Micelio
SL343-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Ley 16 de 1963Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 769 de 2002Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL343-2023 Radicación n.° 84406 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA LEYTON CASTILLO, JOSÉ BAYRON LEYTON CASTILLO, ATOCHA IRINA LEYTON LEYTON, ESNEIDER LEYTON LEYTON, DULCE NOMBRE LEYTON DE CASTILLO, JULIÁN LEYTON CORTÉS, JOSÉ IGNACIO LEYTON CORTES, FRANCISCA TARCILA LEYTON CORTÉS, NUMINTON LEYTON CORTÉS, JOSÉ ALEJANDRO LEYTON CORTÉS y RUBILDA ARANGO FRANCO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MA, LL y KJLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a FERROVIAL AGROMAN CHILE S. A., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S. A. COMO INTEGRANTES DEL Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 2 CONSORCIO TUNELES ITUANGO FS, EPM ESP y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., quien fue llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Rosa Leyton Castillo, José Bayron Leyton Castillo, Atocha Irina Leyton Leyton, Esneider Leyton Leyton, Dulce Nombre Leyton de Castillo, Julián Leyton Cortés, José Ignacio Leyton Cortes, Francisca Tarcila Leyton Cortés, Numinton Leyton Cortés, José Alejandro Leyton Cortés y Rubilda Arango Franco, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MA, LL y KJLA, llamaron a juicio a Ferrovial Agroman Chile S. A., Sainc Ingenieros Constructores S. A. como integrantes del consorcio Túneles Ituango FS y EPM ESP, con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Florencio Leyton Cortés, el 8 de marzo de 2013, se debió a la culpa imputable al empleador en los términos del artículo 216 del CST.

En consecuencia, fueran condenados en forma solidaria, conjunta o individual a reconocerles y pagarles, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de todo orden (materiales-lucro cesante e inmateriales, morales y de la vida de relación). Fundaron sus peticiones, básicamente, en que i) Florencio Leyton Cortés, nació el 24 de noviembre de 1958, en un hogar conformado por sus padres ya fallecidos y por Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 3 sus hermanos Julián Leyton Cortés, José Ignacio Leyton Cortes, Francisca Tarcila Leyton Cortés, Numinton Leyton Cortés, y José Alejandro Leyton Cortés; ii) de su unión matrimonial con Rosa Leyton Castillo, procrearon a Atocha Irina y Esneider Leyton Leyton, también era padre de José Bayrón Leyton Castillo; iii) de su unión libre por espacio de cuatro años con Rubilda Arango Franco, nació MA, LL y KJLA, todos menores de edad.

Dijeron, que iv) Florencio Leyton Cortés se vinculó laboralmente para el Consorcio Túneles Ituango FS, el 18 de mayo de 2012, en el cargo de perforista, devengando un salario de $3.027.200; v) el referido consorcio fue contratado por EPM ESP para la construcción de los túneles de desviación, de acceso y de las galerías de construcción de la casa de máquinas del proyecto hidroeléctrico Ituango; vi) la labor la desempeñó en el frente de trabajo que se acaba de especificar; vii) el 8 de marzo de 2013, dentro de la jornada laboral nocturna, que inicio a las 19:00 horas, le asignaron la actividad de colocación y calafateo de pernos de anclaje en el túnel izquierdo ramal 2.

Indicaron; que viii) para ejecutar esa labor se requería de varios elementos, entre ellos caneca y papel de envoltura cemento, los cuales no contó en su puesto de trabajo, siendo necesario que aquél fuera en su búsqueda por todo el frente de trabajo; ix) al mismo tiempo que Florencio Leyton Cortés desarrollaba su tarea, José David Amaya Mendoza, operador del cargador de bajo perfil, más conocido como el “TORO”, recibió la orden de uno de los capataces para que llevara una Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 4 motobomba al bombero, para achicar un poco de agua acumulada en la parte inferior del túnel, pero a la vez le fue ordenado por otro capataz que limpiara la vía en la parte superior del mismo con el fin de pasar con el equipo de lanzado (MIXER y ROBOYET).

Refirieron, que x) según el capataz Lázaro Álvarez Martínez, el operador del “TORO” señor Amaya Mendoza, al parecer no entendió la orden porque no debía haber circulado por el lado izquierdo que estaba perforado y señalizado con dos conos reflectivos; xi) de acuerdo con la versión de aquel operador su labor la desarrolló a oscuras, cuando manifestó que debió salir del desvío izquierdo a un punto donde tenía visibilidad en el derecho; xii) el capataz José Silviano Cano, indicó al operador del "TORO" el lugar donde debía hacer limpieza, para lo cual constató que no había nadie y se retiró, sin dejar señalización o acordonado el lugar, ni con la permanente vigilancia de otro trabajador.

Precisaron, que xiii) el "TORO" es: un equipo de gran envergadura, capacidad de carga, velocidad y de giro en espacios -angostos, genera un ruido ensordecedor (106 Db a 50 cm - 65 son los decibeles permitidos según la OMS Resolución 1792 de 1990), lo cual impide comunicación con el operador para advertirle cualquier peligro, tiene poca visibilidad por parte de su operador, pues los controles de mando se encuentran en un costado de la máquina, quedando sin vigilancia de los otros tres costados de ella.

Señalaron, que xiv) donde operaba este equipo, se requiere de medidas de precaución y seguridad rigurosas, como acordonar el lugar, suficiente señalización, disponer de Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 5 una persona que asegurara la zona evitando el ingreso de cualquier persona y que todos los trabajadores de obras subterráneas tuvieran linterna que les permita advertir su presencia al operador de ésta máquina en caso de requerirse; xv) por las circunstancias como se encontró el cadáver y por las huellas dejadas en el equipo, se deducía que a las 23:00 del día 8 de marzo de 2013 confluyeron Florencio Leyton Cortés y el "TORO" en el mismo lugar, donde aquel perdió la vida debido al atropellamiento y aplastamiento repetitivo que le propinó este equipo, porque a esa hora y en este sitio fueron encontradas partes desmembradas del cuerpo y tejido humano en dicha máquina.

Manifestaron, que xvi) si el empleador hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar accidentes de trabajo en la obra, no habría fallecido el trabajador; xvii) el dador del empleo no adoptó las suficientes medidas de prevención, ni cumplió con las normas de salud ocupacional y omitió los manuales operativos de la labor, además de los correspondientes protocolos de seguridad, y por ello le es imputable la culpa patronal, pues faltó a la debida diligencia y cuidado y por el incumplimiento con el deber de seguridad y protección del trabajador al incurrir en los siguientes comportamientos desaprobados: - No se estableció con suficiente divulgación y previsión una ruta o zona de desplazamiento y trabajo de un equipo peligroso.

