CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3429-2020 Radicación n.° 77305 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA BOHADA BERNATE y FABIO ALEXANDER AGUDELO SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Elvira Bohada Bernate y Fabio Alexander Agudelo Serna presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Santiago de Cali, con el fin que se declarara que gozaban de fuero circunstancial al momento del despido y, Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de todos los salarios y demás factores salariales dejados de pagar, incluyendo los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales.
Subsidiariamente, que se dispusiera el pago del reajuste prestacional relativo a cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, sobre la base de que se declarara la existencia de una sola y única relación contractual durante todo el tiempo en que duró su labor como docentes. También, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía causada a diciembre 31 de cada uno de los años laborados, en el fondo respectivo; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; la indemnización por despido injusto indexada; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, refirieron que entre ellos y la demandada existió una relación laboral, la cual terminó unilateralmente por parte de esta última, con violación del fuero circunstancial que los amparaba, por estar vigente la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato; que se desempeñaban en los cargos de profesores de investigación, en el programa de Centro de Derechos Humanos, devengando un salario de $31.500, como remuneración por cada crédito, y $30.206, por hora cátedra académica; que la demandada tiene un sindicato denominado Siprusaca, del cual eran socios; que el 20 de noviembre de 2009 dicha organización presentó pliego de peticiones a la asamblea general y, mediante comunicaciones del 24 y 26 del mismo mes y año, comunicó Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 3 al rector de la universidad accionada la aprobación del pliego de peticiones, advirtiendo, además, sobre el fuero circunstancial de que gozaban; que fueron despedidos sin justa causa el 30 de junio de 2011; y que el 7 de septiembre de dicha anualidad el sindicato solicitó al Ministerio de Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento (f.º 8 a 13 cdno. ppal.).
La Universidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la existencia del sindicato y la afiliación de los demandantes a este. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, improcedencia del reintegro e innominada (f.º 170 a 187 cdno. ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 18 de septiembre de 2014, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, declarando próspera la excepción de inexistencia de la obligación formulada por aquella (f.° 284 cdno. ppal.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el fuero circunstancial, para colegir que cuando no existe convención colectiva en una empresa puede presentarse el pliego de peticiones en cualquier tiempo, mientras que, cuando sí la hay, la misma debe ser denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración y, coetáneamente o con posterioridad a la denuncia, puede presentarse el pliego de peticiones, en virtud del artículo 478 del CST.
Estimó que, si no se procedía de dicha forma, ello «implica que no existe un conflicto colectivo, ya que el fin mismo es suscribir un convenio, y como existe una convención, debe manifestarse por escrito su intención de darla por terminada en forma total o parcial, para saber de cuáles de las cláusulas convencionales en curso se plantea la revisión».
Al descender al caso concreto, indicó que no había ninguna discusión en cuanto a que los actores se desempeñaban como docentes de la Universidad Santiago de Cali, bajo contrato por obra o labor determinada, en el cargo de profesores de investigación para el Programa de Derechos Humanos, devengando como salario la suma de $31.500 por cada crédito y $30.206 por hora cátedra. Tampoco había controversia en cuanto a que pertenecían al sindicato de la Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 5 universidad, denominado Siprusaca, y que laboraron con la entidad desde el año 2006 hasta junio 5 de 2011.
Precisó, de acuerdo con la demanda, que «el 24 de noviembre de 2009 el sindicato de profesores le informó al rector de la universidad que se aprobó el pliego de peticiones por parte de la asamblea general; el 26 de noviembre de 2009 fue presentado ante los decanos y directores del programa de la universidad, pliego de peticiones, informando que a partir del 24 de noviembre del mismo año se inició el fuero circunstancial, el cual ampara a los trabajadores que hicieron parte del mismo; con fecha 1.º de julio de 2010, se depositó ante el Ministerio de Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo del sindicato - Siprusaca, con vigencia del 1.º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012; que el 23 de mayo de 2011, se solicitó al nuevo rector de la Universidad una reunión con la Junta Directiva del sindicato para precisar algunos aspectos; posteriormente el sindicato manifestó su inconformismo al rector de la universidad el 5 de julio de 2011, de que no se haya resuelto las negociaciones que refiere el art. 5 de la Convención Colectiva».
Evidenció en el material probatorio allegado al proceso las actas de la negociación celebrada entre el sindicato Siprusaca y la Universidad Santiago de Cali, concluyendo que no existe el fuero circunstancial alegado, con fundamento en los siguientes aspectos: 1. Partiendo de la base que el documento de folio 60 es el informe del empleador sobre el pliego de peticiones del sindicato Siprusaca, tal conflicto colectivo terminó con la celebración de Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 6 la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, suscrita el 1.º de julio de 2010, cuya vigencia va desde el 1.º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012, tal como lo estipula el art. 2 del mencionado acto (esto se encuentra en los folios 110 a 122). 2.
