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SL3430-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1485 de 1994Decreto 2385 de 2015Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 1990Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3430-2024 Radicación n.° 102144 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. - SALUD TOTAL EPS-S S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2023, en el proceso promovido por LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA en contra de la recurrente y de GOLD RH S.A.S. AUTO Se corrige el auto proferido el 8 de agosto de 2024, en el sentido de reconocer personería para actuar al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, identificado con C.C. 17.175.436 y T.P. 11.147 del Consejo Superior de la Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de Salud Total EPS S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo García Pineda demandó a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., en adelante Salud Total S.A., y solidariamente a Gold RH S.A.S., pretendiendo que se declarara que el contrato de trabajo suscrito con la segunda, el 1º de octubre de 2015, fue «simulado», para encubrir a la primera como verdadera empleadora.

En consecuencia, pidió que se declarara (i) la existencia de un vínculo laboral a término indefinido con Salud Total S.A., vigente entre el 1º de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2017, (ii) desempeñándose como gerente de cuenta, (iii) que el concepto denominado «MEDIOS DE TRANSPORTE» en realidad era salario, porque correspondía a un porcentaje sobre las ventas y comisiones y, (iv) al incluirlo como tal, el promedio devengado durante el último año de servicios era $5.337.909.

Como resultado de tales declaraciones, solicitó que se condenara a la EPS a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Igualmente, al pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, además de los intereses.

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, adujo que el 1º de octubre de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Gold RH S.A.S., para desempeñar el cargo de gerente de cuenta, a favor de Salud Total S.A.; en las instalaciones administrativas de esta última, entidad que le suministró todos los elementos de trabajo, incluidos una oficina con computador, papelería y demás equipos.

Adujo que la remuneración mensual era pagada por aquella, a través de la primera y el salario estaba distribuido en una suma fija de $2.000.000 y una variable que dependía de los porcentajes sobre ventas o comisiones, a la cual se le denominó «medios de transporte». Sostuvo que todas sus prestaciones sociales y vacaciones fueron liquidadas con la base, sin incluir la suma cambiante y su contrato terminó de manera unilateral e injusta por parte de las demandadas, recibiendo en consecuencia un pago deficitario de la indemnización por la ruptura del vínculo.

Relató que las actividades realizadas en beneficio de Salud Total S.A., correspondían a la «[…] comercialización de los servicios consistente en hacer afiliaciones de usuarios a esta EPS en el área de salud, por intermedio de asesores que tenía a su cargo» y que entre las varias funciones que desempeñó se encontraban las de liderar el equipo de ventas, crear y coordinar sus estrategias, presentar informes sobre ellas y resolver procesos disciplinarios, incapacidades, Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 4 retardos y permisos de los asesores a su cargo, cuyo número varió entre 20 y 30 a lo largo de su vinculación. Por último, señaló que cumplió horario de trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 am y las 7:00 pm; rindió cuentas al gerente regional; asistió a las reuniones donde se impartían instrucciones relacionadas con las ventas y recibió y capacitó a practicantes del Sena.

En sus respuestas a la demanda, las dos empresas se opusieron a las pretensiones del demandante. Salud Total S.A. negó los hechos y dijo que no le constaban, principalmente porque el demandante prestó servicios a una persona jurídica diferente e independiente y porque no tuvo injerencia en la elaboración, suscripción o ejecución del contrato de trabajo que él confesó haber celebrado con Gold RH S.A.S. Como excepciones propuso las de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago, compensación y mala fe del demandante -temeridad-.

A su turno, Gold RH S.A.S. negó la totalidad de los supuestos, aclarando que era una persona jurídica independiente y diferente a la codemandada y que sostuvo con el señor García Pineda una relación laboral entre el 1º de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2017, fecha en que terminó por decisión unilateral de la empresa, amparada en Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 5 lo previsto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que el vínculo se suscribió de forma libre y voluntaria, sin que durante el mismo existiera reclamación alguna; fue quien ejerció la subordinación jurídica sobre el demandante; el cargo desempeñado fue realizado en su favor; en la cláusula tercera del contrato se pactó de común acuerdo que el empleador reconocería y pagaría medios de transporte, los que no tenían carácter salarial y, por tanto, no se incluirían como base para el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones o cualquiera otra acreencia laboral.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, mala fe del extrabajador, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho y su buena fe. La reforma a la demanda presentada por el demandante fue rechazada por extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de SALUD TOTAL EPS, por Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 6 parte del demandante el señor LUIS GUILLERMO GARCIA (sic) PINEDA, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad GOLD RH S.A.S, a reconocer y pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos: • Por la diferencia entre lo pagado en la liquidación final y lo que debe reconocerse por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en la suma de $10.535.126. • Por la diferencia entre lo pagado en la liquidación final y lo que debe reconocerse por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $4.541.035 • TOTAL: $15.076.161 TERCERO: ORDENAR a la demandada GOLD RH S.A.S, a pagar al demandante las sumas objeto de condena descritas en el ordinal anterior, de manera Indexada, conforme la variación del IPC dispuesto por el DANE teniendo como fecha inicial la de la ejecutoria de la presente decisión, y final el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación a su cargo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada GOLD RH S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por SALUD TOTAL EPS, y NO PROBADAS las formuladas por GOLD RH S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Gold RH S.A.S. y por el demandante, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero y PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por SALUD TOTAL E.P.S. En su lugar, se DECLARA que entre LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA y SALUD TOTAL E.P.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 24 de febrero de 2015 (sic).

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo, en cuanto se impuso condena por concepto de reajuste liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria a cargo de GOLD RH S.A.S- para en su lugar, establecer que quién debe asumir tales condenas es SALUD TOTAL E.P.S. como verdadero empleador de LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA.

Asimismo, se ADICIONA tal numeral en el sentido de establecer que SALUD TOTAL E.P.S. debe reconocer y pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de reajuste de cesantías de 2016 y primas de servicios del primer y segundo semestre de 2016, las sumas de $3'155.107,25, $1'550.124,75 y $1'624.947,50, respectivamente.

TERCERO. - MODIFICAR la sentencia en el sentido de ADICIONAR que se CONDENA a SALUD TOTAL E.P.S. a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de sanción moratoria, un salario diario, $177.930,30 por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera Igualmente, se ADICIONA el aludido numeral, en el sentido de establecer que se CONDENA a SALUD TOTAL E.P.S. a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA por concepto de sanción por no consignación total de las cesantías de 2016 la suma de $1'051.702,42; suma que deberá pagarse debidamente indexada al momento de hacerse efectivo su pago.

Finalmente, se DISPONE que SALUD TOTAL E.P.S. debe a pagar a LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA el reajuste por concepto de vacaciones debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago.

SEGUNDO. – (sic) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿De conformidad con el acervo probatorio arrimado a juicio es posible establecer que el empleador principal del actor era SALUD TOTAL E.P.S.?, ¿es posible considerar que los valores pagados por concepto de auxilio no salarial para medios de transporte es salario?, ¿es procedente el reajuste de la prima de servicios y las cesantías de 2016? y, Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 8 ¿es factible considerar que el actuar del empleador se enmarcó en el principio de la buena fe para no condenar por concepto de sanciones moratorias? Anticipó que revocaría parcialmente la decisión del juzgado, por las razones que agrupó y explicó en cuatro subtemas, (i) del contrato de trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, (ii) el salario, (iii) el reajuste de primas de servicios y cesantías de 2016 y su prescripción y (iv) las sanciones moratorias.