Pues momentos previos al accidente el operario del mismo cumplió órdenes diversas de dos capataces y en lugares diferentes, lo cual según uno de éstos pudo confundirlo. - No despejó de personal eficazmente el área de trabajo de dicha máquina. Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 6 - No acordonó ni señalizó preventivamente el área que debió despejar para garantizar la prevención de accidentes de sus trabajadores. - No dispuso de un control, acompañamiento y vigilancia a los desplazamientos del equipo peligroso, que pudiera guiar al operario o a un intruso, y de esta forma se impidiera o precaviera un accidente. - No suministró los suficientes elementos de protección personal, específicamente una linterna, que, para estos casos, constituye un elemento de vital importancia, al ser el único que puede advertirle al operador del cargador "TORO" la presencia de cualquier trabajador que esté en su área de trabajo. - No garantizó la aplicación de mecanismos que aseguren una oportuna y adecuada prevención de los accidentes de trabajo con el ejercicio de una actividad peligrosa, razón ésta por la cual la empresa debe implementar todas las recomendaciones y practicas seguras para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo. - La empresa no destinó los recursos necesarios para desarrollar actividades permanentes de medicina preventiva y programas dirigidos a establecer y crear los procedimientos que conlleven a eliminar los factores de riesgo que se originen en los lugares de trabajo y que puedan ser causa de accidentes laborales. - No realizó capacitaciones suficientes e idóneas sobre el peligro que representa la máquina que causó el accidente fatal, ya que éstas se limitaban según el empleador simplemente a unas charlas preparativas de la labor, las cuales se desarrollan en el frente de trabajo durante 15 minutos al inicio de la jornada y sobre temas tan generales, que constituyen más en una planeación de la jornada de trabajo que en una capacitación en sí misma.

La capacitación inicial que le brindaron al trabajador al inicio de su contrato, también fue insuficiente, porque consistió en una presentación de una jornada de un día, donde se evacuaron tres temas principales: ubicación general y geográfica del proyecto, una breve reseña de los aspectos ambientales y de seguridad industrial, lo cual no puede ser calificado como una capacitación suficiente e idónea.

Adujeron, que xviii) por lo anterior la acción culposa, desplegada por el empleador, fue que ocurrió la muerte de Florencio Leyton Cortés; xix) entre esta conducta del empleador y el infortunado resultado de la muerte del Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador, existe un nexo directo de causalidad, por lo tanto la totalidad de perjuicios deben ser resarcidos por este lamentable hecho; xx) el suceso fue reportado por la empresa demandada a la ARL, como accidente de trabajo, y así fue reconocido, otorgándole la pensión de sobrevivientes a la compañera e hijos; xxi) el Consorcio reconoció y pago a los beneficiarios los salarios y prestaciones debidas al causante para la fecha de su deceso.

Informaron, que xxii) han sufrido daños pecuniarios y morales como consecuencia de la muerte de su hermano, cónyuge, compañero y padre, los primeros ante la disminución de ingresos económicos que reportaba el salario que ya no percibirá más el grupo familiar de su esposa y compañera, para el sostenimiento del hogar, y los segundos derivados por el sentimiento de tristeza, tribulación y congoja, por la pérdida definitiva de su ser querido, razón para tener derecho a los perjuicios morales y a los de la vida de relación y xxiii) a la fecha de presentación de la demanda no han recibido ninguno de los perjuicios reclamados (f.º 5 a 11, del cuaderno principal).

Sainc Ingenieros Constructores S. A. y Ferrovial Agroman Chile S. A. al unísono se opusieron a las pretensiones de los demandantes, en tanto que las mismas se encuentra soportadas en hechos que no corresponden a la realidad, puesto que al accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador Florencio Leyton Cortes obedeció a actos deliberados del mismo, al no acatar las normas de seguridad que le fueron impartidas.

Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 8 Aducen, que se le dio la instrucción precisa se realizar una labor a 200 metros del sitio del accidente, relativo a la colocación y calafateo de pernos de anclaje en el túnel izquierdo ramal n.º 2; que los supuestos elementos que estaba buscando no los iba a encontrar en el área donde estaba operando el equipo “TORO”, lugar en donde había suficiente iluminación, además de que el mismo cuenta con una luz de reversa, pito agudo y ensordecedor, que la velocidad era baja y lenta que permitía a la persona alejarse de este.

En cuanto a los hechos, admitieron i) la vinculación del causante, en el extremo inicial mencionado, el cargo y el salario que devengó. Asimismo, que ii) fueron contratados por EPM ESP para las obras aludidas; iii) el fallecido desarrollaba la labor en el frente de trabajo «Túneles de desvío» ubicados en el proyecto hidroeléctrico Ituango; iv) el 8 de marzo de 2013, el de cujus, en su jornada laboral le habían asignado la actividad de colocación calafateo de pernos de anclaje en el túnel izquierdo ramal, labor que se realizaba en compañía de la cuadrilla y bajo la orden del capataz asignado; v) el encargado José Silviano Cano verificó que se dieran las condiciones de seguridad.

También aceptaron, que: v) por las circunstancias como se halló el cadáver y las huellas encontradas en el equipo, que a las 23:00 horas, del 8 de marzo de 2013, confluyeron Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 9 el fenecido y el “TORO” en el mismo lugar donde perdió la vida el trabajador, debido al atropellamiento y aplastamiento que le propinó el equipo; vi) el suceso fue reportado tanto a la ARL como al Ministerio de Trabajo de Medellín, y en las investigaciones realizadas se estableció que se trató de un accidente de trabajo en el que no existe culpa ni determinación del empleador; vii) no se le adeuda suma alguna por ningún concepto a los herederos del fallecido.

Sobre las demás afirmaciones advirtieron que no eran ciertas o no lo constaba, Formularon como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido, e inexistencia de obligaciones; prescripción, la genérica, buena fe, y compensación (f.º 58 a 68 y 109 a 118, ibidem). Por su parte, EMP ESP se resistió a los pedimentos de los actores. Asintió únicamente que con el Consorcio Túneles Ituango FS, conformado por Ferrovial Agroman Chile S. A. Y Sainc Ingenieros Constructores S. A. un contrato de naturaleza civil, cuyo objeto fue la «Construcción de los Túneles de desviación, del túnel de acceso y las galerías de construcción de las casas de máquinas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango», como consta en el documento suscrito con dichas entidades con número de Contrato CT- 2011-000014.

