Micelio
SL3432-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3432-2020 Radicación n.° 79924 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promovió contra TRANSELCA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Fernández Vidal demandó a Transelca SA ESP para que se declare que es acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo 2004- 2007. En consecuencia, pidió que la demandada aportara la cantidad exacta de solicitudes de pago del auxilio educativo, que fueron aprobadas y pagadas en los dos semestres de Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 2 2012 y en el primero de 2013, y con base en ello, fuera condenada a cancelarle ese beneficio por los períodos indicados, de acuerdo con las condiciones señaladas en el literal c) de su artículo 24, esto es, en la suma de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la que resultara de realizar la distribución de esa cantidad de dinero entre las solicitudes aprobadas en cada semestre.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado a Corelca, empresa que fue sustituida por la demandada en 1998; que esta y Sintraelecol Seccional ISA Transelca suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que solicitó la pensión de jubilación convencional, por lo que el 18 de junio de 2009 la accionada le certificó el reconocimiento de esa prestación, pero que no le ha entregado ninguna resolución; que el 1° de noviembre de 2009 se celebró una nueva convención (2009-2012); que el 29 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento del auxilio educativo, de conformidad con la convención 2004-2007, ante lo cual su jefe le respondió que, al adquirir la calidad de pensionado, se le debían aplicar los beneficios de la convención vigente; que presentó otras 3 peticiones en el mismo sentido, siendo negadas todas, lo cual calificó como un desgaste psicológico que le produjo trastorno de ansiedad severo «[…] junto con F-412 y M-715».

Al contestar, Transelca SA ESP se opuso a las pretensiones de condena. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de pensionado del demandante, la suscripción de las convenciones colectivas, y las solicitudes presentadas por aquel. Admitió que nunca le Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 3 entregó una resolución de pensión, debido a que no es una entidad pública.

Aclaró que el auxilio educativo se le viene reconociendo conforme a la nueva convención colectiva. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE (sic) probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONSULTESE (sic) esta providencia de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de esta sentencia, por ser contraria a los intereses del trabajador.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, al demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de calenda 17 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ordinario seguido por CARLOS ARTURO FERNANDEZ VIDAL contra TRANSELCA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ABSOLVER a TRANSELCA S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en la demanda pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si el juzgado se equivocó al declarar probada la excepción de Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 4 cosa juzgada, y si se le debía pagar al demandante el auxilio educativo por los períodos deprecados.

Dijo que no hubo discusión en cuanto a que el actor trabajó al servicio de la enjuiciada hasta el 17 de junio de 2009, y que a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación. También encontró probado que aquel presentó una demanda ordinaria laboral reclamando el pago del auxilio por estudio, la cual fue resuelta en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de junio de 2013, confirmada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del distrito judicial de esa misma ciudad.

Consideró que esa decisión no configuró la cosa juzgada en el presente asunto, puesto que en aquella oportunidad se reclamó el auxilio educativo de los años 2009, 2010 y del primer semestre de 2011, es decir, de períodos distintos a los que se refiere la demanda actual. Advirtió que el derecho del pensionado al reconocimiento y pago de los auxilios tampoco estaba en discusión, por cuanto sí le fue reconocido, incluso por los períodos solicitados en la demanda, de lo cual infirió que «[…] lo realmente pedido por quien acciona no es el pago de auxilio educativo, sino la diferencia que pueda existir en la liquidación de tal derecho, como lo ordena la convención que le es aplicable, la 2004 a 2007.» Hecha tal precisión, se percató de que el artículo 24 de esa convención reconocía el auxilio universitario en el equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 5 vigentes, monto que se distribuiría entre las solicitudes presentadas.

En cambio, el artículo 23 de la convención vigente para el período 2009-2012 estableció que el valor de tal auxilio sería de $398.255, incrementado de acuerdo con el IPC anual. Luego de cotejar ambas normas, concluyó: Al reconocer la demandada que pagó el auxilio educativo para los hijos como lo indica esta última convención, y no bajo la regla de la convención colectiva 2004-2007, como ya lo tenía definido la justicia en el proceso anterior fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en segunda instancia por el Tribunal de Descongestión Laboral de esta misma ciudad, le asiste razón a la accionante de pretender la reliquidación de tal auxilio extralegal.

Sin embargo, negó las pretensiones, porque no estaba demostrado el número de solicitudes presentadas por los pensionados a los que se les aplicaba la convención colectiva de trabajo, para poder dividir entre ese guarismo los 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y así determinar la diferencia entre lo pagado y lo que debió ser cancelado.

Además, tampoco había prueba del número de hijos que el actor tenía estudiando en la universidad o carreras intermedias para materializar las condenas. Y finalizó: Bien es cierto que con la demanda se solicitó a la demandada aportar el número de solicitudes de auxilio universitario de carreras intermedias presentadas, para reconocer lo correspondiente al segundo semestre del 2011 y primer y segundo semestre del 2012, haciendo caso omiso a tal petición por parte de Transelca.