Frente al primero, manifestó que en materia laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituía un pilar fundamental, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reunían los elementos que configuraban un contrato de trabajo, este prevalecería sobre las formas convenidas por las partes.

Así, la razón de ser de ese principio era justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia al contexto en que se ejecutaba un servicio personal, sin importar las formas que presuntamente se acordaran. Refirió que en la sentencia CSJ SL, 29 de junio de 2011, radicación 39377, reiterada en la CSJ SL12872-2017 se había señalado que le correspondía al funcionario demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 9 presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada, hacer lo propio para desvirtuarla.

Tras la explicación, dijo que se encontraba acreditado que el demandante inició labores mediante contrato a término indefinido, con Gold RH S.A.S., el 1º de octubre de 2015 en el cargo de gerente de cuenta I, relación que perduró hasta el 24 de febrero de 2017 y que también lo estaba la celebración de un contrato de mandato entre Salud Total S.A. y la mencionada, mediante el cual esta debía promocionar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al proceso comercial que la EPS le confería. Además, Gold RH S.A.S. se obligó, entre otras cosas, a estudiar el mercado, realizar actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios, con el fin de satisfacer las necesidades y deseos de los usuarios y ofrecer a todos los clientes el portafolio de atenciones, a través de personas capacitadas e idóneas, en el proceso de comercialización. Por su parte, el demandante se comprometió a brindar información veraz y completa de los posibles beneficiarios; presentar informes de gestión a su superior o a la persona delegada; cumplir con las metas de vinculaciones; propender por el desarrollo de nuevos mercados; encargarse del mantenimiento de clientes actuales; mantener el número mínimo y movimiento de usuarios cotizantes; realizar inscripciones al POS y radicar los formularios de inscripción;

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 10 entregar el carnet de vinculación y otras actividades similares. Luego analizó el testimonio de Diana Andrea Cadena Caro, quien señaló que durante dicha relación, el accionante desempeñó sus labores en favor de la EPS, pues era quien estaba a cargo de la coordinación del grupo comercial que realizaba visitas a empresas para ofrecer paquetes de afiliaciones, coordinaba e implementaba las estrategias de venta de planes y beneficios y acompañaba a asesores comerciales, «[…] testigo que se estudió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., esto es, el principio de la libre formación del convencimiento, sin que se encontrara contradicciones en su declaración, por lo que a juicio de la Sala es fidedigno».

Por último, frente a este punto, concluyó: Con base en las pruebas hasta aquí analizadas, se verifica que existió una prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de SALUD TOTAL E.P.S. Por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y encontrarse configurado el elemento de la prestación personal del servicio, le correspondía a la pasiva desvirtuar que ejerció algún tipo de acto de subordinación; no obstante, lo que se encuentra acreditado es que el actor desarrolló funciones propias de las actividades comerciales- especialmente en afiliaciones- de la E.P.S., las que son del giro permanente de esta, ya que guardan relación con una de sus tareas ordinarias.

En efecto, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 11 Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Titulo III de la presente Ley",; asimismo, en el Decreto 2385 de 2015 referente a las reglas de unificación de afiliación en salud se observa el rol fundamental de la E.P.S. en dicho proceso, pues es quien realiza el aseguramiento y quienes deben garantizar la prestación de tal servicio.

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que GOLDEN RH S.A.S. actuó como una simple intermediaria y, en consecuencia, se REVOCARÁ el numeral primero de la sentencia en cuanto absolvió a SALUD TOTAL E.P.S. de las pretensiones incoadas en su contra, y PARCIALMENTE el numeral quinto en cuanto DECLARÓ PROBABAS (sic) las excepciones propuestas por SALUD TOTAL, para en su lugar establecer que entre LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA y SALUD TOTAL E.P.S. existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto de 2015 y el 24 de febrero de 2017.

Al punto, se aclara que no es dable declarar solidaridad, como quiera que en las pretensiones principales únicamente se demandó como empleador a SALUD TOTAL E.P.S., y no se peticionó la aludida solidaridad a cargo de GOLDEN RH S.A.S., y esta corporación no posee facultades ultra y extra petita. En relación con el segundo cuestionamiento, relativo al salario, explicó lo que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo constituía y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 10 de julio de 2006, radicación 27325, CSJ SL, 3 de julio de 2013, radicación 40509, CSJ SL865- 2019 y CSJ SL4866-2020, dijo que los acuerdos de exclusión entre las partes eran válidos según lo dispuesto en la disposición 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, para definir los elementos que lo integraban, era necesario tener en cuenta que no solo incluía la remuneración ordinaria, sino todo aquello que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación que se adoptara, caso en el que se entendía que no dejaba de Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 12 serlo, aun cuando se conviniera de esa manera por las partes.

Recordó que mediante las sentencias CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL4663- 2021, esta Corte había señalado que era el empleador quien tenía la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no buscaban como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino una destinación diferente como podía ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias.

Frente al caso concreto que se estudiaba, afirmó que la jueza admitió que los auxilios para medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos eran salario, y teniendo en cuenta la certificación de folio 23 del archivo 01, concluyó que el ingreso promedio del último año de servicios del demandante era de $5'337.909. Explicó que, frente a las certificaciones emitidas por el empleador, se había reiterado por la jurisprudencia (CSJ SL14426-2014, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2600-2018) que los hechos consignados en ellas debían entenderse como ciertos «[…] pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», no obstante lo cual este tenía la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida.

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 13 Al no evidenciarse ello, concluyó que se tendrían como ciertos los hechos que se consignaban y, por ende, entre febrero de 2016 y 2017, el salario fue la suma aludida. Para terminar este punto, precisó lo siguiente: En todo caso, frente a los factores salariales señalados, téngase en cuenta que en el contrato de trabajo celebrado por el actor con GOLD RH S.A.S., se verifica en las cláusulas tercera y cuarta que se reconoce al trabajador el auxilio denominado "medios de transporte", los que tienen como finalidad sufragar los gastos de transporte que en la gestión de afiliación efectiva realice la trabajadores, tales como desplazamientos a diferentes lugares para realizar los contactos, para diligenciar formularios, para entrega de carnets, para asesoría de producto, entre otras actividades conexas, y en las fechas de corte dispuestas; que se pagan por afiliación de cada cotizante, independientemente de las renovaciones de la afiliación inicial que los afiliados realicen posteriormente; que estos beneficios y/o auxilios mencionados no constituyen salario y que por lo tanto no se tienen en cuenta como base para efectos de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra acreencia laboral a cargo del empleador, y que el empleador se reserva la facultad de modificarlas o eliminarlas (fls. 239 a 256 del archivo 01).

