Micelio
SL3432-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 21 de 1982Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3432-2021 Radicación n.° 78065 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CAMARGO OJITO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró contra DISCURRAMBA SAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Camargo Ojito demandó a la empresa Discurramba SAS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por causa imputable al empleador. En consecuencia, requirió se condenara a la convocada Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 2 a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes; a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, en la suma aproximada de $24.984.000,oo, dejados de sufragar por pretermitirse los trámites y requisitos mínimos establecidos en la ley laboral y configurarse un despido ilegal; a pagar la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo; lo que resultare probado y las costas.

Relató que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 2 de marzo de 2013; que se desempeñó como conductor y su salario básico mensual fue de $1.080.000,oo; que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario fijado por aquél; que nunca recibió quejas o llamados de atención. Narró que el 22 de enero de 2013, mientras conducía el microbús de la empresa, de placas TNG-167, sufrió un accidente automovilístico múltiple; que fue conducido a la clínica La Victoria SAS, donde fue atendido por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); que se le diagnosticó «M542:CERVICALGIA, paciente con trauma cervical»; que permaneció hospitalizado por tres (3) días; que a la finalización le concedieron una incapacidad inicial por 15 días, desde el 22 de enero hasta el 6 de febrero de 2013.

Afirmó que al término de esta, la empleadora «no le permitió continuar laborando»; que el 14 de febrero de 2013, Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 3 acudió a consulta externa, en la que le prorrogaron la misma por 15 días más; que al finalizar esta, presentó ante la demandada las recomendaciones emitidas por el médico tratante, relativas a: i) «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor a 5 kgrs» y ii) «evitar […] –las- que impliquen esfuerzos rotaciones o inclinaciones forzadas lumbosacras».

Manifestó que con base en las indicaciones médicas, solicitó a la demandada su reubicación, a lo cual ésta se negó; que el 2 de marzo de 2013 fue citado en las instalaciones de la empleadora para hablar con el gerente; que los días 2 y 3 de marzo de 2013, fue nuevamente incapacitado por Salud Total EPS, como lo demostraba el Formato n.º 53782938; que el 2 de marzo de 2013, fue despedido unilateralmente por la demandada, mientras se encontraba en periodo de incapacidad; que la comunicación de despido informaba: «Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted de forma unilateral a partir del día 2 de marzo de 2013.

Puede pasar por su liquidación a partir del día 4 de marzo de 2013»; que por estar en periodo de incapacidad médica, la empresa pretermitió los trámites previos a su despido (f.º 1 a 6, 53 a 59, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, los extremos laborales, la modalidad contractual, el cargo que desempeñó, el salario devengado, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, la ocurrencia del Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 4 accidente, el traslado a la clínica, la incapacidad inicial de 15 días, aunque aclaró que fue entre el 22 de enero y el 5 de febrero de 2013; la consulta externa realizada, la prórroga de la incapacidad por 15 días más y el lapso que cubrió; así como la citación que realizó al demandante el 2 de marzo de 2013, el despido por decisión unilateral de la empresa y el contenido de la carta de despido.

Aclaró que no fue notificada de la incapacidad otorgada al trabajador para el día 2 de marzo de 2013 en que se dio la terminación del vínculo; que al parecer esta se obtuvo con posterioridad a ese acto; que no debía agotar el trámite del artículo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no se acreditó una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15 % y esta prerrogativa no se estableció para personas con incapacidad.

Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba. Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 67 a 76 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito, inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Discurramba S.A.S, por lo ya razonado.

SEGUNDO: En consecuencia, Declarar que al demandante le fue Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 5 desconocido su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se condena a la entidad Discurramba S.A.S a reinstalarlo en el cargo que, conforme a sus capacidades residuales, aptitud física, psicológicas y técnica le asistan, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada Discurramba S.A.S a pagar al demandante Señor Luis Carlos Camargo Ojito, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales y la respectiva indexación a que haya lugar, de la siguiente forma: 1.Por concepto de salarios, la suma de: $29.070.840,oo 2.Por concepto de prestaciones y vacaciones: $6.353.616,oo Que debidamente indexadas y descontada la indemnización por despido injusto cancelada por la entidad demandada responde a la suma de $35.853.826,oo CUARTO: Condenar a la entidad demandada Discurramba S.A.S a pagar al demandante, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo QUINTO: Condenar a la demandada Discurramba S.A.S al pago de los aportes en seguridad social en pensiones a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante, que se generaron entre la fecha del despido y en la que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO: Condénese en costas a la demandada. Tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho, la suma correspondiente a 4 S.M.L.M.V., con fundamento en las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 de 2003.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, continúese con la actuación (acta de f.º 103, en relación con el Cd de f.° 104, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandada, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada.

