CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58941 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3431-2018 Radicación n.° 58941 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMER AMADO BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra SELECTIVA LTDA., PERALTA PERFILERÍA Y COMPAÑÍA LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES WILMER AMADO BENÍTEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a SELECTIVA LTDA., PERALTA PERFILERÍA Y COMPAÑÍA LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que se declarara que entre él y la empresa SELECTIVA LTDA. existieron dos contratos de trabajo, los cuales ejecutó en misión para la codemandada, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2009; que el día 12 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa de servicios temporales y de la usuaria, responsables solidaria o individualmente de los perjuicios ocasionados; que fue despedido sin justa causa y en razón de su discapacidad; que la terminación del contrato fue ineficaz; que el dictamen de pérdida capacidad laboral emitido por COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., adolece de nulidad, por no tener en cuenta su real situación física y psicológica; que debe tenerse como pérdida de capacidad laboral una equivalente al 50%.
En consecuencia, pidió porque se le reconozca, por parte de COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., pensión por invalidez, desde el 12 de enero de 2007, con las mesadas retroactivas causadas y los intereses moratorios y, por parte de las demás codemandadas, el pago indexado de los salarios, aportes al sistema general de pensiones, cesantías, los intereses de estas, primas y vacaciones causados desde el 13 de enero de 2009, hasta que se profiera la sentencia o, en subsidio, hasta que se realice el reintegro, al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones; más sanción moratoria por el no pago de los créditos anteriores, indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST y todo lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 2 a 7 cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 10 de septiembre de 2007, ingresó mediante contrato de obra a SELECTIVA LTDA.; que laboró en misión como auxiliar de planta u operario de troquelado en las instalaciones de la empresa usuaria, la sociedad PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA.; que la relación contractual laboral se extendió más de lo permitido por la ley, pues se mantuvo hasta el 13 de enero de 2009, calenda en la que fue despedido por razón de su incapacidad; que con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela, fue reintegrado el 28 de abril de 2009; que se vio obligado a presentar renuncia el 6 de mayo siguiente, porque recibió presión por parte de las demandadas, quienes le ordenaron cargar láminas, a pesar de las restricciones médicas.
Adujo, que el 12 de diciembre de 2007, mientras troquelaba una varilla, recibió el impacto en su ojo derecho, de un hierro que salió de la máquina que se encontraba arreglando, a su lado, el coordinador de la sección; que no recibió elementos de protección, como casco y gafas que evitaran el suceso; que no le informaron los riesgos a los que estaba expuesto, cuando sus compañeros arreglaran máquinas; que el accidente le ocasionó « TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ÓRBITA » y pérdida del 100% de la visión en ese órgano; que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. emitió dictamen de pérdida de calificación laboral del 26.85%, sin haber valorado los perjuicios psicológicos que le fueron causados (f.° 7 a 9, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, SELECTIVA LTDA. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la labor que en misión realizó el demandante, los extremos temporales, la función desempeñada, el finiquito contractual, la orden tutelar de reintegro materializada el 28 de abril de 2009, la ocurrencia del accidente laboral, el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la pérdida de la visión por el ojo derecho, como causa de él; negó que la finalización del contrato de trabajo se hubiese dado sin justa causa, pues ocurrió por una falta disciplinaria; que no hubiera suministrado elementos de protección necesarios y las charlas sobre el manejo de maquinaria; que hubiese obviado el tiempo que podía permanecer el trabajador en misión, pues, explicó, el contrato se prorrogó por la situación de incapacidad en la que se encontraba, y que haya realizado presión que motivó la renuncia. Respecto de los demás, dijo no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido y mala fe (f.°121 a 129, ibídem ). PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó que el demandante laboró en misión para ella, por suministro de personal que realizare SELECTIVA LTDA., en el cargo y para las funciones narradas; que por sentencia de tutela fue reintegrado en el 2009 y que, en efecto, se encontraba laborando cuando ocurrió el accidente.
Negó haber sido la empleadora, pues la extensión en el tiempo del contrato en misión, ocurrió por la protección laboral que ostentaba el demandante, por encontrarse en estado de incapacidad; que hubiese desconocido las recomendaciones médico laborales, y que se hubiera presentado un despido. Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las que tituló inexistencia de fundamento legal y fáctico que respalden las pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 451 a 464, ibídem ). Por su parte, en la réplica a la demanda, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos, únicamente, los hechos sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje del mismo, aduciendo que lo realizó conforme a la ley; respecto de los demás, expresó no constarle.