Conforme a ello, es claro que los denominados medios de transporte si bien tienen como finalidad sufragar gastos de transporte en la gestión de afiliación efectiva que se realice los trabajadores, no es menos cierto, que según se establece en la misma cláusula tercera del contrato de trabajo, se pagaban por afiliación de cada cotizante; aspecto del que también dio cuenta la testigo Diana Andrea Cadena Caro, quien manifestó que dicho auxilio eran las comisiones de los trabajadores, que les pagaban por cada formulario de afiliación y usuario, y que se pagaban por metas individuales y grupales.

Por tanto, se considera acertado tener tal rubro como salario, así como el correspondiente al auxilio no salarial reconocimiento de equipos productivos, pues frente a este no se efectuó ningún pacto de exclusión no salarial expreso, por lo que, en tales condiciones es dable considerar su condición de salario. Sobre los reajustes de las primas de servicios y cesantías del año 2016 indicó que era posible su reconocimiento, pues la jueza solo lo ordenó frente a la Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación final de prestaciones sociales, sin hacerlo extensivo a los valores causados con anterioridad.

Como la demanda se radicó el 22 de febrero de 2019 (fl. 53 del archivo 01), no aparece reclamación anterior y se propuso la excepción de prescripción, operó ese fenómeno sobre los pagos causados con anterioridad al mismo día y mes de 2016, con excepción de las cesantías (CSJ SL, 24 de agosto de 2010, radicación 34393 y CSJ SL5291-2018), pues estas se hacían exigibles a la terminación del vínculo laboral.

Procedió a la reliquidación, para lo cual efectuó los siguientes cálculos: Así las cosas, resulta procedente el reajuste de primas de servicios y cesantías de 2016, para lo cual habrá de aclararse que para el mes de enero de 2016 para efectos de liquidar se tendrá como salario la suma de $4'130.856 consistente en el salario básico y el concepto denominado "medios de transporte"; respecto a los salarios de febrero a diciembre de 2016 se tendrá la suma de $5'337.909, conforme la certificación obrante a folio 23 del archivo 01.

Así las cosas, se tiene que por concepto de reajuste de cesantías de 2016 se debió pagar la suma de $5'237.321,25; no obstante, se pagó la suma de $2'082.214, según la documental visible a folio 287 del archivo 01, por lo que, se adeuda $3'155.107,25. En cuanto al reajuste de la prima de servicios, se debió pagar por el primer semestre de 2016, $2'568.366,75 y por el segundo, $2'668.954,50; sin embargo, según las documentales visibles a folios 273 y 285 del archivo 01 se pagaron las sumas de $1'018.242 y $1'044.007, respectivamente, por lo que, se adeuda $1'550.124,75 y $1'624.947,50.

Por lo dicho, y dado que las condenas por concepto de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, se impusieron a cargo de GOLD RH S.A.S., se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia en cuanto se impusieron las condenas por concepto de reajuste de liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa a cargo de GOLD RH Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A.S., para en su lugar imponerlas a cargo de SALUD TOTAL E.P.S. Asimismo, se ADICIONARÁ tal numeral a fin de establecer las condenas aludidas por concepto de reajuste de cesantías y primas de servicios de 2016.

Por último, en cuanto a las sanciones moratorias, acudió a la jurisprudencia donde se ha precisado que para establecer su procedencia es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.

Por ello, su aplicación no era automática ni inexorable, toda vez que en cada caso en particular, debía demostrarse que el empleador había omitido el pago total o parcial de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y que el juez debía analizar si la conducta estuvo o no justificada en razones que resultaban atendibles y justificables (CSJ SL12854-2016 y CSJ SL1005-2021).

Sin embargo, expuso que ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues Salud Total S.A., no solo realizó un uso indebido de la tercerización, sino que omitió incluir valores que constituían salario en la liquidación de las prestaciones sociales, aspectos de los que no se podía concluir la buena fe, como quiera que incluso se le dio una denominación de medios de transporte, «[…] cuando lo que se pagaba en estricto sentido ni siquiera correspondía a los transportes que usaban sus trabajadores para transportarse o al valor de la gasolina del vehículo en que se movilizaban, Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 16 sino a la cantidad de afiliaciones que se realizaran en ejercicio de sus funciones de conformidad con el tipo de empresa y metas».

Concluyó: De esta manera, y analizadas las condiciones particulares del caso concreto y la conducta del empleador, se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de ADICIONAR que se CONDENA a la demandada por concepto de sanción moratoria, la que consistirá en un salario diario, $177.930,30 por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, pues se demandó el 22 de febrero de 2019 (fl. 53 del archivo 01), esto es, dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral, 24 de febrero de 2017.

En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, se hace menester recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el primero, se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010), mientras que el segundo, nace en los términos del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, por tanto, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día (CSJ Rad. 35.630 del 01 de febrero de 2011, reiterada en la CSJ SL2512-2020 y CSJ SL912-2023).

De esta manera, al imponerse condena por la falta de pago total únicamente de las de 2016 no operó tal fenómeno, como quiera que estas se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2017, y como quedó visto se demandó el 22 de febrero de 2019. Así, y dado que el valor que se adeuda por tal concepto es la suma de $3'155.107,25 y finiquitó la relación laboral el 24 de febrero de 2017, por lo que, sólo se incurrió en mora de diez días, se debe pagar la suma de $1'051.702,42, por lo que también se MODIFICARÁ la sentencia, en el sentido de ADICIONAR tal condena; no se impone la sanción sobre las de 2017, puesto que estas hacían parte de la liquidación final de prestaciones sociales, y la indemnización que se impone por tal rubro es la sanción moratoria antes referida.

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 17 No se ordena indexación frente a prestaciones sociales, puesto que esta condena resultaría incompatible con la sanción moratoria, la que cobija la actualización por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por ende, es dable ordenar su pago únicamente frente a las vacaciones, y la sanción por no consignación de las cesantías.

Lo dicho, conforme a CSJ Rad. 35.603 del 01 de febrero de 2011, y CSJ SL4278-2022. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: Se pretende con este recurso la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución impartida por el A quo para Salud Total EPS-S S.A. y negó la prosperidad de las excepciones que esta propuso, para en su lugar trasladar e incrementar las condenas que en el primer grado se habían impuesto para la codemandada y fijarlas a cargo de mi poderdante, y adicionar las condenas por sanciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 29 de la ley 789 de 2002 y disponer también la condena al pago del ajuste indexado de las vacaciones.

En la actuación de instancia, solicito confirmar lo resuelto por el fallador de primer grado. En subsidio, solicito casar la decisión del Ad quem en cuanto impuso la condena por sanción moratoria e intereses y por sanción por no consignación en forma completa de la cesantía, para que en instancia se confirme la absolución por tales conceptos.

Sobre costas solicito disponer en concordancia con el resultado del proceso. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 23, 24, 27, 35, 55, 65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 99 ley 50 de 1990; 22, 177, 179 de la ley 100 de 1993; 18 del decreto 1485 de 1994; 2º ley 15 de 1959 e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política.

Como violación medio pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS. Como errores de hecho, relaciona: l. No reparar, pese a ser evidente, en que ninguno de los documentos aportados al expediente, ha sido tachado o redargüido de falso. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante firmó sin reparo o constancia alguna, tanto el contrato de trabajo celebrado con GOLD RH S.A.S. como el otrosí que se convino en el curso de su relación laboral con tal entidad. 3.

