CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3432-2022 Radicación n.° 90514 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA -ONAC.
I.
ANTECEDENTES Luis Ignacio Jiménez Jaimes demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante Onac), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, el cual finalizó sin justa causa atribuible al empleador. Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las primas de servicio, del auxilio de cesantías y sus intereses y de las vacaciones; al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más la derivada del incumplimiento del empleador en su obligación de acreditar el estado de cotizaciones a la seguridad social y parafiscales a la finalización del vínculo; de las sanciones por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y pago de sus intereses.
De forma subsidiaria, en caso de no condenarse a la moratoria, solicitó la indexación de las prestaciones sociales reclamadas. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Onac de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, entre el 30 de enero de 2009 y el 10 de noviembre de 2015, desempeñándose como «Evaluador Líder» y «Experto del Comité de Acreditación y Apelaciones», mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios el 3 de febrero de 2009, 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, cuyo pago osciló entre $19.500.000 y $165.127.600, lo que supuso compensaciones promedio mensuales entre $1.772.727 y $13.760.633.
Afirmó que estuvo sometido a subordinación laboral por parte la entidad durante la prestación de los servicios, porque estaba sujeto a los reglamentos y procedimientos de Onac, cuya inobservancia podía implicar la revocatoria o suspensión de las órdenes de trabajo; recibió directrices e Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 3 instrucciones sobre la forma de ejecución de sus actividades; fue obligado a asistir a capacitaciones y programas de entrenamiento y a obtener evaluaciones satisfactorias en ellos, so pena de la terminación de su contrato y sólo él podía prestar los servicios, de tal suerte que se prohibió la cesión contractual, acordando su exclusividad.
Agregó que debía presentar informes escritos sobre los resultados de sus labores; que estuvo sometido a supervisión y vigilancia por parte del director técnico de la demandada; que fue sujeto a evaluación de sus actividades; que mediante órdenes de trabajo, Onac le asignaba los lugares donde debía ejecutar sus tareas; que la empresa tenía la posibilidad de imponerle multas o finalizar la relación contractual por demora en la entrega de informes; que le fue asignado un correo electrónico corporativo y un carnet de identificación y que podía exigirle la prestación de servicios por un número mínimo de días.
Sostuvo que, en octubre de 2015, la sociedad Certisalud S.A.S. presentó una queja en su contra con ocasión de una evaluación, lo que le originó un proceso de investigación, se suspendió la asignación de trabajos y, finalmente el 10 de noviembre de 2015, recibió la notificación en el sentido que la empresa «[…] no requeriría más sus servicios como evaluador, sin mediar explicación alguna».
Narró que el 2 de abril de 2018 presentó reclamación ante el organismo para el reconocimiento y pago de sus Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 4 acreencias laborales, la cual fue enviada el día siguiente y no contestada por la entidad. Al dar respuesta a la demanda, Onac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral.
Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] y demás normas de Calidad y Acreditación»; en ejecución de una profesión liberal – ingeniero naval–; mediante distintos acuerdos civiles y órdenes de servicios que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el desarrollo de las actividades estuvo atado a la necesidad de acreditación de los organismos de evaluación de conformidad y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó no podía ejecutarlas.
Aclaró que se celebraron los contratos n.º 006 de 3 de febrero de 2009, 060 de 10 de agosto de 2009 y 102 de 28 de enero de 2010, los cuales finalizaron por mutuo acuerdo y fueron liquidados, sin perjuicio de la posibilidad acordada por las partes de continuarlos a través de órdenes de servicios. Agregó que el señor Jiménez Jaimes ejecutó las actividades de manera discontinua y a disponibilidad de su Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 5 agenda y compromisos personales y profesionales, «[…] máxime cuando las actividades en los ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (OEC) son puntuales y por limitados espacios en el tiempo».
Explicó que para el período 2009 a 2015, existieron diferentes tablas de tarifas a las que acudían los profesionales externos para establecer el valor de sus honorarios; durante uno o varios acumulados según su criterio y autonomía y, dependiendo del servicio que hubieren prestado a dichos organismos o usuarios de Onac. Anotó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA hoy SICAL), –el cual supone un amplio compendio normativo de «hard y soft law»–, en condición de su asesor y administrador y, que algunas de sus competencias consistían en desarrollar la acreditación técnica e ICONTEC y la norma NTC-ISO/IEC 17011.
Añadió que, por su especial misión, los profesionales independientes no sólo estaban sujetos a los reglamentos y procedimientos de evaluación –como los R-AC-01 y P-EVA-01–, sino a todo el compendio normativo que hacía parte del SICAL. Aseguró que jamás le fue impuesta subordinación o dependencia laboral al demandante. Al contrario, este desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque: se consultaba su disponibilidad de agenda así como la propuesta de servicios de evaluación y su programa, respecto de los cuales podía hacer comentarios o solicitudes; contaba con sus propias Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 6 herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación de la labor, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria.
Adujo que el contratista debía cumplir el contenido obligacional del objeto contractual y sus actividades generales o específicas, lo que suponía un derecho de supervisión, inspección y vigilancia, que en modo alguno se equiparaba a la dependencia laboral. Señaló, de otra parte, que la citación a capacitaciones o sesiones de concertación de lineamientos era una obligación atinente al marco de las competencias de Onac como entidad acreditadora, en aras de mantener la idoneidad de los ejecutores del SICAL.
Añadió que, con todo, el demandante sólo participó de un par de reuniones sin que se le aplicara sanción alguna. Aceptó la restricción de cesión contractual y la fundamentó en la naturaleza de sus actividades. También reconoció el otorgamiento de dos cuentas de correo electrónico y de un carné al demandante, con la intención de «[…] adoptar un instrumento de identificación del profesional técnico experto» y evitar suplantaciones.