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que determinaría si había lugar al reintegro de la Ley 361 de 1997 y demás prestaciones consecuenciales; que para dilucidarlo, debía tenerse en cuenta que el artículo 54 de la CP consagraba la obligación estatal de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad activa y garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; que en desarrollo de ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, concretamente su artículo 26.

Explicó que por medio de sentencia CC C531-2000, se declaró exequible el inciso segundo del artículo antes referenciado, bajo el supuesto que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que existiera autorización previa de la oficina del trabajo, que constatara la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o para la terminación del respectivo contrato.

Puntualizó que quien buscara la protección de la estabilidad reforzada de aquél precepto, debía acreditar que cumplía con las condiciones allí previstas; que la norma se dirigía a salvaguardar a aquellas personas que tuvieran limitaciones «y que est[uviera] calificadas como tal, conforme se inf[ería] del artículo quinto de dicha normativa»; que para ello se debían atender los grados del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, esto es, i) moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15 y el 25 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), ii) severa, que es mayor al 25 % de PCL y, iii) Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 7 profunda cuando la PCL sea igual o mayor al 50 %.

Indicó que sobre el particular la jurisprudencia ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 36115 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; que en la primera de estas se indicó que la protección laboral reforzada procedía cuando: i) la limitación era moderada, severa o profunda, ii) que el empleador conociera ese estado de salud y, iii) que la relación de trabajo terminara en razón a aquella sin previa autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Apuntó que, además, en la providencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, se precisó que las incapacidades por sí solas no acreditaban que la persona se encontrara dentro de los porcentajes mencionados, para ser cubierta por la protección laboral reforzada; que el anterior criterio jurisprudencial reiterado y uniforme en la materia, resultaba vinculante por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Adujo que en el caso eran hechos indiscutidos la existencia y finalización de la relación laboral, así como las funciones desempeñadas, la jornada laboral, la modalidad contractual y su terminación unilateral por parte del empleador. Refirió que en el plenario obraban las copias de la historia clínica en la que se podían observar las afecciones de salud que para el mes de enero 2013 padeció el actor, Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 8 como motivo de un accidente vehicular que sufrió en razón de sus funciones dentro de la empresa; que por este le diagnosticaron trauma cervical, le ordenaron analgésicos e inmovilización y le concedieron cinco días de incapacidad, los cuales iniciaron el día del infortunio, esto es, el 22 de enero de 2013 y finalizaron el 5 de febrero del mismo año. Mencionó, que también obraba otra otorgada por el término de 15 días desde el 14 de febrero hasta el 28 de febrero de 2013, más otra identificada con el número 53782938 por los días 2 y 3 de marzo del 2013, prorrogada para los 5 al 6 siguientes, data esta última en la cual el demandante ya no se encontraba vinculado a la empresa; que también militaba la carta de recomendación ocupacional de fecha 26 de febrero del 2013, suscrita por el médico laboral Juan Carlos Taboada, pero sin que se evidenciara que la misma fue recibida por la demandada, pues en la contestación ésta negó haber obtenido ese documento de reubicación del actor.

Acotó que también hacía parte del expediente: i) la copia del informe de accidente de tránsito, ii) la del reporte del accidente de trabajo, iii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales donde se evidenciaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, iv) la del Oficio 8584 del 2013 emitida por el gerente de servicios de la ARP Colmena, donde se enlistaban las incapacidades de 15 días registradas por la entidad y se le indicaba al demandante que si se le había dado de alta, allegara la certificación Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 9 médica para ser enviado a calificar la PCL, sin que se acreditara la iniciación de este procedimiento.