A la fecha de la desvinculación de los demandantes, 30 de junio de 2011, independientemente de si la misma se produjo sin justa causa, ora por causa legal, no existía en la demandada un conflicto colectivo, por ende, la prerrogativa del fuero circunstancial no le era aplicable a los demandantes. 3. En el art. 5.º de la Convención Colectiva 2010-2012 se estableció un incremento salarial 2010, del 4%, para los años 2011 y 2012.
Producto de la revisión para los aludidos años, el sindicato y la universidad se reunieron y nombraron una comisión negociadora el 15 de julio de 2011, celebraron varias reuniones, suscribieron varias actas, 22 de julio, 5, 12, 19, 26 y 30 de agosto de 2011; el 7 de septiembre el sindicato le indica al Ministerio de Protección Social acerca de lo que se convocó a la Asamblea General para decidir sobre el tribunal de arbitramento o huelga, la cual se efectuara el 9 de septiembre de 2011; en 2012 se han seguido celebrando reuniones de negociaciones sobre el incremento aludido.
Consideró que no hay propiamente un pliego de peticiones, ni un conflicto colectivo, «sino un diferendo que dejó abierta la convención colectiva para definir el aumento salarial para 2011 y 2012, así como el aumento de la hora cátedra. No podía existir conflicto colectivo en el momento en que fueron desvinculados los demandantes, 2011, pues no había denuncia de la convención, la cual debe hacerse con días de anticipación al 31 de diciembre de 2012, fecha de expiración de la convención, época en la que coetáneamente o con posterioridad debía formularse el pliego de peticiones; las partes no establecieron un término diferente al legal para denunciar la CCT» (f.° 11 a 12 y CD, cdno. 2).
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que se analizarán conjuntamente, pese a que se encaminan por diferente vía, en la medida en que persiguen el mismo fin y su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 46, 61, 64, 65, 356, 358, 467 a 470, 478, 479, 481 y 485 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, 164, 165, 167, 176, 191 y 194 del CGP, 60, 61, y 145 del CPL y SS, Convenios de la OIT N° 87, 98 y 151, aprobados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente».
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la negociación colectiva que inició con la presentación del pliego de peticiones ante el Rector de la Universidad Santiago de Cali el 24 de noviembre de 2009, por parte del Sindicato de Profesores de dicha entidad - SIPRUSACA-, “ culminó con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 suscrita el 1° de julio de 2010, cuya vigencia va del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 ” 2.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al 30 de junio de 2011, cuando se desvinculó a la señora ELVIRA BOHADA y FABIO AGUDELO de la Universidad accionada, “ no existía en la demandada un conflicto colectivo, por ende, la prerrogativa del fuero circunstancial no le era aplicable a los demandantes”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien en virtud del artículo 5° de la Convención Colectiva 2010-2012 que estableció un incremento salarial para los años 2010, 2011 y 2012, entre el Sindicato y la Universidad se reunieron, nombraron una comisión negociadora, y celebraron varias reuniones y suscribieron varias actas, durante el año 2011, ello no indica per se la existencia de un pliego de peticiones ni un conflicto colectivo. 4.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no podía existir conflicto colectivo para el mes de junio de 2011, por cuanto no hubo denuncia de la convención colectiva con 60 días de anticipación al 31 de diciembre de 2012, fecha de expiración de la convención. 5. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que con ocasión al pliego de peticiones presentado el 24 de noviembre de 2009 ante el Rector de la Universidad Santiago de Cali, para el mes de junio de 2011 cuando fueron desvinculados mis representados de la institución accionada, aun se encontraba en discusión lo relativo a los reajustes salariales para los años 2010 a 2012, así como el valor de las horas de cátedra. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores de la misma - SIPRUSACA- existió un proceso de negociación colectiva que inició el 24 de noviembre de 2009 cuando se presentó el pliego de peticiones y terminó en la etapa de arreglo directo en septiembre de 2011, cuando se allega al Ministerio de la Protección Social el Acta N° 5 del 30 de agosto de 2011.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 9 7. No dar por demostrado, estándolo, que al 30 de junio de 2011 cuando mis poderdantes fueron desvinculados de la entidad accionada, se encontraba en curso un proceso de negociación colectiva, tal y como se expuso desde la demanda con que se dio inicio al presente asunto y lo confesó el mismo Representante Legal de la Universidad llamada a juicio al absolver interrogatorio de parte, por lo que mal podía el Tribunal desconocer este acuerdo de voluntades y proceder a limitar el lapso en que opera el fuero circunstancial que los cobija.