Negó, por otro lado, la supuesta prohibición para prestar servicios a otras autoridades de acreditación, ya que Onac es el único organismo facultado en Colombia para ello. Sobre la finalización del contrato, indica que fue el señor Jiménez Jaimes quien decidió terminarlo, unilateral e Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 7 irrevocablemente, el 30 de octubre de 2015, siendo ratificada tal decisión el 2 de noviembre del mismo año. Por último, negó que adeudara acreencia alguna y aceptó la reclamación realizada por este, después de «[…] 28 meses de culminado» su contrato.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problema jurídico determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si el demandante tenía derecho al pago de las acreencias solicitadas.
Recordó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referidos a la definición, Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 8 elementos y presunción del contrato laboral. Luego hizo un recuento de las pruebas documentales aportadas por el demandante, esto es, estatutos de la empresa; contratos marco de prestación de servicios; estudios previos para determinar la conveniencia y la oportunidad para el Onac; anexo número 2 del contrato de prestación de servicios; acta final de liquidación del contrato n.º 060 de 2009; constancia de actividades del demandante; «Documentos concernientes a los ingresos devengados por actor» y «Documentos concernientes a la terminación de la relación entre las partes».
Se detuvo en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la empresa y recapituló que, […] manifestó que el demandante prestó sus servicios como evaluador del ONAC desde enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015; que respecto de la contratación con el demandante indicó que el ONAC contrata los servicios de evaluación de expertos técnicos por su idoneidad y experiencia y por ser competentes para ser evaluadores de los organismos de la conformidad, en el caso especial del actor, su contratación se dio básicamente por sus altos conocimientos en las normas NTC 1720 y NTC 1724.
Asimismo, respecto de la acreditación de estos organismos, explicó que se realiza una evaluación de 3 etapas donde la primera es la evaluación documental, la segunda es la evaluación in situ y la tercera los planes de mejoramiento si hay lugar a ellos; igualmente dijo que el uso de los servicios de evaluación depende de la demanda que tenga el ONAC, por tratarse de una función que no es obligatoria en el mercado, sino que los clientes solo acuden por su voluntad propia.
En lo concerniente a las situaciones que rodean la prestación del servicio de los evaluadores afirmó que no se realizan capacitaciones obligatorias, porque se entiende que los conocimientos son previamente adquiridos cuando acreditan su competencia para ser evaluadores; que se realizan jornadas de unificación de criterios; que existe un cargo denominado Evaluador dentro de la planta de personal pero que este cumple funciones de monitoreo, coordinaciones sectoriales, desarrollo de temas técnicos y apoyo en general a todo el tema administrativo.
Aclaró que los servicios de acreditación se rigen por reglas de Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditación como la RAC-01, que son aquellas que deben atender los organismos evaluadores de conformidad; que el demandante no estaba sometido a la RAC-01; que quienes se encuentran sometidos al cumplimiento de este son el ONAC y el OEC.
Finalmente, dijo que los evaluadores contratistas no están en la obligación de atender norma diferente a la 17011. Adujo que, por su parte, la demandada aportó como pruebas las cuentas de cobro; hoja de vida del demandante y los contratos marco de prestación de servicios. Se refirió también al interrogatorio de parte del señor Jiménez Jaimes y anotó que, Al ser interrogado por la función de acreditación, indicó que la etapa número 1 la podía realizar en el ONAC porque para esto habían puestos optativos; que en muchas ocasiones las evaluaciones se hacían fuera del ONAC, pero que siempre en cumplimiento de los reglamentos, procedimientos e instructivos; respecto a las capacitaciones, dice que recibió un proceso de formación en el año 2009, donde le hicieron entrega de las normas técnicas y que el material necesario para la ejecución de su labor, además de un carnet.
En cuanto a la disponibilidad, afirmó que había una programación mensual de visitas in situ. Indicó que no es cierto que el ONAC le consultaba su disponibilidad porque así no lo dice el contrato, y que fue la demandada la que solicitó disponibilidad por existir una gran demanda de clientes que requerían de los servicios de acreditación; que el ONAC nunca le prohibió ejercer su profesión como ingeniero naval; que nunca se le prohibió que ejerciera la cátedra universitaria; que al momento de iniciación de la prestación los servicios se encontraba prestando sus servicios en el ICONTEC, lo cual no representó inconveniente alguno para la firma del contrato con el ONAC; que para presentar las cuentas de cobro debía remitir un formato realizado por la demandada, donde se incluían las evaluaciones realizadas; y finalmente, que el contrato de prestación de servicios terminó unilateralmente por parte de él con ocasión a la suspensión de su servicio como evaluador para lo cual no vio sentido en continuar prestando sus respectivos servicios.
Se refirió a los testimonios de Alexandra León y Andrés Mauricio Rodríguez, Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 10 […] quien dijo conocer al demandante desde el año 2006 porque ambos prestaban servicios para el ICONTEC, y que posteriormente en el 2009 ingresó a la ONAC por prestación de servicios; que al ingresar se verificaba su competencia, es decir, su formación, educación y experiencia para ser evaluador del programa de inspección No. 1720 y certificación de personas con 1724; que de acuerdo a la experiencia, se establecía en qué programa podía actuar el actor y para esto llegaba a un acuerdo con un coordinador sectorial quien consultaba la agenda del demandante previamente y este indicaba si tenía o no la disponibilidad respectiva; que los pagos de honorarios se realizaban de acuerdo a las tarifas, las cuales están determinadas en la experiencia y en el nivel de educación, siendo la más alta la del evaluador líder; que conoce que el actor dejó de prestar sus servicios porque conoció el correo que este remitió informando a la ONAC su decisión de no continuar con la prestación del servicio y, que sabe que esta situación se derivó de una queja presentada contra el evaluador por ejecutar el servicio en diferentes fechas a las programadas y por un tema actitud de él mismo.
