Radicación n.° 61718 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3432-2019 Radicación n.° 61718 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO al recurrente y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 abril de 1978 al 27 de junio de 1999, esto es, 21 años y 78 días; que estuvo afiliado a, SINTRACREDITARIO, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998; que está cobijado por el régimen de transición. En consecuencia, pidió se condenara: i) al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde el 23 de noviembre de 2010, cuando cumplió los 55 años de edad; que indexara la base salarial de su liquidación, a partir de la fecha de desvinculación de la Caja Agraria, esto es, el 27 de junio de 1999, hasta el 23 de noviembre de 2010, día en que adquirió la calidad de pensionado; que le pagara las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos legales; que se elaborara cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y se remitiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación; ii) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: aprobar el cálculo actuarial individual de su pensión de jubilación convencional; que transfiera tales recursos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, para que haga el pago respectivo; que imponga costas a su favor.
En subsidio, reclamó que se declarara que prestó sus servicios al Estado a través de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, del 10 de abril de 1978 al 27 de junio de 1999, que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión de jubilación legal, desde el 23 de noviembre 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se elaborara el cálculo actuarial de su prestación y se enviara al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que deberá aprobarlo y remitir los recursos para su pago al FOPEP; que el pago de las mesadas adeudadas sean debidamente actualizado, junto con las costas del proceso.
Narró, que prestó sus servicios personales al Estado por más de veinte años, a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido; que los extremos de su relación laboral fueron del 10 de abril 1978 al 27 junio de 1999; que fue retirado por su empleadora debido a la supresión de cargos y la liquidación ordenada mediante los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999; que desempeñó, como último cargo, el de cajero principal l, grado 03, en la oficina de San Jacinto - Bolívar; que devengó como último salario promedio mensual $961.368.00, sobre el cual se efectuó la liquidación definitiva de sus cesantías, discriminado según al artículo 41, parágrafo 3°, de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO.
Sostuvo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada el 15 de abril de 1998; que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 15 años de servicios; que no cotizó a pensiones con posterioridad a su desvinculación, puesto que no reingresó al mundo laboral; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tiene a su cargo la aprobación y pago del cálculo actuarial de los pensionados de la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la citada entidad.
Dijo, que cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre -2010; que elevó solicitud de pensión convencional, pero mediante Resolución n.° 419 de 15 febrero 2011, le fue negada; que posteriormente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, pero a través de la Resolución n.° 2153 de 8 de agosto de 2011, el fondo demandado se inhibió de emitir pronunciamiento; que pidió la aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación extralegal y/o legal ante el MINHACIENDA, agotando la reclamación administrativa (f.° 61 a 78, cuaderno principal).
El FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y el motivo de finalización del vínculo, el último salario promedio percibido por él, la vigencia de la CCT 1998-1999 a la fecha de finalización del contrato y su calidad de beneficiario, el tiempo de prestación de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1963 y del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las peticiones elevadas por el demandante y las respuestas que recibió, con su contenido.
Negó, que éste tuviese derecho a la pensión convencional, porque conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia los beneficios extralegales de esa naturaleza, así como que tuviese a cargo el reconocimiento de los créditos laborales de los trabajadores de la Caja Agraria, porque su competencia se circunscribe a la responsabilidad pensional.
En cuanto a las pretensiones, se opuso al reconocimiento de la prestación reclamada, proponiendo como excepciones perentorias, las de: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 155 a 174, ibídem ).
La NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones en su contra, por carecer de soporte legal. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la obligación del fondo demandado de reconocer las pensiones de la extinta Caja Agraria, así como la reclamación que efectuó el actor y el agotamiento de la reclamación administrativa.
De los demás, dijo que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones, que denominó: no comprender la demanda a todos los litis consortes por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, excepción genérica, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda (f.° 175 a 181, ib.).
