CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3431-2021 Radicación n.° 86855 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARIDAD HERRERA DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES María Caridad Herrera de Castro llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustar la pensión de jubilación que venía recibiendo, «en un 15 % sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje, comprendidas además Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 2 […] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del 2001 y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.
Narró que estuvo vinculada a la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajadora oficial, entre el 10 de marzo de 1980 y el 12 de marzo de 2000; que mediante Resolución n.° 17659 del 15 de mayo de 2000, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 31 de marzo de tal año, con fundamento en el artículo 14 de la CCT (1976- 1977); que el «artículo decimoquinto» de dicho acuerdo estableció «[…] Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
Indicó que esa ley consagró en su artículo 1° el reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y estableció que en ningún caso sería inferior «al 15 % […] para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto»; que la demandada ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la aludida cláusula convencional, excepto en lo relacionado con aquel; que la prestación que le fue reconocida no superaba en ninguna anualidad el equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales.
Aclaró que para cuando le fue otorgada, se encontraba Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente el artículo 15 de la CCT del 23 de marzo de 1976, que adoptó la Ley 4a de 1976 como norma convencional; que ese precepto mantiene su rigor, pues no ha sido derogado, modificado o sustituido por acuerdos posteriores; que lo último se puede constatar con las pruebas aportadas al proceso, esto es, las CCT 1975, 1976, 1981, 1983, 1985, 1991, 1993; los Laudos Arbitrales de 1979, 1990 y 1993; así como también los recursos de homologación (1979 y 1993) y el depósito del Acta final de la negociación del pliego de peticiones entre la Universidad y el sindicato del 4 e junio de 2010.
Refirió los aumentos aplicados por la universidad a partir del (2001), los cuales correspondían a la variación del IPC año tras año, que resultaba incluso inferior al salario mínimo; que tenía derecho «a la diferencia en términos de porcentaje, entre el aumento aplicado por la universidad y el 15 % que [le correspondía]»; que conforme a ello, su pensión registraba un déficit en los siguientes guarismos: AÑO % APLICADO VLR PAGADO 15% VRL REAL APLICANDO EL 15% DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2000 8,75% 434.900,00 15% 0,00 0,00 0,00 2001 7,65% 473.051,63 15% 500.135,00 27.083,37 379.167,18 2002 6,99% 509.240,08 15% 544.009,37 34.769,29 486.770,12 2003 6,49% 544.835,46 15% 585.626,09 40.790,63 571.068,85 2004 5,50% 580.195,81 626.560,78 46.364,97 649.109,57 2005 4,85% 612.106,58 667.225,18 55.118,60 771.660,42 2006 4,48% 641.794,00 15% 703.922,57 62.128,57 869.799,94 2007 670.547,00 15% 738.063,10 67.516,10 945.225,40 2008 7,67% 708.702,00 771.129,05 62.427,05 873.978,70 2009 763.060,00 15% 815.007,30 51.947,30 727.262,20 2010 3,17% 778.322,00 15% 877.519,00 99.197,00 1.388.758,00 2011 3,73% 802.995,00 15% 895.070,30 92.075,30 1.289.054,20 Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 4 2012 832.947,00 923.444,25 90.497,25 1.266.961,50 2013 1,94% 853.271,00 15% 957.889,05 104.618,05 1.464.652,70 2014 3,66% 869.825,00 15% 981.261,65 111.436,65 1.560.113,10 2015 6,77% 901.661,00 15% 1.000.298,75 98.637,75 1.380.928,50 2016 5,75% 962.704,00 15% 1.036.910,15 74.206,15 890.473,80 2017 1.018.059,48 107.109,60 89.050,12 356.200,48 Dijo que el 30 de abril de 2012, solicitó ante la accionada la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos a partir del 2001, pero su petición fue contestada negativamente, mediante Resolución n.° 202 del 28 de mayo de 2012; que impugnó dicho acto administrativo pero la decisión se mantuvo (f.° 3 a 18, cuaderno principal).
