CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65218 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL343-2020 Radicación n.° 65218 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Higinio Bustacara González, actuando en su propio nombre, llamó a juicio a la sociedad G Y J Ferreterías S.A., para que se declarara que entre las partes existió un « contrato verbal de mandato para todos y cada uno de los procesos ejecutivos presentados y tramitados […] ante los diferentes despachos judiciales mediante el otorgamiento y aceptación de los respectivos poderes y demás documentos relacionados en los ANEXOS 1 y 2», allegados con el libelo introductor (Negrillas del texto original).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la sociedad G y J Ferreterías S.A., a pagarle los honorarios profesionales causados por la gestión realizada en los distintos despachos judiciales, por la suma de $89.659.211, equivalente al 15% del valor de «$597.721.4109.oo (sic) », correspondiente a los mandamientos de pago ordenados en las 18 demandas ejecutivas tramitadas; los intereses legales sobre la suma adeudada, a partir del 12 de mayo de 2010, fecha de exigibilidad de la obligación y hasta cuando se verifique su pago y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, relató que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2001; posteriormente, desde el 1 de septiembre de 2004, a través de contrato a término fijo, en el que desempeñó funciones como « asesor comercial, cobro pre jurídico y representación judicial »; que estuvo afiliado a la sociedad administradora de pensiones Porvenir a la cual la demandada realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que devengó un salario básico más comisiones de acuerdo al recaudo mensual realizado, hasta « el mes de enero de 2007 », fecha en que presentó renuncia al cargo.
Afirmó que continuó vinculado a la sociedad demandada, a solicitud de su representante legal, con la atención y organización « de los procesos ejecutivos en trámite », con el acuerdo de estipular « más adelante […] las condiciones económicas » de la gestión; que recibió poderes para iniciar los cobros por vía judicial de las obligaciones a cargo de los clientes en mora, por la suma de $836.141.317 que se redujo por acuerdos extra procesos, a $597.721.410.
Esgrimió que una vez iniciadas las acciones judiciales con medidas cautelares, estas resultaron infructuosas debido a la insolvencia de los deudores; que a mediados de 2008, propuso al representante legal de la compañía el reconocimiento por su gestión, el 10% de la pretensión de cada proceso terminado, sobre lo cual no hubo acuerdo, por lo que presentó nueva propuesta económica con reducción del 50% de aquella, « en el entendido de que los honorarios estaban sujetos a lo que se lograra recaudar » y tampoco fue aceptada.
Argumentó que para el año 2010, « una vez adelantada en más del 90% en cada uno de los procesos ejecutivos », presentó renuncia al poder en todos los despachos judiciales e hizo devolución de las « carpetas de los clientes junto con una cuenta de cobro al director jurídico de la compañía », a lo que esta le respondió que no había lugar al pago de honorarios por cuanto no obtuvo recaudo de suma alguna; que solicitó el pago de $21.865.652 equivalente al 4% del mandamiento de pago dictado en cada proceso y por no haber obtenido respuesta, le manifestó a la enjuiciada, que ante la falta de un acuerdo y « una eventual acción judicial […] las pretensiones recaerían sobre el 15% del capital contenido en cada mandamiento de pago», al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, señaló que presentó incidentes de regulación de honorarios que resultaron negativos porque los poderes no fueron revocados; y, que el representante legal y el director jurídico de la compañía, le ofrecieron el pago de $80.000 y $100.000 por cada demanda presentada, propuesta que no aceptó (f.°1 a 14). La demandada al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones.
