Radicación n.° 62782 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3430-2019 Radicación n.° 62782 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADY JOHANNA DÍAZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 91 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La señora Lady Johanna Díaz Castellanos demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», y como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y lo pagado a mi poderdante».
También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy Fidupopular S.A., La Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé desde el 1° de junio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009; que desde el inició de su vinculación fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, donde ejerció el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo del 2008; que Caprecom sustituyó, mediante convenio, a la ESE Francisco de Paula Santander, para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander a partir del 1° de abril de 2008; que fue despedida sin justa causa el 26 de febrero de 2009 por Coopsanjosé. Afirmó que como trabajadora en misión cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas.
Aseveró que recibía salario de Coopsanjosé como trabajadora en misión, el cual era girado por Caprecom y la ESE Francisco de Paula; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales ni se le pago indemnización por despido injusto; que Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.
Al contestar la demanda Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora y que nunca sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió su administración con la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, adujo que el contrato que suscribió con Coopsanjosé no implica solidaridad.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, apego a la normatividad constitucional y legal e, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y dijo que no le constaban ninguno de los hechos, por no ser empleadora de la demandante.
Propuso excepciones de mérito que llamó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral.
Coopsanjosé asimismo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, ya que había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n.° CTASJCN-778 del 1° de junio de 2007, por lo que tenía la calidad de trabajadora asociada; aseguró que la CTA no envía trabajadores en misión. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y falta de jurisdicción. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos contra ella.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia consultado.
El ad quem, para soportar su decisión sostuvo que el objeto de la controversia se concretaba en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de la actora bajo contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta desde el 1 de junio del 2007 al 26 de febrero del año 2009 o si por el contrario, su vinculación con la misma obedecía al acto cooperativo que se afirma por la mayoría de los demandados existió entre la promotora del proceso y la CTA, en virtud del cual prestó servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS.
El análisis probatorio tuvo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y el testimonio del señor Ciro Alfonso Contreras Acevedo, dando por demostrada la contratación de prestación de servicios de salud y apoyo administrativo entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander; el acto cooperativo de trabajo asociado celebrado por la actora con la CTA a partir del 1 de junio del 2007, mediante el cual se vinculó como auxiliar de laboratorio hasta el 26 de febrero del año 2009; la constitución en debida forma de la cooperativa (acta de constitución); que la accionante recibió por sus servicios compensaciones y solicitó la devolución de sus aportes dejando consignado en su petición que tenía derecho a ellos en su calidad de trabajadora asociada del ente cooperado, los que le fueron liquidados y pagados, junto con las compensaciones que en ese momento le correspondían al accionante.
A partir de lo que encontró probado, el colegiado dio por desvirtuada «[…] la presunción que favorecía a la parte demandante con fundamento en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo pues el hecho de la prestación del servicio personal no fue desconocido por ninguna de las demandadas, solo que ellas insistieron en que tal servicio no obedecía a un contrato de trabajo sino a un vínculo cooperativo del que se ha hecho mención ».
Explicó que la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acuerdo con el artículo 177 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. La Sala consideró que «[…] existió fue una subordinación de tipo cooperativo de la señora demandante respecto a la cooperativa a la cual ella pertenecía, más no una subordinación de carácter laboral […]», que no se desvirtuaba por el hecho de que se hubiesen utilizado elementos o bienes que no eran de propiedad de la cooperativa demandada, sobre todo teniendo en cuenta que en este caso no se advirtió una maniobra fraudulenta para disfrazar una relación y desconocer le derechos laborales que pudiera tener la señora Díaz Castellanos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, «[…] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular S.A., «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, de los cuales, se resolverán el primero y el tercero simultáneamente.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ».
Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[…] probó el horario cumplido por la demandante folios (8, y 42 a 60) las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 al 60), y la prueba testimonial dan fe de ello (495 CD del expediente)».
