Micelio
SL3431-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3431-2024 Radicación n.° 98628 Acta 46 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA PATRICIA RUÍZ en contra de GUSTAVO ADOLFO PALACIO y de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángela Patricia Ruíz demandó a Gustavo Adolfo Palacio, con el fin de que se declarara que entre su compañero Orlando de Jesús Sierra Muriel y aquél existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, periodo durante el cual el Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador incurrió en mora en el pago de aportes pensionales.

Igualmente solicitó se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación oportuna de la prestación a partir del 10 de enero de 2009; así mismo se les condene al pago de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el ya mencionado durante más de veinte años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 3 de agosto de 2008; que el causante laboró para la persona natural demandada desde agosto de 2006 a mayo de 2008 como ayudante de construcción, pero que dicho empleador solo legalizó los pagos a salud y ARL omitiendo cancelar los aportes a pensión. Agregó que el 13 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento de la prestación pensional que aquí reclama, y Colpensiones se la negó a través de la Resolución 020887 de 2009, argumentando que el afiliado no acreditaba la densidad mínima de cotizaciones para dejar causada la pensión y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva.

Explicó que, aunque en un proceso anterior que instauró en contra de Colpensiones, tramitado ante el Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 3 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de noviembre 11 de 2010, se absolvió, decisión que el 30 de noviembre de 2013 confirmó el Tribunal Superior de Medellín, lo cierto era que allí no se tuvo en cuenta el tiempo de mora del empleador aquí demandado.

Que el 5 de mayo de 2016 solicitó nuevamente la prestación de sobrevivientes aportando las constancias de pago del empleador Gustavo Adolfo Palacio a Salud y ARL, pero tampoco se accedió a sus súplicas a través de las resoluciones GNR 171304 y GNR 277592 del 14 de junio y 19 de septiembre de 2016 respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la data de la petición de pensión, y su negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, la solicitud de corrección de la historia laboral, las decisiones adoptadas en proceso anterior y la nueva negativa a conceder la prestación; de los demás dijo que no le constaban.

Estructuró su defensa aduciendo que no se encontraba acreditada la convivencia de la demandante con el causante. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta de manera negativa en la audiencia del 10 de septiembre de 2020; y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes; improcedencia de intereses moratorios; compensación indexada; prescripción; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada y finalmente descuento del retroactivo por salud.

Por su parte, Gustavo Adolfo Palacio al dar respuesta a la demanda inaugural, aunque se opuso a la declaratoria de un contrato en la media que no se determinaban los extremos de la relación laboral, aceptó que el causante laboró para él en las fechas indicadas; en cuanto a las demás súplicas, dijo no hacer manifestación alguna por cuanto se dirigen en contra de Colpensiones.

Frente a los hechos, negó tener pendiente el pago de unas cotizaciones y de los demás afirmó que no le constaban. Sustentó su defensa afirmando que siempre cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social de Orlando de Jesús Sierra, durante los periodos de agosto de 2006 a mayo de 2008, a través de la persona encargada de efectuar las planillas, firmándolas y entregándole el dinero para cancelar.

Finalmente destacó que Colpensiones no ha realizado acciones de cobro en su contra por presuntos periodos en mora, por lo que queda en evidencia que si realizó dichos pagos. Al efecto, formuló las excepciones que denominó: «pago de aportes a la seguridad social», «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE REALIZAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL SEÑOR OLANDO (sic) DE JESUS SIERRA», «BUENA FE».

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020, resolvió: Primero: CONDENAR al señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO, a que proceda a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que se causaron por el vínculo laboral que sostuviera con el señor ORLANDO DE JESÚS SIERRA MUÑOZ, en los ciclos que a continuación se discriminan, previas las liquidaciones que realice el fondo, de los intereses que se causaron a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para cada uno de los períodos en relación con los aportes dejados pagar, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal vigente de cada anualidad: Octubre de 2007.

Y finalmente, Enero y Febrero de 2008. Segundo: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de “Pago de Aportes a la Seguridad Social y Cumplimiento de las Obligaciones de Realizar Aportes a la Seguridad Social por el señor Orlando de Jesús Sierra” propuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ORLANDO DE JESÚS SIERRA MURIEL, adeudándole un retroactivo de Sesenta y ocho millones ciento ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos. ($68'108.764), que comprende la liquidación entre el 5 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2020.

