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SL3429-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1966Ley 5 de 1969Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseaneeseña N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3429-2022 Radicación n.° 84581 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de julio de 2017, en el proceso que en su contra instauró PEDRO ANTONIO ACOSTA CAMARGO, HERNANDO PEDRAZA HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, LUIS EDUARDO LÓPEZ MORENO y ALVARO PEFtDOMO.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, con el fin de que se declarara, que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; en SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 84581 consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del 8% del valor «de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en saludo a partir del momento en que el ISS hoy Colpensiones, «les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando la demandada incluya la diferencia mensual en la nómina de pensionados, en aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 19930; la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: se les reconoció pensión de jubilación antes del 1 de enero de 1994, así: - Pedro Antonio Acosta Camargo: Resolución n.° 10537, a partir del 26 de junio de 1992. - Hernando Pedraza Hernández: Resolución n.° 1050, a partir del 14 de octubre de 1987. - Carlos Eduardo López García: Resolución n.° 0329, a partir del 1 de diciembre de 1990. - Luis Eduardo López Moreno: Resolución n.° 0190, a partir del 11 de diciembre de 1989.

Alvaro Perdomo: Resolución n.° 00051, a partir del 13 de diciembre de 1993. Señalaron, que la demandada siempre les había descontado de sus mesadas pensionales únicamente el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud y que para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84581 completar el pago total del 12% a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante.

Con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, les reconoció pensión de vejez, la que tiene carácter compartida con la reconocida por la demandada, así: - Pedro Antonio Acosta Camargo: Resolución 018321, a partir del 18 de enero de 2003. - Hernando Pedraza Hernández: Resolución 004075, a partir del 2 de diciembre de 1996. - Carlos Eduardo López García: Resolución 105174, a partir del 1 de abril de 2010. - Luis Eduardo López Moreno: n.° n.° n.° Resolución n.° 0106096, a partir del 21 de mayo de 2005. - Alvaro Perdomo: Resolución n.° 019952, a partir 16 de octubre de 2003. del Refirieron que, de la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, se les descuenta el 12% para la cotización de seguridad social en salud y que, la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP les adeuda el 8% del valor mensual a de la pensión de vejez desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció dicha pensión de carácter compartida».

La Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda a excepción de la obligación reclamada, correspondiente al SCI.A.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 84581 pago del 8% del aporte a salud a cada demandante una vez el ISS les reconoció la pensión legal de vejez. En su defensa sostuvo que durante el lapso que las pensiones de jubilación que les reconoció a los promotores del juicio estuvieron a su cargo, asumió y pagó al sistema en su totalidad el «incremento del 8% o porcentaje equivalente "a la elevación en la cotización para salud ordenado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 inciso primero», aporte que reconoció sin interrupción hasta que cuando tales pensiones fueron compartidas con las reconocidas por el ISS y, con posterioridad a ello, continúo haciéndolo «sobre la parte pensional que continuó a su cargo y que sigue pagando».

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe y «De carácter genérico» (f.° 176-187 cuaderno anexo). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de enero de 2017 (CD a f.° 342 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con los términos establecidos en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores demandantes PEDRO ANTONIO ACOSTA CAMARGO, HERNANDO HERNÁNDEZ PEDRAZA, CARLOS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, LUIS EDUARDO SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84581 LÓPEZ MORENO y ALVARO PERDOMO, son beneficiarios del reajuste pensional establecido en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al mayor valor de la cotización para seguridad social en salud, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP a cancelar a los demandantes la diferencia del 8% por concepto del mayor valor de la cotización en salud que les ha venido siendo descontado de su mesada pensional, sumas que, al 31 de diciembre del ario 2016, ascienden a los siguientes valores: - PEDRO ANTONIO ACOSTA CAMARGO: $17.727.574 HERNANDO HERNANDEZ PEDRAZA: $12.180.093 - LUIS EDUARDO LÓPEZ MORENO: $20.018.761 ALVARO PERDOMO: $9.634.643 - CARLOS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA: $22.658.038 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada, conforme a la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada en la suma de $600.000 para cada uno de los demandantes. Inconforme, la parte demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 25 de julio de 2017 (CD a f.° 379 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo y, gravó con costas a la parte recurrente.

SCLIOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84581 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, sostuvo el ad quem que no existía controversia en cuanto a que los demandantes fueron pensionados con antelación al 1 de abril de 1994, lo que los hacía destinatarios del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que contempla que a quienes con anterioridad a aquella calenda se les hubiere reconocido la pensión de vejez o de jubilación, invalidez o muerte, tendrían derecho a partir de esa data, «a un reajuste mensual equivalente a la elevación en cotización para salud».

Agregó que, de la misma manera el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 estableció que quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento, tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrían derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada se les incluyera un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

A renglón seguido se refirió a lo sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que se reiteró lo señalado en las CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563 y, CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 37125, así como en la CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 46361, en las que se expresó que el reajuste pensional generado a raíz de la elevación de las cotizaciones a salud por la Ley 100 de 1993, pretende compensar la disminución del valor de la mesada pensional, de manera que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84581 busque restablecer el valor de las pensiones afectadas por el incremento del porcentaje de aportes al sistema de salud de quienes se habían jubilado de acuerdo con las reglas anteriores al nuevo sistema de seguridad social.

Descendió al informativo y de las pruebas allegadas al mismo, concluyó que: Al respecto, observa la Sala que no existe controversia en cuanto a que la entidad asumió el valor correspondiente a la elevación de la cotización para salud sobre la mesada pensional que pagaba cada uno de los demandantes y lo continuó haciendo a partir de su compartibilidad únicamente sobre la diferencia pensional que quedó a su cargo, tal y como se desprende del hecho 3 de la demanda y de su contestación (f° 10 y 177 del cuaderno de contestación).

Así, es claro que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a favor de los demandantes, la entidad dejó de pagar el valor de la elevación de la cotización para salud, asumiendo tal elevación, únicamente frente al mayor valor que quedó a su cargo, en razón del reconocimiento por parte de Colpensiones y el fenómeno de la compartibilidad, de manera que el descuento sobre la pensión reconocida por Colpensiones quedó a cargo de los pensionados, lo que genera un detrimento en el valor neto de la prestación que se reconoció inicialmente a ellos, lo anterior, por cuanto de forma equivocada la entidad asumió por su cuenta el pago del incremento en salud, cuando lo que debió hacer fue descontar de las mesadas reconocidas el porcentaje del 12% y, simultáneamente, reajustar el valor de la pensión en el porcentaje restante en el que se estuviera efectuando el descuento a salud para arribar a tal proporción que, como se dijo, era el 8%.

De esta manera, y ante la afectación del valor neto de la pensión, se hace necesario destacar que al encontrarnos ante la figura de la compartibilidad pensional, que no es materia de debate en este proceso, es el empleador el que se considera obligado a responder por esa diferencia en el reajuste de la pensión al formar parte del mayor valor que por ley tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido de los demandantes, lo anterior se encuentra acorde a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84581 Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicado 64736, reiterada el 17 de junio 2015, radicado 57638, por manera que se confirmará tal condena.

Además de concluir en la confirmación de la condena impartida en primera instancia en relación con los aportes a salud, encontró procedente la correspondiente a la indexación, a la que también extendió aquella decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, concedido por el Tribunal únicamente en relación con: de Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada, en lo que hace a las condenas que favorecen de los demandantes Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García y, no la case en lo restante, para que, en sede de instancia, o revoque parcialmente el fallo del juez de primera instancia respecto de las condenas que favorecen a los citados demandantes para en su lugar absolver a la Empresa de Energía de Bogotá de dichas obligaciones, y confirme dicho fallo en lo demás, con la provisión correspondiente en materia de costas» (resaltado del texto).

SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 84581 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida, se estudian de manera conjunta el segundo y el tercero al orientarse por la misma senda de ataque, sustentarse en similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por violación de medio de los artículos 281 y 282 del CGP; 50 y 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 del CPTSS; acusa aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; 1 y 2 de la Ley 5 de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 281 del CGP.

Para sustentar el cargo señala que los demandantes «JAMÁS PRETENDIERON EL REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN pues lo pedido por ellos fue que se les reconociera el 8% sobre la MESADA DE VEJEZ que le paga el Instituto de Seguros Sociales a título de pensión compartida y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84581 destinado, dicho porcentaje, a satisfacer la cotización impuesta por el sistema de seguridad social en salud».