En su defensa, planteó como excepciones perentorias las que denominó: cumplimiento de las obligaciones a cargo de seguros de vida COLPATRIA S.A. como administradora del sistema general de riesgos profesionales con ocasión del accidente sufrido por el demandante, ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos por la ley para la declaratoria de invalidez del demandante, ausencia de solidaridad, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida COLPATRIA S.A. (f.° 469 a 483, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, declaró probada la excepción de « Ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos por la ley para la declaratoria de invalidez del demandante, propuesta por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. » y condenó en costas a la parte demandante (f.° 688 a 710, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con SELECTIVA LTDA., desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual, presentó renuncia motivada; que durante ese tiempo, fue enviado como trabajador en misión a la empresa PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., donde desempeñó el cargo de operario; que sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2007, cuando al estallarse un troquel del trabajador vecino, le cayó una esquirla en el ojo derecho, que le dejó como secuela una pérdida de capacidad laboral del 26.85%, conforme los documentos de folios 43 a 52, 59 a 61, 91 a 95, 134 a 135, 364 y 374 del expediente.
Luego, centró el problema jurídico en determinar si procedía declarar la ocurrencia de un despido indirecto, como lo peticionaba la impugnación, para lo cual, de cara a las razones aludidas por el trabajador en la carta de folios 60 y 61, arguyó que era carga del demandante acreditar el incumplimiento de las obligaciones patronales, los hechos alegados en la misiva de terminación y su correspondencia con las causales legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 CST y en las sentencias «CC C-594- 1997;
CSJ SL, 31 oct. 1964 y CSJ SL del 7 de julio de 1988». Consideró, con fundamento en los artículos 57 y 216 CST y en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, en relación con el primer punto de terminación del contrato de trabajo y el fundamento de las pretensiones indemnizatorias, esto es, la responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que no hubo tal, porque el extremo empleador no incumplió los deberes de protección y seguridad, pues, por el contrario, observó todas las medidas y recomendaciones dadas por la ARP, y que el suceso se trató de un caso fortuito.
Tal conclusión probatoria, la advirtió de la valoración del informe rendido por el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO, según el cual, no habían sido entregados elementos de protección visual, porque no estaba identificado el riesgo (f.° 162 a 167); la investigación adelantada por la ARP COLPATRIA, que recomendó una redistribución de las máquinas e implementar barreras (f.° 171 a 177); el análisis general de puestos de trabajo que realizó la ARP en octubre de 2004, que asesoró implementar guardas o pantallas en el punto de la biela de la máquina troqueladora (f.° 236 a 253); el panorama de riesgos de julio de 2004, en el que no se señaló como riesgo aspectos relacionados con la visión de los trabajadores (f.° 397 a 402); la asistencia del demandante a una capacitación de manejo de maquinaria y herramientas realizada el 4 de diciembre de 2007 (f.° 304 a 309): el interrogatorio de parte del demandante en el que aceptó la realización de capacitaciones (f.° 638); las declaraciones de los testigos FILADELFO JOSÉ MARTÍNEZ CUELLO (f.° 642 a 646), y EDGAR ORLANDO SALDAÑA ROLDÁN (f.° 661 a 664), quienes dijeron que el accidente de trabajo fue un caso fortuito porque nunca antes había ocurrido;
JOSÉ MARIO PÉREZ HERNÁNDEZ (f.° 656 a 659), MILENA GRATTZ LOZANO y EDGAR ORLANDO SALDAÑA ROLDÁN (f.° 661 a 664), quienes expresaron que se hacían charlas por parte de la ARP relacionadas con el manejo de máquinas y que se entregaban elementos de protección. Manifestó, en relación con los hechos alegados en la misiva de terminación del vínculo laboral, suscrita por el accionante, atinentes a la exigencia de realización de labores que el médico de la ARP le prohibió, que no se encontraba demostrada, pues, al valorar el concepto médico de aptitud laboral, emitido por la ARP COLPATRIA el 23 de junio de 2008 (f.° 90), no encontró ninguna prohibición sobre las labores de limpieza, aseo, mensajería o que implicaran esfuerzo, como las que se le ordenó realizar por parte del empleador, según confesó el reclamante en el interrogatorio de parte, y dieron cuenta los testigos MARTÍNEZ CUELLO, SALDAÑA ROLDÁN y PÉREZ HERNÁNDEZ.
Dijo, en punto al despido sin debido proceso, que ello fue objeto de pronunciamiento por el Juez de tutela, quien concluyó, por ese motivo, que debía reintegrarse al cargo que venía desempeñando, por lo cual, no correspondía a la jurisdicción ordinaria, «volver a calificar esa terminación (…) que quedó definida por la sentencia de tutela».