Respecto de los demás indicó que no le constaba. Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 10 Propuso como medios exceptivos de fondo los que denominó: inexistencia de solidaridad, culpa de la víctima, pago, prescripción, inexistencia total de la obligación y falta de causa y carencia de acción (f.º 408 a 420, ibidem). Por auto del 26 de agosto de 2016, (f.º 532, ib.) el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento de garantía que las convocadas le hicieron a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 69 a 71, 119 y 483 a 487, ibidem), quien en conjunto da respuesta a ese llamado, enfrentado las pretensiones de la demanda de los actores.

Sobre los hechos indicó que ninguno les constaba y como meritorias propuso las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de solidaria (f.º 602 a 608, 621 a 627, y 640 a 646, ib.) En cuanto al llamamiento en garantía aceptó que con las empresas Ferrovial Agroman Chile S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A., se suscribió con cada una de ellas un contrato de seguro y que para que proceda el reconocimiento de indemnización alguna se debía cumplir con todos los requisitos legales y contractuales del aludido contrato.

Se opuso a las pretensiones de las llamantes y como excepciones formuló las que denominó: cláusulas que rigen el contrato de seguro; exclusión contractual, ausencia de cobertura (falta de solidaridad), cobertura en exceso de la seguridad social, límite del valor asegurado, y deducible Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 11 pactado para el amparo de responsabilidad civil patronal (f.º 608 a 616, 627 a 636 y 646 a 654, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, (f.º 715 y 716, en relación al acta y CD, respectivamente, del cuaderno principal), dispuso: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones principales, elevadas por la señora ROSA LEYTON CASTILLO, en contra de FERROVIAL AGROMAN CHILE S. A. SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.

Segundo: DECLARAR de oficio probada la excepción de Inexistencia de la Obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000), a favor de FERROVIAL AGROMAN CHILE S. A. SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, las cuales se deberán pagar de la siguiente manera: a) a favor de FERROVIAL AGROMAN CHILE S.A UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000). para lo cual los señores ROSA LEYTON CASTILLO, JOSE BAYRON LEYTON CASTILLO, ATOCHA IRINA LEYTON LEYTON Y ENESIDER LEYTON LEYDON deberán pagar cada uno un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a la parte indicada. b) a favor de SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (S 1.200.000). para lo cual los señores RUBILDA ARANGO FRANCO, MARIA DULCE LEYTON DEL CASTILLO, JULIÁN LEYTON CORTÉS Y JOSÉ IGNACIO LEYTON CORTÉS, deberán pagar cada uno un valor de trescientos mil pesos ($300.000), a la parte indicada. c) a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), para lo cual los señores FRANCISCA TARCILA LEYTON CORTÉS, NUMINTON Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 12 LEYTON CORTÉS Y JOSÉ ALEJANDRO LEYTON CORTÉS, deberán pagar cada uno un valor de trescientos mil pesos ($300.000), a la parte indicada.

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto sustentado de forma oral, dentro de la presente diligencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 2 de noviembre de 2018 (f.º 722 en lo que hace al CD y f.º 723, en relación al acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del juez singular y la gravó en las costas.

El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si en el presente asunto hay lugar a declarar la culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST y en consecuencia, si se debía impartir condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios. De la culpa patronal El ad quem hizo alusión al contenido del citado artículo 216 del CST, así como de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que reprodujo y en la que advirtió sobre la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Refiere que esta es un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada del dador del empleo y para que opere debe concurrir los elementos Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 13 estructurales de la misma a saber: i) el hecho dañoso, que se evidencia con la ocurrencia del riesgo profesional; ii) la culpa suficientemente demostrada del empleador y iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros enunciados.

Precisó, que en este asunto se estaba ante la presencia de un riesgo profesional, accidente de trabajo, el cual ocurrió el 8 de marzo de 2013, tal y como se detalló en el «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante» de la ARL Axa Colpatria (f.º 195 a 215); en donde se describe: De acuerdo a las evidencias encontradas se presume que el cargador arrolla (sic) al señor Leyton en uno de los recorridos en reversa por el lugar del suceso, cuando el señor Amaya inicio la nivelación del piso que se encontraba barrenado para blanqueo, al parecer el señor Leyton se disponía acercarse al equipo por razones desconocidas, ya que el Capataz I Lázaro Antonio Ramírez le había dado instrucciones específicas de trabajo diferente Ramal 2” (f.º 200).

Frente al segundo requisito, relacionado con la culpa suficiente comprobada del empleador, recordó el criterio de la Corte, sobre la distribución de la carga de la prueba para estos asuntos y al respecto trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL12707-2017, en punto a que: […] al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 14 También, reprodujo de esa misma providencia, lo que extrajo de la sentencia CSJ SL16102-2014, en la que se dijo: (…) Todo lo anterior pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. (Resaltado en el texto). Resaltó, que al ser el trabajo desplegado en obras de construcción y excavación, según la Resolución n.º 2413 de 1979, del Ministerio del Trabajo, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de protección y cuidado requeridas y llegado el caso interrumpir la actividad laboral ante el incumplimiento de la preceptiva, conforme el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, ratificado mediante Ley 52 de 1993, única forma de acreditar que actuó con debida Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 15 diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad del trabajador, aspectos que logró acreditar el empleador en sub lite.

A efecto, refirió que los deponentes Luis Fernando Rodríguez Zapata y Arbey Zalazar Castaño, compañeros de trabajo del fallecido, en la obra túneles de Ituango, no se encontraban al momento en que sucedieron los hechos en los cuales el señor Leyton Cortés sufrió el accidente de trabajo, por lo que nada aportaban respecto de las condiciones de seguridad y protección del lugar, máxime que el primero de los mencionados no se encontraba vinculado con la obra y el segundo estaba disfrutando de un descanso.

Sobre el testigo Víctor Hugo Amado López Molina, indicó que este señaló que hacía parte del equipo de interventoría de la obra, que no presenció el accidente, puesto que no estaba asignado a ese frente de la obra, que la misma en múltiples ocasiones había sido suspendida por falta de condiciones de seguridad y que si bien no estuvo presente cualquier interrogante de la interventoría al percatarse que la actividad no cumplía con los requisitos de seguridad hubiese interrumpido la continuidad de la labor que allí se adelantaba.

Adujo, que todos los declarantes al unísono indicaron que el trabajador portaba el equipo de seguridad, como casco, borda, chaqueta, gafas y protección auricular, esta última con doble protección. Indicó, que sobre el uso de papel de cemento se obtuvo que este era necesario para la labor Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 16 prestada por la víctima, esto es, el calafateo.