Respecto a los hechos, admitió la existencia del vínculo mediante contrato de trabajo, con la precisión de que finalizó en diciembre de 2006; que realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de la administradora de fondos Porvenir; la actividad convenida para la recuperación de la cartera de la empresa, pero aclaró que no para gestión judicial inicialmente, la que surgió con posterioridad, para lo cual se otorgaron poderes y se acordó el pago honorarios profesionales, con el recaudo efectivo de dicha cartera; y, que el actor renunció a los casos adjudicados por cuanto no tuvieron resultados exitosos; los demás supuestos fácticos, los negó. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción de las acciones y derechos demandados; y la « INNOMINADA » (f.° 375 a 392).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 8 de febrero de 2013 (f.° CD 601 y 602 a 608), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA y la demandada G y J FERRETERÍAS S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada G y J FERRETERÍAS S.A., de las demás pretensiones incoadas con la demanda.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada G y J FERRETERÍAS S.A.
CUARTO: COSTAS el despacho ordena que la vencida será condenada en costas y serán a cargo del demandante (sic), se tasan en la suma de $300.000 MCTE. La anterior decisión, fue apelada por el demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo proferido el 14 de agosto de 2013 (f.° CD 625 y 626 a 627), confirmó el emitido por el juzgado, con imposición de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que centraba su pronunciamiento en el punto materia de apelación del demandante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. Luego de referirse a lo resuelto por el a quo, manifestó que el contrato de mandato está regulado por los artículos 2142 « y subsiguientes » del Código Civil, que puede ser gratuito u oneroso; que en esta última hipótesis, dicha contraprestación podía determinarse por la ley, el juez o por convención de las partes; que el mandante tenía la obligación, entre otras, de pagar al mandatario la remuneración pactada o la usual.
Citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046 y afirmó que si bien le asistía razón al demandante en cuanto a que la gestión del profesional del derecho era de medios y no de resultados, las partes habían convenido la forma de contraprestación y debía primar la voluntad de las mismas; que en ausencia de acuerdos, debía definirse por el juzgador, con atención a « la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas ».
Coligió que aunque el contrato se pactó de forma verbal, las partes definieron que la remuneración del actor por la ejecución del mandato, sería « por el sistema de cuota litis, lo que implica que el abogado tendría como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible del resultado económico que se obtuviera en cada proceso ejecutivo ».
Dijo que del análisis de las respuestas del representante legal de la demandada y del actor en el curso de los interrogatorios de parte absueltos, se desprendía que habían pactado el pago de honorarios solo sobre la recuperación efectiva de dinero, que el actor confesó que inicialmente se le había entregado para cobrar una cartera cercana a los $880.000.000, de la cual, después de hacer varias gestiones, «lograron recuperar cerca de doscientos ochenta millones, que a pesar de la gestión realizada frente a la restante deuda, no pudo recuperar capital alguno, lo cual constituyó la causa de la presente acción ».
Señaló que se allegaron documentales de las cuales se infería claramente que el demandante había solicitado a la enjuiciada, […] el pago de un porcentaje exacto sobre algunos dineros recaudados, tal es el caso de la cuenta de cobro de fecha marzo 11 de 2009, […] donde manifiesta que la demandada le debe lo siguiente: ‘la suma de cinco millones quinientos mil pesos por concepto de la acción judicial y transacción realizada con PERFILERIA ZIPA AB LTDA NIT. 832.007.839-2, frente al capital de la obligación de doscientos setenta y cinco millones de pesos y respecto de los porcentajes pactados y contenidos en la propuesta económica para el cobro jurídico, es decir el 2% sobre el capital.
En consecuencia, le solicito abonarme la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) correspondiente a los ochenta y cinco millones ($85.000.000) cancelados por el cliente hasta la fecha’ dinero éste último que efectivamente le fue cancelado al actor como se verifica en la liquidación obrante a folio 445 del expediente, pruebas de la cuales se concluye que efectivamente las partes habían pactado el monto de los honorarios que se pagarían al actor como consecuencia del contrato de mandato, el cual correspondía al 2% del dinero efectivamente recaudado, situación de la cual fue consciente el actor al realizar los cobros a la demandada bajo dichos presupuestos y así se evidencia igualmente en otras cuentas de cobro que elaboró […], folios 450 y 453 las cuales fueron presentadas por el actor antes de renunciar a los poderes otorgados por la demandada y nunca fueron controvertidas, por consiguiente al no haberse allegado al proceso prueba alguna que demuestre que el actor hubiese realizado diferentes pactos de honorarios, se concluye que todos los procesos ejecutivos por los cuales inició la presente acción estaban regidos por las mismas condiciones.