Mediante auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 187, ibídem ), quien replicó la demanda, diciendo que ninguno de los hechos le constan; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 194 a 199, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2013, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente […] o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO […], la pensión de jubilación legal a partir del 23 de noviembre de 2010 en cuantía inicial de $1.409.334,35, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la elaboración de un bono especial tipo T, a favor del Instituto de Seguros Sociales para que dicha entidad realice el reconocimiento de la pensión.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara no probadas las propuestas.
QUINTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales, se señalan como agencias en derecho la suma de $500.000,oo suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. ($566.700.oo) (CD de f.° 218, en relación con el acta de f.° 219 a 223, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del ISS, hoy COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, decidió: Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer al señor Oscar Luis Laurents Ospino, la pensión de jubilación legal a partir del 23 de noviembre de 2010 en cuantía inicial de $911.189,37, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; elaborar, igualmente, el correspondiente cálculo actuarial y realizar los trámites pertinentes para el pago de la misma.
Segundo. - Ordenar el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico aprobar el cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia. Tercero. - Costas en ambas instancias a cargo del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo, que es un hecho incontrovertido la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor y, en consecuencia, el derecho que le asistía a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que el problema jurídico inicial consistía en determinar si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, es el responsable del reconocimiento de la referida prestación, así como, si corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la elaboración de los bonos pensionales tipo T. Expuso, previa referencia al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que prevé los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como el artículo 13 ibídem, que definía las cajas de previsión social, que conforme el artículo 75 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, si un empleado oficial no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio, el reconocimiento de la pensión, correspondía a la última entidad o empresa oficial empleadora, lo que significa, que la pensión de jubilación, debe ser cancelada por la caja de previsión a la cual estuviese afiliado el demandante o, directamente, por la entidad empleadora, cuando no existiere dicha afiliación, lo que implica que en ningún caso sería responsable el ISS, pues no tiene la primera naturaleza y el demandante no estuvo afiliado a dicha entidad.
Dijo, que lo anterior había sido definido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 29917, en la que se adoctrinó, que conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ante la ausencia de caja de previsión social, correspondía a la última entidad empleadora el pago de la pensión, con la precisión de que, sin embargo, teniendo en cuenta los aportes efectuados al ISS, al momento de cumplirse los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos de la AFP, dicho organismo debía otorgar la pensión de vejez y desde ese momento y, en adelante, estará a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere.
Coligió, que el primer Juez erró al imponer condena al ISS, pues, en atención a que el demandante prestó servicios personales por más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y esta no lo afilió a caja de previsión alguna, siendo la última entidad empleadora, es la responsable de asumir la prestación de jubilación, al tenor del numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en consonancia con los artículos 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968.
Agregó, que en atención a la liquidación de la empleadora, el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, dispuso que mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales UGPP, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sería el encargado de reconocer las pensiones a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, razón por la cual es el llamado a responder por la pensión de jubilación del demandante.
Agregó, que el artículo 7° del primer decreto, previó que los bonos y/o las mesadas de quienes no figuraran en el cálculo actuarial inicial ni complementario, una vez finalizada la liquidación de la Caja Agraria, serían atendidos por la oficina de bonos pensional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y /o FOPEP, siempre que se acreditara el derecho « a estar incluido en el cálculo y a recibir el pago de las pensiones ante la entidad encargada del reconocimiento y esta a su vez elabore el correspondiente cálculo actuarial y que el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público »; que, En consecuencia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia será condenado a reconocer la pensión de jubilación del demandante y a elaborar el correspondiente calculo actuarial, asimismo se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que apruebe dicho cálculo sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deba expedir el bono especial Tipo T, en la medida que estos los emite la entidad pública a favor del I.S.S en los caso en que sea esta la entidad encargada del reconocimiento de la prestación como lo explica el artículo 2° del Decreto 4937 de 2009" Aseveró, en relación con la segunda inconformidad del ISS, en torno al IBL aplicable al demandante, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplicaría la edad, densidad o tiempo de servicios de la norma anterior, pues el IBL es el señalado en el inciso 3° de ese precepto, salvo para quienes les falta más de 10 años desde la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social para acceder al derecho, hipótesis en la cual se aplica el artículo 21 ib., como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2011, rad. 43336; que, por tanto, al actor le era aplicable la última disposición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la calenda en que cumplió 55 años de edad, esto es, 23 noviembre de 2010, le faltaba más de 10 años para causar la pensión de jubilación, por lo que el valor de la mesada pensional corresponde al 75 % del promedio de lo devengado durante los ultimo 10 años de servicio, los cuales debían contarse, a partir de la fecha en que se acreditó el retiro, que lo fue el 27 de junio de 1999, según el f.° 5 del cuaderno principal; que realizadas las operaciones matemáticas, la mesada del actor, debidamente indexada, correspondía a $911.189.37, como se puede apreciar « en la liquidación efectuada por el grupo liquidador, creado mediante el acuerdo ESSAA 9826-2001, el cual milita a folio 230 y 231 ».