Y en razón, al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, permite tal actuación como indicio grave. Pero ese indicio no es suficiente para proferir condena que se reclama, porque no se cuenta con el número de solicitudes. Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, revoque en su totalidad la de primera instancia, y conceda todas las pretensiones solicitadas. Con tal propósito plantea, por las causales primera y segunda de casación, tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que se perfilan por la misma vía y denuncian el mismo elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la violación indirecta de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 228 de la Constitución Nacional, y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transgresión que se generó mediante «errores de hecho en la modalidad de», […] Falta de apreciación de la prueba documental de mi mandante consistente en la (sic) solicitudes de Auxilio Educativo Universitario aprobadas y pagadas por la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, conforme a lo dispuesto en la CCT 2004-2007, obrante a folios 206 del cuaderno principal: El HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA - SALA LABORAL, dio por establecido sin ser así, la ausencia del número de solicitudes de pensionados reclamando el auxilio educativo de la CCT 2004-2007, al afirmar en el minuto 23:21 " "la sala echa de menos el número de solicitudes presentadas por los pensionados a los cuales se le aplica la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 y para poder dividir entre ellas los 55 salarios mínimo (sic) Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 7 legales mensuales vigentes y así determinar la diferencia entre lo pagado y lo que debió ser cancelado, debe contarse necesariamente con ese número de solicitudes".

Insistió en que esa afirmación del Tribunal fue un error de hecho, al dejar de apreciar una prueba que era de vital importancia para materializar su derecho al auxilio educativo universitario, como lo fueron las tres solicitudes que él presentó por cada semestre y que fueron aprobadas y pagadas. Estimó que, haciendo una debida apreciación de esa prueba, solo bastaba con dividir los 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre las solicitudes de cada semestre, esto es, entre 1, «[…] pues el derecho al reconocimiento y pago de los 55 SMLMV fue motivado por el superior a favor del recurrente y no habiendo otras pruebas ni otros reclamantes, es obvio que la división se realice entre uno.» Resaltó que, en presencia de varias o de una sola prueba, la enjuiciada estaba obligada clara y expresamente a pagar esa cantidad por concepto de auxilio educativo universitario a los pensionados cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión de las mismas normas señaladas en el cargo anterior, por la vía indirecta, mediante error de hecho «[…] en la modalidad de:» Mala apreciación de la prueba documental, de folios 206 del cuad. ppal., dando probado un hecho que no fue debatido en el proceso. Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 8 Haber dado por supuestamente probado en autos la ausencia del número de hijos del señor CARLOS ARTURO FERNANDEZ (sic) VIDAL como soporte de su decisión, al afirmar: "tampoco aparece en autos el número de hijos del actor que se encuentran estudiando en universidad o carreras intermedias para materializar las condenas".

Aseguró que el número de hijos nunca estuvo en debate como fundamento para acceder al pago del auxilio educativo universitario, y añadió que ese era un hecho totalmente irrelevante, pues para tal efecto solo bastaba con el formato diligenciado y firmado por el pensionado, donde se relacionara el nombre del hijo, la universidad y el semestre a cursar, el certificado de notas del estudiante, y la constancia de que cursó y aprobó el semestre anterior, y de que se encontraba estudiando actualmente.

VIII. RÉPLICA Transelca SA ESP apuntó que las convenciones colectivas solo se aplican a los trabajadores activos de las empresas, no a los pensionados, a menos que expresamente se convenga lo contrario en ellas. Reiteró que cuando el actor se pensionó, estaba vigente la convención 2004-2007 que contemplaba un auxilio universitario para los hijos de los trabajadores, al punto que se le reconoció mientras fue trabajador activo de la empresa.

Precisó que esa cláusula fue modificada por la convención vigente, y el auxilio le ha venido siendo cancelado de la forma en que se estableció en la nueva convención, por lo que calificó de desproporcionada e ilegal su pretensión. Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, aun si se aceptara la tesis del Tribunal, conforme a la cual el demandante conservaba el derecho a la aplicación del auxilio educativo conforme a la convención anterior, en todo caso no cabría ninguna condena, por cuanto era ineludible que aquel acreditara el número de hijos que cursaban carreras universitarias o intermedias, así como el número de solicitudes de auxilio educativo presentadas al empleador, de manera que no podía pretender que se le otorgara la suma de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime que para los años 2009 y 2010 recibió un promedio de 100 solicitudes, por lo que tal auxilio rondaba entre los $244.013 (2009) y $307.880 (2010).

Explicó que a esa misma conclusión llegó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en otro proceso adelantado por el actor con los mismos fines. IX. CONSIDERACIONES Aunque en ambos cargos la censura omitió señalar el submotivo de acusación, fácilmente se entiende que se trata de la aplicación indebida, pues es el que por regla general tiene cabida cuando se propone el juicio fáctico.