Finalmente, en relación con el hecho de celebrarse un nuevo contrato de trabajo, luego de ordenarse el reintegro, expresó que, si bien tal actuación no se ajusta a derecho, como lo había definido el Juez de primer grado, no hubo un desmedro en los derechos del trabajador, pues la relación laboral no sufrió solución de continuidad. En consecuencia, coligió que, […] el demandante no logró demostrar que las causas invocadas en la carta de renuncia constituyeran incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador […] no demostró la culpa de las entidades empleadoras de la cual se deriva la indemnización de perjuicios solicitada (f.° 28 a 43 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución respecto de la declaratoria del accidente de trabajo con culpa patronal y del pago de la indemnización plena, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se condene a SELECTIVA LTDA. y a PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA. a la indemnización de perjuicios en la cuantía acreditada en el proceso (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por una de las codemandadas, según se constata a folios 35 y 36 ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 57, 59, 216 CST, 53 de la CN, y como violación medio por aplicación indebida del artículo 31 CPTSS (f.° 11, i bídem ).
Dice que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el Sr. Wilmer Amado Benítez Rodríguez, cuando sufrió el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2007, se encontraba realizando en condiciones normales la actividad para la cual fue contratado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de barreras entre una máquina troqueladora y otra en la planta de la empresa Peralta Perfilería y Cía. Ltda. constituye una condición insegura que contribuyó a la ocurrencia del accidente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que se identificó como condición insegura que contribuyó a los efectos dañinos del accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2007, la "Falta de Equipo de protección para protección visual" 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había riesgo identificado de daño visual para el demandante como operario de troqueladora y no dar por demostrado, estándolo, que en el manejo de la troqueladora puede darse el "contacto de partículas en el rostro" cuyo efecto dañino puede evitarse con "el uso de elementos de protección personal tales como monogafas”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el panorama de riesgos de PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA "tampoco se indicó como riesgo, aspectos relacionados con la visión de los trabajadores" y no dar por demostrado, estándolo, que desde el estudio de riesgos elaborado en julio de 2004 para la empresa PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA se identificó como "métodos de control requeridos" en el área de troquelado la "utilización de protección visual". 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las capacitaciones sobre riesgos laborales realizadas por COLPATRIA en PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2007. 7. Concluir en forma contraria a la realidad, que "ninguna responsabilidad tuvieron las empresas demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo" y, como consecuencia, no dar por demostrada la culpa de las demandadas en el accidente sufrido por el Sr. WILMER BENÍTEZ.
Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, tras apreciar indebidamente las siguientes pruebas: 1. Reporte de Accidente laboral realizado por COLPATRIA (fs. 134 y 135). 2. Investigación del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Benítez elaborada por el copaso de SELECTIVA LTDA. (fs. 162 y s.s.). 3. Investigación del accidente de trabajo adelantada por COLPATRIA (fs 171 y s.s.). 4.
Análisis general de puestos de trabajo elaborado en octubre de 2004 (fs. 236 y s.s.) 5. Estudio sobre panorama de riesgos en PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA (Fs. 398 y s.s.). 6. Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fs. 638 y s.s.) 7. Constancias de entrega de elementos de protección (fs. 304 a 309) 8. los testimonios de Filadelfo Martínez (fs.642 a 646);
Edgard O. Saldaña (fs. 661 a 664); José Mario Pérez (fs. 656 a 659); Milena Grattz (fs. 648 a 652). Y, por no haber apreciado los siguientes elementos de convicción: 1. Confesión contenida en la contestación de la demanda por parte de Selectiva Ltda. (fs. 121 y s.s.). 2. Registro de capacitaciones por COLPATRIA ARP (fs. 230 a 234). 3. Informe sobre accidentalidad de trabajadores en misión de SELECTIVA LTDA. que laboran en PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA. (fs. 260 a 280). 4.
Registro de capacitaciones en PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA. (fs. 288 a 290). 5. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto en nombre de la empresa SELECTIVA LTDA. (fs. 618 a 623). 6. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto en nombre de la empresa PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA. (fs.626 a 631) En el desarrollo del cargo, el recurrente estima que erró el ad quem, al concluir que el insuceso laboral fue un caso fortuito y con ello liberar a las demandadas de toda responsabilidad, pues lo que requería era identificar la causa del accidente, para determinar si correspondió al riesgo objetivo del trabajo o si medió una negligencia o culpa de las empleadoras.
Explica, sobre el primero de los errores endilgados, que el Tribunal no reparó en que el demandante, al momento de ocurrir el accidente, estaba cumpliendo ordinariamente las funciones que le impusieron, en el lugar que le asignaron, como se ve en el documento de folio 134 y 135, es decir, que dejó de advertir, que no introdujo en la causación del infortunio, ningún elemento extraño a la acción cotidiana que le había sido impuesta, con lo cual dejó de lado la preocupación por establecer, cuál era la relación de causalidad entre el accidente (causa), y su consecuencia dañina (daño), advirtiendo con superficialidad que se trató de un caso fortuito.