Indica que tal violación se dio a causa de haber apreciado incorrectamente los siguientes documentos: 1.Actas de negociación celebradas entre el Sindicato - SlPRUSACA- y la Universidad Santiago de Cali, tales como: a. Acta de reunión de conversaciones de la comisión de concertación universitaria del 22 de noviembre de 2010. (Fl. 61 a 65 C. Principal). b. Acta de reunión de instalación de las negociaciones sobre puntos de la Convención. (FI. 68 a 70 ibídem). c. Acta N° 1 de negociación 2011, para punto específico de la Convención, de fecha 5 de agosto de 2011.
(Fl. 71 a 75 ibídem). d. Acta N° 2 de negociación 2011, para punto específico de la Convención, de fecha 12 de agosto de 2011. (FI. 76 a 79 ibídem). e. Acta N° 3 de negociación 2011, para punto específico de la Convención, de fecha 19 de agosto de 2011. (FI. 80 a 82 ibídem). f. Acta N° 4 de negociación 2011, para punto específico de la Convención, de fecha 26 de agosto de 2011.
(FI. 83 a 86 ibídem). g. Acta N° 5 de negociación 2011, para punto específico de la Convención, de fecha 30 de agosto de 2011. (Fl. 87 a 89 ibídem). h. Informe de resultados de las conversaciones realizadas por la comisión de concertación universitaria conformada por las representaciones de la Administración de la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores SIPRUSACA.
(Fl. 125 a 126 ibídem). 2. Comunicación del 24 de noviembre de 2009 dirigida al Rector de la Universidad Santiago de Cali, mediante la cual SIPRUSACA presenta pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General del Sindicato el 20 de noviembre del mismo año. (Fl. 60 ibídem). 3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali -SIPRUSACA- con vigencia del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
(Fl. 110 a 122 ibídem). Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 10 Y por no haber valorado «en su justa dimensión» el siguiente acervo probatorio: 1. Comunicación del 26 de noviembre de 2009 dirigida por el Vicepresidente de SIPRUSACA a decanos de facultad, directores de programas y departamentos de la Universidad Santiago de Cali, informando que a partir del día 24 del mismo mes y año iniciaba el fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el que se haría extensivo “ mientras dure la discusión del pliego y hasta que se dé solución definitiva al Conflicto Colectivo” (F l. 55 a 56 ibídem) 2.
Comunicación del 23 de mayo de 2011 dirigida al Rector de la Universidad accionada por parte del Vicepresidente de SIPRUSACA, solicitando de manera formal y urgente una reunión con la Junta Directiva del Sindicato con el fin de acordar aspectos pendientes como reajustes por incumplimiento, pago de salarios pendientes, acuerdos de pago en seguridad social, pago de aportes a pensiones e incremento salarial del artículo 5° de la Convención Colectiva.
(Fl. 57 ibídem) 3. Comunicación del 5 de julio de 2011 dirigida al Rector de la Universidad accionada por parte del Vicepresidente de N" SIPRUSACA, manifestando extrañeza ante el silencio por parte de la Rectoría frente a los puntos a tratar con urgencia, señalados en el documento anterior. (Fl. 58 ibídem) 4. Comunicación del 15 de julio de 2011 dirigida al Rector de la Universidad accionada por parte del Vicepresidente de SIPRUSACA, mediante la cual dan a conocer el listado de personas asignadas para hacer parte de la comisión negociadora.
(FI. 66 ibídem) 5. Comunicación del 7 de septiembre de 2011, mediante la cual el Vicepresidente de SIPRUSACA, hace entrega del Acta N° 5 del 30 de agosto de 2011, con la cual se dio fin a la etapa de arreglo directo de la negociación llevada a cabo con la Universidad Santiago de Cali. (Fl 90 ibídem) 6. Confesión rendida por el Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali, Dr. FABIO DUBEIMAR CATAÑO ARIZA al absolver el interrogatorio de parte.
(CD Fl. 283 ibídem) Al desarrollar el cargo, la censura refiere que no acepta que el fallador de alzada haya concluido «equívoca y afanadamente que la negociación colectiva que inició con la Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 11 presentación del pliego de peticiones ante el Rector de la Universidad Santiago de Cali el 24 de noviembre de 2009, por parte del Sindicato de Profesores de dicha entidad - SIPRUSACA-, “ culminó con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 suscrita el 1° de julio de 2010, cuya vigencia va del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 ” y en consecuencia, al 30 de junio de 2011, cuando se desvinculó a la señora ELVIRA BOHADA y al señor FABIO AGUDELO “ no existía en la demandada un conflicto colectivo, por ende, la prerrogativa del fuero circunstancial no le era aplicable a los demandantes”».