De otro lado, aun cuando el recurrente acusa la falta de apreciación de las tres solicitudes que él le hizo a la demandada, lo cierto es que el Tribunal sí las examinó. Comprende la Sala, entonces, por amplitud, que lo que reprocha es la apreciación errónea de esa prueba. Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el colegiado se equivocó al concluir que el demandante no Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 10 reunía los requisitos para obtener el pago del auxilio educativo en los términos indicados en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

En lo pertinente, la citada cláusula convencional reza:

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: BENEFICIOS EDUCATIVOS: LA EMPRESA reconocerá y pagará los siguientes auxilios educativos para los hijos de los trabajadores y para los trabajadores: AUXILIO PARA HIJOS DE TRABAJADORES: Auxilio de maternidad, kínder Garden y/o primarios: LA EMPRESA reconocerá hasta tres (3) auxilios por trabajador con valor unitario de ciento cincuenta y un mil ciento veintiocho pesos m/l ($151.128.00) anuales.

Este valor se incrementará anualmente en el IPC año completo para los doce (12) meses anteriores. Auxilio para estudios secundarios y/o cursos técnicos: Tres (3) auxilios por trabajador con valor unitario de doscientos catorce mil noventa y tres pesos m/l ($214.093.00) anuales. Este valor se incrementará anualmente en el IPC año completo para los doce (12) meses anteriores.

Auxilio universitario y/o carreras intermedias: LA EMPRESA destinará semestralmente un monto equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensual vigentes, para la cancelación de los auxilios universitarios o carreras intermedias de los hijos de los trabajadores, dicho monto se distribuirá entre el número de solicitudes presentadas.

Para la Sala, el Tribunal no cometió ningún error ostensible en la valoración que hizo de las pruebas recaudadas en el proceso, pues, en rigor, no tenía por qué dividir los 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre uno, de la manera como lo vino a proponer la censura en el recurso, toda vez que en la demanda inicial no dijo que la única solicitud de auxilio educativo fuera la suya.

Por el contrario, siendo consciente el recurrente de que, con arreglo a la citada disposición convencional, era menester conocer la cantidad de solicitudes presentadas, pidió en el escrito inaugural del proceso que la accionada Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 11 certificara la cantidad exacta de solicitudes aprobadas y pagadas en el primer y segundo semestre de 2012, y en el primero de 2013, sin afirmar, se repite, que fuera el único pensionado en solicitar el auxilio educativo por esos períodos.

Es cierto que la pasiva desatendió esa petición, pero de esa conducta procesal el Tribunal solo infirió un indicio que consideró insuficiente para proferir condena, raciocinio que el censor dejó libre de ataque en el recurso extraordinario, siendo claro que también debía controvertirlo si su intención era la de derruir el fallo impugnado.

Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber que tiene quien recurre en casación, de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo impugnado, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693-2016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda inculpación a la decisión del ad quem, no es descabellado entender que sí era necesario conocer el número de hijos que estuviera estudiando en la universidad, o carreras intermedias, para materializar una eventual condena, porque la norma convencional supeditó el monto del auxilio educativo convencional a la cantidad de solicitudes presentadas, de modo que, para establecer en concreto el valor a pagar, es lógico que se precisara de esa información. Pero, en todo caso, aun si se entendiera que ello no era necesario, la decisión se sigue manteniendo intacta sobre el pilar anterior, esto es, que el demandante no demostró la cantidad de solicitudes de pago de auxilio educativo presentadas por los pensionados en los dos semestres de 2012 y en el primero de 2013, y de contera, no era posible, de ninguna manera, establecer si se generó o no una diferencia en el pago de ese beneficio.

X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de hacer más gravosa su situación, en los siguientes términos: EL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA AMARTA (sic) - SALA LABORAL, tomó una decisión que resulta enredada ante la mirada de una aplicación lógica del Derecho, toda vez que después de revocar la sentencia de primera instancia, absolvió a la parte demandada y finalmente condenó en costas a mi protegido sin haberse configurado la cosa juzgada, es decir, lo condenó en costas sin ser vencido mi protegido.

La decisión tomada por el superior, condujo a un desgaste de tiempo y dinero a mi protegido, el cual debiera estar recibiendo el goce del beneficio extralegal de auxilio educativo universitario de la CCT 2004-2007, toda vez que ya fue reconocido plenamente por el H. Tribunal. Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. RÉPLICA Invocó la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, para precisar que la desmejora de la situación sustancial debía reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de comportar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados, cosa que no ocurrió en el presente asunto, pues en la primera instancia el demandante no obtuvo una resolución materialmente favorable a sus intereses.

XII. CONSIDERACIONES Con suficiente razón la demandada se opuso al cargo, pues, a decir verdad, el fallador plural no hizo más gravosa la situación del demandante. Basta ver que la a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo que implicaba, correlativamente, que no se impusiera ninguna condena contra la pasiva, a tal punto que le impuso las costas al actor.

Por lo tanto, la decisión del Tribunal no supuso un agravio mayor al que ya le había sido propinado al demandante en la primera instancia, pues ambas decisiones se orientaron a negar la exigibilidad judicial de sus pretensiones, de modo que la del ad quem no empeoró de ninguna manera la situación generada con ocasión del fallo del juzgado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 35048, dijo esta Corporación: La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 14 Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL contra TRANSELCA SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79924 SCLAJPT-10 V.00 15 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