(CD de f.º 233 en relación al acta de f.º 234, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el primer proveído, absolviéndola de las pretensiones de la demanda y provea en costas (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales fueron replicados y, por razones estrictamente metodológicas, se estudiarán así: en primer lugar, el tercero y, a continuación, el primero y segundo, por compartir la vía de trasgresión legal y algunos argumentos. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1° a 19 del Decreto 4937 de 2009, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 1° del Decreto 813 de 1994, 21 del CST y 5° del Decreto 2222 de 1995, 1° del Decreto 2721 de 2008, que modificó los artículos 6° a 10 del Decreto 255 de 2000 y 1° del Decreto 2283 de 2003 y 255 del 2000, 41 del Decreto 1748 de 1995; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994, 1° del Decreto 2527 de 2000, 259 del CST; 1°, 14, 16, 19, 21, 145, 467 del CST; 10, 11, 14, 33, 36, 117 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, 8° de la Ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y, 2311 del CC; 60, 61 y 145 del CPTSS y 306, 307, 308 y 488 del CPC.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que la empleadora CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no afilió al demandante al riesgo de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales. 2. No dar por establecido, estando probado en el proceso, que para el presente asunto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos pensionales es la entidad encargada de la emisión de Bonos Pensionales tipo T. Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: […] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión sanción al demandante, declaró la prescripción de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios, salarios, insolutos, indemnización moratoria e indexación y la absolvió de las demás pretensiones (FIs. 612 a 619 ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión de absolver de la pretensión alusiva a los 10 días de salario del mes de agosto de 1993, y en su lugar, condenó al pago de los mismos; confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la demandada.
Mediante providencia del 31 de agosto de 2004, el Tribunal se abstuvo de adicionar la sentencia anterior. Para lo que al recurso de casación incumbe, el Tribunal para fulminar condena por los 10 días de salario reclamados por el actor, con fundamento en la prueba que reposa a folio 70, estimó que contrario a lo dicho por el juzgador de primer grado, el demandante interrumpió la prescripción el 10 de julio de 1996, cuando aún no habían transcurrido tres años después de su desvinculación y por cuanto la demanda fue presentada el 10 de julio de 1998, ello significa que el fenómeno prescriptivo aún no había transcurrido.
Manifiesta, que la Caja Agraria afilió al demandante y efectuó cotizaciones para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, con el objeto de que el ISS subrogara el riesgo pensional, como en efecto ocurrió con la expedición del Decreto 4937 de 2009; que el Colegiado omitió valorar las documentales que obran a folios 139 a 147 del cuaderno de las instancias, emitidas por el MINHACIENDA en junio de 2010, instructivo n.° 12, que fija el procedimiento para liquidar, emitir, reconocer y pagar bonos pensionales tipo T, conforme a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 4937 de 2009; que las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la información de estos bonos pensionales, se hace a través del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales de ese ministerio (OBP).