Alega que el Tribunal incurrió en un craso error al desconocer la existencia de un conflicto colectivo vigente para el mes de junio de 2011, cuando fueron desvinculados, «más aun, cuando es la misma documental por éste valorada incorrectamente, así como la no apreciada, la que acredita con creces lo contrario, pues no puede decirse o siquiera pensarse que en virtud del artículo 5° de la Convención Colectiva 2010- 2012 (FI. 110 a 122 ibídem) que estableció unos incrementos salariales, entre el Sindicato y la Universidad se reunieron, nombraron una comisión negociadora, y celebraron varias reuniones y suscribieron varias actas, durante el año 2011, sin que ello indique la existencia de un pliego de peticiones o de un conflicto colectivo, pues ello resulta incoherente, más aun cuando basta con remitirse a la Comunicación del 24 de noviembre de 2009 dirigida al Rector de la Universidad Santiago de Cali, mediante la cual SIPRUSACA presenta el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General del Sindicato el 20 de noviembre del mismo año (FI. 60 ibídem), Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 12 para establecer que es de allí de donde emana el fuero circunstancial cuyo amparo se reclama, no de un pliego anterior ni de otro posterior, pues se insiste, es a partir de dicha data que opera la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prolongándose en el tiempo hasta el 7 de septiembre de 2011, cuando el Vicepresidente de SIPRUSACA allega al Ministerio de la Protección Social el Acta N° 5 del 30 de agosto de 2011, con la cual se dio fin a la etapa de arreglo directo de la negociación llevada a cabo con la Universidad Santiago de Cali (Fl. 90 ibídem)».
Menciona que tampoco es de recibo la conclusión a la que arribó el ad quem referente a que no podía existir conflicto colectivo para el mes de junio de 2011, por cuanto no hubo denuncia de la convención colectiva con 60 días de anticipación al 31 de diciembre de 2012, fecha de expiración de la convención, «porque el fuero deprecado se originó con el pliego de peticiones legal y oportunamente presentado ante la Universidad accionada el 24 de noviembre de 2009, encontrándose vigente la negociación colectiva hasta el momento en que los aquí demandantes fueron desvinculados, se reitera, porque la etapa de arreglo directo solo finalizó hasta el 7 de septiembre de 2011»; que esto se extrae de la documental que reposa en el plenario, de la cual se evidencia que al encontrarse en discusión lo relativo a los reajustes salariales para los años 2010 a 2012, así como el valor de las horas de cátedra, el conflicto colectivo perduró más allá de la suscripción de la convención, esto es, hasta el 7 de septiembre de 2011, cuando se informa al Ministerio de la Protección Social.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 13 Reseña las actas de negociación celebradas entre el sindicato Siprusaca y la Universidad Santiago de Cali, para precisar que no se entiende cómo es que teniendo presente el Tribunal el motivo de dichas reuniones, haya considerado que ello no implica la existencia de un conflicto colectivo, pues «el mismo se originó con la presentación del pliego de peticiones en noviembre de 2009 y se prolongó hasta el 7 de septiembre de 2011 cuando se presenta ante el Ministerio de la Protección Social el Acta N° 5 de negociación 2011, mediante la cual se da por terminada la etapa de arreglo directo, de fecha 30 de agosto de 2011 (Fl. 87 a 89)».
Relata que, en virtud del pliego de peticiones presentado en noviembre de 2009 y encontrándose aún en la etapa de negociación, el 23 de mayo de 2011, mediante comunicación dirigida al rector de la universidad accionada por parte del vicepresidente de Siprusaca, se solicita una reunión con la junta directiva del sindicato con el fin de acordar aspectos pendientes, como reajustes por incumplimiento, pago de salarios, seguridad social, aportes a pensiones e incremento salarial del artículo 5.° de la convención colectiva; que ante el silencio de la demandada se le reiteró al rector el 5 de julio de 2011 que tales asuntos debían ser tratados con urgencia; y que el 15 de julio de 2011, iniciada la negociación frente a los puntos a debatir, se informó el listado de personas asignadas para hacer parte de la comisión negociadora.
Reitera que, luego de la presentación del pliego de peticiones y posterior suscripción de la convención colectiva, Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 14 se mantuvo vigente el conflicto originado por unas diferencias relativas a reajustes salariales para los años 2010 a 2012 y el aumento del valor de la hora de cátedra, de lo cual estuvo consciente durante toda la etapa de negociación tanto Siprusaca como la misma universidad accionada, «tal como lo acepta el mismo Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali, Dr. FABIO DUBEIMAR CATAÑO ARIZA al absolver el interrogatorio de parte».
