Radicación n.° 57809 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3429-2019 Radicación n.° 57809 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMALIA BUITRAGO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.
ANTECEDENTES La señora Amalia Buitrago Sarmiento demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD, por haber enviado a la demandante a desempeñar actividades en misión superado el año permitido por la ley como trabajador en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER […]», como consecuencia solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y lo pagado a mi poderdante», también solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación – hoy Fidupopular S.A. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé en el cargo de enfermera y fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander desde el 1° de julio del 2004 hasta el 14 de abril de 2007; que la demandada « […] es una cooperativa que desarrolla su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados cumpliendo con la ley […] en forma autogestionaria»; que como trabajadora en misión cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE Francisco de Paula Santander, durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica Francisco de Paula Santander, en turnos definidos por las accionadas.
Aseveró que recibía salario a través de Coopsanjosé como trabajadora en misión, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander; que la ESE era beneficiaria directa de los servicios prestados por la actora y la intermediaria de la contratación y pagos lo era Coopsanjosé, incumpliendo con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales ni se le pagó indemnización por despido injusto; que Coopsanjosé fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.
Al contestar la demanda Coopsanjosé se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no los aceptó, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, ya que había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n.° 0034 de julio de 2004, por lo que tenía la calidad de trabajadora asociada; aseguró que la CTA no envía trabajadores en misión. No propuso excepciones de fondo y como previas la que denominó inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados.
La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del proveído pronunciado el 6 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la accionante.
El ad quem, para soportar su decisión precisó que el objeto de la controversia se concretaba en « […] el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE y solidariamente con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, así como el pago de las indemnizaciones legales y acreencias laborales a que hubiere lugar».
Destacó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST y sostuvo que: […] recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.
Se ocupó de los testimonios de Roberto Ramírez, Silvia Elena Castillejo Anaya y Mary Fabiola Solano Gamboa, de ellos y de las pruebas documentales vistas a folio del 79 al 85, concluyó que la actora fue trabajadora cooperada de Coopsanjosé y que renunció al cargo (f.° 39). Se refirió a los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para precisar los elementos esenciales del contrato de CTA, pasando a señalar que la accionante prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en la cooperativa Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, « […] pues como lo anotó la juez de primera instancia efectivamente la demandante no probó los elementos constitutivos del contrato de trabajo respecto con la cooperativa sino por el contrario existe certeza que la actora era trabajadora asociada como se dijo anteriormente».
Resaltó que Coopsanjosé celebró contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la ESE Francisco de Paula Santander, y que la accionante perteneció a la cooperativa sin que se hubiere demostrado que la demandada la hubiere coaccionado para ello, aceptando de manera libre y espontánea que se sometía al cumplimiento de sus estatutos, regímenes y reglamentos.
Destacó que existen eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral cuando no cumple la cooperativa los fines para los cuales fueron creadas y actúan como intermediarias, sin embargo, para el caso encontró que no fue así, toda vez que desde su creación la CTA tuvo como objeto social generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados exclusivamente en el sector salud, actividad que fue la que desarrolló la actora, por lo que no vislumbró que estuviera sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, ya que « […] la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial los elementos del contrato de trabajo […]».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, «[…] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular S.A., «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[…] probó el horario cumplido por la demandante folios (13 a 38, y 42 a 60) las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 al 60), y la prueba testimonial dan fe de ello (495 CD del expediente)».
Señala que la sentencia impuso a la parte actora una carga no prevista en la norma invirtiendo la carga de la prueba, cuando era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST;
Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79» artículo 59, 70; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Para fundamentarlo explica que si el Tribunal dio por demostrado que la accionante prestó sus servicios de forma personal a Coopsanjosé, no podía dejar de aplicar en su integridad el artículo 24 del CST, lo que permite inferir que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS pues, acreditada la prestación personal del servicio, se tenía probado la subordinación y el salario -lo que, además, agrega, se probó con las pruebas obrantes en el expediente- razón por la cual debió reconocer los derechos laborales.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular presentó oposición manifestando que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, que no lo hacía como su representante legal, advirtiendo que no había participado en sus relaciones laborales o contractuales. Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[…] la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», pero, la actividad desarrollada por ella, no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una ESE.
Por último, sostuvo que, la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «[…] como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA. habiendo sido asignado (sic) como trabajadora asociada por la cooperativa», por lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal de sus servidores públicos.
CONSIDERACIONES El Tribunal en torno a la presunción legal establecida en el art. 24 del CST sostuvo que recae sobre los elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la manifestación escrita del razonamiento jurídico no es la más afortunada, es claramente comprensible que en él se parte de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal.
La censura le atribuye una transgresión legal al Tribunal al no darle plenos efectos jurídicos a la presunción legal porque desde su punto de vista, acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», por lo que a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción regulada.
Al respecto, no se observa por parte del Tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente, lo que sucedió fue que, el juez plural, encontró que las accionadas con las pruebas recaudadas en el proceso desvirtuaron la presunción, ya que con ellas determinó que Coopsanjosé tenía como objeto social generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, de lo que concluyó que no se podía desprender la existencia de una relación de trabajo subordinada, a partir de lo cual, halló derrumbada la presunción legal del art. 24 del CST, cuyo alcance, en consecuencia y como se dijo anteriormente, no desconoció. Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se ilustró: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
(…) Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
Así las cosas, el juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales que aparecen en el proceso, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación, también lo fue el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios.
