CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3431-2020 Radicación n° 77445 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA CONSUELO ESTÉVEZ DE PRIETO, MARÍA LUISA GARCÍA SIERRA, MARÍA SILVIA ELSA GARCÍA GUZMÁN y JUAN ANTONIO GARNICA BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la EEC S.A. E.S.P., a efecto de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social en salud y, en consecuencia, se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago del «8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, que corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida»; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios, hasta cuando se produzca el pago definitivo; y las costas procesales y agencias en derecho a que hubiera lugar.
Para dar soporte a las súplicas, afirmaron que la demandada les reconoció pensión de jubilación antes del 1.º de enero de 1994 así: a Hilda Consuelo Estévez de Prieto, mediante Resolución n.º 79 de 1988, a partir del 1.º de febrero de dicha anualidad; a María Luisa García Sierra, por acto administrativo n.º 44 de 1992, desde el 1.º de enero del mismo año; a María Silvia Elsa García Guzmán, a través de Resolución n.º 75 de 1988, a partir del 29 de diciembre de ese año; y a Juan Antonio Garnica Benavides, por Resolución n.º 480 de 1993, desde el 1.º de septiembre de la misma anualidad.
Precisaron que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. siempre había descontado de sus respectivas mesadas pensionales únicamente el 4%, por concepto de aporte obligatorio en salud, asumiendo el 8% adicional, necesario para completar el pago total del 12%, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de su mesada pensional; que el ISS, hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido, estando en vigencia el art. 143 de la Ley 100/1993, así: a Hilda Consuelo Estévez de Prieto, con Resolución n.º 15611 de 2000, desde el 28 de enero del mismo año; a María Luisa García Sierra, por acto administrativo n.º 5468 de 2002, a partir del 13 de enero 2000; a María Silvia Elsa García Guzmán, con Resolución n.º 6559 de 2009, desde el 2 de octubre de 2002; y a Juan Antonio Garnica Benavides, con acto administrativo 4969 de 2002, a partir del 15 de agosto de 1998.
Manifestaron que al asumir el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez de carácter compartida, les descontó el 12% para cotización a la seguridad social en salud; que la demandada debe asumir el pago del 8% y ellos el 4% de esa prestación, para el pago de la cotización de seguridad social en salud, pero la demandada le adeuda tal porcentaje «desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció dicha pensión de carácter compartida, pues no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación» (f.º 9 - 21).
La pasiva, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los actos administrativos por los cuales se reconocieron las pensiones de jubilación y de vejez compartida, así como el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. Propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y genérica (f.º 155 a 165).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 10 de septiembre de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante (f.º 257 y CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado.
El sentenciador definió como problema jurídico determinar si la empresa demandada debía continuar asumiendo el pago del 8%, equivalente a la diferencia en el pago de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y como producto del mayor valor a su cargo, luego del reconocimiento a los actores de la pensión de vejez por parte del ISS.
Precisó que el desacuerdo de la parte actora estribaba en que, a partir de la fecha en que operó la compartibilidad Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 5 de sus pensiones, en virtud del reconocimiento que hizo el ISS, hoy Colpensiones, de las de vejez, «el mayor valor que le correspondía asumir a la empresa demandada no se encuentra conforme a la ley, pues al no haber efectuado esta el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados demandantes han visto desmejorado el mayor valor imputable a la exempleadora en un 8%, ya que antes lo venía asumiendo la empresa y ahora por virtud de la compatibilidad le corresponde asumirlo a ellos».
Citó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, para indicar que el querer del legislador fue que el reajuste de las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que sufrirían las personas que a 1.º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional, en virtud del incremento correspondiente a los aportes en salud.
Puntualizó que la naturaleza jurídica del mencionado ajuste es compensatoria, como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades, y, por ende, no se trata de una revalorización en el ingreso real del pensionado, «de esa manera, dicho reajuste sólo operaba por una sola vez, pues se repite, su finalidad fue la de compensar el desequilibrio económico causado por el incremento de los aportes en salud que sufrirían las personas que a 1.º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional.
Cosa diferente es que el referido reajuste que se debió hacer en el año de 1994 produjera efectos de manera indefinida o hacia futuro, pues operado el reajuste indicado ya hacía parte integrante de la mesada pensional, de tal manera que los incrementos legales posteriores operaban sobre esa cifra ya incrementada, lo cual, al momento de la compartibilidad pensional determinaba una diferencia a favor de los pensionados Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 6 representada en un monto superior al mayor valor asumido por la entidad, por virtud de la compartibilidad».
