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SL343-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casaciin Laboral Sala is Descoliesdk N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL343-2022 Radicación n.° 87657 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO LOZANO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Lozano Suárez, llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, se declarara: la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al de ahorro SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87657 individual con solidaridad (RATS), y que siempre ha permanecido vinculada a Colpensiones.

Consecuentemente, se ordenara el traslado de los aportes realizados en el RATS al RPM, se condenara a lo que resultara probado ultra y extra petita, y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de junio de 1960, cotizó en el régimen de prima media desde el 31 de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 2001, un total de 534 semanas.

Afirmó que el 1 de abril de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA, sin embargo, dijo que dicha vinculación no obedeció a una decisión informada, autónoma y consciente teniendo en cuenta que no se le brindó información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado y la forma en que impactaría su mesada pensional, que era dicha administradora a quien correspondía documentar en forma clara y suficiente los efectos que acarreaba, que sumados los tiempos cotizados en ambos regímenes acredita un total de 1416 semanas de aportes.

Expuso que una vez indagó acerca de las variables que se tendrían en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 58 arios, advirtió que la cuantía de esta en el RPM sería de $2.637.599 y en el RATS de $1.064.524. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87657 Concluyó que, en el mes de enero de 2018, radicó petición tanto en Colfondos como en Colpensiones, encaminada a que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen y se dispusiera la devolución de los aportes al de prima media con prestación definida, sin embargo, le respondieron que no era procedente (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).

Colfondos se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación a esa administradora, la petición de nulidad presentada y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causal de nulidad, buena fe, compensación, pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos y la «innominada o genérica».

Adujo que la actora no fue inducida en error al momento de trasladarse de régimen, tampoco se presentó indebida asesoría pues la entidad cumplió con las formalidades para la afiliación, la decisión fue un acto libre y espontáneo, era la demandante quien debía demostrar el supuesto engaño al que fue sometida; agregó que como la señora Lozano Suárez no era beneficiaria del régimen de transición y no podía regresar en cualquier época al RPM, tampoco tenía una expectativa legitima de pensionarse (f.°85 a 100 cuaderno de las instancias).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87657 Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2019 (f°104), el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 12 de marzo de 2019 (CD a f.°116 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACION que hiciere la demandante MARÍA DEL SOCORRO LOZANO al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta en lo que le perjudique a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 29 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87657 mayo de 2019 (CD a f.°124 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en la consulta. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern precisó, que la demandante nació el 8 de junio de 1960, por lo que a 1 de abril del ario 1994 contaba 33 arios y había pagado 417 semanas al sistema seguridad social en pensiones (f) 9), razón por la cual no fue beneficiaria del régimen de transición. Expuso que una vez revisado el formulario de afiliación (f) 102), encontraba que la demandante solicitó el traslado a la AFP Colfondos SA el 1 de febrero de 2001, el cual se hizo efectivo el 1 de abril del mismo ario, época para la cual apenas acreditaba 534 semanas cotizadas en prima media.

Así las cosas, aseguró que aunque la actora alegó que no se le había brindado una información completa integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen y la forma en que impactaría su mesada pensional, lo que se evidenciaba era que tomó la decisión de trasladarse de manera voluntaria y libre, pues no había prueba que desvirtuara lo expuesto, que aquella se preocupó de verificar su futuro pensional cuando ya no era procedente su traslado de conformidad con lo expuesto en la Ley 797 de 2003, aunado a que la solicitud de nulidad se funda únicamente en SCLANT-10 V.00 5 Radicación n.° 87657 la diferencia en el monto de la mesada cuando la misma era variable y obedecía a múltiples factores entre ellos, el capital acumulado, el bono pensional, el saldo de la cuenta y la edad a la que deseara pensionarse.

Concretó que para la época en que la actora se trasladó, no había reunido los requisitos para que accediera a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba 15 arios cotizados para poder regresar en cualquier tiempo como lo ha dicho la Corte Constitucional, luego no era posible concluir que fue víctima de engaño o falta de información, que le causara perjuicio real en el reconocimiento de su pensión. Recordó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C993-2006 la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento, razón por la que en este asunto no podía declararse nulidad alguna y debía asumir la actora todas sus implicaciones, aunado a que dice, la señora Lozano Suárez tuvo varios arios y oportunidades informadas para poder regresar válidamente al régimen de prima media y no lo hizo, en razón a lo anterior dispuso revocar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87657 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia «revoque la de segundo grado», se declare y condene conforme a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito por la causal primera, presenta dos cargos, que recibieron réplica de Colpensiones y que se estudian de manera conjunta, pues se dirigen por la misma Vía, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia infracción directa del literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el art. 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, los arts. 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y los arts. 1° y 12 del Decreto 720 de 1994.