El cargo, no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del ad quem, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;
Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio de 2004 hasta el 14 de abril del 2007. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 13 a 38 y 481 a 410) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 521 a 513, 532 a 535, 539 a 541 expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 de 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal las siguientes pruebas: Demanda (45 a 49), contestación por parte de la COOPSANJOSÉ folios 55 a 63.
Las documentales obrantes a folios 3 a 44 del expediente y 78 a 83 y 427 a 439 del expediente. Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ (fls. 521 A 523), SILVIA CASTILLEJO ANAYA (f. 532 A 535) y MARY SOLANO GAMBOA (F. 539 al 541) del cuaderno del juzgado. Para demostrar el cargo se ocupó de cada uno de los errores, así: 1 y 2. Dijo que el Tribunal erró al imponer la carga de la prueba a la demandante de probar los tres elementos del contrato, pues la obligación de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo la tienen las demandadas, pero que, a pesar de eso, se demostró la subordinación con los testimonios de Roberto Ramírez (fls. 521 A 523), Silvia Castillejo Anaya (f. 532 A 535) y Mary Solano Gamboa (F. 539 al 541), también con los documentos vistos del folio 79 al 85, que demuestran que la actora era trabajadora cooperada de la demandada, y en los que aparecen a folios 3 a 44, constan memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE, horarios, turnos y descansos, igualmente se relacionan circulares en las que se afirma la CTA le imponían órdenes a la actora, supervisadas por la ESE, por lo que, demostrada la subordinación no podía el Tribunal considerar que el vínculo fue asociativo. 3.
Aduce que la vinculación a la cooperativa fue en forma obligatoria como se corrobora con el oficio de la ESE donde comunica la Circular 004 de mayo de 2004, de la que los testigos ratifican que en cumplimiento de lo allí dispuesto se vieron obligados a afiliarse a la CTA. 4. Explica que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se estableció que la prestación de los servicios sería con los afiliados de la Coopsanjosé, configurándose el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias, actuando como una empresa de intermediación laboral lo cual se encuentra prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006. 5.
Que, demostrados los errores de hecho antes esbozados, procedía el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables de la trabajadora por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. 6 y 7. El testimonio de Roberto Ramírez establece que la demandada conocía que la demandante ejecutaba un contrato de trabajo, por lo que, al sustraerse de pagar las prestaciones sociales actuó con mala fe. 8 y 11.
Los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas demuestran que la beneficiaria de los servicios era la ESE Francisco de Paula Santander, por lo tanto, responde solidariamente, también tienen el mismo objeto social, como se observa en los certificados de la Cámara de Comercio. 9. Como se demostró que las actividades que cumplía la demandante eran propias de una auxiliar de enfermería y por delegación de sus superiores, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004, eran subordinadas. 10.
En la cláusula cuarta del contrato de asociación, aparecen las funciones que desarrollaba la accionante, las cuales eran netamente subordinadas, pues implican el cumplimiento de órdenes, acatamiento a los reglamentos de la empresa beneficiaria, así como la especial de exclusividad en la prestación del servicio. 12. No se probó que los elementos de trabajo se hubieran aportado a título gratuito.
RÉPLICA La oposición reiteró lo dicho en el cargo anterior. CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho que le atribuye la censura al ad quem se resumen en no haber dado por probado, que entre la demandante y la CTA Coopsanjosé Ltda. existió un contrato de trabajo, lo que aduce se encontraba probado con la documental que obra del folio 3 al 44 del expediente, la que acredita el pago que por compensaciones le realizó la cooperativa a la actora, el pago de aportes pensionales como trabajadora cooperada, certificados de ingresos y retenciones por concepto de compensaciones, de las que no se deriva cosa distinta a la que se concluyó en la sentencia enjuiciada, que la demandante estaba vinculada con la cooperativa a través de una relación asociativa en virtud de la cual obtenía una participación económica a título de compensaciones.
Con la Circular n.° 0063 se comunica a los trabajadores asociados el procedimiento que deben seguir para los cambios de turno, la Circular n.° 092 contiene una medida de prevención para garantizar el aseguramiento o protección de los asociados en caso de infortunios, la Circular n.° 075 se refiere a la programación de la agenda laboral al servicio de la ESE, dirigida a los profesionales universitarios no a la actora quien forma parte del personal de enfermería, a quienes en la Circular n.° 088 se les recuerda los horarios estipulados en cada jornada laboral, el oficio CTASJC No. 1591, claramente lo que se instruye en él es que las solicitudes de licencia, permisos, incapacidades deben tramitarse a través de la CTA y no directamente con la ESE Francisco de Paula Santander.
Las pruebas reseñadas en el párrafo que precede no indican subordinación con la cooperativa, la programación de horarios de trabajo y los procedimientos para tramitar las ausencias temporales no son ajenas al trabajo autogestionario, como claramente se prevé en el régimen que lo regula, concretamente en el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que ordena que él debe contener las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor de conformidad con el objeto social de la Cooperativa y los «[…] aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas […]».