Destacó que de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no se advertía alguna distinción en torno a la naturaleza de la pensión frente a la que debía aplicarse el reajuste pensional echado de menos y que, por tanto, había errado el juez al colegir que, por ser convencionales, a las pensiones reconocidas por la demandada no les era aplicable el beneficio del régimen de seguridad social en pensión estudiado.
Dijo que las pensiones otorgadas por la demandada a los actores habían sido reconocidas antes de enero de 1994, por lo que el pagador de la pensión convencional, en este caso la demandada, debía dar cumplimiento al artículo referido, pero que, no obstante, la parte actora debió probar que sufrió un detrimento de su pensión y, para ello, era necesario verificar el comportamiento del incremento pensional desde el año 1993 hasta que se produjo la compartibilidad pensional.
Indicó que, revisado el material probatorio, incluyendo las hojas de vida de cada uno de los actores, obrantes en CD a folio 154, no se observaba cuál era el monto de la pensión que recibían en 1993 y a qué monto ascendían en los años siguientes, hasta que se produjo la compartibilidad, pues los recibos de pago de la nómina de los pensionados son posteriores al reconocimiento de la pensión compartida, «sin Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 7 que se hubiera probado el alegado detrimento pensional, carga probatoria que le correspondía a la parte actora».
Finalmente, adujo que como la parte actora no había probado el valor de las mesadas pensionales, para corroborar si se incrementaron de conformidad al IPC más el 8% echado de menos en 1994, no tenía elementos de juicio para declararlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda. Para tal efecto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia impugnada violó por la vía indirecta la norma de derecho sustancial, en el concepto de Error de Hecho en cuanto a la apreciación errónea de las pruebas que reconocieron la prestación de jubilación, y posteriormente de vejez a los demandantes, los comprobantes de nómina proferidos por la Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa demandada y Colpensiones, y el expediente administrativo de los demandantes aportados en CD por la demandada, situación que derivó en la falta de aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y 204 de la ley 100 de 1993, a través de los cuales infringió los artículos 5° y 6° del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1°, numeral 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo, aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba concreta del expediente administrativo aportado en CD de los demandantes, traen la documental pertinente sobre la declaración de renta de cada uno de los demandantes, así como las Resoluciones que reconocen la prestación de Jubilación y comprobantes de nómina expresando el valor de la mesada pensional, para establecer el detrimento pensional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES data el detrimento pensional de los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes omitieron la carga de la prueba para determinar el detrimento pensional desde 1994. 4.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que los demandantes establecieron el detrimento pensional desde el año de 1993 hasta que se produjo la compartibilidad, de conformidad con el IPC determinado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no lograron determinar el detrimento pensional desde el año de 1993 hasta que se produjo la compartibilidad.
Como pruebas apreciadas erróneamente refiere: Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Expediente administrativo de los demandantes en CD, obrante a folio 154. 1.1. Respecto al demandante Estévez de Prieto Hilda Consuelo, el Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, y 2000, en las páginas 352, 352, 355, 375, 359 y 360, en la carpeta 2 del CD. 1.2.
Respecto al demandante García Sierra María Luisa, el Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 1995, 2000, 2001, 2003 y 2004, en las páginas 285, 305, 310, 318 y 323, en la carpeta 2 del CD. 1.3. Respecto al demandante García Guzmán María Silvia, el Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 1995, 1993, 1996, 1999, 2000, 2001 y 2002, en las páginas 238, 239, 240, 245, 248, 249 y 254, en la carpeta 2 del CD. 1.4.
Respecto al demandante Garnica Benavides Juan Antonio, el Certificado de Ingresos y Retenciones año gravable 1995 y 1999, en las páginas 138 y 165; la reliquidación de la mesada pensional para el año 1994, 1995 y 1996, en las páginas 147 y 148; el comprobante de nómina de la mesada pensional del año 2003, en la carpeta 2 del CD. 2. Certificaciones proferidas por Colpensiones, obrante a folios 181 a 202. 3.
