Micelio
SL343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57942 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL343-2019 Radicación n.° 57942 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra JOSÉ CARRIONIS PATRÓN. I.

ANTECEDENTES José Carrionis Patrón, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a seguir pagando la pensión de jubilación convencional, sin perjuicio de la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y consecuentemente, las mesadas causadas desde diciembre de 2009, fecha a partir de la cual esta entidad de seguridad social concedió la prestación de vejez y las que se continúen causando; la indexación; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que prestó sus servicios a la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 6 del mismo mes de 1999, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que laboró sin solución de continuidad, inicialmente con la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR », sustituida por la « ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. » y esta a su vez por la « ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA », a partir del 4 de agosto de 1998, por lo que asumió las obligaciones laborales de origen legal y extralegal de todos los trabajadores y pensionados.

Agregó que la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. fue absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P., de acuerdo a la escritura pública 3049 de 31 de diciembre de 2007, « disolviéndose sin liquidarse » y « quedando » obligada a responder por sus deudas laborales; que desde el inicio de su relación laboral, fue miembro de los sindicatos de trabajadores Sintraenergía y Sintraelecol, con los que cumplió todas sus obligaciones estatutarias y « cotizaciones », por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre estas organizaciones y la mencionada empleadora.

Adicionó que las empresas antes relacionadas suscribieron los convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, cuyos artículos 5 y 20 respectivamente, transcribió y señaló que estos mantenían su vigencia, ya que no fueron modificados; y, que el 16 de febrero de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n°. 1769, por lo que la accionada dejó de pagarle la pensión de jubilación convencional en el 100% y solo reconoce el mayor valor entre esta y aquella (f°. 2 y 3 cuaderno principal).

Al contestar la empresa demandada, se opuso al éxito de las pretensiones. Expuso como razones de su defensa que la normatividad del régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral, predicable de la situación particular del accionante, « evidencia una solución diferente » a la propuesta por el demandante y de la lectura de la cláusula convencional invocada, « ofrece una conclusión diferente » a la traída a colación en el libelo y en sustento de estos argumentos, refirió que el actor en su condición de trabajador oficial fue afiliado por la Electrificadora de Bolívar S.A., voluntariamente al ISS para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme al Acuerdo 224 del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva la aplicación de una normativa sobre compartibilidad pensional, como es el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, « que no es el propio del Artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 ».

Aceptó la mayoría de los hechos, con excepción del relacionado con la condición del demandante como miembro de los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol y de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por estos con la empleadora, respecto al cual indicó que ni acepta ni rechaza en consideración a que por ser una relación de tipo gremial no le constan estos supuestos.

Formuló las excepciones de mérito « INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA » (f°. 220 a 230). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2011, resolvió: 1º CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a pagar al señor JOSÉ CARRIONIS PATRÓN a partir del 01 de abril de 2010, el cien por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación convencional que disfruta por parte de la accionada, en forma independiente de la pensión legal de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en atención a lo plasmado en los considerandos de este proveído. 2º CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor JOSÉ CARRIONIS PATRÓN la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($54´106.995 M/L) por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, producto de las diferencias causadas en las mesadas pensionales correspondientes desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, dado la declaratoria de la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez que devenga el demandante, lo anterior de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de la presente providencia. 3º Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. 4º Costas a cargo de la parte demandada.

Fíjese como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.1 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. (…) (f°. 270 a 277). (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, confirmó íntegramente la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f°. 7 a 13).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, comenzó por señalar que no existía controversia frente a los siguientes supuestos: i) la condición de beneficiario de la pensión de jubilación convencional otorgada a Carrionis Patrón, desde el 6 de diciembre de 1999, por la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (f°. 190); ii) la pensión de vejez reconocida por el ISS al demandante, mediante la Resolución n°. 1769 de 16 de febrero de 2010 (f°. 183-186); y, iii) la aceptación de la demandada, que «empezó a compartir la pensión pagando el mayor valor a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS» (f°. 190).

Advirtió que los reparos formulados por la convocada a juicio a la decisión de primera instancia, eran dos: i) que a su juicio, la norma aplicable en este caso, era el Decreto 1160 de 1994 y no el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto al que se remitió el sentenciador colegiado, para desatar el recurso de apelación y lo transcribió textualmente; y ii) que del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, no se desprendía la compatibilidad pensional.