Frente a lo anterior, afirmó que no podía presentarse ningún tipo de sanción disciplinaria porque no se trataba de un contrato de trabajo; asimismo, indicó que si por alguna razón las evaluaciones eran devueltas tampoco había sanción alguna. En lo referente al tema de la acreditación, dijo que la etapa 1 de la evaluación se realizaba donde el demandante lo tuviera a bien, esto es, en su casa, en un hotel, en una oficina, etcétera, porque la empresa no tenía ningún lugar de trabajo.
De la misma manera, dijo que la etapa 2 se prestaba en las instalaciones del organismo evaluador de la conformidad y, por último, en la etapa 3 el contratista determinaba el sitio para elaborar los informes pertinentes, e indicó que si el OEC se encontraba por fuera de la ciudad los viáticos y el hospedaje corrían a cargo del cliente que buscaba la calificación pertinente.
Para concluir, indicó que el carné que se le brindó al demandante fue para identificarlo; que nunca le entregaron herramientas de trabajo; que los cobros los realizaba a través de cuentas el trabajador por cuenta propia e independiente; que se realizaban capacitaciones y reuniones de unificación de criterios a las cuales el demandante asistía; que existen algunos evaluadores de planta pero que sus funciones son de monitoreo, además de las evaluaciones propias; que debía cumplir con la norma RAC-01 por ser las normas internacionales de acreditación y que no se puede acreditar sin sujeción a dichas normas.
También se recibió el testimonio del señor Andrés Mauricio Rodríguez, quien indicó frente a la disponibilidad que alega la parte demandante que las fechas para las evaluaciones estaban fijadas por el coordinador sectorial, el cual se encarga de hablar Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 11 con todos los evaluadores, y les planteaba la posibilidad de realizar los servicios y cada uno de ellos indicaban si estaban disponibles o no para que posteriormente le remitieran la programación a los OEC, confirmando qué evaluador iría hasta sus instalaciones; en cuanto a las etapas de acreditación, manifestó de igual manera que la primera testigo, que es donde decida el evaluador, la segunda en la sede del cliente y la siguiente se decide si es necesario regresar o no a la sede respectiva; que frente a esto se presentaba rechazo por los evaluadores pues habían sitios a los que no querían acudir y no aceptaban realizar la evaluación; en lo referente a los criterios para realizarla dijo que eran las reglas de acreditación y las normas internaciones como lo son las RACs y ISO 1711, norma de inspección y norma de ensayo, entre otras.
Que un evaluador no debe apartarse de la normatividad, sin embargo, puede dejar de realizar algunos aspectos de acuerdo a su consideración, por tener la facultad de desarrollar su plan y evaluar los requisitos de acuerdo a su particularidad; que cada evaluador tiene su enfoque y, esto es conocido como divergencia de criterios. Finalmente, indicó que no existen consecuencias para aquellos evaluadores que no acepten servicios o contra quienes presenten quejas; que los honorarios se pagan de acuerdo a las normas que se realizan y a los conceptos que cada uno de ellos emitan; que no tienen ninguna prohibición para realizar otras actividades, solo cuando estas son de consultoría en los mismos aspectos de la evaluación que esté llevando a cabo.
Hecho el recuento, concluyó: Se tiene entonces de todo el material recaudado y de la prueba documental y específicamente de lo manifestado por los testigos Alexandra León Lemus y Andrés Mauricio Rodríguez, que debe concluir esta Sala de Decisión que la vinculación del señor Luis Ignacio Jiménez Jaimes, demandante en el presente proceso, no estuvo regulada por un contrato de trabajo con la entidad demandada Organismo Nacional de Acreditación, pues si bien acreditó que prestó sus servicios en favor de esta última a partir del año 2009, también lo es que la entidad demandada desvirtuó la presunción que operó en su contra, como quiera que en dicho contrato no se observa el elemento esencial denominado subordinación jurídica, característico, propio y diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad de carácter laboral, pues pese a que el actor afirmó que se encontraba subordinado a las órdenes que impartía la entidad demandada, del material probatorio recaudado se pudo comprobar plenamente que no tenía exclusividad alguna con la entidad demandada, que sus evaluaciones estaban basadas tanto en la normatividad aplicada de carácter obligatorio como en su Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 12 experticia, y que su labor, si bien contaba con directrices, gozaba de plena autonomía para trabajar en otras entidades.
Por lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, y al encontrarse demostrado que no existió contrato de trabajo entre las partes aquí en litigio, esta Sala de Decisión no somete a discusión las condenas solicitadas en la demanda inicial por tratarse de un punto totalmente innecesario, y en consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Jiménez Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990;
Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 13 y 1 de la Ley 52 de 1975, «Todos aplicados indebidamente en su fase negativa». Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho que enuncia de la siguiente manera, i) No dar por probado, estándolo, que en la relación entre el Sr. Luis Ignacio Jiménez y el ONAC sí se presentó el elemento subordinación jurídica. ii) Dar por probado, sin estarlo, que el ONAC desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo. iii) No dar por probado, estándolo, que entre el Sr. Luis Ignacio Jiménez y el ONAC en realidad sí existió un contrato de trabajo. iv) Dar por probado, sin estarlo, que el Sr. Luis Ignacio Jiménez contaba con plena autonomía para trabajar en otras entidades. v) No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía exclusividad pactada con la entidad demandada. vi) Dar por probado, sin estarlo, que las evaluaciones que realizaba el Sr. Luis Ignacio estaban basadas en “la normatividad aplicada de carácter obligatorio como en su experiencia”. vii) No dar por probado, estándolo, que para la ejecución de las evaluaciones y demás actividades el Sr. Luis Ignacio debía estudiar y acatar las normas, reglamentos, procedimientos, requisitos y otros instrumentos que aprobara la demandada.