No dar por probado, estándolo, que entre el demandante y la sociedad Gold RH S.A.S. existió una verdadera y legítima relación laboral. 4. Dar por establecido, sin soporte probatorio alguno, que el contrato de trabajo suscrito por el actor fue "para prestar servicios a Salud Total EPS S.A." 5. Concluir, en forma contraria a la verdad, "que existió una prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de SALUD TOTAL E.P S." 6.

Dar por demostrado, sin que exista el más mínimo soporte demostrativo, que Salud Total EPS S.A. ejerció subordinación sobre el demandante. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 19 7. Afirmar, sin respaldo documental alguno, que Gold RH S.A.S. fungió como simple intermediario en una inexistente relación laboral del demandante con Salud Total EPS-S S.A. 8.

Dar por cierto, en forma contraria al contenido del documento en que se apoyó, que el salario promedio del actor reconocido por la demandada, era de $5.337.909 mensuales, cuando en ese documento lo que se señala es que ocupó el cargo de gerente de cuenta "devengando unos ingresos promedios durante el último año de $5,337,909." (negrillas fuera del texto) 9.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por concepto de medios de transporte estaban destinados al cubrimiento de los gastos de transporte del actor en la labor de afiliación efectiva de usuarios. 10. Dar por probado, sin estarlo, que los pagos por concepto de medios de transporte tenían la condición de contraprestación DIRECTA del servicio. 11.

No dar por probado, estándolo, que la demandada Gold RH S.A.S. ha dado y probado razones serias y atendibles sobre la distribución de los pagos hechos al actor, entre los de nexo directo con el servicio que se tuvieron como salario y los que no tenían ese nexo directo y por ello no tenían la condición de salario. 12. No dar por demostrado, que al demandante le fueron pagados los salarios y prestaciones que su empleador creyó fundadamente deber. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de las demandadas ha estado revestida de buena fe. Esgrime como pruebas mal apreciadas: 1. Certificación de trabajo del actor expedida por GOLD RH S.A.S. (f. 12). 2. Contrato de trabajo del actor con GOLD RH S.A.S. otrosí al contrato de trabajo y liquidación del mismo (fs. 136 y ss 142 y ss-164). 3.

Contrato de mandato celebrado entre Salud Total EPS S.A. y Gold RH S.A.S. con su anexo No. 1 (fs. 85 y ss 97 y ss). 4. Comprobantes de nómina de GOLD RH S.A.S (fs. 145 a 160). 5. Prueba no calificada: testimonio de Diana Andrea Cadena Caro. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 20 Y como no apreciadas: 1. Formulario de afiliación del actor a la seguridad social en Compensar, por parte de Gold RH S.A.S (F. 161) 2.

Constancia de afiliación del actor a Colsubsidio por parte de Gold RH S.A.S. (f. 162) 3. Constancia de afiliación del actor a la ARL Liberty por parte de Gold RH S.A.S. (f. 163) 4. Contratos de comodato celebrados entre las demandadas (fs. 68 y ss y 74 y ss). Asegura que el Tribunal parte de unos desatinos mayúsculos que, naturalmente, lo llevan a resultados errados, pues el eje de sus conclusiones se encuentra en que por parte de las demandadas se hizo un «[…] indebido uso de una tercerización», sin tener en cuenta que precisamente lo que ocurre con todo contrato de mandato es que el servicio es en beneficio del mandante.

Indica que fue eso lo que sucedió en este caso, en el que Gold RH S.A.S., para cumplir el objeto del contrato de mandato que celebró con Salud Total S.A., contrató muchos funcionarios de distintas especialidades y experticias, los vinculó por contrato de trabajo y todos, al ejercer sus funciones lo hacían para que esta última en su calidad de mandante, recibiera el beneficio de poder cumplir con sus obligaciones y finalidades en su condición de EPS.

Adiciona que «Resulta increíble que el Tribunal no hubiera percibido esa realidad y que calificara de indebido el uso que se hizo por las demandadas de un instrumento jurídico de tercerización previsto con toda claridad en las leyes Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 21 civiles y comerciales, y aplicable en todas las expresiones del derecho».

Así lo explica: Por supuesto que el demandante hacía afiliaciones que al final favorecían a Salud Total EPS S.A., pero las hacía para que Gold RH S.A.S pudiera cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de mandato suscrito con Salud Total EPS S.A., para lo cual había sido contratado laboralmente por la sociedad que fungía como mandataria.

Esto es, el servicio del actor lo prestaba para Gold RH S.A.S. aunque a la postre Gold RH S.A.S. fuera la que terminara permitiéndole a Salud Total EPS S.A. tener por cumplido su objetivo ante el sistema de seguridad social Integral. Cabe señalar, como elemento confirmatorio de todo lo aludido, que en la actualidad hay muchas oficinas de abogados, bufetes, que tienen muchos profesionales a su servicio como trabajadores y que le prestan muchos servicios con apoyo de estos a muchas personas, naturales y jurídicas, sin que esos trabajadores (abogados entre ellos) se conviertan en empleados de los clientes del bufete.

La anterior aclaración, muy sencilla por cierto, sirve de marco para las explicaciones de los desatinos que se denuncian como fundamento del cargo en casación. Manifiesta que al desconocer el contenido de los documentos que avalan la vinculación del demandante con Gold RH S.A.S., como el contrato de trabajo, las afiliaciones a los distintos sistemas de la seguridad social, su liquidación y los comprobantes de los pagos hechos al demandante, el Tribunal está ignorando el efecto probatorio de tales documentos, lo cual equivale a tenerlos como falsos y por eso se inicia la relación de desatinos con el relacionado con la inexistencia de su tacha, que avalan la relación con esta entidad.

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a ese argumento, expone que prestan pleno efecto demostrativo y el resultado incontrovertible es que la relación laboral se forjó con Gold RH S.A.S., por eso se citan como vulneradas las normas instrumentales que se incluyeron en la proposición jurídica, dado que el Tribunal incurrió en un grave error en su función de apreciar y valorar las pruebas, porque de ellas se desprende, con quién se oficializó esta y que tuvo su desarrollo con la misma compañía, de la cual se derivaba la subordinación propia de aquella.

De esa forma, considera demostrados los tres primeros desatinos denunciados. Aunque no entiende «[…] de dónde saca el Ad quem su afirmación según la cual el contrato de trabajo que firmó el actor fue "para prestar servicios a Salud Total EPS S.A."», dado que no hay documentos de donde se pueda inferir que esa EPS le pidió al demandante que ejerciera alguna función para ella, tales servicios fueron originados en las indicaciones u órdenes que le fueron impartidas por Gold RH S.A.S. en su calidad o condición de empleador, aunque fuera destinataria de algunos de ellos.

Con esta explicación, considera demostrados los yerros identificados con los números 4, 5 y 6. Agrega que lo que hizo el Tribunal, en realidad, fue darle prevalencia en el conjunto probatorio, al dicho de la declarante Diana Andrea Cadena Caro, prueba que al no ser calificada en casación, no se menciona ahora para el análisis de su contenido, sino solo para señalar que erró en su función de apreciación, al darle prelación a una prueba de Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 23 contenido subjetivo como el testimonio, sobre un conjunto numeroso de pruebas objetivas, muchas de las cuales cuentan con el aval y firma del demandante.