Señaló que la sentencia impuso a la parte actora una carga no prevista en la norma invirtiendo la carga de la prueba, cuando era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST;
Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79» artículo 59, 70; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Para fundamentarlo explicó que si el Tribunal dio por demostrado que la accionante prestó sus servicios de forma personal a Coopsanjosé, no podía dejar de utilizar en su integridad el artículo 24 del CST, lo que permite inferir que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS pues, acreditada la prestación personal del servicio, se tenía probado la subordinación y el salario -lo que, además, agrega, se probó con las pruebas obrantes en el expediente- razón por la cual debió reconocer los derechos laborales.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular presentó oposición manifestando que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, que no lo hacía como su representante legal, advirtiendo que no había participado en sus relaciones laborales o contractuales. Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[…] la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero, la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una ESE.
Por último, sostuvo que, la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «[…] como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA habiendo sido asignado (sic) como trabajadora asociada por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se dirigen por la vía directa, existe plena conformidad por parte de la censura, con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que se concretaron en que las demandadas probaron que la gestora de la litis se vinculó a Coopsanjosé a través del acto cooperativo afirmado por la parte pasiva, en virtud del cual prestó servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS.
La censura le atribuye una transgresión jurídica al Tribunal al no darle plenos efectos jurídicos a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por que aduce que según la misma solo basta con acreditar la prestación personal del servicio. Al respecto, no se observa por parte del Tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente, en primer lugar porque no se refirió a la inteligencia que derivaba de ella, simplemente se ocupó de valorar el acervo probatorio y como encontró que las demandadas demostraron la existencia del vinculó asociativo, de contera desvirtuaron la relación subordinada de naturaleza laboral y el pago de salarios, y fue entonces cuando cito el artículo 24 del CST y la aplicó cabalmente, bajo el entendido que ella consagraba una presunción que las accionadas con las pruebas recaudadas en el proceso desvirtuaron.
Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
(…) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
Así las cosas, el juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial y de la documental, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación, también lo fue el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios.
El cargo, no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;
Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de junio de 2007 hasta el 26 de febrero del 2012. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 8 a 107) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 495 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: Demanda (108 a 120), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (180 a 254), CAPRECOM EPS (135 a 146);
COOPSANJOSÉ (Folios 466 a 475). Las documentales obrantes a folios 8 a 107, 76 a 80, 282 a 284 del expediente y 72 al 89 anexo 1. Testimonio de CIRO ALFONSO CONTRERAS ACEVEDO (fls. 495 CD) del cuaderno del juzgado. Para demostrar el cargo ocupó de cada uno de los errores enlistados, así: 1 y 2. Dijo que el Tribunal erró al imponer la carga de la prueba a la demandante de probar los tres elementos del contrato, pues la obligación de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo la tienen las demandadas, pero que, a pesar de eso, se demostró la subordinación con los documentos que aparecen a folios 7 a 39, en los cuales constan memorandos expedidos por Coopsanjosé, la coordinación de la ESE y Caprecom, horarios, turnos y descansos, igualmente se relacionan circulares en las que se afirma la CTA le imponían órdenes a la actora, supervisadas por la ESE y Caprecom, y demostrada la subordinación no podía el Tribunal considerar que el vínculo fue asociativo. 3.
Aduce que la vinculación a la cooperativa fue en forma obligatoria como se corrobora con el oficio de la ESE donde comunica la Circular 004 de mayo de 2004, de la que los testigos ratifican que en cumplimiento de lo allí dispuesto se vieron obligados a afiliarse a la CTA. 4. Explica que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se estableció que la prestación de los servicios sería con los afiliados de la Coopsanjosé, configurándose el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias, actuando como una empresa de intermediación laboral lo cual se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006. 5.
Que, demostrado los errores de hecho antes esbozados, procedía el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. 6 y 7. El testimonio de Ciro Alfonso Contreras Acevedo establece que la demandada conocía que la demandante ejecutaba un contrato de trabajo, por lo que, al sustraerse de pagar las prestaciones sociales actuó con mala fe. 8 y 11.