De lo que colige que, al existir un mutuo consentimiento entre el sindicato y la Universidad llamada a juicio sobre la existencia de un conflicto colectivo, mal podía el Tribunal entrar a establecer unos límites para el desarrollo del mismo, cuando este se encontraba en pleno vigor a junio de 2011 y solo finalizó hasta el 30 de agosto del mismo año, luego de que se suscribiera el acta n.° 5, mediante la cual se dio por terminada la etapa de arreglo directo.
Por último, afirma que el Tribunal no debió desconocer la realidad de los supuestos fácticos que rodearon el conflicto colectivo, así como el acuerdo de voluntades, para proceder a limitar el lapso durante el cual se suscitó, «ya que ninguna incidencia tenía el haberse suscrito la convención colectiva de trabajo, si con posterioridad a ello aun existían ciertas diferencias que debían ser zanjadas mediante la negociación, que continúo vigente hasta agosto de 2011, manteniendo a su vez incólume el fuero circunstancial emanado de este proceso».
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 46, 61, 64, 65, 356, 358, 467 a 470, 478, 479, 481 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, 164, 165, 167, 176, 191 y 194 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente.
Manifiesta que no comparte que para efectos de establecer el momento en el cual comienza y finaliza el fuero circunstancial, el Tribunal hubiera traído a colación la jurisprudencia de esta Corte, para considerar que aquel opera desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención, «cuando ésta tesis no puede ser aplicada al caso de autos, donde, y como se demostró al formular el primer cargo, existe consentimiento entre las partes -Universidad y Sindicato- de la existencia de una negociación colectiva al momento en que los demandantes fueron desvinculados de la entidad demandada, ya que el conflicto sólo finalizó el 7 de septiembre de 2011, cuando se allega al Ministerio de la Protección Social el Acta N° 5 mediante la cual se pone fin a la etapa de arreglo directo».
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que en la decisión de segunda instancia se le dio un alcance equivocado a la norma, «restringiendo los alcances del denominado fuero circunstancial a la suscripción de la Convención Colectiva, cuando ello no fue óbice para que continuara el conflicto colectivo entre las partes, quienes actuaron bajo la convicción de su existencia y desplegaron una serie de reuniones, plasmadas mediante distintas actas, con el fin de zanjar las diferencias suscitadas respecto al aumento salarial de los años 2010 a 2012 y el valor de las horas de cátedra, cuyos aspectos se encontraban discrepantes».
Dice que en el presente caso aún se encontraba en curso la negociación colectiva en relación con unos aspectos específicos y, como las partes tenían consciencia de ello, procedieron a concertar tales asuntos, «voluntad ésta que al no poder ser desconocida por el operador judicial, de ninguna manera permitía que éste negara la existencia de un conflicto colectivo vigente al 30 de junio de 2011», cuando los trabajadores fueron desvinculados de la entidad accionada.
Precisa que, además, no puede argüirse que la existencia de una convención colectiva implica que, para que pueda presentarse pliego de peticiones y, en consecuencia, un conflicto colectivo, la misma debe ser denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su expiración, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CST, pues insiste que «el fuero deprecado nace con la presentación del pliego de peticiones el 24 noviembre de 2009, no antes ni después, por lo que resulta improcedente tratar de desvirtuar el amparo existente bajo el incumplimiento de unas etapas Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 17 procesales para la presentación de un nuevo pliego cuando éste y dentro de los términos legales ya había sido presentado y aceptado por la Universidad Santiago de Cali, con quien el Sindicato inició negociación colectiva desde dicha fecha, finalizando el 7 de septiembre de 2011 cuando se informa al Ministerio de la Protección Social sobre el contenido del Acta N° 5 del 30 de agosto del mismo año, mediante la cual se da por terminada la etapa de arreglo directo».
VIII. RÉPLICA Con relación al primer cargo, afirma que no es entendible la conclusión de la parte actora conforme a la cual, para la fecha de la terminación de los contratos, la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores - Siprusaca- se encontraban negociando el pliego de peticiones; que los vínculos terminaron por causa legal, finalizada la obra o labor contratada de los recurrentes, como docentes por hora cátedra; y que, no habiendo conflicto colectivo entre las partes, resulta ilógico pensar que se diera paso a un fuero circunstancial y a un reintegro.