Estableció que lo descrito evidenciaba la ausencia de pruebas que acreditaran el cumplimiento de las condiciones normativas para la protección demandada, esto es, que el actor padeciera una disminución física moderada y que la empresa tuviera conocimiento de dichas incapacidades médicas para la fecha en que le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo; que en todo caso, conforme lo sentado en las providencias judiciales enunciadas, las incapacidades por sí solas no acreditaban que el trabajador se encontrara con limitación física, dentro de los porcentajes anteriormente mencionamos, máxime cuando en este caso no se había aportado la calificación de su PCL, que le permitiera tener certeza respecto al grado de limitación que padecía. Agregó que si bien éste aportó copias de las referidas historias clínicas, en las mismas no obraba la evaluación de la pérdida de capacidad laboral; que esta la debió haber efectuado la EPS por ser la entidad competente para determinarla y establecer si le asistía derecho a la estabilidad reforzada, así como el grado de invalidez y las prestaciones económicas o asistenciales a que hubiere lugar, como lo preveía el artículo 52 del Decreto 962 del 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que al no haberse acreditado la disminución física para la época de la terminación del contrato de trabajo, Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 10 no había lugar a otorgarle la protección de estabilidad laboral reforzada y las condenas consecuentes, por lo cual revocaría la decisión del Juzgado (acta de f. º 112, en relación con el Cd f. º 110, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia «revoque la sentencia del a quo [primer juez] y, se condenen a la demanda a las prestaciones de la demanda» (f.º 19 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera del recuso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente los tres primeros, habida cuenta que se dirigen por igual vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 142 de Decreto 019 de 2012; 2°, 13, 29, 47, 48, 53 y 86 de la CP.

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que las personas en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a permanecer en sus puestos de trabajo, dado que cuentan con la protección especial del Estado; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que el despido de un trabajador por razón de su limitación, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, no produce efecto alguno; que en el caso en que el empleador desconozca la mencionada disposición, debe asumir la ineficacia del despido, así como el pago de la respectiva indemnización. Aduce que el Tribunal dejó de aplicar la mencionada disposición junto con los demás preceptos constitucionales enunciados, así como el precedente jurisprudencial, que ordena mantener el empleo de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sentado en las providencias CC SU049-2017;

CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207. Asevera que aquél también pasó por alto el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en lo relativo a la calificación del estado de invalidez; que si se tiene en cuenta que su accidente ocurrió el 22 de enero de 2013 y fue despedido el 2 de marzo de 2013, se concluye que solo había transcurrido 1 mes y 8 días, lo que no permitía la calificación de ese precepto, pues este establece que para los casos de accidentes o enfermedades comunes, en las cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la administradora postergará el trámite de calificación hasta Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 12 por un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180; que esa misma norma indica que para emitirse la calificación deben cumplirse «120 de incapacidad temporal» y enviarse a cada administradora o fondo antes de «150 de incapacidad».

Anota que la empresa no puede aprovecharse de su propia incuria, pues no permitió que se rehabilitara, al terminarle su contrato de trabajo; que esto le trajo como consecuencia la falta de atención en la EPS y la imposibilidad de que se emitiera el concepto para ser calificado; que las incapacidades posteriores al despido demuestran que su estado de salud continuó siendo delicado, como consecuencia del accidente sufrido; que no existía prueba de la autorización del despido o que estuviera fundado en otra causal.

Refiere que si el Tribunal hubiera tenido presente aquella normativa, habría concluido que no podía exigírsele un dictamen, porque no se cumplía el término para efectuar esa valoración, ya que desde la ocurrencia del accidente solo había transcurrido un mes y 8 días y su atención médica fue interrumpida; que exigir la acreditación de una limitación moderada o severa desconoce los precedentes jurisprudenciales indicados (f.º 19 a 22, ibidem).

VII. RÉPLICA Apunta que la demanda de casación se encuentra estructurada como un alegato de conclusión, porque se Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 13 limita a exponer la apreciación personal sobre los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin entrar a realizar el obligatorio análisis de legalidad desde el punto de vista fáctico o sustantivo; que el cargo contiene, inapropiadamente, reproches de índole fáctico, incompatibles con la vía directa seleccionada (f. º 33, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia del colegiado trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988; el Decreto 2177 de 1989; los artículos 2°, 13, 47, 54, 86 de la CP. Indica que dichos preceptos establecen obligaciones al Estado y a los empleadores para proteger a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como los trabajadores que presentan padecimientos luego de haber sufrido un accidente laboral, como ocurre con él, que además tuvo incapacidades extendidas y fue retirado en vigencia de una de estas y sin autorización previa.

Señala que el colegiado dejó de aplicar las normas constitucionales y permitió que perdiera su estabilidad laboral, en contravía del Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988, sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas; que si el Juez de apelaciones hubiera tenido en cuenta tal norma internacional, habría concluido que esta no exige un grado especial de deficiencia Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 14 para que la persona se tome como inválida, pues la finalidad es la readaptación profesional y la conservación del empleo; que lo descrito también se indicó en la sentencia CC T613- 2011 (f.º 22 y 23, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del Colegiado por trasgredir, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 917 de 1999; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 7°, 48, 54, 61, 66A y 83 del CPTSS; 13, 53 y 93 de la CP; más la Ley 21 de 1982, el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997; el Decreto 2463 de 2001 y Ley 762 de 2002 (f.º 23, cuaderno de la Corte).