El ente accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos la calidad de trabajadora oficial y de pensionada de la actora; el contenido de la disposición convencional, la cual «establecía una relación directa con la vigencia que [pudiera] tener la norma general […] y no en el sentido de reconocer indefinidamente sin consideración a su vigencia, los derechos allí consagrados»; los incrementos que le fueron efectuados; la reclamación que presentó y la negativa a la misma.
Respecto a los demás dijo que no eran ciertos. Explicó que la Ley 4ª de 1976, en relación con las pensiones equivalentes hasta con cinco SMMLV, ordenó como mínimo un incremento del 15 %, ya que para 1975 la inflación había sido de 26.35 % y cifras similares para los años venideros; que no obstante, las pensiones reajustadas anualmente con dicha ley fueron perdiendo su poder Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 5 adquisitivo, toda vez que el incremento estaba por debajo del IPC e, incluso, del salario mínimo; que en ese sentido fue necesaria una modificación de esa norma, contexto en el cual surgió la Ley 71 de 1988, en la cual se determinó que las pensiones serían reajustadas anualmente en el mismo porcentaje que fuera incrementado el salario mínimo por el Gobierno, motivo por el que no aplicaba ese aumento.
Planteó como excepciones de mérito, las de adecuada interpretación de la convención colectiva por parte de universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15 % a cargo de la universidad, buena fe y prescripción, (f.° 364 a 380, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora María Caridad Herrera De Castro […], le asiste derecho a que la [universidad] le reconozca y pague la mesada pensional en cuota parte que le viene reconociendo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo quinta [de la CCT] suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato […] con vigencia original entre 1976- 1977, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, concretamente en el parágrafo 3°.
SEGUNDO: Se CONDENA a la [accionada] a reconocerle y pagarle a la demandante, los siguientes conceptos: La suma de […] ($103.883.149), por retroactivo pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo […].
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir de 1° de septiembre de 2018, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando a la demandante como valor de la mesada pensional en la cuota […] ($2.962.856), la cual deberá seguir incrementando año a año en el 15 % […] siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho límite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de $ $7.791.236 […] (acta f.° 402 a 404, en relación con el CD f.° 401, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR […] la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelv[er] de todas las pretensiones a la universidad de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inadecuada interpretación de la convención […] e inexistencia de la obligación.
TERCERO: costas en ambas instancias, a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en la alzada, la suma de $300.000. Destacó que en casos similares había avalado la postura de la demandada, según la cual el artículo decimoquinto extralegal, si bien estatuyó que la actualización de la mesada sería conforme a la Ley 4° de 1976, no lo hizo Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 7 incorporando tal normatividad a la vigencia de la convención sin miramientos a la derogatoria de dicha ley.
Dijo que así lo reflexionó esa colegiatura «en los procesos con radicación 2017-338 y 2017-690», en los que expresó: […] es evidente, a partir del inciso final que las partes hacen una remisión normativa a la Ley 4° 1976 sin que se advierta la consagración puntual de un derecho al reajuste pensional, bajo la metodología establecida en el artículo 1° de dicha Ley, ni al límite del 15 % consagrado en el parágrafo 3° de ese artículo; no se advierte que las partes hiciesen una incorporación normativa, la cual es válida tratándose de una negociación colectiva según lo indicado la CSJ en sentencia SL2105-2015.
Adujo que tal incorporación normativa no aconteció en el caso, dado que la mencionada cláusula no reproducía o introducía los derechos legales al texto convencional, pues simplemente hacía una remisión sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley; que al Juez no le era dable, al momento de la aplicación, «apartarse de la regla que las partes consignaron en ella tal y como se indicó en la sentencia [CSJ SL, 7 ab. 1995 rad. 7243]».
Añadió que como lo indicó la convocada, de encontrarse procedente la aplicación de la Ley 4° de 1976, en todo caso, el artículo 15 de la CCT (1976-1977), regulaba prestaciones extralegales para pensionados, tales como: […] subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5° de la convención de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio; los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4° de 1976, en el Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 6°, el auxilio para gastos de sepelio; en el 7° los servicios médicos; en el 9° las becas o auxilios para estudio.