Luego de reproducir las normas que enuncia en la proposición jurídica, afirma que el consentimiento informado es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y administradora privada para que cuando se cumplan las condiciones acceder al reconocimiento pensional en dicho régimen, exigencias que no son las mismas que se deben cumplir en el de prima media, que la citada administradora es quien tiene la obligación de demostrar la existencia de una libertad informada frente al cambio de régimen para determinar si el traslado fue eficaz o no. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87657 Dice que el consentimiento del afiliado debe estar precedido de una ilustración que permita total comprensión de lo que la administradora comunica en relación con su expectativa pensional, debe poner de presente todos los efectos jurídicos que encierra el perder o no unas garantías pensionales que deberán estar circunscritas a la clara, eficaz, suficiente y oportuna información que brinde la AFP a su afiliado sobre el régimen al que pertenece y las ventajas y desventajas que este tendría frente al otro e incluso desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, sentencia CSJ SL1452-2019.

Considera que la sentencia cuestionada desconoce el soporte normativo conforme al cual la validez del traslado depende de la información a que alude, debía el colegiado indagar si la AFP Colfondos había cumplido con el referido deber pues era esa su carga probatoria por estar en mejor posición debido a su actividad calificada y profesional; agrega que como lo dijo el Tribunal el monto de la pensión depende múltiples variables, sin embargo, no podía pasar por alto que es precisamente eso lo que adquiere relevancia en la asesoría que se brinda al potencial afiliado dada la asimetría existente entre un negociante experto como es la administradora y un afiliado lego, las administradoras cuentan con una estructura especializada y experta, lo que la ubica en una situación de privilegio frente al usuario en un asunto tan complejo.

Asegura que la sola firma impuesta* en el formulario preimpreso no libera a la administradora privada del deber SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87657 de diligencia profesional por la enorme responsabilidad que implica la prestación de servicio público de la seguridad social, tampoco permite establecer que cumplió con su obligación de asesorar en debida forma a la demandante de manera previa al traslado en tanto no se observa si le fueron puestos de presente las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales que le permitieran entender con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados.

Después de reproducir pasajes de decisiones de esta Sala sobre el tema debatido, dice que la actora no contaba con información suficiente al momento de realizar el traslado, que no se encontró acreditado ni siquiera sumariamente que se le hubiera informado sobre las consecuencias del cambio de régimen y sobre todo, de las desventajas que eso le traería, siendo de cargo de la administradora privada proporcionar la información de manera clara, completa y comprensible, atendiendo el deber de buen consejo, que también se equivocó el fallador de alzada al estimar que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y exigir a la accionante la demostración de vicio al momento de la afiliación, sentencia CSJ SL1688-2019.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del art. 1604 del CC, el art. 167 del CGP y, de desconocer el precedente vertical de esta Corte. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87657 Asegura que la decisión del Tribunal, se rebela contra la regla jurisprudencial conforme a la cual las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias del cambio de régimen (CSJ SL 3 ab. 2019, rad. 68852).

Manifiesta que en esta clase de procesos opera la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, independiente de si tiene o no un derecho consolidado o de si es beneficiario del régimen de transición, dice que el deber de información a cargo de las administradoras emana de una responsabilidad de carácter profesional que «les impone el deber de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado», insiste que corresponde a las administradoras de pensiones suministrar la asesoría correcta por ser quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, por su profesionalismo y experticia. VIII.

RÉPLICA Colpensiones asegura que de conformidad con las pruebas obrantes al proceso, se tiene que la actora suscribió el formulario de afiliación sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño, lo anterior luego de verificar la información contenida en el documento, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3752-2020 y asegura que existen actos propios que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87657 permiten advertir el deseo de la actora de continuar afiliada al RAIS y por ello no se podía declarar la nulidad del traslado con la simple aseveración de ausencia de información, agrega que no era posible proyectar el valor de la pensión cuando le faltaban de 18 a 20 arios para cumplir los requisitos.

