Micelio
SL3431-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 278 de 1996Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casaste Laboral Sala do Dasseagestlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3431 -2022 Radicación n.° 91531 Acta 36 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO contra BVQI COLOMBIA LTDA, al que se vinculó a BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES En el presente juicio, en sentencia CSJ SL2027-2022 de 15 de junio del presente ario, la Corte CASÓ la proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91531 Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que emitiera certificación en la que diera cuenta si Darío Mauricio Bello Bravo estuvo o se encuentra afiliado a esa entidad y en caso afirmativo, detallara las consignaciones que por concepto de auxilio anual de cesantía se hubieren realizado en su favor.

La citada entidad dio respuesta a folios 178-180 cuaderno de la Corte, en la que da cuenta de «los siguientes movimientos con el empleador PRODUCTORA DE GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA PROGRAL» (negrilla del texto). Puesta en conocimiento dicha certificación a las partes, el apoderado judicial de Bureau Ventas Colombia Ltda. informó de la consignación de las cesantías causadas por el demandante en la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Protección SA (f.° 184-186 cuaderno de la Corte), quien luego de haber sido oficiada por orden de esta Corporación (f.° 189-190 cuaderno de la Corte), ratificó tal información a través de la certificación visible a folios 194- 197 del cuaderno de esta Corporación, en la que se registran las consignaciones que por concepto de cesantías realizara Bureau Ventas Colombia Ltda. en el ario 2014 y BVQI Colombia Ltda. en las anualidades 2012, 2013, 2015 y 2016, en su favor.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91531 indefinido con BVQI Colombia Ltda. del 6 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2016, que terminó en forma unilateral, sin justa causa y durante el cual no se le realizó incremento salarial ni pago completo de salarios y acreencias laborales causadas entre los meses de noviembre de 2013 a septiembre de 2014.

Consecuentemente, pidió condenarla al pago del ajuste salarial anual de acuerdo al IPC o a los «incrementos que haya decretado el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para cada año», los salarios devengados en vigencia de la relación laboral teniendo en cuenta el reajuste para cada ario, los salarios causados y no pagados en el período comprendido entre noviembre de 2013 a septiembre de 2014, la prima de servicios por el mismo período, auxilio de cesantías para los arios 2013, 2014 y 2015, vacaciones causadas y no pagadas, indemnización moratoria, sanción por la no consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante Darío Mauricio Bello Bravo, se dijo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91531 De lo que viene de decirse, descartada como está la existencia de una «sustitución patronal temporal», hecho que no se controvierte en sede extraordinaria, no queda duda a la Sala de que, efectivamente se configuró la coexistencia de contratos de trabajo celebrados por el recurrente con BVQI Colombia Ltda. y con Bureau Ventas Colombia Ltda., en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.

Resalta la Sala que fueron las mismas sociedades accionadas quienes lo reconocieron y aceptaron por intermedio de sus representantes legales al absolver interrogatorios de parte, de los que no queda duda que BVQI Colombia Ltda., sin que mediara suspensión o terminación del contrato de trabajo que suscribió con Darío Mauricio Bello Bravo, consintió o autorizó que él prestara sus servicios a Bureau Ventas Colombia Ltda. por aquel lapso, no solo para que mejorara su asignación salarial sino porque cumplía las calidades profesionales necesarias para desempeñar el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE en el contrato que esta última suscribiera con Ecopetrol SA, sin que BVQI Colombia Ltda. perdiera la subordinación de su trabajador, toda vez que como quedó visto, confesó que gen algunas ocasiones solicitarnos los servicios del señor Mauricio a Bureau Ventas para atender a algunos clientes de BVQI por su profesión y su conocimiento», lo que ratificó al señalar que «el señor sí prestó servicios con BVQI estando trabajando con Bureau Veritas en el proyecto porque es una práctica normal».