Señaló que por ello en la norma convencional se indicaba que la universidad daría cumplimiento a la Ley 4° para el personal de pensionados por invalidez y jubilación, frente a tales beneficios, sin que se regulara expresamente el tema de los reajustes de mesada pretendidos por la actora; que aun aplicando el principio de favorabilidad solicitado, «de llegar a concluirse que en el caso si existió una incorporación normativa que conlleve la aplicación de la ley 4° de 1976 pese a estar derogada», tampoco lo encontraba procedente, […] pues el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, establecía a partir del 31 de julio de 2010 la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; frente a ese tópico se ha pronunciado la jurisprudencia, junto con la protección de los derechos adquiridos, de los cuales no era beneficiaria la demandante, encontrando viable el retiro del ordenamiento jurídico y las normas extralegales que fijaban reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Advirtió que para el caso, el trámite administrativo frente al ajuste pensional culminó con la expedición de la Resolución 202 del 28 de mayo de 2012; que la prescripción de la acción fue interrumpida con la presentación de la demanda el 7 de abril de 2017; que, en consecuencia, «no habría reajustes susceptibles de reconocimiento, con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia a las condiciones pensionales más favorables, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados» (acta f.° 416, en relación con el CD f.° 415, ibidem).
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, […] determinando, sin perjuicio de la prescripción decretada y de la fecha límite de aplicación del beneficio pensional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el valor de la pensión de jubilación con base en los incrementos del 15 % causados desde el año 2001 hasta el 31 de julio de 2010, para así establecer el valor real de la pensión que se debe reconocer a la demandante, a partir del 1° de abril de 2001, y ordene el pago de los reajustes no prescritos, indexados.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 16, numeral 20; 467 y 488 del CST; 151 del CPTSS (violación de medio);
Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3° y el artículo 53 de la CP. Afirma que el quebranto de la ley sustantiva se produjo Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 10 como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […], a partir de la vigencia 1976-1977.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA (sic) y el SINDICATO […], a partir de la vigencia 1976-1977. No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2015, NO desconoció derechos adquiridos de los pensionados. Asegura que tales desatinos devienen de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo.
Manifiesta que, no obstante el sentenciador reconoció paladinamente lo que el acuerdo colectivo estipula en su artículo 15, aceptó la línea jurisprudencial de la Corte sobre la validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva e hizo alusión al principio de favorabilidad, arribó a una conclusión desatinada. Plantea, que la génesis del Estado Social de Derecho consiste en la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido, sin que sea menester la manifestación expresa de cada uno de ellos de su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebra; que por ello no es obligatorio, necesario, conveniente, ni tampoco se exige que al celebrar una convención colectiva de trabajo, las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 11 determinada.
Afirma que para el caso, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que permite inferir sin dificultad, es que la inclusión en un contrato colectivo de una ley, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo; que en tales condiciones, a partir de su inclusión «sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal».
Asevera que pugna con la lógica y la hermenéutica jurídica, considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la ley de por sí es obligatoria para las partes contratantes; que avalar el razonamiento del Tribunal, conlleva a la conclusión de que la inclusión en el instrumento convencional, de la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no tuvo ninguna implicación jurídica, fue inocua, superflua, innecesaria, lo que riñe con la racionalidad, pues los actos humanos producen consecuencias jurídicas; que ello, adicionalmente, desconocería el principio de favorabilidad.
Aduce, que la inclusión de una norma legal en una convención colectiva, además de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual y su sujeción futura al devenir de la misma, con independencia de las consecuencias que corra dicha norma; que cualquier Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 12 actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes, nunca presumida por el fallador.
Infiere el error craso que atribuye a la segunda instancia, «al considerar que el contenido del artículo 15 de la convención colectiva de autos, llevara implícita la vigencia de la disposición legal»; que ello antes que presumirse, implica que el querer o voluntad de las partes contratantes, debieron expresarlo; que al juzgador no le es dable asumir esa intención oculta de la cláusula extralegal, […] máxime que […] las leyes pueden cambiar en el tiempo, lo que debieron prever, además de darte una interpretación a la norma convencional que contraría abiertamente su literalidad, agregándole infundada e irrazonablemente condiciones que no consagraron quienes la celebraron y que tampoco son inherentes a la misma, lo que condujo a desconocer paladinamente la primacía del principio de favorabilidad.