Respecto al segundo cargo, considera que no existe interpretación errónea, «simplemente una aplicación de la ley sustancial y procesal, toda vez que la inexistencia de un conflicto colectivo y la terminación del contrato por causa legal son dos factores probados que concurren para que no exista reintegro en el caso que nos ocupa, y mucho menos para el pago de lo que los recurrentes solicitan»; que la parte actora ha pretendido «mal informar» al juzgado de primera instancia, Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 18 al Tribunal y a la Corte, con argumentos no ciertos, tratando de inducir a error y buscando una sentencia de casación inexistente.
IX. CONSIDERACIONES En sede de casación no es materia de discusión lo siguiente: i) que los actores laboraron para la institución accionada hasta el mes de junio de 2011; ii) que estaban afiliados a la organización sindical denominada Siprusaca; iii) que el 24 de noviembre de 2009 se presentó el pliego de peticiones a la demandada; y iv) que el 1.º de julio de 2010 se depositó ante el Ministerio de Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2010-2012.
El problema jurídico planteado en los cargos se circunscribe a establecer si para el momento de la terminación de la relación laboral de los demandantes permanecía vigente un conflicto colectivo entre la Universidad Santiago de Cali y el sindicato de profesores Siprusaca, el cual se inició tras la presentación del pliego de peticiones el 24 de noviembre de 2009, a pesar de que se firmó la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, en tanto aún había diferencias que debían resolverse mediante la negociación colectiva, a saber, el incremento de salario para el año 2011 y el retorno al valor de la hora cátedra. En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 19 organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).
Así mismo, la Corte ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el artículo 461 del CST, o bien de forma anormal, porque las partes no cumplen con sus deberes legales tendientes a que la negociación colectiva siga sus cauces regulares, de manera que abandonan la controversia.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843, que enseñó: […] De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el sentido de la protección en comento es el de permitir a los trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de un asunto de contornos similares al que ahora Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 20 ocupa su atención sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de octubre de 2003, Rad. 20766: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. “Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. “Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 21 con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.
En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” En suma, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a los trabajadores subsiste, “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, de suerte que solo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la figura del fuero circunstancial se encuentra contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece que: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En este caso, el Tribunal partió de la base de que el conflicto colectivo de trabajo surgido con la presentación del pliego de peticiones del 24 de noviembre de 2009, que es en el que funda el fuero circunstancial la parte demandante, había finalizado con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, suscrita el 1.º de julio de 2010.
Dicha corporación estableció también que, de acuerdo al material probatorio, con posterioridad a la firma de ese convenio, no existía «un conflicto colectivo, sino un diferendo que dejó abierta la Convención Colectiva para definir el aumento salarial para 2011 y 2012, así como el aumento de la hora cátedra», por lo que la prerrogativa del fuero circunstancial no les era aplicable a los demandantes.
Finalmente, evidenció que no podía existir un nuevo conflicto, en la medida que no había habido denuncia de la convención colectiva, la cual debía hacerse con 60 días de anticipación a su expiración, esto es, el 31 de diciembre de 2012. Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, para la Corte el juzgador de alzada no incurrió en error alguno, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el conflicto colectivo Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 23 de trabajo termina de manera normal con la firma de la convención colectiva o con la ejecutoria del laudo arbitral y, en este caso, la universidad demandada y la organización sindical Siprusaca, a la que estaban afiliados los actores, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012.
Tras ello, forzoso resultaba concluir que la etapa de arreglo directo había culminado con la firma de dicho acuerdo, pues uno de los efectos jurídicos que se derivan de este, como contrato, es el de dar por fenecido el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones. Como lo dijo el Tribunal, en un escenario como el descrito no era posible extender la vigencia del conflicto colectivo más allá de la firma de la convención colectiva de trabajo y el alcance de la paz laboral.
Además, aunque jurídicamente es viable que el convenio colectivo no alcance todos los aspectos del pliego y, por ello, permanezcan latentes algunos puntos de la controversia, en este caso el sentenciador de segundo grado concluyó, acertadamente, que el conflicto había terminado íntegramente con la suscripción de la mencionada convención colectiva 2010- 2012.
Aunado a lo anterior, una vez suscrita esa convención colectiva de trabajo, mientras la misma estuviera vigente, no le era jurídicamente dable a la organización sindical promover un nuevo conflicto colectivo, sin que se honrara el término de vigencia del citado acuerdo y se cumplieran garantías mínimas como la de la denuncia, como lo dedujo el ad quem.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 24 Esto es, si la convención colectiva tenía vigencia entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, durante ese lapso, en condiciones regulares, a la organización sindical no le era dable promover nuevos conflictos colectivos, salvo el que podía originarse por una denuncia de la convención colectiva, dentro de los cauces y oportunidades legales, esto es, en este caso, dentro de los 60 días anteriores al 31 de diciembre de 2012.
Vale la pena anotar, además, que ese posterior conflicto no fue la base de la que los demandantes arguyeron su presunto fuero circunstancial y que, para ese momento, ya habían finalizado sus contratos de trabajo. Esta corporación ha señalado al respecto que cuando existe algún instrumento colectivo vigente en el interior de la empresa, «…no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente…», dentro de los términos legales establecidos para tales efectos (CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL1849-2018).
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico de la decisión del Tribunal, procede la Sala a contrastar las pruebas presuntamente mal apreciadas y las no valoradas «en su justa dimensión», a saber: actas de reuniones entre la demandada y su sindicato para negociar puntos específicos de la convención (incremento salarial del 2011, de conformidad con el art. 5.º de la CCT y el restablecimiento del valor de la hora cátedra); comunicación Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 25 del 24 de noviembre de 2009 dirigida al rector de la universidad accionada, por la cual se presenta el pliego de peticiones; la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012; comunicaciones del 26 de noviembre de 2009, 23 de mayo, 5 de julio, 15 de julio y 7 de septiembre de 2011, emitidas por el sindicato y dirigidas, la primera, a los decanos de facultad, directores de programas y departamentos de la demandada, y las demás, al rector; y el interrogatorio de parte del representante legal de la universidad.
Pues bien, lo que subyace de las pruebas documentales descritas por la censura lleva a la Corte a la convicción de que el juzgador de segundo orden no cometió los errores fácticos enrostrados, como pasa a verse. El Tribunal estableció su decisión sobre la certeza de la existencia de un conflicto colectivo que inició con la presentación de un pliego de peticiones a la universidad demandada por parte de la organización sindical Siprusaca, mediante comunicación del 24 de noviembre de 2009, dirigida al rector del ente educativo, conforme se advierte en el plenario.
Documento que informa que se «aprobó en la Asamblea General realizada el día 20 de noviembre del año 2009, el Pliego de Peticiones que hoy presenta» (f.º 60). En el plenario obra también comunicación del 26 de noviembre de 2009, remitida a los decanos de facultad, directores de programas y departamentos de la demandada, informando sobre la presentación del pliego de peticiones y el inicio del fuero circunstancial para sus afiliados (f.º 55 a 56).
Esto es, no hay error alguno en torno al inicio del conflicto colectivo. Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 26 También reposa el Acuerdo Convencional con vigencia 2007-2009 y su respectiva constancia de depósito (f.º 97 a 109); la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 1.º de julio de 2010, con vigor del 1.º de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 (f.º 110 a 122), y el depósito de esta ante el Ministerio de Protección Social (f.° 59).
No existe en el expediente, vale la pena resaltarlo, prueba de que alguno de los puntos de la negociación hubiera quedado en suspenso y, en dicha medida, que el conflicto hubiera permanecido latente de manera parcial, por lo que el Tribunal tampoco incurrió en algún error de hecho al concluir que el conflicto colectivo derivado del pliego del 24 de noviembre de 2009 había terminado íntegra y definitivamente con la firma de esta convención. De otro lado, en el expediente obra oficio del 23 de mayo de 2011, por el cual el sindicato le solicita al rector de la universidad «una reunión con la Junta Directiva del Sindicato para acordar aspectos (…) tales como: 1.
Reajustes por el incumplimiento por parte de la Universidad, del acuerdo que el pasado mes de diciembre firmó la Comisión de Concertación. 2. Pago de salarios pendientes. 3. Acuerdos sobre los pagos de la seguridad social y la atención por parte de las EPS de nuestros afiliados. 4. Pago de aportes a pensiones. 5. Negociación del incremento salarial del Art. 5°. de la Convención Colectiva»; comunicación del 5 de julio de dicha anualidad, en la que reiteran la solicitud de reunirse para tratar tales puntos (f.º 58), y del 15 del mismo mes y año, en la que se da a conocer el listado de las personas Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 27 designadas para conformar la Comisión Negociadora Sindical (f.º 66 a 67).
Además, se evidencian los documentos denominados «actas», provenientes de las reuniones en las que se trataron los puntos relacionados con el incremento salarial para el año 2011, de conformidad con el art. 5.º de la CCT, y el restablecimiento del valor de la hora cátedra, de fechas julio 22, agosto 5, 12, 19, 26 y 30 de 2011 (f.º 68-96); una comunicación del 7 de septiembre de 2011, en la que el sindicato le informó al Ministerio de Protección Social que convocaría el día 9 de igual mes y año a una asamblea para decidir sobre el tribunal de arbitramento o la huelga; y dos actas más de abril 13 y 16 de 2012, correspondientes a otras dos asambleas de negociaciones sobre el mentado incremento salarial.