A partir del mes de septiembre de la presente anualidad, le continuará pagando una mesada pensiona equivalente al salario mensual mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos a futuro. Cuarto: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, descontar lo que haya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ, valor que se indexará al momento de su pago y Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 6 los descuentos que tenga que realizar por aportes al sistema de seguridad social en salud.

Quinto: Declarar probada la excepción de “Improcedencia de Intereses Moratorios, por las razones que se expusieron en precedente. Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de “Prescripción", respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 5 de mayo de 2013, como se indicó en la parte considerativa. Séptimo: Declarar NO prósperas las excepciones de Inexistencia de la Obligación por Ausencia de Uno de los Requisitos Legales para el Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, Improcedencia de Intereses Moratorias, Compensación Indexada, Imposibilidad de Condena en Costa e Innominada o Genérica y Buena Fe, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Octavo: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000), de los cuales UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) serán a cargo del señor GUSTAVO ADOLFO PALACIO y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), a cargo de COLPENSIONES. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 27 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y SEXTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA RUÍZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ORLANDO DE JESÚS SIERRA MURIEL, adeudándole un retroactivo de Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 7 $102.722.862 por las mesadas causadas entre el 28 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2023.

A partir del 1º de marzo de 2023 deberá continuar pagándole una mesada pensional de $1.160.000 sobre 14 mesadas pensionales, la cual se reajustará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…)

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2013.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia que se estudia en apelación y en consulta.

TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de ÁNGELA PATRICIA RUÍZ y a favor de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Las de primera se confirman. El colegiado estableció que el tema por resolver inicialmente consistía en determinar si se había configurado la excepción de cosa juzgada frente a un proceso anterior instaurado por el causante; de no salir avante dicho medio exceptivo, debía verificar si este dejó causada la prestación de sobrevivientes, para luego precisar si la actora era o no beneficiaria en calidad de compañera supérstite y procedía la imposición de los intereses moratorios.

De entrada, anunció que la tesis de la Sala consistiría en confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la negativa de la excepción previa de cosa juzgada; al igual que respecto al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, por cuanto el material probatorio daba cuenta que Gustavo Adolfo Palacio incurrió en mora en el pago de aportes durante los ciclos de julio y agosto de 2006, y Colpensiones no había demostrado haber ejecutado Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 8 acciones de cobro, por lo que el afiliado reunía el número de cotizaciones requeridas para el efecto.

Precisó, en cuanto a la excepción de la cosa juzgada, que tal y como lo dispone el artículo 303 del CGP, aunque no era preciso que las actuaciones fueran idénticas, para que aquella se configurara, si se requería que el litigio planteado fuera el mismo; lo que implicaba que el nuevo proceso versara sobre igual objeto, se fundara en la misma causa y hubiera identidad jurídica de partes, conforme a lo dicho en sentencia CSJ SL818-2021.

Afirmó que los anteriores items no se configuraban en el presente caso, ya que el juicio primigenio se había formulado exclusivamente en contra del ISS, hoy Colpensiones; en tanto que en el presente se involucraba un demandado distinto. Que, además, allá la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y costas, endilgando a la entidad demandada no haber efectuado acciones de cobro contra los empleadores morosos; mientras que en el sub lite lo pretendido era la declaratoria de la relación laboral con el empleador Gustavo Adolfo Palacio, y su incumplimiento en el pago de algunos aportes a la seguridad social durante un lapso concreto; por lo que no había identidad de partes ni de objeto y, por tanto, no se podía predicar la tipificación de la figura alegada.

A renglón seguido, adujo que como el afiliado falleció el 3 de agosto de 2008, las normas aplicables eran los artículos Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 9 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; disposiciones que precisaban quiénes eran los beneficiarios de la prestación y preveían como requisito de causación, que el afiliado hubiera acreditado 50 semanas de cotización, como mínimo, dentro de los tres años anteriores al deceso.

Dijo que el punto central de discusión consistía en determinar si se podía sumar el tiempo de cotización en mora del empleador Gustavo Adolfo Palacio, para el cálculo de las semanas requeridas, conforme a lo previsto en la sentencia CSJ SL5691-2021, según la cual: […] para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute.