Los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas demuestran que las beneficiarias de los servicios eran la ESE y Caprecom, por lo tanto, responden solidariamente, también tienen el mismo objeto social, como se observa en los certificados de la Cámara de Comercio. 9. Como se demostró que las actividades que cumplía la demandante eran propias de una auxiliar de enfermería y por delegación de sus superiores, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004 eran subordinadas. 10.
En la cláusula cuarta del contrato de asociación, aparecen las funciones que desarrollaba la accionante, las cuales eran netamente subordinadas, pues implican el cumplimiento de órdenes, acatamiento a los reglamentos de la empresa beneficiaria, así como la especial de exclusividad en la prestación del servicio. 12. No se probó que los elementos de trabajo se hubieran aportado a título gratuito.
CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem se resumen en no haber dado por probado, que entre la demandante y la CTA Coopsanjosé Ltda. existió un contrato de trabajo, lo que aduce se encontraba probado con la documental que obra del folio 8 al 44 del expediente, prueba que acredita el pago que por compensaciones le realizó la cooperativa a la actora, el pago de aportes pensionales como trabajadora cooperada, certificados de ingresos y retenciones por concepto de compensaciones, por lo tanto, de esos documentos no se deriva cosa distinta a la que se concluyó en la sentencia enjuiciada, que la demandante estaba vinculada con la cooperativa a través de una relación asociativa en virtud de la cual obtenía una participación económica a título de compensaciones.
Manifiesta la acusación que la subordinación se acredita con la documental que obra del folio 8 al 107, lo que no constituye una individualización de la prueba en los términos exigidos en el numeral 5 literal b) del artículo 90 del CPTSS, por lo que se ocupara la Sala de las que sí lo fueron. Con la Circular n.° 0063 se comunica a los trabajadores asociados el procedimiento que deben seguir para los cambios de turno, la Circular n.° 092 contiene una medida de prevención para garantizar el aseguramiento o protección de los asociados en caso de infortunios, la Circular n.° 075 se refiere a la programación de la agenda laboral al servicio de la ESE, dirigida a los profesionales universitarios no a la actora quien forma parte del personal de enfermería, a quienes en la Circular n.° 088 se les recuerda los horarios estipulados en cada jornada laboral, el oficio CTASJC No. 1591, claramente lo que se instruye en él es que las solicitudes de licencia, permisos, incapacidades deben tramitarse a través de la CTA y no directamente con la ESE Francisco de Paula Santander.
Las pruebas reseñadas en el párrafo que precede no indican subordinación con la cooperativa, la programación de horarios de trabajo y los procedimientos para tramitar las ausencias temporales no son ajenas al trabajo autogestionario, como claramente se prevé en el régimen que lo regula, concretamente en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que ordena que él debe contener las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor de conformidad con el objeto social de la Cooperativa y los «[…] aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas […]».
Tales documentos no fueron apreciados de manera desviada, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal de que la demandante prestó sus servicios de Auxiliar de Enfermería en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como una asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella.
De igual manera se refiere la censura a otros documentos de la ESE Francisco de Paula Santander, mediante los cuales se le asigna actividades a auxiliares de enfermería y urgencias pediátricas; se informa al personal vinculado mediante « contrato civil », que a partir del 1° de junio de 2004, la contratación se hará a través de personas jurídicas; se le avisa al personal de enfermería de planta y cooperado que deberá portar su uniforme completo, con carácter obligatorio; documentación, que por provenir de la ESE Francisco de Paula Santander, nada puede aportar para efectos de demostrar una relación de trabajo entre la Cooperativa Coopsanjosé y la demandante.
En cuanto a la demanda y a las contestaciones de la misma, no se ocupó la recurrente de indicar cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de prueba, lo que con estrictez le era exigible. Tampoco aparece demostrada la presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda, contrario a ello la demandada lo que hace es negar la existencia del contrato de trabajo, al señalar que lo que se suscribió fue un convenio de trabajo asociado, no se deriva de su respuestas a los mencionados hechos ninguna circunstancia que le resulte desfavorable a sus intereses, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Las pruebas analizadas y de las cuales no se logra acreditar la subordinación alegada en el cargo de la accionante con la CTA Coopsanjosé, fueron las acusadas para soportar la demostración de los yerros 1, 2, 3 y 10 encaminados a acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa, sería del caso estudiar los elementos de convicción con los que se pretenden demostrar los demás yerros atribuibles al juez de alzada, sino fuera porque estos hacen alusión a las condenas derivadas del ligamen subordinado deprecado, cuya existencia no se logró probar (errores 5, 6, 7), siendo corolario obligado de la inexistencia de la relación de trabajo subordinado alegada, que la responsabilidad solidaria pretendida frente a las demás llamadas a juicio resulta imposible por sustracción de materia, por lo que no pudo incurrir la colegiatura tampoco en los errores 8 y 11, al no dar por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación – Ministerio de la Protección Social, responden solidariamente.
Ahora bien, los errores restantes que se le endilgan al Tribunal y que corresponden al 4, 9 y 12, parten de reafirmar lo sostenido desde la demanda, que, la cooperativa actuó como una simple intermediaria, para que la promotora del juicio prestara sus servicios en las instalaciones de la ESE, debido a que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se pactó el envío de personal por parte de la cooperativa para la prestación de servicios asistenciales en salud, actuando como una empresa de intermediación laboral la cual está prohibida, para lo cual citó los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Este argumento que podría considerarse fundado de acuerdo con los mismos documentos citados por la censura, en los que ciertamente se aprecia que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en las instalaciones de la IPS Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, adscrita a la ESE Francisco de Paula Santander, la cual fue operada inicialmente por la ESE y después por Caprecom cuando aquella fue liquidada, entidades de las que recibía órdenes e instrucciones, situación de la que habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas empresas y no a la cooperativa demandada, lo que por sí solo, impide achacarle a la cooperativa la condición de empleadora, que es lo que se pretende en la demanda, porque la consecuencia jurídica que se desprende de la intermediación alegada no es la de declarar a la CTA como verdadera empleadora y a las otras demandadas responsables solidarias, debido a que en tal escenario el nexo laboral existiría con las usuarias de los servicios.
En efecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo define a los simples intermediarios así: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona no pueden concurrir, al mismo tiempo, las calidades de intermediario y empleador respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: “Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
“Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. De tal modo que la pretensión planteada desde la demanda inicial, encaminada a que se declarara que existió con Coopsanjosé « […] una relación laboral mediante un contrato de trabajo […]», resulta abiertamente contradictoria con el aspecto fáctico que la soporta: «[…] por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», ya que su acreditación lleva intrínseca la destrucción de la pretensión, porque como se dijo la consecuencia es la existencia del contrato con las beneficiarias del servicio.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES)», respecto del num. 2° del art. 77 CPTSS, lo que llevó a la violación de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». En la demostración del cargo sostuvo que, a pesar de no presentarse los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, no fue aplicado el numeral 2° del art. 77 CPTSS, al no declarárseles confesos en la sentencia de los hechos de la demanda que admiten confesión y que no fueron desvirtuados en el trascurrir del proceso, concluye que si « El Juez de segunda Instancia (si) hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda […]», y con las pruebas allegadas al proceso, hubiera accedido a las pretensiones deprecadas por la demandante.
RÉPLICA La oposición se hizo de manera conjunta para todos los cargos, por lo cual, nos remitimos a lo dicho frente a los cargos anteriores. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «[…] ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Y si lo que pretende la recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
No prospera este cargo. En suma, como el Tribunal no cometió las transgresiones que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de los replicantes la suma de cuatro millones de pesos cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LADY JOHANNA DÍAZ CASTELLANOS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN –HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00