Agrega, que dicha entidad, además, aceptó que es el ISS el responsable del reconocimiento de las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y cumplan los requisitos para acceder a una pensión pública, lo cual es concordante con la comunicación de folios 148 y siguientes, el Memorando 13000 00000364 del 15 de febrero de 2010, expedido por la vicepresidencia de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en donde se expresa la aceptación por parte de esa AFP, del reconocimiento de las pensiones oficiales que, en beneficio del régimen de transición, soliciten quienes han cumplido los requisitos de ley, con apoyo en el Decreto 4937 de 2009 y la financiación de esas pensiones a través de los bonos pensionales tipo T (f.° 46 a 50, ibídem. ).
RÉPLICA El ISS, hoy COLPENSIONES, solicitó se desestimara el cargo, por cuanto la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida es un hecho ajeno a la litis, pues no hizo parte de la demanda; que, además, la censura no cumplió con la carga técnica de la vía elegida, toda vez que no individualizó las pruebas no valoradas; que la impugnación alude a piezas procesales que no corresponden al presente asunto; que el ISS no fue demandado, pues el señor Laurents Ospino pretendió su pensión del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su vinculación como litisconsorcio necesario, se produjo « ilegalmente », sin que pueda la Corte exceder los límites dispuestos por el demandante (f.° 79 a 83, ib. ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la oposición en torno a que la afiliación del demandante al ISS, hoy COLPENSIONES, constituye un hecho ajeno a la litis, por cuanto ésta no solo se estructura desde la demanda, como lo quiere hacer ver, sino, además, a partir de la contestación, como elemento estructural del derecho de defensa y contradicción de quien es llamado al proceso; contexto en el cual, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, puso de presente, al replicar el hecho 8° (f.° 160, cuaderno principal), la afiliación del señor Laurents Ospino al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; así como al puntualizar los « HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO A LA DEFENSA » (f.° 161 a 1971, ibídem ) y exponer la obligación del ISS al reconocimiento de la prestación que le fue reclamada y solicitar y allegar como prueba, el reporte de semanas cotizadas a la mencionada entidad, de la cual, dijo, « se establece que la Caja Agraria mantuvo afiliado al actor del 01/10/1995 al 30/026/1999, esto es, 206.29 semanas (10 folios) » (f.° 171, ib.).
También advierte la Sala, que el cuestionamiento acerca de la « ilegalidad » de la vinculación de la replicante, como litisconsorte necesario, es extemporánea, por ser una situación procesal definida en las instancias, que debió ser objeto de cuestionamiento a través de los recursos de ley, sin que en el caso se haya hecho uso de los mismos, según la contestación de folio 194 a 199, ibídem.
Ahora, aunque le asiste razón a COLPENSIONES en torno a que en el cargo tercero se hace referencia a unas sentencias de primer y segundo grado, ajenas al caso, entiende la Corte que ello se debe a una simple equivocación del recurrente, que en nada afecta la formulación de su disentimiento con el proveído recurrido y, a pesar de que no individualizó en un ítem aparte las pruebas que, afirma, no fueron valoradas por el Colegiado, dicho yerro es superable, en razón a que en la demostración del cargo hizo referencia a ellas, anotando su foliatura y descripción. Por otro lado, a pesar que en el referido cargo, el segundo error de hecho constituye un cuestionamiento jurídico, dicho defecto también es saneable, pues su demostración se funda principalmente en cuestionamientos fáctico – probatorios; además, en relación con el primero, que si es de hecho, se puede extraer un cuestionamiento bien definido, que permite a la Sala examinar el fondo del ataque, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrado, estándolo, que «[…] la empleadora CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no afilió al demandante al riesgo de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales ». Al respecto, de entrada encuentra la Sala, que le asiste razón a la censura en la crítica que hace el segundo fallo, pues según la historia laboral de folios 126 a 135 del cuaderno principal, el demandante estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, por la « Caja de Crédito Agrario » y/o « Caja de Crédito Agrario Industria l» y/o « Caja de Crédito Agrario Ind. y min. » del 1° de enero de 1995 al 30 de junio de 1999, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el proceso se demostró la afiliación del reclamante al régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior, resulta suficiente para dar prosperidad al tercer cargo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 2° del Decreto 4937 de 2009; por infracción directa, los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009; 7°, 10 a 19 del Decreto 4937 de 2009; 25 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 8° del Decreto 1650 de 1977; 5° y 6° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994; 1° del Decreto 2527 de 2000; 259 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 332 del CPC; 1°, 5° y 6° del Decreto 813 de 1994; 41 del Decreto 1748 de 1995, 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, 21 del CST; 5° del Decreto 2222 de 1995; 1° del Decreto 2721 de 2008, que modificó los artículos 6° a 10° de los Decreto 255 de 2000; 1° del Decreto 2283 de 2003 y 1° del Decreto 255 del 2000; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Afirma, que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a: i) que el actor contaba con más de veinte años de servicios a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en calidad de trabajador oficial; ii) que cumplió 55 años de edad el 23 de agosto de 2010; iii) que es beneficiario del régimen de transición; iv) que la empleadora, CAJA AGRARIA, fue una entidad estatal de economía mixta, que fue liquidada y que, en virtud del Decreto 2721 de 2008, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA asumió temporalmente el reconocimiento de las pensiones que fueran a cargo de ella; v) que la cuantía de la mesada inicial del demandante, corresponde a la liquidada en esa instancia. Expresa, que su inconformidad radica en la aplicación indebida de las normas censuradas, al imponer a su cargo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación demandada, no obstante que, según el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009 y los artículos 3° a 18 del Decreto 4937 de 2009, es el ISS, hoy COLPENSIONES, quien tiene esa obligación y ella, únicamente, el pago del bono tipo T, con que se financiaría. Sostiene, que las normas que imponían al empleador el pago de la pensión « no tienen aplicación ni vigencia », puesto que con la expedición del Decreto 4937 de 2009, se dio cumplimiento al objetivo inicial de la seguridad social de encabezar en un solo ente, todas las pensiones de tipo legal, según las Leyes 90 de 1946 y 100 de 1993; que los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, fueron expresamente derogados por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, razón por lo que no son aplicables al caso; que, […] la nueva normatividad, ya enunciada, cuyo artículo primero modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, determina la emisión por parte de los empleadores o de la Nación, según el caso, de los bonos pensionales especiales tipo T respecto de los servidores acreedores a una pensión legal del sector público por aplicación del régimen de transición. Afirma, que estos tienen por finalidad financiar la pensión de jubilación a cargo del ISS, pues cubren la diferencia entre el valor de las pensiones con beneficio de transición; que el Juez de alzada, pasó por alto que el artículo 2° del Decreto 4937 de 2009, « está ligado a los demás artículos del mismo Decreto », puesto que el 4° ibídem, hace referencia a que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, emitirá los bonos que correspondan a entidades que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP, como ocurre en el presente asunto; que la Nación emitirá los bonos T en los casos contemplados en el artículo 12, que indica, en el literal c), los referidos a los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al FOPEP.
Agrega que, […] Los artículos 3° a 18 del Decreto en comento, expresamente determinan que es el Instituto de los Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, la encargada del reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones de jubilación oficial, al igual que el compromiso de los empleadores oficiales o la nación según el caso, en la expedición de la certificación laboral y lo relacionado con la expedición de los títulos pensionales especiales tipo "T" que deben ser entregados al ISS para financiar dichas pensiones.
Razona, que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, basta con que se trate de un empleado oficial, que goce del régimen de transición y cumpla con los requisitos y edad, « sin ningún condicionamiento adicional »; que, en consecuencia, el artículo 19 del Decreto 4937 de 2009, modificó el Decreto 1748 de 1995 y « derogó todas las disposiciones que le sean contrarias », entre las cuales se encuentran las que imponían al empleador la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que al respecto se han pronunciado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio civil e, incluso, el ISS, en la Circular interna 01 de 2012 (f.° 14 a 30, ib.).
CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2° del Decreto 4937 de 2009, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009, 2°, 7°, 10 al 18 del Decreto 4937 de 2009, en relación con los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 332 del CPC, 1° del Decreto 813 de 1994, 21 del CST y 5° del Decreto 2222 de 1995; 1° del Decreto 2721 de 2008, que modificó los artículos 6° a 10° del Decreto 255 de 2000, 1° del Decreto 2283 de 2003, 41 del Decreto 1748 de 1995; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 6° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994, 1° del Decreto 2527 de 2000, 259 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 25 de la Ley 33 de 1985, 19 y 145 del CST.
Señala, que atendiendo la vía elegida no cuestiona las conclusiones fáctico - probatorias de la sentencia, sino el criterio jurisprudencial en que se apoyó, del que no se tienen en cuenta elementos determinantes, que dan lugar a un cambio jurisprudencial, como la expedición del Decreto 4937 de 2009 que, en su artículo 1°, modificó el 45 del Decreto 1748 de 1995 y dispuso, que para el reconocimiento de prestaciones pensionales, los empleadores del sector público se asimilan a empleadores del sector privado, estableciendo la emisión de los títulos pensionales tipo T, con el fin de implementar en cabeza del ISS o la entidad que haga sus veces, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial a que hacen referencia los artículos 2° a 18 del mismo decreto, por lo que la interpretación correcta del artículo 2°, ibídem, hubiese llevado al Tribunal a entender que el referido bono pensional tiene por finalidad « exonerar la obligación del reconocimiento y pago de la pensión a las entidades empleadoras de carácter oficial ».
Afirma, que el artículo 11 ib., dispuso las obligaciones de los empleadores o cuotapartistas de los bonos pensionales tipo T, limitándolas a expedir la respectiva certificación de tiempo de servicio y a la participación del bono pensional, pagándole al ISS o a quien haga sus veces, el valor que corresponda, con el fin de financiar la prestación de jubilación, que no se financia con bono tipo B, es decir, respecto de servidores públicos, cotizantes del ISS, en condición de activos o retirados de la entidad pública; que aunque la decisión del Colegiado se cimentó en sentencias de la Corte, la nueva reglamentación da lugar al cambio de precedente, atendida la creación del bono pensional tipo T y al principio de inescindiblidad del artículo 21 del CST y reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior (f.° 30 a 46, ibídem.) RÉPLICA Dice que los dos primeros cargos deben desestimarse porque fueron mal encausados; que su integración al proceso fue ilegal, porque no se accionó en su contra (f.° 79 a 83, ibídem ) CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que analizará en forma conjunta los cargos primero y segundo, porque, a pesar a que, en principio, se dirigen por modalidades de trasgresión legal diferentes, esto es, aplicación indebida e interpretación errónea, ambos denuncian, como consecuencia, la infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009; 7°, 10° a 19 del Decreto 4937 de 2009; 1° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994; 1° del Decreto 2527 de 2000; 259 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 332 del CPC; 1°, 5° y 6° del Decreto 813 de 1994; 41 del Decreto 1748 de 1995, 21 del CST; 5° del Decreto 2222 de 1995; 1° del Decreto 2721 de 2008, que modificó los artículos 6° a 10° de los Decreto 255 de 2000; 1° del Decreto 2283 de 2003 y 1° del Decreto 255 del 2000; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Además, aunque se acusó la infracción del 332 del CPC, sin aducirse como violación medio, lo que constituye un yerro técnico, la Corte lo supera entendiendo que su enunciación en la proposición jurídica corresponde a un mero error, toda vez que en parte alguna de la demostración se hace alusión a él y/o a la figura de cosa juzgada, que prevé. Finalmente, resalta la Corte que no le asiste razón a la réplica en las críticas que hace a los cargos, porque se fundamentan en cuestionamientos jurídicos, propios de la senda elegida, remitiéndose, además, a lo expuesto en el tercer cargo sobre la vinculación del ISS, hoy COLPENSIONES, al trámite procesal.