Reitera los argumentos esbozados en el primer ataque, a los que agrega que la Corte constitucional en numerosas decisiones, relativas a la estabilidad laboral reforzada, ha precisado las reglas jurisprudenciales en torno a los conceptos de discapacidad, invalidez y debilidad manifiesta, así como los elementos indicativos de la violación de este derecho por parte del empleador y el nacimiento de la presunción de discriminación; que dentro de estas se encuentra la CC T521-2016.

Refiere que este alto Tribunal revisó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 a través de la sentencia CC C410-2001: que en ese orden, la Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 15 población limitada que protege el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, no está conformada por los limitados en grado severo y profundo, sino que comprende a todos, sin graduación o clasificación alguna: que la referencia que trae la norma en comento a la limitación severa y profunda se debe a la mayor protección que otorga el legislador a este sector de la población discapacitada, sin que ello signifique que solo a este grupo se le ampara en los términos del artículo 26 ib.

Expone que la Ley 762 de 2002 acogió la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y no hace ninguna categorización de ellas; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de ello, salvo que medie autorización de la autoridad del trabajo; que esta legislación se aplica igualmente al trabajador incapacitado temporalmente, quien es un limitado o disminuido físico, sensorial o síquico, que está enmarcado en el preciso concepto de discapacitado, conforme con el literal b) del artículo 7° del Decreto 917 de 1999; que las sentencias C CC531-2000 y CC T519-2003 dan la posibilidad del reintegro del trabajador y determinan que si la empresa vuelve a despedirlo, debe solicitar primero la autorización ante los inspectores del trabajo.

Explica que en las CC T1040-2001, CC T504 y CC T- 518-2008, se explicó que la estabilidad laboral reforzada no es solamente para el trabajador discapacitado o limitado a la Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 16 luz de la Ley 361 de 1997 o la persona calificada como inválida por una junta de calificación de invalidez, sino también para el trabajador que en desarrollo de la prestación del servicio, ve menguado su estado de salud, como su capacidad laboral, por cualquier patología, de tal forma que debe ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta.

Refiere que cuando la Ley 361 de 1997 alude a las personas con limitación es para indicar que a estas se les reconocen los derechos fundamentales, así como los económicos, sociales y culturales; que cuando alude a las personas con limitaciones severas y profundas, es para resaltar que ellas deben tener la asistencia y protección necesarias; que, en consecuencia, destaca dos grupos de personas, a saber, las que padecen cualquier limitación y las que sufren de limitaciones severas y profundas; que el artículo 26 de la misma se refiere a las con limitación, sin diferenciar si se trata de limitaciones severas y profundas; que, por tanto, el error del Tribunal consiste en que confunde los conceptos de persona con limitación, término general que es aplicable al presente caso, con el de persona con limitaciones severas y profundas, que no es la amparada por aquella disposición. X. RÉPLICA Asegura que los cargos segundo y tercero no tienen vocación de prosperidad habida cuenta que la decisión tomada por el Juez de alzada se identifica plenamente con el Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 17 precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria, respecto a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, derivada de la condición de salud.

Puntualiza que entre las sentencias que respaldan la decisión, se encuentran la CSJ SL, 14 oct. 2015, rad. 53083; CSJ SL, 30 en. 2013. Rad. 41867; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115; CSJ SL, 24 mar. 2009, rad. 37235; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 (f. º 33 y 34, ibidem). XI.

CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Corte que el conjunto de la acusación presenta las siguientes inconsistencias: i) Plantea equivocadamente el alcance de la impugnación, pues a pesar que el primer fallo resultó favorable a la acudiente al recurso no ordinario, solicita que la Sala, en función de Tribunal, lo revoque, una vez case el segundo proveído. ii) En el cargo primero denuncia la infracción directa de los artículos 54 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que de una lectura atenta de la segunda decisión es posible advertir que estas normas fueron objeto de estudio y cimiento de aquella, así fuese en sentido negativo, circunstancia que descarta la estructuración de ese error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019.