Sostiene que ellos se fundamentan en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 006 de fecha 03 de febrero de 2009 suscrito entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 111 a 119 pdf cdno. instancias; 56 a 60 expediente físico). ii) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 060 de fecha 10 de agosto de 2009 celebrado entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 131 a 139 pdf cdno. instancias; 66 a 70 expediente físico). iii) Contrato marco de prestación de servicios de evaluación No. 102 de fecha 28 de enero de 2010, suscrito entre LUIS IGNACIO Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 14 JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 151 a 159 pdf cdno. instancias; 76 a 80 expediente físico). iv) Orden de servicio de 10 de agosto de 2010 celebrada entre LUIS IGNACIO JIMÉNEZ y el ONAC (págs. 3735 a 3741 pdf cdno. instancias; 1875 a 1878 expediente físico). v) Copia de la notificación de programación de evaluación de fecha 02 de marzo del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 199 pdf cdno. instancias; 100 expediente físico). vi) Copia de la notificación de programación de evaluación de fecha 12 de marzo del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 201 pdf cdno. instancias; 101 expediente físico). vii) Copia de la comunicación de programación de evaluación al equipo evaluador de fecha 11 de agosto del 2009 elaborada por el Coordinador de Servicios de Programación del ONAC y dirigida a Luis Ignacio Jiménez (pág. 219 pdf cdno. instancias; 110 expediente físico). viii) Copia del comunicado de fecha 20 de agosto de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Actualización del P-EVA-01 Procedimiento para la realización de las Evaluaciones a Organismos de Evaluación de la Conformidad” (págs. 221 a 222 pdf cdno. instancias; 111 expediente físico). ix) Documento de 30 de marzo de 2011 a través del cual el Director Técnico del ONAC le informa a Luis Ignacio Jiménez que le fue otorgada calificación para algunos OEC’s, y le recuerda el deber de asistir a capacitaciones, actualizaciones y jornadas de unificación de criterios (págs. 247 a 248 pdf cdno. instancias; 124 expediente físico). x) Copia del documento de 21 de noviembre de 2011 a través del cual el Director Técnico del ONAC le informa a Luis Ignacio Jiménez que ha sido calificado como miembro del Comité de Acreditación y Comité de Apelación para algunos OEC’s, y le recuerda el deber de asistir a capacitaciones, actualizaciones y jornadas de unificación de criterios.
(pág. 253 pdf cdno. instancias; 127 expediente físico). xi) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de ONAC (contenido en video de audiencia de 10/oct/2018, CD fl. 1936). xii) Comunicado de fecha 28 de abril de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Aprobación de Criterios de Acreditación Sectoriales para CDA’s por parte del Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 15 Comité Técnico de Organismos de Inspección” (pág. 207 pdf cdno. instancias; 104 expediente físico). xiii) Documento de 06 de agosto de 2009 elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Ratificación de la aplicación del procedimiento P-EVA-01 y de directrices del proceso de evaluación de organismos de evaluación de la conformidad” (págs. 213 a 217 pdf cdno. instancias; 107 a 109 expediente físico). xiv) Documento de 04 de mayo de 2010 elaborado por el Director Técnico del ONAC a través del cual se complementan las instrucciones dirigidas a los evaluadores dadas en el correo del 8 de marzo de 2010 en relación con los informes de las evaluaciones iniciales, de ampliación y vigilancia en los centros de diagnóstico automotor y centros de reconocimiento de conductores (págs. 235 a 236 pdf cdno. instancias; 118 expediente físico). xv) Documento de 22 de junio de 2010 elaborado por el Director Ejecutivo del ONAC titulado “Instrucción para evaluadoras y evaluadores ONAC” (págs. 237 a 238 pdf cdno. instancias; 119 expediente físico). xvi) Circular de fecha 26 de enero de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Planos Instalaciones Físicas y Arqueo de Certificados” (págs. 239 a 240 pdf cdno. instancias; 120 expediente físico). xvii) Circular de fecha 10 de febrero de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Actualización de las normas NTC 5375 y NTC 5385” (pág. 241 pdf cdno. instancias; 121 expediente físico). xviii) Circular de fecha 22 de marzo de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “El carácter de exclusividad de los CDA’s” (págs. 243 a 244 pdf cdno. instancias; 122 expediente físico). xix) Circular de fecha 30 de marzo de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Calculo capacidad instalada de los CRC’s” (pág. 245 pdf cdno. instancias; 123 expediente físico). xx) Circular de fecha 04 de abril de 2011, elaborada por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Evaluación Centro de Reconocimiento de Conductores CRC’s.” (págs. 249 pdf cdno. instancias; 125 expediente físico). xxi) Circular de fecha 12 de octubre de 2011, elaborada por el Director Ejecutivo del ONAC cuyo asunto es “Concepto Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusividad CDA” (pág. 251 pdf cdno. instancias; 126 expediente físico). xxii) Circular de fecha 04 de enero de 2012, elaborada por el Coordinador Sectorial CDA’s del ONAC cuyo asunto es “Disposición con relación a las NTC 5375 y NTC 5385” (pág. 255 a 256 pdf cdno. instancias; 128 expediente físico). xxiii) Reglamento R-AC-01 elaborado por el ONAC, titulado “Reglas del servicio de acreditación” (págs. 285 a 300 pdf cdno. instancias; 143 a 150 expediente físico). xxiv) Procedimiento P-EVA-01 elaborado por el ONAC, titulado “Procedimiento para evaluar organismos de evaluación de la conformidad” (págs. 301 a 330 pdf cdno. instancias; 151 a 165 expediente físico). xxv) Procedimiento P-DEC-02 elaborado por el ONAC, titulado “Procedimiento para tratamiento de apelaciones” (págs. 345 a 349 pdf cdno. instancias; 173 a 175 expediente físico). xxvi) Estatutos del ONAC (págs. 87 a 107 pdf cdno. instancias; 44 a 54 expediente físico). xxvii) Comunicado de fecha 20 de abril de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuyo asunto es “Evaluación a Centros de Diagnóstico Automotor CDA con los requisitos de la norma ISO/IEC 17020”.