Luego de reproducir en forma parcial la decisión del Tribunal, indica la censura que en aquella decisión se condenó a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP a reajustar la pensión de Carlos Eduardo López García y Luis Eduardo López Moreno cuando lo que ellos pidieron en la demanda fue el pago de la diferencia en el aporte para el sistema de salud en proporción del 8% del valor de la mesada, lo que «tipifica una clara incongruencia y traduce una violación a las disposiciones que gobiernan el principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso».

Afirma: Condenar a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación que antaño reconociera a los señores Carlos Eduardo López García y Luis Eduardo López Moreno sin que la correspondiente pretensión hubiese sido plasmada en la demanda, constituye un atentado aleve contra los derechos de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Es obvio que si la Empresa de Energía de Bogotá hubiese sido notificada de una pretensión semejante habría tenido ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de ella. Pero al ser sorprendida con esta condena solo con ocasión del pronunciamiento del segundo grado, queda en evidencia que su derecho a la defensa fue coartado por el sentenciador en forma abrupta (negrita y subraya del texto).

VII. CONSIDERACIONES Para el colegiado de instancia, en punto a la cotización SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 84581 en salud, [ ] es claro que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a favor de los demandantes, la entidad dejó de pagar el valor de la elevación de la cotización para salud, asumiendo tal elevación, únicamente frente al mayor valor que quedó a su cargo, en razón del reconocimiento por parte de Colpensiones y el fenómeno de la compartibilidad, de manera que el descuento sobre la pensión reconocida por Colpensiones quedó a cargo de los pensionados, lo que genera un detrimento en el valor neto de la prestación que se reconoció inicialmente a ellos, lo anterior, por cuanto de forma equivocada la entidad asumió por su cuenta el pago del incremento en salud, cuando lo que debió hacer fue descontar de las mesadas reconocidas el porcentaje del 12% y, simultáneamente, reajustar el valor de la pensión en el porcentaje restante en el que se estuviera efectuando el descuento a salud para arribar a tal proporción que, como se dijo, era el 8%.

De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte el tema de la congruencia de la sentencia de alzada con los hechos y pretensiones invocados en la demanda inicial, pues en su decir, los demandantes jamás peticionaron el reajuste de su pensión, sino el pago de la diferencia en el aporte para el sistema de salud en proporción del 8% del valor de la mesada.

De conformidad con lo expuesto, se hace necesario por la Sala abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de congruencia previsto en el articulo 281 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que en lo pertinente reza: [ ] Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84581 demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo Ultimo. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión que la ley permita considerarlo de oficio.

Del precepto legal en cita, ha de tenerse en cuenta que la congruencia constituye el patrón orientador de la decisión que debe adoptar el juez, toda vez que ella le impone la obligación de estructurar la sentencia conforme a los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación. Sobre tal aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, entre otras, en sentencia en la sentencia CSJ SL440-2021: Li.) Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del Juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84581 inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del Juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el Juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el Juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el Juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84581 excepcionalisima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el articulo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del Juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el articulo 50 ibidem. En el sub lite, los promotores del juicio invocaron en su demanda como pretensiones: 1.

DECLARAR que cada uno de los demandantes son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el articulo 143 de la ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud. 2. Que se ORDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social, que corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el Instituto de Seguro Social (sic) hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando la demandada incluya la diferencia mensual en la nómina de pensionados, en aplicación el articulo 143 de la ley 100 de 1993. 3- (- • •)• Si bien es cierto, los accionantes caen en la imprecisión de solicitar el «reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional de vejez por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social», a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones les reconoció la pensión de vejez «bajo la figura de pensión compartida», la Sala precisa que el fallador de segundo grado, en momento alguno transgredió el articulo 281 COP, toda vez que, acorde con las pretensiones, los hechos de la demanda SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84581 y el debate procesal surtido, entendió de forma correcta, que lo demandado era el incremento pensional a la luz del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, respecto de las pensiones de jubilación que les venían siendo reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad y a las que, de acuerdo a lo allí establecido, les resultaba aplicable y, cuyo mayor valor, en virtud de la compartibilidad con la legal de vejez, estaba a su cargo.