Así las cosas al haber acordado las partes que los honorarios se pagarían por cuota litis sobre el dinero efectivamente recuperado debe el juzgador respetar su voluntad y como quiera el actor confiesa que por los procesos ejecutivos en los cuales inició la presente acción no se recuperó dinero alguno tampoco hay lugar a reconocimiento de honorarios a favor del actor, circunstancia que no se desvirtúa por el hecho que en determinado momento el representante legal de la demandada le hubiese ofrecido al actor por su gestión la suma de ocho millones de pesos, pues no puede perderse de vista qué dicha oferta se realizó extra proceso y como una forma de arreglo, en aras de evitar el presente litigio, por lo cual no puede asumirse como aceptación tácita de las obligaciones por las que se le demanda, consideraciones que son suficientes para confirmar el fallo apelado.
La decisión anterior fue impugnada por el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, « CASE totalmente » la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado « en todo lo desfavorable y a cambio se acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas (…) en el escrito introductorio, con la correspondiente condena en costas ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por ERROR DE HECHO derivado de la falta de apreciación de las pruebas documentales auténticas relevantes allegadas oportunamente al proceso y la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la demandada frente al ofrecimiento económico extra proceso para el pago de mis honorarios respecto de las acciones judiciales donde no se obtuvo recaudo alguno, generando con ello la inaplicación de los siguientes preceptos legales: Los artículos 2143, 2184-3 del Código Civil, Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Artículo 83 de la Constitución Nacional.
Para su demostración, aduce en primer lugar, que el Tribunal, dejó de valorar las pruebas documentales auténticas expedidas por otros despachos judiciales, en las que se certificó la actuación realizada en cada una de las demandas ejecutivas y las cuentas de cobro mediante las cuales solicitó el pago de los honorarios por concepto de presentación, trámite y terminación de las acciones judiciales con sentencias, que no fueron objeto de reproche por parte de la demandada; y, en segundo lugar, que dio una interpretación equivocada a la confesión del representante legal de la empresa, « frente al ofrecimiento de ocho millones de pesos para el pago de dicha obligación ».
Le atribuye al ad quem la comisión de tres errores, así:
1. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, QUE LA ÚNICA FINALIDAD DEL PROCESO ADELANTADO ANTE EL JUZGADO 03 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ERA EXCLUSIVAMENTE EL COBRO DE HONORARIOS POR CONCEPTO DE LOS VALORES EFECTIVAMENTE RECAUDADOS AL INTERIOR DE CADA PROCESO EJECUTIVO, EXCLUYENDO DE DICHAS PRETENSIONES LA REMUNERACIÓN POR LA LABOR DESEMPEÑADA DURANTE MÁS DE DOS AÑOS AL FRENTE DE LOS PROCESOS TERMINADOS SIN RECAUDO ALGUNO.
2. HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO, QUE EXISTÍA UN ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES SOBRE LA FORMA DE REMUNERACIÓN DE MIS HONORARIOS A CUOTA LITIS CON EL CUAL SE REGÍA EL CONTRATO DE MANDATO.
3. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL OFRECIMIENTO DE LOS OCHO MILLONES DE PESOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA MEDIANTE CONFESIÓN EN DILIGENCIA DE INTERROGATORIO DE PARTE, CORRESPONDÍA AL PAGO DE MIS HONORARIOS POR CONCEPTO DE LA GESTIÓN DESARROLLADA CON LA PRESENTACIÓN, TRÁMITE Y TERMINACIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES DONDE NO SE OBTUVO RECAUDO ALGUNO. (Mayúsculas y subrayas del texto original).