De lo descrito se concluye entonces que Siprusaca promovió un conflicto colectivo que terminó con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2010- 2012, el día 1.º de julio de 2010. Asimismo que, posteriormente, la organización sindical presentó una queja sobre dos aspectos puntuales de la convención y efectuó reuniones para continuar negociando sobre los mismos, esto es, un aumento salarial y el reintegro de la hora cátedra. No obstante, este hecho no suponía que no se hubiera terminado el conflicto colectivo primigenio, pues no tenía el efecto automático de continuarlo y la iniciación de un conflicto a través de un pliego de peticiones conduce a una unidad de negociación, que debe agotarse ya sea con la suscripción de Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 28 una convención colectiva o con la decisión de un tribunal de arbitramento.
En este punto, es oportuno transcribir el artículo 5.º convencional, que fue sobre el que el sindicato presentó esas quejas puntuales: ARTÍCULO 5º. Incremento Salarial. Las partes acuerdan que el incremento salarial para los profesores de la Universidad Santiago de Cali, del 2010 será del 4% (cuatro por ciento), retroactivo a la iniciación del año 2010 de conformidad a la vigencia de cada uno de los contratos a término indefinido, dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo; para todos los demás docentes el retroactivo será a la iniciación del período académico 2010 A. Para los años 2011 y 2012, se revisará lo correspondiente al punto de incremento salarial.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de los aumentos salariales aquí señalados, la Universidad continuará reconociendo un tres por ciento (3%) adicional de aumento de salarios en la época en que estos se realicen, para aquellos docentes que hayan alcanzado los títulos de Maestría o Doctorado o investigación, producción intelectual o productos reales.
Los docentes para beneficiarse de este incremento adicional deberán solicitar dicho aumento y acreditar en forma legal ante el Departamento de Gestión Humana, haber optado el título de Maestría o Doctorado, su investigación, su producción intelectual y productos reales según sea el caso. Queda entendido para todos los efectos legales a que haya lugar, que el incremento salarial anual pactado para el año 2010 y el que se llegare a pactar para los años 2011 y 2012 en esta convención, se aplicará sobre el salario básico que tenían más el incremento aquí señalado, significa lo anterior que, sumados los dos conceptos antes mencionados estos constituyen el salario básico.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Bonificación. Las partes acuerdan que para los años 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali pagará a cada uno de los profesores una bonificación única por valor de $1.000.000.00 (un millón de pesos), pagaderos al treinta y uno (31) de diciembre de cada uno de estos años (2010 y 2011). Será beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 29 Para los años 2012, 2013 y 2014, la bonificación será el equivalente a 20 (veinte) días de salario, con un techo máximo de $4.000.000.00 (cuatro millones de pesos). Serán beneficiarios de dicha bonificación todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convención Colectiva.
Tampoco era viable pensar en la existencia de un nuevo conflicto colectivo pues, como se dijo líneas atrás, ya había una convención colectiva vigente y, en esas condiciones, para el nacimiento de otro diferendo, la convención debía ser denunciada por los cauces y dentro de las oportunidades legales. Finalmente, respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, esta Sala advierte que de él no se desprende una confesión que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segunda instancia. En efecto, al responder «si en el momento en que la universidad no prorrogó el contrato de los demandantes (…) existía un proceso de negociación colectiva entre la universidad y el sindicato», el interrogado indicó que no le constaba y, a la pregunta de que si entre las partes quedó pendiente o no hubo acuerdo sobre los puntos del pliego relativos al reajuste salarial para el año 2011 y el restablecimiento del valor de la hora cátedra, contestó «sí es cierto», de manera que lo manifestado no le produce consecuencias jurídicas adversas ni favorece a la parte contraria, en tanto lo único que hace es corroborar que se continuaron tratando dos aspectos precisos de la convención, mas no que no se hubiese suscrito la convención colectiva que dio fin al conflicto colectivo de trabajo o que hubiera podido legitimarse uno nuevo.
Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros reprochados por el censor, como quiera que encontró, con fundamento en las pruebas que la parte recurrente acusó de mal valoradas, que Siprusaca fue promotor de un conflicto colectivo que tuvo inicio en noviembre de 2009 y que desembocó en la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, evento que conduce a la terminación del conflicto por acuerdo entre las partes trabadas en negociación, aun cuando se hubiera generado una nueva discusión respecto de algunos aspectos del acuerdo.
Las razones anteriores son suficientes para que no prosperen los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA BOHADA BERNATE y FABIO ALEXANDER Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 31 AGUDELO SERNA contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Costas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77305 SCLAJPT-10 V.00 32