No resulta de recibo que la entidad demandada hoy alegue vulneración a su derecho al debido proceso pues desde la respuesta que diera al libelo inicial puso de presente que «cuando entró en vigencia la Ley 100/ 93 la EEB asumió el valor correspondiente " a la elevación en la cotización para salud " sobre la mesada pensional que pagaba a cada uno de los hoy demandantes y lo continuó haciendo a partir de su compartibilidad, sobre la diferencia pensional que quedó a su cargo», lo que desdice de la incongruencia que alega, en tanto se refiere, sin duda alguna, al incremento contemplado en la norma en estudio -artículo 143 Ley 100 de 1993- ala pensión de jubilación que la misma les venía cancelando y que en sede extraordinaria sostiene, se reclamaba por los actores en relación con la pensión de vejez.

Además, la decisión del Tribunal guardó plena coherencia con la pretensión primera declarativa que le invitaba a definir si los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que encontró procedente, por lo que no se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84581 equivocó en el análisis e interpretación que dio, dada su facultad, al libelo inicial, pues en relación con los reajustes pretendidos tuvo por sentado que estos solo operaban en favor de quien le fue reconocida la pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que era la situación en la que se encontraban los actores quienes venían devengando de la demandada, para aquel momento, una pensión de jubilación que no de vejez como erradamente y posiblemente, producto de un lapsus, lo indicaron en el escrito de demanda primigenia.

De manera que, el ad quem no incurrió en el yerro atribuido por la censura, por el contrario, resolvió la controversia conforme a las pretensiones propuestas en la demanda y, además, siguiendo los criterios definidos por la ley y la jurisprudencia para ello. Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa aplicación indebida de los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 12 y 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del CST; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; 1 y 2 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84581 5 de 1969; 70 a 75 del Decreto Reglamentario 1948 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de ese ario; 33, 36, 46' 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66 A adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y 145 del CPTSS y, 281 del CGP.

Manifiesta la censura que las disposiciones acusadas en la proposición jurídica no están llamadas a gobernar la controversia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció a Carlos Eduardo López García y Luis Eduardo López Moreno la pensión de vejez mediante Resoluciones n.° 105174 de 2010 y 106096 de 2007, respectivamente, decisiones que cobraron vigencia para ellos después del «1 de enero de 1995», por lo que, en su decir, les resulta inaplicable lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631, de la que reprodujo un extracto.

IX. CARGO TERCERO Acusa interpretación errónea de los mismos artículos en los que sustentó el cargo anterior. Afirma que como quiera que a los demandantes se les reconoció la pensión de vejez con posterioridad «al 1 de enero de 1995», la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta errónea, con mayor razón cuando el sistema de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84581 compartibilidad pensional no supone la coexistencia de la pensión de jubilación y la de vejez, sino que « lo correcto es interpretar que cuando nace la segunda desaparece la primera», lo que lleva a concluir que, ante la existencia de una sola prestación pensional, que no es otra que la legal de vejez en los casos de compartibilidad, de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud para los pensionados está a cargo total de estos, por lo que, «no existe rayón alguna fáctica o jurídica para pretender trasladarle a la demandada EBB una carga económica fuera de contexto ni para que el ISS deje de cumplir con lo impuesto en las disposiciones citadas* (resaltado del texto).

X. CONSIDERACIONES La inconformidad planteada por la censura con la decisión de segunda instancia en los cargos bajo estudio estriba en que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, no eran los llamados a regular el asunto, en atención a que la pensión de vejez que le fue reconocida a los demandantes lo fue con posterioridad a la vigencia de aquellas normativas.

Sobre el particular, el Tribunal sostuvo: Así, es claro que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a favor de los demandantes, la entidad dejó de pagar el valor de la elevación de la cotización para salud, asumiendo tal elevación, únicamente frente al mayor valor que quedó a su cargo, en razón del reconocimiento por parte de Colpensiones y el fenómeno de la compartibilidad, de manera que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84581 el descuento sobre la pensión reconocida por Colpensiones quedó a cargo de los pensionados, lo que genera un detrimento en el valor neto de la prestación que se reconoció inicialmente a ellos, lo anterior, por cuanto de forma equivocada la entidad asumió por su cuenta el pago del incremento en salud, cuando lo que debió hacer fue descontar de las mesadas reconocidas el porcentaje del 12% y, simultáneamente, reajustar el valor de la pensión en el porcentaje restante en el que se estuviera efectuando el descuento a salud para arribar a tal proporción que, como se dijo, era el 8%.