Resoluciones Nos. 79, 0044 de 1992, 075 de 1986 y 0480 de 1993 proferidas por la demandada obrante a folios 22, 58, 74 y 132. 4. Resoluciones Nos. 015611 de 2000, 005468 de 2002, 075 de 1986 y 004969 de 2002 proferidas por el ISS (Hoy Colpensiones) obrante a folios 38, 66, 74 y 120. Sostiene que el Tribunal valoró equivocadamente las pruebas reseñadas, en la medida que, de haberlas estimado correctamente, habría llegado a la conclusión de que lo plasmado en estos documentos llevaba a demostrar que el valor de las mesadas pensionales de los demandantes tuvo incremento con ocasión al IPC determinado por el Gobierno Nacional al inicio de cada año calendario, sin contener el 8% adicional desde 1994.
Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el ad quem dejó de apreciar el expediente administrativo contenido en CD a folio 154, en el cual se puede observar que la mesada pensional de los demandantes no fue objeto del reajuste compensatorio establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que los valores de las mesadas pensionales tuvieron solamente el incremento del IPC determinado por el DANE, «cuyos valores concuerdan con las certificaciones y los desprendibles de pago de nómina aportados en el libelo».
Indica que si no se hubiera equivocado el colegiado, «con toda seguridad se hubiera determinado que el derecho reclamado por los incrementos de las tantas veces citada norma, era perfectamente aplicable a los actores, teniendo en cuenta que este porcentaje, al margen de la pensión reconocida por el Seguro Social en su época, debe hacerse efectivo como mecanismo legal que impide la desmejora en el ingreso del pensionado».
Agrega que «al haberse establecido el dislate jurídico y por ende el desacierto fáctico del tribunal atribuible al fallo, donde se valoró erróneamente las pruebas aportadas invocado al inicio de este ataque en concordancia con las demás disposiciones que tienen incidencia en lo discutido, conduce a la prosperidad del cargo». VII. RÉPLICA Sobre la prueba concreta del expediente administrativo aportada en CD, que contiene la documental sobre la declaración de renta y/o certificado de ingresos y retenciones de cada uno de los actores, la opositora afirma lo siguiente: Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 11 - Primero sobre esta prueba no se cuenta con el total de certificaciones de ingresos y retenciones discriminado año por año, es así que revisado el expediente administrativo aportado, se encuentran unas pocas certificaciones aportadas por la empresa en forma esporádica, y al no contarse con el total de dichas certificaciones se colige la no existencia de prueba sobre el presunto detrimento patrimonial sufrido por los demandantes. - Al mismo tiempo, esta prueba no acredita en sí la existencia de un detrimento patrimonial, ya que en ella solo se establece un monto anual sin indicar el número de mesadas pensionales que lo componen o si estos valores estuvieron precedidos de descuentos legales o autorizados por los titulares como préstamos o afiliaciones, por tal razón y al momento de realizar una liquidación con estos valores, como a bien lo presenta el demandante en su escrito, este no arrojará el valor real de lo pagado por concepto de mesada pensional y al hacer los demandantes sus operaciones aritméticas estas pueden no concordar con la realidad de lo devengado como rubro pensional.
Aduce que la pensión concedida a los demandantes por parte de la accionada fue una prestación reconocida convencionalmente, a la cual le fue aplicada la totalidad de las normas que para la fecha de su reconocimiento se encontraban en la Convención Colectiva, por lo que las mencionadas certificaciones, respecto de la pensión reconocida por el ISS, en nada influyen sobre la determinación de un supuesto detrimento patrimonial, máxime cuando una y otra se adquirieron con unos requisitos y porcentajes de salarios diferentes.
Afirma que los demandantes omitieron la carga de la prueba del detrimento pensional alegado; que con la presentación del escrito de casación el peticionario intenta crear una prueba, basado en una liquidación anexa por cada uno de los demandantes, la cual no fue objeto de debate u oposición en ninguna de las dos instancias procesales, de Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 12 manera que su análisis afectaría el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa propio de todas las actuaciones judiciales y administrativas; y que dicha liquidación no da fe de la realidad de lo pagado como mesada pensional a cada uno de los demandantes, por cuanto se tomaron valores diferentes a los contenidos en las certificaciones de cada una de las mesadas pensionales, por lo que no se le puede dar valor probatorio a la liquidación que contiene el escrito de casación. Menciona que los demandantes no establecieron el detrimento pensional desde el año 1993 hasta que se produjo la compartibilidad, de conformidad con el IPC, pues lo aportado por las partes confirmaría que la demandada dio cumplimiento a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 y se adjudicó a su cargo el incremento en la cotización en salud correspondiente al 8% sobre la mesada pensional de carácter convencional, hasta que la pensión fue compartida con el ISS.