Acto seguido reprodujo los artículos 5 y 20 extralegales. Ahora, frente a la primera inconformidad de la demandada a lo resuelto por el a quo, coligió que no le asistía razón, por cuanto encontró demostrado en el proceso, que el accionante fue pensionado por la encartada, de acuerdo al convenio extralegal de “ 1976-1977 (sic)”, que celebró la “ empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., y el sindicato de sus trabajadores ”, lo que constituye un régimen especial y preferente, «pues, cae bajo la órbita del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1990 que reproduce en parte lo estipulado en el acuerdo (sic) 049 de 1990 que contempla la compatibilidad pensional pero solo cuando la respectiva convención así lo consagre, lo cual se da bajo el caso en estudio ».

Y respecto a la segunda, esgrimió que no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le concedió la demandada a José Carrionis, iteró que era la « propia norma convencional » -refiriéndose al artículo 20 del convenio colectivo de 1982-1983-, la que establecía la compatibilidad pensional y destacó que esta era clara al indicar que esta prestación era independiente de la legal reconocida por el ISS, «cumpliéndose el requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el sentido de dejar de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente ».

En apoyo de su conclusión, citó y copió parcialmente la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 (f°. 7 a 13 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó íntegramente la condena dispuesta por el Juez Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Cartagena y una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo dictado por el a quo y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente dada su formulación por idéntica vía y modalidad de violación, similar argumentación, elenco normativo y perseguir igual objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, (…) de los artículos 467 CST, 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966; del artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y del Artículo 260 CST, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTROCOSTA tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la empleadora afilió al actor y cotizó al ISS, para los riesgos de IVM, y que tal proceder constituyó la causa para la pensión de vejez. Aduce que los indicados yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 (f°. 57 a 60), 1982-1983 (f°. 77 a 92), la Resolución n°. 1769 de 16 de febrero de 2010 expedida por el ISS (f°. 193 a 196) y la « Nota » de aceptación de renuncia (f°. 200).

En sustentación del mismo, sostiene que: 1. De la lectura de la sentencia recurrida se infiere que el Tribunal en su decisión inicia registrando la regulación de la pensión de jubilación en las convenciones colectivas, para concluir que la de 1982- 1983 "establece la compatibilidad que el precepto es claro en indicar la pensión de la pensión legal reconocida por el ISS…” 2.

No obstante, el Ad Quem incurre en los siguientes yerros protuberantes como pasa a verse: a. Se limitó a enunciar el medio probatorio pero no observó que, según la nota distinguida con la numeración 2743 (Folio 200), mediante la cual se acusa recibo de la renuncia del demandante manifestando su deseo de retirarse de la empresa, para beneficiarse de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, la demandada respondió en los siguientes términos: “Por reunir los requisitos de Ley aceptamos su renuncia, y desde el 6 de diciembre de 1999, la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., le reconocerá su pensión de jubilación de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 76-77, vigente, hasta cuando el I.S.S. le reconozca su pensión de vejez.

A partir de esa fecha la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., solo cancelara el valor mayor si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Seguro Social y el valor de la pensión que esté pagando Electrocosta S.A. E.S.P., en ese momento…” Ello significa que le fue aceptada la renuncia bajo esos paramentos de temporalidad y efectos, respecto del futuro del reconocimiento de pensión de vejez por el ente de Seguridad Social.

Así las cosas, para otorgar la pensión de jubilación la Electrificadora, colocó una condición y el acaecer en el tiempo del reconocimiento de vejez por parte ISS; fecha a partir de la cual solamente pagaría la diferencia, y dichos términos de compartibilidad pensional fueron aceptados por el acá demandante, al haberse retirado bajo tales parámetros. b. Ahora bien, cierto es que el artículo quinto de la Convención Colectiva de 1976-1978 consagró convencional por cumplir 50 años y contar con 20 de trabajo y con un monto del 100% del promedio salarial del último año; pero La suscrita en 1982 no fue afortunada en su redacción, pues el artículo 20 reitera el reconocimiento pensional en sus exigencias edad y tiempo servido, al igual que en el monto, y añade la frase ‘sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.’ Este agregado, fue calificado por el Tribunal en el sentido de señalar que “ el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS ” refiriéndose a la consagración de la compatibilidad pensional, sin reparar que esta alusión se hizo en la cláusula destinada a regular la 'pensión de jubilación, luego de enunciar los requisitos de ésta, significando con ello que estas exigencias de tiempo de trabajo, edad y monto no se regirían por la pensión del (sic) vejez del ISS, sin que se estuviera creando una simultaneidad de pensión legal y convencional.