(págs. 203 a 205 pdf cdno. instancias; 102 a 103 expediente físico). xxviii) Confesiones contenidas en la contestación de ONAC a la demanda, al dar respuesta a los hechos 43, 52 y 53 (págs. 445 y 447 pdf cdno. instancias; 224 y 225 expediente físico). xxix) Documento de 04 de enero de 2010 a través del cual la Coordinadora de Gestión y Capacitación del ONAC informa a Luis Ignacio Jiménez que se le ha asignado una cuenta de correo electrónico (págs. 225 a 227 pdf cdno. instancias; 113 a 114 expediente físico). xxx) Documento de 30 de enero de 2010 a través del cual la Coordinadora de Gestión y Capacitación del ONAC informa a Luis Ignacio Jiménez que se le ha asignado un carné y una cuenta de correo electrónico (pág. 231 pdf cdno. instancias; 116 expediente físico). xxxi) Copia del carné que identificaba a Luis Ignacio Jiménez Jaimes como Evaluador del ONAC (pág. 233 pdf cdno. instancias; 117 expediente físico). xxxii) Copia del “informe de monitoreo en sitio de candidato a evaluador/evaluador líder” de 30 y 31 de enero de 2014, en Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 17 donde fungió como monitor el señor Luis Ignacio Jiménez Jaimes y como evaluador en entrenamiento la Sra. Paula Andrea Daza.
(págs. 267 a 269 pdf cdno. instancias; 134 a 135 expediente físico). xxxiii) Copia del “informe de monitoreo en sitio de candidato a evaluador/evaluador líder” de 14 y 15 de julio de 2014, en donde fungió como monitor el señor Luis Ignacio Jiménez Jaimes y como evaluador en entrenamiento el Sr. Edgar Marino Pretel Otero. (págs. 271 a 273 pdf cdno. instancias; 136 a 137 expediente físico). xxxiv) Copia del documento de 06 de mayo de 2009 a través del cual el Director Técnico del ONAC le informó a Luis Ignacio Jiménez los puntajes obtenidos en los exámenes de conocimientos presentados con la norma ISO/IEC 17025.
(págs. 209 a 210 pdf cdno. instancias; 105 expediente físico). xxxv) Copia del documento de 29 de enero de 2010 elaborado por el Director Técnico del ONAC cuya referencia es “Informe de monitoreo como evaluador”. (pág. 229 pdf cdno. instancias; 115 expediente físico). xxxvi) Copia del “informe de monitoreo en sitio de candidato a evaluador/evaluador líder” de 23 y 24 de abril de 2015, en donde fungió como monitor el señor Alberto Sánchez Puentes y como evaluador líder en entrenamiento el Sr. Luis Ignacio Jiménez.
(págs. 277 a 281 pdf cdno. instancias; 139 a 141 expediente físico). xxxvii) Copia del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2009, elaborado por el Director Técnico del ONAC cuya referencia es “Ratificación tarifas por hora de los servicios profesionales de Evaluadores líderes, Evaluadores y Expertos técnicos”. (pág. 223 pdf cdno. instancias; 112 expediente físico). xxxviii) Impresión del mensaje contenido en el correo electrónico elaborado y enviado el 28 de enero de 2015 a las 04:34 pm por parte de MARIBEL AURORA VALENCIA RAMOS – Asistente Contable y Financiera del ONAC –, para LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES y otros, cuyo asunto es “INFORMACIÓN IMPORTANTE – TARIFAS AÑO 2015”.
(págs. 275 a 276 pdf cdno. instancias; 138 expediente físico). Dado que se demostrará un error evidente de hecho con las pruebas calificadas, denuncio también como erróneamente apreciados los siguientes medios no calificados: i) Testimonio de ALEXANDRA LEÓN LEMUS, visible desde el minuto 33:42 del video contentivo de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2018 (CD fl. 1936).
Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) Testimonio de ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ, visible desde el minuto 01:04:08 del video contentivo de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2018 (CD fl. 1936). Asegura que el razonamiento del Tribunal fue contrario a los medios probatorios, que acreditan la presencia de subordinación jurídica en su caso.
A continuación, expone los fundamentos del cargo relacionados con las pruebas calificadas, así: «i) Estaba acreditada la obligación que tenía el demandante de cumplir los reglamentos, protocolos y procedimientos establecidos por el ONAC». Para ello reproduce las cláusulas 1ª, 2, parágrafo, numeral 1º y 7, parágrafo del contrato de 03 de febrero de 2009, señalando que dichas estipulaciones fueron replicadas en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010.