Explica cada yerro enunciado, en los siguientes términos: Respecto al primero, señala que ante la falta de un « contrato de prestación de servicios escrito (mandato) », con fundamento en lo dispuesto en los artículos 145 del CPTSS, 160 y 164 del entonces CPC y el Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la liquidación de sus honorarios por la gestión realizada durante 2 años « al frente de las dieciocho (18) demandas ejecutivas » (f.° 67 a 355) y que se le tasaran « por vía de analogía con dicha normatividad, esto es, hasta un máximo del quince por ciento (15%) del mandamiento de pago en cada una de las respectivas demandas por concepto de agencias en derecho que le correspondían al ejecutante ».
Afirma que no obstante su petición, el Tribunal en los antecedentes de la providencia aludió de manera tangencial a las mencionadas demandas ejecutivas, pero « en ningún momento estudio su contenido ni su alcance »; que no realizó una valoración o ponderación probatoria que requerían dichos medios de convicción, dada su relación directa con las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Indica que la falta de apreciación de los mencionados escritos incidieron directamente en la decisión atacada, toda vez que el colegiado no tuvo en cuenta el tiempo de duración de su gestión, fechas de presentación, práctica de medidas cautelares, cumplimiento de todos los actos procesales, recursos, incidentes, alegatos y el informe final junto con la cuenta de cobro presentada a la demandada « una vez aceptada la renuncia por parte del juez donde cursó cada proceso ».
Acto seguido detalla las actuaciones relacionadas con los procesos ejecutivos instaurados en representación de la empresa demandada contra Colmesa S.A., expediente 488-08 (f.° 81 a 97), Arcillas y Tejas de la 166 Ltda, expediente 2007-1011 (f.° 125 a 138), Cortes y Servicios Fontibon Ltda., expediente 2008-1443 (f.° 175 a 209) que cursaron en los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, Diecisiete y Treinta y ocho Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, con citación de las cuentas de cobro que presentó a G y J Ferreterías S.A., el 1 de marzo de 2010 por las sumas de $1.500.000, $1.800.000 y $8.000.000 en el mismo orden, por concepto de honorarios profesionales.
Agrega que su pretensión consistía en la fijación de honorarios por la falta de un contrato de prestación de servicios, que la falta de valoración probatoria, hizo que el juez colegiado enfocó y encausó su análisis jurídico única y exclusivamente, […] en los medios de convicción que le permitieran demostrar un presunto acuerdo previo, así fuera de manera verbal sobre la existencia de un pacto por el sistema de cuota Litis sobre el cual estaba regida mi relación contractual, conclusión a la cual efectivamente llegó con apoyo en dos documentos diferentes a los anteriormente transcritos, lo que a la postre relevó a la sala de la obligación legal de entrar a fijar y tasar mis honorarios en los términos de los artículos 2143, 2184-3 del Código Civil y 69 del C.P.C. Contrario a lo plasmado en las dos (2) únicas cuentas de cobro (folio 446 y 453) en las que hubo una parte de recaudo y sobre las cuales recayó toda la valoración probatoria de la sala para concluir que la remuneración del contrato de mandato estaba gobernado por el sistema de cuota Litis, las cuentas de cobro antes transcritas en las cuales no se materializó recaudo alguno, tenían por objeto el reconocimiento de mis honorarios por la labor desempeñada al frente de las mismas con base en las agencias en derecho fijadas y tasadas por el respectivo despacho donde curso la ejecución. Nótese que las cuentas de cobro visibles a folios 446 y 453 contienen la afirmación expresa: "( ) V respecto de los porcentajes pactados V contenidos en la propuesta económica para el cobro jurídico, es decir el 2% sobre el capital", Dicho monto estaba fijado de manera provisional mediante una propuesta económica sugerida, mientras se daba la reunión (que nunca se dio) para acordar de común acuerdo la remuneración definitiva.