No existe prueba que de que Bureau Ventas Colombia Ltda. y BVQI Colombia Ltda. pertenecían al mismo grupo empresarial, tampoco que entre ellas existió sustitución patronal temporal y, menos aún, que existiera un acuerdo comercial como se afirmó por BVQI Colombia Ltda. al contestar la demanda, a la luz de los cuales pudiera desvirtuarse la coexistencia de contratos, pues lo que sí resulta claro, es precisamente lo contrario, que son dos empresas distintas y que cada una de ellas fungió como empleador individual de Bello Bravo por el lapso del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, en el cual aquel ejecutó las labores impuestas por cada una de ellas, pues así lo aceptaron no solo al contestar el libelo inicial sino en audiencia de interrogatorio de parte, lo que hace concluir que las actividades que se ejecutaron en ese momento para uno y otro SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91531 empleador no eran coetáneas o simultáneas y que por ende, había un deslinde de tareas y funciones.

Para la jueza de primera instancia no existe duda de que el demandante suscribió con BVQI Colombia Ltda. y con Bureau Ventas Colombia Ltda. contratos de trabajo independientes, a partir de los cuales analizó los requisitos para la configuración de una sustitución de empleadores que, luego del análisis del material probatorio no encontró acreditada.

Así, abrió paso al estudio de la coexistencia de contratos, a la que tampoco dio prosperidad, por considerar que: [ el actor no logra acreditar que prestó servicios para las dos empresas de manera subordinada, de forma simultánea, es decir, durante el mismo periodo, teniendo en cuenta que no es posible que Darío Mauricio prestara sus servicios para BVQI Colombia como auditor y cómo consultor senior para Bureau Ventas conforme su dicho, dada la disponibilidad del tiempo que tenía que tener para el proyecto de Ecopetrol que no le permitía por lo extenso del horario tener tiempo para otras actividades, así como que para realizar la auditoria afirmó que debía trasladarse fuera de las oficinas de la empresa, valga la pena advertir, que indicó que cuando empezó el proyecto de Bureau Ventas manifestó que trasladaron para otra oficina ese proyecto, en esta medida el despacho logra inferir que dada la disponibilidad de tiempo que debía tener el demandante para el proyecto de Ecopetrol para el cual fue contratado por Bureau Ventas, no le permitía ejercer el cargo de auditor en BVQI Colombia Ltda. Descartada la sustitución patronal y la coexistencia de contratos, finalizó el estudio con el incremento salarial peticionado, que tampoco salió avante por estimar que correspondió a un pago por mera liberalidad del empleador al devengar el trabajador más del salario mínimo, pues quedó acreditado que su asignación mensual fue de $3.500.000.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91531 Tampoco consideró procedente la nivelación del salario con el devengado por los compañeros de trabajo que ejercían el mismo cargo y nivel de responsabilidad, toda vez que, como recayó en él la carga de probar que a quiénes ejercían el cargo de auditor se les aumentó el salario, y por tanto, tuvieron uno superior durante el período que él tuvo ese empleo, y no allegó prueba que diera cuenta de ello, era impertinente lo pedido.

Inconforme con esa decisión, el promotor del juicio interpuso recurso de apelación que fundamentó, principalmente, en la declaratoria de coexistencia de contratos, en tanto se hallaba conforme con la inexistencia de sustitución patronal, la que argumentó señalando que: i) el contrato de trabajo no estaba suspendido, ii) las empresas demandadas a través de sus representantes legales y sus abogados en las contestaciones de demanda afirmaron que él sí prestó servicios de manera esporádica para la empresa BVQI en desarrollo del vínculo laboral con Bureau Ventas Colombia Ltda. y, iii).- era obligación del empleador pagar los servicios del trabajador conforme lo dispuesto en el artículo 140 del CST, es decir, el pago de salarios aunque no exista la prestación del servicio por disposición del empleador.

También reclamó el aumento salarial, con el argumento de que, desde antaño la Corte Constitucional al estudiar el artículo 53 de la Constitución Nacional ha establecido el derecho de los trabajadores a un salario móvil, es decir, que este debe tener aumentos anuales para que aquellos no pierdan su capacidad de adquisición de bienes y servicios, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91531 aunque el salario pactado sea superior al salario mínimo, por lo que, teniendo en cuenta que durante todo el vínculo laboral con BVQI Colombia Ltda. devengó la misma asignación salarial, esta debía ser reajustada.