Complementariamente, precisa lo siguiente: De lo anotado resulta claro que el Tribunal no miró los contratos de comodato que celebraron las demandadas o si los miró, no reparó en su contenido, objeto y destinación de los servicios contratados, que es lo mismo que si no los hubiera mirado. El objeto de esos contratos fue "promocionar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social " y todas sus cláusulas muestran la forma como se va a concretar ese objeto, incluyendo la cláusula decimotercera, en la que se señaló, en lo que interesa a este litigio que el "MANDATARIO tiene la condición de empleador de los trabajadores que vincule para el desarrollo de su calidad de contratista independiente.

Es obvio que una persona jurídica, como lo es Gold RH S.A.S. no puede por ella misma hacer las labores que le fueron encomendadas por medio del contrato de mandato, por lo que indefectiblemente tenía que contratar trabajadores, y uno de ellos fue el demandante. En lo que toca con el yerro identificado con el número 7 hay que decir que su tamaño es descomunal, Un intermediario contrata para un tercero y en este caso Gold RH S.A.S. celebró el contrato de trabajo con el actor para ella misma y, además, lo ejecutó también para ella misma, por lo que todos los documentos relacionados con el vínculo laboral del demandante, como afiliaciones a la seguridad social, pagos de salarios y prestaciones, la terminación del contrato y su liquidación, los hizo Gold RH S.A.S. para sí y no para un tercero, los realizó con sus propios recursos y no con los de mi mandante, por lo que no se configuró ninguno de los elementos previstos en el artículo 35 del CST, de modo que concluir que Gold RH S.A.S. fue un intermediario laboral resulta ser un verdadero exabrupto surgido de no valorar en su real dimensión el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso.

Para explicar el yerro número 8, afirma que en el documento del folio 12 se certifica por Gold RH S.A.S. que el demandante tuvo un promedio de ingresos de $5.337.909, pero el Tribunal leyó o quiso leer que ese era el promedio mensual devengado. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 24 Diferencia que «salario» e «ingreso» no son palabras sinónimas, porque el primero constituye la contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo se refiere a todo lo pagado por distintos conceptos; de manera que en este contexto este es el género y el otro es la especie, por lo que mal se pueden confundir y menos, fusionar.

De esta manera, el Tribunal leyó mal esta certificación. En lo atinente al carácter de los pagos que Gold RH S.A.S. le hizo al demandante, bajo la denominación de medios de transporte, anota que el fallador incurre en un grave error para el contexto de las funciones probatorias del juez, porque afirma que «[…] es el empleador quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador», con lo cual impone la carga de acreditar un hecho negativo, obligación que no se acompasa con el orden de los deberes procedimentales (artículo 167 del Código General del Proceso).

El parcial contenido jurídico de la anterior observación no la inhabilita para su inclusión en este cargo indirecto, porque conduce a definir si está probada o no la condición de contraprestación directa necesaria para tener lo pagado por «medios de transporte», como salario. En ese mismo sentido, asegura que cuando alguien afirma que un determinado pago es salario, está señalando que constituye una contraprestación directa del servicio, y es quien debe probar, por lo que, para lo de este caso, al Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante le correspondía demostrar que los pagos por concepto de medios de transporte resultaban tener un nexo directo con su labor, prueba que no está en el expediente.

Resalta así, la configuración de los errores de hecho señalados en los numerales 9 y 10 del listado. Para explicar los numerales l1, 12 y 13, indica de manera previa lo siguiente: l. En los artículos 65 del CST (art. 29 ley 789 de 2002) y 99 de la ley 50 de 1990, no se incluyó ninguna presunción de mala fe del empleador deudor, total o parcialmente, de salario y/o prestaciones.

Luego, la mala fe debe probarse. 2. En cambio, sí existe una presunción general de buena fe, consagrada en la Constitución Política (art. 83) que, naturalmente, en este caso cubre a las demandadas. Por tanto, tal presunción debe ser desvirtuada por quien esté interesado en hacerlo, lo cual ratifica la carga probatoria de la parte actora, que no fue cumplida en el proceso. 3.

En el proceso no hay una sola prueba de una supuesta mala fe de una o de otra de las demandadas o, al menos, ni la parte actora ni el Tribunal aluden a esa supuesta prueba. 4. Toda presunción tiene que estar expresamente consagrada en la ley y la mala fe no está prevista en norma alguna de las relacionadas con las sanciones moratorias debatidas en el proceso. 5.

Con todo, es claro para el proceso, que Gold RH S.A.S. pactó con el actor un salario de S2.000.000 mensuales y con esa base hizo las liquidaciones de las prestaciones sociales del actor y de la indemnización por la terminación del contrato, e hizo cumplidamente todos los pagos. Eso no se discute en el proceso pues se cuenta con la prueba correspondiente. 6.

Gold RH S.A.S. ha expresado claramente las razones, equivocadas o no, por las cuales liquidó los derechos del actor con esa base salarial. Esas razones están respaldadas por pruebas documentales obrantes en el proceso, que cuentan con la firma y el aval del demandante, como son el contrato de trabajo con su otrosí, las afiliaciones a la seguridad social, los pagos de nómina que nunca fueron cuestionados y la liquidación final del contrato de trabajo. 7.

Salud Total EPS-S S.A. tuvo el convencimiento de no ser el empleador del actor. Consecuentemente creyó con respaldo documental que obra en el expediente (los contratos de mandato celebrados por las demandadas), que no tenía que pagar nada de Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que resultara favor del actor, por el contrato de trabajo que firmó con Gold RH S.A.S. 8.

Se concluye de lo anterior que si, supuestamente, se le hubiera quedado debiendo algo al demandante, las razones que tuvieron las demandadas para no pagar lo que ahora se les atribuye como deuda, están perfectamente fundadas, son claras, comprensibles y se encuentran respaldadas probatoriamente. 9. Para el Tribunal las razones para imponerle las sanciones moratorias a Salud Total EPS-S S.A. son que hizo un mal uso de la figura de la tercerización, pero ya se explicó que esa tercerización se utilizó legítimamente, y que no hizo completos los pagos prestacionales al actor, pero se sabe que esta demandada no hizo pago alguno, por lo que no podía incurrir en pagos deficitarios, dado que siempre tuvo la convicción de no tener relación laboral con el actor, en virtud del contrato de trabajo firmado por él con Gold RH S.A.S. 10.Pero, además, si Gold RH S.A.S. que era la que fungía como empleadora, no consignó en el fondo de cesantías y no hizo completos los pagos prestacionales al actor, la conducta que corresponde valorar es la de tal compañía porque es la que teóricamente incurrió en la omisión y, resulta, que si hubo mala fe (que no la hubo), tal concepto es individual no es transmisible a un tercero. Una persona no puede responder por la mala fe de otra.

Adicionalmente no se puede olvidar, como antes se anotó, que existe una presunción de buena fe de rango constitucional, por lo que le correspondería a la parte actora desvirtuar esa presunción. Y complementó señalando que de todos modos, se encuentra establecido que tuvo razones serias y atendibles para considerar que no era ella a quien le correspondía hacer esas consignaciones de las cesantías en el fondo correspondiente, ni los pagos prestacionales al terminar la relación laboral, pues siempre creyó que no era la empleadora.

