CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3429-2014 Radicación n° 46077 Acta n° 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AURORA MARINA SILVA RINCÓN en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Solicitó la demandante que se declarara que el demandado la despidió sin justa causa, con la comunicación del 26 de enero de 2001; así mismo que se declarara el estatus de pensionada vitalicia de la demandante como extrabajadora oficial de la demandada conforme a la Ley 33 de 1985, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión respectiva; también que se reconociera y pagara a la demandante, desde su desvinculación, la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, porque su despido fue sin justa causa o ajena a su voluntad; que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de los valores que resulten a su favor más las costas del proceso.
De manera subsidiaria pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con los respectivos intereses moratorios. Fundamentó la petición indicando que prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de abril de 1983 y el 26 de enero de 2001, cuando desempeñaba el cargo de Técnico Operativo de la sucursal de Cúcuta; que el retiro se debió a la decisión unilateral en injusta del demandado; que el demandado le reconoció la pensión vitalicia de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, RIT, con carácter de compartida con la que en el futuro le reconociera el ISS a título de pensión de vejez, cuando debió ser compatible, con un ingreso base de liquidación y tasa de remplazo inferior al que en derecho le correspondía; y que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, hoy en liquidación, lo cual se corrobora además con el hecho de que el Estado, por la inyección de capital que hizo Fogafín, para la época de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, tenía una participación accionaria superior al 90% del capital de la demandada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Central Hipotecario, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que a la terminación del contrato de trabajo con el demandante a éste le fue reconocida la indemnización correspondiente, y además una pensión extralegal de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 94 del RIT; manifestó que la demandante no era trabajadora oficial de la demandada, sino particular, porque a partir del 27 de diciembre de 1991,y debido a que el Estado desde esa fecha redujo su participación estatal en menos de 90%, las normas aplicables a sus trabajadores eran las propias del CST, y aún después del año 1999 con la recapitalización que recibió la demandada de Fogafin, los trabajadores siguieron siendo particulares.
Indicó que si de todas maneras se aceptase que la demandante fue trabajadora oficial de la demandada, para la fecha de la solicitud no cumpliría los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Por último señaló que de todas maneras conmutó la pensión que le venía pagando con el ISS. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; frente a las pretensiones subsidiarias se inhibió, porque frente a ellas no se agotó la reclamación administrativa; y se abstuvo de señalar costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia, revocó la inhibición frente a las pretensiones subsidiarias, y en su lugar también absolvió a la demandada de ellas y se abstuvo se fijar costas en el grado de consulta.
Sustentó su decisión, en que la demandante gozaba de una pensión de jubilación extralegal que le reconoció la demandada, a partir del 27 de enero de 2001; que a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 100 de 1993, porque era trabajadora particular de la demandada; y si en gracia de discusión fuera beneficiaria del régimen de transición pensional, que no lo es, de todos modos no tendría derecho a la pensión de jubilación indicada porque no reunía los 20 años de servicios como trabajadora oficial.
Concluyó que la pensión de jubilación que le reconoció el demandado a la demandante tiene carácter de compartible con la que en el futuro le reconozca el ISS, porque fue concedida después del 17 de octubre de 1985, a lo que se adiciona que en el RIT no se señaló que la misma fuese compatible. Por último negó la pensión sanción, pretendida en forma subsidiaria, porque si bien la demandante fue despedida sin justa causa y tenía más de 10 años de servicios, fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el ISS, por lo que no cumple con uno de los presupuestos fácticos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, solicitó de la Corte que CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones que se formularon en su contra. Con ese propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales los tres primeros se estudiaran en forma conjunta por cuanto plantean el mismo tema, persiguen el mismo propósito, sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, y así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de segundo grado de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas: … los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 del C.S.T. artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968,artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículo 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.
Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5° del Decreto 020 de 2001 (sic). Como sustento al cargo indicó que el Ad quem se reveló contra las normas especiales que precisa la naturaleza jurídica de la demandada y la clase de trabajadores de la misma, vigentes para el 26 de enero de 2001, fecha de la desvinculación dela actora, pues la demandada es una entidad descentralizada, de economía mixta, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 123 de la C.Po., D.L 663/93, y D.2822/91 – 1), y sus trabajadores son oficiales, y con todo el Ad quem estimó que la demandada era una entidad privada y sus trabajadores eran particulares, lo que conllevó al desconocimiento de todo el acervo normativo relacionado con los trabajadores oficiales.
Adicionó que la desvinculación de un servidor público de un ente en liquidación, por el contenido de la carta de despido, apareja un despido sin justa causa, lo que conlleva al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 94 del RIT, la cual es compatible con la que en el futuro le reconozca el ISS, por lo que reclama un cambio de jurisprudencia de esta Sala y Corporación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 del C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la Ley 489 de 1998,artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4 Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, artículo 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, artículos 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de la misma norma superior, 38, 68, 97 de la Ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993 (sic).
Pretende demostrar el cargo afirmando que el Ad quem, en contra del artículo 4 del CST, aplicó al caso concreto las normas de derecho privado para regular las relaciones laborales con la extrabajadora demandante, cuando estas las usa la demandada solo para las actividades comerciales, mientras que las del sector oficial solo para las acciones administrativa, como por ejemplo la administración de personal.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia del tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, con relación a los artículos 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, Artículo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 244, 247 del Decreto 663 de 1993, artículo 4° de la ley 33 de 1985.
Artículo 123 de la Constitución Nacional (sic). » Sustentó el cargo indicando que el Ad quem, con el apoyo de la jurisprudencia de esta Sala y Corporación, referidas a la aplicación del derecho privado a los trabajadores de la demandada, se equivocó, pues si hubiese aplicado los decretos indicados, que regulan el caso de la demandada, la conclusión sería que la demandante era trabajadora oficial de la demandada, dado que ésta para la época de los sucesos era una sociedad de economía mixta, y por ende el despido de que fue víctima el demandante devino en injusto, con lo cual tendría derecho a la pensión vitalicia y compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS.
Concluyó que cuando el Ad quem calificó al demandante, no como trabajador oficial sino particular, violó el artículo 123 de la C.Po., y además que la interpretación correcta del régimen de pensiones de los trabajadores del Banco es que sea vitalicia, pagada por la demandada. En general, el recurrente hace un llamado a esta Sala y Corporación para que modifique su jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la demandada y de sus trabajadores.
IX. LA RÉPLICA Denunció que «Los primeros tres cargos dirigidos por la vía directa no pueden prosperar, toda vez que con ellos se busca que se case la sentencia y, en su lugar, se considere ala demandante como una trabajadora oficial, por responder la naturaleza jurídica del extinto Banco Central Hipotecario a una sociedad de economía mixta, sin distingo del capital social.» Afirmó que la censura pasó por alto que el tribunal estudió la naturaleza jurídica del Banco y la compartibilidad de la pensión; y que para que la asimilación diera resultado la censura debía demostrar la participación estatal, en este tipo de actividades, en un porcentaje no inferior al 90% del capital social, circunstancia fáctica que debía plantear por la vía indirecta.
Señala que el solo hecho de que la demandada tuviese la condición de sociedad de economía mixta, no era suficiente para que sus trabajadores fueran considerados oficiales. Manifiesta que lo anterior es suficiente para que los cargos sean imprósperos, sin necesidad de advertir que el censor, en el primero de los cargos incurrió en un error al indicar como infracción directa unas normas que precisamente reprodujo el sentenciador acusado.
Cierra indicando que al aceptar la censura el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 94 del RIT, el hecho de que la demandada atendió el valor de la indemnización y el modo de terminación del contrato de trabajo, son razones que permiten afirmar que si la Corte estimare que los cargos tiene vocación de prosperidad, de todas maneras en sede de instancia encontraría inocuo casar la sentencia, porque los derechos derivados de la terminación injusta del contrato fueron satisfechos en forma oportuna.
X. SE CONSIDERA Los errores de técnica de que alerta la réplica para cada uno de los tres cargos, se refieren a que la demanda de casación es en parte ininteligible, que en la acusación planteada por la vía directa se involucra apartes de documentos que son propias de la vía indirecta; que así mismo inserta normas que no fueron sustento del fallo de segunda instancia, y otras que acusa por infracción directa cuando el Ad quem las tuvo en cuenta, por,o que concluye que la demanda se acerca más a un alegato que al recurso extraordinario de casación, añadiendo que no es propiamente un modelo a seguir.
Con todo observa la Corte que el censor señala las normas supuestamente violadas, o interpretadas erróneamente o aplicadas en forma indebida, de suerte que se estudiarán de fondo los cargos planteados. En efecto, sobre estos tres primeros cargos planteados por la vía directa, señaló el impugnante como violadas un gran número de disposiciones normativas de diferentes fuentes, que en su mayoría no sirvieron de soporte legal al juzgador de segunda instancia, ni regulan los temas planteados, al igual que algunas a normas internas de la demandadas, por lo tanto, de índole probatoria, y susceptibles de ataque sólo por la vía indirecta.
Dado los ataques formulados, no hay discusión entre las partes acerca de los extremos temporales de la relación laboral que los unió, por espació de 17 años, 9 mes y 9 días, entre el 18 de abril de 1983 y el 26 de enero de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo el último cargo desempeñado por la actora la de Técnica Operativa en las oficinas de la demandada en Cúcuta.
En igual sentido se da por cierto que el Banco demandado reconoció a la actora la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del RIT de la entidad, a partir del día siguiente de su retiro 27 de enero de 2001, con carácter de compartible con la que en el futuro le reconozca el ISS, hoy Colpensiones, subsistiendo en cabeza de la demandada la obligación de reconocerle la diferencia entre las dos pensiones.
Los temas que plantean los cargos se reducen a que se establezca la naturaleza jurídica de la demandada, al igual que el del vínculo laboral que unió a las partes en conflicto, cuestiones donde es llamada la Corte para que modifique su jurisprudencia; el modo de terminación del contrato de trabajo, y el reconocimiento de la pensión extralegal del artículo 94 con carácter de compatible con la pensión de vejez que le reconozca en el futuro el ISS.
Acerca de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y del vínculo laboral que existió entre las partes, afirmó el recurrente que la demandada es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que teniendo en cuenta el contenido del artículo 123 de la C.Po., sus trabajadores eran servidores públicos, y específicamente trabajadores oficiales.
Al respecto, el juzgador de segundo grado no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la demandada, pero en relación con la calidad de trabajador de la demandante, al estudiar la viabilidad a favor de la demandante para que obtenga la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, indicó que no se probó la prestación de servicios continuos o discontinuos como empleada oficial de la demandada durante 20 años o más. Entonces es claro que el Ad quem no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la demandada, por lo que no pudo violar las normas que la regulaban; en cambio sí lo hizo, de manera tangencial, respecto de la calidad de trabajadora de la demandante al precisar, sin ahondar, que ésta no demostró que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Frente a este tema, la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad de trabajador del demandante mientras prestó servicios a la llamada a juicio, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38468, expresó: Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1.,del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
“A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Y en otra sentencia más reciente, la CSJ SL, 20 Jun. 2012, rad. 42917, se dijo: Independientemente de la existencia de los desaciertos de técnica, no se avizora en el juicio del sentenciador dislate jurídico de tal magnitud que amerite el aniquilamiento de la sentencia acusada, como quiera que ésta se ciñe en un todo alo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en torno a la calidad de trabajadores privados de los ex servidores del Banco Central Hipotecario, a partir de 1991, tal cual se puede apreciar en sentencia del 3 de Agosto de 2010, Radicación No. 36907: “En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.
En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.” Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, es claro que el Banco demandado hasta el 26 de diciembre de 1991 tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, y sus trabajadores eran oficiales; pero a partir del 27 de diciembre de 1991, al reducir el Estado su participación en el capital de la demandada a menos del 90%, la entidad se rigió por normas privadas y sus trabajadores pasaron a ser particulares, situación que continuó con respecto a los trabajadores, incluso después de que Fogafín, entre junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, inyectó económicamente a la demandada, llevando su participación accionaria a más del 90% del capital de la demandada, y con base en el artículo 28-3 del Decreto 2331 de 1998.
Luego, en el presente caso no incurrió el Ad quem en el dislate que se le acusa, primero porque no tocó el tema de la naturaleza jurídica de la demandada, y además acertó en cuanto a que la actora no ostentaba la calidad de trabajadora oficial a la terminación del contrato de trabajo, pues teniendo en cuenta los extremos laborales que unió a las partes, 18 de abril de 1983 al 26 de enero de 2001, la demandante entre el 18 de abril de 1983 y el 26 de diciembre de 1991 fue trabajadora oficial, y desde el 27 de diciembre de 1991 y hasta la terminación del contrato de trabajo fue trabajadora particular.
Referente al modo de terminación del contrato de trabajo, manifestó el Ad quem, estudiando la reclamación sobre la pensión sanción, que la demandante fue despedida sin justa causa, hecho sobre el cual concuerda la parte recurrente. Pero el tema es que si dicho despido injusto convierte la pensión que se le reconoció a la demandante en compatible, y no compartible, con la pensión de vejez que le reconozca el ISS.
Lo anterior nos lleva al punto referente al reconocimiento a la demandante de la pensión extralegal del artículo 94 del RIT con carácter de compartible con la pensión de vejez que le conceda en el futuro el ISS, frente a lo cual el Ad quem indicó que De conformidad con las normas y la jurisprudencia, y dado que la pensión convencional (sic) reconocida por la demandada cubre el mismo riesgo que la pensión de vejez, y que ésta fue reconocida después del 17 de octubre de 1985 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de ese año, deconcluirse que no es compatible con la que eventualmente llegue a reconocer el ISS y por ello debe ser compartida.
Se debe precisar además que en el Reglamento interno de trabajo – Fuente normativa de la pensión extralegal – no se consagró de forma expresa que esta prestación fuera compatible con la pensión de vejez, condición que exige el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para poder otorgar las dos pensiones a pesar de haber sido reconocida de forma posterior al 17 de octubre de 1985.
Por su lado, el recurrente cuestiona el carácter compartible de dicha pensión, pues a su juicio debió ser compatible. Sobre el particular tema, se pronunció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 42598: Así las cosas, (…) tampoco advierte la Corte el desviado juicio de apreciación que se le endilga a la sentencia acusada, pues, si como el juzgador lo anota, la pensión extra legal fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que debe ser compartida con la de vejez que otorgue el ISS, tal cual lo ha reiterado pacíficamente la Corte, en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año. Así las cosas, no se presentó ninguna equivocación Así las cosas tampoco en este tópico incurrió en error la sentencia de segunda instancia atacada.
Por ello, no encuentra motivo esta Corporación para variar su jurisprudencia, y por ende el cargo no prospera. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Ad quem de violar en forma indirecta la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente conjunto normativo: … los artículos 8° del decreto 2351 de 1965; artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935, artículo 4ª, la ley 190 de 1995, artículo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33 16, 48, 49, del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículos 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1.508, 1515 del C.C. Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5° del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 del C.P.C. como medio (sic). Indica que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 34, c1, es constancia real válida del reconocimiento PLENO de la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco central Hipotecario a la actora. 2. No dar por demostrado, estándolo que la actora (…) fue trabajadora del Banco Central Hipotecario desde el 18 de abril de 1983 en adelante como trabajadora oficial cumple 20 años o más de servicios al Estado. 3.
No dar por demostrado, estándolo de composición Accionaria del demandado, 359 a 380, c1, es prueba suficiente válida para indicar que el Banco Central Hipotecario con relación a sus trabajadores se encuentran sometidos al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a la actora aplicable el régimen de Trabajador oficial.
El recurrente indica como pruebas apreciadas en forma equivocada por el tribunal, las siguientes: 1. Carta de terminación del Contrato (folios 34, c1) 2. Contenido de la demanda introductoria (folios 187 a 221, c1). 3. Contestación de la demanda (folios 232 a 249, c1). 4. Reglamento Interno de Trabajo (folios 50 a 66, c1). 5. Liquidación de prestaciones sociales (folio 35, c1). 6.
Resolución de conmutación de Pensión con I.S.S. de Mesadas pensionales (299 a 311, c1) 7. Recopilación de Normas convencionales y arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 36 a 49, c1). 8. Contrato de trabajo de trabajador oficial (folios 248, c1). 9. Composición accionaria (folios 359 a 380, c1) 10. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios 71 a 79, c1). 11.
Cédula de ciudadanía (folios 80, c1) 12. Sentencia 12.636 de 31 de marzo de 2000, (folio 93 a 108,c1) 13. Certificado de afiliación del ISS (folios 402 a 409, c1) 14. Decreto 1699 de 1997 (folios 117 a 120, c1). Como prueba no apreciada, denunció el « Decreto 020 de 2001, (folios 112 a 116, c1).» Sobre el primero de los errores, explica que el Ad quem incurrió en un equívoco al tener por cierto entonces que el Banco central Hipotecario en liquidación, reconoció a la actora pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2001, entonces el error se hace evidente dado que la pensión del reglamento interno de trabajo es vitalicia por un valor del 71.10% dado que laboró 6.399 días entre el 18 de abril de 1983 y 26 de enero de 2001, 71.10% del Salario promedio tal como lo prevé el reglamento interno de trabajo como se resalta del contenido del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y cuyo valor real es de $748.941,06 y no 462.624,47 (sic) como se adjudicó por el Banco Central Hipotecario.
Como consecuencia que no se puede ignorar ni recortar el texto del reglamento interno de trabajo por parte del empleador. Expresa sobre el segundo de los errores que le adjudica al Ad quem, que realmente la demandante laboró para la demandada por más de 20 años, desde el 18 de abril de 1983. Acerca del tercero de los errores, señala que para el 26 de enero de 2001, la participación accionaria del Estado en el capital de la empresa demandada era superior al 90%, « lógico es decir que la actora es de servidor público (sic) de una Asimilada a Empresa industrial y Comercial del Estado.
Siendo evidente el error endilgado. » XII. LA RÉPLICA Resalta que el mismo parece ser más un alegato que un recurso extraordinario, y no logra evidenciar que el tribunal se equivocó en forma protuberante. Además en algunos de los errores que señala cometió el Ad quem, se expresan situaciones de estirpe jurídica vedadas en la vía escogida para formular el ataque.
Llama la atención de que en los mismos se discute la compartibilidad de la pensión y la cuantía de la misma, siendo que esas peticiones no fueron imploradas en la demanda inicial, y tampoco se relacionaron como hechos fácticos del debate, de donde surge un hecho nuevo en casación, y por tanto imposible de ventilar. XIII. SE CONSIDERA Este cargo está pleno, indistintamente, de argumentaciones tanto jurídicas como fácticas, cuando son estas últimas las únicas que se pueden plantear a través de la vía indirecta, de modo que su presentación en un solo cargo resulta impropia, pues son dos maneras contradictorias de transgresión de la ley sustancial.
Específicamente sobre el primero de los errores señalados por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, se tiene que el documento visible a folios 34 del expediente, referido a la terminación del contrato de trabajo, y además al reconocimiento a la demandante de la pensión de jubilación del artículo 94 del RIT de la demandada, con carácter de compartida, que en la lectura del censor es vitalicia, es decir compatible, baste lo mencionado en las consideraciones frente a los anteriores cargos, los cuales son perfectamente aplicables en este punto, en el sentido de que la citada pensión de jubilación se reconoció después del 17 de octubre de 1985, y además el citado artículo del RIT no preveía que la misma no será compartida con la que reconozca el ISS.
Ahora bien, manifiesta el impugnante, al explicar el primero de los errores en el que supuestamente incurrió el Ad quem, que la pensión del artículo 94 del RIT de la demandada corresponde a un valor real de $748.941,06 pesos y no de $462.624,47 pesos que reconoció la demandada, teniendo en cuenta como IBL el salario promedio del último año de servicios, y una tasa de remplazo del 71,10% dado que la demandante laboró 6.399 días.
Al respecto ambos son temas nuevos que no fueron planteados en la demanda, y por ende no fue objeto de análisis por el Ad quem, por lo que no es el momento para presentarlos, pues su estudio implicaría variar el sendero recorrido en las instancias, lo que constituiría en una alteración de la relación jurídica procesal, de los derechos de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe.
Frente al segundo y tercero de los errores que se le endilgan la sentencia de segunda instancia, que en forma tácita calificó a la demandante como trabajadora particular, y se precisó la naturaleza jurídica de la demandada, cuando a juicio del recurrente la actora era trabajadora oficial y la accionada una empresa de economía mixta regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya se refirió esta misma providencia en las consideraciones sobre los tres primeros cargos, por lo que tampoco hay necesidad de volver sobre ellos.
Por lo manifestado este cargo tampoco sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, para lo cual se señalan agencias en derecho por la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NOCASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta AURORA MARINA SILVA RINCÓN CONTRA EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. Costas como se anunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25