(Subrayado de la sala). Indicó que aunque, en principio, se debían reconocer a favor del afiliado las semanas en mora, lo cierto era que cuando se advertía la falta de coincidencia o inconsistencias o cualquier duda sobre la continuidad o la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, al juzgador le correspondía profundizar en la recolección de elementos probatorios tendientes a verificar si la presunta mora reflejada en la historia laboral ciertamente correspondía a periodos en los que el afiliado había laborado, conforme a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1403-2017, cuando se dijo: «si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 10 convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes».

De tal forma que, «en todos los casos en que el empleador no haya afiliado al trabajador y, consecuentemente, la administradora de pensiones “no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes”, es el empleador y no la administradora de pensiones quien debe asumir la prestación que se hubiere causado». Posteriormente se remitió al acervo probatorio e indicó que en las «resoluciones 20887 de 2009, GNR171304 del 14 de junio de 2016 y GNR 277592 del 19 de julio (sic)» de la misma anualidad, la entidad demandada admitió que entre el 4 de agosto de 2005 y el 3 de agosto de 2008 el causante había cotizado 43 semanas, cifra que tendría en cuenta no obstante que en la historia laboral allegada en el trámite del proceso se reportaban solamente 38, en la medida que no tenía justificación para esa disminución y, además, porque el documento no aparecía firmado.

Así mismo destacó que no existía duda acerca de la relación laboral entre el causante y Gustavo Adolfo Palacio, entre el año 2006 y el 2008, al punto que este lo había reconocido al contestar la demanda inicial y no lo desvirtuaba la prueba testimonial recaudada. Resaltó que las partes estuvieron atadas contractualmente en dos oportunidades; la primera, entre agosto y octubre de 2005, cuando el empleador desafilió al causante del seguro social, interregno durante el cual la Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada reportaba adecuadamente las semanas cotizadas; y una segunda, a partir de julio de 2006, data en la que el mencionado empleador volvió a afiliar al causante hasta 2008.

Igualmente, recordó que según la «Resolución GNR 277592 del 19 de julio (sic)» de 2016, en el último trienio contado del 3 de agosto de 2008 hacía atrás, el causante había cotizado 43 semanas; que de dicho acto administrativo se infería no solo la afiliación del trabajador en julio de 2006, sino también la mora del empleador, pues: […] de no haber duda respecto de la relación laboral, la entidad accionada no hubiera iniciado unas acciones de cobro por tal lapso, el que corresponde a 60 días en mora, y a los que habrá de descontarse 10 días simultáneos que le fueron cotizados por el empleador JOSE ALBEIRO LONDOÑO para el mes de julio de 2006, lo que arroja un total de 50 días en mora, que equivalen a un total de 7,14 semanas de cotización».

Que, así las cosas, a las 43 semanas sin discusión, debían sumarse las 7,14 en mora correspondientes a julio y agosto de 2006, pues a pesar de que Colpensiones alegaba haber iniciado acciones de cobro, la verdad era que no figuraba prueba de tal actuar, por lo que concluía que el afiliado había reunido 50,14 semanas en el trienio ya mencionado.

Señaló que los fundamentos de Colpensiones no desvirtuaban la conclusión del juez en relación con la existencia de la relación laboral del causante y la persona natural demandada a quien se le había impuesto la obligación de pagar las cotizaciones de octubre de 2007 y Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 12 enero y febrero de 2008, condena frente a la cual la apelante no se había opuesto, por lo que permanecía incólume.

A continuación, estudió la calidad de beneficiaria de la demandante, asentando que Colpensiones la reconoció como tal al pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En cuanto al monto de la prestación, adujo que aquella no había sido materia de apelación y que, en aplicación del grado jurisdiccional de consulta, no se podía incrementar, por lo que la mantendría en un SMLMV y a razón de 14 mesadas al año, toda vez que se había causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como se imponía en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con relación a la excepción de prescripción señaló que: […] el (sic) demandante reclamó administrativamente la pensión de sobrevivencia el 13 de mayo de 2009 (doc. 003 pág. 11 y ss.), el 5 de mayo de 2016 (doc. 003 pág.32 y ss.) y el 14 de julio de 2016 (doc. 003 pág. 49 y ss.), precisándose que las últimas dos reclamaciones no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, dado que la prescripción del derecho en concreto solo puede interrumpirse por una sola vez, tal y como la Sala de Casación Laboral en reciente sentencia SL3023-2020.