Añadió, que sobre la máquina de perfil bajo Sandvik con la que impactó el señor Leyton, se obtenía por el dicho de los testigos, que este equipo era demasiado ruidoso y que para operar debía estar despejado de personal laborante el frente de obra, dado de que esta es potencialmente peligrosa para la integridad física de todos los trabajadores.

Destacó, que de dicha prueba testimonial se evidenciaba el desconocimiento de los deponentes de los sucesos acaecidos en el accidente de trabajo y las condiciones de seguridad para la data del infortunio, pues ninguno de ellos se encontraba en el sitio dentro de la obra y añadió que contrario sensu sobre el punto de discusión de alzada, se extraía de la declaración del señor Víctor Hugo Amado López, quien fungía como interventor de la obra, que de haberse incumplido con los estándar de seguridad en el frente de trabajo donde operaba el vehículo Sandvik, el día del incidente la obra hubiese sido suspendida por parte de los integrantes de la interventoría. Advirtió, que de la prueba documental allegada se deducía que el causante tenía el cargo de perforista, subordinado al empleador Consorcio Túneles Ituango FS (f.º 185), que de la investigación realizada por la ARL Axa Colpatria (f.º 197 a 205), se desprende que el fallecido sufrió un accidente de trabajo el cual terminó con su vida, el 8 de marzo de 2013, a las 23:00 horas, entre el kilómetro 0+245 y kilómetro 0+314 (f.º 201), que la ARL determinó como causa del accidente i) la exposición innecesaria a materiales o Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 17 equipos que se mueven; ii) la falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades y iii) la falta de juicio del trabajador, extraídas de las versiones libres rendidas dentro de la investigación de la ARL, puesto que, al fallecido se le había impuesto una orden por el capataz Lázaro Antonio Álvarez de trabajar en el «ramal 2 izquierdo» (f.º 208); allende que el capataz José Silviano Cano ordenó al operario del vehículo Sandvik, realizar limpieza de la vía en el ramal izquierdo 1, y él de manera personal realizó gestiones tendientes a verificar que el lugar de trabajo, para la maquinaria estuviese completamente despejado.

Además, que cuando se le indagó que si como jefe inmediato le dio alguna orden al señor Florencio Leyton Cortés de desplazarse del ramal 2 izquierdo hacia el túnel donde sucedió el accidente, respondió, que «No le dio ninguna orden». Adujo, que era un aspecto trascendental pues el extrabajador en el lugar donde acaeció el infortunio, no estaba ejecutando una orden de sus superiores, pues debía estar en un lugar diferente, esto es, en el «ramal 2 izquierdo», zona en la que según, el anexo 1, relacionado con el diagrama registro fotográfico (f.º 201), no registra que por allí debía desplazarse el equipo Sandvik.

Sostuvo, que en lo que hace a las medidas de seguridad y protección por parte del empleador en el lugar de trabajo, estas se hallaban acreditadas con la documental aportada, en especial, la señalización y demarcación de las actividades en el área de trabajo (f.º 241 a 244); tablero con valoración de riesgos y tableros de actividades (f.º 247 a 248); reloj de Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 18 actividades (f.º 249); control de ingreso y rotación reflectiva (f.ª 250).

Añadió, que a f.º 253, milita formato de inducción del Consorcio Túneles Ituango FS, firmado por el fallecido como los formatos de asistencia a charlas de capacitación diarias con firmas autógrafas del causante entre 25 de mayo de 2012 al 8 de marzo de 2013, en donde se deja en evidencia que el empleador en forma diaria, por espacio de 10 a 15 minutos suministraba a los trabajadores información y recomendaciones de seguridad en la obra (f.º 255 a 397).

Aludió, que frente al reparo de que el equipo de perfil bajo Sandvik, debía ser operado con un acompañante en todo momento según el manual de operación del equipo, que esta situación no fue demostrada en el proceso, pues no obraba en el plenario prueba alguna que acreditara tal aserto ni se aportó el mencionado manual referido por el recurrente, y en contraste a ello Colpatria ARL (f.º 227 a 228), en el seguimiento a las recomendaciones frente a la operación de la máquina Sandvik en ninguna maneras hace referencia a que deba operarse con algún acompañante, pues la única recomendación relativa al control del riesgo y atropellamiento se atiende «reforzando la capacitación en temas de seguridad y sensibilización».

Precisó, en relación al papel cemento que, si bien era necesario para el desempeño de la labor que realizaba el señor Leyton Cortés, de ninguna manera quedó demostrado, que debía ir por ese implemento al túnel desvío izquierdo, donde se encontraba operando la máquina Sandvik o que por instrucciones de los capataces debía estar en ese lugar, pues Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 19 tenía órdenes de ejecutar su labor en un área diferente como se dijo en líneas anteriores.

Ultimó, que al haberse acreditado un accidente de trabajo y que el empleador demostró que frente a tal riesgo obró de manera diligente y con cuidado suministrando los elementos necesarios y adecuados de seguridad industrial, adoptando las medidas de protección requeridas, realizando la supervisión del caso frente a la labor que tenía que atender el trabajador accidentado, en este asunto no se daban los elementos necesarios generadores de la culpa patronal, que diera lugar a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Leyton Castillo, José Bayron Leyton Castillo, Atocha Irina Leyton Leyton, Esneider Leyton Leyton, Dulce Nombre Leyton de Castillo, Julián Leyton Cortés, José Ignacio Leyton Cortes, Francisca Tarcila Leyton Cortés, Numinton Leyton Cortés, José Alejandro Leyton Cortés y Rubilda Arango Franco, obrando en nombre propio'. y en representación de sus hijos menores MA, LL y KJLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 20 primera instancia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda incluyendo las costas procesales. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se suplen del mismo elenco normativo y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusan, la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2° y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9 de 1979, 1°, 55, 61 y 112 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), 21 del Decreto 1295 de 1994, 2° de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil.

En la demostración del cargo, dicen que el Tribunal dio por probado que el trabajador debía buscar el papel de envoltura de cemento, que el dador del empleo no le suministró, para realizar la labor encomendada de calafateo. Refieren, que debió entender también que en una obra de tal magnitud como una hidroeléctrica, por ser un hecho notorio, cualquier lugar sería el indicado para que el trabajador encontrara esa herramienta o elemento que el empleador, en flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales no le proporcionó. Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 21 Aducen, que colegiado debió decidirlo así, empero determinó que no se probó que debía buscarlo en el lugar que ocurrió el accidente, y fue la razón para absolver a las demandadas.