Argumenta, en punto al segundo error, que el ad quem no vio que hubo omisiones directas del empleador, o a través de la empresa usuaria, que configuraron la negligencia necesaria para acceder a la indemnización plena de que trata el artículo 216 CST, como las que se percatan en los documentos de folios 163, 165, 166, 174 y 272 del expediente; que en la descripción del accidente, que aparece a folio 165, se lee que «el troquel se estalló», por lo que se despidieron unas esquirlas de hierro y que «POR LA CERCANÍA ENTRE MÁQUINAS alcanzaron al operario WILMER BENÍTEZ», lo que da cuenta de un hecho atribuible al empleador; que la documental en referencia indica que «No se dota al personal de ELEMENTO DE PROTECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN VISUAL », y que, a pesar de que se aclara, no se encontraba identificado ese riesgo, no puede elevarse tal cuestión como justificativa, ya que lo que demuestra es la identificación de la deficiencia, que contribuyó al daño. Afirma, que a folio 166 del expediente, se identifican las condiciones inseguras que contribuyeron al infortunio, así: «Falta de Barreras porque se necesita alimentar por los lados la máquina» y, como causas básicas, que dieron origen al accidente «Criterios de diseño inadecuados»; elementos que se encuentran ratificados con el folio 174 (investigación del accidente adelantada (sic) por COLPATRIA), en el que se aprecian como «condiciones inseguras» la falta de barreras, la ausencia de protección frente a riesgos mecánicos y el espacio limitado para desenvolverse, confirmados a folio 262.
Expresa, en punto al tercer, cuarto y quinto de los errores de hecho, que a folio 174, ya registrado a folio 165, se lee que una de las causas que contribuyeron al daño fue la «falta de equipo de protección para protección visual» Al respecto, concluye indicando que, Estos registros por sí solos resultan contundentes en cuanto a la culpa del empleador porque lo cierto es que si el demandante hubiera contado con protección visual no hubiera perdido su ojo.
Pero la responsabilidad es más grave si se aprecia el análisis general de puestos de trabajo que aparece a partir del folio 236, especialmente porque al ser analizado el puesto de trabajo de la troqueladora T-8 se extraña en el estudio que "Durante la inspección no se evidenció el uso de elementos de protección personal tales como MONOGAFAS" (mayúsculas en negrilla fuera del texto).
Este estudio es de octubre de 2004, mucho antes del accidente (diciembre de 2007) y en ese puesto de trabajo no se había introducido la entrega de tan importante elementos (sic) de protección. En el estudio de panorama de riesgos que aparece a partir del folio 398, efectuado en la empresa PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA, cuando se estudia la sección de troquelado (f. 400) en el cuadro de "métodos de control requeridos" se anota: "evaluación del EPP, utilización de protección visual (subrayas fuera del texto), PVE respiratorio".
Ese estudio se efectuó en julio de 2004 (f. 398) por lo que, conjuntamente con el documento anteriormente estudiado, no deja duda de que la empresa estaba advertida de la obligación de contar con protección visual. En este estudio se asocia esa protección visual con elementos químicos, pero ello no representa ninguna diferencia porque lo cierto y contundente es que a los trabajadores que laboraban en la sección de troquelado debían darle protección visual.
Como elemento coadyuvante del yerro que se viene demostrando, obran las constancias de entrega de elementos de protección (fs. 304 a 309) en los que no aparece que al demandante se le hubiera entregado gafas o elementos de protección visual. Expone, en lo que atañe con el yerro de hecho número seis, que las capacitaciones que obran a folios 230 a 234 y 288 a 289, son de febrero de 2009 y del 2008, es decir, posteriores al accidente laboral; que el Tribunal invoca como soporte de sus conclusiones, que el demandante aceptó que se le habían dado capacitaciones para el manejo de máquinas y herramientas, pero no reparó en que ello no significa que hubieran mediado instrucciones sobre prevención de riesgos.
Luego, respecto de las pruebas no apreciadas por el Tribunal, esto es, la contestación de la demanda por parte de SELECTIVA LTDA. y las confesiones de los representantes legales de la empresa usuaria y de la de servicios temporales, aduce, que el ad quem dejó de aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, es decir, tener por probados los hechos números 21, 22, 25, 27 y 33, en tanto fueron replicados, por la primera de las codemandadas, bajo la expresión «no me consta», sin dar explicación alguna, mientras debió tener por confesado ante la respuesta a las preguntas 9°, 10°, por parte de la empresa SELECTIVA LTDA. y 9°, 10° y 19, por parte de la sociedad PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., que al demandante no se le capacitó para el cargo que se le asignó, que no se le entregaron gafas de protección para la ejecución de sus labores y que solo ahora se están implementando medidas para el control de situaciones, como la que sufrió el demandante.