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo impropiamente introduce en dicho ataque, que está enderezado por la senda exclusivamente jurídica, debates de estirpe fáctica y probatoria, al invitar a que se revise el tiempo transcurrido entre el accidente y la terminación del vínculo laboral, al igual que las incapacidades existentes para el momento del despido y las que se emitieron con posterioridad; así como al aducir que no existía prueba que la autoridad competente hubiera autorizado su desvinculación, reproches que por ser excluyentes debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1695-2019. iii) En los cargos segundo y tercero, también encaminados por la vía directa o de puro derecho, la recurrente se duele de la aplicación indebida, entre otras disposiciones, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Empero, el Juez de la alzada tampoco pudo violar de esa forma dicho precepto, pues tal sub motivo es atendible por la vía de puro derecho del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando el Juez aplica la norma jurídica a hechos cuyo acaecimiento no se discute, que no están regulados por ella, presupuesto que no se cumple en el caso, pues es irrebatible que la estabilidad laboral reforzada sobre la que el recurrente estructura sus ataques, emana de aquel precepto, según el mismo lo sostiene, por lo que fue fundamento esencial de su proveído o, por lo menos, debía serlo.

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, tal yerro en ambos ataques, afecta gravemente su estimación, pues tiene que ver con la sustancial de la que emana el derecho cuya protección reclama el censor. Además, en el cargo tercero, la proposición jurídica está integrada por compendios normativos al referirse a la «interpretación errónea de [ ] la Ley 21 de 1982, la Ley 100 de 1993, la Ley 418 de 1997 [y] la Ley 762 de 2002»; así como también, de los Decretos 2177 de 1988 y 2463 de 2011; obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que de ellos haya podido quebrantar el Juez de la apelación. A lo cual se suma que allí mismo se queja de la violación de los artículos 7°, 48, 54, 61, 66A y 83 del CPTSS, sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.

Sin embargo, si la Sala tuviera por superados tales defectos de los cargos en comento y abordara su estudio, comprendiendo que critican la intelección que el Tribunal efectuó del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los mismos no prosperarían por lo siguiente: Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 20 No se discute que: i) el 22 de enero de 2013, el recurrente sufrió accidente de trabajo, categorizado como «accidente de tránsito en calidad de conductor de vehiculo por impacto posterior con trauma cervical por aceleración- desaceleración con posterior dolor»; ii) la historia clínica del servidor da cuenta que con motivo del insuceso vehicular, se le ordenaron a éste analgésicos e inmovilización, pero no se fijó una pérdida de capacidad laboral; iii) que al servidor se le concedió por ello una incapacidad inicial de 15 días, que se extendió desde la fecha del infortunio hasta el 5 de febrero de 2013; iv) que se le otorgó una segunda incapacidad por el mismo lapso, hasta el 28 de febrero siguiente.

Tampoco se debate, v) que el día 26 previo, se le dio recomendación médica de «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor de 5 kgrm» y «esfuerzos, rotaciones o inclinaciones», sin que obre constancia de recibido por la demandada; vi) que el 2 de marzo de 2013, el trabajador fue despedido sin justa causa y de manera unilateral por la empleadora; vii) que en esa misma data, al trabajador se le concedió incapacidad por 2 días, que cubrió los días 2 y 3 de marzo de esa anualidad, y luego por 2 días más, el 5 y 6 de ese mes con diagnóstico de «lumbago no especificado» y «lumbago con ciática».

A partir del anterior estado de cosas, la segunda instancia coligió que para dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada allí dispuesta, reivindicada en la demanda, el accionante: i) debía demostrar una limitación por lo menos Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 21 moderada, esto es, igual o superior al 15 %; ii) que el empleador debía conocer de la misma.

Igualmente razonó que, iii) no bastaba con que a la fecha del despido, el trabajador estuviera en incapacidad o su historia clínica diera cuenta de una afección a la salud y, iv) que para efectos de obtener el fuero de estabilidad pretendido en la acción, éste debía acreditar aquella limitación con un dictamen de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

En relación con el primero y el segundo de los aspectos, constata la Corte que no incurrió el Juez de apelación en el error de intelección que se le increpa, toda vez que tiene adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL711-2021, que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, […] es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Con la precisión de que en las providencias CSJ SL571- 2021 y CSJ SL711-2021, en relación con el primer requisito, se enfatizó, que aunque la legislación nacional e internacional no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia -como ocurre en el presente-, o es «parámetro jurisprudencial» en los ocurridos durante la misma.

Lo último porque, atendiendo la finalidad constitucional y legal de la garantía reclamada, que no es otra que proteger al trabajador de una situación de discriminación laboral, se exige que el subordinado se encuentre en una situación de verdadera vulnerabilidad, que «implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó [la terminación injustificada y unilateral del contrato de trabajo]».

De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad de moderada a severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.

En ese orden, si bien no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se discierne, sí son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 23 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.