Por tanto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 4937 de 2009; en aplicación indebida o infracción directa del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y en aplicación indebida de los artículo 1° y 13 de la Ley 33 de 1985 y 14, 27, 28 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la infracción directa de la normativa anteriormente referida, al concluir que corresponde al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, como responsable de las pensionales que estaban a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, toda vez que la pensión de marras está a cargo de la última empleadora, sin que en el caso fuera procedente la emisión y expedición del bono pensional tipo T, que permitiera la subrogación de ese riesgo en el ISS, hoy COLPENSIONES.
Al respecto, lo primero que debe advertir, es que no le asiste razón a la censura, en la acusación de aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, puesto que, atendiendo las incontrovertidas conclusiones fácticas del Colegido, dicho precepto es el que regula el derecho pensional del señor Laurents Ospino, por ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado al servicio del Estado, más de 20 años.
Por otro lado, en lo que concierne con la aplicación de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, debe decirse, como lo expresa el recurrente, que el Tribunal pasó por alto que éstos fueron derogados expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, al señalar:
ARTÍCULO 25. - Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006. De ahí que la segunda instancia, efectivamente, incurrió en la trasgresión legal que se le enrostra, pues aplicó como no se debía, al caso, una norma que había sido derogada.
Ahora, a pesar de que el Colegiado no incurrió en aplicación indebida del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que prevé los presupuestos de efectividad de la pensión reclamada, al señalar que: 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. […]. Pasó por alto que su aplicación no puede ser aislada, toda vez que: Por una parte, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 previó que « Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado.
Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B », precepto último que, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, dispuso no solo el derecho del trabajador que cumplió con los requisitos del régimen patronal que le fuera aplicable, en este caso el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a acceder a la pensión de jubilación a cargo de su empleador, sino la posibilidad de que éste subrogara dicho riesgo en el ISS, hoy COLPENSIONES, una vez se acreditaran los presupuestos legales de la pensión del régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual, solo estaría a su cargo, el mayor valor, si lo hubiere.
Y por otra, el Decreto 4937 de 2009, que adicionó el artículo 45 del Decreto 1748 de 2009, implementó un mecanismo que permite que esa entidad, asuma el reconocimiento de las pensiones de jubilación legal de los servidores públicos, que estén afiliados a ella y fueran beneficiarios del régimen de transición, a fin de cubrir las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales, previo financiamiento de la prestación por parte del empleador, a través del denominado bono pensional especial tipo T. En efecto, el artículo 2° del decreto en comentario, dispuso: ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Por su parte, los artículos 4° y 5°, ibídem, establecieron que los referidos bonos serán emitidos a solicitud del ISS, o quien haga sus veces, por la última a la que estuvo vinculado el servidor o por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación, cuando correspondan a «entidades afiliadas a Cajanal o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores », lo cual se hará « por medio de un acto administrativo cuya copia se enviará al ISS, o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a otorgar la pensión. […]» Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que el Colegiado incurrió en la trasgresión jurídica con que se le acusa, puesto que infringió directamente los artículos artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 4937 de 2009, el cual, no obstante ser interpretado con acierto, fue aplicado en sentido negativo al restringirse sus efectos jurídico en el caso, que le eran aplicables, ya que, a pesar de haber concluido que como fecha de causación pensional, el 23 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a su vigencia, que lo fue el 18 de diciembre de 2009, señaló que no se reunían los presupuestos allí consagrados, para imponer dicha prestación a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2852-2019, al señalar: En conclusión, esta norma [artículo 2° del Decreto 4937 de 2009], precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.
De esta manera se advierte la equivocación del Tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al llamamiento como litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003 ».