Recuento fáctico del que se desprende que están prescritas las mesadas pensionales causados antes del 28 de noviembre de 2013, vale decir, tres (3) años antes de la presentación de la demanda (doc. 002 pág. 8), conforme a los artículos 488 del C.S.T y 151 del CPTSS, y como en este punto también se revisa la sentencia de instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor del COLPENSIONES, se impone la modificación de la decisión del cognoscente de instancia. Agregó que era necesario actualizar el retroactivo a 28 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 283 del Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 13 CGP. extendiendo la condena hasta la fecha de esa providencia, reconociendo la suma de $102.722.862 de la cual autorizaba a la entidad demandada descontar, tanto las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, como el valor cancelado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por cuanto no había sido materia de apelación de la parte actora, valores que debían indexarse.

Finalmente confirmó la absolución frente a los intereses moratorios, con sustento en la sentencia CSJ SL787-2013, por cuanto la negativa de Colpensiones en un proceso anterior tenía fundamento jurídico y fáctico, al punto que había sido necesario demandar al empleador para poder declarar la relación laboral y proceder a reconocer los periodos en mora alegados y así conceder la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones concedido por el Tribunal y admitido por la corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE la sentencia impugnada, para que una vez aborde el asunto en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra».

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa de «aplicar indebidamente los artículos 13, 24, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 488 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 151, 60 y 61 de CPT».

Para tal efecto relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del causante frente al empleador GUSTAVO ADOLFO PALACIO se presentó un caso de mora para el ciclo julio y agosto de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que frente al empleador GUSTAVO ADOLFO PALACIO no se estuvo frente a una mora, por el contrario, para el ciclo de agosto de 2006 a agosto de 2008, existió una omisión en la afiliación. Asegura que estos errores fueron el producto de apreciar erradamente las siguientes pruebas: - Resolución GNR 277592 del 19 de septiembre de 2016 (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos demanda fl. 47-49 páginas 49-54). - Comprobantes de pago “efectuados” por el empleador GUSTAVO ALFONSO PALAC+IO (Cuaderno primera instancia. PDF 020 Anexos Contestación Demanda fl. 155-191).

Y por no haber apreciado: 1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 11 de noviembre de 2010 -proceso número 1 Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 15 incoado por la demandante en contra de COLPENSIONES- (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos de demanda fl. 50-54 página 55-63). 2. Sentencia de segunda instancia del Tribunal de Medellín del 30 de abril de 2013 del proceso número 2 incoado por la demandante en contra de COLPENSIONES (Cuaderno de primera instancia. PDF 003 Anexos de demanda fl. 64-68 página 64-77). 3.

Respuesta del 16 de marzo de 2016 esbozada por COLPENSIONES (Cuaderno primera instancia. PDF 003 fl. 23 página 20). Para dar desarrollo al cargo aduce que quedan por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Orlando de Jesús Sierra Nuriel falleció el 3 de agosto de 2008 (f.° 12), en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) la demandante solicita el derecho en calidad de compañera permanente; iii) de la historia laboral confluye que el causante alcanzó 43 semanas en los tres años anteriores a su deceso (Resolución 20887 del 2009 y Resolución GNR 171304 del 14 de junio de 2016); iv) el cujus laboró un primer periodo con el empleador Gustavo Adolfo Palacio de agosto a octubre de 2005, fecha en la que se marcó la novedad de retiro (historia laboral del 2016 f.° 13); v) la actora presentó proceso previo solicitando el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta los periodos en mora registrados en la historia laboral; empero, no se configuró la excepción de cosa juzgada por cuanto en el proceso primigenio no se demandó al empleador Gustavo Alfonso Palacio para que reconociera el pago de los periodos laborados por el causante desde agosto de 2006 hasta agosto de 2008 y vi) solo hasta este proceso fue que ese empleador confesó que el causante sí había laborado para él durante dicho espacio.