Expresa, que si el empleador hubiese cumplido su obligación de suministrar los elementos necesarios para que el trabajador desarrollara su labor, este no se habría desplazado al lugar del accidente y por ende tampoco habría ocurrido el mismo. Indican, que aquella conclusión ilógica a la que arribó el Tribunal, constituye la interpretación errónea del artículo 216 del CST, ya que encontrándose el empleado cumpliendo sus funciones, en el horario de trabajo, en el lugar de trabajo (toda la central hidroeléctrica lo es), estando probado que el accidente ocurrió por atropellamiento o aplastamiento del equipo llamado “TORO”, conducido por un compañero de trabajo del fallecido, independiente si el empleador cumplió algunos deberes de cuidado y protección, debe concluirse que existió culpa de éste, en aplicación de la copiosa, consistente y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

Reproducen, la sentencia CSJ SL9355-2017, en la que se dijo: «tampoco la negligencia que se concretó en la falta de acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador, todo lo cual pone de 1 Sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, radicación 35097; CSJ SL160102-2014; CSJ SL17216-2014; CSJ SL7181-2015; CSJ SL 2644-2016;

CSJ SL5619- 2016; CSJ SL5463-2015; CSJ SL 7056-2016 y CSJ SL 9396- 2016, entre otras. Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 22 manifiesto la falta de cuidado del empleador, que es la que censura el articulo 216 Código Sustantivo de Trabajo». También, transcriben en extenso lo dicho en la sentencia CSJ SL1207-2018, en la que ha estimado que «al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente de trabajo, ello no libera al empleador de su responsabilidad en la medida que responde por el daño causado por sus trabajadores».

Insisten en la exégesis errada del Tribunal del artículo 216 del CST, y además precisan que debió revocar la decisión de primera instancia porque se encuentra probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta que: […] el operario de la máquina SANDVIK (denominada TORO), debía conducirla de forma tal que no perjudicara o pusiera en riesgo a los demás usuarios de la vía por, donde circulaba la víctima del fatal accidente (quien estaba autorizado para ello: cumpliendo su deber, y no existía señal de prohibición) y especialmente ·el conductor debió “ abstenerse de realizar o adelantar acciones que no afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.(art. 61 C.N.T.}.

Entonces le faltó suficiente prudencia, diligencia y cuidado al conductor para evitar ocasionar el accidente, y consecuencialmente es responsabilidad del empleador. Señalan, que si en gracia de discusión, se aceptara que el trabajador obró de forma negligente e imprudente, se llegaría a la misma conclusión, pues también ha sostenido pacíficamente por la jurisprudencia que la responsabilidad del empleador no desaparece por la compensación de las Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 23 faltas cometidas por las partes (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, entre otras) (f.º 6 a 7, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusan, que la sentencia recurrida, quebranta la ley por la vía indirecta, […] los arts. 56, 57 numerales 1° y 2°, 216 y 348 del CST, en relación con los artículos 1604 y 1758 del CC, 58, 60 y 61 del CPTSS lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Refieren, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la culpa patronal en el accidente sufrido por el señor FLORENCIO LEYTON CORTÉS, por falta de diligencia y cuidado ante la ausencia de medidas de protección en el sitio de trabajo, lo cual genera el pago de la indemnización ordinaria plena de perjuicios del art. 216 del CST. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador obró con diligencia y cuidado o cumplió con todas las medidas de seguridad. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo obedeció a culpa del trabajador. 4. No dar por demostrado estándole que el accidente de trabajo se hubiera podido evitar en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) si el empleador cumple su obligación de suministrar los elementos necesarios para la labor, b) si el empleador hubiese construido senderos peatonales, c) si el empleador cumple rigurosamente con una debida señalización, d) si el empleador hubiese instalado espejos retrovisores al equipo SANDVIK; inclusive obrando como un buen padre de familia, cumpliendo más de las exigencias, como utilizar linternas y disponer de un acompañante. 5.

No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la-supervisión y control de las medidas de seguridad Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 24 necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el conductor del equipo SANDVIK. Plantea, que tales yerros fácticos tuvieron ocurrencia como consecuencia de la inobservancia de las pruebas documentales que atañen al informe de investigación y análisis técnico del accidente por parte· de la ARL (f.º 227 y siguientes), donde se reveló la existencia de condiciones de inseguridad que propiciaron el accidente, porque no se aseguró el lugar de trabajo, no había espacios adecuados para la movilización de personas, no habían senderos peatonales para la circulación de personas por el lugar donde ocurrió el accidente, había un control inadecuado del tráfico, se señala especialmente el requerimiento de instalación de retrovisores a la máquina denominada “Toro” que causó el accidente.

Manifiestan, que también se demostró con documentos que describen y muestran las condiciones de la máquina, que, aun teniéndolos, habría puntos ciegos por ser un equipo tan grande, lo que requería un esfuerzo mayor de su conductor para evitar accidentes. Resaltan, que la ARL hace otras recomendaciones: entre ellas, realizar inspecciones de seguridad antes y después de cada tarea y hacer demarcación del área.

Asimismo, advirtió que la señalización no era idónea, no cumplía con los mínimos establecidos por el Ministerio del Trabajo; lo que significaba que el lugar no era adecuado para garantizar razonablemente. la seguridad de los trabajadores conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 57 del CST ni reunía Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 25 las condiciones establecidas en el artículo 84, literales a) y d) de la Ley 9 de 1979.

Aducen, que, si bien el empleador le proporcionó al trabajador capacitación y dispuso alguna señalización, no fueron suficientes y se deduce del informe de la ARL. Dice, que sin lugar a dudas ignoró la importancia de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo para evitar accidentes, por lo que incumplió las obligaciones conforme lo enseñan el numeral 2 del artículo 57 y 348 CST.

Indican, que era obligación del empleador, verificar que tanto el trabajador fallecido, como el operario del equipo SANDVIK, realizaran su labor bajo todas las medidas de seguridad y, en caso contrario, impedir que las ejecutara hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para la seguridad, lo cual no ocurrió. Destacan, que a f.º 201, se encuentra adosado el informe del accidente, donde se reporta que ocurre entre los kilómetros 0+245 y 0+314, es decir que la negligencia del empleador fue tan grave que no se percató la existencia de un cadáver, no se sabe el lugar exacto donde se encontraba (en un margen de 65 metros, por donde quedaron extendidas partes irreconocibles del cuerpo) e inclusive cuando lo descubrieron luego de mucho rato, tampoco supo de quién se trataba, hasta cuando se reunió a todo el personal.