Transcribe el «OBJETO» de la orden de servicios de 10 de agosto de 2010; la obligación especial n.º 3 del mismo documento; la cláusula 19 del contrato de 3 de febrero de 2009 y las «CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DEL SERVICIO» del documento de fecha 10 de agosto de 2010. Sobre los dos últimos, asegura que establecieron el cese de las órdenes de trabajo o la terminación del contrato por el incumplimiento en los reglamentos, protocolos o procedimientos de Onac.
Agrega que la empresa le recordó varias veces que sus actividades debían desarrollarse de acuerdo con ellos, para Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 19 lo cual «Basta ver las notificaciones de programación de evaluaciones» de 2 y 12 de marzo de 2009 y 11 de agosto del mismo año y el comunicado de 20 de agosto de 2009. Luego apunta que «Algunos de los múltiples reglamentos a los que estaba sometido», se encuentran dentro del expediente y cita los denominados R-AC-01, P-EVA-01 y P-DEC-02.
Afirma que verse expuesto a reglamentos y sanciones es prueba de la subordinación jurídica que se ejerció. «ii) Estaba acreditada la obligación que tenía el demandante de mantener plena disponibilidad para el ONAC». Indica que, en la orden de servicio del 10 de agosto de 2010, plasmó una obligación especial de disponibilidad, acreditando subordinación, en los términos de las sentencias «CSJ SL, 11 abr. 1970, GJ CXXXIV, n.° 2326-2327-2328, pág. 452», «CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22259» y CSJ SL4347-2020.
Añade que esto derruye la conclusión fáctica del Tribunal según la cual no tuvo exclusividad, sino que gozaba de autonomía para trabajar en otras entidades. «iii) Estaba acreditada la obligación que tenía el demandante de asistir a las sesiones o programas de capacitación y entrenamiento que convocara el ONAC». Reproduce el contenido de las cláusulas 1, numeral 3; 2, parágrafo, numeral 3 y 21, numeral 5, literal E) del contrato del 3 de febrero de 2009.
Indica que tales disposiciones fueron replicadas en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, donde además se estableció que su Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 20 ausencia o participación insatisfactoria en tales sesiones era causal de terminación del contrato. Transcribe también la orden de servicio de 10 de agosto de 2010 y las comunicaciones de 30 de marzo y de 21 de noviembre de 2011.
Sobre estas últimas, apunta que son indicativas de la manifestación que «[…] varias veces» le hizo Onac sobre la necesidad de presentarse a las capacitaciones, actualizaciones y jornadas de unificación de criterios para conservar su calificación como evaluador. Señala que las pruebas anteriores demuestran que la empresa direccionaba el modo en que debía ejecutar su labor y desnaturalizaban su condición de experto, más aún cuando la programación de las sesiones dependía del organismo en una clara imposición de tiempo de labores.
Adiciona que la realización de sesiones para unificación de criterios fue reconocida en interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante. «iv) Estaba acreditado que a lo largo de la relación, el ONAC impartió directrices e instrucciones al demandante concernientes a la forma en que debía ser ejecutado el servicio».
Transcribe apartes de las documentales de 28 de abril y 6 de agosto de 2009; 4 de mayo y 22 de junio de 2010; 26 de enero, 10 de febrero, 22 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril y 12 de octubre de 2011 y de 4 de enero de 2012, sosteniendo que todas ellas prueban que no era autónomo en la prestación del servicio. Por último, Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 21 reproduce aspectos de la sentencia «[…] CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437» «v) Estaba acreditado que el ONAC tenía la posibilidad jurídica de imponerle multas al actor o terminarle el contrato si se demoraba en la realización de la labor encomendada o en la entrega de informes, o si sus trabajos no cumplían a satisfacción los requerimientos y especificaciones de EL ONAC».
Reproduce la cláusula 20 del contrato del 3 de febrero de 2009 y señala que dicha estipulación fue replicada en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010 y en la orden de servicios de 10 de agosto del mismo año. Aduce que se deja en claro que los requerimientos que impartía la empresa debían ser acatados, so pena de la finalización contractual, lo que desvirtúa la autonomía propia de un contrato de servicios. «vi) Estaba acreditado que el demandante desempeñó funciones con profunda relación con el objeto social de ONAC y que implicaban su integración a la organización».
Cita el artículo 4 de los estatutos de la entidad, que define su objeto social; así como el comunicado de 20 de abril de 2009 de su director técnico, que «[…] es bastante ilustrativo acerca de en qué consiste la labor de acreditación que desarrolla esa corporación». Alega que la relación entre su actividad y el objeto social del organismo fue plasmada en el numeral 3 de las Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 22 consideraciones del contrato de 3 de febrero de 2009 y replicada en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010.
Luego, invocando la sentencia CSJ SL5042-2020, argumenta, El hecho de que el demandante fuese contratado justamente para ejecutar la actividad principal del ONAC revelaba que no se trataba de un contratista independiente, sino en realidad de un trabajador subordinado. Se dice lo anterior dado que cuando los empresarios requieren abastecerse de servicios personales a través de los cuales desarrollarán directa y principalmente su objeto social, evidentemente su necesidad de control sobre esos servicios es mucho más intensa, dado que de su correcta ejecución dependerá ni más ni menos que el éxito o fracaso de su proyecto.