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que tampoco discute, desde el plano eminentemente jurídico, la conclusión del colegiado en relación con las acciones de cobro que debía realizar la entidad, previo a la declaratoria de la mora presentada por el empleador, por cuanto de no probar Colpensiones el trámite de acciones, le correspondería hacerse cargo de la pensión de sobrevivientes.

Acota que lo que se debe esclarecer es si el Tribunal erró al determinar que fue una mora y no la omisión en la afiliación, porque de ser la segunda, no sería dable el reconocimiento de la prestación, mucho menos recibir pagos de periodos dejados de cancelar toda vez que, «la prestación reclamada, NO SE FINANCIA con aportes efectuados luego del deceso del causante, quien se itera, falleció el 8 de agosto de 2008» (Negrillas del texto).

Señala que de la respuesta dada a la demandante a través de la Resolución GNR 277592, el juez plural determinó que el empleador había afiliado al trabajador por los ciclos 200607 y 200608 y al declararse en este proceso la relación laboral durante el periodo agosto de 2006 «(un mes después de la supuesta deuda)» y agosto de 2008, se encontraba una mora y era factible sumar esas semanas.

Afirma que dentro del expediente obra material probatorio con el cual se podía establecer que el periodo declarado en este juicio como laborado fue omitido en el reporte presentado ante la entidad, por lo que no se podía Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercer acciones de cobro frente a ese lapso de semanas con la cuales se pretende causar el derecho reclamado.

Sostiene la censura que la demandante en el pleito anterior, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en el que se demandó a Colpensiones para que se reconocieran unos ciclos omitidos en la historia laboral del trabajador, se tenía pleno conocimiento que los únicos periodos en mora por parte del empleador Gustavo Adolfo Palacio eran «13».

Sin embargo, efectuada la diligencia de inspección se encontró que en realidad no se trató de un retraso, sino que los mismos fueron producto de un pago después del deceso del causante, por lo que «no podían financiar la pensión de vejez reclamada». Por lo anterior, sostiene que: […] si en octubre de 2005 se reportó la novedad de retiro con el empleador GUSTAVO ALFONSO PALACIO, la demandante solo persiguió la sumatoria de 13 semanas en mora con este empleador que luego se determinó que habían sido pagados después del deceso -como se extrae de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín- y solo hasta este proceso, se pretendió la declaratoria del contrato desde agosto de 2006 a agosto de 2008, por lo que en realidad no se presentó ninguna mora en el cobro de los aportes y por consiguiente, COLPENSIONES no podía sumar los periodos reclamados y declarados como laborados después del deceso del causante, pues ciertamente y como ha advertido esta Corporación en providencia CSJ SL 990-2023 […] Y se aclara con mayor énfasis en la providencia CSJ SL1807- 2022.

Añade que el Tribunal consideró que no se establecía la cosa juzgada, pero no realizó una investigación más exhaustiva con la cual podía encontrar que los periodos que Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 18 declaró como laborados desde agosto de 2006 hasta agosto de 2008, jamás fueron motivo de afiliación, no configurándose la mora que reclamó la demandante en el primer proceso, por lo que inexcusablemente hay una omisión en la inscripción que impedía que la entidad sumara y contabilizara esos ciclos en la historia laboral del causante, y por tanto no se podía reconocer la prestación. Finalmente argumenta que para el presente caso no se configura una mora en el pago de aportes, sino que, por el contrario, se trata de una omisión de afiliación por unos periodos laborados sobre los cuales no se subrogó el riesgo de muerte en el sistema, razón por la cual no es posible tenerlos en cuenta, mucho más si fueron cancelados después del deceso del causante.

Que por tanto es el empleador quien debe asumir la prestación, al haber confesado que contrató al trabajador en los periodos para los que pagó de manera extemporánea el respectivo aporte. VII. RÉPLICA La demandante destaca errores de técnica, pues el censor no satisface los requisitos formales necesarios ya que la demanda, parece más un alegato de instancia en la que se le propone a la Sala el estudio de unas premisas jurídicas que condujeron al Tribunal a confirmar la decisión de instancia, sin que sea evidente ni señalado el yerro fáctico en el que se incurre.