Por ello, no hay duda del entendimiento equivocado del Ad Quem, en la medida en que el texto convencional en ningún aparte del agregado o frase, expresamente plasmó la compatibilidad pensional, siendo entonces una simple inferencia o deducción del Ad Quem; y ello en gran parte obedeció a no haber visto la prueba en tu (sic) totalidad y haber omitido sopesar esta alusión frente a la conducta de afiliación y cotización para riesgo de vejez que obviamente tiene paramentros específicos y menos favorables que los convencionales, razón ésta para haberlos excluido como rasero para el reconocimiento extralegal, siendo ese su real encendimiento, y no el de la consagración de compatibilidad pensional, que fue lo que erradamente hizo el Tribunal. c. No realizó el Tribunal una valoración concienzuda de la Resolución N° 1769 del 16 de febrero de 2010 del ISS (Folios 193 a 196), pues no advirtió que el actor cotizó 1594 semanas y que su empleador fue ELECTROCOSTA S.A. ESP, hoy ELECTRICARIBE, con lo cual se evidencia cómo el empleador cumplió con su deber de aportar correctamente al ISS, para subrogarse en la obligación pensional al cumplimiento de la edad y número de cotizaciones exigidos en los Acuerdos de dicho Instituto. d. Así las cosas, se cumplía la previsión establecida para la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con la pensión de vejez que reconociera el ISS, anunciada en el documento obrante a folio 200 del expediente. 3.

Sin embargo, el Tribunal no llegó a la anterior conclusión, por las graves deficiencias de valoración probatoria que ocasionaron los evidentes errores de hecho del Ad Quem al no dar por demostrado, estándolo, que la renuncia le fue aceptada al demandante bajo los parámetros de la compartibilidad pensional y él así lo aceptó al haber acatado dichos términos en la aceptación de la renuncia, luego por ley y en desarrollo del principio de la buena fe, hoy no puede desconocerlo e invocar a su favor la compatibilidad; figura jurídica que no está expresamente regulada en los artículos convencionales invocados como soporte, sino que surge al proceso como producto de una inferencia del juzgador y que al no estar ante una independencia entre las dos pensiones, tampoco vio el Ad Quem que la empleadora siguió cotizando al sistema de Seguridad Social y que su proceder fue la génesis de la pensión de vejez que sabía de tiempo atrás el demandante sería compartible, al habérsele aceptado la renuncia bajo esos lineamientos. 4.

Desde esta perspectiva, no cabe aplicar como lo hace el Tribunal para condenar a mi representada, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985 ni el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por decreto (sic) 758/90, que lo modificó. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos antes referidos, habría concluido que la -norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 50 del Decreto 813 de 1994, según los cuales es posible la subrogación de la pensión de jubilación reconocida por el empleador, por parte del ISS, una vez el trabajador afiliado cumpla los requisitos establecidos por los reglamentos del ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando el empleador, a partir de este momento obligado a cubrir únicamente el mayor valor, si- lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador. 5.

Por lo mismo, desconoció el Tribunal que al tenor de lo que expresamente consagran en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación reconocida por ELECTROCOSTA al demandante comprendía la que, debía reconocer el empleador a su carga en virtud de disposiciones anteriores ‘al Seguro Social Obligatorio creado por dicha ley y hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Lo anterior, porque como expresamente lo dispone el artículo 76 antes citado, "el seguro de vejez… reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior"; entendiéndose dentro del contexto de esta norma que ello ocurre cuando el ISS asuma la pensión de vejez. 6. De esta manera, el Ad Quem violó los preceptos invocados en la proposición jurídica, al aplicarlos indebidamente para condenar con base en ellos a mi representada, cuando debió haber aplicado lo consagrado en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto (sic) 3041 del mismo año. Estas deficiencias condujeron al Ad Quem a confirmar la condena impuesta por el A Quo, pues se estableció por inferencia o deducción una compatibilidad pensional, cuando existía sustento suficiente para reconocer la compartibilidad y, por lo tanto, la incompatibilidad; por ello incurrió en el quebranto de las normas invocadas en la proposición jurídica.

(Lo resaltado del texto original). (f° 29 a 34 cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, (…) el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS. Como errores evidentes de hecho, refiere: 1. No dar por demostrado, estándolo, que se reconoció la pensión de jubilación al demandante por tiempo servido como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTROCOSTA al demandante la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983.

A renglón seguido, enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983 (f°. 57 a 60 y 77 a 92); la Resolución n°. 1769 de 16 de febrero de 2010 expedida por el ISS (f°. 193 a 196); y, la « Nota » de aceptación de renuncia (f°. 279 a 200). Y como pruebas no estimadas, el convenio de sustitución patrona1 celebrado entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (f° 39 a 46) y el escrito de apelación (f°. 279 a 288).