Afirma que hizo parte de la estructura formativa de Onac, toda vez que se desempeñó como monitor de otros evaluadores según documentales de 30 y 31 de enero y 14 y 15 de julio de 2014, encontrándose en entrenamiento Paula Andrea Daza y Edgar Marino Pretel Otero. Agrega que esto no hacía parte de sus cláusulas contractuales, lo que lo hace propio de una relación subordinada en los términos de la sentencia CSJ SL13020-2017.
Manifiesta que la «[…] profunda integración al ONAC» también se demuestra con la contestación a los hechos 52 y 53 de la demanda, donde la empresa aceptó que le asignó un correo electrónico corporativo, lo que se confirma con las misivas de 4 y 30 de enero de 2010, la que contiene también la entrega de un carné. Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 23 «vii) Estaba acreditada la existencia del pacto de exclusividad en el servicio y del elemento intuito personae» Reproduce el contenido de las cláusulas 2, parágrafo, numeral 4 y 17 del contrato de 3 de febrero de 2009, replicadas en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010, así como en la orden de servicios del 10 de agosto del mismo año, indicativas de un pacto de exclusividad para no prestar servicios a otros organismos de acreditación y de la condición intuito personae de los servicios, al prohibirse la cesión contractual.
Cita para el efecto la sentencia CSJ SL13020-2017. «viii) Estaba acreditado que el ONAC era quien establecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar para prestar el servicio». Indica que en los literales b y c del numeral 6.3 del procedimiento P-EVA-01, Onac estableció instrucciones relativas a la distribución del tiempo de las evaluaciones que debía adelantar.
Reprodujo, de otra parte, la cláusula 24 del contrato de 3 de febrero de 2009 – replicada en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010– y el numeral 1º de las «OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA EN DESARROLLO DE SU GESTIÓN» de la orden de servicios del 10 de agosto de 2010, afirmando que extrae la definición de lugar y modo de la prestación del servicio por parte de la accionada. «ix) Estaba acreditado que a lo largo de la ejecución de los servicios el demandante estuvo sometido a supervisión y vigilancia por parte del Director Técnico del ONAC, y que debía presentar informes».
Afirma que en Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 24 la contestación al hecho 43 de la demanda, la empresa aceptó que lo supervisaba y vigilaba y anota que el director técnico fue quien elaboró los reglamentos R-AC-01 y P-EVA-01 a los que estaba sometido. Advierte que estuvo sujeto a un sistema de monitoreo y calificación de sus servicios según acreditan las documentales de 6 de mayo de 2009, 29 de enero de 2010 y 23 de abril de 2015.
Añade que la cláusula 10 del contrato de 3 de febrero de 2009 –replicada en los contratos de 10 de agosto de 2009 y 28 de enero de 2010–, estableció la obligación de presentar un informe escrito al terminar la ejecución de cada servicio, lo que es indicativo de subordinación en los términos de la sentencia CSJ SL16528- 2016. «x) Estaba acreditado que el ONAC era quien definía las tarifas a pagar por los servicios».
Reproduce el contenido de las misivas de 23 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2015 y señala que son demostrativas de que las tarifas pagadas por los servicios las fijaba Onac. Terminada la exposición de las pruebas calificadas se ocupa de las testimoniales y narra que presentó tacha a las declaraciones de Alexandra León y Andrés Mauricio Rodríguez, al considerarlos representantes del empleador, sobre la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal.
En relación con lo dicho por la primera testigo, niega lo afirmado por ella en el sentido que i) hubiera desempeñado Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 25 «[…] varios roles»; ii) que no se le pudieran imponer sanciones y iii) que se le consultara sobre su disponibilidad para programar servicios. Sobre el testimonio del señor Rodríguez, lo desacredita porque «[…] ignoraba la fecha de terminación de la relación entre las partes», aceptó que no tuvieron «[…] cruce directo» y que era representante del empleador dado su nivel directivo.
De otra parte, sostiene que los declarantes ratificaron que las tarifas de servicio eran fijadas por Onac; que se realizaron jornadas de unificación de criterios; que existían evaluadores contratados laboralmente por la empresa y que los reglamentos aludidos eran documentos internos. Al finalizar, afirma que el representante legal de la empresa faltó a la verdad dentro el interrogatorio de parte, «[…] pues al ser cuestionada (sic) sobre los evaluadores “de planta”, aseveró, contrariando incluso el mismo nombre del cargo, que sus funciones no estaban destinadas “al ejercicio de evaluación”».
VII. RÉPLICA Onac se opone a la prosperidad del cargo y reafirma que el recurrente prestó sus servicios con completa autonomía y en ausencia de subordinación, lo que fue demostrado, por lo que no se le puede achacar error alguno al Tribunal en este sentido. Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 26 Expone de forma amplia la misión de Onac como ente acreditador nacional; el proceso de evaluación y las diferentes y extensas disposiciones normativas que debe cumplir tanto la entidad como los partícipes evaluadores.
Analiza las pruebas invocadas por el recurrente y recuerda lo señalado por el Tribunal en relación con ellas. Al final, concluye, En resumen, el Tribunal no cometió los dislates denunciados y menos con las argumentaciones del recurrente en la formulación del cargo planteado, quien expone de manera extensa y sin la claridad debida argumentaciones propias de un alegato de instancia, pero distante con la técnica y rigurosidad del recurso extraordinario, amén que éste último no está destinado a darle la razón a uno de los litigantes en contienda, sino a constatar la legalidad de la sentencia con la norma sustantiva laboral.