Y que incluso actualmente se está pagando como cuota mensual un valor muy superior a lo alegado en la demanda, «es decir el incremento de acuerdo al IPC anual respectivo más el 8.04% como incremento pensional manifestado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993». A manera de ejemplo, expresa que, si se toman los valores discriminados en la liquidación efectuada en el escrito de casación para el año 2000, versus las certificaciones aportadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca a folios 230 a 238 del cuaderno principal, se prueba que los pagos efectuados en ese momento ya contenían el valor de tales conceptos.
Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el error de hecho se manifiesta cuando se ignora una o varias pruebas legalmente aportadas en el proceso y «no se puede colegir que se los falladores de instancia no hayan valorado las pruebas, ya que debe entenderse que las mismas fueron aportadas en el proceso y no demuestran que las mesadas pensionales hayan sufrido detrimento patrimonial».
VIII. CONSIDERACIONES Se precisa que, no obstante la vía indirecta escogida, no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. les otorgó pensión de jubilación a los demandantes antes de enero de 1994; ii) que sobre las mesadas reconocidas y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la referida entidad efectuó un descuento del 4%, con destino a sufragar los aportes a salud; iii) que el ISS reconoció a los accionantes la pensión de vejez compartida; y iv) que para cumplir con la obligación establecida en el art. 143 ibídem, a partir de la data en que comenzó a regir dicho precepto, la demandada asumió el 8% adicional, «para completar el pago total del 12% a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante (…) con el fin de que los demandantes no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su mesada pensional».
El Tribunal consideró que la accionada «debía dar cumplimiento al artículo referido», por cuanto las pensiones otorgadas por esta a los actores fueron reconocidas antes de enero de 1994. Sin embargo, al revisar el material probatorio, Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 14 encontró que estos no probaron «el valor de las mesadas pensionales para corroborar si se incrementaron de conformidad al IPC más el 8% echado de menos en 1994».
El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
En esa misma línea, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, frente a la interpretación de tales preceptos, la sentencia CSJ SL13273-2015 dijo: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez.
Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio». Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Dicho criterio fue reiterado en la sentencia SL2148- 2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 16 A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez.
Así las cosas, en cuanto a los documentos cuya errónea apreciación se denuncia, no obstante que la censura no demuestra qué es lo que acredita cada uno de ellos, al examinarlos objetivamente, se observa lo siguiente: i) Certificados de ingresos y retenciones Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 17 De estos documentos no es posible inferir que se efectuó el reajuste compensatorio, en tanto se establece un monto anual globalizado de lo percibido por concepto de «pensiones de jubilación, vejez o invalidez», sin indicar el número de mesadas pensionales que lo componen o si dichos valores fueron objeto de deducciones legales o autorizadas por sus titulares, tales como préstamos o afiliaciones. ii) Certificaciones emanadas de Colpensiones Estas hacen referencia a la relación de pagos de la pensión de vejez reconocida por el ISS, las que no demuestran el supuesto detrimento pensional de la pensión de jubilación desde el año 1994 hasta la data en que se produjo la compartibilidad. iii) Resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez.
Analizadas objetivamente por la Corte, de ellas no aflora si efectivamente hubo una disminución en su monto pensional, pues lo allí acreditado se reduce a que a los demandantes les fue reconocida tanto su pensión de jubilación como la de vejez. Ahora bien, en este caso particular, debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es que la demandada no efectuó el reajuste deprecado en el año 1994, siendo que, tal como lo indica la parte actora en el libelo inicial, la Empresa Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 18 de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P «para cumplir con la obligación establecida en el art. 143 de la Ley 100 de 1.993, asumió el pago del 8% adicional».
De tal suerte que el ad quem sí incurrió en un error de hecho. No obstante, aunque el cargo resulta fundado, no será posible casar la sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, confirmar la decisión de primer grado, dado que la accionada realizó el incremento por una sola vez, como lo establece el artículo 143 mencionado, por lo que la pensión de los actores no se vio desmejorada al momento en que el ISS les reconoció la de vejez.
Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas, toda vez que el cargo, aun cuando fundado, no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2017, en el proceso ordinario adelantado por HILDA CONSUELO ESTÉVEZ DE PRIETO, MARÍA LUISA GARCÍA SIERRA, MARÍA SILVIA ELSA GARCÍA GUZMÁN y JUAN ANTONIO GARNICA BENAVIDES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 77445 SCLAJPT-10 V.00 20