podría el Tribunal conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes o apelando a «la filosofía y teleología de la prestación pretendida», pues de desarrollarse esa conducta se transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
En consecuencia, por las razones inicialmente explicadas, el cargo se desestima. Costas, en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que ATALA ESMERALDA DE BARRETO, ATILIO CHIQUILLO URBINA, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, BEATRIZ JULIAO DE CHAMIÉ, ARMANDO A. MENDOZA NOVOA, ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOMÍNGUEZ SARMIENTO, ARMANDO HENAO OSPINA, JOSÉ DÍAZ ACOSTA, JOSÉ MARÍA CORDOBES MACHADO, JOSÉ MARÍA MERCADO DE LOS REYES, JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ÁLVAREZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS y ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00