Precisan, que en los folios 207 a 215 constan los anexos del informe del accidente, formatos donde varios Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores y los dos capataces que estaban en el mismo turno que el trabajador fallecido, responden lo que tuvieron conocimiento de los hechos, de los cuales se deduce claramente que éste estaba cumpliendo su labor y era razonable que estuviera en el lugar del accidente.

Destaca, que uno de los capataces le restó importancia a la presencia del señor Leyton en el lugar, y además manifestara que el operario de la máquina denominada “Toro”, debió entender mal las indicaciones, y los trabajadores sugieren que el causante era muy atento, no se le veía por ahí perdiendo el tiempo y que minutos antes del accidente se le observó con papel de envoltura de cemento en sus manos. Reiteran, que el Tribunal se equivocó al valorar los documentos descritos, especialmente el informe de la ARL, porque interpreta del mismo el cumplimiento del empleador en el cuidado y protección, que le sirvió de base para considerar demostrada su exoneración de responsabilidad o culpa en el accidente; pero no lo analiza en su totalidad, porque de haberlo hecho, la conclusión sería que algunas previsiones sí tomó el empleador, pero negligentemente dejó de lado muchas otras, que precisamente prueban sin lugar a duda que obró con culpa en el accidente.

Señalan, que el Tribunal adujo que no existió prueba de que el trabajador podría estar buscando el papel de envoltura de cemento en el lugar donde falleció, cuando no solo por tratarse de una obra en construcción de una dimensión tan Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 27 grande, sino también los formatos donde se relatan los hechos de f.º 207 a 215, son indicios suficiente para probar que sí estaba cumpliendo su labor en el momento del accidente y también para verificar que los trabajadores se sentían indefensos ante el equipo Sandvik, por lo cual sugieren el uso de linternas y acompañamiento que contrasta con lo afirmando por el ad quem valiéndose solo de una parte del informe de la ARL (f.º 7 a 8, del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Ferrovial Agroman Chile S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A. se oponen a la prosperidad de los cargos, por cuanto se demostró que i) se adoptaron todas las medidas preventivas; ii) se realizaron las capacitaciones necesarias; y iii) se implementaron todas las acciones a que había lugar para la prevención de accidentes de trabajo.

Precisan, que en el lugar de los hechos existían todas las condiciones de seguridad, como son plena visibilidad, iluminación adecuada, señalización, disposición de medidas preventivas, entre otras. Expresan, que el vehículo con el cual se causó el accidente reunía las condiciones técnicas y mecánicas para operarlo, además de que se trata de un vehículo de fuerza y no de velocidad, por lo cual solo se desplaza a un máximo de 5.4 KM/H. Añade, que, de su propio ruido mecánico de propulsión, contaba con un silbido agudo (pito) de reversa que lo hace audible a centenares de metros de distancia, Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 28 aunado a que, por ser en un túnel cerrado, el eco de este lo aumenta.

Manifiestan, que existía y así está demostrado, la señalización adecuada con material reflectivo, al igual que los elementos de protección personal de los trabajadores reunían los requisitos de ley y las normas técnicas, todos los cuales portaba el trabajador fallecido, quien, tenía el sitio de laborales asignado a más de 200 metros de donde estaba operando el denominado “TORO”, maquina con la cual sucedió el accidente.

Aducen, que, al momento del lamentable accidente, en el lugar de los hechos no se realizaba ningún tipo de labor en la cual debiera de participar el causante, el cual tenía una instrucción de labor muy diferente y distante. Agrega, que probado está que su puesto de trabajo asignado estaba a más de 200 metros del sitio del siniestro. Anotan, que el fallecido contaba con todos los medios de labor y por la actividad que se desarrollaba al momento del hecho, no se utilizaba ningún tipo de material que pudiera ser utilizado por el occiso, por lo cual está totalmente desvirtuado que debiera de estar en el sitio buscando materiales para su labor.

Puntualizan, que en el lugar donde operaba la máquina conocida como “TORO” no se usaba ni cemento, ni papel de cemento, ni caneca alguna, ni ningún otro elemento que pudiera estar buscando el fallecido, además de que el suceso Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 29 ocurre a más de 200 metros del sitio de labor asignado. Agrega, que para la actividad de lanzado de concreto que se iba a realizar (con los equipos MIXER y ROBOJET), no se utilizan ni bultos ni canecas.

Reiteran, que dotaron al occiso de todos los elementos de protección personal, recalcando que tenían un uniforme reflectivo, casco con cinta reflectiva, etc., complementado con la permanente capacitación a cargo de un residente experto profesional en seguridad industrial (f.º 31 a 33, del cuaderno de la Corte). Mapfre Seguros Generales Colombia S. A., precisa que los cargos planteados presentan defectos de orden técnico, puesto, que en ninguno se expone una tesis o un juicio lógico que permita romper la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Indica que, en el ataque primero, dirigido por la vía jurídica, los recurrentes se limitaron a señalar una serie de normativas, sin fijar su contenido y sin efectuar un razonamiento que permita establecer el quebrante de las mismas, es decir, no explica cómo el fallador de segunda instancia interpretó erradamente las disposiciones legales denunciadas, por el contrario, a través de conclusiones subjetivas pretende demostrar el yerro apoyado con jurisprudencia que no se aplica al caso.

Sostiene, que el ad quem fundó su decisión en la interpretación y aplicación de los artículos 216 del CST, 177 Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 30 del CPC y 63 y 1604 del CC, en su sentido lógico y literal, explicando el alcance de la culpa suficientemente comprobada y la carga dinámica de la prueba cuando se trata de la responsabilidad en la ocurrencia de un evento laboral.

Añade, que además incursiona en aspectos fácticos extraños a la senda que escogió, mostrando su inconformidad con las conclusiones a la que arribo el Tribunal frente a las pruebas. Destaca, que, con independencia de los defectos de orden técnico, el colegiado a partir de las normas que aplicó para definir el asunto concluyó de manera acertada que el accidente de trabajo devino por la conducta imprudente de la víctima, en tanto que el empleador cumplió con la carga de desvirtuar la culpa que se le endilgaba en la ocurrencia del desafortunado suceso.

En cuanto al segundo ataque, encaminado por la vía indirecta, refiere que presentan cinco errores de hecho, más no especifica de manera singular si estos provienen de la errada valoración de la prueba o de su falta de apreciación, por el contrario se trata de una alegato de instancia en donde hace referencia a varios documentos indicando desde su perspectiva que es lo que de ellos emana, desconociendo que debe expresar frente a cada uno de los errores, la supuesta manifiesta equivocación en que incurrió el Tribunal sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales puede seguir en firme la decisión criticada, de lo que advierte no se cumple y en contravía a lo expuesto se limitan a manifestar Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 31 sus propias conclusiones de la prueba y recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795.