Reitera, que la explicación para el no suministro de gafas, según la cual, el riesgo no estaba identificado, «queda totalmente sin piso ante la realidad de los hechos porque la verdad contundente es que, si el demandante hubiera tenido gafas o esa protección visual, no hubiera sufrido la pérdida de su ojo o, por lo menos, las consecuencias hubieran podido ser menos graves».
Finalmente, en relación con la prueba no calificada, señala que el Tribunal la utilizó para sostener que se habían dado en la empresa usuaria, las capacitaciones sobre riesgos, pero no reparó en que ellas fueron posteriores al accidente; que lo argumentado en los cargos « […] conduce a concluir que hubo muchas deficiencias en las medidas de seguridad que, de haberse adoptado, no se habrían generado las consecuencias dañinas que sufrió» (f.° 8 a 20, ibídem ).
RÉPLICA La codemandada SELECTIVA S.A.S., antes SELECTIVA LTDA. (como se advierte a folios 25 a 26 del cuaderno de la Corte), repara en que, contrario a lo planteado en el recurso, el ad quem edificó la sentencia acusada en un estudio coherente, congruente, sin caer en ningún tipo de sesgo, para concluir que, en su calidad de empleadora, no omitió sus deberes de seguridad y protección; así como que «ya había seguido todas las medidas y las recomendaciones ofrecidas por la Administradora de Riesgos Profesionales», conclusión que no fue criticada por la censura.
Expresa, que el verdadero fundamento del sentenciador de segundo grado, obedeció al hecho de no haber encontrado suficientemente comprobada la culpa, conclusión a la que arribó, después de escudriñar los antecedentes del accidente, determinar el daño padecido, considerar la pérdida de la capacidad laboral, analizar las omisiones alegadas en la demanda, y encontrar que el riesgo en el que se concretó el suceso, no estaba relacionado como una posible causa de infortunios laborales.
Insiste, que la censura no derriba el soporte testimonial de la sentencia, no logra explicar en qué consistió la mala apreciación del Tribunal y tampoco expresa cuál es el correcto estudio que debe recaer sobre los medios de convicción, por lo que no logra desvanecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada (f.° 29 a 34 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, en que estaba acreditado que la empleadora no incumplió los deberes de protección y seguridad, pues observó todas las medidas recomendada por la administradora de riesgos profesionales. En efecto, después de examinar la totalidad de pruebas que la censura endilga como mal apreciadas, encontró que, a pesar de que al demandante no le fueron entregadas gafas de protección, ello se debió a que no estaba identificado ningún riesgo visual, que las exigiera para el ejercicio de su cargo, así como que aquélla acató las recomendaciones impartidas por la ARP con anterioridad al accidente de trabajo, y capacitó a su trabajador en la manipulación de herramientas y maquinaria.
La censura, por su parte, radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas que relacionó, las que en su criterio confirman lo dicho en los hechos de la demanda, pues enseñan que las omisiones del empleador, respecto de sus obligaciones de seguridad, contribuyeron en la causación del daño, puesto que acreditan, que no entregó los elementos de protección visual, no tenía dispuesta barreras entre una y otra máquina que impidieran contacto con los materiales expulsados, y poseía criterios inadecuados de diseño, lo que se identificó como la causa básica del accidente laboral sobre el que se discurre.
En esta perspectiva, advierte la Sala que la censura no ataca uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a la conclusión probatoria según la cual, la empleadora «[…] observó todas las medidas y recomendaciones dadas por la Administradora de Riesgos Profesionales», pues empeñada en cuestionar de la actividad valorativa del Juez de segundo grado, en el sentido de no haber dado por demostradas, estándolo, las omisiones del empleador y el nexo causal entre ellas y el accidente de trabajo, obvio que el fundamento esencial del Juez de la apelación, consistió en que a pesar de la falta del suministro de un elemento de protección y la carencia de barreras entre las máquinas, no existía culpa suficientemente comprobada, por haberse acreditado la diligencia y cuidado del extremo demandado, en el manejo de los riesgos laborales identificados en el sitio de trabajo del accionante.
En ese escenario, el ataque dejó indemne uno de los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces. En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Al hilo de lo anterior, en la proposición jurídica del cargo, se denuncia como indebidamente aplicada una norma de naturaleza procesal, como la contenida en el artículo 31 CPTSS, y aunque lo propone como violación medio que llevó a la infracción de las normas sustantivas pertinentes, en el desarrollo del cargo, indica que se dejó de aplicar la consecuencia dispuesta en la normativa en referencia, cuando los hechos son replicados por la parte demandada sin explicación, esto es, darlos por probados, especialmente en lo que atañe con la respuesta por parte de la empresa de servicios temporales del hecho 25 de la demanda; sin embargo, tal cuestión debió haberla reclamado el recurrente ante los jueces de instancia, y no haber esperado para proponer el argumento, que completara el debate probatorio, en sede de casación, en tanto la Corte no tiene la competencia para juzgar el litigio, sino para establecer la legalidad de la sentencia confutada, máxime si, como se observa a folio 590 y 591 del expediente, en pronunciamiento del Juez de primera instancia, advirtió a SELECTIVA LTDA. que daría por ciertos unos hechos indebidamente replicados, pero, no enlistó el que reclama el censor (f.° 590 a 591 del cuaderno principal).