Lo previo no pugna ni restringe en modo alguno los instrumentos internacionales ratificados por el estado Colombiano, relativos a los derechos de las personas con discapacidad, pues contrario a lo que aduce el recurrente, las acciones afirmativas adoptadas por el Estado Colombiano para la protección de este grupo poblacional, se han ajustado a sus conceptos y prerrogativas, de manera que la introducción de grados de severidad de la limitación no desestima la observancia de estos compendios normativos al orden jurídico interno. Al respecto en sentencia CSJ SL711-2021, se ilustró: A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el artículo 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.

Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 24 fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.

Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. Además, en relación con el segundo de los aspectos enumerados, en la sentencia CSJ SL1236-2021, se enfatizó que uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio «es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo», pues será tal elemento el que permitirá dilucidar si la decisión de éste de ponerle fin al contrato de trabajo, estuvo motivada por el estado de salud del trabajador y, por ende, es discriminatoria, presupuesto que Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 25 no se cumple en el caso, porque, de un lado, el trabajador no tenía calificada su pérdida de capacidad laboral y, por el otro, su situación no era tan ostensible como para que el empleador advirtiera que podría ser objeto de la custodia legal reivindicada.

Aserto final que no lo desquicia el hecho de que el Trabajador, como no se discute, hubiera sido incapacitado, porque el Tribunal dedujo y no se le cuestionó, que el empleador no conocía de esta circunstancia. Por tanto, en lo que atañe al tercer y cuarto aspecto de los arriba identificados como soporte del fallo gravado con el recurso, tampoco encuentra la Corporación que el Tribunal hubiese desquiciado el propósito de la normativa en comento, al asegurar que la existencia de incapacidades o de una historia laboral que diera cuenta de quebrantos de salud o que estuviera en tratamientos médicos, era insuficiente para desplegar la protección de estabilidad laboral reforzada, pues acorde con la línea de pensamiento referenciada, lo relevante es acreditar la existencia de esa limitación física, psíquica o sensorial con el rango, por lo menos de moderada.

Escenario en el que la historia clínica resulta ser un medio de convicción que no es definitivo para acreditar esa limitación en el grado exigido, pues por regla general sólo es posible establecerla a través de una «evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y [laboral]». Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo dicho teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 2° de la Ley 1618 de 2013 y 3° del Decreto 1507 de 2014, la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio idóneo para probar esa condición, pues ha aceptado que por excepción, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado en el cargo, se requiere una condición de indudable afectación, que pueda Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 27 conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, presupuesto que, como atrás se dijo, constituye la segunda exigencia para hacer efectiva la protección en debate.

Así las cosas, aunque el colegiado señaló que en plenario no existía una calificación técnica de la pérdida de capacidad, en contraposición a lo indicado por la censura, no limitó su demostración a la existencia de ese dictamen de calificación, sino que en aplicación de esa libertad de configuración probatoria, acudió a valorar los restantes medios de convicción en conjunto a efectos de verificar su cumplimiento, como da cuenta la considerativa de su decisión, lo que no constituye un yerro en términos jurídicos.

Cuestión distinta es que tras evaluarlos coligiera, ya desde el punto de vista fáctico, que aquellos no daban cuenta del grado de discapacidad o limitación que se requería a efectos de desplegar el resguardo laboral, circunstancia cuya evaluación ya escapa a la senda de puro derecho estudiada. Así que frente a este condicionamiento legal no pudo incurrir el Juez de apelación en yerro alguno, pues para requerir al dador del empleo el cumplimiento de una imposición adicional, como solicitar autorización al Ministerio del Trabajo a fin de dar por terminado un contrato de trabajo, éste debe no solo conocer que está inmerso en esa hipótesis normativa, es decir, que el trabajador padece una Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 28 limitación aunque sea en un nivel moderado de su capacidad laboral, para que se colija que, en virtud de la constitución y la ley, tiene una limitante en su libertad contractual de rescindir el vínculo.

Por último, no sobra advertir que en lo que atañe a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, la Sala, en la sentencia CSJ SL184-2021, explicó: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En consecuencia, lo inicialmente expuesto es suficiente para desestimar los cargos iniciales. XII. CARGO CUARTO Acusa la providencia del colegiado de infringir, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 917 de 1999; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; 16 del Decreto 2351 de 1965; 7°, 48, 54, 61, 66A y 83 del CPTSS.; 13, 53 y 93 de la C.P;

Ley 21 de 1982, Decreto 2177 de 1989; Ley 100 de 1993, Ley 418 de 1997; Decreto 2463 de 2001, Ley 762 de 2002, Ley 82 de 1988, el Decreto 2177 de 1989; 142 del Decreto 019 de 2012. Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que mi mandante se hallaba en estado de debilidad manifiesta por razón de su salud como lo acredita la incapacidad médica de fecha 2 de marzo de 2013 expedida por Salud Total, al momento de ser despedido. 2.