De ello hay prueba abundante en el proceso (los contratos de mandato), comenzando por la aceptación del extrabajador de haberse vinculado a Gold RH S.A.S., continuando por todos los comprobantes de los pagos hechos y por las constancias de los aportes a la seguridad social por Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 27 parte del empleador del demandante.

También hay que incluir en las pruebas el otrosí, la liquidación del contrato y las confesiones de este sobre su firma. Anota que, si esa creencia era errada o no, solamente se define con la sentencia con la que se resuelva el recurso, por lo que mal se puede considerar retroactivamente, que se tenía la convicción de ser empleadora y deudora de las cesantías.

Para complementar lo señalado, dice, eran pertinentes las siguientes anotaciones: Salud Total EPS S.A. no fue la que pactó el salario con el demandante ni el otrosí complementario. Por tanto, si el Tribunal estima que ese pacto fue engañoso o negativo, tal calificativo no desdice de la conducta de buena fe de Salud Total S.A. (amparada en la presunción constitucional) pues. se repite, no fue ella la que participó de tal pacto.

En el proceso no hay huella alguna de que Salud Total S.A. hubiera tenido injerencia en los pagos laborales que le fueron hechos al demandante en el curso de la relación laboral. Por tanto, si resultaron deficitarios, ello no genera para mi mandante responsabilidad de ninguna clase. Así mismo, en el expediente no se encuentra una sola prueba del nexo directo que exige la ley, entre el servicio prestado por el demandante y el pago que se le efectuó bajo la denominación de medios de transporte.

Como antes se anotó, ni en el artículo 65 del CST ni en el 99 de la ley 50 de 1990 hay una presunción de mala fe de los empleadores ante los eventos previstos en tales normas. Salud Total S.A., por el contrario, se encuentra amparada por la presunción de buena fe prevista en la Constitución Política. No hay en el expediente una sola prueba de la mala fe de las demandadas que permita respaldar la condena por sanciones moratorias y, en particular, en contra de Salud Total S.A. La buena o la mala fe corresponde a la calificación muy personal de la conducta de una persona, por lo que no puede ser transmisible a otra.

Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 28 No reparó el Tribunal en que Gold RH S.A.S. siempre pagó a la demandante, por salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social, lo que consideró deber teniendo en cuenta el salario pactado en el contrato y en sus modificaciones. Las deudas que declaran ahora los falladores de instancia aparecen solo al terminar el proceso, pero en el curso de la relación laboral todo lo que Gold RH S.A.S. creyó deber, fue pagado en tiempo y en forma completa.

El Tribunal no reparó en que tanto el contrato de trabajo como la liquidación del mismo y los comprobantes de los pagos hechos al actor durante el curso de la relación laboral, fueron todos elaborados por Gold RH S.A.S. o, dicho de otra forma, no fueron realizados por Salud Total EPS-S S.A., por lo que si hubo alguna falla o deficiencia en los pagos correspondientes, de ello no se puede responsabilizar a mi mandante que no intervino en ninguno de esos actos u operaciones, y mucho menos se le puede atribuir mala fe por unas hipotéticas deficiencias en las que no tuvo injerencia alguna.

Quien hizo los pagos prestacionales, de vacaciones y aportes a la seguridad social fue Gold RH S.A.S, por lo que es a ella a la que corresponde señalar las razones que tuvo para hacer los pagos en la forma como los efectuó y tales razones están claramente demostradas en el expediente, pues ellas no son nada distinto a lo pactado en el contrato de trabajo y posteriormente, en el otrosí que suscribió el propio demandante.

Además, el actor en el curso de la relación laboral no cuestionó en ningún momento los pagos y consignaciones que le fueron hechas a partir del monto salarial pactado para cada año de vigencia de la relación laboral. VII. RÉPLICA Luis Guillermo García Pineda, señala que el cargo cita normas que no fueron utilizadas por el Tribunal y por tanto no podían ser indebidamente aplicadas.

Además, considera que existe una «[…] inadecuada estructuración» de la acusación, calificándola como un simple alegato de instancia. Destaca que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto consagra Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 29 la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Defiende la tesis de la utilización indebida de la tercerización, pues Gold RH S.A.S. actuó como un simple intermediario respecto de Salud Total S.A., explicándolo de la siguiente forma: Como se puede observar, la contratación de servicios entre GOLD RH SAS y SALUD TOTAL EPS, el señor LUIS GUILLERMO GARCIA PINEDA, fue enviado a esta empresa para prestar sus servicios y en beneficio de la EPS SALUD TOTAL como se puede observar en el contrato.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que GOLD RH SAS era un ficto contratista (mandatario) creado con el propósito de eludir la contratación directa del señor LUIS GUILLERMO GARCIA (sic) PINEDA, y por esta razón, es que la relación laboral debe entenderse celebrada directamente con SALUD TOTAL E.P.S., quien para todos los efectos era el verdadero empleador del demandante.

En eses (sic) orden de ideas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA en ningún momento desconoció la validez de los contratos solo que, afirmó que, tales instrumentos no podían ser utilizados indebidamente, para eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores.

Vale la pena recordar que dicha corporación concluyó que, a pesar del cúmulo de fórmulas contractuales al alcance del empleador, para cumplir con sus fines de una manera más eficiente y a menor costo, en algunos casos varios de esos institutos eran utilizados para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, de manera que se tergiversaba la naturaleza de la contratación. En estos eventos, para el tribunal, debía imponerse la realidad del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Refiere que la libertad de contratación fue simplemente aparente y que su consentimiento para la firma del contrato Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 30 no exonera, por sí solo, la imposición de las sanciones moratorias. Sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores enunciados, pues apreció y valoró correctamente todos los medios de prueba que se aportaron al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que la demanda de casación se pueda asimilar a un simple alegato de instancia, ni que su estructuración resulte inadecuada frente a las reglas de técnica del recurso extraordinario, porque su único cargo identifica los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, así como las pruebas que considera erróneamente apreciadas o dejadas de valorar y expone los argumentos fácticos en que soporta su acusación. Lo anterior, sin embargo, no se constituye en obstáculo para estudiar de fondo el cargo, pues la Sala comprende que lo perseguido de forma principal es la casación del fallo impugnado y la confirmación del proferido por el juez, totalmente, o de forma subsidiaria en cuanto absolvió de las sanciones moratorias.

Ello le impone a la Sala la tarea de determinar si se incurrió en error al concluir que A) entre el señor Luis Guillermo García Pineda y Salud Total EPS S.A., existió una verdadera relación de trabajo, porque sus servicios realmente eran prestados a la EPS-S y no a la sociedad Gold RH S.A.S.; Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 31 B) los pagos por «medios de transporte» eran salariales y C) procedía la indemnización moratoria frente a la EPS.

A) La relación de trabajo entre el demandante y Salud Total S.A. Importa recordar, como lo hace la recurrente al comienzo de su argumentación, que el Tribunal estructuró la decisión bajo la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, en el sentido de que las funciones desarrolladas a través de Gold RH S.A.S., bajo un contrato de trabajo, entre el 1º de octubre de 2015 y el 24 de febrero de 2017, estaban orientadas a la prestación de servicios en beneficio exclusivo de Salud Total S.A., porque entre ellas se comprendían las siguientes: • Brindar información veraz y completa de los posibles beneficiarios efectivos de los planes y programas que se ofrecen; • Presentar informes de gestión a su superior o a su delegado; • Cumplir con las metas de vinculaciones; • Propender por el desarrollo y mantenimiento de nuevos mercados; • Mantener el número mínimo de afiliados y el movimiento mínimo neto de usuarios cotizantes; • Radicar los formularios de afiliación al POS; • Entregar el carnet que identifica a cotizantes y beneficiarios de la EPS; y, Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 32 • Otras relacionadas con similares actividades.

En la impugnación, para demostrar el error del Tribunal, se denuncian como pruebas mal apreciadas la certificación expedida por Gold RH S.A.S., los contratos de trabajo y el de mandato entre ésta y Salud Total S.A., los comprobantes de nómina y el testimonio de Diana Andrea Cadena Caro. Como no valoradas, los formularios y constancias de afiliación a seguridad social y parafiscalidad, los contratos de comodato entre las demandadas, todo con el fin de demostrar la tesis de que Gold RH S.A.S. fue el verdadero empleador, que en desarrollo del objeto acordó para sí los servicios del demandante.

Sobre el particular, como ya lo ha hecho en otras ocasiones la Sala (CSJ SL1507-2024), corresponde precisar que esos documentos solo dan cuenta de la manera en que se utilizó la figura de la tercerización, para que el señor García Pineda brindara sus servicios a Salud Total S.A., sin que de ellas se desprendiera que la labor no correspondía al objeto principal de la EPS.

En la mencionada sentencia, que resolvió un asunto de contornos semejantes al presente, dijo la Sala: Estas reflexiones, se alcanzan con el conjunto de pruebas denunciadas, que ratifican las conclusiones del colectivo al emerger a flote el entramado que planeó Salud Total EPS S. A., desde el momento en que procuró dar apariencia de legalidad a los servicios del demandante, disfrazándolo como un convenio asociativo.

Valga decir, que en un asunto de similares contornos y contra la misma enjuiciada, esta Corte expresó que el «único fin era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo y con ello, Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 33 eludir la carga prestacional y demás obligaciones previstas en las leyes sociales del trabajo» (CSJ SL 1430-2018).

Y aunque allí se involucró, además de la empresa Gold RH S.A.S. a una o varias cooperativas de trabajo asociado, también en este caso se advierte del entramado utilizado por la EPS para, con apariencia de legalidad, ocultar la existencia de un contrato de trabajo en beneficio exclusivamente suyo, tal como lo concluyó el Tribunal. Por otra parte, y aunque no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo, es pertinente recordar que al analizar la incidencia de la primacía de la realidad dentro de las instituciones jurídico laborales, se ha sostenido (CSJ SL994-2024): Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 34 en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.

La pertinencia del estudio es evidente, porque para la identificación del verdadero empleador, en una relación contractual laboral, es posible acudir, dando prelación a la realidad sobre las formas contractuales, a criterios tales como quién era el beneficiario del servicio, si existía exclusividad en la prestación del mismo, si este se realizaba en los locales o lugares definidos por aquel, quién proveía las herramientas y materiales de trabajo y los demás que menciona la Recomendación 198 de la OIT.

Cuando se contrastan tales elementos con la realidad, y no con la formalidad, es posible descubrir, como lo hizo el Tribunal, que quien funge como aparente empleador es, en verdad, un simple intermediario que no tenía la capacidad de cumplir con el objeto del mandato, también aparente, porque carecía de los locales o instalaciones para prestar el servicio, no tenía las herramientas ni los equipos e insumos para desarrollar una actividad propia e independiente y no era el beneficiario del servicio.

Esto es lo que se desprende de los contratos, a través de los cuales la EPS prestó sus instalaciones, sus equipos, sus herramientas, en diferentes ciudades para que el comodatario pudiera cumplir con el servicio que mediante contrato de mandato se obligó a cumplir en beneficio exclusivo de Salud Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 35 Total S.A. De su lectura, que consignaba como finalidad el proceso de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, la actividad de pleno mercadeo y captación de clientes o posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS como actividad principal de su objeto social, es en esencia, la misma que ejercía el trabajador a través de la intermediación, no tercerización legalmente autorizada.

En efecto, como lo destaca el Tribunal, hace parte del giro permanente de las actividades de una empresa promotora de salud, «[…] la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» (CSJ SL1430-2018). Entonces, pruebas como el «Contrato de trabajo del actor con GOLD RH S.A.S.», el otrosí y su liquidación, no tienen la virtualidad de derruir las inferencias del fallador frente a la existencia de la relación laboral con la EPS, pues debe verificarse la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que deja sin piso las demás afirmaciones de la ratificación de aquel arreglo en el otrosí del primero; aunado a que, el hecho de que en la liquidación se incluyeran rubros cancelados por Gold RH S.A.S., no podría generar el eximente de responsabilidad de la EPS, que se pretendió esconder a través de la prestación tercerizada de servicios.

En el fallo CSJ SL1430-2018 esta Corporación frente a Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 36 este aspecto particular, tuvo la oportunidad de puntualizar: De conformidad con las pruebas hasta aquí relacionadas, se concluye que la actividad de mercadeo y captación de clientes o posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS como actividad principal de su objeto social es, en esencia, la misma actividad que ejercía el trabajador desde el junio de 1998.

Lo que significa, que el actor al pasar de una vinculación laboral directa con la entidad promotora de salud a un proceso que aparentemente fue tercerizado, mantuvo las mismas funciones de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad. En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones que desplegó el actor en Salud Total EPS y las que luego desarrolló en las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos y Talentum, las cuales, vale subrayar, son del giro permanente de las empresas promotoras de salud, ya que guardan relación con una de sus tareas ordinarias: la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS. […] Además, la existencia de tantas precauciones jurídicas en el caso de marras, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad que a la luz del principio de la primacía de la realidad sale a relucir.

Por estas razones, no se advierte que el Tribunal hubiera cometido los errores señalados frente al primer aspecto debatido. B) La naturaleza salarial del emolumento «medios de transporte» En este segundo punto tampoco se evidencia un error, por cuanto se logró corroborar que el pago fue concebido para retribuir directamente el servicio prestado al tener como referente la cantidad de afiliaciones que llevaba a cabo el Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 37 demandante, lo que acoge a lo estipulado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el contrato, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: TERCERA: MEDIOS DE TRANSPORTE. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará en favor DE {LA) TRABAJADOR (A}, como medios de transporte los gastos de transporte que, en la gestión de afiliación efectiva realice, tales como desplazamientos a diferentes lugares para realizar los contactos, para diligenciar formularios, para entrega de carnets, para asesoría de producto, entre otras actividades conexas, y en las fechas de corte dispuestas; las sumas sobre cada cotizante que cumpla las siguientes condiciones a saber: a) Que las afiliaciones se hagan en aquellas ciudades y municipios donde el cliente tenga red de prestadores del servicio activo. b) Que las afiliaciones se efectúen a trabajadores independientes, dependientes o pensionados de personas jurídicas debidamente constituidas y registradas legalmente con número de identificación tributaria (NIT), y que sea de carácter privado […]. d) Que la asignación de I.P.S primaria y A.R.P., se haya efectuado mediante el diligenciamiento del espacio correspondiente en el formulario de inscripción. e) Anexos legales y contractuales debidamente radicados. f) Pago, por parte del cotizante de la correspondiente cotización o aporte previo, por la totalidad de los días del mes respectivo. g) Compensación efectuada ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, la cual debe hacerse efectuado por mes completo, lo cual solo sucede en el evento en que la cotización se efectué por los 30 días del respectivo mes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Estos medios de transporte únicamente se pagarán una vez, por afiliación de cada cotizante, independientemente de las renovaciones de la afiliación inicial que los afiliados realicen posteriormente PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento en el cual EL EMPLEADOR pague a EL (LA) TRABAJADOR(A) medios de transporte por un usuario que haya compensado y al mes siguiente dicho usuario sea reportado por el FOSYGA como multi-afiliado EL (LA) TRABAJADOR(A) queda obligado a devolver el valor correspondiente al medio de transporte pagado por dicho usuario compensado.