Con todo, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los medios probatorios de folios 134 a 135, 163 a 167, 304 a 309, 397 a 402, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, esto es, el reporte de accidentes, la investigación realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de SELECTIVA LTDA., las constancias de asistencia a capacitación por parte del demandante, el panorama de factores de riesgo elaborado por PERALTA PERFILERÍA y CIA LTDA. (en el que no aparece enlistado riesgo visual alguno para el puesto de trabajo de troquelado), y el interrogatorio de parte del demandante, razonablemente infirió, que la empleadora observó todas las medidas de seguridad que le habían sido recomendadas, capacitó a su trabajador en el uso adecuado de máquinas y herramientas y, a pesar de que se presentó un accidente de trabajo, no se encontraba identificación del riesgo consumado en él. Así se dice, por lo siguiente: 1.- Del informe de accidente de trabajo de folios 134 a 135, contrario a lo endilgado por la censura, el ad quem si derivó que fue un suceso acaecido en ejercicio de sus labores, pues no de otra forma habría concluido, en perspectiva de esa documental que: […] está demostrado que el actor en vigencia del contrato de trabajo sufrió un accidente de trabajo el día 12 de diciembre de 2007, cuando al estallarse un troquel del operario vecino se generó esquirla que le cayó en el ojo derecho (f.° 37 cuaderno del Tribunal).
Ahora, aunque, como lo reclama el recurrente, el Juez de la apelación no advirtió de esa prueba, que no había ningún elemento extraño introducido por el trabajador, tal cuestión es inane en la definición del control de legalidad que se solicita de la sentencia de segundo grado, pues, no solo tal conclusión no logra advertirse del contenido del documento, sino que, además, la confirmación de la sentencia absolutoria, no obedeció al análisis que se hubiese efectuado del actuar del empleado, en punto de la causalidad existente entre el accidente y el daño, por lo que, en nada incide, si está demostrado que el trabajador desplegó un actuar normal o no, en el ejercicio de su cargo. 2.- En el documento que milita a folios 162 a 167 del plenario, que contiene la investigación realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de SELECTIVA LTDA., en el que recaba el censor, aparece demostrado que el suceso ocurrió «por la cercanía entre las máquinas», destacando además, que en él se lee lo siguiente: «no se dota al personal de elemento de protección […] visual»; empero, resalta la Corte, que del documento también fluye que la última de las manifestaciones, fue categorizada como dato complementario en la investigación, puesto que la que se determinó como causa del accidente fue la cercanía de las máquinas, y que en él se lee, como lo concluyó el Juez de la apelación, que tal «riesgo no estaba identificado», conclusión que se acompasa, razonablemente, con los documentos de folios 397 a 402.
En efecto, dicho documento, denominado «PANORAMA DE FACTORES DE RIESGO», emitido por la sociedad PERALTA PERFILERÍA Y CIA LTDA., en julio de 2004, que obra a folios 397 a 402, enseña, respecto del puesto de troquelado, es decir, el del trabajador, la clase de riesgos a los que se veía sometido, los factores de estos, los métodos de control existentes y los métodos de control requeridos y, en ninguno de ellos, logra advertirse que el trabajador se encontrara expuesto a componentes expulsados desde otras máquinas por la cercanía entre ellas, que fue lo que ocurrió; solo aparece, un riesgo «químico» por el uso de «aerosoles», cuya fuente generadora lo era el «material particulado proveniente de las labores de pintura», que podría generar «irritaciones en los ojos y la piel», para el que se exigió «Evaluación del EPP, utilización de protección visual, PVE respiratorio».
Así las cosas, como la fuente generadora del riesgo que causó el accidente de trabajo, presente en la empresa usuaria, esto es, «criterios de diseño inadecuados» y «falta de barreras» entre las máquinas (f.° 166, cuaderno principal), no había sido identificada previamente como tal, y el accidente enjuiciado no ocurrió con ocasión al factor de riesgo por el cual, el trabajador debía portar gafas, razonable, resultaba inferir, como lo realizó el Juez plural en la sentencia atacada, que dada la falta de identificación del riesgo consolidado y el acogimiento de las recomendaciones otorgadas por la administradora de riesgos, «no hubo incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, pues se probó que éstas observaron todas las medidas y recomendaciones dadas por la Administradora de Riesgos Profesionales» (f.° 43 cuaderno de segunda instancia).