Ese contenido difiere abismalmente del plasmado en las cuentas de cobro antes transcritas, que no fueron objetadas por la pasiva y que la sala dejo de valorar, cuyo tenor literal es el siguiente: Por concepto de honorarios por la presentación, tramite y terminación con sentencia de la acción judicial […]. Itera que la « situación de percibir honorarios », no solamente es por el recaudo efectivo de cartera, sino también por la presentación, trámite y terminación de los procesos judiciales, como lo indicó en las cuentas de cobro, fue aceptada por el representante legal de la demandada en la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 10 de septiembre de 2012 (f.° 558 a 561) y en la cual hizo un ofrecimiento de ocho millones de pesos por su gestión. Asegura que se equivocó el fallador de segunda instancia, al considerar que el profesional del derecho, cuya gestión es de medio y no de resultados, se abstenga de percibir algún tipo de honorarios para dejar su remuneración únicamente a la suerte que pueda tener el recaudo, que en su criterio resulta incierto frente al cobro judicial por la vía ejecutiva por insolvencia de los deudores y más aún, cuando los diferentes actos procesales de las acciones judiciales «desde la […] presentación de la demanda, la atención y vigilancia de los términos, el traslado de domicilio a las diligencias de embargo y secuestro entre otras actuaciones […] ya le han causado erogaciones […] al abogado que atiende el negocio ».
Manifiesta que el reconocimiento y remuneración por la gestión realizada fue desconocida por el operador judicial y además ignoró la posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 2001, en la que se abordó el estudio del artículo 69 del entonces vigente CPC, sobre regulación de honorarios, cuando se ha presentado la renuncia al poder, de la cual reprodujo varios segmentos para finalizar con el argumento de que el informe final de gestión judicial del 5 de mayo de 2010 (f.° 56 y 57), rendido a la accionada, no fue objetado ni tachado de falsedad y a pesar de haber apelado el fallo de primera instancia en tal sentido, el Tribunal omitió referirse a este punto, que de haber apreciado todas las pruebas documentales, habría proferido sentencia reconociendo sus honorarios con base en los criterios de equidad y justicia. En cuanto al segundo yerro fáctico endilgado al colegiado, por haber dado por probado, sin estarlo, que existía un acuerdo previo entre las partes sobre los honorarios a cuota litis que regía el contrato de mandato, transcribió el aparte pertinente del fallo y dice que tal conclusión es equivocada porque en el proceso no existe prueba que así lo demuestre, « excepto la manifestación del representante legal en el interrogatorio de parte, la cual no es suficiente para edificar con grado de certeza que el presunto acuerdo de voluntades se regía por el sistema de cuota Litis […] ».
Lo anterior lo sustenta en las siguientes razones: que el Tribunal no apreció las pruebas documentales de folios 67 a 355, que la sentencia impugnada se fundamentó únicamente en las cuentas de cobro, que “ en todo caso contenían una salvedad que el despacho pasó por alto ” y porque desconoció el vínculo laboral mediante contrato de trabajo entre el promotor del proceso y la sociedad demandada, así como « la relación de confianza que antecedió al contrato de mandato, […], circunstancia que permitía inferir razonablemente que no habría incumplimiento alguno por parte del mandante », que lo forzara a suscribir un contrato para garantizar su remuneración por los servicios « como usualmente lo hacemos los profesionales del derecho ».
Alude a la cuenta de cobro de fecha 11 de marzo de 2009 citada en el fallo de primera instancia, de la cual copió un aparte relativo al contenido de aquella y manifiesta: A falta de un contrato de prestación de servicios escrito en el que se plasmaran las condiciones económicas de mi gestión y/o al menos un acuerdo verbal sobre el monto de los honorarios que debía percibir […], el porcentaje cobrado en dicha cuenta de cobro estaba fijado de manera provisional mediante una propuesta económica sugerida previamente, la cual estaba sujeta a una reunión para establecer de común acuerdo la remuneración definitiva.