Precisa, que, respecto al informe y la investigación del accidente de trabajo, el fallador de segunda instancia derivó el cumplimiento por parte del empleador de la obligación que impone el sistema de riesgo labores con miras a establecer la causa del evento que ocasiono la muerte del trabajador y transcribe el artículo 4 del Decreto 1530 de 1996.

Dice, que sobre los anexos del informe de investigación este contiene versiones de los compañeros de trabajo que no presenciaron el accidente de trabajo, por lo que desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento como lo aseveró el Tribunal, por lo que es errada la conclusión que de estas extrajo los recurrentes en punto a que el fallecido «estaba cumpliendo su labor y era razonable que estuviera en el lugar del accidente».

Plantea, que tal afirmación desconoce la versión rendida por el capataz que era el jefe directo del causante, lo que permite demostrar que el fallecido desobedeció la orden impartida por el empleador en cuanto a la labor y el lugar de la obra de prestación del servicio. Expresa, que en la sentencia cuestionada se analiza que, en este documento la ARL determinó como causas del accidente, las siguientes: i) exponerse innecesariamente a materiales y equipos que se mueven; ii) falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades; y, Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 32 iii) falta de juicio del trabajador, pues se puede concluir de las versiones rendidas dentro de la investigación, en primer lugar, que al fallecido le había impuesto orden el capataz Lázaro Álvarez de trabajar en el «ramal 2 izquierdo» allende que el capataz José Silvio Cano ordenó al operario del vehículo Sandvik realizar limpieza de la vía en el ramal izquierdo I y él de manera personal ejecutó gestiones tendientes a verificar que en el lugar de trabajo para la maquinaria estuviera completamente despejado Refiere que este documento desvirtúa que el capaz le haya dado una orden de desplazarse al lugar donde sucedió el accidente; y por el contrario debía estar en el sitio que se le asignó para laborar.

Argumenta, que el Tribunal realizó un análisis sobre las medidas de protección por parte del empleador en el lugar del accidente, señalando que esta acredita: - Señalización y demarcación de las actividades en el área de trabajo (folios 241 a 244). - Tablero con valoración de riesgo por actividades (folio 246 y 247) - Reloj de actividades (folio 249) - Control de ingreso y dotación reflectiva (folio 250). - Formato de inducción del Consorcio Túneles de Ituango firmado por el señor Florencio Leyton (f.º 253.

Soporta, que hizo especial énfasis en los documentos obrantes a f.º 255 a 297 del expediente, que contiene los formatos de asistencia a charlas de capacitación diarias con firma autógrafa del fallecido entre el 25 de mayo de 2012 al 8 de marzo de 2013, indicando al respecto: «se deja en evidencia que el empleador de manera diaria por espacio de 10 a 15 minutos suministraba a los trabajadores información, recomendaciones de seguridad».

Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 33 Apunta, que la valoración de la prueba documental que se presenta en el cargo, el ad quem concluye de manera acertada el cumplimiento, la diligencia y el cuidado del empleador en las obligaciones de seguridad y protección del trabajador; por el contrario, la investigación del accidente y sus anexos permite: establecer que la causa del accidente fue una culpa exclusiva de la víctima al no cumplir la orden del empleador y estar en un lugar diferente al indicado por sus superiores, acreditándose así que no existió la culpa que consagrada el art. 216 de CST y recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 feb. 1996, gaceta 2393, página 142.

Afirma, que el cuestionamiento que hacen los censores en el cargo sobre la valoración de la prueba, desconoce que el juez no está sujeto a la tarifa legal, sino por el contrario a la sana crítica y a la convicción que hace apoyada en el examen de los diferentes medios probatorios. Agrega, por último, que: El fallador de segunda instancia al analizar dentro de los principios de la sana critica los diferentes medios de prueba aportados al proceso con las circunstancias relevantes del mismo, llegó en su libre formación del convencimiento a concluir no existir un comportamiento de culpa suficiente, la cual es superior a la leve, todo ello al estar demostrado el comportamiento ajustado a derecho del empleador en el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y demás normas relativas a la seguridad industrial y salud ocupacional, que se traduce en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, frente a un hecho que supera la capacidad de protección de cualquier empleador, al ser la causa de la muerte una culpa exclusiva de la víctima, que se presenta por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador al Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 34 desconocer órdenes e instrucciones para ejecutar su labor (f.º 35 a 42, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte no estimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Lo previo, porque como bien lo advierte una de las replicantes y lo encuentra la Sala, los cargos exhiben defectos técnicos, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se pasan a detallar: Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 35 1. Cargo primero a) Orientado por vía directa, los impugnantes acusan la sentencia fustigada, bajo el sub motivo de interpretación errónea, de los artículos 1º, 55, 61 y 112 de la Ley 769 de 2002, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994; y 1738 del CC, no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto. b) Integra la proposición jurídica con la Resolución n.º 2400 de 1979, la cual por su naturaleza no es una norma legal sustantiva de alcance nacional, que es la única cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 núm. 1º y 90 núm. 5º literal a) del CPTSS. c) Pese a que los impugnantes denunciaron la interpretación errónea de los artículos 56, 57 núm. 2°, 216 y 348 del CST, no hicieron la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato igualmente propio de las instancias.

En lo que atañe a la forma como se debe plantear el sub motivo de violación de la ley al que acudieron, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 36 [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente2.

En efecto, contrario a ello los proponentes se centraron en efectuar un discurso, apoyando su descontento con la decisión fustigada, de cara a ciertas conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, lo cual no es acorde con la senda que escogieron, que no admite debate sobre los hechos y las probanzas, sino exclusivamente en torno a la forma como el juzgador leyó e interpretó la normativa que aplicó al caso. 2.

Cargo segundo a) Este ataque dirigido por la vía fáctica, los recurrentes en la proposición jurídica enlistan el quebranto de un elenco normativo, pero pasaron por alto indicar el concepto de violación de la ley, que, en razón al camino escogido, el sub 2 Ver también CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918-2021, Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 37 motivo de trasgresión, por regla general es la aplicación indebida y solo en forma excepcional la infracción directa.

En la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corte ha explicado que, […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». b) Ahora, al enderezar los proponentes la acusación por el camino fáctico, la Sala recuerda una vez más que cuando se exhibe una acusación por la vía indirecta es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Los recurrentes le endilgan a la colegiatura la comisión de cinco errores de hecho y para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo, se refirieron a la inobservancia de las pruebas documentales que atañen al informe de investigación y análisis técnico por parte de la ARL, adosados Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 38 a f.º 227 y ss., pero en su discurso en forma paralela le enrostra su errada apreciación. En ese orden, no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo.