Para dar respuesta a la primera inconformidad expuesta por el impugnante, basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede extraordinaria en los que quedó evidenciado que Darío Mauricio Bello Bravo suscribió un contrato de trabajo con BVQI Colombia Ltda. que tuvo vigencia del 6 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2016 y, en coexistencia con este, por el lapso del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, celebró contrato de trabajo con Bureau Ventas Colombia Ltda. En lo que atañe al incremento anual del salario devengado por el demandante, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que el juez laboral no está facultado para decretarlo, salvo que su omisión afecte el ingreso mínimo legal mensual vigente o que exista un pacto entre las partes para tal fin.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL. 1 feb. 2011, rad. 38947, reiterada en proveído CSJ SL7384-2014, se enserió: Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 91531 1999, radicación 12213, sostuvo: 1.4 a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario red bido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente ala evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy dificil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados".

"No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata".

"En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

( ) "Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada ario con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente ario fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, P15 ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996".

"Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 91531 salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda." Además, en reciente pronunciamiento, CSJ SL1072- 2021 en el que se rememoró el CSJ SL4260-2020, la Corte sostuvo: El articulo 53 de la CP y la naturaleza del conflicto relativo a la movilidad salarial.

La impugnación plantea en la proposición jurídica, como norma violada, el art. 53 de la CP, de donde podría deducirse que si de acuerdo con la jurisprudencia asentada por la Sala, la invocación de preceptos constitucionales es válida en casación en tanto norma sustantiva de alcance nacional, ello deviene en que el conflicto así planteado es jurídico y no económico y que esa es la norma que se ha echado de menos como fundamento para ordenar reajustes, incrementos o aumentos salariales por encima del salario mínimo legal.

Como se ha explicado en precedencia, la naturaleza del conflicto no cambia por el hecho de que en ese y otros preceptos de jerarquía constitucional se recojan normativamente elementos que sin duda alguna tienen un trasunto económico. Por ello se señaló, por vía de ejemplo, que pese a la alta dosis regulatoria legal que tiene la fijación de salarios en el sector público y a la intervención de múltiples autoridades en dicho procedimiento, sigue siendo un diferendo económico, con la particularidad de que la ley, en este caso, sí le ha trazado un camino para su discusión y adopción final.

Otro tanto ocurre, como se ha explicado también, con el salario mínimo legal. Una característica fundamental para que dichos salarios puedan ser ajustados, siguiendo el procedimiento de negociación atrás detallado y cumpliendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, reside en que al final de los días, la competencia se centraliza en el Gobierno Nacional, conformado éste como lo expresa la Constitución en su artículo 115, por el Presidente y los Ministros o Directores de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, quienes a través de unos actos administrativos (Decretos), fijan la escala salarial de los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91531 empleados públicos del orden nacional y señalan los topes a los que deben sujetarse las autoridades locales competentes en esta materia.

Otro tanto ocurre con el salario mínimo y su proceso de concertación y adopción. En suma, en ambos casos (salario de empleados públicos y salario mínimo legal) el precepto constitucional encuentra concreción en normas de inferior jerarquía que permiten, no sin dificultades, señalando un procedimiento altamente reglado para ello, adoptar las decisiones pertinentes en cada caso.

Por lo anterior, no se impartirá condena por aumento salarial. Ahora bien, consecuente con lo decidido en casación, solo resta cuantificar las sumas que por salarios y acreencias laborales adeuda BVQI Colombia Ltda. por el período en el que coexistieron los vínculos laborales, 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, derechos que se liquidarán con una asignación mensual de $3.500.000, de la que se obtienen las siguientes sumas a pagar a Darío Mauricio Bello Bravo: 1.- Salarios: BVQI Colombia Ltda., no pagó al demandante los salarios causados en el lapso que transcurrió del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, en el que también le prestó servicios, como quedó analizado en precedencia, los que ascienden a la suma de $38.500.000, a cuyo pago será condenada la demandada. 2.- Auxilio de Cesantía: SCLAJPI-10 V.00 10 Radicación /I,' 91531 De las pruebas que solicitó esta Corporación a las sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías Porvenir SA y Protección SA, se observa que causada en el ario 2013 fue consignada el 14 de febrero de 2014, por Bureau Ventas Colombia Ltda., la suma de $7.182.120.00, sin que las certificaciones adosadas ante esta Corporación, den cuenta de la que por este concepto debió efectuar BVQI Colombia Ltda. por los servicios que le prestó el trabajador en 2013 y que corresponde a la suma de $3.500.000, por la que se impartirá condena.