Luego entonces, el juzgador no a tergiversó el contenido de las documentales en reflexión, amén de que no desconoció la omisión del empleador de proveer a su trabajador de elementos de protección personal visual, sino que encontró que, a pesar de esto, su actuar fue diligente, con lo que enervó la ocurrencia de la culpa de que trata el artículo 216 CST.
Al hilo de lo anterior, no obstante la vía escogida, la Corte encuentra importante aclarar, respecto de la indemnización pretendida, que ha doctrinado, por ejemplo en sentencia CSJ SL21596-2017, que reitera las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016, que no basta al trabajador, con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección, como quiera que la indemnización plena de perjuicios no es una especie de responsabilidad objetiva, como la del sistema de riesgos laborales, en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente».
En ese escenario, a pesar de que la sentencia del Tribunal, no lo hace expreso, lo que derivó del análisis de las documentales en reflexión, fue que el extremo empleador actuó con diligencia y cuidado, y que no tuvo una actitud poco previsiva en el marco de la generación del accidente del reclamante, cuestión que, se itera, no ataca la censura. 3.- No pasa por alto la Corte, que el recurrente estima que la prueba documental de folios 236 a 255 del cuaderno principal, informa, que para el año 2004, la ARP COLPATRIA, evidenció como necesario para la «TROQUELADORA T-8», «el uso de elementos de protección personal tales como monogafas y guantes […], que impidan la proyección y contacto de partículas en el rostro»; sin embargo, tal documento es de carácter declarativo proveniente de tercero, sujeto a valoración probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPC, y por lo mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba calificada para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Igual situación acontece con el documento de folios 260 a 280, denominado « INFORME DE SEGUIMIENTO A LA ACCIDENTALIDAD PRESENTADA EN LOS TRABAJADORES EN MISIÓN DE SELECTIVA LTDA. QUE LABORAN EN LA EMPRESA USUARIA PERALTA PERFILERÍA », elaborado por COLPATRIA ARP; las recomendaciones emitidas por la misma administradora en octubre de 2004, de folios 236 a 256 y con el documento de folios 171 a 177 del cuaderno del Juzgado, que alude a la investigación realizada por aquella, pues ha sido postura de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, que el informe de accidente de trabajo realizado por la administradora de riesgos laborales, no constituye prueba calificada, específicamente, porque a pesar de que la ARP fue convocada al litigio, tal cuestión no le otorga condición de parte respecto de la declaración de culpa patronal.
Sin embargo, incluso, llegando a ahondar en el contenido de tales probanzas, no puede endilgarse al ad quem una lectura ostensiblemente errada de la prueba, ya que, aunque el documento de folios 236 a 255 ibídem, sí indica que en inspección realizada al puesto de trabajo de la troqueladora T8 « no se evidenció el uso de elementos de protección personal tales como monogafas y guates […], que impidan la proyección y contacto de partículas en el rostro o MMSS del trabajador, que puedan generarse durante el descenso del molde», no hay fuente de convicción alguna que vincule al trabajador con esa troqueladora.
Se resalta tal argumentación, toda vez que, respecto de la troqueladora T-2, no aparece observación similar; allende a que en las recomendaciones otorgadas, tal y como lo dedujo el Juez de segundo grado, la ARL concluyó que las « condiciones de trabajo evidenciadas en la Planta […] son adecuadas para las diferentes labores allí adelantadas»; además, dentro de los aspectos susceptibles de mejorar, para optimizar la ejecución de las tareas y el bienestar y seguridad de los trabajadores, no enlistó el uso de elementos de protección visual para los puestos de trabajo sobre los que se elucubra.
De otro lado, sobre el deber de colocar barreras entre las máquinas, en el anexo de folios 257 a 259, ibídem, que acompaña al informe en reflexión, se desprende que, del estudio de puesto de trabajo del demandante, enfocado a implementación de posibles barreras, « no aplica » porque ésta se alimenta horizontalmente. Por tanto, la conclusión que se impone, es que los elementos documentales, que fundan el debate de juridicidad introducido por la acusación, respecto a la sentencia de segunda instancia, calificados o no, le dan soporte suficiente para no quebrarla. 4.- También acusa el recurrente de la sentencia de segundo grado, no haber colegido de su interrogatorio de parte, que las capacitaciones otorgadas que, agrega la Corte, aceptó el demandante frente a la respuesta al interrogante número 8 (f.° 636, ibídem ), se realizaron sobre manipulación de herramientas y máquinas, no sobre instrucción de prevención de riesgos; empero, en tal cuestionamiento, no se avizora el yerro endilgado, pues, en efecto, el ad quem de la declaración del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ sólo pudo haber tomado lo que constituía confesión y no realizar juicios en punto a lo que no significaba su dicho, como lo pretende el censor, aparte que las capacitaciones que tuvo por demostradas el Tribunal, no fueron aquellas impartidas con posterioridad al accidente de trabajo, que obran a folios 230 a 234 y 288 a 289, como lo pregona la censura, cuya valoración, afirma fue pasada por alto, sino las ofrecidas el 4 de diciembre de 2007, probadas de folios 304 a 309, previas a la ocurrencia del infortunio. 5.- Aun cuando asiste la razón al recurrente en torno a la omisión del Juez de segundo grado, en la valoración de la confesión que atribuye a los representantes legales de las codemandadas, no hay lugar a declarar fundado el cargo, ya que algunas de las respuestas reclamadas por el recurrente como no advertidas, no dicen lo que trasluce el recurso y de otras, solicita, indebidamente, que se tomen los dichos de los representantes legales de SELECTIVA LTDA. y PERFILERÍA PERALTA Y CIA LTDA., en forma parcial.