En suma, como se mantienen los pilares centrales de la decisión impugnada y mi representada desvirtuó de manera fehaciente la presunción de contrato de trabajo, así como gran parte de las pruebas y argumentaciones esgrimidas en la demanda de casación no fueron expuestas en el recurso de apelación que desconoce o riñe con la consonancia del recurso extraordinario, lo cual limita la competencia de la H.H. CSJ SL, dejo soportado el escrito de oposición, rogando a esta H.H. Corporación NO CASAR la sentencia impugnada por cuanto la misma presenta presunción de legalidad y acierto, amén de la inexistencia de causal que desquebraje la misma, ordenando lo pertinente en materia de costas.
VIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas y el desarrollo del precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 27 La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, siendo una de las providencias más recientes al respecto, la CSJ AL1546 – 2021 donde esta Corporación recordó, Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 28 materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Esta misma tesis ha sido sostenida por la Sala en reciente fallo CSJ SL209-2022 donde se rememoró, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 29 La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 30 su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).
En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 31 litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia, previa demostración de una vulneración normativa.
En este caso, el recurrente presenta abundantes y apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporte ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá de citar, en el alcance de la impugnación, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente en el cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia. El casacionista transcribe el contenido de la mayoría de las piezas que aportó al expediente, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas.
Nótese cómo el recurrente, al sustentar el recurso pieza por pieza, reproduce el texto de las documentales o parafrasea las orales para afirmar que existió subordinación, lo que no demuestra la misma, sino el querer del demandante. Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la interpretación correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.
Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 32 No basta entonces con afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta CSJ SL1529–2021 que, 5.
En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 33 El cargo presentado alega, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de las pruebas, pero no se esfuerza en fundamentar su censura ni demuestra cómo dichas piezas, en concreto, acreditan sus apreciaciones. Así, no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación de las normas invocadas en él, sino que se limita a exponer discursos alternativos a los del Tribunal que, si bien exponen su opinión sobre el litigio, no demuestran un error probatorio ni mucho menos los acusados.
En este punto, es necesario resaltar que la decisión del fallador estuvo principalmente sustentada en las declaraciones de las partes y las testimoniales, mediante las que evidenció que, en la realidad, y al margen de las documentales, no existió la alegada subordinación sino la prestación de un servicio autónomo. Pese a ello, el recurrente se atiene a repetir los argumentos de instancias, insistiendo en la casi totalidad de las pruebas documentales, como si su la Corte pudiera estudiar el caso en su génesis y no la sentencia que viola la ley sustancial.
Para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 34 tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 35 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se enfilaron a tal objetivo, sino que se redujeron a repetir el discurso que presentó en las instancias.
Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 36 pues (CSJ SL843–2021), «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».
Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. En consideración a lo anotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 90514 SCLAJPT-10 V.00 37 CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS IGNACIO JIMÉNEZ JAIMES contra ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA - ONAC.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Luis Ignacio Jiménez Jaimes (Recurrente) Vs. Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) – Rad. 90514 (SL3432–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. En el proyecto llevado a Sala el 27 de septiembre del 2022, la Corte estudió de fondo el caso puesto bajo su conocimiento, específicamente, en lo atinente a la subordinación reclamada por el accionante, y si bien de su análisis concluyó que esta última no se dio entre los litigantes –aspecto del que nos alejamos totalmente y por ello el salvamento de voto–, ahora, en el proveído definitivo, la decisión fue eminentemente formal, pues no se abordó la discusión planteada por el demandante.
En ese contexto, debo insistir en que verdaderamente entre el señor Luis Ignacio Jiménez Jaimes y el organismo demandado, existió una relación laboral subordinada, porque, las pruebas a las que alude el recurrente son suficientemente ilustrativas de que, en realidad, el vínculo Radicación n.° 90514 SCLAJPT-04 V.00 2 que existió entre las partes sí estuvo marcado por la dependencia del primero frente a la segunda.
El principal indicio de subordinación que se verifica es el de la inserción en la organización empresarial. Es claro que el actor se incorporó al núcleo de la empresa, se sometió a sus dinámicas y prestaba el servicio a conformidad de esta. Quedó demostrado que había unos parámetros mínimos exigidos por la empresa en la función de acreditación, lo que desvirtúa la autonomía que es propia de los contratistas.
En el mismo sentido se debe examinar la obligación de asistir a las capacitaciones y formaciones: es que, si el demandante fuera realmente autónomo, debería él mismo demostrarle al contratante que cuenta con las capacitaciones y formación necesaria para la actividad a desarrollar. Esa capacitación no le correspondería a la empresa, amén, de que las tarifas eran establecidas por la empresa unilateralmente, no eran discutidas, de lo que es válido deducir que el actor no tenía la calidad de empresario, o que ofreciera su servicio en forma habitual al mercado.
De otro lado, contrario a lo que dice el proyecto, la disponibilidad sí es un indicio de subordinación, tal como figura en la Recomendación 198 de la OIT. Consideramos que en estos casos debe quedar suficientemente acreditada la autonomía o independencia del contratista, pues eso es lo que le ordena el art. 24 CST al demandado. En estos eventos, ante los vacíos de si el nexo que los ató es autónomo o subordinado, la respuesta se Radicación n.° 90514 SCLAJPT-04 V.00 3 encuentra en la carga de la prueba, es decir, es a la pasiva a quien le correspondía desvirtuar la presunción del mencionado artículo del Código Sustantivo del Trabajo y, ante la ausencia de medios de convicción que den esa certeza, se debe concluir que no cumplió con dicho deber procesal.
Así, considero, que la Corte, primero, debió estudiar de fondo la cuestión litigiosa –como la analizó inicialmente–, y en seguida, casar la sentencia. Ya en instancia, se debió acceder a las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado