SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL343-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO VILLAMIZAR BENÍTEZ, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le promovió al MUNICIPIO DE DURANIA y la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DURANIA - EMPODURANIA E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Villamizar Benítez demandó al Municipio de Durania (Norte de Santander) y a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Durania (en adelante Empodurania E.S.P.), ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se declarara la nulidad del acto ficto o Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 2 presunto, que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados mediante solicitud del 1º de junio de 2011.
Posteriormente, en auto del 10 de agosto de 2012, esa autoridad declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta (reparto). Admitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, se adelantó el estudio de las pretensiones del demandante, consistentes en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, entre el 1º de junio de 1967 y el 10 de enero de 2006, así como el pago de las cesantías y sus intereses; las primas de navidad, de antigüedad y técnica; las vacaciones; la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantías; la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, desde el 25 de septiembre de 1990; el retroactivo pensional; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para las entidades demandadas, en los extremos temporales ya mencionados, desempeñando las funciones de «recolección y botada de basura» del municipio, aseo en «la pesa» y mantenimiento en general; prestado de forma personal y directa, en un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y recibiendo órdenes verbales, a pesar de haber suscrito contratos de prestación de servicios.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que laboraba 12 horas diarias, cumpliendo «itinerarios y programaciones» indicados por los representantes de la administración, entre ellos, el alcalde del municipio y el gerente de la empresa y el contrato terminó sin justa causa el 10 de enero de 2006, fecha en que Empodurania E.S.P. le informó que no continuaría prestando el servicio.
Afirmó que recibía una remuneración de $470.000 mensuales, cumplió 20 años de servicios el 1º de junio de 1987 y 55 de edad el 25 de septiembre de 1990, presentó la reclamación administrativa el 1º de junio de 2011 y el 20 de enero de 2012 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la realización de la audiencia de conciliación prejudicial.
Al contestar la demanda, el Municipio de Durania se opuso a las pretensiones declarativas y de condena y frente a los hechos, admitió la vinculación con la entidad territorial a través de contratos de prestación de servicios, en los que se pactó la obligación de hacer y no la de cumplir horarios ni estar subordinado. Agregó que también era cierto que se presentó reclamación administrativa y solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que fue realizada el 18 de abril de 2012, sin acuerdo alguno. Explicó que no se configuró un silencio administrativo y que el demandante nunca le prestó servicios subordinados; por su parte que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios estaba consignada en la Ley 3ª de Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 4 1930, en el Decreto 1750 de 1976, en el Decreto 222 de 1983 y en la Ley 80 de 1993.
No propuso excepciones. La empresa Empodurania E.S.P. no contestó la demanda. Agotado el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, presentado el 10 de agosto del mismo año. Al resolverlo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al reparto de la jurisdicción ordinaria laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, confirmó el fallo el juzgado.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal empezó por señalar que «[…] los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala se reducen a determinar si en este caso se encuentra probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el señor LUIS GONZÁLEZ (sic) VILLAMIZAR BENÍTEZ con LA ALCALDÍA DE DURANIA Y LA EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS DE DURANIA- EMPODURANIA desde el 01 de junio de 1967 y (sic) el 10 de enero de 2006 y en consecuencia, proceden a favor de aquel, los pagos solicitados en el libelo demandatorio».
Explicó que conforme el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo era aquel por el cual una persona natural se obligaba a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración a cambio. Agregó que para que se predicara su existencia debía existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, su continuada subordinación o dependencia y, salario, conforme el artículo 2º ibidem.
Recordó que el artículo 20 de aquella norma señalaba que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción»; que admite prueba en contrario y se complementa con el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, que señalaba que una vez reunidos los tres elementos, este no deja de serlo por el nombre, condiciones o modalidades que a la relación se le asignen.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recalcó que esta presunción legal operaba a favor del trabajador y, por consiguiente, era carga del empleador desvirtuarla. Para sustentarlo citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4027-2017. Para determinar que en este asunto se demostró la prestación personal del servicio, elaboró un extenso cuadro resumen de los folios 3 a 142 del expediente, en el que se especificaron, una a una, las cuentas de cobro, contratos de y órdenes de trabajo suscritas por las partes a lo largo de la relación contractual.
Luego de ello, admitió que, «[…] la simple prestación de servicio implica que a favor del demandante opera la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945», por lo que se entendía que la relación estaba regida por un contrato de trabajo. De lo dicho, dedujo la equivocación del juez que se limitó examinar de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, si estaban acreditados los tres elementos esenciales del vínculo, sin percatarse de que cuando se demostraba el primero, operaba la inferencia contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y se daba una inversión de la carga probatoria.
Con el fin de establecer este último supuesto, primero citó la sentencia CSJ SL4080-2021, que reprodujo la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, luego analizó la figura del contratista independiente, del artículo 34 del Código Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sustantivo del Trabajo, y prosiguió con el estudio de las pruebas del proceso, a fin de determinar «[…] si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y autónoma o de un contrato de trabajo».
Así lo hizo frente a las declaraciones extraprocesales: El apoderado de parte demandante en el recurso de apelación cuestionó que el juez de primera instancia no hubiere valorado las declaraciones extraprocesales rendidas a folio 143 a 146 del expediente, por lo que se analizará el alcance de estas. Sobre la admisibilidad de esta prueba extraprocesal, el artículo 183 del CGP, indica que éstas se practican con la observancia de las reglas establecidas en ese código; a su vez, el artículo 174 ibídem, dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y sus consecuencias jurídicas, le corresponden al juez ante quien se aduzcan, predicándose que a ella puede atribuírsele mérito probatorio, según se explicó en la sentencia T-313 de 2013 de la Corte Constitucional.
En razón de ello, debe decirse que las declaraciones extraprocesales de terceros deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso sobre la declaración de terceros, es decir, con los presupuestos del numeral 3º del artículo 221 […]. En este caso, las declaraciones extraprocesales de los señores JUAN VICENTE PATIÑO CONTRERAS, ALBERTO URIBE PATIÑO y RAMIRO NIÑO JAIMES, tienen un idéntico contenido, manifestando todas, al unísono «[ ] me consta que desde 1967 hasta el año 2006 fue la persona encargada por el municipio para prestar los servicios personales de transporte de basuras y residuos sólidos del municipio, todos los días de manera ininterrumpida por más de ocho (8) horas diarias y a las órdenes del gobierno municipal o sus delegados. […] durante más 30 años lo conocí como trabajador al servicio de la Alcaldía cumpliendo las labores antes mencionadas y bajo las órdenes de los funcionarios de la Alcaldía" (folios 144, 145 y 146).
Conforme se advierte, estas declaraciones extraprocesales carecen de espontaneidad, pues resulta imposible que tres personas diferentes emitan la misma manifestación sobre un determinado hecho; además, ninguno de los declarantes indicó de forma exacta y completa las razones de su conocimiento respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni las razones de tiempo, modo y lugar por las cuáles conocen que el señor LUIS GÓNZALEZ (sic) VILLAMIZAR BENÍTEZ, prestó sus servicios personales al Municipio de Durania y Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Empodurania; sin que se logre apreciar de la referida prueba la certeza de su conocimiento, dado que en la misma no hay detalles precisos y concretos sobre el conocimiento de los hechos discutidos, careciendo de pertinencia los dichos prestados sin cumplir con tal requisito esencial.
En ese sentido, se equivoca el apelante al señalar que ese medio probatorio constituye plena prueba para dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo y la subordinación; pues al analizar estos elementos a la luz del principio de la sana crítica, el cual permite a partir de la lógica, la psicología y el sentido común establecer el alcance de estos, no resulta lógico ni es común que tres personas declaren los mismos hechos de forma exacta, debido a que cada experiencia individual, genera percepciones diferentes y la forma de expresar de las mismas varia, teniendo en cuenta la educación, la cultura, la cercanía con los hechos y las partes, etc.
Se refirió al testimonio de Ramón Antonio Sosa Aponte, quien señaló que conoció al demandante, el cual se dedicaba a botar el aseo en el casco urbano de Durania, era el conductor y buscaba a una persona para que le ayudara, pero no podía asegurar si cumplía un horario de trabajo ni indicar quién le daba órdenes. Por otra parte, señaló que esta actividad era realizada por el demandante con un vehículo que era de su propiedad (folio 279 a 283).
Así mismo, del rendido por Jorge Eliécer Orozco Morales, destacó que, siendo yerno del demandante, relató que este tenía un camión cuando empezó a botar la basura en el municipio y después una volqueta. Además, que explicó que la labor era realizada los martes y viernes, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Y cuando se le preguntó quién le indicaba al demandante como debía realizar su labor, señaló «Con seguridad no, directamente con el Alcalde»; posteriormente, se le cuestionó si recibía órdenes de este o Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de gerentes de la empresa de servicios públicos y respondió que no le constaba (folios 284 a 287).
Aseguró que si se examinaban estas declaraciones rendidas dentro del juicio con las extraprocesales, se encontraba que no había coherencia entre ellas; dado que mientras los señores Patiño Contreras, Uribe Patiño y Niño Jaimes afirmaron que el demandante laboraba durante todos los días, el señor Orozco Morales manifestó que la actividad la realizaba durante dos días a la semana, lo que era acorde con las estipulaciones de los contratos que suscribió con el municipio, en los cuales se determinó que el servicio se prestaría los días martes, esto es, durante cuatro días al mes.
Resaltó que frente al hecho que la actividad se extendiera temporalmente entre los años 1967 y 2006, era claro que esta situación no necesariamente configuraba la existencia de una relación subordinada, en la medida en que era posible determinar que la prestación de un servicio se daba en ciertas horas y bajo parámetros establecidos por la empresa beneficiaria, con el fin de que aquellas se desarrollaran de manera adecuada, sin que por esto se descarte que se realizaban de forma autónoma e independiente; máxime cuando el demandante utilizaba vehículos de su propiedad y un ayudante para cumplir el objeto contractual.
En respaldo de sus argumentos, citó la sentencia CSJ SL4143-2019 y argumentó que al analizar en conjunto las pruebas y aplicando los principios de la sana crítica Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme lo enseña el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluía que i) el demandante prestó sus servicios a la empresa Empodurania E.S.P., realizando la recolección de basuras, ii) para ello, tenía un ayudante para desarrollar esa actividad, iii) ejecutó estos servicios, utilizando un vehículo de su propiedad y, iv) esta vinculación no se dio de forma continua en el período alegado por el demandante, pues cada contrato implicaba desarrollar la actividad en determinados días de la semana.
Añadió que un elemento para destacar en la vinculación era que el demandante utilizó su propio vehículo para la recolección de las basuras, lo que dejaba en evidencia que actuaba como un contratista independiente, dado que utilizaba sus propios equipos y herramientas para llevar a cabo la labor. También denotaba independencia y autonomía el hecho que contratara a una persona para que le sirviera de ayudante, lo que quiere decir que no existió el elemento intuitu personae, propio de la relación laboral.
Sus conclusiones las apoyó en lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL1859-2020 y definió que era evidente que la vinculación existente fue regida por un contrato civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 términos propuestos y con las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia acusada y, en sede de instancia, revocar la del juzgado para acceder a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que no son replicados, y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres primeros, porque, aunque por diferente vía, denuncian idénticas normas sustantivas, comparten argumentación jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945. En el desarrollo del cargo afirma que, si bien el Tribunal aplicó las disposiciones, les dio una aplicación incorrecta: El Tribunal, en su sentencia, tuvo por demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, y señaló en un primer momento, que operaba la presunción establecida en los mencionados artículos en favor del trabajador y en ese sentido, debía estudiar, si las demandadas habían desvirtuado la presunción de subordinación y dependencia, lo que significa que el Juez de la alzada, delimitó inicialmente en forma correcta el análisis que debía adelantar, pero a continuación perdió completamente el norte al afirmas “De esta forma se analizarán Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 12 las pruebas para verificar si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y autónoma o de un contrato de trabajo.”, cuando este último (contrato de trabajo) ya se presumía y el ejercicio al que debía limitarse el Tribunal, era respecto a si el demandado, había logrado destruir dicha presunción. A partir de lo anterior sostiene, «[…] todo estuvo mal», pues dio una aplicación indebida a las normas y «En ese sentido, se equivoca el apelante al señalar que ese medio probatorio constituye plena prueba para dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo», «es claro que esta situación no necesariamente configura por sí mismo, la existencia de una relación subordinada», pues reitera que este ya se presumía dentro del proceso y lo que no logró la demandada, fue demostrar lo contrario, pues las pruebas permiten confirmar la existencia de una relación subordinada de trabajo.
Concluye que, En ese sentido, en la motivación de la sentencia, se observa que en últimas, el Tribunal pese a entender en debida forma la presunción legal, le dio unos efectos diferentes, pues lo que hizo, fue exigirle al demandante que acreditara la subordinación, cuando lo que debía hacer, era examinar si la misma estaba desvirtuada. Al respecto, debe recordarse que la modalidad de ataque señalada, aplica cuando el fallador “le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma” (CSJ SL3332- 2019), esto es, pese a aplicarla y entenderla, le da un alcance totalmente diferente.
En efecto, del análisis de las pruebas relacionadas por el Tribunal y lo cual no se discute aquí, dada la senda seleccionada, como lo fueron las declaraciones extra proceso y los testimonios vertidos al interior del expediente, el Tribunal concluyó que “no se había probado la subordinación”, atribuyendo tal omisión al trabajador cuando esta, NO era una carga del demandante, llegándose al punto de concluirse por el Juez de apelaciones, que era el actor, Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quien debía evidenciar que no se logró desvirtuar la presunción, sin analizar en ningún momento los elementos y argumentos de la pasiva sobre el particular.
El Tribunal, en aplicación debida del Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que debió examinar, era si las entidades demandadas, habían logrado acreditar que NO existió subordinación y dependencia, ejercicio que el Tribunal no ejecutó. De no haberse cometido la anterior infracción de la norma, la decisión proferida, hubiere sido sustancialmente diferente, puesto que se habría encontrado, que no existió ejercicio suficiente alguno por parte de las accionadas, que permitieran derruir el entendimiento de la norma señalada, manteniéndose entonces la presunción de laboralidad y con ello, la prosperidad de las pretensiones encauzadas en el libelo gestor.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma, y la infracción directa del 5º ibidem, la Recomendación 198 de la OIT y el numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993. Critica que el Tribunal hubiera concluido que i) contratar una persona para coadyuvar la labor, constituye una ruptura al concepto de intuitu personae propio de la relación laboral; ii) contar con elementos propios para el ejercicio de funciones, conlleva una relación independiente y, iii) realizar las funciones durante algunos días de la semana implica autonomía. Frente al primer aspecto, indica que, Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] yerra el juez plural, al sostener que el contratar un ayudante -del cual se adiciona, no se determinó o probó en que tiempos trabajaba- implicaba que la prestación del servicio no era personal y por lo tanto, no podría ejecutarse una relación laboral, precisión que desconoce el alcance del literal b) del Articulo 2° del Decreto 2127 de 1945, pues el hecho de que la actividad se ejecutara esporádicamente por dos personas de forma simultánea, no conlleva a entender que ninguno de aquellos, estuviere sometido a una relación subordinada.
Reitera que la existencia de un compañero no implica que dejara de trabajar o fuera reemplazado, por lo que es errada la interpretación sobre el particular. Afirma que si se hubiera acudido al artículo 5° del Decreto 2127 de 1945, no existen razones para entender que realizar una actividad junto a otro trabajador, conlleva a entender que esta se realiza de forma autónoma o independiente.
Sostiene que esta Sala ha explicado que, incluso el reemplazo de funciones esporádico, por sí solo, tampoco rompe el concepto intuitu personae, como se expresó por ejemplo en decisión CSJ SL5687-2021. En lo que atañe al segundo aspecto, el hecho de que existan acuerdos en torno a las herramientas de trabajo no permite entender que la relación no sea subordinada, pues bastaría entonces que para encubrirla cualquier empresario le indique a quien va a contratar, que traiga sus propios elementos.
Así mismo, no es exclusivo el suministro de elementos para realizar labores, lo que no puede implicar la existencia Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de dependencia o independencia (CSJ SL4347-2020), de modo que no se realizó una debida lectura del artículo 2° del decreto referido, pues este no contempla tal restricción o elemento.
Finalmente, en lo que respecta al tercer asunto, sostiene que lo que importa, es que la relación laboral presente cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020) y se integre a la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020), todos estos elementos incluidos en el haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT, que fue desconocida por el Tribunal.
Manifiesta que al haberse demostrado la prestación del servicio desde 1967 hasta 2006, implicaba una carga adicional para el demandado, pues tenía que derruir la presunción legal de una relación que se mantuvo por más de 39 años, lo cual llevó a una trasgresión del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la posibilidad de contratar servicios por parte de la administración, no puede ser indefinida en el tiempo.
Cita en apoyo la sentencia CSJ SL609-2022. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 1º, 2º y 3º de la misma norma. Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Atribuye esa violación legal a los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, desvirtuó la presunción de subordinación laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la ejecución de la relación, estuvo revestida de autonomía e independencia del demandante.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Órdenes de prestación de servicios 002 de 2006 (folios 3 y 4); de Marzo de 2004 (folios 12 y 13); Abril de 2004 (folios 14 y 15). En dichos documentos se señala como objeto del contrato “servicios prestados en el transporte de residuos solidos (sic) en la volqueta de su propiedad al Relleno sanitario de este Municipio” (resaltado propio).
Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no se detuvo en analizar, que el hecho de que la volqueta en la que se prestaba el servicio fuera de propiedad del demandante, correspondió a un simple acuerdo entre las partes, y no un indicativo de independencia o autonomía. La circunstancia de que el trabajo de transporte se desarrollara en una volqueta de propiedad del demandante, no significaba que el trabajo se desarrollara de forma autónoma o independiente, pues una característica, es el elemento con el que se desarrolla el trabajo, y otra circunstancia, la forma y la manera en que se desarrolla el trabajo, lo cual, era lo que interesaba dilucidar al Tribunal.
Por otro lado, en dichos documentos se señaló “la ejecución de la presente orden estará supeditada a la vigilancia y control que ejerza el Municipio a través de la Administradora de EMPODURANIA”. Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación laboral, se confirma la sujeción a la que se encontraba sometido el trabajador. 2.
Contrato de prestación de servicios 004-05 (folios 5 a 7). Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios, por parte del demandante. Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, el Tribunal pasó por alto, que desde el mismo contrato, se señaló como obligaciones del demandante: “Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato se le impartan y de manera general obrará con lealtad y buena fe (…)” y “Realizar las actividades objeto del presente contrato, de acuerdo a la programación de recolección de residuos del Municipio”.
Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación, el mismo reconoce como obligaciones del demandante, acatar las órdenes impartidas de acuerdo a la programación que no dependía de él. 3. Orden de prestación de servicios 001 de 2005 (folios 8 a 9). Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no para analizar, si se desvirtuó la subordinación laboral.
En dicho documento se señaló “la ejecución de la presente orden estará supeditada a la vigilancia y control que ejerza el Municipio a través de la Administradora de EMPODURANIA”. Conforme al documento, lejos de desvirtuarse la subordinación laboral, se confirma la sujeción a la que se encontraba sometido el trabajador. 4. Orden de prestación de servicios del primero (1) de febrero de 2004.
(folio 11). En dicho documento se señala como objeto del contrato “en el vehículo de su propiedad”. Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta, para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no se detuvo en analizar, que el hecho de que la volqueta en la que se prestaba el servicio fuera del demandante, correspondió a un simple acuerdo entre las partes, y no un indicativo de independencia o autonomía. La circunstancia de que el trabajo de transporte se desarrollara en una volqueta de propiedad del demandante, no significaba que el trabajo se desarrollara de forma autónoma o independiente, pues una característica, es el elemento con el que se desarrolla el trabajo, y otra circunstancia, la forma y la manera en que se desarrolla el trabajo, lo cual, era lo que interesaba dilucidar al Tribunal. 5.
Órdenes de trabajo de marzo de 2000 (folio 46); junio de 2000 (folio 47); septiembre de 2000 (folio 48); marzo de 1999 (folio 49); junio de 1999 (folio 50); junio de 1999 (folio 51); octubre de 1999 (folio 52); enero de 1998 (folio 53); Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 18 abril de 1998 (folio 54); junio de 1998 (folio 55); septiembre de 1998 (folio 56) y enero de 1981 (folio 110).
En dichos documentos, se señala como objeto del contrato “prestar sus servicios personales en el transporte del aseo urbano y haciendo uso de su vehículo”. Dichos documentos, el Tribunal los tuvo en cuenta para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no se detuvo en analizar, que el hecho de que la volqueta en la que se prestaba el servicio fuera de propiedad del demandante, correspondió a un simple acuerdo entre las partes, y no un indicativo de independencia o autonomía. La circunstancia de que el trabajo de transporte se desarrollara en una volqueta de propiedad del demandante, no significaba que el trabajo se desarrollara de forma autónoma o independiente, pues una característica, es el elemento con el que se desarrolla el trabajo, y otra circunstancia, la forma y la manera en que se desarrolla el trabajo, lo cual, era lo que interesaba dilucidar al Tribunal. 6.
Contrato 02 de diciembre de 1986 (folios 80 a 86). Dicho documento, el Tribunal lo tuvo en cuenta, para efectos de determinar los períodos en que se prestó los servicios por parte del demandante, pero no se detuvo en analizar que, en dicho documento, se plasmó como causal de terminación del contrato la “muerte del contratista”, lo que da cuenta, de que el contrato, sí era intuito personae, contrario a lo concluido por el Tribunal.
Y como documentos no tenidos en cuenta por el Tribunal, individualiza los siguientes: 7. (sic) Órdenes de prestación de servicios de mayo de 2004 (folios 16 y 17); de junio de 2004 (folios 18 y 19); julio de 2004 (folios 20 y 21); agosto de 2004 (folios 22 y 23) y noviembre de 2004 (folios 24 y 25). Dichos documentos tienen en idénticos términos por objeto “Prestar los servicios de contrato de arrendamiento del vehículo de su propiedad para el relleno sanitario” Conforme a lo anterior, es claro que el Municipio, tomó en arriendo el vehículo del actor, lo cual quiere decir, que el hecho de que el vehículo fuera propiedad del demandante, era totalmente irrelevante, pues la posesión del mismo, lo tenía el Municipio.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De haberse tenido en cuenta los anteriores documentos, la circunstancia de la propiedad del vehículo, no hubiera sido indicativo para el Tribunal, de independencia o autonomía por parte del actor, pues el uso y goce de dicho bien, estaba en cabeza del Municipio. Asegura que, por haberse demostrado los errores con pruebas calificadas, se habilita para la Corte el examen de las que no lo son, que para el caso en concreto son: 8.
(sic) El testimonio de RAMON (sic) ANTONIO SOSA INFANTE, practicado en audiencia del veintisiete (27) de junio de 2013 (folios 281 a 283). Dicho testigo, señaló que el demandante era el conductor encargado del aseo del casco urbano, indicando que buscaba una persona para que le ayudara. No obstante, no explicó la razón de ciencia de su dicho.
Así mismo, declaró en términos generales, que no le constaba la forma en que se prestaba el servicio por parte del demandante, más allá de la recogida y botada de la basura. Del testimonio rendido, no logra desvirtuarse la subordinación, que era lo que debía interesar al Tribunal. Si hubiera sido valorado correctamente el testimonio, el Tribunal simplemente no le hubiera dado ninguna relevancia al no constarle las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio, por lo cual, no era indicativo de autonomía e independencia. 9.
(sic) El testimonio de JORGE ELIECER OROZCO, practicado en audiencia del veintisiete (27) de junio de 2013 (folios 284 a 287). Declaró en términos generales, que no le constaba la forma en que se prestaba el servicio por parte del demandante, más allá de la recogida y botada de la basura y los horarios que a él le constaba, señalando los nombres de los jefes que conoció respecto del demandante.
Del testimonio rendido, no logra desvirtuarse la subordinación, que era lo que debía interesar al Tribunal. Si hubiera sido valorado correctamente el testimonio, el Tribunal simplemente no le hubiera dado ninguna relevancia en punto de la autonomía e independencia, pues lo único que arrojó este testimonio, fue la confirmación de la prestación personal del servicio.
Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 20 10. (sic) El testimonio de GLORIA ZULAY CASTELLANOS PINZÓN, practicado en audiencia del veintisiete (27) de junio de 2013 (folios 289 a 291). Dicha testigo, informó no constarle ninguno de los hechos preguntados en la diligencia. Del testimonio rendido, no logra desvirtuarse la subordinación, que era lo que debía interesar al Tribunal.
Si hubiera sido valorado correctamente el testimonio, el Tribunal simplemente no le hubiera dado ninguna relevancia en punto de la autonomía e independencia. Resáltese, que este testimonio, fue traído por la demandada, de manera que de ninguna manera cumplió con su objetivo de derruir la presunción de subordinación y dependencia. 11. El testimonio de LETZAISA MARILYN MILLÁN CONTRERAS, practicado en audiencia del veintisiete (27) de junio de 2013 (folios 292 a 294) Dicha testigo, informó no constarle ninguno de los hechos preguntados en la diligencia. Del testimonio rendido, no logra desvirtuarse la subordinación, que era lo que debía interesar al Tribunal.
Si hubiera sido valorado correctamente el testimonio, el Tribunal simplemente no le hubiera dado ninguna relevancia en punto de la autonomía e independencia. Resáltese, que este testimonio, fue traído por la demandada, de manera que de ninguna manera cumplió con su objetivo de derruir la presunción de subordinación y dependencia. IX. CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Corte, consiste en establecer si erró el Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, por considerar que las demandadas lograron desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando la prestación de servicios autónomos e independientes por parte del demandante.
Para la Sala, la segunda instancia actuó adecuadamente no solo en la definición de la norma aplicable y porque entendió que el citado artículo 20 consagraba una Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 21 presunción legal, que admitía prueba en contrario, y que tenía como particularidad una inversión de su carga. Justamente en este punto corrigió la ratio decidendi del juez, quien consideró que, para demostrar la existencia del contrato de trabajo, debía probar, además de la prestación del servicio y su remuneración, la continuada subordinación y dependencia frente al empleador.
Incluso, el fallador dándole la razón a un argumento del recurso de apelación, admitió que «[…] la simple prestación de servicio implica que a favor del demandante opera la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945». Por ello, entendió que, en este caso, la relación estaba regida por un contrato de trabajo.
Desde luego, para establecer si la parte demandada cumplió con la carga de desvirtuar la presunción legal comentada, debía acudir al análisis probatorio; luego «[…] verificar si el desempeño de las actividades del actor se dio en el marco de una relación independiente y autónoma o de un contrato de trabajo», lo que a juicio de la Sala, no tiene la virtualidad de desconocer su entendimiento frente a la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Los errores jurídicos señalados, no constituyen en realidad un argumento sólido y suficiente para entender que el Tribunal aplicó indebidamente o interpretó erróneamente las normas del Decreto 2127 de 1945, porque eran las Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 22 normas que regulaban el asunto y no dicen nada diferente a lo que entendió al aplicarlas.
En adición a lo dicho, debe recordarse que en diferentes oportunidades esta Sala ha explicado que la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, ni rendimiento de informes, pues por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios.
En la sentencia CSJ SL1699-2023, por ejemplo, se dijo al respecto: En relación con el contrato de prestación de servicios se ha adoctrinado que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL 2885 de 2019 SL 4347-2020).
En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradoras, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada.
La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 23 asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos.
Para la Sala, la técnica del haz de indicios desarrollada en la Recomendación 198 de la OIT, no resulta pertinente para esclarecer la existencia de una relación subordinada, porque si bien el trabajo se realiza según las instrucciones y orientaciones del municipio demandado, este no ejercía actos de subordinación sobre el demandante; no implicaba su integración en la organización de la empresa y no fue el servicio prestado única o principalmente en beneficio de ella.
Además, la labor no se cumplió dentro de unos horarios establecidos por las demandadas, pues si bien se sugería que por organización municipal se realizara una vez a la semana, no se le impuso al contratista la obligación de acatar los reglamentos internos y no se suministraron las herramientas y materiales requeridos, pues el vehículo automotor en el que se hacía la recolección era de su propiedad.
Contrario a lo argumentado por el recurrente, es verdaderamente importante para la resolución de esta controversia, el hecho de que él pudiera desarrollar el objeto contractual, por lo menos parcialmente, acudiendo a un tercero, porque así se considere como un simple intermediario o no se desvirtúe automáticamente la condición laboral intuitu personae, lo cierto es que tal posibilidad permite identificar una facultad o potestad Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 24 generalmente reservada para los contratistas independientes.
El hecho de que se suministrara el automotor para el transporte, y el demandante pudiera «[…] suplir la falta de su vehículo para el servicio del aseo cuando este se encuentre con desperfectos mecánicos buscando otro automotor que preste el servicio que le corresponde» (folio 95, contrato de recolección de basuras), también denota autonomía e independencia para la escogencia de aquel, máxime cuando la manifestación de estar averiado el principal, le posibilitaba cumplir el servicio con cualquiera otro automotor, a su elección. Desde lo fáctico, para dar respuesta al cargo tercero, debe recordarse como lo ha explicado esta Sala, que cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, quien recurre en casación soporta la carga de demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y derrumbar todos sus fundamentos, pues si deja libre de ataque alguno de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse intacta, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
Para que el ataque sea fundado, exige la exposición argumentada de lo que la prueba hábil demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador. Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En el presente caso, el demandante estaba obligado a transportar el aseo urbano del Municipio de Durania, al relleno sanitario dispuesto para tal fin, haciendo uso de su vehículo.
Para cumplir ese objeto, las partes acordaron, en algunas ocasiones, que ello se prestara los martes y, en otras, los viernes. Incluso, convinieron que, si no se podía hacer en la fecha acordada, se «[…] daría aviso oportuno a la Alcaldía y si fuera posible hará la colección otro día diferente», es decir, existía un acuerdo libre de subordinación o dependencia. El recurrente insiste en que el Tribunal erró en su valoración, porque a pesar de que la consideró para derivar de ella la prestación del servicio, no se detuvo en el análisis que conducía a tenerla como demostrativa de una relación subordinada.
Para la Sala, ninguna de esas pruebas conduce a la certeza de que las demandadas no desvirtuaron la prestación de un servicio subordinado, porque cada una, al contrario, es demostrativa de que aquel fue autónomo e independiente. Así ocurre con las órdenes relacionadas en el numeral primero, pues en ellas se evidencia la posibilidad de utilizar el vehículo que libremente asignara el demandante, lo que era indicativo de autonomía e independencia. Igual sucede con los contratos de prestación de servicios y las demás órdenes de trabajo (numerales 2, 3, 4, 5 y 6), que insisten en la necesidad de que aquel prestara el Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 26 servicio con su propio automotor y preveían una vigilancia y control sobre la ejecución de las actividades.
No debe perderse de vista, a propósito de lo antes dicho, que esta Sala ha explicado (CSJ SL4143-2019): El contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Finalmente, que se consagrara como causal de terminación del contrato su muerte, no supone necesariamente que el acuerdo fuera subordinado, porque es usual que, ante la imposibilidad de prestar el servicio en las condiciones pactadas, las partes convengan anticipadamente las consecuencias de tales eventos.
No considera la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos, porque como quedó dicho, sí se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, consecuencialmente, se acreditó la prestación autónoma e independiente del servicio. Además de lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 27 elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, y le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Por último, al no acreditarse un yerro sobre una prueba calificada, no procede el análisis de los testimonios desarrollados en la acusación. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 123 de la Constitución Política.
Luego de transcribir el primero, expone que existen dos criterios para establecer si una persona vinculada al Estado, tiene el carácter de trabajador oficial, el funcional o material y el orgánico. Del primero, señala que son trabajadores oficiales, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas y que Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 28 esta Corte, ha indicado que esta es aquella que es de interés general, dentro de la cual, se incluye el aseo y mantenimiento de las vías municipales.
Del segundo, afirma que están dentro de esta calificación quienes hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo son, las de servicios públicos. Conforme lo anterior, cumple con los criterios, tanto orgánico como material, para que se entienda que era un trabajador oficial y no un contratista independiente. XI.
CONSIDERACIONES Para la Sala, no existe una infracción directa respecto del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, porque desde el principio de su análisis el Tribunal entendió que estaba resolviendo una controversia relacionada con un trabajador oficial. Así se desprende del análisis que realizó frente a la existencia de un contrato de trabajo, partiendo de las normas contenidas en el Decreto 2127 de 1945, especialmente su artículo 20, que consagra idéntica presunción legal a la establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares o privados.
En ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal, porque verificando si una relación de trabajo era autónoma e Radicación n.° 54001-31-05-001-2012-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 29 independiente o estaba regida por un contrato de trabajo, cuya presunción estaba consolidada, constató lo primero y, en consecuencia, consideró desvirtuada la presunción legal.
Como consecuencia de lo anterior, este cargo también resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario pues a pesar de que la acusación no resultó próspera, no se presentó réplica a la demanda de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO VILLAMIZAR BANÍTEZ contra el MUNICIPIO DE DURANIA y la UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DURANIA - EMPODURANIA E.S.P. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34C4C946BE9C25C8D3D4A9A1FDA741F2CAD14A145C29CE9CE043C54C71030C12 Documento generado en 2025-02-25