Expresa que la relación mandante-mandatario, estuvo precedida de un contrato de trabajo que finalizó en « diciembre del año 200 6», pero que al no existir inconvenientes para establecer sus honorarios con posterioridad, cuya fijación « estaba sujeta a una reunión » que jamás se realizó, y « dada las relaciones laborales durante más de diez (10) años atrás, la confianza y la buena fe que hasta ese momento existía entre las partes, no tuve reparo […] para recibir y aceptar el mandato con los poderes para iniciar los respectivos cobros por vía judicial», lo que se prueba con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través del fondo Porvenir (f.° 15 a 23), en calidad de trabajador dependiente, durante los periodos entre «7 de julio de 1996 a septiembre de 2001» y desde «agosto de 2004 a noviembre del año 2006», como lo indicó en los hechos de la demanda inicial (f.° 2, 3 y 4), documentales que sostiene, no fueron apreciadas por el sentenciador colegiado.
Agrega que « la falta de un contrato y/o acuerdo de voluntades, fue la causa real para que hoy esté reclamando mis honorarios, no de otra manera se puede entender que haya acudido a la administración de justicia para que el Juez me regule una retribución […] por la gestión cumplida», lo que de haber tenido en cuenta el Tribunal, no habría concluido la existencia de un acuerdo de cuota litis y relevarse de tasarlos.
Por último, indica que el tercer yerro consistió en que el ad quem no tuvo por demostrado estándolo, que el ofrecimiento de los ocho millones de pesos, « mediante confesión » durante la diligencia del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, correspondía a sus honorarios por la gestión judicial realizada, en la que no obtuvo ningún recaudo.
Arguye que esta omisión se suma a la relacionada con las documentales citadas con antelación; reprocha lo colegido por el Tribunal al razonar que el referido ofrecimiento no constituía una aceptación tácita, que el representante legal de la demandada, en sus respuestas, evadió y eludió « el tema concreto » como se constata en la diligencia celebrada el 10 de septiembre de 2012 (f.° CD 558).
Luego de reproducir parte del mencionado interrogatorio, dice que « la forma evasiva y renuencia del demandado a contestar los interrogantes formulados, es un claro indicio para no reconocer que existía la obligación de pagarme mis honorarios por toda la gestión desarrollada hasta ese momento ante la imposibilidad de recaudo ». Insiste en la equivocada conclusión del juez de segunda instancia respecto a que la « confesión y ofrecimiento » de la suma de ocho millones de pesos era un « acto de mera liberalidad » para precaver un litigio y no el reconocimiento de la obligación por su gestión, que condujo a sentenciar que existía un acuerdo bajo el sistema de cuota litis y en consecuencia, se abstuvo de aplicar lo preceptuado en los artículos 2143 y 2184-3 del Código Civil.
Destaca que en el fallo acusado existe en la conclusión una « mala redacción », toda vez que si bien manifestó que en las 18 acciones ejecutivas no logró recuperar ningún dinero, en ninguna parte del expediente existe renuncia expresa a la remuneración que por ley le corresponde y por tanto, se incurrió en la violación de lo dispuesto en los artículos 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, 2143 y numeral 3 del 2184 del Código Civil, en tanto se probó que el mandato fue remunerado, que el juez estaba facultado para tasar los honorarios y el demandado obligado a su cancelación (f.° 4 a 24).
RÉPLICA Asegura que la proposición jurídica y el desarrollo del cargo están mal formulados, debido a que en aquella cita normas diferentes a las mencionados en la sustentación; que el recurrente no demuestra el error grave o protuberante que cometió el Tribunal, para lograr el quebrantamiento de la sentencia atacada, pues los yerros que le atribuye no tienen la contundencia para desarticular las bases jurídicas y fácticas de los fallos de primera y segunda instancia, ya que están cimentados sobre pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, « ratificadas por la parte a quien perjudica, en este caso al actor, tanto en la demanda, el interrogatorio de parte y el recurso de apelación, en donde se verifican los puntos destacados por los fallos recurridos y que determinaron la absolución de la sociedad demandada » (f.° 60 a 79).
CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que si bien el contrato de mandato entre el actor y la sociedad enjuiciada fue verbal, los mismos definieron que la remuneración por su ejecución, « sería a cuota litis », lo que significaba que los honorarios profesionales del actor, era « una participación directamente deducible del resultado económico » por lo que obtuviera o recaudara en cada proceso ejecutivo tramitado; que conforme a la documentación aportada al expediente, como fue la cuenta de cobro de 11 de marzo de 2009, en la que solicitó el pago de la suma de $1.700.000, correspondiente al 2% por la gestión realizada en el recaudo de la suma adeudada por la empresa Perfileria Zipa AB Ltda., y que le fue cancelada por la demandada, como consta en la liquidación de folios 445 del expediente; respecto a otras cuentas de cobro (f.° 450 y 453), encontró probado que no existió recaudo alguno y que no se acreditó que existiere pacto distinto, al pago de la remuneración sobre lo efectivamente recaudado, en los procesos ejecutivos que presentó y en los cuales presentó renuncia al poder.
Por su parte la inconformidad de la censura se centra en que el ad quem, incurrió en los yerros fácticos que le endilga, por cuanto concluyó de manera equivocada que pactó honorarios en la modalidad de cuota litis, que no tuvo en cuenta que prestó sus servicios por « MÁS DE DOS AÑOS AL FRENTE DE LOS PROCESOS TERMINADOS SIN RECAUDO ALGUNO », que solicitó las medidas cautelares que fueron practicadas en cada proceso ejecutivo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales correspondientes a la gestión realizada; dice que los errores en los que incurrió el sentenciador colegiado, fueron consecuencia de la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas y la errónea apreciación de « la confesión del representante legal de la demandada », que lo condujo a la « inaplicación » de los preceptos 2143, 2184-3 del Código Civil, 69 de Procedimiento Civil y, 60 y 83 del estatuto procesal laboral y Constitución Nacional, respectivamente.
Advierte la Corte, que la censura incurre en una imprecisión en la formulación del cargo, por cuanto lo endereza por la vía de los hechos, que supone una acusación por la vía indirecta; sin embargo, aduce a la vez, que el Tribunal « inaplicó » las normas enlistadas en el recurso, que en principio significaría que el colegiado incurrió en una infracción directa de estas, cuya vía de acusación corresponde a la directa; no obstante, tal defecto de orden técnico es superable, en la medida en que de la argumentación que sustenta la acusación, se desprende, que lo que pretendió argüir fue la indebida aplicación de los preceptos invocados.
Ahora, para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Precisa esta Sala, que los artículos 2143 y 2184-3 del Código Civil invocados por el ad quem, hacen referencia en su orden, a que el mandato puede ser gratuito o remunerado; este último es determinado por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez; y la correlativa obligación del mandante, a pagar la remuneración estipulada por la gestión, o la que fuere usual.
Tiene dicho esta Corporación, que los contratos de mandato, por ser bilaterales, no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado, conlleva la obligación para el mandante, de pagar la prestación en los términos pactados, que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, caso este en el que el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, - cuota litis-, bajo el entendido de que obtendrá el reconocimiento de aquellos, siempre que el resultado de su actuación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, porque en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional; así mismo, es viable que se pacte como forma de pago un valor determinado al inicio de la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje, respecto a lo que finalmente resulte a favor del mandante (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171).