Por lo expuesto, los cargos primero y segundo prosperan, razón por la cual se casará la sentencia recurrida. Sin costas atendida la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En el fallo de primera instancia, se impuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante al ISS, hoy COLPENSIONES, previa emisión de bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el argumento de que, en el caso, se cumplen los presupuestos de los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2009, para la emisión y expedición de un bono tipo T, que financia la prestación reclamada, por cuanto: i) el señor Laurents Ospino fue servidor público; ii) al 1° de abril de 1994 no estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, pues se vinculó a partir del 1° de enero de 1995, según la documental de folio 105 del cuaderno principal; iii) es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a una pensión legal; que, en consecuencia, no hay lugar al cálculo actuarial reclamado, pues lo procedente es el bono pensional mencionado, motivo por el cual impuso condena a la AFP demandada y ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la elaboración de un bono especial tipo T, a favor de la primera, para que se realice el reconocimiento y pago de esa prestación (min. 15´50 al 47´25 del CD de f.°218, en relación con el acta de f.° 219 a 223, ibídem ) El ISS, hoy COLPENSIONES, apeló dicha decisión, bajo dos argumentos: i) que no es la responsable del pago de la pensión de jubilación objeto de condena, porque no corresponde a una de las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida; ii) que la liquidación del IBL debe hacerse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que, se precisa, no fue objeto de recurso extraordinario, por lo que quedó incólume del segundo fallo (min. 48´00 a 56´30 del CD de f.° 218, en relación con el acta de f.° 219 a 223, ib ).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, impugnó el fallo, diciendo que en el caso es procedente un cálculo actuarial a cargo del liquidador de la Caja Agraria, que debe ser trasladado a sus dependencias para la correspondiente aprobación, más no el bono objeto de condena, pues «no existe ningún bono tipo b »; que su competencia se limita a emitir bonos que existen, pero no elaborar los que no existen (min. 56´35 y siguientes del CD de f.° 218, en relación con el acta de f.° 219 a 223, ib. ).
Al respecto, basta remitirse a lo expuesto en casación para confirmar la primera decisión, en cuanto a la responsabilidad del ISS, hoy COLPENSIONES, en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Por otro lado, en lo que concierte con la alzada de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe precisar la Corte, en primer lugar, que la orden impartida por el Juzgador de primer grado fue en torno a la aprobación de un bono pensional tipo T, que es diferente al tipo B, por lo que su impugnación parte de un supuesto erróneo, que conduciría a su desestimación y, en segundo lugar, que, contrario a lo expuesto la entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 4937 de 2009 y en el inciso 7° del Decreto 2282 de 2003, hoy artículo 2.2.10.13.1 del Decreto 1833 de 2016, es la encargada de reconocer, liquidar y emitir los bonos pensionales que fueran responsabilidad de la Caja de Crédito Público Agrario Industrial y Minero en liquidación, que fue la última entidad empleadora del demandante, al tenor de la certificación de folio 5 a 6 ib. y la historia laboral expedida por el ISS, de folio 126 a 135 y 205 a 209, ibídem.
De ahí que se confirmará el ordinal primero del primer proveído, únicamente en cuanto impuso al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación del demandante. Así mismo, teniendo en cuenta el ordinal segundo del fallo dispuso a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES- únicamente la elaboración del bono pensional tipo T, la Corte, en aplicación del artículo 4° del Decreto 4937 de 2009 y el inciso 7° del Decreto 2282 de 2003, hoy artículo 2.2.10.13.1 del Decreto 1833 de 2016, modificará dicho ordinal, en el sentido de ordenar a la referida entidad, el reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional tipo T a favor de COLPENSIONES, que financie la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen administrado por esta aseguradora y del aplicable al demandante, como beneficiario del régimen de transición, esto es, la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, a fin de ser determinable y ejecutable la obligación que halló demostrada el primer Juez. Costas de segunda instancia a cargo de NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, pues su alzada no salió avante. Sin costas a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES, porque su apelación salió parcialmente avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente, en cuanto CONDENÓ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer al demandante la pensión de jubilación legal y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aprobar el cálculo actuarial emitido por el citado fondo, así como imponer a la primera costas de segunda instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 13 de enero de 2013, por el Juzgado Laboral 29 de Oralidad del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de OSCAR LUIS LAURENTS OSPINO.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del citado proveído, en el sentido de ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES- el reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional tipo T a favor de COLPENSIONES, que financie la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y del aplicable al demandante como beneficiario del régimen de transición, esto es, la Ley 33 de 1985.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas procesales conforme la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00