Así las cosas. EL EMPLEADOR queda desde ahora expresamente facultado para descontar este valor de los medios de transporte que posteriormente sean pagados al asesor […] (negrillas de la Sala). Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 38 Queda claro que «los medios de transporte» sí remuneran el servicio para el que se contrató al demandante, por cuanto están directamente relacionados con la cantidad de afiliaciones efectivas a posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS como actividad principal de su objeto social; máxime si se considera que en caso de no lograrse como lo procuraba el empleador, debía efectuarse una devolución del valor recibido.

Esto, da claridad de la retribución del servicio y no, de la finalidad propia del transporte, que se buscó aparentar. En apoyo de la anterior conclusión, vale memorar lo dicho en fallo CSJ SL, 24 febrero 2010, radicación 33790: […] el hecho de que los premios estén condicionados al logro de unas metas de ventas de un grupo específico no tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un pago, toda vez que su sola correspondencia con una gestión de grupo y no individual, no es título válido para desconocer que, en últimas y en realidad, es retributivo del trabajo particular de cada uno de los miembros que integran el grupo.

(Subraya la Sala). Además de lo expuesto, el hecho de que la cancelación de los premios responda a una gestión de grupo, no impide considerar que en últimas lo que se está retribuyendo realmente es el trabajo individual de las personas que conforma esa fuerza de venta. No es de recibo para la Sala la crítica, pues si el demandante logra acreditar que el pago era habitual y permanente, al empleador le corresponde demostrar que la finalidad para la cual se creó el beneficio era diferente a la de remunerar directamente el servicio, aún si las partes le restaron incidencia mediante una cláusula de desalarización. En la decisión CSJ SL441-2023, que recordó lo expuesto Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 39 al respecto en la sentencia CSJ SL986-2021, se dijo: En ese orden de ideas, si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.

Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.

Y en decisión CSJ SL4866-2020 también se precisó: Pero tampoco hay que olvidar, que la Sala ha sostenido, que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Dado que las pruebas antes referidas no demuestran que el rubro se pagara por una causa distinta a la Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 40 remunerativa, no es posible evidenciar un error fáctico en la sentencia impugnada. No sobra recordar que un acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un beneficio que en verdad lo es, resulta insuficiente para desvirtuar su condición, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, sino a lo que en realidad se demuestre.

Si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «[…] aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018).

Por todo lo anterior, quedó evidenciado que el pago por «Medios de Transporte», como lo entendió el Tribunal, era de naturaleza salarial. C) Las sanciones moratorias (artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990) Esta Corte ha sostenido en forma reiterada que tales sanciones no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador deje de cancelar Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 41 los salarios y las prestaciones sociales adeudados o se abstenga de consignar las cesantías.

De ahí que proceden cuando no se aportan razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que hubiera actuado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no proceden las sanciones (sentencia CSJ SL3288-2021).

También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen del comportamiento asumido por el empleador, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936- 2018). Es preciso puntualizar que es este último quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicación 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019 y la CSJ SL199-2021.

En la primera de esas providencias dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 42 sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En el caso concreto, el fallador no sustentó la condena por concepto de sanciones moratorias en suposiciones o deducciones personales. La decisión al respecto se fundó en los hechos debidamente demostrados en el proceso, a partir de los cuales el juzgador llegó a las inferencias probatorias que le permitieron concluir que Salud Total S.A. no acreditó haber actuado de buena fe.

Así, encontró que, en este caso, la tercerización laboral fue desnaturalizada, dado que se encubrió la verdadera relación de trabajo subordinada y, además, se le restó connotación salarial a unos factores que sí tenían tal carácter. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese contexto, no existen indicadores de buena fe. Así, quedó acreditado que la EPS, excusada en la realización de una operación de tercerización, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral.

De manera que, no es atendible el argumento que Salud Total EPS S.A. actuó bajo la idea que no era el verdadero empleador sino que, era válido hacerlo por conducto de otra empresa y bajo el aparente ropaje de un contrato de mandato. No puede relevarse de las sanciones moratorias, en tanto que, dada la naturaleza de la labor, la continuidad de los servicios personales, entre los demás aspectos advertidos por el Tribunal, era inequívoco que el verdadero nominador era Salud Total S.A., y por lo tanto, cualquier acreencia laboral debida, le correspondía cubrirla o cancelarla en virtud de su predominancia al subordinar.

De allí que, a pesar de que en «la liquidación final del contrato» y «los comprobantes de pago o de nómina», se observa que estos documentos fueron elaborados por Gold RH S.A.S., y no por Salud Total S.A., ello no le resta responsabilidad a la última sobre las operaciones realizadas por su codemandada, y mucho menos, descarga su conducta de mala fe en la medida que dan cuenta de aspectos formales de la relación contractual de las partes, que no coinciden con la manera como en realidad se desarrolló la vinculación y el pago de los rubros discutidos en el proceso.

Además, incurre, en la omisión de controvertir el testimonio de Diana Andrea Cadena Caro, porque si bien no Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 44 es una prueba calificada en casación, su estudio es procedente cuando previamente se demuestran los errores con la prueba apta, dado que constituyó un argumento esencial de la sentencia acusada.

Esta Sala reiteradamente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL2080-2022, ha señalado que: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Así, pues de no hacerlo, como ocurrió en este caso, los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).

Se insiste que era preciso cuestionar aquellas pruebas sobre las cuales el Tribunal estructuró su decisión, pues dentro del ejercicio valorativo existe libertad probatoria y de convencimiento de la realidad procesal, en los precisos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando la misma sea razonable, tal como lo precisó la sentencia CSJ SL4514- 2017, así: Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 45 Se impone reiterar que, en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho.

Por todo lo explicado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por LUIS GUILLERMO GARCÍA PINEDA en contra de SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. - SALUD TOTAL EPS- S S.A. y GOLD RH S.A.S. Radicación n.° 102144 SCLAJPT-10 V.00 46 Costas en casación, como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B417C09BEB3F8BAA7C8D494E4DAB0F7B6DC011B1F368FA578C0FD56E9FA1808F Documento generado en 2024-12-12