En este caso se encuentra fuera de controversia, que las partes contrataron verbalmente que Luis Alberto Higinio Bustacara, en su condición de mandatario, se comprometió a representar a la demandada, en los procesos ejecutivos que promovió para el recaudo de distintas obligaciones a favor de esta, la que su vez, se obligó a cancelar los servicios profesionales de aquél. Respecto a que el ad quem no apreció las documentales acusadas por el recurrente que reposan a folios 67 a 355, basta con observar que en las consideraciones del fallo impugnado, para desvirtuar tal afirmación, se anotó que «aunque el contrato de mandato se pactó de forma verbal, las partes definieron que la remuneración que recibía el actor por la ejecución del mandato sería por el sistema de cuota litis, lo que implica que el abogado tendría como retribución por sus servicios profesionales, un reconocimiento económico por sus resultados en cada proceso ejecutivo, lo que se traduce en que el Tribunal valoró todas las pruebas aportada al proceso, medios de convicción que no plasman ningún acuerdo en porcentajes para el pago de dichos honorarios, sino por cuota litis, debido a que estos estaban sujetos al efectivo recaudo de las sumas de dinero por las cuales se iniciaron los procesos judiciales.
Del análisis de las mencionadas documentales, se desprende que corresponden a las actuaciones surtidas ante los diferentes despachos judiciales, para el cobro ejecutivo de distintas obligaciones a favor de la demandada y no se encuentra acreditado que en efecto, cumplió con el objetivo del mandato, consistente en el efectivo recaudo de las sumas adeudadas por terceros.
Así lo confiesa el actor en los hechos « 2.14 » y « 2.23 » de la demanda introductoria (f.° 5), al señalar que instauró y tramitó las demandas ejecutivas, su imposible recaudo y la no materialización de las medidas cautelares, además de que presentó renuncia a los poderes otorgados por la sociedad mandante en las 18 demandas ejecutivas que promovió. Por las anteriores razones, no se causaron los honorarios a cuota litis, pactados, toda vez que la peculiaridad de esta convención consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión encomendada y de las sumas líquidas, determinadas o determinables conforme al pacto de los intervinientes en el contrato, como lo concluyó el colegiado y lo asentó esta Corte en la sentencia CSJ SL, SL, 2 jun. 2009, rad. 33099.
En cuanto a la supuesta confesión del representante legal de la demandada, contrario a lo manifestado por la censura, esta no existió, en tanto la afirmación de aquel fue que le ofreció al actor la suma de $8.000.000, con el objeto de evitar « problemas jurídicos » (f.° CD minuto 25:08) y no como aceptación de deuda por los honorarios profesionales reclamados; además, expresó que convino verbalmente una remuneración sobre las sumas efectivamente recaudadas, declaración en la que no manifestó ninguna estipulación o acuerdo sobre porcentajes, en relación con el capital que se recaudara; que canceló al demandante algunos valores por estos conceptos por gestiones extra procesales, pero ajenas a los 18 procesos ejecutivos mencionados por el actor (f.°CD 558).
Destaca esta Sala, que no puede la censura pretender estructurar del interrogatorio de parte absuelto por el actor, los yerros fácticos que señala en su acusación por la errónea apreciación del mismo, puesto que solo constituye prueba calificada en casación laboral, cuando contenga una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, vigente para la época en que se dictó la sentencia atacada, requisitos que no cumple la declaración del representante legal de la demanda, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte.
Respecto al tema que aquí se debate, es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33099 citada en precedencia: En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.
Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” ( folio 33 cuaderno 2).
Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario. Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo: “ La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.
(Las negrillas son del texto original). Se precisa, que el fallador de segundo grado para formar su juicio, no se equivocó al examinar lo pactado por las partes, pues en esta clase de contratos, es obligación ineludible auscultar cuál es el querer o la voluntad de las partes suscribientes del referido mandato, esto es, analizar qué se comprometió cada uno de ellos, y la forma y cuantía de la remuneración a favor del mandatario.
Conviene destacar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por tanto, puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Así lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corporación, en sentencias CSJ SL3380-2019 y CSJ SL5111-2019. Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión que no se encuentran demostrados los yerros con carácter de ostensibles endilgados por el censor al Tribunal, que conduzcan al quebrantamiento del fallo denunciado, en tanto no hubo aplicación indebida de las normas jurídicas que integran la proposición jurídica.
Por lo discurrido, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso, a cargo del recurrente, para lo cual se señalan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO HIGINIO BUSTACARA GONZÁLEZ contra la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00