IX. CONSIDERACIONES Para iniciar, se advierte que si bien el alcance de la impugnación se formula de manera impropia, pues la recurrente pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque la decisión del fallador de alzada, lo que no es posible luego de su casación, entiende la Sala que lo pretendido es que una vez infirmada la decisión del colegiado, se confirme la de primer grado.

Ninguna discusión se presenta en los siguientes supuestos: i) que la actora nació el 8 de junio de 1960, ii) no es beneficiara del régimen de transición y, iii) presentó afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos SA el 1 de febrero de 2011. Debe entonces la Sala resolver si el fallador de alzada incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que como la actora aceptó voluntariamente su traslado de régimen no existió vicio del consentimiento, o si por el contrario, debía examinar la actuación de la administradora privada de pensiones al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que tomara una decisión informada.

Igualmente determinar si el SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87657 colegiado acertó al estimar que el formulario suscrito por Lozano Suárez hacía cierta la afirmación de su actuar libre, voluntario y espontáneo para trasladarse. Con el fin de esclarecer los anteriores planteamientos, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.

Así lo expuso la Sala en la sentencia CSJ 5L373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Es claro que para el juez de apelaciones no se demostró vicio en el consentimiento de la demandante, pues aceptó SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87657 haberse afiliado de manera voluntaria y libre, sin embargo, resulta evidente la equivocación en que incurrió pues, ningún pronunciamiento hizo en relación con la información que debían suministrar las administradoras privadas antes de la movilidad del régimen, cuando le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado, tal como lo enserió esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Además de lo dicho, resulta incuestionable que también SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87657 desacertó el fallador de alzada al inferir que la firma del formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria.

Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras. Sobre lo dicho, resulta pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [ ] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ 5L19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia y sin discutir el contenido de los documentos de afiliación adosados al expediente, queda SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87657 claro que las expresiones allí contenidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a las AFP accionadas.

De otra parte, pertinente es recordar que esta Corporación ha enseriado que no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020), lo anterior como fue planteado por las demandadas, pues lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Ahora bien, en lo que hace a la afirmación del colegiado en punto a que la solicitud de nulidad se fundó en la diferencia en el monto de la mesada de la pensión, para la Sala es claro que esa es una situación que indiscutiblemente debió ser de conocimiento de la demandante al momento de optar por su traslado de régimen, así que al no ser debidamente informada de cómo sería la proyección de la misma, se ratifica otra equivocación en la que incurrió el fallador de alzada.

Así las cosas, surge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada, en la medida que concluyó que como la actora aceptó haberse afiliado libremente al RATS y que la inconformidad sólo recaía en el monto de la pensión, no se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87657 demostraba vicio del consentimiento, pues no reparó en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada y le fue suficiente la afirmación de suscribir voluntariamente el formulario de vinculación sin tener en cuenta el suministro de información a la afiliada para entender por satisfecho tal deber de la administradora el que debió perfeccionarse debidamente al momento del traslado.

De lo expuesto, los cargos resultan fundados y por ello se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La falladora de primer grado concluyó la procedencia de la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del acto de traslado efectuado por la demandante al RAIS, con sustento en que una vez revisada la prueba allegada al proceso no se podía colegir que la AFP Colfondos hubiera desplegado alguna actuación con el fin de demostrar que en el ario 2001, fecha del traslado de la señora María Lozano a dicha AFP le hubiere suministrado algún tipo de información adicional a la que reposaba en el formulario, en consecuencia y conforme a decisiones de esta Sala de la Corte en el sentido que es deber de las administradoras de pensiones proporcionar a los interesados una información completa y comprensible era procedente el regreso al régimen de prima media.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87657 Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, basta con remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria; no obstante, se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, solo en cuanto declaró la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, para, en su lugar, declarar su ineficacia y se confirmará en lo demás. Lo precedente, en atención a que esta Sala tiene establecido que la trasgresión al deber de información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ 5L4360-2019).

Consecuentemente, se también se modificará el numeral segundo del fallo consultado, para Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, a trasladar a COLPENSIONES, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora María del Socorro Lozano con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Para ello se concede el término de un mes. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87657 Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso adelantado por MARÍA DEL SOCORRO LOZANO SUÁREZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuando revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las convocadas al juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, así:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora MARÍA DEL SOCORRO LOZANO SUÁREZ realizado por la demandada COLFONDOS SA, el día 1 de febrero de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo consultado, así: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87657 CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, a trasladar a COLPENSIONES, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de María del Socorro Lozano, con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 19