Micelio
SL343-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49426 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL343-2018 Radicación n.° 49426 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO y ALEXANDRA VANEGAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Franklin Alexander Vanegas Quevedo actuando en nombre propio y en representación de su hija Alexandra Vanegas Hernández promovió juicio ordinario con el objeto de que se condenara a la entidad demandada, de manera principal, a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge y madre Francy Helena Hernández Santos, a partir del 17 de octubre de 2004, junto con las adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización sustitutiva de la referida pensión, intereses moratorios, pronunciamientos extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos, señalaron que la afiliada Francy Helena Hernández Santos, cónyuge y madre de los demandantes, falleció el 17 de octubre de 2004 contando para dicha calenda un total de 779 semanas de cotización, que el 26 de diciembre de 2007, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada en Resolución n.° 021028 de 20 de mayo de 2009, en la que además negó la indemnización sustitutiva a Franklin Alexander Vanegas Quevedo, por prescripción y se la reconoció a la menor Alexandra Vanegas Hernández en cuantía de $8.598.977.oo, y que se agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada, el 30 de julio de 2009.

La juez del conocimiento mediante proveído calendado de 30 de octubre de 2009 (f.° 114 cuaderno principal) tuvo por no contestada la demanda al no haberse subsanado en la forma indicada en auto de 21 de octubre de la misma anualidad (f.° 113 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 27 de enero de 2010 (CD a f.° 165 A del cuaderno principal) condenó al ISS a reconocer y pagar a los demandantes Franklin Alexander Vanegas Quevedo y Alexandra Vanegas Hernández, en su condición de cónyuge e hija de la fallecida Francy Helena Hernández Santos, respectivamente, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2004, en cuantía inicial de $803.565.oo junto con las « mesadas atrasadas », reajustes legales y mesadas adicionales de ley en porcentaje del 50% para cada uno de ellos, los intereses moratorios a partir de « febrero de 2008 sobre las mesadas pensionales, las atrasadas y las adicionales », sin perjuicio de que la demandada pueda descontar de las mesadas adeudadas los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; negó las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 9 de septiembre de 2010, (CD a f.° 175 del cuaderno principal) en la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario de FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO y su menor hija ALEXANDRA VANEGAS HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se absuelve en consecuencia a la demandada de las pretensiones intentadas.

SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. El Tribunal, luego de señalar que el derecho reclamado está regido por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, encontró que « La afiliada no dejó causado el derecho, al no haber cotizado las 50 semanas en el los 3 años (sic) anteriores a su fallecimiento.

Si bien, tampoco el segundo de los requisitos, referente a la fidelidad al sistema del 20% no es motivo de debate, pues fue declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009 ». A continuación, abordó el estudio del principio de la condición más beneficiosa para lo cual se remitió a lo señalado por esta Corte en sentencias con radicación «36342 de 2008 y 35598 de 2009», las que transcribió en extenso, para concluir con fundamento en ellas que: Así las cosas, de las sentencias mencionadas, se extrae que, para el caso en concreto, no es procedente aplicar la condición más beneficiosa, por cuanto la causante falleció el 17 de octubre de 2004, es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003.

Por tal motivo, pese a tener 779 semanas en el periodo comprendido entre los años 1982 y 1998, no logró acreditar las 50 semanas requeridas en los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, por lo que no se cumple con uno de los requisito (sic) de la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Tampoco se observa que la causante haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, al amparo del Parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no prospera este asunto.

Teniendo claro que la norma aplicable es la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y ante la imposibilidad de acreditar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, se debe revocar la sentencia de primera instancia en su totalidad. A renglón seguido abordó el estudio de la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para lo cual acudió a lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, los que transcribió y, luego de encontrar que los argumentos relacionados con la prescripción de la prestación a los que hizo alusión el ISS en la Resolución n.° 021028 de 20 de mayo de 2008, no eran de recibo, entró a analizar si al demandante Franklin Alexander Vanegas Quevedo le asistía tal derecho y al respecto manifestó: Conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, se observa que el cónyuge supérstite no acreditó la convivencia con la causante en los términos del artículo 47 de la precitada ley, por lo que no es procedente otorgar el mencionado emolumento; más aún cuando tenía la carga de la prueba tendiente a demostrar la vida marital.

Ello es así, porque para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se deben acreditar los mismos requisitos que para la prestación mencionada, debido a que ésta se niega solamente por no cumplir los requisitos de semanas cotizadas. Lo anterior, se infiere del análisis del Decreto 758 de 1990 que aprueba el acuerdo numero (sic) 049 de febrero 1 de 1990, artículos 27 y 30, así como de la misma ley 100 de 1993, ya que dentro de una sana y lógica interpretación, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes o a la indemnización sustitutiva, se debe acreditar la calidad de beneficiario, es decir, en uno y otro caso las exigencias son las mismas; solamente, que se tiene el derecho a una u otra, según se cumpla con el requisito de semanas de cotización. Al efecto, por lo mencionado fácilmente se colige que la parte demandante no logró probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, pues el principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 177 del C.P.C., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente se establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.