Expresa, que erró el colegiado al desacatar el tenor literal, claro e inconfundible de la aludida norma convencional, para agregarle hipotéticos elementos interpretativos, extraídos de la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales de haberlo querido debieron ser expresos; que como esa normativa extralegal se encuentra vigente y no ha sido denunciada, demandada ni sustituida en contratos colectivos posteriores, resulta manifiesta la equivocación del segundo fallo.
Agrega, que al absolver con base en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador de la apelación desconoció además sus derechos adquiridos; que si bien su cuantificación económica de la pretensión se declaró Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 13 prescrita para el período anterior al 7 de abril del año 2014, no podía desechar la incidencia de los reajustes solicitados, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2010, «ni sus efectos económicos posteriores a dicha fecha, negando el reconocimiento de derecho pensional a los reajustes adquiridos durante la vigencia del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, causando con ello un perjuicio evidente» ( f.° 7 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: i) el cargo está indebidamente formulado, porque lo que realmente censura no es que el Tribunal haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento, pudiéndose tipificar como interpretación errónea. ii) los argumentos que plantea el ataque, son similares a los que expusieron en el transcurso de ambas instancias del proceso, por lo que la casación interpuesta pareciera erigirse como una instancia adicional; iii) la recurrente considera que la simple mención a una ley en una norma convencional, implica su incorporación Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 14 como derecho autónomo; no obstante, si bien la Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4ª de 1976, es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro que fue la voluntad de las partes darle vigencia; iv) de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» -y no «incorporar» o «adoptar el contenido»-; que de la misma claramente se extrae, que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a una norma general que para el momento regía, «caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos»; v) de haber sido la voluntad de las negociadoras incorporar la mencionada ley a la convención, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia; vi) dado el carácter novedoso y trascendente de la Ley 4ª de 1976 y su cercanía respecto a la convención colectiva, Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 15 era entendible que en esta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente; vii) en el contexto actual, un incremento del 15 % anual de la pensión, desbordaría cualquier sistema de esa prestación y sería contrarió a los principios que unidad, solidaridad, eficiencia, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social; viii) el canon extralegal está orientado hacia aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios de la misma son aquellos que para el momento de suscripción de la convención ya tuviesen dicho estatus, el cual no cumplía la demandante, quien lo adquirió en el año 2000, por lo que «subjetivamente» no le es aplicable; ix) el objeto de la norma convencional es regular las prestaciones extralegales para los pensionados, lo cual se infiere no solo de su titulación, sino de su contenido; que en ese sentido, ninguna relación tiene con los incrementos pensionales y la manera como las mesadas deben ser reajustadas, «pues materialmente está dirigida a regular los beneficios extralegales de los pensionados, sin que uno de éstos esté representado por el reajuste de las pensiones»; x) ante la existencia de una norma imperativa que Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 16 regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los beneficiados con la Ley 4ª de 1975, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 12 oposición digital).
VIII. CONSIDERACIONES Argumentó el Tribunal como fundamento de su decisión, i) que el artículo decimoquinto extralegal del Acuerdo Colectivo 1976-1977, si bien estatuyó que la actualización de la mesada sería conforme a la Ley 4° de 1976, «no lo hizo incorporando tal normatividad a la vigencia de la convención sin miramientos a la derogatoria o no de dicha ley», pues simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de aquella normativa. ii) que como esa preceptiva regula prestaciones extralegales para pensionados, por eso en ella se indicó que la universidad daría cumplimiento a la Ley 4ª para el personal de jubilados por invalidez y jubilación, frente a tales beneficios, sin que se regulara expresamente el tema de los reajustes pretendidos por la actora; iii) que aun aplicando el principio de favorabilidad, ésta Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco tendría derecho a reajuste pretendido, porque conforme al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, ello no era posible, dado que el trámite administrativo frente a la solicitud del ajuste pensional culminó con la expedición de la Resolución n.° 202 del 28 de mayo de 2012 y la prescripción de la acción fue interrumpida con la presentación de la demanda, el 7 de abril de 2017.