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 19 Así mismo sostiene que de las pruebas que indica fueron erróneamente apreciadas y las que no se apreciaron, no se evidencia objetivamente el yerro probatorio que se le endilga, por cuanto como se concluyó y no existe duda, el trabajador sostuvo relación laboral con el empleador Gustavo Adolfo Palacio, por lo que no hay lugar a concluir que el Tribunal se hubiera equivocado al decir que había afiliación a Colpensiones en un segundo periodo laboral, que es contrario a lo establecido en el material probatorio valorado.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria en realidad no es un modelo, en la medida que en un cargo por la vía fáctica se proponen argumentos jurídicos no discutidos en las instancias, tales como la validez de los pagos verificados por el empleador con posterioridad al deceso del causante; la Sala, haciendo abstracción de tales falencias determina con claridad el reproche que se le imputa a la decisión fustigada.

En efecto, se proponen errores de hecho y se acusan varios medios de convicción de haber sido valorados erróneamente y otros de no ser apreciados, con el propósito, en términos generales, de demostrar que el Tribunal se equivocó al decir que en el presente caso y para la segunda relación laboral que unió al causante con el empleador aquí demandado, medió una mora en el pago de aportes, cuando, para la censura, lo que operó fue la falta de afiliación. De tal forma que con esa perspectiva se definirá el Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 20 asunto, no sin antes dejar sentadas algunas precisiones jurídicas que permitirán contextualizar la decisión por adoptar.

Ante todo, ha de recordarse que, como la sentencia llega a sede de casación adosada de la doble presunción de legalidad y acierto, cuando se acusa por la vía indirecta, el error que ha de demostrarse debe ser manifiesto, evidente; vale decir, no cualquier equívoco tiene la fuerza de quebrar la providencia. Por otra parte, debe insistirse en que las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico.

De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).

Así mismo no puede olvidarse que la afiliación al sistema de seguridad social genera en cabeza del empresario la obligación de hacer el correspondiente aporte y en las administradoras, la de activar los mecanismos de cobro a su alcance para que de forma diligente y oportuna gestionen el recaudo de aquellos ante la eventual mora de los empleadores, siempre y cuando no hubiere mediado novedad de retiro; de ello dan cuenta los artículos 3, 4, 5 y 9 del Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 1406 de 1999 y lo prevén los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

(Subrayas fuera de texto). Y en providencia CSL SL5153-2020 se indicó que: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, acciones que, de adelantarlas debidamente y de manera oportuna, concretan en cabeza del aportante moroso la consecuencia de asumir la prestación del sistema que, como efecto de su omisión, se viera privado el trabajador.

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. 2. Estándar mínimo de la acción de cobro por parte del Administrador.

Cuando se habla de adelantar las acciones de cobro, es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, de conformidad con el estándar que la regulación ha establecido al respecto. Es de resaltar que las diferentes actuaciones de los sujetos que participan en el sistema general de pensiones están reguladas, para el caso del aporte pensional, entre otros, en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, 656 de 1994 y Decreto 1156 de 1996, vigentes para la fecha del deceso del afiliado, los cuales establecen cuándo se causan, cómo se determina el ingreso base de cotización, su monto, quién es el obligado, la fecha de pago para que sea considerado oportuno, así como las reglas de imputación de pagos para la acreditación de la cotización. En consecuencia, la evidencia del cumplimiento de la administradora de haber adelantado las acciones de cobro deberá efectuarlo de acuerdo con el estándar que determine la norma vigente para el momento que se presente la falta de pago del aportante, o que la misma persista.

(Negrillas propias del texto y subrayas fuera del mismo). También en la sentencia CSJ SL3807-2020, se adoctrinó: La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.

Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

Por lo anterior, y conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones no genera como consecuencia la pérdida de las prestaciones a las que podría tener derecho el trabajador, dado que, como están a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradoras, en tal evento, serán dichas entidades quienes asuman el pago de las respectivas prestaciones, si es que no han ejercido las correspondientes acciones de cobro.

Por el contrario, si se trata de la falta de afiliación o inscripción, como el recaudo de los aportes en esos casos se torna imposible, serán los empleadores quienes respondan por las contingencias de sus asalariados (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188). Hechas las anteriores precisiones ha de recordarse que el juez de la alzada puso de presente que, de acuerdo con la respuesta dada a la demanda inaugural por parte de Gustavo Adolfo Palacio, no había duda acerca de la existencia de la relación laboral entre ese empleador y el causante durante los años 2006 a 2008.