Situación que no ocurrió, por cuanto dentro del plenario no obra prueba alguna que demuestre la convivencia de la causante con el demandante. Lo único que existe es un interrogatorio de parte decretado y practicado por la señora juez de oficio, que no puede alegarse como medio probatorio para demostrar coexistencia de esposos, más aún cuando dentro del mismo el peticionario confesó que al momento del fallecimiento de su cónyuge no convivía con ella.

Como soporte de su análisis, transcribió la sentencia proferida por esta Corte, CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.

Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados, los cuales se estudian a continuación. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos se presentan por la vía directa, denuncian la violación de similares disposiciones y su objetivo, es el mismo, se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 6 ibídem, y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, indica que la de cujus para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 había cotizado 557.7143 semanas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, además de haber alcanzado durante toda su vida laboral un total de 779 semanas.

A continuación, se transcriben apartes de sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de diciembre de 2006, de la que no citan número de radicación además de enlistar las proferidas « el 26 de julio de 2002 y 6 de mayo de 2004, esta última con radicación 22111.» VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el « artículo 6º ibídem », y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CN.

Luego de referirse a los requisitos establecidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, encuentran que: Si partimos de la exigencia de las 50 semanas tenemos, que entre la fecha de vigencia de la Ley 29 de enero de 2003 y la fecha de fallecimiento del causante 19 de octubre de 2004, no habían transcurrido los tres años exigidos por la Ley; razón por la cual mal podría exigírsele los requisitos de la Ley 797 cuando, era imposibles (sic) en el tiempo que el causante hubiera cotizado las 50 semanas en los últimos tres años de vida, por cuanto entre la vigencia de la Ley y la muerte del causante, solamente transcurrió 1 año y siete meses.

Comoquiera (sic) que no se da el presupuesto de tiempo de vigencia de la Ley 797 de 2003 (3 años); con el respeto acostumbrado considero que se debió aplicar acogiendo el mandato supralegal consagrado por el articulo 53 los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía 300 semanas en cualquier tiempo, para de esta forma no dejar la familia desprotegida de un derecho que le asiste, por haber cotizado la causante el numero (sic) de semanas que financiaban el riesgo en caso de presentarse, en este caso la muerte del afiliado.

VIII. RÉPLICA De manera conjunta se presenta oposición para los cargos primero y segundo, en la que luego de citar múltiples providencias de esta Corte, señala: En estas catorce sentencias, y en otras muchas más, esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, ha calificado de improcedente el haberle dado aplicación a la denominada “condición más beneficiosa” para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor.

Por tal razón, mutatis mutandis, la jurisprudencia conforme a la cual las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato es plenamente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en este juicio: que el 19 de octubre de 2004 falleció Francy Helena Hernández Santos, la cónyuge de Franklin Alexander Vanegas Quevedo y madre de Alexandra Vanegas Hernández, conforme se afirmó en la demanda inicial, sin que se reunieran los requisitos que para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes prevén los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura no existe discusión en cuanto que Francy Helena Hernández Santos: (i) falleció el 17 de octubre de 2004, (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, (iv) tampoco acreditó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez y, (v) al demandante la unió vínculo conyugal con la causante.

Ahora bien, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que no encontró aplicable al sub lite el Tribunal. La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, siendo en este asunto, el 17 de octubre de 2004, de acuerdo al certificado de defunción del folio 12, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i) 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y, (ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad.

Este último requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-556 de 2009, esto es, con posterioridad al fallecimiento de Francy Helena Hernández Santos. No obstante, esta Corporación para casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, ha considerado viable inaplicar tal exigencia, por resultar contraria al principio de progresividad previsto en la Constitución (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre muchas otras).

Así las cosas, para que procediera el reconocimiento de la pensión debía contar la causante solo con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, requisito que no alcanzó, ya que durante dicho período no aportó ninguna semana, circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada.

Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclaman los recurrentes, ha de tenerse en cuenta, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del de cujus.

En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, se tiene que la causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 ni contaba con 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (f.° 127-128 cuaderno principal), esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, por lo que no cuenta con una situación jurídica concreta y por ende, debe aplicársele en todo su rigor la última de las normativas, esto es, la Ley 797 de 2003.