La censura, en contraposición, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en equivocación fáctica protuberante cuando apreció con yerro el instrumento convencional, toda vez: i) Que la inclusión de la norma legal (Ley 4ª de 1976) en el acuerdo colectivo (artículo decimoquinto), con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo; que además de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad, con independencia de las consecuencias que corra dicha norma y, a partir de su inclusión, sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la legal. ii) Que es claro e inconfundible el tenor literal del aludido canon convencional, lo cual no permite agregarle hipotéticos elementos interpretativos extraídos de la voluntad oculta de las partes contratantes, los cuales de haberse querido debieron ser expresos. iii) Que a la Luz del Acto Legislativo 01 de 2005, se desconocieron sus derechos adquiridos.
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que concierne con la interpretación, sentido y alcance de cláusulas convencionales, esta Corporación ha sentado criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de comprensiones respecto de ellas, en casos similares. En efecto, en la sentencia CSJ SL4105-2020, se precisó: […] la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
En ese sentido, en la CSJ SL3343-2020, además consideró: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 19 expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
En ese escenario examinará la Corporación, si el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y su sindicato, el 23 de marzo de 1976, con vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y año (artículo vigésimo octavo) (f.° 57 a 609, cuaderno principal), incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976.
Entre otros aspectos, en ese precepto las partes convinieron: Artículo décimo cuarto: Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) años de servicios a la universidad, continuos o discontinuos, que llegaren a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que llegaren a jubilarse, una pensión del 100 % de su salario. Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 20 PARÁGRAFO: La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura de la cláusula decimoquinta convencional, por parte del Juez plural se exhibe desatinada, por las siguientes razones: Tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Así se dice, porque de la norma extra legal emana razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito claro de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. Por tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás derechos que enlista con la denominación dada por el legislador.
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021. Valga destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se encuentra, precisamente, el incremento peticionado por la recurrente, previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL5108-2020, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, en los siguientes términos: […] las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.
A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: «[…] La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del [CST] sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. […] Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (rad. 14489). Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese contexto, luce errado en la magnitud de manifiesto o evidente el entendimiento que la segunda instancia dio a la cláusula convencional sobre la que se discurre, en el sentido de no aplicar a la demandante, en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, con el argumento según el cual «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley, y no se regula expresamente el tema de los reajustes pensionales pretendidos por la actora».
Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se advierte que las partes celebrantes de la convención, como lo alega la impugnante, hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto, o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5° del Acuerdo de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio, los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4° de 1976, en sus artículos 6°, 7°, 9°, pues de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido, ya que de manera expresa el precepto establece, que «[i]gualmente la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 %, Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 24 conforme lo estableció la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, fruto de su autonomía al respecto, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente, pues acorde con lo reflexionado en la sentencia CSJ SL3820-2020, al memorar la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, […] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley.
En la sentencia CSJ SL1947-2021, respecto a las reglas de comprensión de los textos convencionales, en la que se puntualizó: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos.
En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica. No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.
Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos. Se remite la Sala a lo previo, para hacer ver que no Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 25 pueden ignorarse tales reglas de comprensión de los textos convencionales, como a la postre lo propone la opositora, pues prescindiendo por completo del contexto en el que se acordó la cláusula y del propósito de la misma, en su argumentación incluye rigideces complejas al afirmar que, […] de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4ª de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» -y no «incorporar» o «adoptar el contenido».
Así las cosas, los incrementos pretendidos por la recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el 2000, mediante Resolución n.° 17659 (f.° 30 del expediente) al amparo de la Convención Colectiva (1976 – 1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.
Finalmente, sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 26 negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.
Lo anterior, en razón a que si bien la actora, en los hechos de la demanda hace referencia a unos porcentajes de incremento, en el expediente no obra acreditada dicha información por la accionada. Adicionalmente, se oficiará a Colpensiones para que en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 27 mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARÍA CARIDAD HERRERA DE CASTRO le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala, se oficie a: 1. la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 28 porcentaje le ha aumentado su prestación a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento. 2.
Colpensiones para que en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada pensional. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase.