Micelio
SL3429-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 55222 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3429-2018 Radicación n.° 55222 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA PRADA ROCHA, en nombre y representación de su hija MARÍA PAOLA ESCALANTE PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

AUTO Se reconoce personería del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales se la Protección Social –UGPP, Manuel Alejandro Herrera Téllez, conforme al memorial visible a folio 45 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Teresa Prada Rocha, actuando en representación de su hija María Paola Escalante Prada, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan José Escalante Tejera (QEPD), demandaron a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que les fuera reconocida la «pensión proporcional por despido injusto» a la que éste último tenía derecho, en los términos de que trata el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 suscrita entre Puertos de Colombia y Sindeoterma.

A su vez, solicitaron que se declarara que eran beneficiarias de dicha prestación a partir del 22 de febrero de 1992, momento en el cual el señor Escalante Tejera falleció. Finalmente, requirieron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; intereses moratorios e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el señor Juan José Escalante Tejera (QEPD) laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1971 y el 4 de enero de 1982.

A su vez, afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, tal y como fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 21 de junio de 1984. Por otra parte, aseveraron que el de cujus estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Marítimos de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza -Sindeoterma-, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982.

En consecuencia, dispusieron que, al haber nacido el 16 de enero de 1952, además de haber acreditado 11 años de servicios continuos a la Entidad y ser despedido sin mediar justa causa, debieron haberles reconocido, en su calidad de cónyuge supérstite beneficiaria y de hija respectivamente, la pensión proporcional por despido injusto en los términos de que trata el artículo 130 del acuerdo convencional mencionado.

En esa medida, presentaron el 5 de junio de 2001 ante Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión señalada la cual fue negada mediante la Resolución n.° 00116 del 27 de febrero de 2002 y confirmada a través del Acto Administrativo n.° 002335 del 30 de octubre de 2003. En los anteriores términos, acusó el agotamiento de la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el señor Escalante Tejera laboró para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla dentro de los extremos temporales señalados. Así mismo, reconoció que falleció el 22 de abril de 1992, así como que la señora Prada Rocha y su hija María Paola Escalante Prada ostentaban la condición de beneficiarias.

Por último, aceptó la presentación de las respectivas reclamaciones solicitando el reconocimiento de la pensión del causante, las cuales igualmente fueron desestimadas. Sin embargo, argumentó que no era sable otorgar la prestación acusada, por cuanto el de cujus no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 130 del acuerdo convencional suscrito, el cual establecía de manera adicional a las exigencias de tiempo de servicios (entre 10 y 15 años continuos o discontinuos para la entidad) y la finalización del vínculo laboral sin existir justa causa, el hecho de que el trabajador tuviera 55 años de edad al momento del despido o, que posterior a este, los cumpliera.

En ese orden de ideas, concluyó que al haber el señor Escalante Tejera nacido el 16 de enero de 1952 y fallecido el 22 de abril de 1992, tan sólo demostró contar con 40 años de edad, además de la imposibilidad de cumplir con los 55 exigidos como requisito de causación de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar la decisión, el ad quem buscó resolver si el señor Juan José Escalante Tejera, cónyuge fallecido de la demandante Teresa Prada Rocha, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación consagrada en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que al momento de su muerte éste no había cumplido los 55 años de edad exigidos.

Al respecto, señaló que, si bien se acreditaron los requisitos de tiempo laborado, por cuanto se comprobó que prestó sus servicios durante 10 años, 7 meses y 10 días, además del correspondiente despido sin justa causa (folio 27 del cuaderno principal), no se logró acreditar el requisito de edad, puesto que, al momento de su fallecimiento, tan sólo contaba con 40 años.

Corolario de lo anterior, el juez de segundo grado afirmó: […] la edad se constituye como un elemento indispensable para la configuración del derecho a la pensión, sin cuya presencia, en consecuencia, no se hace exigible el mencionado derecho y dentro de tal óptica, también es posible tenerlo como una condición, para que la pensión sanción convencional pueda ser sustituida a la demandante; lo cual no ocurrió en este caso teniendo en cuenta que el señor JUAN ESCALANTE TEJERA al momento de su muerte en el día 22 de abril de 1992 (fol.21), no había cumplido los 55 años de edad, los cuales hubiere cumplido el día 16 de enero de 2007, conforme se concluye del registro civil de defunción, obrante a folio 21.

En ese orden de ideas, el juez colegiado acompañó el razonamiento del a quo, en cuanto a considerar que fue acertada la conclusión de la demandada de no otorgar la prestación pretendida, con base en el incumplimiento del requisito de edad necesario para su causación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que: La Honorable Corte Suprema CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primera instancia, para que en sede de instancia esta (sic) Alta Magistratura, revoque totalmente la sentencia absolutoria proferida por Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Barranquilla, adiada el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) (Ftl. 508 a 516) y en su lugar CONDENE a La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora TERESA PRADA ROCHA, quien actúa en nombre propia y de su hija MARIA PAOLA ESCALANTE PRADA, al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda (folios 4 y 5), disponiendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida: Por infracción directa de los artículos 1° de la ley 33 de 1973 y 1° de la ley 113 de 1985, así como los artículos 3° de la ley 71 de 1988, 145 del C.PT (sic) y de la S.S., 4° y 9° del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

En la demostración del cargo, las recurrentes adujeron en primer lugar, que se apartaban de la decisión del Tribunal por cuanto consideraron que la señora Prada Rocha, al igual que su hija María Paola Escalante Prada, tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes desde el 23 de abril de 1992, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, puesto que, con base en «reiterados» pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 consagró que la pensión de sobrevivientes no estaba sujeta a condiciones de plazo o condición para los causahabientes.

Así se expuso: A propósito de las pensiones convencionales o de aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, la Sala ha explicado de antaño que éste bien puede acordar o disponer unilateralmente la dispensa de los requisitos relativos al tiempo mínimo de servicios o la edad exigidos por la ley y aún ambos requisitos, pero que la pensión así reconocida tiene, salvo estipulación o prescripción válida en contrario, igual naturaleza que la jubilación legal y, consecuentemente, ha de regirse por las mismas normas que ésta en todos los aspectos y en particular con respecto a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al fallecimiento del titular, incluso los que estableció la Ley 12 de 1975.

En segundo lugar, por cuanto que el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 expresa que así haya fallecido el trabajador, la «viuda» tendrá derecho a reclamar: «fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión vitalicia».

Por otra parte, la censura manifestó que el Tribunal no aplicó el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en comunión con el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, artículo 1° de la Ley 113 de 1985 y 3° de la Ley 71 de 1988, los cuales enfatizó que debieron ser las disposiciones pertinentes para regular la pensión de sobrevivientes. Argumentaron que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Escalante Tejera consolidó un derecho en favor de las sobrevivientes, pues cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, «estableciendo que este derecho gira bajo la órbita de la Ley 12 de 1975, a la luz de mandatos superiores de la Constitución Política, artículo 53, particularmente en lo que respecta a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Por último, en relación a la indexación de la primera mesada pensional, precisaron que era menester de la Corte Suprema pronunciarse en sede de instancia sobre el particular, en aras del cumplimiento de los principios constitucionales de la remuneración mínima vital y móvil, la garantía a la seguridad social y al derecho al pago oportuno, así como al reajuste periódico de las pensiones legales, singularizadas en el artículo 53 de la Constitución Política.

VII. CONSIDERACIONES El análisis del cargo presentado, en los términos en que fue presentado por las recurrentes, permite evidenciar ciertos errores de técnica los cuales comprometen su correspondiente estudio de fondo. 1. La Sala siempre ha sido consistente con la necesidad de que el recurso de casación sea formulado respetando requisitos mínimos de orden técnico.

Lo anterior, en aras de que esta Corporación pueda entender con suficiencia las discrepancias que la casacionista tiene con respecto al fallo de segundo grado. Es decir, la ley ha previsto de forma taxativa no sólo las vías de ataque sino las modalidades a través de las cuales se puede acusar la violación por parte del ad quem, de las normas sustanciales que fueron tenidas en cuenta en el sub examine, o que no fueron estudiadas pero que debieron serlo.

Por lo cual, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancial o jurídico que sirvieron de colofón al Tribunal para proferir sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

En el sub lite, ha de entenderse que las recurrentes seleccionaron la vía directa, por cuanto no acusaron errores de hecho que son propios de la vía indirecta. No obstante, en la demostración del cargo se discute la valoración del juez colegiado de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, así como de la lectura de la convención colectiva de trabajo misma, a efectos de concluir que no se cumplían con los requisitos allí consagrados para acceder a la pensión proporcional por despido injusto prevista.

Tal situación representa una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable error de técnica. Lo anterior, debido a que las discusiones de tipo jurídico y fáctico son excluyentes y, por lo tanto, deben inexorablemente presentarse de manera independiente y separada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. 2.

La ratio decidendi del fallo proferido por el juez se fundamentó, principalmente, en que el señor Juan José Escalante Tejera (QEPD), no cumplió con los requisitos necesarios exigidos por el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de acceder a la corresponde prestación pensional. En ese orden de ideas, independientemente de cual hubiera sido la vía de ataque escogida por las casacionistas para buscar el quiebre de la providencia de segunda instancia, lo cierto es que la proposición jurídica debió señalar al menos los artículos 467 o 476 del CST, los cuales se refieren al carácter dispositivo y vinculante de los acuerdos convencionales, así como los derechos emanados de ellos.

En ese sentido, ha insistido esta Sala que, si lo que se discute es el reconocimiento de un derecho allí consagrado, es primordial mencionar los preceptos normativos anteriormente suscitados. Así fue previsto en sentencia CSJ SL11230-2017, donde expresamente se dijo: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Con lo cual, el cargo en los términos en que fue presentado se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica por parte de la entidad accionada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA PRADA ROCHA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00