En efecto, dice el recurrente que el representante legal de PERFILERÍA PERALTA Y CIA LTDA. aceptó el contenido de las preguntas 10° y 13, pero contrastada su manifestación con el interrogatorio de parte en lo pertinente, la Corte no constata dicha aceptación pura y simple, como se precisa, para otorgarle la connotación de confesión calificada, igual situación acontece con las respuestas a las preguntas 9°, 10° y 19 de la empresa de servicios temporales, así: Interrogatorio de parte de PERFILERÍA PERALTA Y CIA LTDA.: PREGUNTA N° 10.
Diga cómo es cierto sí o no, que la empresa que usted representa no suministró gafas de protección como elemento de seguridad al demandante. CONTESTO(sic) Si es cierto, no le entregue (sic) porque no las requería, normalmente las gafas están frente a las pulidoras o esmeriles que es donde se requiere protección visual. [….] PREGUNTA N° 13.
Informe al despacho que (sic) medidas de seguridad previas fueron implementadas por la empresa que usted representa. CONTESTO (sic) Normalmente tienen protectores auditivos guantes audiovisuales en la sala de pulido y esmerilado, que es donde se requiere este tipo de protección (f.° 629 a 630, ibídem ). Interrogatorio de parte de la sociedad SELECTIVA LTDA. PREGUNTA N° 9.
Diga cómo es cierto sí o no, que la empresa SELECTIVA LTDA. no capacitó al trabajador WILMER AMADO BENÍTEZ para el desarrollo del cargo de operario como trabajador en misión en la empresa PERFILERÍA PERALTA. CONTESTO (sic). Si es cierto, que no se capacitó ya que la capacitación según la Ley 50 de 1990 debe ser realizada por la empresa usuaria en su sitio de trabajo.
PREGUNTA N°10. Diga cómo es cierto sí o no, que la empresa SELECTIVA LTDA. no le suministró al trabajador […] gafas de protección como elemento de protección personal. CONTESTÓ. Si es cierto, que no se le entregó, ya que su cargo según el panorama de riesgos de la empresa usuaria, no ameritaba la entrega de las gafas y además estos elementos deben ser entregados por la empresa usuaria.
PREGUNTA N° 19. Infórmele al despacho, si actualmente la empresa SELECTIVA LTDA. ejecuto (sic) la medida de intervención relacionada en el informe de investigación, realizado por esta empresa, en cuanto “Implementación de posibles barreras entre maquina (sic) y maquina (sic), visto a folio 166 (…) CONTESTO (sic). Si se están haciendo los seguimientos a la empresa usuaria (…) para de acuerdo a sus capacidades económicas y de tiempo a realizar” (f.°620 a 622, ibídem ).
En este orden de ideas, como quiera que, por ejemplo, la aceptación del no suministro de gafas al actor, cuestión, que se repite, no fue desconocida por el ad quem, está acompañada de la correspondiente explicación, como lo fue, no necesitarse para el ejercicio del cargo de troquelado, y que, la aceptación sobre el no ofrecimiento de capacitaciones por parte de la EST, fue fundamentada en el deber de la usuaria de impartirlas, no es posible entender que las respuestas a las preguntas transcritas del cuestionario, puedan ser consideradas como confesión, en atención a la indivisibilidad de este medio de prueba, regulado en el artículo 200 del CPC, disposición vigente para la época en que se practicó el interrogatorio de parte.
Este entendimiento, lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia SL 4284-2017, que reiteró CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766, que fue del siguiente tenor: no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.
Finalmente, importa señalar que como la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, a través de prueba calificada, no es factible el examen de la prueba testimonial, debido a que esto sólo es procedente, conforme con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los yerros fácticos acreditados con aquellas, que únicamente son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de la sociedad SELECTIVA LTDA., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró WILMER AMADO BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra SELECTIVA LTDA., PERALTA PERFILERÍA Y COMPAÑÍA LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00