Tales documentos no fueron apreciados de manera desviada, pues, ciertamente, de los mismos resulta dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal de que la demandante prestó sus servicios de Auxiliar de Enfermería en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como una asociada sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella.
De igual manera se refiere la censura a otros documentos de la ESE Francisco de Paula Santander, mediante los cuales se le asignan actividades de auxiliares de enfermería y urgencias pediátricas; se informa al personal vinculado mediante « contrato civil », que a partir del 1° de junio de 2004, la contratación se hará a través de personas jurídicas; se le avisa al personal de enfermería de planta y cooperado que deberá portar su uniforme completo, con carácter obligatorio; documentación, que por provenir de la ESE Francisco de Paula Santander, nada puede aportar para efectos de demostrar una relación de trabajo entre la cooperativa Coopsanjosé y la demandante.
En cuanto a la demanda y a las contestaciones de la misma, no se ocupó la recurrente de indicar cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de prueba, lo que con estrictez le era exigible. Tampoco aparece demostrada la presunta confesión derivada de la contestación de los hechos primero y tercero de la demanda, contrario a ello la demandada lo que hace es negar la existencia del contrato de trabajo, al señalar que lo que se suscribió fue un convenio de trabajo asociado, no se deriva de su respuestas a los mencionados hechos ninguna circunstancia que le resulte desfavorable a sus intereses, por lo que no se configuran los elementos esenciales previstos en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, para que se predique confesión. Las pruebas analizadas y de las cuales no se logra acreditar la subordinación alegada en el cargo de la accionante con la CTA Coopsanjosé, fueron las acusadas para soportar la demostración de los yerros 1, 2, 3 y 10 encaminados a acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa, sería del caso estudiar los elementos de convicción con los que se pretenden demostrar los demás yerros atribuibles al juez de alzada, sino fuera porque estos hacen alusión a las condenas derivadas del ligamen subordinado deprecado, cuya existencia no se logró probar (errores 5, 6, 7), siendo corolario obligada de la inexistencia de la relación de trabajo subordinado alegada, es que la responsabilidad solidaria pretendida frente a la ESE llamada a juicio resulta imposible por sustracción de materia, por lo que no pudo incurrir la colegiatura tampoco en los errores 8 y 11, al no dar por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación – Ministerio de la Protección Social, responden solidariamente.
Ahora bien, los errores restantes que se le atribuyen al Tribunal y que corresponden al 4, 9 y 12, parten de reafirmar lo sostenido desde la demanda, que, la cooperativa actuó como una simple intermediaria, para que la promotora del juicio prestara sus servicios en las instalaciones de la ESE, debido a que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas se pactó el envío de personal humano por parte de la cooperativa para la prestación de servicios asistenciales en salud, como si se tratara de una empresa de intermediación laboral lo que le estaba prohibido, para lo cual se apoyó en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Este argumento que podría considerarse fundado de acuerdo con los mismos documentos citados por la censura, en los que ciertamente se aprecia que la demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en las instalaciones de la IPS Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta, adscrita a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad de la que recibía órdenes e instrucciones, de lo que habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a la mencionada empresa estatal y no a la cooperativa demandada, por sí solo, impide achacarle a la cooperativa la condición de empleadora, que es lo que se pretende en la demanda, porque la consecuencia jurídica que se desprende de la intermediación alegada no es la de declarar a la CTA como verdadera empleadora y a las otras demandadas responsables solidarias, debido a que en tal escenario el nexo laboral existiría con la usuaria de los servicios.
En efecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo define a los simples intermediarios así: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona no pueden concurrir, al mismo tiempo, las calidades de intermediario y empleador respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: “Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
“Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. De tal modo que la pretensión planteada desde la demanda inicial, encaminada a que se declarara que existió con Coopsanjosé « […] una relación laboral mediante un contrato de trabajo […]», resulta abiertamente contradictoria con el aspecto fáctico que la soporta: «[…] por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», ya que su acreditación lleva intrínseca la destrucción de la pretensión, porque como se dijo la consecuencia sería la existencia del contrato laboral, pero con la ESE Francisco de Paula Santander.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES)», respecto del num. 2° del art. 77 CPTSS, lo que llevó a la violación de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». En la demostración del cargo sostuvo que, a pesar de no presentarse los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, no fue aplicado el numeral 2° del art. 77 CPTSS, no fueron declarados confesos en la sentencia de los hechos de la demanda que admiten confesión y que no fueron desvirtuados en el trascurrir del proceso, concluye que si « El Juez de segunda Instancia (si) hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos enunciados en la demanda […]», y con las pruebas allegadas al proceso, hubiera accedido a las pretensiones deprecadas por la demandante.
RÉPLICA La oposición se presentó en los mismos de los cargos anteriores. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «[…] ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Y si lo que pretende la recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tengan por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
No prospera este cargo. En suma, como el Tribunal no cometió las transgresiones que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la replicante la suma de cuatro millones de pesos cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA BUITRAGO SARMIENTO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN –HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00