No dar por demostrado estándolo que el despido de mi mandante era ineficaz por no existir autorización de inspector de trabajo. Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 30 3. No dar por establecido estándolo que el señor LUIS CARLOS CAMARGO OJITO fue retirado del servicio en razón de sus padecimientos luego de haber sufrido accidente laboral. 4.

No dar por establecido estándolo que mi mandante se encontraba en estado debilidad manifiesta sin que hubiese lugar a aportar dictamen de pérdida de capacidad. 5. No dar por demostrado estándolo que al momento de ser despedido mi mandante este cumpliera (sic) por lo menos 180 días de incapacidad para realizarse una valoración para determinar su pérdida de capacidad, pues fue despedido al mes y 8 días de haber accidentado. 6.

No dar por establecido estándolo que no había lugar demuestra (sic) pérdida de capacidad laboral por no cumplir con requisito para dicha valoración cuando fue despedido. 7. No dar por establecido estándolo que la entidad actuó de mala fe al retirar a mi mandante antes de tener una rehabilitación completa luego del accidente laboral. Plantea que los errores manifiestos en los que incurrió el Tribunal están relacionados con no haber aplicado las disposiciones mencionadas en debida forma, respecto a las pruebas aportadas al plenario, que muestran que el accidente que sufrió, ocurrió el 22 de enero de 2013 y que fue despedido el 2 de marzo de 2013, es decir, después de solo un mes y ocho días, lo que no permitía la calificación de su PCL, pues el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que para los casos de accidentes o enfermedades comunes, en las cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la administradora debe postergar el trámite de esa averiguación hasta por un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días.

Reflexiona que esa misma norma indica que para emitirse la calificación deben cumplirse 120 días de incapacidad temporal y enviarse a cada administradora o Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 31 fondo antes de 150 días de incapacidad; que la empresa no puede aprovecharse de su propia incuria y reitera lo indicado para el cargo primero, en el sentido que ésta fue la que no permitió que se rehabilitara, pues le terminó el nexo de trabajo antes, lo cual le trajo como consecuencia la imposibilidad de ser valorado.

Sostiene, que las incapacidades posteriores al despido demuestran que su estado de salud continuó siendo delicado, como resultado del accidente sufrido; que no existía prueba de la autorización del despido o que estuviera fundado en otra causal; que exigir la acreditación de una limitación moderada o severa desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (f.º 27 y 28, cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Señala que el cargo contiene un defecto insuperable en su formulación, pues no indica las pruebas calificadas que sustentan su presentación, requisito que es indispensable para realizar el juicio de valoración de la prueba no apreciada o apreciada de manera errónea, como exige el recurso de casación. Afirma que el cargo contiene planteamientos de índole jurídica, que pugnan con el sendero fáctico escogido (f.º 34, ibidem).

Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 32 XIV. CONSIDERACIONES Rememora la Corte, que la finalidad constitucional y legal del recurso de casación, determinada en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es verificar la sujeción de la segunda sentencia al ordenamiento jurídico y que, por ende, no está diseñado como una oportunidad adicional que permita definir a cuál de las partes le asiste razón. En efecto, conforme se ha explicado en las providencias CSJ SL925-2018;

CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las decisiones de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, el recurso extraordinario no funge como una tercera instancia. Por tanto, aunque a través del control de legalidad es posible reparar el agravio que hubiere causado la solución del problema sometido a la jurisdicción, el principal propósito de este juicio, es proteger la coherencia normativa y la aplicación objetiva de la misma y, solo como consecuencia de ello, amparar los derechos subjetivos que soporten la proposición jurídica del cargo.

Se destaca lo anterior, pues en contra de ese específico propósito, el recurrente pretende que se valore nuevamente el material de convencimiento, sin indicar específicamente, como era su deber, cuáles de las probanzas que lo Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 33 constituyen fueron apreciadas erradamente o dejadas de apreciar por el Juez de la alzada, de cara a los razonamientos fáctico probatorios que constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada.

Igualmente tampoco realiza el ejercicio de confrontación menester, entre lo concluido por el Colegiado, lo dilucidado por las pruebas y lo previsto en el ordenamiento jurídico, alegación que se exige al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS. Aunado a lo descrito, pese a la orientación del cargo, los yerros alegados como de hecho incorporan cuestionamientos jurídicos, relativos a si el estado de debilidad manifiesta que a su juicio resguarda la norma, se acredita con una incapacidad médica y no exige un porcentaje determinado; al igual que atinentes a si era necesario contar con un dictamen de calificación de invalidez para acreditar la limitación física exigida o si el despido era ineficaz por no mediar autorización de las autoridades administrativas del trabajo.