En lo que hace a la causada en 2014, la certificación del folio 195 del cuaderno de la Corte, da cuenta de su consignación el 13 de febrero de 2015 por su empleador BVQI Colombia Ltda., con lo que satisfizo dicha obligación, que también cumplió en relación con la de 2015 como lo certifica Protección SA (f.° 195 cuaderno de la Corte) y que consignó en la suma de $3.500.000, el 15 de febrero de 2016. 2.- Intereses a la cesantía: BVQI Colombia adeuda los causados por el auxilio de cesantía de 2013, que ascienden a $420.000. 3.- Primas de servicio: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91531 Reclama Darío Mauricio Bello Bravo la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2013, así como las del primer y segundo semestre de 2014.

No obra prueba en el expediente que dé cuenta del pago que hiciera BVQI Colombia Ltda. al actor por concepto de prima de servicios del segundo semestre del 2013, la que corresponde a la suma de $1.750.000, pues solo se demostró su pago por la causada en el primer semestre de ese ario (1° 158 cuaderno de instancias). En lo que hace alas de 2014, no aparece prueba que dé cuenta del pago que hiciera la sociedad demandada por ese concepto en el primer semestre, la que corresponde a la suma de $1.750.000; no ocurre lo mismo con la del segundo semestre, pues con la documental del folio 176 del cuaderno de instancias, BVQI Colombia Ltda., acredita el pago por ese concepto en la suma de $875.000; no obstante, resulta inferior al que le correspondía al trabajador por ese lapso - $1.750.000-, por lo que adeuda al demandante por dicho semestre, la suma de $875.000.

En suma, el total debido por la demandada BVQI Colombia Ltda., primas de servicio, como viene de analizarse, asciende a la suma de $4.375.000. 4.- Vacaciones: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91531 El demandante reclama el vacaciones causadas y no pagadas». La documental del folio 176 del cuaderno de instancias, da cuenta de que BVQI Colombia Ltda. reconoció en el mes de diciembre de 2014 la suma de $2.100.000 « VACACIONES DIAS HABILES SB» y la de $1.283.333 «VACACIONES NO HABILES SB», que ha de entenderse corresponden a las causadas en 2013, sin que el peticionario hubiese acreditado que, por ese concepto le correspondía un valor superior (negrilla del texto).

Así mismo, al folio 187 obra comprobante de pago del mes de diciembre de 2015, en el que se le reconoce la suma de $816.667 «VACACIONES DIAS HABILES SB» y, la de $350.000 «VACACIONES NO HABILES SS, que no serían otras que las causadas en el ario 2014. Ahora bien, por el derecho bajo estudio, le correspondería al trabajador, para cada anualidad, la suma de $1.750.000, la que efectivamente pagó BVQI Colombia Ltda. por las del 2013, no así por las correspondientes a 2014, en tanto sumados los dos valores cancelados en el ario 2015 por vacaciones, arroja un total de $1.166.667, del que resulta una diferencia a su favor de $583.333 por la que se impartirá condena. 5.- Sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía e indemnización moratoria: En lo atinente a estos pedimentos, debe recordar la Sala que, de manera pacífica y reiterada se ha sostenido por esta SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 91531 Corporación que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así como la contenida en el artículo 65 del CST, no son de aplicación automática, si se tiene en cuenta que su naturaleza jurídica es sancionatoria, lo que lleva al juzgador a auscultar la conducta asumida por el deudor, pues de existir razones serias y atendibles que la justifiquen y lo ubiquen en el plano de la buena fe, deberá ser absuelto de tales indemnizaciones.

Así lo ha señalado, entre otras en las sentencias con radicación CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015, CSJ SL 7581-2016 y en la CSJ SL 360-2013 en la que expresó que a la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe».

Así mismo, se ha indicado que la tarea del juez es examinar el escenario particular de cada caso, con el ánimo de indagar si existen razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva del empleador al no pagar a la terminación del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, así como para no consignar anualmente sus cesantías en un fondo, para efectos de poder exonerarlo del pago no solo de la indemnización moratoria sino de la sanción por la no consignación de las cesantías, SCLAJF7-10 V.00 14 Radicación n.° 91531 teniendo en cuenta que las consideraciones que preceden resultan aplicables a las dos.