En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Asimismo, de cara a esa falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, prohijó: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 39 De otra parte, no se puede pasar por alto que con relación informe de investigación y análisis técnico por parte de la ARL Colpatria, referidos en líneas anteriores, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corte recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.

En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 40 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 41 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Y, en un caso similar, en la sentencia CSJ SL806-2022, la Sala reiteró: No obstante, si por amplitud la Sala se detuviera en el informe del accidente de trabajo, no podría abordar su estudio de fondo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dad[a] su naturaleza testimonial.

En providencia CSJ SL1906-2021, se dijo: Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.

(SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017). Por supuesto, igual suerte corre el testimonio de Patricia Leyva. Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En lo que concierne a la copia del programa de salud ocupacional de la demandada, la demandada solo expone que ese reglamento fue «implementado por un profesional idóneo en tal campo»; se fundamenta en la declaración de la testigo recién mencionada.

De ahí, que no sea posible su análisis y, además, ningún otro razonamiento esgrime la censura para probar la incidencia que tuvo el supuesto yerro en la decisión que se ataca Así mismo, en el sub examine los censores se refirieron en su alocución al informe del accidente (f.º 201) y a sus Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 42 anexos (f.º 207 a 215), respecto de los cuales enrostró su errada apreciación, empero repara la Sala que no cumplieron con la carga argumental exigida en casación, esto es, con la labor que le atañían de demostrar, a partir de un análisis crítico, que el tenor literal de las probanzas, que se dicen fueron erróneamente apreciadas, es manifiestamente contrario a lo sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar, de manera individual, lo que esos elementos de prueba realmente acreditaban y situar en evidencia que surge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondiente medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada. c) Igualmente refiere que los documentos obrantes a f.º 207 a 215, que contiene la recopilación de los hechos que se rindieron en la investigación del accidente, constituyen “indicios” que el causante estaba cumpliendo con su labor al momento del accidente y que los trabajadores se sentían indefensos ante el equipo Sandvik.

Sin embargo, no asumieron los impugnantes que aquellos no son prueba apta en casación para desquiciar las premisas fácticas elaboradas por el Tribunal de apelaciones en ejercicio de la sana crítica, pues según se explicó en la sentencia CSJ SL7806-2016, «según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 43 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley. d) Omitieron su deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la estimación que el ad quem realizó de i) los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Rodríguez Zapata y Arbey Salazar Castaño, y Víctor Hugo Amado López Molina, que pese a no ser prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1963, debió ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;

CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018; y ii) los documentos de f.º 253, formato de inducción por parte del Consorcio y de f.º 255 a 397, sobre capacitaciones que efectuaron desde el 25 de mayo de 2012 al 8 de marzo de 2016, sobre recomendaciones de seguridad en la obra, por espacio de 10 a 15 minutos. Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 44 e) Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que los impugnantes con la fundamentación adecuada cumplan con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.

Con todo, se tiene que i) el cargo que ejerció el fallecido era de perforistas; ii) para ejecutar esa labor requería del papel cemento, en tanto que el calafeteo era la actividad final para la colocación de los pernos; iii) esa tarea debía realizarla en el ramal 2 izquierdo; iv); vieron al fallecido en el ramal 2 derecho con unos papeles en su mano de los que vienen con cemento; también llegó al ramal 2, a las 8:00 pm buscando un pedazo de caneca para calabatir los ternos y luego en el ramal 1 derecho ingresó por unas bolsas de cemento, las cuales recogió y salió como a las 9:40 pm, versiones libres recogidas en el incidente; v) al causante no solo recibió capacitaciones relacionada con su cargo sino los elementos necesarios para su protección. También se otea, que vi) los testigos traídos al proceso ninguno estuvieron presentes en la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que Luis Fernando Rodríguez se había retirado de la empresa y su conocimiento sobre el hecho deviene por comentarios; mientras que Arbey Salazar Castaño se encontraba en descanso dos días antes del fatal Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 45 infortunio, pero advirtió que conoce el área donde sucedió el incidente y que estaba bien iluminada y Víctor Hugo Amado López, pese a que se hallaba en la obra no se encontraba en el sitio del suceso; vii) el lugar del accidente era una área iluminada, con buena visibilidad; inyección de aire forzado por medio de sistema de ventilación y señalizada.

Asimismo, que viii) el lugar donde estaba operando la máquina que coloquialmente se le denominaba el “Toro”, en el desvío izquierdo se hallaba a 200 metros del lugar de labores del extrabajador fallecido y, ix) que en aquel sitio se estaba adecuando el nivel superior para el acceso al túnel desvío izquierdo de aguas abajo, en tanto se tenía programado un lanzado de concreto en dicho túnel.

De manera que en el lugar donde estaba funcionando la maquina el “Toro” no era factible que encontrara en ese sitio el papel de envoltura, máxime que uno de los testigos adujo que lo vieron por el ramal 2 derecho con papeles en su mano de los que «vienen con cemento» y a las 9:40 pm ingresó al ramal 1 derecho por unas bolsas de cemento, las cuales recogió y salió, que fue la última vez que lo vio, ocurriendo el suceso a las 23:00 horas, es decir a las 11:00 pm, sin que se logre acreditar, con claridad, que hacia el causante en dicho sitio que no era su lugar de trabajo, en tanto que la tarea a desarrollar era en el ramal 2 izquierdo, a 200 metros, de donde estaba operando la maquina llamada el “Toro” y si se tiene en cuenta además que a las 9:40 pm lo que busco fue unas bolsas de cemento en el ramal 1 derecho.

Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 46 En tales condiciones y por lo inicialmente dicho, esto es, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor de las opositoras, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA LEYTON CASTILLO, JOSÉ BAYRON LEYTON CASTILLO, ATOCHA IRINA LEYTON LEYTON, ESNEIDER LEYTON LEYTON, DULCE NOMBRE LEYTON DE CASTILLO, JULIÁN LEYTON CORTÉS, JOSÉ IGNACIO LEYTON CORTES, FRANCISCA TARCILA LEYTON CORTÉS, NUMINTON LEYTON CORTÉS, JOSÉ ALEJANDRO LEYTON CORTÉS y RUBILDA ARANGO FRANCO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MA, LL y KJLA contra FERROVIAL AGROMAN CHILE S. A., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S. A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO TUNELES ITUANGO FS, EPM ESP y MAPFRE Radicación n.° 84406 SCLAJPT-10 V.00 47 SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. quien fue llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.