También especificó que aquellos habían estado atados contractualmente en dos oportunidades, la primera, entre agosto y octubre de 2005, mediando allí la novedad de retiro Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 24 lapso en el cual se reportaban adecuadamente las semanas de cotización; y la segunda, a partir de julio de 2006, data en la que el mencionado demandado volvió a afiliar al causante hasta el año 2008, inferencia que obtuvo del estudio a la Resolución GNR 277592 del 19 de septiembre de 2016.

En efecto, indicó que de dicho acto administrativo no solo se establecía que el causante había cotizado 43 semanas en los tres años anteriores al deceso, sino también la «afiliación del trabajador en julio de 2006» y la mora del empleador, pues si hubiera existido duda respecto de la relación laboral, Colpensiones no hubiera iniciado acciones de cobro por tal lapso como allí se reportaba, «el que corresponde a 60 días en mora, y a los que habrá de descontarse 10 días simultáneos que le fueron cotizados por el empleador JOSE ALBEIRO LONDOÑO para el mes de julio de 2006, lo que arroja un total de 50 días en mora, que equivalen a un total de 7,14 semanas de cotización».

Por su parte, la censura, asegura que el Tribunal validó el período agosto 2006 a mayo de 2008, sin advertir que como hubo novedad de retiro en 2005, debía contarse con la nueva afiliación a partir de 2006, sin que ello estuviera demostrado; de ahí la equivocación del sentenciador, según su apreciación, al predicar la mora patronal, olvidando además que el pago de los aportes se hizo cuando ya el causante había fallecido.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala se remitirá al estudio de las pruebas denunciadas, con Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 25 miras a establecer si de ellas, el sentenciador debió concluir la ausencia de afiliación del trabajador, específicamente en los ciclos de julio y agosto de 2006, que fueron los únicos que tuvo en cuenta para evidenciar el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso del causante, recordando que para las partes no hay discusión respecto a la novedad de retiro que operó en la primera relación contractual de aquél con el empleador demandado.

De las pruebas acusadas de haber sido mal apreciadas: 1. La Resolución GNR 277592 del 19 de septiembre de 2016, emitida por Colpensiones. Este documento da cuenta de que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y se le negó; además se relaciona las distintas semanas de cotización a favor del causante y los empleadores que lo hicieron a su favor, sin que entre junio y septiembre de 2006 figure aporte alguno. No obstante lo anterior, textualmente se indica: Que de conformidad con la solicitud expresa de la peticionaria en cuanto a la corrección de la historia laboral en lo que respecta con los tiempos cotizados por el empleador GUSTAVO ADOLFO PALACIO identificado con NIT 3.371.479-0 específicamente para el período desde 01 de julio de 2006 hasta el 03 de abril de 2008, la Gerencia Nacional de Operaciones informó: “Revisadas las bases de datos no se encontraron cotizaciones a nombre del afiliado para los ciclos 200607 a 200804 con el aportante GUSTAVO ADOLFO PALACIO.

Se envió a cobro bajo el radicado 2016_1116547, dando respuesta la siguiente: “Verificando la información en el aplicativo de consulta pagos se Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 26 evidencia que para los ciclos 2006/09 a 2008/05 al parecer no es deuda presunta a cargo del empleador, si no que se trata de una omisión por parte del expatrono en el reporte en forma oportuna de la novedad de retiro, por lo tanto, no aplica realizar gestión de cobro al empleador”.

Para los ciclos 200607 y 200608, se genera el siguiente radicado de cobro: 2016_10881310. (Las negrillas fuera de texto). Del texto transcrito, la Sala evidencia que el Tribunal no se equivocó cuando adujo que por los ciclos 07 y 08 de 2006 si bien se infería la falta de pagos, también se predicaba la afiliación del trabajador en ese bimestre, pues no de otra forma Colpensiones hubiera generado un radicado de cobro por esos periodos; máxime si al leer todo el párrafo se aclara que, frente a otros, no hubo mora sino falta de afiliación. Sobre el particular resulta procedente traer a colación la teoría del acto propio, según la cual, «no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» como se dijo en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en las CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020, en las cuales se explicó: […] Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 27 Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). […] Y en decisión SL870-2018, destacó: […]con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. […] - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: […] El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 28 El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.

Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que, tratándose de sujetos físicamente Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 29 distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior […] (Subrayas fuera del texto).

En consecuencia, la inferencia del sentenciador según la cual, si Colpensiones no hubiera tenido conocimiento de la existencia del vínculo laboral a partir del mes de julio de 2006, generada en la afiliación, no habría dado la orden a su interior, de gestionar acciones de cobro; resulta acertada, se insiste, dado el texto que se reprodujo. 2- Los comprobantes de pago o de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social (f.° 156 a 189 del cuaderno de Primera Instancia).

Estos escritos simplemente evidencian que el empleador Gustavo Adolfo Palacio realizó el pago de cotizaciones en favor del causante, por los meses comprendidos entre agosto de 2006 y septiembre de 2007, noviembre y diciembre de este último año, y marzo y abril de 2008. Es decir, ellos no permiten predicar que el sentenciador se hubiere equivocado al decir que como no hubo pagos entre julio y agosto de 2006, y se ordenaba el cobro, se concluía que había mediado afiliación en ese interregno; pues dichos documentos se refieren a otros períodos, que como ya se dijo, no fueron analizados por el Tribunal y en realidad no afectan para efectos de la contabilización de las 50 semanas Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 30 anteriores a la muerte del causante.

De las pruebas dejadas de apreciar. 1. En relación con las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que la confirmó, ha de advertirse que en la primera se resolvió: Primero: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ANGELA PATRICIA RUÍEZ (sic) identificada con cédula de ciudadanía número 43.413.205, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Las excepciones propuestas por la entidad demandada, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. Tercero: COSTAS a cargo de la demandante. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C de PC., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.), se fijan agencias en derecho en la suma de $515.000,oo.

Cuarto: Como la decisión es adversa a la parte actora, en caso de no ser oportunamente apelada, será objeto de CONSULTA ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, según se indica en la parte considerativa, porque no había prueba de la mora por parte de algunos empleadores, sin hacer mención específica a los periodos julio y agosto de 2006; por lo que, de haber revisado ésta y la confirmatoria, el Tribunal no hubiera podido variar su postura.

Por consiguiente, no se evidencia error en la ausencia de valoración de estas providencias, y menos aún, con la entidad suficiente, para quebrar la sentencia fustigada. Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 31 2. La misiva del 16 de marzo de 2016, mediante la cual el Gerente de Operaciones de Colpensiones contestó una solicitud. Esta prueba dirigida a Eliana Cristina Cadavid Restrepo, apoderada de la demandante, da cuenta de que: Una vez consultada nuestra área de Aportes y Recaudo, la posible deuda para los ciclos 2006-08 y 2008-05 por el empleador Gustavo Adolfo Palacio […] en el reporte de historia laboral del afiliado Orlando de Jesús Sierra Muriel […] indican que: “Verificado la información en el aplicativo de consulta pagos se evidencia que para los ciclos 2006/09 a 2008/05, al parecer no es deuda presunta a cargo del empleador sino que se trata de una omisión por parte del expatrono en el reporte en forma oportuna de la novedad de retiro; por lo tanto, no aplica realizar gestión de cobro al empleador.

Pues bien, este instrumento, que data del 16 de marzo de 2016, aunque en principio alude al periodo agosto de 2006 como posible deuda del empleador, no contradice el acto administrativo que en septiembre de ese mismo año expidió la pasiva, cuyo análisis ya se verificó y del cual el sentenciador de la alzada dedujo la afiliación entre julio y agosto de 2006; obsérvese que a renglón seguido ratifica que la aparente falta de afiliación corresponde a 2006/09 (septiembre de 2006) en adelante, por lo que de haberlo apreciado, el juez de la alzada no habría variado su decisión. Así las cosas, como ninguna de las pruebas ponen en evidencia error fáctico por parte del Tribunal con carácter de ostensible, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario de casación Radicación n.° 98628 SCLAJPT-10 V.00 32 estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y a favor de la actora opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA PATRICIA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y GUSTAVO ADOLFO PALACIO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6820BE865BBBE14B0A3F889D832A4F734F47E53FDE44F7F3CA6BE1084A5D8D4F Documento generado en 2024-12-13