Igual sucede con la sustentación de la acusación, la cual recalca desde el puro derecho que en casos como el presente, no es necesario al trabajador acreditar la limitación moderada o superior de su capacidad laboral, para obtener la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, agregando que exigir esa calificación en los grados de limitación acogidos por el colegiado, desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Es notorio que esos planteamientos, por no remitirse a Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 34 lo que dicen las pruebas, sino al contenido abstracto de la normativa que compone el ordenamiento legal, debieron plantearse por la vía directa de la causal primera del recurso, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672- 2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

Por tanto, la impugnación presenta sus argumentaciones ante la Corte, como un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, le exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de los soportes de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Con todo, si también se omitiera lo anterior y la Corte examinara la apreciación probatoria del colegiado, en razón a la condición de vulnerabilidad que se alega por parte del recurrente, el cargo tampoco prosperaría, porque, además de que la prueba allegada al plenario tiene naturaleza no calificada, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, teniendo en cuenta que se trata de documentos declarativos Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 35 provenientes de tercero, los cuales se asemejan a testimonios, su contenido no informa algo diferente a lo concluido por el Tribunal.

Así se dice en razón a que la historia clínica no acredita que para la fecha de despido, ocurrido el 2 de marzo de 2013 (f.° 26 del cuaderno principal), el trabajador estuviese en condición de limitación ocupacional, pues, por el contrario, en la consulta del «21 de febrero de 2013», última reportada antes de la desvinculación, se dejó constancia de que las imágenes diagnósticas daban como resultado «columna cervical dentro de límites normales» y respecto de columna lumbosacra, [ ] no se evidencian lesiones óseas de los cuerpos vertebrales, de los pedículos, ni de los elementos vertebrales posteriores.

Los espacios discales intervertebrales y los agujeros de conjunción visibles están preservados. No hay curvas anormales ni imágenes de lisis o listesis. Las articulaciones sacro iliacas visualizadas son normales. Ahora, acota la Sala que a pesar de que la misma historia clínica presenta anotación del 26 de febrero de 2013 (f.º 22 del expediente), en el sentido que del examen físico se evidenciaban «hipoestesia plantar pie izquierdo» y «otras alteraciones a la sensibilidad cutánea y las no especificas […]», haciendo recomendaciones relativas a «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor de 5 kgrm» y «esfuerzos, rotaciones o inclinaciones», por lo que el trabajador presentaba una restricción para realizar ciertas actividades, esa probanza: 1) no fue conocida por la empleadora y, 2) de cualquier manera no es conclusiva en cuanto al grado de limitación de capacidad laboral de éste, Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 36 por lo menos en grado moderado, ni de carácter permanente, conclusión que se refuerza con la anotación de folio 21 en el sentido de que se encontraba «con estudios dentro de parámetros normales».

Por lo demás, los restantes apuntes de la historia clínica corresponden a citas posteriores a la terminación del contrato de trabajo y no permiten inferir ese nexo entre los quebrantos de salud padecidos por el recurrente y el despido. Así mismo, aunque se allegó prueba de la existencia de unas incapacidades médicas que concuerdan con la fecha en que el impugnante fue despedido, esto es, el 2 de marzo de 2013, que se extendió por un día más, es decir, hasta el 3 de marzo de igual anualidad (f.º 39, ibidem), con diagnóstico de «lumbago no especificado» y «lumbago con ciática», lo cierto es que, como lo indicó el Tribunal, aquél faltó una vez más a su deber probatorio, toda vez que no existe medio de convencimiento que acredite que ello fue dado a conocer al empleador previo al despido, al igual que ocurrió, se insiste, respecto de la historia clínica (f.º 22 y 43, ib).

Agrega la Sala, en armonía con lo expuesto a propósito de los tres los cargos iniciales, que de todas maneras esa incapacidad no es demostrativa del grado de limitación por lo menos moderado, que según la jurisprudencia se requiere para que, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, aflore la garantía de estabilidad laboral reforzada, en vista Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 37 que no otorga certeza de que la PCL del impugnante «sea notoria, evidente y perceptible, precedida de elementos que constaten la necesidad de la protección», como se exige, por excepción, ante la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral, según se explicó en la sentencia CSJ SL572-2021.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su libelo de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUIS CARLOS CAMARGO OJITO, contra DISCURRAMBA SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78065 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.