Así mismo, en la decisión rememorada con antelación, se recordó: No es posible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la noma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Ahora, abordando el estudio del asunto a la luz de lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al que también se refirió el Tribunal, advierte la Sala que tampoco habría lugar a casar la sentencia acusada, pues la asegurada no alcanzó los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que corresponde al régimen de prima media al que alude el precepto, que exigía como mínimo 1.000 semanas pues tan solo alcanzó un total de 779.42 en toda su vida laboral y, tampoco está demostrado que fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha normatividad (1º de abril de 1994), como quiera que nació el 21 de noviembre de 1964 (f.° 119-122 cuaderno principal), ni tampoco con 15 años de cotización a la misma calenda ya que, efectúo cotizaciones al ISS desde el 15 de marzo de 1982.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia impugnada también por la causal primera de casación, por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 48 y 53 de la CN. Señala que la violación de Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el ad quem: 1- Dar por demostrado sin estarlo que el señor FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO, no convivió con la causante señora FRANCY HELENA HERNANDEZ SANTOS, dentro de los últimos cinco (5) años de vida de su esposa. 2- Dar por no demostrado, estándolo, que el señor FRANKLIN ALEXANDER VENEGAS (sic) QUEVEDO, convivió con la causante señora FRANCY HELENA HERNANDEZ SANTOS entre el 23 de julio de 1.988 y el 17 de octubre de 2004, fecha en la cual falleció la señora FRANCY HELENA HENANDEZ SANTOS. 3- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que el demandante dentro de la etapa administrativa demostró ante el ISS que había convivido con su esposa entre el 23 de julio de 1.988 y el 17 de octubre de 2004 fecha la cual Ella (sic) falleció. 4- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que la convivencia entre los cónyuges FRANKLIN ALAXANDER VENEGAS QUEVEDO (sic) y FRANCY HELENA HERNANDEZ SANTOS, no fue materia de debate, ni en la etapa administrativa ni judicial, por haber quedado demostrada dentro del proceso administrativo.

Se afirma que el Tribunal incurrió en los referidos errores de hecho por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1- El documento que obra a folios 159 del cuaderno principal, el cual contiene la declaración extra juicio de los señores RODRIGO GUZMAN URREGO y NIDIA LUCIA VASQUEZ PELAEZ, dentro de los cuales bajo la gravedad de juramento y para efectos de los tramites de solicitud de pensión por muerte de la causante ante el ISS, expusieron que los señores FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO y FRANCY HELENA HERNANDEZ SANTOS fueron casados y convivieron en forma singular, estable y permanente bajo el mismo techo entre el 23 de julio de 1.988 y el 17 de octubre de 2004 fecha en la cual falleció la señora FRANCY HELENA HERNANDEZ SANTOS. 1- (sic) El documento que obra a folios 160 del cuaderno principal, el cual contiene la declaración extra juicio del señor FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO, dentro de la cual bajo la gravedad del juramento y para efectos de los tramites de solicitud de pensión por muerte de su esposa ante el ISS, expuso haber sido casado y haber convivido con su esposa FRANCY HELENA HERATENDEZ (sic) SANTOS en forma estable y permanente bajo el mismo techo entre el 23 de julio de 1.988 y el 17 de octubre de 2004 fecha en la cual falleció su esposa.

Refiere que los errores de hecho en los que incurre el Tribunal provienen de no haber tenido en cuenta que el demandante siempre convivió con su cónyuge y que de haberlo hecho hubiere aplicado en debida forma los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que lo llevaría a la conclusión que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

XI. RÉPLICA Considera el cargo « totalmente ineficaz y deficiente », al acusar como pruebas no apreciadas por el fallador, unas declaraciones extrajuicio que no resultan calificadas en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; además de denunciar la declaración extrajudicial rendida por el mismo demandante desconociendo que « Bien sabido es que nadie puede argüir en su favor y como prueba de un hecho que sólo a él beneficia, su propia afirmación de haber ocurrido el hecho que está obligado a probar por constituir el supuesto hipotético de la norma que consagra el efecto jurídico cuyo reconocimiento pretende ».

XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que el cargo no está llamado a prosperar, pues efectivamente las únicas pruebas denunciadas por la censura, corresponden a declaraciones extrajuicio que se rindieron dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación pensional, las que no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corte, « en la medida que en casación a las mencionadas declaraciones extrajuicio se les da el tratamiento de testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros».

(CSJ SL, 23 jul.2008, rad. 33774). En lo que tiene que ver con la declaración extrajudicial rendida por el propio demandante y denunciada como no apreciada en el recurso, la misma corresponde a una actuación extrajudicial que tampoco tiene la calidad de prueba idónea para fundar este trámite extraordinario, por lo que, mal podría estructurarse error de hecho manifiesto con fundamento en ella.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 18538-2017 en la que se reiteró la CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487: Al respecto, cabe anotar, que si bien es cierto, el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es, que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, por lo siguiente: En primer lugar, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso se está planteando, que se desprende de una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso tanto a la hoy reclamante, como a algunos terceros entre ellos el esposo de la interesada quien no es parte en esta litis.

De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo sería la confesión prejudicial y las declaraciones de terceros que se afirma están plasmadas en la aludida documental. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de los demandantes recurrentes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN ALEXANDER VANEGAS QUEVEDO y ALEXANDRA VANEGAS HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00