Para su demostración, comienza por manifestar que el Tribunal omitió considerar que la pensión reconocida al demandante, tuvo causa en el tiempo servido a Electribol como trabajador oficial; que este yerro motivó la falta de valoración del convenio de sustitución patronal celebrado entre esta empresa y Electrocosta hoy Electricaribe, en el que se expresa la naturaleza jurídica de la primera de las mencionadas, y su objeto social, lo que a la luz de lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, permite establecer « en concordancia con los hechos señalados de la demanda que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio con causa en su condición de trabajador oficial ».

Afirma que tampoco analizó que en la resolución a través de la cual el ISS le otorgó la pensión de vejez a José Carrionis, se establece que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la manifestación que hizo la demandada sobre este mismo punto en el escrito de apelación. Asevera que las anteriores deficiencias en la valoración probatoria, constituyen un yerro protuberante y no una simple interpretación posible y razonable de una convención colectiva, toda vez que si aparece acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, no se podía considerar « en este caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición », aspecto que señala, fue advertido oportunamente en el escrito contestación a la demanda y el de apelación. Aduce que el juez colegiado, debió aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad, por remisión expresa que consagra el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, por cuanto dispone sin distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo un empleador y la de vejez que reconociere el ISS, lo que aparece ratificado en la carta por medio de la cual se reconoció la prestación al demandante.

Sostiene que de haber apreciado el ad quem correctamente el mencionado escrito de aceptación de renuncia del demandante y la resolución del ISS, habría concluido que no eran aplicables en este caso los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, artículos 5 y 18 respectivamente, al no existir norma de transición -Decreto 813 de 1994-, por cuanto se reconoció la prestación sin referencia alguna al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, por lo que no existía sustento alguno para para declarar la compatibilidad de esta y la que concedió el ISS.

Itera que si el sentenciador colectivo no hubiese incurrido en los errores de hecho que le endilga, habría aplicado los artículos 467 del CST y 18 del Acuerdo 049 de 1990 para absolver a la demandada, ya que se trata de una pensión convencional reconocida con posterioridad al mes de octubre de 1985 con la cual no existe prohibición de compartibilidad con la concedida por el ISS.

Por último, señala que: […] conviene tener en cuenta, contra lo aducido por el Ad quem, que es necesario examinar cada caso, de acuerdo con la prueba obrante en el respectivo proceso, pues no se puede aplicar de manera genérica a toda demanda con pretensiones parecidas, los mismos criterios de procesos anteriores, para formar el libre convencimiento.

En sustento de lo precedentemente expuesto, invocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 20351 (f°. 34 a 38). CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal señaló que no existía controversia alguna respecto a la condición de beneficiario del demandante, de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., desde el 6 de diciembre de 1999; de pensionado del ISS mediante Resolución n°. 1769 de 2010; y, que la demandada « empezó a compartir la pensión, pagando el mayor valor a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS » (f°. 10).

La censura le enrostra al juzgador colegiado, la comisión de protuberantes y manifiestos errores de hecho en el fallo impugnado, al tener por demostrado sin estarlo, que la pensión extralegal reconocida al accionante, es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y consecuentemente no compartible; dar por demostrado sin estarlo, que dicha prestación tiene origen en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, independiente del Sistema de Seguridad Social; que no tuvo por acreditado estándolo, que Carrionis Patrón, fue afiliado ISS para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; y, tampoco tuvo por acreditado estándolo, que la aludida pensión se le concedió por el tiempo servido como trabajador oficial por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para soportar su acusación, el impugnante hace referencia a las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978, 1982-1983, resolución expedida por el ISS de reconocimiento de la pensión de vejez, la « Nota » de aceptación de renuncia del demandante, el convenio de sustitución patronal celebrado entre Elecribol y Electrocosta, hoy Electricaribe S.A., y el escrito de apelación. Del examen de las anteriores documentales, se desprende, que en modo alguno el impugnante en casación logra derruir las puntuales conclusiones a las que arribó el órgano colegiado, toda vez, que el ad quem se remitió al artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, que consagra el régimen de transición, el cual copió textualmente y coligió que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al accionante, fue con fundamento en el convenio de 1976-1978 suscrita entre esta y su organización sindical, que constituía un « régimen especial y preferente » y que el Decreto 1160 de 1994, reproduce lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que contempla la compatibilidad pensional, cuando así lo consagre la respectiva convención, como aconteció en el sub judice, pues es el propio acuerdo colectivo la que la establece.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, advierte la Sala, que acertó el juez colegiado, en tanto el sentido asignado a la cláusula 20 del convenio colectivo, según la cual la « Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. » sólo admite la lectura que le dio el sentenciador, conforme a la cual las partes aquí consagran la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez que reconoce el ISS (lo resaltado del texto original).