El articulo 143 de la Ley 100 de 1993 cuya interpretación por el ad quem se cuestiona, prescribe: Reajuste pensional para los actuales pensionados. Articulo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral. (Subraya la Sala). A su turno, el articulo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, reza: Articulo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84581 equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este articulo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De la lectura de las disposiciones transcritas forzoso resulta concluir, que los pensionados antes del 1 de enero de 1994, sin distinción del origen de la prestación, esto es, si se trata de una pensión de jubilación o vejez, invalidez y muerte, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica debido a las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993, por manera que la exégesis dada a dichas normativas por el ad quem, no contraria la jurisprudencia fijada por esta Sala en torno al tema.

Asi se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL3431- 2020: A la luz de las reglas transcritas, asi como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.0 de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 84581 textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez.

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, reconoció pensión de jubilación a Carlos Eduardo López García y Luis Eduardo López Moreno a partir del 1 de diciembre de 1990 y, 11 de diciembre de 1989, respectivamente, por lo que, al tratarse de pensiones reconocidas con antelación al 1 de enero de 1994, la convocada a juicio se encontraba obligada a incrementarlas a partir de esa fecha en los términos expuestos en precedencia. No resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente en cuanto a que la obligación que surgió del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se extinguió por el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, dada la compartibilidad entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo y la legal otorgada por el sistema de seguridad social en pensiones, porque como se advirtió líneas atrás, el derecho reclamado es exigible desde el 1 de enero de 1994, en aras de compensar el incremento de la cotización en salud, respecto de la pensión de jubilación convencional pagada con anterioridad por la sociedad demandada, que no a la de vejez reconocida por el ISS.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84581 La compartibilidad de las pensiones, en los términos del articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, significa que la entidad de seguridad social cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la que venía reconociendo, sin que la censura suministre razones estimables para exonerarla del monto que se debió adicionar por razón de lo ordenado por el articulo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la procedencia de los incrementos deprecados, cuando la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se comparte con la de vejez otorgada por el ISS en vigencia del sistema integral de seguridad social, en sentencia CSJ 5L1380-2019, en un proceso adelantado contra la empresa demandada, la Sala señaló: Así las cosas, se colige que el alcance otorgado por el tribunal al articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y a su Decreto Reglamentario 642 de 1994, no fue desacertado, pues conforme a la jurisprudencia antes transcrita y al criterio reiterado por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el canon 143 ibídem, aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 10 de enero de 1994; que el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente la primera de la normas antes señaladas; que el responsable de su reconocimiento, es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; que su naturaleza es compensatoria, en la medida que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y en ese sentido, es que se ha indicado igualmente, que la obligación de reajustar opera una sola vez, dado que su finalidad es mantener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84581 pensionados por el incremento de los aportes por salud», como se expuso en la sentencia CSJ SL13273-2015, ya citada.

En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del tribunal, cuando concluyó que la recurrente, era la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues no fue objeto de controversia como se precisó en párrafos precedentes, que era dicha entidad la que pagaba la pensión de jubilación convencional al 10 de abril de 1994, y que para esa data no realizó el ajuste establecido; pues de haberlo hecho, por una sola vez como lo establece el articulo 143 tantas veces mencionado, la pensión del actor no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el tribunal, inferencia de orden fáctico, que no fue objeto de controversia en el recurso extraordinario, dada la senda escogida para el ataque.

De lo que viene de decirse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no,prosperan al no haberse acreditado los yerros jurídico§ endilgados al juzgador de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO ACOSTA CAMARGO, HERNANDO PEDRAZA SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84581 HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, LUIS EDUARDO LÓPEZ MORENO y ALVARO PERDOMO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.

Sin costas en sede extraordinaria. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA14SABEL-GOEHDY-FA1T41RDO -----.'GE P C A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 -)4