En el sub lite, como quedó visto en sede casacional: Resalta la Sala que fueron las mismas sociedades accionadas quienes lo reconocieron y aceptaron por intermedio de sus representantes legales al absolver interrogatorios de parte, de los que no queda duda que BVQI Colombia Ltda., sin que mediara suspensión o terminación del contrato de trabajo que suscribió con Darío Mauricio Bello Bravo, consintió o autorizó que él prestara sus servicios a Bureau Ventas Colombia Ltda. por aquel lapso, no solo para que mejorara su asignación salarial sino porque cumplía las calidades profesionales necesarias para desempeñar el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE en el contrato que esta última suscribiera con Ecopetrol SA, sin que BVQI Colombia Ltda. perdiera la subordinación de su trabajador, toda vez que como quedó visto, confesó que gen algunas ocasiones solicitamos los servicios del señor Mauricio a Bureau Veritas para atender a algunos clientes de BVQI por su profesión y su conocimiento», lo que ratificó al señalar que gel señor si prestó servicios con BVQI estando trabajando con Bureau Ventas en el proyecto porque es una práctica normal».

Sin duda no es posible predicar un comportamiento provisto de buena fe, ante la omisión injustificada en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del demandante en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, máxime cuando BVQI Colombia Ltda. conservó su facultad subordinante en relación con el trabajador y, era conocedora de que con Bureau Ventas Colombia Ltda. no se configuró una sustitución de empleadores que le relevara del pago de sus obligaciones.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91531 Por lo anterior, habrá de condenarse al reconocimiento de la suma de $85.749.995 a título de sanción por la no consignación del auxilio de cesantía causado en 2013, la que se liquida por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que el plazo para su consignación fenecía el 14 del mismo mes y ario y, hasta el 29 de febrero de 2016, calenda en la que finiquitó la relación laboral, a razón de $116.666.66 diarios.

Los anteriores razonamientos, como quedó dicho, se hacen extensivos a la condena que se impartirá por concepto de indemnización moratoria, la que, en los términos del artículo 65 del CST, asciende por los primeros 24 meses -1 de marzo de 2016 a 1 de marzo de 2018-, a la suma de $83.999.995.20, luego de los cuales deberá seguir pagando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Dada la prosperidad de la indemnización moratoria, la Sala absolverá a la demandada de la indexación. Conforme lo anterior, no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 15 de enero de 2019, para en su lugar, condenar a BVQI Colombia Ltda. a pagar al demandante las sumas y conceptos aquí señalados.

SCLAlPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91531 Las costas de las instancias lo serán a cargo de BVQI Colombia Ltda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 15 de enero de 2019, para en su lugar, DECLARAR que entre DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO y BVQI COLOMBIA LTDA. existió un contrato de trabajo en el lapso comprendido del 6 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2016, en el que no hubo solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BVQI COLOMBIA LTDA. a pagar al demandante DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO, las sumas que a continuación se listan: a) $38.500.000 por salarios adeudados. b) $3.500.000 por auxilio de cesantía del ario 2013. c) $420.000 por intereses a la cesantía. d) $4.375.000 por primas de servicio. e) $583.333 por vacaciones. f) $85.749.995 a título de sanción por la no consignación del auxilio de cesantía. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 9 153 1 g) $83.999.995.20 por indemnización moratoria causada por los primeros 24 meses -1 de marzo de 2016 a 1 de marzo de 2018-, luego de los cuales deberá seguir pagando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: ABSOLVER a BVQI COLOMBIA LTDA. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada ajuicio.

QUINTO: Las costas de las instancias estarán a cargo de BVQI COLOMBIA LTDA. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ IIM--K— C-f C--- C_-) JIMENA ISABEL—GODOY FAJARDO s6' JO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18 4642726fd0e1dbd1a9632517811e08320442acfbd6e7e03f4f1a88fdfe955ed7.pdf 4642726fd0e1dbd1a9632517811e08320442acfbd6e7e03f4f1a88fdfe955ed7.pdf 4642726fd0e1dbd1a9632517811e08320442acfbd6e7e03f4f1a88fdfe955ed7.pdf