La razón tampoco está del lado de la censura cuando endilga yerro al sentenciador de segundo grado, por la inobservancia de la prueba en su integralidad, que lo condujo a declarar la existencia de compatibilidad, en tanto, es esta, la solución que de aquella emana, tal como se dilucida de mencionados preceptos extralegales: Artículo 5 de la convención de 1976-1978 (f°. 58), ARTICULO QUINTO. JUBILACIÓN: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA.

(…) Artículo 20 del acuerdo 1982-1983 (f°. 91), ARTICULO 20° JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º. De la Convención Colectiva de 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. De lo transcrito, no queda duda que la prestación otorgada al accionante es de estirpe extralegal, pues contrario a lo sostenido por la censura, sí se reconoció con fundamento en la convención colectiva de trabajo.

Así mismo, dicha pensión le fue otorgada por tener 20 años de servicios, 50 años de edad y con el ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio; por tanto, era evidente que su concesión no era de naturaleza legal. En efecto, resulta claro que al incluirse en el instrumento convencional, la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría sin tener en cuenta la pensión de vejez concedida por el ISS, se excluyó la compartibilidad estatuida como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; es decir, que ambas prestaciones pensionales pueden subsistir en razón a su compatibilidad, pues son independientes la una de la otra.

En cuanto a la Resolución n°. 1769 de 16 de febrero de 2010, expedida por el ISS (f°. 194 a 196), de esta tampoco se evidencia la comisión de algún yerro, pues no contiene una conclusión contraria a la que fijó el ad quem, en tanto de ella se desprende el otorgamiento de la pensión de vejez a José Carrionis Patrón, por cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas -1594 durante toda la vida laboral-, exigidos para el efecto, por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiario y conforme a los reglamentos de la entidad de seguridad social.

Respecto a la « Nota » de aceptación de renuncia que reposa a folio 200, de su contenido se desprende tan solo, que el demandante manifestó a la empleadora Electrocosta, su decisión de retirarse para gozar del beneficio de la pensión de jubilación convencional y que esta, le comunicó que a partir del reconocimiento de la pensión legal por parte el ISS, « solo cancelará el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el Seguro Social y el valor de la pensión que esté pagando Electrocosta S.A.E.S.P. en ese momento », no puede variar ni le otorga naturaleza distinta a esta, pues es el convenio colectivo celebrado en 1982-1983, el que la estableció como tal, sin condicionarla a la compartibilidad con la que llegare a reconocer el ISS.

En lo que atañe al escrito de apelación acusado por la censura como ignorado por el sentenciador de segundo grado, (f°. 279 a 288), no le asiste razón en este sentido, pues no desconoció el régimen de transición a que alude esta pieza procesal; es así que al referirse al marco normativo señaló lo concerniente a régimen previsto en el artículo 36 de la Ley General de Seguridad Social; y respecto al convenio de sustitución patronal celebrado entre Electribol y Electrocosta, hoy Electricaribe (f°. 39 a 46), si bien no hizo referencia alguna sobre este, su apreciación no conduciría a nada distinto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia impugnada.

Por manera, que no incurrió el ad quem, en el error aducido por la recurrente, al concluir que la normativa convencional de 1982-1983 había excluido la compartibilidad de la pensión del promotor del litigio, resultando la de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. Por último, la alegación consistente en que a un trabajador oficial por ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le sería aplicable el régimen de compartibilidad de un trabajador particular afiliado al ISS, es un punto objeto de discusión por el sendero de puro derecho, que es la vía directa y no por la escogida por la censura.

En punto al tema de la interpretación y aplicación de las cláusulas convencionales de 1982-1983 suscritas entre el sindicato Sintraelecol y la empresa demandada, en asuntos de similares contornos, esta Corporación adoptó una postura que ha sido reiterada en innumerables sentencias, entre otras, en las CSJ SL798-2013, CSJ SL8169-2014, CSJ SL9588-2016.

Y en la CSJ SL5948-2014, adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra.

El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas en asuntos de similares contornos al presente, en sentencias CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL9593-2016, CSJ SL7690-2017, CSJ SL1626-2018 y CSJ SL360-2018, entre otras. Para la Sala, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las mencionadas cláusulas extralegales ya citadas, toda vez que no existen argumentos que orienten una nueva postura, pues, las afirmaciones de la recurrente no logran derruir la interpretación deducida del texto convencional fuente del derecho pensional de jubilación de los actores.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ CARRIONIS PATRÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00